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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 149/2014 de 24 de septiembre de 2014
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 24/09/2014
Num. Resolución: 149/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MAEMB y don JAOO como consecuencia del ruido provocado por ¿ ElkarteaContestacion
DICTAMEN Nº: 149/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MAEMB y don JAOO como consecuencia del ruido provocado por ?
Elkartea
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga de 20 de
junio de 2014, con entrada en esta Comisión el 9 de julio, se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ? (MAMB) y don
? (JAOO), por los daños sufridos como consecuencia del ruido provocado en el
local social de la asociación ? Elkartea.
2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y un mil novecientos diecinueve
euros (41.919 ?), más el factor corrector aplicable exclusivamente a las secuelas
(aunque no se concreta). El importe señalado como principal se desglosa en los
siguientes conceptos: (i) 27.919 euros por el daño y secuelas sufridos por doña
MAMB, (ii) 5.000 euros por daños morales de doña MAMB y, (iii) 9.000 euros
correspondientes a los daños morales sufridos por don JAOO y sus dos hijas, a
razón de 3.000 euros (500 por año) para cada uno de ellos.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a) Sentencia nº 338/2011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao.
b) Reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha de entrada de 12 de
abril de 2013, a la que se acompaña apoderamiento e informe pericial de
valoración de daños físicos y morales.
c) Solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con fecha
de salida de 10 de julio de 2013.
d) Solicitud a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de 26 de julio de 2013 de
devolución del expediente remitido a dictamen.
e) Escrito del Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de
devolución del expediente de la consulta C 150/2013.
f) Decreto de la Alcaldía 14/2013, de 10 de septiembre, concediendo a los
reclamantes plazo de alegaciones.
g) Alegaciones presentadas por los reclamantes con fecha 20 de septiembre de
2013.
h) Escrito de Seguros ? con entrada el 22 de noviembre de 2013, en el que
comunica que no se aprecia existencia de responsabilidad del ayuntamiento.
i) Propuesta de resolución adoptada mediante Decreto 16/2014, de 4 de junio.
j) Informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la solicitud de
indemnización, fechado el 31 de mayo de 2013.
k) Segundo informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la
solicitud de indemnización, fechado el 26 de mayo de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
II RELATO DE HECHOS
5. Los reclamantes doña MAMB y don JAOO presentaron una reclamación de
responsabilidad patrimonial con fundamento en lo dictado en la sentencia nº
33872011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Bilbao, dictada en proceso ordinario 62/2008.
6. El fallo de la citada sentencia ?firme- estima el recurso interpuesto por doña
MAMB y don JAOO contra la Resolución del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga
de 2 de agosto de 2007, por la que se otorga licencia de actividad a la entidad ?
Elkartea, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
7. De la reclamación se desprende que con fecha 2 de febrero de 2012 el
ayuntamiento acordó clausurar cautelarmente el local social de ? Elkartea. La
clausura fue recurrida en vía administrativa, siendo rechazado el recurso por el
ayuntamiento en noviembre de 2012, sin que esta resolución haya sido recurrida
en vía jurisdiccional.
8. El fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuestión arguye lo siguiente:
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?Así las cosas, la tramitación administrativa seguida por el expediente que nos
ocupa constituye un ?despropósito? a todos los efectos, permítasenos la
expresión.
En efecto, la denominada ? Elkartea se ha demostrado como una entidad sin
personalidad jurídica a lo largo de la tramitación procedimental, toda vez que
sólo en una fecha indeterminada del mes de agosto del año 2007 se inscribió en
el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco (Doc. 1 contestación
demanda); esto es, que siendo la resolución que nos encontramos fiscalizando
de 2 de agosto de 2007 lo más probable es que en esa fecha todavía no
estuviera inscrita o, lo que para el caso es igual, que estuviera recién inscrita o
que se hubiera inscrito en la misma fecha de la resolución. La primera actuación
municipal obrante en el expediente data del 18 de julio de 2003 (Doc. 4 Ext.), de
manera que nos encontramos con que durante prácticamente cuatro años se ha
seguido una tramitación en la que se desconocían tanto los responsables
jurídicos, así como el objeto social de la entidad, ambos determinados por su
inscripción registral. La carencia de estos requisitos básicos resulta difícilmente
compresible e insubsanable en la medida que, en definitiva, la Licencia de
Actividad se ha concedido desconociéndose jurídicamente tanto los
responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la cual se
concedía la licencia. Todo lo actuado constituye por tanto un absurdo pues sólo
la existencia de derecho, que no es de hecho, es la que fija el objetivo sobre en
el que han de imponerse las medidas correctoras. ¿Qué medidas de
insonorización cabe imponer, a una entidad cuyos responsables y objeto último
resultan jurídicamente inexistentes?
No son de extrañar por ende las numerosas quejas vecinales formuladas ante la
municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 (Doc. 41 Ext.; Docs. 9-
21 demanda; Docs, unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010), esto es, con
notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia, siempre con
motivo del exceso de ruido generado tanto dentro como fuera del local, y cuya
repercusión trasciende incluso más allá del derecho al descanso al incidir
directamente sobre la salud de los recurrentes. En efecto, a mediados del año
2009 la Sra. MAMB estaba siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y
de un trastorno de estrés agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares".
En esta plaza existe una especial sensibilidad jurisdiccional en materia de ruido
urbano-ambiental, tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Bilbao n° 40/2009, de 20 de
febrero (ORN 388/2005: Canastas Parque Doña Casilda), confirmada por
STSJPV n° 412/2011, de 8 de junio (Recurso de Apelación n° 803/2009).
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En este orden de cosas, si bien es cierto que en el año 2007 no se pudo
efectuar una medición acústica objetiva (Docs. 70 y 71 Ext.), no lo es menos
que nos encontrarnos ante una para-asociación que a lo largo de los años ha
realizado actividades de lo más diversas en el local, desde comidas ?con
sobremesa de grandes cantos, hasta las 21:00 Hrs? (Doc. 19 demanda),
pasando por cenas ?con música puesta a tope? hasta altas horas de la
madrugada (Docs. 10, 12, 16, 17 demanda), hasta campeonatos de bertsolaris
con cena incluida (Docs. unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010); siendo
que las denuncias contra la misma se prolongan hasta el mismo día de hoy.
Por todo lo expuesto, considerando que la Licencia de Actividad se ha
concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido al concederse a una persona jurídica inexistente (Art. 62,1 d)
LRJPAC); y considerando además la vulneración continuada a lo largo del
periodo 2004-2010 de derechos susceptibles de amparo constitucional, como el
Derecho a la integridad física y moral (Art. 15
recurso interpuesto con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la
resolución recurrida.?
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, a través de
representante cuya representación ha sido debidamente acreditada. En cuanto al
plazo para su presentación, ha de tenerse en cuenta para su cómputo la
naturaleza continuada del daño y, por tanto, el momento en que cesa la actividad
causante del mismo. Cabe asociar ese momento a la decisión de clausura
cautelar de la actividad desarrollada por la asociación en el local sito en el nº ?
de la calle ?, que se adopta, con carácter definitivo, en noviembre de 2012. Dado
que la reclamación ha sido presentada el 12 de abril de 2013, se constata el
cumplimiento del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo
segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
11. En cuanto a la posterior tramitación de la reclamación, la actuación desplegada
por el ayuntamiento se ha limitado a incorporar la sentencia de Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, y un informe jurídico (completado con
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un segundo informe que confirma las conclusiones del primero). Asimismo, se ha
notificado de la reclamación a la compañía de seguros con la que tiene contratado
el seguro que cubre su responsabilidad extracontractual.
12. En cualquier caso, y pese a esta precaria instrucción, sí se ha cumplimentado
debidamente el trámite de audiencia y la sentencia incorporada al expediente
aporta información suficiente para proceder a analizar el fondo de la cuestión.
13. En orden al plazo de tramitación del expediente, se advierte que excede el plazo
legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como también señala esta
Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio
(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo
(artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
15. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la
régimen local (LBRL).
16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
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18. Centrando la cuestión en el motivo que origina la reclamación, es consolidada la
doctrina de esta Comisión (dictámenes 3/2006, 151/2008 o 163/2010) en la que,
en concordancia con la jurisprudencia, se afirma la trascendencia constitucional
de la contaminación acústica (exceso o reiteración de ruidos), en tanto puede
afectar a la vida y a la integridad física (art. 15
familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1
19. Se trata de una doctrina que tiene su fundamento, tal y como decimos, en la
jurisprudencia constitucional, donde cabe destacar las sentencias 119/2001 de 29
mayo, (RTC 2001\119) y 16/2004 de 23 febrero (RTC 2004\16) que, a su vez, se
inspiran en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, (por
ser la más reciente, cabe citar la sentencia de 18 de octubre de 2011, caso
Martínez Martínez contra España).
20. Conforme a esta doctrina, expresada sintéticamente, una exposición prolongada a
determinados niveles de ruido en el ámbito domiciliario, que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que
impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y siempre y
cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida, debe merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, y puede originar,
siempre que se acredite el daño, la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
21. La responsabilidad de la Administración puede nacer así, tanto como
consecuencia del desarrollo de una actividad propia, generadora de
contaminación acústica exagerada e injustificada, como de la omisión de sus
funciones de supervisión y vigilancia, cuando el ruido procede de una actividad o
fuente particular. En este último caso, ha de valorarse el tiempo que la
Administración pública tarda en adoptar las medidas para proteger el derecho
fundamental lesionado.
22. En el presente caso, los solicitantes reclaman al ayuntamiento por una actitud
omisiva, incluso permisiva, en relación con la actividad desarrollada en el local
social de la asociación cultural ? Elkartea, ubicado bajo su domicilio, en la calle
?.
23. Como único elemento de prueba de la relación causal se dispone de la aludida
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, cuya
argumentación ha sido incluida en la relación de hechos, mientras que para la
acreditación de la efectividad del daño se aporta por los reclamantes un informe
pericial de un médico especializado en valoración de daño corporal y en medicina
del trabajo.
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24. El ayuntamiento, por su parte, considera que no ha quedado probada la existencia
de una actividad propia que tenga relación con el daño causado a los
reclamantes, especialmente a doña MAMB, y que tampoco ha quedado
debidamente acreditado el daño o perjuicio físico en el caso de doña MAMB, ni el
moral en el caso de doña MAMB y esposo e hijas.
25. Pues bien, la Comisión estima que el ayuntamiento no puede eludir su
responsabilidad en este asunto, en el que resultan afectados derechos
susceptibles de amparo constitucional.
26. En efecto, la aludida sentencia determina que la licencia de actividad se ha
concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido al concederse a una persona jurídica inexistente [art. 62.1.d)
LRJPAC], pero considera igualmente que se ha producido una vulneración
continuada a lo largo del periodo 2004-2010 del derecho a la integridad física y
moral (art. 15
27. En la misma se tienen en cuenta las numerosas quejas vecinales formuladas ante
la municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 por el exceso de ruido
generado tanto dentro como fuera del local; quejas que se producen, por tanto,
?con notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia?.
28. La sentencia también da por probada la realización durante ese periodo de
actividades diversas en el local generadoras de ruidos excesivamente molestos,
como comidas con cantos, cenas con música alta hasta la madrugada o
campeonatos de bertsolaris con cena incluida.
29. Aunque el reclamante no ha propuesto ni presentado ninguna prueba al respecto
en el presente procedimiento, ha de entenderse que el ayuntamiento era
conocedor de las quejas como destinatario de las mismas. Además, por si pudiera
quedar alguna duda al respecto, es evidente que ha tenido acceso a toda la
documentación y actividad probatoria desarrollada en el proceso jurisdiccional
seguido en el juzgado de lo contencioso-administrativo.
30. El ayuntamiento, por su parte, tampoco ha acreditado, tal y como le corresponde,
la ejecución de actuación alguna en relación o en respuesta al exceso de ruido
denunciado. Consta únicamente la concesión de la licencia ?nula, a la postre? a
una asociación en un local en el que ya se venían produciendo esa misma
actividad molesta, y tampoco se puede trasladar a los reclamantes la acreditación
técnica u objetiva del alcance o nivel del ruido, pues se trata de una actividad
probatoria que requiere de unos medios técnicos de los que no dispone.
31. Como último argumento a favor de la existencia de responsabilidad del
ayuntamiento, cabe añadir que la sentencia critica con dureza la tramitación de la
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licencia al entender que su concesión se produjo desconociendo jurídicamente
tanto los responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la
cual se concedía la licencia. Esta actuación municipal, que junto con la afección a
un derecho fundamental ha provocado la nulidad de pleno derecho de la licencia,
dificulta cualquier intento de los afectados de reclamar el cese de la actividad o
exigir la responsabilidad al agente directamente causante del ruido, ya que su
responsable último no ha sido debidamente identificado por el ayuntamiento.
32. Todo ello resulta suficiente, a juicio de esta Comisión, para establecer la relación
causal entre la actividad municipal ?en este caso por omisión? y el daño sufrido
por los reclamantes, que en todo caso, por ser evitables e insoportables, resultan
antijurídicas.
33. En cuanto a la valoración del daño, el ayuntamiento niega también que se hayan
acreditado los daños reclamados por los particulares, al considerar que éstos no
han sido debidamente probados, lo cual tampoco puede ser compartido por esta
Comisión. Partiendo de la dificultad de valorar el daño en supuestos de esta
naturaleza, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones para su cuantificación el
coste que ha supuesto el realojo durante el tiempo en el que se han percibido los
efectos perniciosos del exceso de ruido. No obstante, tampoco debe quedar
descartada cualquier otra forma de cuantificar el daño, siempre que éste quede
debidamente acreditado.
34. Resulta interesante a estos efectos recordar lo señalado por el Tribunal Supremo,
en sentencia de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366):
?El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige
ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños
y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.
Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio
habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las
molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento
moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad
alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a
los efectos indemnizatorios?.
35. En este caso, los reclamantes han aportado un informe pericial de un especialista
en valoración de daño corporal y medicina del trabajo y perito médico de seguros
en el que se aporta una valoración razonada y apoyada en la historia clínica de la
paciente. Se citan, en concreto, los siguientes informes -la mayoría de
Osakidetza-: informe de RMN cervical (29/12/2005), informe evolutivo del Dr. G
(13/12/2007), informe clínico de la psiquiatra Dra. A (22/04/2009), informe
evolutivo dirigido por psiquiatría a Inspección médica (16/06/2009), informe clínico
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de Dr. U (28/02/2011), histórico de asistencias en Centro de salud de ?
(21/06/2012), informe de asistencia del Dr. G (4/07/2012), informe clínico de
psicología clínica de doña RDT (julio/2012) e informe evolutivo de psiquiatría de la
Dra. A (6/07/2012).
36. El hecho de que no se hayan aportado estos informes al procedimiento o los
partes de baja laboral, como parece exigir el ayuntamiento, en ningún caso puede
desvirtuar automáticamente lo establecido en el citado informe, más aun cuando
el ayuntamiento no ha intentado realizar una valoración alternativa.
37. La propia sentencia recoge cómo a mediados del año 2009 doña MAMB estaba
siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y de un trastorno de estrés
agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares", lo que, a falta de una valoración
realizada o impulsada desde el ayuntamiento, permite a esta Comisión, de
acuerdo con la sana crítica con la que corresponde analizar esta prueba, estimar
adecuada la valoración de los daños realizada en el informe pericial presentado
por los reclamantes.
38. Conforme al mismo, doña MAMB sufrió un síndrome ansioso depresivo y un
trastorno de estrés agudo asociado a los ruidos que supusieron un total de 199
días de incapacidad (180 en el año 2009 y 19 días en el año 2011) y 376 días no
incapacitantes (137 en 2009 y 239 en 2011). De acuerdo con el baremo aplicable
a cada año, resulta un importe de 10.626 euros para los días invalidantes y
11.035,30 euros para los no invalidantes. En atención a las secuelas derivadas
del síndrome ansioso depresivo, se considera un total de 8 puntos, que suponen
un total de 6.258,48 euros. La suma de estos conceptos supone un total de
27.919 euros; importe en el que entendemos que debe considerarse ya incluido el
daño moral, por lo que debe rechazarse la petición accesoria de 5.000 euros por
este concepto.
39. Tampoco cabe reconocer el factor de corrección previsto en el sistema de baremo
por la pérdida de ingresos puesto que, como viene reiterando la Comisión, no
siendo de aplicación directa al caso el citado sistema, no es de aplicación
automática sino que la pérdida debe ser debidamente acreditada.
40. Sí resulta proporcionado y procedente, sin embargo, reconocer el importe de
9.000 euros (3.000 euros para cada uno a razón de 500 euros por cada año)
reclamado por daño moral para el marido y las dos hijas de doña MAMB, que
convivían en el mismo domicilio. Aunque no han sufrido los efectos del ruido en la
misma medida, tienen igual derecho al restablecimiento, aunque sea moral, del
derecho fundamental vulnerado.
41. Todo ello supone un importe total de 36.919 euros que, tratándose de una deuda
de valor, deberá actualizarse a la fecha en el que se produzca el pago.
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CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga, en relación con la reclamación
formulada por doña MAMB y don JAOO, en la cuantía de 36.919 euros.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ZORROZUA AIERBE AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 133/2014
A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR
DOÑA MAEMB Y DON JAOO COMO CONSECUENCIA DEL RUIDO PROVOCADO POR ?
ELKARTEA
1. Entiendo, en contra de la mayoría de los miembros de la Comisión, que no puede
considerarse acreditada una relación causal entre los daños alegados por la
reclamante y la actuación de los servicios públicos del municipio de Gautegiz
Arteaga, en base a las razones que paso a exponer:
2. En el escrito de doña MAMB se dice que la base de la reclamación patrimonial
?está precisada de modo muy concreto en la sentencia? - de 25 /12/2011 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao- ?y hacen referencia a los
daños y perjuicios padecidos por todos mis mandantes, como consecuencia del
padecimiento derivado de soportar un ruido insufrible, que supone la vulneración
continuada a lo largo del período 2004/2010 de los derechos susceptibles de
amparo constitucional como el derecho a la integridad física y moral?.
3. Pero tal sentencia se da en un pleito en el que la hoy reclamante, entre otras
personas, pretendía que se anulara la resolución municipal de 2 de agosto de
2007, por la que se aprobaba la licencia de actividad a la entidad ? Elkartea, y
falla la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando, en
consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
4. La ratio decidendi del fallo es que la licencia fue concedida prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido al concederse a una
persona jurídica inexistente (art. 62.1 d LRJPAC).
5. Y de forma ?obiter dictum?, añade la resolución judicial, ?y considerando además la
vulneración continuada a lo largo del período 2004-2010 de derechos susceptibles
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de amparo constitucional, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15
CE)?.
6. La sentencia, por tanto, no falla que haya existido una vulneración de derechos
susceptibles de amparo constitucional, por lo que no puede servir de fundamento a
pretensión alguna de declaración de responsabilidad.
7. Pero es que, en caso de haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo
constitucional, tal vulneración habría que entenderla realizada por los miembros de
? Elkartea y no por los servicios municipales.
8. Y, en fin, la sentencia, que ni siquiera contiene relación de hechos probados,
únicamente podría servir de fundamento para reclamaciones de responsabilidad
derivadas de la anulación de actos administrativos, prevista en el artículo 142.4
LRJPAC, pero para ello habría que razonar los daños que han podido derivarse de
tal anulación, o debido a la vigencia de la licencia de actividad- que no se hace-, no
entrando la sentencia a establecer si el local arrendado por la asociación cumplía
los requisitos de insonorización legalmente exigibles cuando se otorgó la licencia,
pues la anulación de la misma se basó en motivos meramente formales, habiendo
prescrito la acción al año de dictarse la sentencia; esto es, el día 15 de diciembre
de 2012.
9. Pero incluso entrando en el fondo del asunto, del expediente no puede deducirse
que exista un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por
haber permitido la producción de ruidos que tuviera el deber de impedir. Más bien
existe un enfrentamiento entre los componentes de la asociación cultural y los
vecinos del edificio que ocupa el local que no tiene que ver con los estándares de
ruido que pueden considerarse legalmente admisibles.
10. En este sentido, se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia que
se siguieron por el consistorio los procedimientos legales para el otorgamiento de
la licencia de actividad, realizándose las procedentes pruebas e inspecciones
relacionadas con el ruido, por lo que no puede considerarse que el ayuntamiento
hiciera dejación de sus obligaciones en este sentido.
11. Así, se impusieron las preceptivas medidas correctoras por Orden 1097/2004, de
11 de mayo, del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de
Bizkaia.
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12. Con fecha 22/12/2006 se presentó certificado de insonorización emitido por
ingeniero superior.
13. Por la empresa ? Ingeniería Acústica se intentó una medición acústica adicional el
día 18 de mayo de 2007, no pudiendo ser efectuada por haberlo impedido en dos
ocasiones los propietarios del piso 1º B; esto es, la recurrente.
14. Con fecha 27 de junio de 2007 el Jefe de Actividades Clasificadas del
Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia adveró el
efectivo cumplimiento de las medidas correctoras impuestas.
15. Con fecha 6 de julio de 2007 el arquitecto municipal levantó acta de inspección
concluyendo que no se veía impedimento para autorizar la apertura del local.
16. En relación con las causas de los daños que sufre la reclamante, del informe de
valoración de daños que aporta se deduce que el cuadro de insomnio, irritabilidad
y nerviosismo que presentaba desde 2007, debido a los ruidos que se producían
en el interior y exterior del local que ocupaba la asociación, se agrava en enero de
2009, al sufrir los vecinos una grave agresión con riesgo de su integridad física y al
ser ella quien les socorrió y solicitó ayuda, iniciando tras dicho episodio cuadro de
ánimo dismórfico (triste, ansiosa, depresiva), estando en estado de hiperalerta,
sobresaltándose ante cualquier tipo de ruido, refiriendo continuas pesadillas por la
noche, con despertares continuos.
17. En diciembre de 2011, tras conocerse la sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº1 de Bilbao, reaparece la sintomatología de ansiedad, insomnio y
temores por posibles represalias, diagnosticándose Síndrome ansioso depresivo y
Clínica de trastorno de estrés agudo.
18. El médico osteópata informa en fecha 4/7/2012 de tratamiento por rigidez cervical
dolorosa, tensión en ambas articulaciones ATM derivado de su estado de
ansiedad, con dificultad para el descanso.
19. El mes de julio de 2012 es valorada por los hechos referidos de ansiedad, en
relación a los problemas de vecindad señalándose una importante preocupación
por las repercusiones que las amenazas e insultos que sufre puedan afectar
también a sus hijas, diagnosticándose cuadro severo de ansiedad y depresión.
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20.Por tanto, entiendo que, en cualquier caso, el ruido excesivo ? que tampoco ha
sido probado - no es la circunstancia que afecta a la salud de la reclamante desde
el año 2007, sino comportamientos de otro orden de los miembros de ? Elkartea.
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DICTAMEN Nº: 149/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MAEMB y don JAOO como consecuencia del ruido provocado por ?
Elkartea
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga de 20 de
junio de 2014, con entrada en esta Comisión el 9 de julio, se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ? (MAMB) y don
? (JAOO), por los daños sufridos como consecuencia del ruido provocado en el
local social de la asociación ? Elkartea.
2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y un mil novecientos diecinueve
euros (41.919 ?), más el factor corrector aplicable exclusivamente a las secuelas
(aunque no se concreta). El importe señalado como principal se desglosa en los
siguientes conceptos: (i) 27.919 euros por el daño y secuelas sufridos por doña
MAMB, (ii) 5.000 euros por daños morales de doña MAMB y, (iii) 9.000 euros
correspondientes a los daños morales sufridos por don JAOO y sus dos hijas, a
razón de 3.000 euros (500 por año) para cada uno de ellos.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a) Sentencia nº 338/2011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao.
b) Reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha de entrada de 12 de
abril de 2013, a la que se acompaña apoderamiento e informe pericial de
valoración de daños físicos y morales.
c) Solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con fecha
de salida de 10 de julio de 2013.
d) Solicitud a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de 26 de julio de 2013 de
devolución del expediente remitido a dictamen.
e) Escrito del Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de
devolución del expediente de la consulta C 150/2013.
f) Decreto de la Alcaldía 14/2013, de 10 de septiembre, concediendo a los
reclamantes plazo de alegaciones.
g) Alegaciones presentadas por los reclamantes con fecha 20 de septiembre de
2013.
h) Escrito de Seguros ? con entrada el 22 de noviembre de 2013, en el que
comunica que no se aprecia existencia de responsabilidad del ayuntamiento.
i) Propuesta de resolución adoptada mediante Decreto 16/2014, de 4 de junio.
j) Informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la solicitud de
indemnización, fechado el 31 de mayo de 2013.
k) Segundo informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la
solicitud de indemnización, fechado el 26 de mayo de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
II RELATO DE HECHOS
5. Los reclamantes doña MAMB y don JAOO presentaron una reclamación de
responsabilidad patrimonial con fundamento en lo dictado en la sentencia nº
33872011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Bilbao, dictada en proceso ordinario 62/2008.
6. El fallo de la citada sentencia ?firme- estima el recurso interpuesto por doña
MAMB y don JAOO contra la Resolución del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga
de 2 de agosto de 2007, por la que se otorga licencia de actividad a la entidad ?
Elkartea, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
7. De la reclamación se desprende que con fecha 2 de febrero de 2012 el
ayuntamiento acordó clausurar cautelarmente el local social de ? Elkartea. La
clausura fue recurrida en vía administrativa, siendo rechazado el recurso por el
ayuntamiento en noviembre de 2012, sin que esta resolución haya sido recurrida
en vía jurisdiccional.
8. El fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuestión arguye lo siguiente:
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?Así las cosas, la tramitación administrativa seguida por el expediente que nos
ocupa constituye un ?despropósito? a todos los efectos, permítasenos la
expresión.
En efecto, la denominada ? Elkartea se ha demostrado como una entidad sin
personalidad jurídica a lo largo de la tramitación procedimental, toda vez que
sólo en una fecha indeterminada del mes de agosto del año 2007 se inscribió en
el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco (Doc. 1 contestación
demanda); esto es, que siendo la resolución que nos encontramos fiscalizando
de 2 de agosto de 2007 lo más probable es que en esa fecha todavía no
estuviera inscrita o, lo que para el caso es igual, que estuviera recién inscrita o
que se hubiera inscrito en la misma fecha de la resolución. La primera actuación
municipal obrante en el expediente data del 18 de julio de 2003 (Doc. 4 Ext.), de
manera que nos encontramos con que durante prácticamente cuatro años se ha
seguido una tramitación en la que se desconocían tanto los responsables
jurídicos, así como el objeto social de la entidad, ambos determinados por su
inscripción registral. La carencia de estos requisitos básicos resulta difícilmente
compresible e insubsanable en la medida que, en definitiva, la Licencia de
Actividad se ha concedido desconociéndose jurídicamente tanto los
responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la cual se
concedía la licencia. Todo lo actuado constituye por tanto un absurdo pues sólo
la existencia de derecho, que no es de hecho, es la que fija el objetivo sobre en
el que han de imponerse las medidas correctoras. ¿Qué medidas de
insonorización cabe imponer, a una entidad cuyos responsables y objeto último
resultan jurídicamente inexistentes?
No son de extrañar por ende las numerosas quejas vecinales formuladas ante la
municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 (Doc. 41 Ext.; Docs. 9-
21 demanda; Docs, unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010), esto es, con
notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia, siempre con
motivo del exceso de ruido generado tanto dentro como fuera del local, y cuya
repercusión trasciende incluso más allá del derecho al descanso al incidir
directamente sobre la salud de los recurrentes. En efecto, a mediados del año
2009 la Sra. MAMB estaba siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y
de un trastorno de estrés agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares".
En esta plaza existe una especial sensibilidad jurisdiccional en materia de ruido
urbano-ambiental, tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Bilbao n° 40/2009, de 20 de
febrero (ORN 388/2005: Canastas Parque Doña Casilda), confirmada por
STSJPV n° 412/2011, de 8 de junio (Recurso de Apelación n° 803/2009).
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En este orden de cosas, si bien es cierto que en el año 2007 no se pudo
efectuar una medición acústica objetiva (Docs. 70 y 71 Ext.), no lo es menos
que nos encontrarnos ante una para-asociación que a lo largo de los años ha
realizado actividades de lo más diversas en el local, desde comidas ?con
sobremesa de grandes cantos, hasta las 21:00 Hrs? (Doc. 19 demanda),
pasando por cenas ?con música puesta a tope? hasta altas horas de la
madrugada (Docs. 10, 12, 16, 17 demanda), hasta campeonatos de bertsolaris
con cena incluida (Docs. unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010); siendo
que las denuncias contra la misma se prolongan hasta el mismo día de hoy.
Por todo lo expuesto, considerando que la Licencia de Actividad se ha
concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido al concederse a una persona jurídica inexistente (Art. 62,1 d)
LRJPAC); y considerando además la vulneración continuada a lo largo del
periodo 2004-2010 de derechos susceptibles de amparo constitucional, como el
Derecho a la integridad física y moral (Art. 15
recurso interpuesto con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la
resolución recurrida.?
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, a través de
representante cuya representación ha sido debidamente acreditada. En cuanto al
plazo para su presentación, ha de tenerse en cuenta para su cómputo la
naturaleza continuada del daño y, por tanto, el momento en que cesa la actividad
causante del mismo. Cabe asociar ese momento a la decisión de clausura
cautelar de la actividad desarrollada por la asociación en el local sito en el nº ?
de la calle ?, que se adopta, con carácter definitivo, en noviembre de 2012. Dado
que la reclamación ha sido presentada el 12 de abril de 2013, se constata el
cumplimiento del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo
segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
11. En cuanto a la posterior tramitación de la reclamación, la actuación desplegada
por el ayuntamiento se ha limitado a incorporar la sentencia de Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, y un informe jurídico (completado con
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un segundo informe que confirma las conclusiones del primero). Asimismo, se ha
notificado de la reclamación a la compañía de seguros con la que tiene contratado
el seguro que cubre su responsabilidad extracontractual.
12. En cualquier caso, y pese a esta precaria instrucción, sí se ha cumplimentado
debidamente el trámite de audiencia y la sentencia incorporada al expediente
aporta información suficiente para proceder a analizar el fondo de la cuestión.
13. En orden al plazo de tramitación del expediente, se advierte que excede el plazo
legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como también señala esta
Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio
(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo
(artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
15. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la
régimen local (LBRL).
16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
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18. Centrando la cuestión en el motivo que origina la reclamación, es consolidada la
doctrina de esta Comisión (dictámenes 3/2006, 151/2008 o 163/2010) en la que,
en concordancia con la jurisprudencia, se afirma la trascendencia constitucional
de la contaminación acústica (exceso o reiteración de ruidos), en tanto puede
afectar a la vida y a la integridad física (art. 15
familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1
19. Se trata de una doctrina que tiene su fundamento, tal y como decimos, en la
jurisprudencia constitucional, donde cabe destacar las sentencias 119/2001 de 29
mayo, (RTC 2001\119) y 16/2004 de 23 febrero (RTC 2004\16) que, a su vez, se
inspiran en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, (por
ser la más reciente, cabe citar la sentencia de 18 de octubre de 2011, caso
Martínez Martínez contra España).
20. Conforme a esta doctrina, expresada sintéticamente, una exposición prolongada a
determinados niveles de ruido en el ámbito domiciliario, que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que
impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y siempre y
cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida, debe merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, y puede originar,
siempre que se acredite el daño, la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
21. La responsabilidad de la Administración puede nacer así, tanto como
consecuencia del desarrollo de una actividad propia, generadora de
contaminación acústica exagerada e injustificada, como de la omisión de sus
funciones de supervisión y vigilancia, cuando el ruido procede de una actividad o
fuente particular. En este último caso, ha de valorarse el tiempo que la
Administración pública tarda en adoptar las medidas para proteger el derecho
fundamental lesionado.
22. En el presente caso, los solicitantes reclaman al ayuntamiento por una actitud
omisiva, incluso permisiva, en relación con la actividad desarrollada en el local
social de la asociación cultural ? Elkartea, ubicado bajo su domicilio, en la calle
?.
23. Como único elemento de prueba de la relación causal se dispone de la aludida
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, cuya
argumentación ha sido incluida en la relación de hechos, mientras que para la
acreditación de la efectividad del daño se aporta por los reclamantes un informe
pericial de un médico especializado en valoración de daño corporal y en medicina
del trabajo.
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24. El ayuntamiento, por su parte, considera que no ha quedado probada la existencia
de una actividad propia que tenga relación con el daño causado a los
reclamantes, especialmente a doña MAMB, y que tampoco ha quedado
debidamente acreditado el daño o perjuicio físico en el caso de doña MAMB, ni el
moral en el caso de doña MAMB y esposo e hijas.
25. Pues bien, la Comisión estima que el ayuntamiento no puede eludir su
responsabilidad en este asunto, en el que resultan afectados derechos
susceptibles de amparo constitucional.
26. En efecto, la aludida sentencia determina que la licencia de actividad se ha
concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido al concederse a una persona jurídica inexistente [art. 62.1.d)
LRJPAC], pero considera igualmente que se ha producido una vulneración
continuada a lo largo del periodo 2004-2010 del derecho a la integridad física y
moral (art. 15
27. En la misma se tienen en cuenta las numerosas quejas vecinales formuladas ante
la municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 por el exceso de ruido
generado tanto dentro como fuera del local; quejas que se producen, por tanto,
?con notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia?.
28. La sentencia también da por probada la realización durante ese periodo de
actividades diversas en el local generadoras de ruidos excesivamente molestos,
como comidas con cantos, cenas con música alta hasta la madrugada o
campeonatos de bertsolaris con cena incluida.
29. Aunque el reclamante no ha propuesto ni presentado ninguna prueba al respecto
en el presente procedimiento, ha de entenderse que el ayuntamiento era
conocedor de las quejas como destinatario de las mismas. Además, por si pudiera
quedar alguna duda al respecto, es evidente que ha tenido acceso a toda la
documentación y actividad probatoria desarrollada en el proceso jurisdiccional
seguido en el juzgado de lo contencioso-administrativo.
30. El ayuntamiento, por su parte, tampoco ha acreditado, tal y como le corresponde,
la ejecución de actuación alguna en relación o en respuesta al exceso de ruido
denunciado. Consta únicamente la concesión de la licencia ?nula, a la postre? a
una asociación en un local en el que ya se venían produciendo esa misma
actividad molesta, y tampoco se puede trasladar a los reclamantes la acreditación
técnica u objetiva del alcance o nivel del ruido, pues se trata de una actividad
probatoria que requiere de unos medios técnicos de los que no dispone.
31. Como último argumento a favor de la existencia de responsabilidad del
ayuntamiento, cabe añadir que la sentencia critica con dureza la tramitación de la
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licencia al entender que su concesión se produjo desconociendo jurídicamente
tanto los responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la
cual se concedía la licencia. Esta actuación municipal, que junto con la afección a
un derecho fundamental ha provocado la nulidad de pleno derecho de la licencia,
dificulta cualquier intento de los afectados de reclamar el cese de la actividad o
exigir la responsabilidad al agente directamente causante del ruido, ya que su
responsable último no ha sido debidamente identificado por el ayuntamiento.
32. Todo ello resulta suficiente, a juicio de esta Comisión, para establecer la relación
causal entre la actividad municipal ?en este caso por omisión? y el daño sufrido
por los reclamantes, que en todo caso, por ser evitables e insoportables, resultan
antijurídicas.
33. En cuanto a la valoración del daño, el ayuntamiento niega también que se hayan
acreditado los daños reclamados por los particulares, al considerar que éstos no
han sido debidamente probados, lo cual tampoco puede ser compartido por esta
Comisión. Partiendo de la dificultad de valorar el daño en supuestos de esta
naturaleza, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones para su cuantificación el
coste que ha supuesto el realojo durante el tiempo en el que se han percibido los
efectos perniciosos del exceso de ruido. No obstante, tampoco debe quedar
descartada cualquier otra forma de cuantificar el daño, siempre que éste quede
debidamente acreditado.
34. Resulta interesante a estos efectos recordar lo señalado por el Tribunal Supremo,
en sentencia de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366):
?El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige
ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños
y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.
Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio
habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las
molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento
moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad
alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a
los efectos indemnizatorios?.
35. En este caso, los reclamantes han aportado un informe pericial de un especialista
en valoración de daño corporal y medicina del trabajo y perito médico de seguros
en el que se aporta una valoración razonada y apoyada en la historia clínica de la
paciente. Se citan, en concreto, los siguientes informes -la mayoría de
Osakidetza-: informe de RMN cervical (29/12/2005), informe evolutivo del Dr. G
(13/12/2007), informe clínico de la psiquiatra Dra. A (22/04/2009), informe
evolutivo dirigido por psiquiatría a Inspección médica (16/06/2009), informe clínico
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de Dr. U (28/02/2011), histórico de asistencias en Centro de salud de ?
(21/06/2012), informe de asistencia del Dr. G (4/07/2012), informe clínico de
psicología clínica de doña RDT (julio/2012) e informe evolutivo de psiquiatría de la
Dra. A (6/07/2012).
36. El hecho de que no se hayan aportado estos informes al procedimiento o los
partes de baja laboral, como parece exigir el ayuntamiento, en ningún caso puede
desvirtuar automáticamente lo establecido en el citado informe, más aun cuando
el ayuntamiento no ha intentado realizar una valoración alternativa.
37. La propia sentencia recoge cómo a mediados del año 2009 doña MAMB estaba
siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y de un trastorno de estrés
agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares", lo que, a falta de una valoración
realizada o impulsada desde el ayuntamiento, permite a esta Comisión, de
acuerdo con la sana crítica con la que corresponde analizar esta prueba, estimar
adecuada la valoración de los daños realizada en el informe pericial presentado
por los reclamantes.
38. Conforme al mismo, doña MAMB sufrió un síndrome ansioso depresivo y un
trastorno de estrés agudo asociado a los ruidos que supusieron un total de 199
días de incapacidad (180 en el año 2009 y 19 días en el año 2011) y 376 días no
incapacitantes (137 en 2009 y 239 en 2011). De acuerdo con el baremo aplicable
a cada año, resulta un importe de 10.626 euros para los días invalidantes y
11.035,30 euros para los no invalidantes. En atención a las secuelas derivadas
del síndrome ansioso depresivo, se considera un total de 8 puntos, que suponen
un total de 6.258,48 euros. La suma de estos conceptos supone un total de
27.919 euros; importe en el que entendemos que debe considerarse ya incluido el
daño moral, por lo que debe rechazarse la petición accesoria de 5.000 euros por
este concepto.
39. Tampoco cabe reconocer el factor de corrección previsto en el sistema de baremo
por la pérdida de ingresos puesto que, como viene reiterando la Comisión, no
siendo de aplicación directa al caso el citado sistema, no es de aplicación
automática sino que la pérdida debe ser debidamente acreditada.
40. Sí resulta proporcionado y procedente, sin embargo, reconocer el importe de
9.000 euros (3.000 euros para cada uno a razón de 500 euros por cada año)
reclamado por daño moral para el marido y las dos hijas de doña MAMB, que
convivían en el mismo domicilio. Aunque no han sufrido los efectos del ruido en la
misma medida, tienen igual derecho al restablecimiento, aunque sea moral, del
derecho fundamental vulnerado.
41. Todo ello supone un importe total de 36.919 euros que, tratándose de una deuda
de valor, deberá actualizarse a la fecha en el que se produzca el pago.
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CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga, en relación con la reclamación
formulada por doña MAMB y don JAOO, en la cuantía de 36.919 euros.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ZORROZUA AIERBE AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 133/2014
A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR
DOÑA MAEMB Y DON JAOO COMO CONSECUENCIA DEL RUIDO PROVOCADO POR ?
ELKARTEA
1. Entiendo, en contra de la mayoría de los miembros de la Comisión, que no puede
considerarse acreditada una relación causal entre los daños alegados por la
reclamante y la actuación de los servicios públicos del municipio de Gautegiz
Arteaga, en base a las razones que paso a exponer:
2. En el escrito de doña MAMB se dice que la base de la reclamación patrimonial
?está precisada de modo muy concreto en la sentencia? - de 25 /12/2011 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao- ?y hacen referencia a los
daños y perjuicios padecidos por todos mis mandantes, como consecuencia del
padecimiento derivado de soportar un ruido insufrible, que supone la vulneración
continuada a lo largo del período 2004/2010 de los derechos susceptibles de
amparo constitucional como el derecho a la integridad física y moral?.
3. Pero tal sentencia se da en un pleito en el que la hoy reclamante, entre otras
personas, pretendía que se anulara la resolución municipal de 2 de agosto de
2007, por la que se aprobaba la licencia de actividad a la entidad ? Elkartea, y
falla la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando, en
consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
4. La ratio decidendi del fallo es que la licencia fue concedida prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido al concederse a una
persona jurídica inexistente (art. 62.1 d LRJPAC).
5. Y de forma ?obiter dictum?, añade la resolución judicial, ?y considerando además la
vulneración continuada a lo largo del período 2004-2010 de derechos susceptibles
Dictamen 149/2014 Página 10 de 13
de amparo constitucional, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15
CE)?.
6. La sentencia, por tanto, no falla que haya existido una vulneración de derechos
susceptibles de amparo constitucional, por lo que no puede servir de fundamento a
pretensión alguna de declaración de responsabilidad.
7. Pero es que, en caso de haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo
constitucional, tal vulneración habría que entenderla realizada por los miembros de
? Elkartea y no por los servicios municipales.
8. Y, en fin, la sentencia, que ni siquiera contiene relación de hechos probados,
únicamente podría servir de fundamento para reclamaciones de responsabilidad
derivadas de la anulación de actos administrativos, prevista en el artículo 142.4
LRJPAC, pero para ello habría que razonar los daños que han podido derivarse de
tal anulación, o debido a la vigencia de la licencia de actividad- que no se hace-, no
entrando la sentencia a establecer si el local arrendado por la asociación cumplía
los requisitos de insonorización legalmente exigibles cuando se otorgó la licencia,
pues la anulación de la misma se basó en motivos meramente formales, habiendo
prescrito la acción al año de dictarse la sentencia; esto es, el día 15 de diciembre
de 2012.
9. Pero incluso entrando en el fondo del asunto, del expediente no puede deducirse
que exista un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por
haber permitido la producción de ruidos que tuviera el deber de impedir. Más bien
existe un enfrentamiento entre los componentes de la asociación cultural y los
vecinos del edificio que ocupa el local que no tiene que ver con los estándares de
ruido que pueden considerarse legalmente admisibles.
10. En este sentido, se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia que
se siguieron por el consistorio los procedimientos legales para el otorgamiento de
la licencia de actividad, realizándose las procedentes pruebas e inspecciones
relacionadas con el ruido, por lo que no puede considerarse que el ayuntamiento
hiciera dejación de sus obligaciones en este sentido.
11. Así, se impusieron las preceptivas medidas correctoras por Orden 1097/2004, de
11 de mayo, del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de
Bizkaia.
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12. Con fecha 22/12/2006 se presentó certificado de insonorización emitido por
ingeniero superior.
13. Por la empresa ? Ingeniería Acústica se intentó una medición acústica adicional el
día 18 de mayo de 2007, no pudiendo ser efectuada por haberlo impedido en dos
ocasiones los propietarios del piso 1º B; esto es, la recurrente.
14. Con fecha 27 de junio de 2007 el Jefe de Actividades Clasificadas del
Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia adveró el
efectivo cumplimiento de las medidas correctoras impuestas.
15. Con fecha 6 de julio de 2007 el arquitecto municipal levantó acta de inspección
concluyendo que no se veía impedimento para autorizar la apertura del local.
16. En relación con las causas de los daños que sufre la reclamante, del informe de
valoración de daños que aporta se deduce que el cuadro de insomnio, irritabilidad
y nerviosismo que presentaba desde 2007, debido a los ruidos que se producían
en el interior y exterior del local que ocupaba la asociación, se agrava en enero de
2009, al sufrir los vecinos una grave agresión con riesgo de su integridad física y al
ser ella quien les socorrió y solicitó ayuda, iniciando tras dicho episodio cuadro de
ánimo dismórfico (triste, ansiosa, depresiva), estando en estado de hiperalerta,
sobresaltándose ante cualquier tipo de ruido, refiriendo continuas pesadillas por la
noche, con despertares continuos.
17. En diciembre de 2011, tras conocerse la sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº1 de Bilbao, reaparece la sintomatología de ansiedad, insomnio y
temores por posibles represalias, diagnosticándose Síndrome ansioso depresivo y
Clínica de trastorno de estrés agudo.
18. El médico osteópata informa en fecha 4/7/2012 de tratamiento por rigidez cervical
dolorosa, tensión en ambas articulaciones ATM derivado de su estado de
ansiedad, con dificultad para el descanso.
19. El mes de julio de 2012 es valorada por los hechos referidos de ansiedad, en
relación a los problemas de vecindad señalándose una importante preocupación
por las repercusiones que las amenazas e insultos que sufre puedan afectar
también a sus hijas, diagnosticándose cuadro severo de ansiedad y depresión.
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20.Por tanto, entiendo que, en cualquier caso, el ruido excesivo ? que tampoco ha
sido probado - no es la circunstancia que afecta a la salud de la reclamante desde
el año 2007, sino comportamientos de otro orden de los miembros de ? Elkartea.
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