Dictamen de la Comisión J...re de 2014

Última revisión
24/09/2014

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 149/2014 de 24 de septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 50 min

Tiempo de lectura: 50 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 24/09/2014

Num. Resolución: 149/2014


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MAEMB y don JAOO como consecuencia del ruido provocado por ¿ Elkartea

Contestacion

DICTAMEN Nº: 149/2014

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MAEMB y don JAOO como consecuencia del ruido provocado por ?

Elkartea

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga de 20 de

junio de 2014, con entrada en esta Comisión el 9 de julio, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ? (MAMB) y don

? (JAOO), por los daños sufridos como consecuencia del ruido provocado en el

local social de la asociación ? Elkartea.

2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y un mil novecientos diecinueve

euros (41.919 ?), más el factor corrector aplicable exclusivamente a las secuelas

(aunque no se concreta). El importe señalado como principal se desglosa en los

siguientes conceptos: (i) 27.919 euros por el daño y secuelas sufridos por doña

MAMB, (ii) 5.000 euros por daños morales de doña MAMB y, (iii) 9.000 euros

correspondientes a los daños morales sufridos por don JAOO y sus dos hijas, a

razón de 3.000 euros (500 por año) para cada uno de ellos.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación:

a) Sentencia nº 338/2011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao.

b) Reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha de entrada de 12 de

abril de 2013, a la que se acompaña apoderamiento e informe pericial de

valoración de daños físicos y morales.

c) Solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con fecha

de salida de 10 de julio de 2013.

d) Solicitud a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de 26 de julio de 2013 de

devolución del expediente remitido a dictamen.

e) Escrito del Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de

devolución del expediente de la consulta C 150/2013.

f) Decreto de la Alcaldía 14/2013, de 10 de septiembre, concediendo a los

reclamantes plazo de alegaciones.

g) Alegaciones presentadas por los reclamantes con fecha 20 de septiembre de

2013.

h) Escrito de Seguros ? con entrada el 22 de noviembre de 2013, en el que

comunica que no se aprecia existencia de responsabilidad del ayuntamiento.

i) Propuesta de resolución adoptada mediante Decreto 16/2014, de 4 de junio.

j) Informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la solicitud de

indemnización, fechado el 31 de mayo de 2013.

k) Segundo informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la

solicitud de indemnización, fechado el 26 de mayo de 2014.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Los reclamantes doña MAMB y don JAOO presentaron una reclamación de

responsabilidad patrimonial con fundamento en lo dictado en la sentencia nº

33872011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 1 de Bilbao, dictada en proceso ordinario 62/2008.

6. El fallo de la citada sentencia ?firme- estima el recurso interpuesto por doña

MAMB y don JAOO contra la Resolución del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga

de 2 de agosto de 2007, por la que se otorga licencia de actividad a la entidad ?

Elkartea, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

7. De la reclamación se desprende que con fecha 2 de febrero de 2012 el

ayuntamiento acordó clausurar cautelarmente el local social de ? Elkartea. La

clausura fue recurrida en vía administrativa, siendo rechazado el recurso por el

ayuntamiento en noviembre de 2012, sin que esta resolución haya sido recurrida

en vía jurisdiccional.

8. El fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuestión arguye lo siguiente:

Dictamen 149/2014 Página 2 de 13

?Así las cosas, la tramitación administrativa seguida por el expediente que nos

ocupa constituye un ?despropósito? a todos los efectos, permítasenos la

expresión.

En efecto, la denominada ? Elkartea se ha demostrado como una entidad sin

personalidad jurídica a lo largo de la tramitación procedimental, toda vez que

sólo en una fecha indeterminada del mes de agosto del año 2007 se inscribió en

el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco (Doc. 1 contestación

demanda); esto es, que siendo la resolución que nos encontramos fiscalizando

de 2 de agosto de 2007 lo más probable es que en esa fecha todavía no

estuviera inscrita o, lo que para el caso es igual, que estuviera recién inscrita o

que se hubiera inscrito en la misma fecha de la resolución. La primera actuación

municipal obrante en el expediente data del 18 de julio de 2003 (Doc. 4 Ext.), de

manera que nos encontramos con que durante prácticamente cuatro años se ha

seguido una tramitación en la que se desconocían tanto los responsables

jurídicos, así como el objeto social de la entidad, ambos determinados por su

inscripción registral. La carencia de estos requisitos básicos resulta difícilmente

compresible e insubsanable en la medida que, en definitiva, la Licencia de

Actividad se ha concedido desconociéndose jurídicamente tanto los

responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la cual se

concedía la licencia. Todo lo actuado constituye por tanto un absurdo pues sólo

la existencia de derecho, que no es de hecho, es la que fija el objetivo sobre en

el que han de imponerse las medidas correctoras. ¿Qué medidas de

insonorización cabe imponer, a una entidad cuyos responsables y objeto último

resultan jurídicamente inexistentes?

No son de extrañar por ende las numerosas quejas vecinales formuladas ante la

municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 (Doc. 41 Ext.; Docs. 9-

21 demanda; Docs, unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010), esto es, con

notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia, siempre con

motivo del exceso de ruido generado tanto dentro como fuera del local, y cuya

repercusión trasciende incluso más allá del derecho al descanso al incidir

directamente sobre la salud de los recurrentes. En efecto, a mediados del año

2009 la Sra. MAMB estaba siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y

de un trastorno de estrés agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares".

En esta plaza existe una especial sensibilidad jurisdiccional en materia de ruido

urbano-ambiental, tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Bilbao n° 40/2009, de 20 de

febrero (ORN 388/2005: Canastas Parque Doña Casilda), confirmada por

STSJPV n° 412/2011, de 8 de junio (Recurso de Apelación n° 803/2009).

Dictamen 149/2014 Página 3 de 13

En este orden de cosas, si bien es cierto que en el año 2007 no se pudo

efectuar una medición acústica objetiva (Docs. 70 y 71 Ext.), no lo es menos

que nos encontrarnos ante una para-asociación que a lo largo de los años ha

realizado actividades de lo más diversas en el local, desde comidas ?con

sobremesa de grandes cantos, hasta las 21:00 Hrs? (Doc. 19 demanda),

pasando por cenas ?con música puesta a tope? hasta altas horas de la

madrugada (Docs. 10, 12, 16, 17 demanda), hasta campeonatos de bertsolaris

con cena incluida (Docs. unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010); siendo

que las denuncias contra la misma se prolongan hasta el mismo día de hoy.

Por todo lo expuesto, considerando que la Licencia de Actividad se ha

concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido al concederse a una persona jurídica inexistente (Art. 62,1 d)

LRJPAC); y considerando además la vulneración continuada a lo largo del

periodo 2004-2010 de derechos susceptibles de amparo constitucional, como el

Derecho a la integridad física y moral (Art. 15 CE), es que procede estimar el

recurso interpuesto con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la

resolución recurrida.?

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, a través de

representante cuya representación ha sido debidamente acreditada. En cuanto al

plazo para su presentación, ha de tenerse en cuenta para su cómputo la

naturaleza continuada del daño y, por tanto, el momento en que cesa la actividad

causante del mismo. Cabe asociar ese momento a la decisión de clausura

cautelar de la actividad desarrollada por la asociación en el local sito en el nº ?

de la calle ?, que se adopta, con carácter definitivo, en noviembre de 2012. Dado

que la reclamación ha sido presentada el 12 de abril de 2013, se constata el

cumplimiento del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo

segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

11. En cuanto a la posterior tramitación de la reclamación, la actuación desplegada

por el ayuntamiento se ha limitado a incorporar la sentencia de Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, y un informe jurídico (completado con

Dictamen 149/2014 Página 4 de 13

un segundo informe que confirma las conclusiones del primero). Asimismo, se ha

notificado de la reclamación a la compañía de seguros con la que tiene contratado

el seguro que cubre su responsabilidad extracontractual.

12. En cualquier caso, y pese a esta precaria instrucción, sí se ha cumplimentado

debidamente el trámite de audiencia y la sentencia incorporada al expediente

aporta información suficiente para proceder a analizar el fondo de la cuestión.

13. En orden al plazo de tramitación del expediente, se advierte que excede el plazo

legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como también señala esta

Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio

(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo

(artículo 43.3.b LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

15. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (LBRL).

16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

Dictamen 149/2014 Página 5 de 13

18. Centrando la cuestión en el motivo que origina la reclamación, es consolidada la

doctrina de esta Comisión (dictámenes 3/2006, 151/2008 o 163/2010) en la que,

en concordancia con la jurisprudencia, se afirma la trascendencia constitucional

de la contaminación acústica (exceso o reiteración de ruidos), en tanto puede

afectar a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal y

familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 CE).

19. Se trata de una doctrina que tiene su fundamento, tal y como decimos, en la

jurisprudencia constitucional, donde cabe destacar las sentencias 119/2001 de 29

mayo, (RTC 2001\119) y 16/2004 de 23 febrero (RTC 2004\16) que, a su vez, se

inspiran en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, (por

ser la más reciente, cabe citar la sentencia de 18 de octubre de 2011, caso

Martínez Martínez contra España).

20. Conforme a esta doctrina, expresada sintéticamente, una exposición prolongada a

determinados niveles de ruido en el ámbito domiciliario, que puedan

objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que

impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y siempre y

cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes

públicos a los que sea imputable la lesión producida, debe merecer la protección

dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, y puede originar,

siempre que se acredite el daño, la responsabilidad patrimonial de la

Administración.

21. La responsabilidad de la Administración puede nacer así, tanto como

consecuencia del desarrollo de una actividad propia, generadora de

contaminación acústica exagerada e injustificada, como de la omisión de sus

funciones de supervisión y vigilancia, cuando el ruido procede de una actividad o

fuente particular. En este último caso, ha de valorarse el tiempo que la

Administración pública tarda en adoptar las medidas para proteger el derecho

fundamental lesionado.

22. En el presente caso, los solicitantes reclaman al ayuntamiento por una actitud

omisiva, incluso permisiva, en relación con la actividad desarrollada en el local

social de la asociación cultural ? Elkartea, ubicado bajo su domicilio, en la calle

?.

23. Como único elemento de prueba de la relación causal se dispone de la aludida

sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, cuya

argumentación ha sido incluida en la relación de hechos, mientras que para la

acreditación de la efectividad del daño se aporta por los reclamantes un informe

pericial de un médico especializado en valoración de daño corporal y en medicina

del trabajo.

Dictamen 149/2014 Página 6 de 13

24. El ayuntamiento, por su parte, considera que no ha quedado probada la existencia

de una actividad propia que tenga relación con el daño causado a los

reclamantes, especialmente a doña MAMB, y que tampoco ha quedado

debidamente acreditado el daño o perjuicio físico en el caso de doña MAMB, ni el

moral en el caso de doña MAMB y esposo e hijas.

25. Pues bien, la Comisión estima que el ayuntamiento no puede eludir su

responsabilidad en este asunto, en el que resultan afectados derechos

susceptibles de amparo constitucional.

26. En efecto, la aludida sentencia determina que la licencia de actividad se ha

concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido al concederse a una persona jurídica inexistente [art. 62.1.d)

LRJPAC], pero considera igualmente que se ha producido una vulneración

continuada a lo largo del periodo 2004-2010 del derecho a la integridad física y

moral (art. 15 CE)

27. En la misma se tienen en cuenta las numerosas quejas vecinales formuladas ante

la municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 por el exceso de ruido

generado tanto dentro como fuera del local; quejas que se producen, por tanto,

?con notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia?.

28. La sentencia también da por probada la realización durante ese periodo de

actividades diversas en el local generadoras de ruidos excesivamente molestos,

como comidas con cantos, cenas con música alta hasta la madrugada o

campeonatos de bertsolaris con cena incluida.

29. Aunque el reclamante no ha propuesto ni presentado ninguna prueba al respecto

en el presente procedimiento, ha de entenderse que el ayuntamiento era

conocedor de las quejas como destinatario de las mismas. Además, por si pudiera

quedar alguna duda al respecto, es evidente que ha tenido acceso a toda la

documentación y actividad probatoria desarrollada en el proceso jurisdiccional

seguido en el juzgado de lo contencioso-administrativo.

30. El ayuntamiento, por su parte, tampoco ha acreditado, tal y como le corresponde,

la ejecución de actuación alguna en relación o en respuesta al exceso de ruido

denunciado. Consta únicamente la concesión de la licencia ?nula, a la postre? a

una asociación en un local en el que ya se venían produciendo esa misma

actividad molesta, y tampoco se puede trasladar a los reclamantes la acreditación

técnica u objetiva del alcance o nivel del ruido, pues se trata de una actividad

probatoria que requiere de unos medios técnicos de los que no dispone.

31. Como último argumento a favor de la existencia de responsabilidad del

ayuntamiento, cabe añadir que la sentencia critica con dureza la tramitación de la

Dictamen 149/2014 Página 7 de 13

licencia al entender que su concesión se produjo desconociendo jurídicamente

tanto los responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la

cual se concedía la licencia. Esta actuación municipal, que junto con la afección a

un derecho fundamental ha provocado la nulidad de pleno derecho de la licencia,

dificulta cualquier intento de los afectados de reclamar el cese de la actividad o

exigir la responsabilidad al agente directamente causante del ruido, ya que su

responsable último no ha sido debidamente identificado por el ayuntamiento.

32. Todo ello resulta suficiente, a juicio de esta Comisión, para establecer la relación

causal entre la actividad municipal ?en este caso por omisión? y el daño sufrido

por los reclamantes, que en todo caso, por ser evitables e insoportables, resultan

antijurídicas.

33. En cuanto a la valoración del daño, el ayuntamiento niega también que se hayan

acreditado los daños reclamados por los particulares, al considerar que éstos no

han sido debidamente probados, lo cual tampoco puede ser compartido por esta

Comisión. Partiendo de la dificultad de valorar el daño en supuestos de esta

naturaleza, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones para su cuantificación el

coste que ha supuesto el realojo durante el tiempo en el que se han percibido los

efectos perniciosos del exceso de ruido. No obstante, tampoco debe quedar

descartada cualquier otra forma de cuantificar el daño, siempre que éste quede

debidamente acreditado.

34. Resulta interesante a estos efectos recordar lo señalado por el Tribunal Supremo,

en sentencia de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366):

?El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige

ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños

y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.

Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio

habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las

molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento

moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad

alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a

los efectos indemnizatorios?.

35. En este caso, los reclamantes han aportado un informe pericial de un especialista

en valoración de daño corporal y medicina del trabajo y perito médico de seguros

en el que se aporta una valoración razonada y apoyada en la historia clínica de la

paciente. Se citan, en concreto, los siguientes informes -la mayoría de

Osakidetza-: informe de RMN cervical (29/12/2005), informe evolutivo del Dr. G

(13/12/2007), informe clínico de la psiquiatra Dra. A (22/04/2009), informe

evolutivo dirigido por psiquiatría a Inspección médica (16/06/2009), informe clínico

Dictamen 149/2014 Página 8 de 13

de Dr. U (28/02/2011), histórico de asistencias en Centro de salud de ?

(21/06/2012), informe de asistencia del Dr. G (4/07/2012), informe clínico de

psicología clínica de doña RDT (julio/2012) e informe evolutivo de psiquiatría de la

Dra. A (6/07/2012).

36. El hecho de que no se hayan aportado estos informes al procedimiento o los

partes de baja laboral, como parece exigir el ayuntamiento, en ningún caso puede

desvirtuar automáticamente lo establecido en el citado informe, más aun cuando

el ayuntamiento no ha intentado realizar una valoración alternativa.

37. La propia sentencia recoge cómo a mediados del año 2009 doña MAMB estaba

siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y de un trastorno de estrés

agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares", lo que, a falta de una valoración

realizada o impulsada desde el ayuntamiento, permite a esta Comisión, de

acuerdo con la sana crítica con la que corresponde analizar esta prueba, estimar

adecuada la valoración de los daños realizada en el informe pericial presentado

por los reclamantes.

38. Conforme al mismo, doña MAMB sufrió un síndrome ansioso depresivo y un

trastorno de estrés agudo asociado a los ruidos que supusieron un total de 199

días de incapacidad (180 en el año 2009 y 19 días en el año 2011) y 376 días no

incapacitantes (137 en 2009 y 239 en 2011). De acuerdo con el baremo aplicable

a cada año, resulta un importe de 10.626 euros para los días invalidantes y

11.035,30 euros para los no invalidantes. En atención a las secuelas derivadas

del síndrome ansioso depresivo, se considera un total de 8 puntos, que suponen

un total de 6.258,48 euros. La suma de estos conceptos supone un total de

27.919 euros; importe en el que entendemos que debe considerarse ya incluido el

daño moral, por lo que debe rechazarse la petición accesoria de 5.000 euros por

este concepto.

39. Tampoco cabe reconocer el factor de corrección previsto en el sistema de baremo

por la pérdida de ingresos puesto que, como viene reiterando la Comisión, no

siendo de aplicación directa al caso el citado sistema, no es de aplicación

automática sino que la pérdida debe ser debidamente acreditada.

40. Sí resulta proporcionado y procedente, sin embargo, reconocer el importe de

9.000 euros (3.000 euros para cada uno a razón de 500 euros por cada año)

reclamado por daño moral para el marido y las dos hijas de doña MAMB, que

convivían en el mismo domicilio. Aunque no han sufrido los efectos del ruido en la

misma medida, tienen igual derecho al restablecimiento, aunque sea moral, del

derecho fundamental vulnerado.

41. Todo ello supone un importe total de 36.919 euros que, tratándose de una deuda

de valor, deberá actualizarse a la fecha en el que se produzca el pago.

Dictamen 149/2014 Página 9 de 13

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga, en relación con la reclamación

formulada por doña MAMB y don JAOO, en la cuantía de 36.919 euros.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL VOCAL SR. ZORROZUA AIERBE AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 133/2014

A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR

DOÑA MAEMB Y DON JAOO COMO CONSECUENCIA DEL RUIDO PROVOCADO POR ?

ELKARTEA

1. Entiendo, en contra de la mayoría de los miembros de la Comisión, que no puede

considerarse acreditada una relación causal entre los daños alegados por la

reclamante y la actuación de los servicios públicos del municipio de Gautegiz

Arteaga, en base a las razones que paso a exponer:

2. En el escrito de doña MAMB se dice que la base de la reclamación patrimonial

?está precisada de modo muy concreto en la sentencia? - de 25 /12/2011 del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao- ?y hacen referencia a los

daños y perjuicios padecidos por todos mis mandantes, como consecuencia del

padecimiento derivado de soportar un ruido insufrible, que supone la vulneración

continuada a lo largo del período 2004/2010 de los derechos susceptibles de

amparo constitucional como el derecho a la integridad física y moral?.

3. Pero tal sentencia se da en un pleito en el que la hoy reclamante, entre otras

personas, pretendía que se anulara la resolución municipal de 2 de agosto de

2007, por la que se aprobaba la licencia de actividad a la entidad ? Elkartea, y

falla la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando, en

consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

4. La ratio decidendi del fallo es que la licencia fue concedida prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido al concederse a una

persona jurídica inexistente (art. 62.1 d LRJPAC).

5. Y de forma ?obiter dictum?, añade la resolución judicial, ?y considerando además la

vulneración continuada a lo largo del período 2004-2010 de derechos susceptibles

Dictamen 149/2014 Página 10 de 13

de amparo constitucional, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15

CE)?.

6. La sentencia, por tanto, no falla que haya existido una vulneración de derechos

susceptibles de amparo constitucional, por lo que no puede servir de fundamento a

pretensión alguna de declaración de responsabilidad.

7. Pero es que, en caso de haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo

constitucional, tal vulneración habría que entenderla realizada por los miembros de

? Elkartea y no por los servicios municipales.

8. Y, en fin, la sentencia, que ni siquiera contiene relación de hechos probados,

únicamente podría servir de fundamento para reclamaciones de responsabilidad

derivadas de la anulación de actos administrativos, prevista en el artículo 142.4

LRJPAC, pero para ello habría que razonar los daños que han podido derivarse de

tal anulación, o debido a la vigencia de la licencia de actividad- que no se hace-, no

entrando la sentencia a establecer si el local arrendado por la asociación cumplía

los requisitos de insonorización legalmente exigibles cuando se otorgó la licencia,

pues la anulación de la misma se basó en motivos meramente formales, habiendo

prescrito la acción al año de dictarse la sentencia; esto es, el día 15 de diciembre

de 2012.

9. Pero incluso entrando en el fondo del asunto, del expediente no puede deducirse

que exista un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por

haber permitido la producción de ruidos que tuviera el deber de impedir. Más bien

existe un enfrentamiento entre los componentes de la asociación cultural y los

vecinos del edificio que ocupa el local que no tiene que ver con los estándares de

ruido que pueden considerarse legalmente admisibles.

10. En este sentido, se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia que

se siguieron por el consistorio los procedimientos legales para el otorgamiento de

la licencia de actividad, realizándose las procedentes pruebas e inspecciones

relacionadas con el ruido, por lo que no puede considerarse que el ayuntamiento

hiciera dejación de sus obligaciones en este sentido.

11. Así, se impusieron las preceptivas medidas correctoras por Orden 1097/2004, de

11 de mayo, del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de

Bizkaia.

Dictamen 149/2014 Página 11 de 13

12. Con fecha 22/12/2006 se presentó certificado de insonorización emitido por

ingeniero superior.

13. Por la empresa ? Ingeniería Acústica se intentó una medición acústica adicional el

día 18 de mayo de 2007, no pudiendo ser efectuada por haberlo impedido en dos

ocasiones los propietarios del piso 1º B; esto es, la recurrente.

14. Con fecha 27 de junio de 2007 el Jefe de Actividades Clasificadas del

Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia adveró el

efectivo cumplimiento de las medidas correctoras impuestas.

15. Con fecha 6 de julio de 2007 el arquitecto municipal levantó acta de inspección

concluyendo que no se veía impedimento para autorizar la apertura del local.

16. En relación con las causas de los daños que sufre la reclamante, del informe de

valoración de daños que aporta se deduce que el cuadro de insomnio, irritabilidad

y nerviosismo que presentaba desde 2007, debido a los ruidos que se producían

en el interior y exterior del local que ocupaba la asociación, se agrava en enero de

2009, al sufrir los vecinos una grave agresión con riesgo de su integridad física y al

ser ella quien les socorrió y solicitó ayuda, iniciando tras dicho episodio cuadro de

ánimo dismórfico (triste, ansiosa, depresiva), estando en estado de hiperalerta,

sobresaltándose ante cualquier tipo de ruido, refiriendo continuas pesadillas por la

noche, con despertares continuos.

17. En diciembre de 2011, tras conocerse la sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº1 de Bilbao, reaparece la sintomatología de ansiedad, insomnio y

temores por posibles represalias, diagnosticándose Síndrome ansioso depresivo y

Clínica de trastorno de estrés agudo.

18. El médico osteópata informa en fecha 4/7/2012 de tratamiento por rigidez cervical

dolorosa, tensión en ambas articulaciones ATM derivado de su estado de

ansiedad, con dificultad para el descanso.

19. El mes de julio de 2012 es valorada por los hechos referidos de ansiedad, en

relación a los problemas de vecindad señalándose una importante preocupación

por las repercusiones que las amenazas e insultos que sufre puedan afectar

también a sus hijas, diagnosticándose cuadro severo de ansiedad y depresión.

Dictamen 149/2014 Página 12 de 13

20.Por tanto, entiendo que, en cualquier caso, el ruido excesivo ? que tampoco ha

sido probado - no es la circunstancia que afecta a la salud de la reclamante desde

el año 2007, sino comportamientos de otro orden de los miembros de ? Elkartea.

Dictamen 149/2014 Página 13 de 13

DICTAMEN Nº: 149/2014

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MAEMB y don JAOO como consecuencia del ruido provocado por ?

Elkartea

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga de 20 de

junio de 2014, con entrada en esta Comisión el 9 de julio, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ? (MAMB) y don

? (JAOO), por los daños sufridos como consecuencia del ruido provocado en el

local social de la asociación ? Elkartea.

2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y un mil novecientos diecinueve

euros (41.919 ?), más el factor corrector aplicable exclusivamente a las secuelas

(aunque no se concreta). El importe señalado como principal se desglosa en los

siguientes conceptos: (i) 27.919 euros por el daño y secuelas sufridos por doña

MAMB, (ii) 5.000 euros por daños morales de doña MAMB y, (iii) 9.000 euros

correspondientes a los daños morales sufridos por don JAOO y sus dos hijas, a

razón de 3.000 euros (500 por año) para cada uno de ellos.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación:

a) Sentencia nº 338/2011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao.

b) Reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha de entrada de 12 de

abril de 2013, a la que se acompaña apoderamiento e informe pericial de

valoración de daños físicos y morales.

c) Solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con fecha

de salida de 10 de julio de 2013.

d) Solicitud a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de 26 de julio de 2013 de

devolución del expediente remitido a dictamen.

e) Escrito del Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de

devolución del expediente de la consulta C 150/2013.

f) Decreto de la Alcaldía 14/2013, de 10 de septiembre, concediendo a los

reclamantes plazo de alegaciones.

g) Alegaciones presentadas por los reclamantes con fecha 20 de septiembre de

2013.

h) Escrito de Seguros ? con entrada el 22 de noviembre de 2013, en el que

comunica que no se aprecia existencia de responsabilidad del ayuntamiento.

i) Propuesta de resolución adoptada mediante Decreto 16/2014, de 4 de junio.

j) Informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la solicitud de

indemnización, fechado el 31 de mayo de 2013.

k) Segundo informe jurídico elaborado por ? abogados, S.L., relativo a la

solicitud de indemnización, fechado el 26 de mayo de 2014.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Los reclamantes doña MAMB y don JAOO presentaron una reclamación de

responsabilidad patrimonial con fundamento en lo dictado en la sentencia nº

33872011, de 15 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 1 de Bilbao, dictada en proceso ordinario 62/2008.

6. El fallo de la citada sentencia ?firme- estima el recurso interpuesto por doña

MAMB y don JAOO contra la Resolución del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga

de 2 de agosto de 2007, por la que se otorga licencia de actividad a la entidad ?

Elkartea, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

7. De la reclamación se desprende que con fecha 2 de febrero de 2012 el

ayuntamiento acordó clausurar cautelarmente el local social de ? Elkartea. La

clausura fue recurrida en vía administrativa, siendo rechazado el recurso por el

ayuntamiento en noviembre de 2012, sin que esta resolución haya sido recurrida

en vía jurisdiccional.

8. El fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuestión arguye lo siguiente:

Dictamen 149/2014 Página 2 de 13

?Así las cosas, la tramitación administrativa seguida por el expediente que nos

ocupa constituye un ?despropósito? a todos los efectos, permítasenos la

expresión.

En efecto, la denominada ? Elkartea se ha demostrado como una entidad sin

personalidad jurídica a lo largo de la tramitación procedimental, toda vez que

sólo en una fecha indeterminada del mes de agosto del año 2007 se inscribió en

el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco (Doc. 1 contestación

demanda); esto es, que siendo la resolución que nos encontramos fiscalizando

de 2 de agosto de 2007 lo más probable es que en esa fecha todavía no

estuviera inscrita o, lo que para el caso es igual, que estuviera recién inscrita o

que se hubiera inscrito en la misma fecha de la resolución. La primera actuación

municipal obrante en el expediente data del 18 de julio de 2003 (Doc. 4 Ext.), de

manera que nos encontramos con que durante prácticamente cuatro años se ha

seguido una tramitación en la que se desconocían tanto los responsables

jurídicos, así como el objeto social de la entidad, ambos determinados por su

inscripción registral. La carencia de estos requisitos básicos resulta difícilmente

compresible e insubsanable en la medida que, en definitiva, la Licencia de

Actividad se ha concedido desconociéndose jurídicamente tanto los

responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la cual se

concedía la licencia. Todo lo actuado constituye por tanto un absurdo pues sólo

la existencia de derecho, que no es de hecho, es la que fija el objetivo sobre en

el que han de imponerse las medidas correctoras. ¿Qué medidas de

insonorización cabe imponer, a una entidad cuyos responsables y objeto último

resultan jurídicamente inexistentes?

No son de extrañar por ende las numerosas quejas vecinales formuladas ante la

municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 (Doc. 41 Ext.; Docs. 9-

21 demanda; Docs, unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010), esto es, con

notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia, siempre con

motivo del exceso de ruido generado tanto dentro como fuera del local, y cuya

repercusión trasciende incluso más allá del derecho al descanso al incidir

directamente sobre la salud de los recurrentes. En efecto, a mediados del año

2009 la Sra. MAMB estaba siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y

de un trastorno de estrés agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares".

En esta plaza existe una especial sensibilidad jurisdiccional en materia de ruido

urbano-ambiental, tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Bilbao n° 40/2009, de 20 de

febrero (ORN 388/2005: Canastas Parque Doña Casilda), confirmada por

STSJPV n° 412/2011, de 8 de junio (Recurso de Apelación n° 803/2009).

Dictamen 149/2014 Página 3 de 13

En este orden de cosas, si bien es cierto que en el año 2007 no se pudo

efectuar una medición acústica objetiva (Docs. 70 y 71 Ext.), no lo es menos

que nos encontrarnos ante una para-asociación que a lo largo de los años ha

realizado actividades de lo más diversas en el local, desde comidas ?con

sobremesa de grandes cantos, hasta las 21:00 Hrs? (Doc. 19 demanda),

pasando por cenas ?con música puesta a tope? hasta altas horas de la

madrugada (Docs. 10, 12, 16, 17 demanda), hasta campeonatos de bertsolaris

con cena incluida (Docs. unidos al escrito actor de 22 de junio de 2010); siendo

que las denuncias contra la misma se prolongan hasta el mismo día de hoy.

Por todo lo expuesto, considerando que la Licencia de Actividad se ha

concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido al concederse a una persona jurídica inexistente (Art. 62,1 d)

LRJPAC); y considerando además la vulneración continuada a lo largo del

periodo 2004-2010 de derechos susceptibles de amparo constitucional, como el

Derecho a la integridad física y moral (Art. 15 CE), es que procede estimar el

recurso interpuesto con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la

resolución recurrida.?

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, a través de

representante cuya representación ha sido debidamente acreditada. En cuanto al

plazo para su presentación, ha de tenerse en cuenta para su cómputo la

naturaleza continuada del daño y, por tanto, el momento en que cesa la actividad

causante del mismo. Cabe asociar ese momento a la decisión de clausura

cautelar de la actividad desarrollada por la asociación en el local sito en el nº ?

de la calle ?, que se adopta, con carácter definitivo, en noviembre de 2012. Dado

que la reclamación ha sido presentada el 12 de abril de 2013, se constata el

cumplimiento del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo

segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

11. En cuanto a la posterior tramitación de la reclamación, la actuación desplegada

por el ayuntamiento se ha limitado a incorporar la sentencia de Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, y un informe jurídico (completado con

Dictamen 149/2014 Página 4 de 13

un segundo informe que confirma las conclusiones del primero). Asimismo, se ha

notificado de la reclamación a la compañía de seguros con la que tiene contratado

el seguro que cubre su responsabilidad extracontractual.

12. En cualquier caso, y pese a esta precaria instrucción, sí se ha cumplimentado

debidamente el trámite de audiencia y la sentencia incorporada al expediente

aporta información suficiente para proceder a analizar el fondo de la cuestión.

13. En orden al plazo de tramitación del expediente, se advierte que excede el plazo

legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como también señala esta

Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio

(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo

(artículo 43.3.b LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

15. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (LBRL).

16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

Dictamen 149/2014 Página 5 de 13

18. Centrando la cuestión en el motivo que origina la reclamación, es consolidada la

doctrina de esta Comisión (dictámenes 3/2006, 151/2008 o 163/2010) en la que,

en concordancia con la jurisprudencia, se afirma la trascendencia constitucional

de la contaminación acústica (exceso o reiteración de ruidos), en tanto puede

afectar a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal y

familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 CE).

19. Se trata de una doctrina que tiene su fundamento, tal y como decimos, en la

jurisprudencia constitucional, donde cabe destacar las sentencias 119/2001 de 29

mayo, (RTC 2001\119) y 16/2004 de 23 febrero (RTC 2004\16) que, a su vez, se

inspiran en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, (por

ser la más reciente, cabe citar la sentencia de 18 de octubre de 2011, caso

Martínez Martínez contra España).

20. Conforme a esta doctrina, expresada sintéticamente, una exposición prolongada a

determinados niveles de ruido en el ámbito domiciliario, que puedan

objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que

impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y siempre y

cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes

públicos a los que sea imputable la lesión producida, debe merecer la protección

dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, y puede originar,

siempre que se acredite el daño, la responsabilidad patrimonial de la

Administración.

21. La responsabilidad de la Administración puede nacer así, tanto como

consecuencia del desarrollo de una actividad propia, generadora de

contaminación acústica exagerada e injustificada, como de la omisión de sus

funciones de supervisión y vigilancia, cuando el ruido procede de una actividad o

fuente particular. En este último caso, ha de valorarse el tiempo que la

Administración pública tarda en adoptar las medidas para proteger el derecho

fundamental lesionado.

22. En el presente caso, los solicitantes reclaman al ayuntamiento por una actitud

omisiva, incluso permisiva, en relación con la actividad desarrollada en el local

social de la asociación cultural ? Elkartea, ubicado bajo su domicilio, en la calle

?.

23. Como único elemento de prueba de la relación causal se dispone de la aludida

sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, cuya

argumentación ha sido incluida en la relación de hechos, mientras que para la

acreditación de la efectividad del daño se aporta por los reclamantes un informe

pericial de un médico especializado en valoración de daño corporal y en medicina

del trabajo.

Dictamen 149/2014 Página 6 de 13

24. El ayuntamiento, por su parte, considera que no ha quedado probada la existencia

de una actividad propia que tenga relación con el daño causado a los

reclamantes, especialmente a doña MAMB, y que tampoco ha quedado

debidamente acreditado el daño o perjuicio físico en el caso de doña MAMB, ni el

moral en el caso de doña MAMB y esposo e hijas.

25. Pues bien, la Comisión estima que el ayuntamiento no puede eludir su

responsabilidad en este asunto, en el que resultan afectados derechos

susceptibles de amparo constitucional.

26. En efecto, la aludida sentencia determina que la licencia de actividad se ha

concedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido al concederse a una persona jurídica inexistente [art. 62.1.d)

LRJPAC], pero considera igualmente que se ha producido una vulneración

continuada a lo largo del periodo 2004-2010 del derecho a la integridad física y

moral (art. 15 CE)

27. En la misma se tienen en cuenta las numerosas quejas vecinales formuladas ante

la municipalidad y el Ararteko durante el periodo 2004-2010 por el exceso de ruido

generado tanto dentro como fuera del local; quejas que se producen, por tanto,

?con notable anterioridad y posterioridad a la concesión de la licencia?.

28. La sentencia también da por probada la realización durante ese periodo de

actividades diversas en el local generadoras de ruidos excesivamente molestos,

como comidas con cantos, cenas con música alta hasta la madrugada o

campeonatos de bertsolaris con cena incluida.

29. Aunque el reclamante no ha propuesto ni presentado ninguna prueba al respecto

en el presente procedimiento, ha de entenderse que el ayuntamiento era

conocedor de las quejas como destinatario de las mismas. Además, por si pudiera

quedar alguna duda al respecto, es evidente que ha tenido acceso a toda la

documentación y actividad probatoria desarrollada en el proceso jurisdiccional

seguido en el juzgado de lo contencioso-administrativo.

30. El ayuntamiento, por su parte, tampoco ha acreditado, tal y como le corresponde,

la ejecución de actuación alguna en relación o en respuesta al exceso de ruido

denunciado. Consta únicamente la concesión de la licencia ?nula, a la postre? a

una asociación en un local en el que ya se venían produciendo esa misma

actividad molesta, y tampoco se puede trasladar a los reclamantes la acreditación

técnica u objetiva del alcance o nivel del ruido, pues se trata de una actividad

probatoria que requiere de unos medios técnicos de los que no dispone.

31. Como último argumento a favor de la existencia de responsabilidad del

ayuntamiento, cabe añadir que la sentencia critica con dureza la tramitación de la

Dictamen 149/2014 Página 7 de 13

licencia al entender que su concesión se produjo desconociendo jurídicamente

tanto los responsables como la actividad última y fehaciente de la entidad a la

cual se concedía la licencia. Esta actuación municipal, que junto con la afección a

un derecho fundamental ha provocado la nulidad de pleno derecho de la licencia,

dificulta cualquier intento de los afectados de reclamar el cese de la actividad o

exigir la responsabilidad al agente directamente causante del ruido, ya que su

responsable último no ha sido debidamente identificado por el ayuntamiento.

32. Todo ello resulta suficiente, a juicio de esta Comisión, para establecer la relación

causal entre la actividad municipal ?en este caso por omisión? y el daño sufrido

por los reclamantes, que en todo caso, por ser evitables e insoportables, resultan

antijurídicas.

33. En cuanto a la valoración del daño, el ayuntamiento niega también que se hayan

acreditado los daños reclamados por los particulares, al considerar que éstos no

han sido debidamente probados, lo cual tampoco puede ser compartido por esta

Comisión. Partiendo de la dificultad de valorar el daño en supuestos de esta

naturaleza, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones para su cuantificación el

coste que ha supuesto el realojo durante el tiempo en el que se han percibido los

efectos perniciosos del exceso de ruido. No obstante, tampoco debe quedar

descartada cualquier otra forma de cuantificar el daño, siempre que éste quede

debidamente acreditado.

34. Resulta interesante a estos efectos recordar lo señalado por el Tribunal Supremo,

en sentencia de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366):

?El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige

ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños

y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.

Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio

habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las

molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento

moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad

alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a

los efectos indemnizatorios?.

35. En este caso, los reclamantes han aportado un informe pericial de un especialista

en valoración de daño corporal y medicina del trabajo y perito médico de seguros

en el que se aporta una valoración razonada y apoyada en la historia clínica de la

paciente. Se citan, en concreto, los siguientes informes -la mayoría de

Osakidetza-: informe de RMN cervical (29/12/2005), informe evolutivo del Dr. G

(13/12/2007), informe clínico de la psiquiatra Dra. A (22/04/2009), informe

evolutivo dirigido por psiquiatría a Inspección médica (16/06/2009), informe clínico

Dictamen 149/2014 Página 8 de 13

de Dr. U (28/02/2011), histórico de asistencias en Centro de salud de ?

(21/06/2012), informe de asistencia del Dr. G (4/07/2012), informe clínico de

psicología clínica de doña RDT (julio/2012) e informe evolutivo de psiquiatría de la

Dra. A (6/07/2012).

36. El hecho de que no se hayan aportado estos informes al procedimiento o los

partes de baja laboral, como parece exigir el ayuntamiento, en ningún caso puede

desvirtuar automáticamente lo establecido en el citado informe, más aun cuando

el ayuntamiento no ha intentado realizar una valoración alternativa.

37. La propia sentencia recoge cómo a mediados del año 2009 doña MAMB estaba

siendo tratada de un síndrome ansioso depresivo y de un trastorno de estrés

agudo asociados a los ruidos en "el txoko y bares", lo que, a falta de una valoración

realizada o impulsada desde el ayuntamiento, permite a esta Comisión, de

acuerdo con la sana crítica con la que corresponde analizar esta prueba, estimar

adecuada la valoración de los daños realizada en el informe pericial presentado

por los reclamantes.

38. Conforme al mismo, doña MAMB sufrió un síndrome ansioso depresivo y un

trastorno de estrés agudo asociado a los ruidos que supusieron un total de 199

días de incapacidad (180 en el año 2009 y 19 días en el año 2011) y 376 días no

incapacitantes (137 en 2009 y 239 en 2011). De acuerdo con el baremo aplicable

a cada año, resulta un importe de 10.626 euros para los días invalidantes y

11.035,30 euros para los no invalidantes. En atención a las secuelas derivadas

del síndrome ansioso depresivo, se considera un total de 8 puntos, que suponen

un total de 6.258,48 euros. La suma de estos conceptos supone un total de

27.919 euros; importe en el que entendemos que debe considerarse ya incluido el

daño moral, por lo que debe rechazarse la petición accesoria de 5.000 euros por

este concepto.

39. Tampoco cabe reconocer el factor de corrección previsto en el sistema de baremo

por la pérdida de ingresos puesto que, como viene reiterando la Comisión, no

siendo de aplicación directa al caso el citado sistema, no es de aplicación

automática sino que la pérdida debe ser debidamente acreditada.

40. Sí resulta proporcionado y procedente, sin embargo, reconocer el importe de

9.000 euros (3.000 euros para cada uno a razón de 500 euros por cada año)

reclamado por daño moral para el marido y las dos hijas de doña MAMB, que

convivían en el mismo domicilio. Aunque no han sufrido los efectos del ruido en la

misma medida, tienen igual derecho al restablecimiento, aunque sea moral, del

derecho fundamental vulnerado.

41. Todo ello supone un importe total de 36.919 euros que, tratándose de una deuda

de valor, deberá actualizarse a la fecha en el que se produzca el pago.

Dictamen 149/2014 Página 9 de 13

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gauztegi Arteaga, en relación con la reclamación

formulada por doña MAMB y don JAOO, en la cuantía de 36.919 euros.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL VOCAL SR. ZORROZUA AIERBE AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 133/2014

A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR

DOÑA MAEMB Y DON JAOO COMO CONSECUENCIA DEL RUIDO PROVOCADO POR ?

ELKARTEA

1. Entiendo, en contra de la mayoría de los miembros de la Comisión, que no puede

considerarse acreditada una relación causal entre los daños alegados por la

reclamante y la actuación de los servicios públicos del municipio de Gautegiz

Arteaga, en base a las razones que paso a exponer:

2. En el escrito de doña MAMB se dice que la base de la reclamación patrimonial

?está precisada de modo muy concreto en la sentencia? - de 25 /12/2011 del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao- ?y hacen referencia a los

daños y perjuicios padecidos por todos mis mandantes, como consecuencia del

padecimiento derivado de soportar un ruido insufrible, que supone la vulneración

continuada a lo largo del período 2004/2010 de los derechos susceptibles de

amparo constitucional como el derecho a la integridad física y moral?.

3. Pero tal sentencia se da en un pleito en el que la hoy reclamante, entre otras

personas, pretendía que se anulara la resolución municipal de 2 de agosto de

2007, por la que se aprobaba la licencia de actividad a la entidad ? Elkartea, y

falla la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando, en

consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

4. La ratio decidendi del fallo es que la licencia fue concedida prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido al concederse a una

persona jurídica inexistente (art. 62.1 d LRJPAC).

5. Y de forma ?obiter dictum?, añade la resolución judicial, ?y considerando además la

vulneración continuada a lo largo del período 2004-2010 de derechos susceptibles

Dictamen 149/2014 Página 10 de 13

de amparo constitucional, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15

CE)?.

6. La sentencia, por tanto, no falla que haya existido una vulneración de derechos

susceptibles de amparo constitucional, por lo que no puede servir de fundamento a

pretensión alguna de declaración de responsabilidad.

7. Pero es que, en caso de haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo

constitucional, tal vulneración habría que entenderla realizada por los miembros de

? Elkartea y no por los servicios municipales.

8. Y, en fin, la sentencia, que ni siquiera contiene relación de hechos probados,

únicamente podría servir de fundamento para reclamaciones de responsabilidad

derivadas de la anulación de actos administrativos, prevista en el artículo 142.4

LRJPAC, pero para ello habría que razonar los daños que han podido derivarse de

tal anulación, o debido a la vigencia de la licencia de actividad- que no se hace-, no

entrando la sentencia a establecer si el local arrendado por la asociación cumplía

los requisitos de insonorización legalmente exigibles cuando se otorgó la licencia,

pues la anulación de la misma se basó en motivos meramente formales, habiendo

prescrito la acción al año de dictarse la sentencia; esto es, el día 15 de diciembre

de 2012.

9. Pero incluso entrando en el fondo del asunto, del expediente no puede deducirse

que exista un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por

haber permitido la producción de ruidos que tuviera el deber de impedir. Más bien

existe un enfrentamiento entre los componentes de la asociación cultural y los

vecinos del edificio que ocupa el local que no tiene que ver con los estándares de

ruido que pueden considerarse legalmente admisibles.

10. En este sentido, se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia que

se siguieron por el consistorio los procedimientos legales para el otorgamiento de

la licencia de actividad, realizándose las procedentes pruebas e inspecciones

relacionadas con el ruido, por lo que no puede considerarse que el ayuntamiento

hiciera dejación de sus obligaciones en este sentido.

11. Así, se impusieron las preceptivas medidas correctoras por Orden 1097/2004, de

11 de mayo, del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de

Bizkaia.

Dictamen 149/2014 Página 11 de 13

12. Con fecha 22/12/2006 se presentó certificado de insonorización emitido por

ingeniero superior.

13. Por la empresa ? Ingeniería Acústica se intentó una medición acústica adicional el

día 18 de mayo de 2007, no pudiendo ser efectuada por haberlo impedido en dos

ocasiones los propietarios del piso 1º B; esto es, la recurrente.

14. Con fecha 27 de junio de 2007 el Jefe de Actividades Clasificadas del

Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia adveró el

efectivo cumplimiento de las medidas correctoras impuestas.

15. Con fecha 6 de julio de 2007 el arquitecto municipal levantó acta de inspección

concluyendo que no se veía impedimento para autorizar la apertura del local.

16. En relación con las causas de los daños que sufre la reclamante, del informe de

valoración de daños que aporta se deduce que el cuadro de insomnio, irritabilidad

y nerviosismo que presentaba desde 2007, debido a los ruidos que se producían

en el interior y exterior del local que ocupaba la asociación, se agrava en enero de

2009, al sufrir los vecinos una grave agresión con riesgo de su integridad física y al

ser ella quien les socorrió y solicitó ayuda, iniciando tras dicho episodio cuadro de

ánimo dismórfico (triste, ansiosa, depresiva), estando en estado de hiperalerta,

sobresaltándose ante cualquier tipo de ruido, refiriendo continuas pesadillas por la

noche, con despertares continuos.

17. En diciembre de 2011, tras conocerse la sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº1 de Bilbao, reaparece la sintomatología de ansiedad, insomnio y

temores por posibles represalias, diagnosticándose Síndrome ansioso depresivo y

Clínica de trastorno de estrés agudo.

18. El médico osteópata informa en fecha 4/7/2012 de tratamiento por rigidez cervical

dolorosa, tensión en ambas articulaciones ATM derivado de su estado de

ansiedad, con dificultad para el descanso.

19. El mes de julio de 2012 es valorada por los hechos referidos de ansiedad, en

relación a los problemas de vecindad señalándose una importante preocupación

por las repercusiones que las amenazas e insultos que sufre puedan afectar

también a sus hijas, diagnosticándose cuadro severo de ansiedad y depresión.

Dictamen 149/2014 Página 12 de 13

20.Por tanto, entiendo que, en cualquier caso, el ruido excesivo ? que tampoco ha

sido probado - no es la circunstancia que afecta a la salud de la reclamante desde

el año 2007, sino comportamientos de otro orden de los miembros de ? Elkartea.

Dictamen 149/2014 Página 13 de 13

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información