Dictamen de la Comisión J...re de 2022

Última revisión
11/10/2022

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 157/2022 de 11 de octubre de 2022

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 11/10/2022

Num. Resolución: 157/2022


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AAA como consecuencia de las medidas adoptadas por el Lehendakari en el marco de la pandemia derivada de la Covid-19.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 157/2022

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don AAA como consecuencia de las medidas adoptadas por el Lehendakari en el

marco de la pandemia derivada de la Covid-19

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto 14/2022, de15 de julio del Lehendakari, con registro de

entrada en esta Comisión el día 27 de julio, se someten a consulta veintidós

propuestas de resolución emitidas en sendos expedientes de responsabilidad

patrimonial de la Administración tramitados en Lehendakaritza por los daños

sufridos como consecuencia de las medidas acordadas en el marco de la

pandemia derivada del COVID-19.

2. Entre las citadas reclamaciones consta la formulada por don ? (en adelante,

AAA), objeto del presente dictamen.

3. La reclamación se constriñe a las consecuencias dañosas irrogadas al

patrimonio de don AAA durante el año 2020, con origen en las limitaciones y

restricciones impuestas a la actividad hostelera y de ocio nocturno en aplicación

del conjunto de las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, en concreto,

por el Lehendakari y por la Consejera de Salud para hacer frente a la pandemia.

4. La parte reclamante invoca, asimismo, la existencia de una responsabilidad

concurrente de las administraciones públicas en los términos del artículo 33 de la

Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, dado que,

según se afirma, las medidas en cuestión nunca hubieran podido adoptarse sin

la habilitación otorgada a la Administración autonómica por parte del Gobierno

de la Nación a través de dos normas jurídicas: el Real Decreto 555/2020, de 5 de

junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el

que declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones

causadas por el SARS-CoV-2.

5. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 24.311,96 ?, importe que

se obtiene por comparación del resultado obtenido por la actividad ejercida por

don AAA en el ejercicio 2020 con la media de los que arrojan los tres ejercicios

anteriores ?2017, 2018 y 2019?.

6. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de interposición de la reclamación de responsabilidad de la

Administración de 8 de septiembre de 2021, junto con sus anexos ?

certificados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y de

cuantificación del daño económico y copia de documentación fiscal o

contable?.

b) Resolución de la Directora de Servicios de Lehendakaritza de 17 de

noviembre de 2021, sobre admisión a trámite de la reclamación formulada y

de requerimiento de documentación.

c) Escrito de respuesta de la parte reclamante a la Resolución de la Directora

de Servicios de Lehendakaritza, de 30 de noviembre de 2021.

d) Resolución del Secretario General de la Presidencia de 20 de enero de

2022, por la que amplía por seis meses el plazo máximo legal para resolver

y notificar las reclamaciones que se detallan en su anexo.

e) Acuerdo de 26 de enero de 2022 de la Directora de Servicios de la

Lehendakaritza sobre suspensión del plazo para resolver hasta la recepción

del informe solicitado a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del

Gobierno Vasco.

f) Informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de

Salud, de 11 de mayo de 2022.

g) Acuerdo de la Directora de Servicios de la Lehendakaritza de 26 de mayo de

2022, de comunicación de la terminación de la suspensión del procedimiento

y de apertura de periodo de audiencia.

h) Alegaciones presentadas por la parte reclamante.

i) Propuesta de resolución de 19 de julio de 2022 de la Directora de Servicios

de Lehendakaritza, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

7. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

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límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

8. Tomando en consideración tanto el contenido de la reclamación de

responsabilidad patrimonial como la instrucción practicada, resultan

especialmente relevantes para la resolución del supuesto planteado las

circunstancias fácticas que a continuación se relacionan.

9. El 13 de marzo de 2020, el Gobierno Vasco aprobó, a propuesta del

Lehendakari, la declaración de la situación de emergencia sanitaria, al amparo

del LABI (Larrialdiari Aurre egiteko Bidea, Plan de Protección Civil de Euskadi),

con el objetivo de articular la respuesta a lo que se conoció como Coronavirus

SARS-CoV-2 o COVID-19.

10. Por Orden de 13 de marzo de 2020 de la Consejera de Salud se adoptan

medidas preventivas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi

como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

11. Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

que, en virtud de sucesivas prórrogas, extendió su vigencia hasta las 00:00

horas del día 21 de junio de 2020. Junto a las limitaciones de libertad de

circulación contenidas en su artículo 7, la norma dispuso la suspensión de

apertura al público (artículo 10) de todos los locales y establecimientos

minoristas, a excepción de los considerados esenciales ?alimentación,

establecimientos farmacéuticos, médicos, combustible?.

12. El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de

alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció que

la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada,

aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020,

determinaría que quedasen sin efecto las medidas derivadas de la declaración

del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades

territoriales.

13. Por Decreto 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, se establecen normas

para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las

modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español,

en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la

declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la

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Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución

de la emergencia sanitaria en Euskadi.

14. Por Decreto 12/2020, de 24 de mayo, del Lehendakari, se establecen, para el

ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la aplicación de la

fase 2 del proceso de transición, acordadas con el Gobierno español. En su

virtud, podía procederse a la apertura al público de los establecimientos y

servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades para consumo en el

local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no

se superase un 50 % de su aforo y se cumplieran las condiciones previstas en

los apartados 18.2, 18.4 y 18.5, así como el artículo 19 de la Orden

SND/414/2020.

15. Por Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, se establecen, para el

ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y

aplicación de la fase 3 del proceso de transición. En su virtud y, en lo que a los

establecimientos y servicios de hostelería se refería, vinieron a eliminarse los

límites de aforo, siempre que se asegurase la distancia física de dos metros

entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se permitía, asimismo,

el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de dos metros

entre clientes o grupos de clientes. Se mantenían cerrados los locales de

discotecas y bares de ocio nocturno.

16. El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, estableció medidas urgentes de

prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

17. Por Decreto 14/2020, de 18 de junio, del Lehendakari, se declara la superación

de la fase 3 del Plan para la desescalada, se dejan sin efecto las medidas

adoptadas en el marco del estado de alarma y se establece la entrada en la

nueva normalidad a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

Conforme a su artículo tercero, se encomienda a la Consejera de Salud la

aprobación de una orden para el establecimiento de las medidas de prevención,

vigilancia y control de aplicación en Euskadi durante la ?nueva normalidad?.

18. De acuerdo a esta última encomienda, se dicta la Orden de 18 de junio de 2020,

de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer

frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase

3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, la cual, por lo que

respecta al sector hostelero, estableció, en el punto 3.8 de su Anexo, las

siguientes medidas:

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3.8 Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5

metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5

metros entre clientes o grupos de clientes.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25

personas.

19. Conforme a la orden citada (apartado 3.26) las discotecas y resto de

establecimientos de ocio nocturno se hallaban sometidas a una limitación de

aforo del 60 %, sin pistas de baile y con mesas en su lugar.

20. Por Orden de 15 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, se modifica el

anexo de la Orden de 18 de junio de 2020. En virtud de dicha modificación y en

lo que al sector hostelero se refiere, el punto 3.8 adquirió la siguiente redacción:

Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5

metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación

máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5

metros entre clientes o grupos de clientes.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25

personas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de

seguridad interpersonal entre clientes, tanto en mesas como en barra del interior

del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos.

De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

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21. La nueva orden modificaba, asimismo, el apartado 3.26, referido a las discotecas

y resto de establecimiento de ocio. Lo hacía añadiendo un nuevo párrafo en los

siguientes términos:

De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

22. La Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, modifica,

nuevamente, el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020. El punto 3.8, relativo

a los establecimientos hosteleros, incorporó entonces la siguiente redacción:

3.8.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

3.8.1.? Se elimina el límite de aforo salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente,

siempre que se asegure la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en

su caso, agrupaciones de mesas. Esta distancia de 1,5 metros deberá estar

medida entre las personas más próximas de las diferentes mesas o

agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 10 personas por mesa o

agrupación de mesas.

3.8.2.? Si el establecimiento cuenta con una superficie interior diáfana con

capacidad para 100 o más personas, el aforo máximo permitido será del 80 %

de su capacidad. Dichas condiciones se aplicarán a cada una de las plantas que

tuviera el establecimiento destinadas a la actividad hostelera.

3.8.3.? Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física

de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes. Se permite la celebración de

cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas. En todo caso,

deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad

interpersonal entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra

del interior del establecimiento, así como en el exterior de dichos

establecimientos.

3.8.4.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

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vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del Reglamento vasco de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

3.8.5.? Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas deberán cerrar no más tarde de las 01:30 horas, sin

que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde

esa hora. Se dispone un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo

que a partir de las 02:00 el local deberá permanecer cerrado al público y no

podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. A partir de las 00:00 horas, el

consumo en el exterior de los locales se realizará exclusivamente en el espacio

delimitado y autorizado para las terrazas, sentados en mesas y cumpliendo los

aforos previstos, no resultando por tanto posible la consumición de los

productos o bebidas del establecimiento fuera del área limitativa de la terraza.

Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los

festivos.

23. Por su parte, el apartado 3.26 ?discotecas y resto de establecimientos de ocio

nocturno? adquiría la siguiente redacción:

3.26.1.? Las actividades de los locales de discotecas y establecimientos de ocio

nocturno se llevarán a cabo con un 60 % de su aforo, sin pistas de baile y con

mesas en su lugar.

3.26.2.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes con respecto

a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y

la vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del Reglamento vasco de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

3.26.3.? Este tipo de establecimientos deberán cerrar no más tarde de las 01:30

horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición

alguna desde esa hora. Se dispone un período máximo de desalojo de treinta

minutos, con lo que a partir de las 02:00 el local deberá permanecer cerrado al

público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. A partir de las 00:00

horas, el consumo en el exterior de los locales se realizará exclusivamente en el

espacio delimitado y autorizado para las terrazas, sentados en mesas y

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cumpliendo los aforos previstos, no resultando por tanto posible la consumición

de los productos o bebidas del establecimiento fuera del área limitativa de la

terraza. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos

los festivos.

24. Mediante la Orden de 7 de agosto de 2020 del mismo órgano, se lleva a cabo

una nueva modificación. Se introduce un nuevo apartado (3.8.6) con la siguiente

redacción.

3.8.6.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio

de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque

los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles

exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte

profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que

dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o

expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

25. La Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, supuso la cuarta

de las modificaciones de la Orden de 18 de junio de 2020. Cabe apuntar que,

por razones de técnica jurídica, se otorga una nueva redacción a la totalidad de

su anexo. En lo que al sector hostelero atañe, el apartado 3.8 obtenía la

siguiente redacción:

3.8.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

3.8.1.? Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física

de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Esta

distancia de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas

de las diferentes mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será

de 10 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de

mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de

personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad

interpersonal. El número de personas que pueden permanecer de forma

simultánea en el interior de un local será de 60, entendido este número máximo

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por cada uno de los comedores o espacios independientes existentes en dicho

establecimiento. El límite de distancia recogido en este punto no será de

aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

3.8.2.? Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física

de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo

momento sentados. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos

de un máximo de 10 personas. En todo caso, deberá asegurarse que se

mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o grupos

de clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así

como en el exterior de dichos establecimientos y que todos los clientes o

asistentes deben permanecer sentados. El límite de distancia recogido en este

punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

3.8.3.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

3.8.4.? Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas, incluidas las terrazas, deberán cerrar no más tarde

de las 01:00 horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir

consumición alguna desde las 00:00 horas. El local deberá permanecer cerrado

al público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son

de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.

3.8.5.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio

de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque

los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles

exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte

profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que

dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o

expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de

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servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

26. En relación con las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno, la

mencionada orden declaraba el cierre de los establecimientos clasificados en los

grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades

recreativas.

27. Por Orden 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, se adoptan

medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, en la Comunidad

Autónoma de Euskadi, como consecuencia de la evolución de la situación

epidemiológica derivada del COVID-19. El apartado 8 de su anexo contemplaba

el siguiente literal:

8.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

8.1.? Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior,

debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su

caso, agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia

de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las

diferentes mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima, tanto en el

interior como en el exterior será de 6 personas por mesa o agrupación de

mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán

ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia

mínima de seguridad interpersonal. El límite de distancia recogido en este punto

no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

8.2.? El consumo será siempre sentado. Deberá asegurarse en todo caso la

distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo

permanecer en todo momento sentados. Se permite la celebración de cocktails

y buffets en grupos de un máximo de 6 personas. En todo caso, deberá

asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal

entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra del interior

del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos y que

todos los clientes o asistentes deben permanecer sentados. El límite de

distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la

misma unidad de convivencia.

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8.3.? El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el

momento expreso de la consumición.

8.4.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto la que

pudieran haberse concedido.

8.5.? Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las

terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 00:00 horas, incluido el desalojo de

los clientes El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá ser

reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los

días de la semana, incluidos los festivos.

8.6.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio

de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque

los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles

exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte

profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que

dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o

expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

8.7.? Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos y sociedades

gastronómicas, los cuales deberán permanecer cerrados.

28. En la misma fecha ?Orden de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud

? se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la

contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en diversos

municipios y zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Estas medidas especiales ?más restrictivas respecto al sector de la hostelería?

afectaban a determinados municipios de Bizkaia y Álava.

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29. Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declara el estado de alarma

para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En

su virtud y, entre otras prescripciones, vinieron a incorporarse las relativas a la

limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,

restricciones de entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y

ámbitos territoriales inferiores y limitaciones de permanencia de grupos de

personas en espacios públicos y privados.

30. Por Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, se determinan medidas

específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma,

como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para

contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El

apartado 9 de su anexo tenía el siguiente literal:

9.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

9.1.? Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior,

debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su

caso, agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia

de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las

diferentes mesas La agrupación máxima, tanto en el interior como en el exterior

será de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

9.2.? El consumo será siempre sentado en mesa. Se prohíbe el consumo en

barra. Deberá asegurarse en todo caso la distancia física de 1,5 metros entre

clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6

personas.

9.3.? El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el

momento expreso de la consumición.

9.4.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia del presente Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

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9.5.? Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las

terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 23:00 horas, incluido el desalojo de

los y las clientes con la suficiente antelación a la limitación de circulación a partir

de las 23:00 horas. El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá

ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos

los días de la semana, incluidos los festivos.

9.6.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones y áreas de

servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones y áreas de servicio velarán

porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén

disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios de

transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos

que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración

o expendedores de comida preparada Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender tras demandas de

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

9.7.? Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos, sociedades

gastronómicas y lonjas, los cuales deberán permanecer cerrados.

31. Asimismo, y conforme al apartado 24 de su anexo ?discotecas y resto de

establecimientos de ocio nocturno? se declaraba el cierre de los

establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de

espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollasen su

actividad conforme a la regulación en vigor para los grupos I y II y contasen con

el permiso municipal correspondiente.

32. El Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorroga el estado de alarma

declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Se imponen, entre

otras limitaciones, restricciones que afectan a la circulación de las personas en

horario nocturno, a la entrada y salida en las comunidades autónomas y

ciudades con Estatuto de autonomía y a la permanencia de grupos de personas

en espacios públicos y privados.

33. El Decreto 36/2020 resulta modificado por el Decreto 38/2020 de 6 de

noviembre, del Lehendakari, el cual, entre otras medidas, determina el cierre

Dictamen 157/2022 Página 13 de 33

total para el servicio a las personas de los establecimientos y servicios de

hostelería y restauración, con excepción de los comedores de hoteles y otros

alojamientos para servicio de sus clientes alojados. Se dispuso, asimismo, que

únicamente se podría preparar y servir comidas a domicilio o recogida con cita

previa hasta las 21:00 horas. Quedaban excluidos del cierre los servicios de

restauración para personas en tránsito por carretera en gasolineras y áreas de

servicio, en centros y servicios sanitarios, socio-sanitarios, los comedores

escolares, laborales y de residencias universitarias, así como los servicios de

comedor de carácter social. Los establecimientos tipo panadería-pastelería que

complementariamente ofrecieran servicio de cafetería no podían ofrecer este

servicio, ?salvo para llevar?.

34. Por Decreto 39/2020, de 20 de noviembre, del Lehendakari, de segunda

modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, se prorrogan en sus propios

términos el conjunto de medidas adoptadas por esta última disposición,

modificada por Decreto 38/2020, de 6 de noviembre.

35. Por Decreto 42/2020, de 1 de diciembre, del Lehendakari, de tercera

modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, se introducen cambios en el

anexo de esta última disposición, sin afección a las atinentes al sector hostelero

y ocio nocturno.

36. Por Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, se procede a la

refundición en un único texto y a la actualización de medidas específicas de

prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como

consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la

propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El apartado 9 de su

anexo vino a contemplar las mediadas aplicables a la actividad hostelera con el

siguiente tenor:

9.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

1) Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de

hostelería y restauración conforme a las siguientes reglas:

En los municipios de más de 5.000 habitantes, la reapertura requerirá la

presencia de una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-

19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes,

debiendo permanecer cerrados los establecimientos si dicha Tasa es igual o

superior a la citada. En la página web del Departamento de Salud

Dictamen 157/2022 Página 14 de 33

(https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana una

resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de las

Tasas por municipio, siendo eficaz su referencia a efectos de la apertura o cierre

de los establecimientos a partir del día siguiente.

En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando la situación

epidemiológica local o la eventual existencia de brotes de contagio lo requieran,

el Departamento de Salud adoptará las medidas de cierre de establecimientos

que procedan.

2) Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar en cualquier

caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de las personas

clientes, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas. La entrega de

pedidos con cita previa en el propio establecimiento podrá realizarse hasta las

21:00h, debiendo estar, en cualquier caso, cerrado para cualquier otro servicio

al público. El reparto a domicilio se podrá realizar hasta las 22:00 horas.

Los servicios de hostelería y restauración situados en áreas de servicio podrán

permanecer abiertos entre las 20:00 y las 06:00 horas, únicamente, para el

servicio a usuarios en tránsito.

Los txokos, sociedades gastronómicas, lonjas y similares permanecerán

cerrados.

3) Los establecimientos de hostelería y restauración que estén habilitados para

su reapertura podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en

su interior restringida la disponibilidad en un cincuenta por ciento del aforo

máximo. Se deberá asegurar, en todo caso tanto en el exterior como en el

interior, que se mantiene la debida distancia de, al menos, metro y medio entre

personas sentadas en mesas diferentes. Las agrupaciones de clientes por mesa

no podrán superar el número máximo de seis. En mesas preparadas para cuatro

personas solo podrán reunirse cuatro clientes, pudiéndose unir dos mesas para

una agrupación máxima siempre de seis personas. Se desaconseja

expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el

interior de los establecimientos.

Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior

como en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición

Dictamen 157/2022 Página 15 de 33

sentadas en mesa. Se desaconseja expresamente fumar en las terrazas de

estos establecimientos, así como en sus aledaños.

4) Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y,

además, en la apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá

maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los

sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones

oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

5) En la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y

restauración deberán llevarse a cabo con la máxima intensidad las medidas de

higiene y prevención. El uso de mascarilla será obligatorio permanentemente,

salvo en el momento expreso de la ingesta de alimentos o bebidas.

37. El régimen aplicable a las discotecas y resto de establecimientos de ocio

nocturno se mantenía en idénticos términos a los contenidos en el Decreto

36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari.

38. El Decreto 47/2020, de 22 de diciembre, del Lehendakari, de modificación del

Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y

actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la

declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la

situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones

causadas por el SARS-CoV-2, estableció, en lo que al sector hostelero se

refería, nuevas reglas horarias de cierre y apertura para las fechas navideñas.

39. Debe señalase, por último, que los sucesivos decretos dictado por el

Lehendakari, al amparo de la declaración del segundo estado de alarma,

incluían, de acuerdo con esta última normativa, medidas de carácter general

relativas a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario

nocturno, restricciones de entrada y salida de personas en las comunidades

autónomas y ámbitos territoriales inferiores y limitaciones de permanencia de

grupos de personas en espacios públicos y privados.

40. Conforme al relato fáctico de la reclamación, las medidas adoptadas en relación

con la actividad hostelera desde la declaración del primer estado de alarma

causaron una pérdida patrimonial, cuantificada, respecto a su concreto giro

comercial, en la cantidad de 24.311,96 ?.

Dictamen 157/2022 Página 16 de 33

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

41. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

42. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a

una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.

43. La reclamación ha sido presentada por don AAA, quien resulta legitimado

activamente a tal efecto en su condición de titular de una actividad hostelera y,

como tal, presunto perjudicado por las medidas adoptadas por la Administración

pública a la que dirige su reclamación.

44. Respecto al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la

misma ?datada el 8 de septiembre de 2021? se ha ejercitado dentro del plazo

de un año previsto en el artículo 67.1 de la LPAC.

45. El procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I)

los actos de instrucción han sido realizados de oficio por el órgano que tramita el

procedimiento (artículo 75.1 LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe

por parte del Departamento de Salud (artículo 81.1 LPAC); y (III) se ha llevado a

efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo

82 LPAC).

46. El extremo referido a la competencia para la resolución de procedimiento

requiere de una breve observación. Conforme a lo dispuesto en el Decreto

5/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y

funcional de Lehendakaritza ?artículos 8.2.h) y 12.1.c.? aquella competencia

vendría a residir, en principio, en el Secretario General de la Presidencia y, en

esos términos, resultó comunicado a la parte reclamante con motivo del dictado

de la resolución de inicio del procedimiento formulada en fecha 17 de noviembre

de 2021 por la Directora de Servicios de la Lehedakaritza.

47. No obstante, y en la medida en que la propuesta de resolución incorporada al

expediente viene a pronunciase sobre el conjunto de medidas adoptadas por la

Administración autonómica para hacer frente a la pandemia, más concretamente,

sobre aquellas que vieron la luz con motivo de diversas órdenes dictadas por el

Departamento de Salud ?con intervención acreditada en el expediente

mediante informe de 11 de mayo de 2022 y en virtud de los decretos del

Dictamen 157/2022 Página 17 de 33

Lehendakari referidos con detalle en el relato fáctico del presente dictamen?, la

Comisión se inclina por la que entiende una solución más ajustada a los términos

de la reclamación, cual es, la del dictado de una resolución que ponga fin al

procedimiento de responsabilidad patrimonial que se suscriba, de manera

conjunta, por el Secretario General de la Presidencia y por la Consejera de

Salud.

48. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa

?seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3. de la LPAC?,

subrayar que el mismo se vio prorrogado por otros seis meses, ex artículo 23 de

la misma ley, plazo este último durante el cual el expediente se somete a

consulta de esta Comisión.

II ANÁLISIS DEL FONDO

49. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

encuentra su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE),

un precepto que, conforme a su literal, contempla una remisión a un desarrollo

legislativo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no

entraña una mera autorización al legislador para que determine el régimen

jurídico de la responsabilidad patrimonial (Sentencia 112/2018 de 17 de octubre),

pero que tampoco impone un régimen uniforme. La configuración legal de la

responsabilidad patrimonial puede así presentar especificidades en función de

cada sector de la actividad administrativa.

50. En el supuesto sometido a consulta, hallándonos ante perjuicios ocasionados por

medidas adoptadas por la Administración con incidencia en la actividad

económica, no existe en nuestro ordenamiento un régimen singular que pudiera

resultar de aplicación y que, por ende, pudiera excluir el régimen común que al

efecto contempla la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector

público (LRJSP), en sus artículos 32 y siguientes.

51. Cabe subrayar que tampoco la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los

estados de alarma, excepción y sitio, contempla, respecto a la responsabilidad

patrimonial, un régimen particular. El apartado dos de su artículo tercero dispone

una remisión a lo dispuesto en las leyes con el siguiente tenor: ?Quienes como

consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de

estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o

perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de

acuerdo con lo dispuesto en las leyes?.

Dictamen 157/2022 Página 18 de 33

52. Centrándonos pues en aquel régimen común, debe señalarse que para que

proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración pública deben darse

los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando, siempre, las

circunstancias concurrentes en cada caso.

53. De acuerdo con la citada normativa legal y conforme, asimismo, con una

constante doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial son los siguientes: la efectividad del

daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los

servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

54. En relación con el último de los requisitos citados ?la antijuridicidad del daño?,

la LRJSP lo contempla en su artículo 34, acompañándolo de otras dos

previsiones. Una, relativa a que no resultarán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar

según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en

el momento de producción de aquellos. Otra, la referida a que las prestaciones

asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos no

obstan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. En este último

supuesto debe de subrayarse que, a la hora de cuantificar el daño, debe

ponderarse el monto de las compensaciones recibidas.

55. Por otro lado, y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo

106 de la CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación,

gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,

incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

56. Por último, debe destacarse que, respecto a la carga de la prueba, es a la parte

actora a quien corresponde, en principio, la acreditación de las cuestiones de

hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y

valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación

de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración.

57. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso sobre

el que versa la consulta ha de partir de los términos en que se ha formulado la

reclamación.

Dictamen 157/2022 Página 19 de 33

58. Como más arriba se ha señalado, la parte reclamante solicita el reconocimiento

de su derecho a ser indemnizada en un importe de 24.311,96 ?, dados los daños

que le han sido irrogados con motivo de la adopción de las medidas

administrativas adoptadas durante el ejercicio 2020 a partir de la declaración del

primer estado de alarma, que supusieron la limitación y, en algunos casos, el

cierre temporal de las actividades hosteleras.

59. La reclamación adjetiva el daño sufrido de antijurídico, sustentando su tesis en

varios razonamientos. Alude, así, al hecho de que las medidas adoptadas, tanto

por la Administración de Estado como por la autonómica, vinieron a adoptarse

sin el soporte de una norma con rango de ley. Se afirma, asimismo, que el

estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

fue declarado parcialmente inconstitucional.

60. La reclamación subraya que, aquellas medidas, además de vulnerar el derecho a

la libertad de empresa, no sirvieron para mitigar el impacto de la pandemia en el

País Vasco, resultando, por tanto, injustificadas, y atribuye a la Administración un

actuar negligente que le privó de su derecho al trabajo. Se añade, en este

sentido, que la actuación de la Comunidad de Madrid, que no adoptó medidas

limitativas de la actividad hostelera y, sin embargo, soportó unas tasas de

contagio equiparables a las vascas, pone de manifiesto que la parte reclamante

no estaba obligada a soportar las limitaciones impuestas.

61. Con motivo del escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, la parte reclamante

reitera el carácter antijurídico de su lesión patrimonial, así como la imposibilidad

de determinar con exactitud la distribución de responsabilidad entre la

Administración estatal y la autonómica, una responsabilidad que califica de

solidaria.

62. Expuesta de manera sucinta la posición de la parte reclamante, la Comisión

debe referirse, en primer lugar, a los déficits que presenta su escrito de

reclamación, que impiden, se adelanta ya, que la petición indemnizatoria que se

formula pueda prosperar.

63. Así, de inicio, debe subrayarse que los términos genéricos en los que se articula

la reclamación imposibilitan constatar la incidencia efectiva de las medidas sobre

el concreto giro comercial de don AAA.

64. Como afirma la propuesta de resolución del procedimiento, ningún dato adicional

aporta la parte reclamante sobre las circunstancias concretas de su

establecimiento, más allá de encuadrarlo en la actividad hostelera. Nada se

conoce sobre los servicios que presta don AAA, ni sobre sus horarios normales

Dictamen 157/2022 Página 20 de 33

de actividad ni, tampoco, sobre el volumen de negocio según las distintas franjas

horarias.

65. Y siendo así, como con anterioridad se señalaba resulta imposible determinar la

concreta repercusión sobre el patrimonio de don AAA de unas medidas de

control de la pandemia a las que, igualmente, se alude con carácter general

cuando, sobra decir, su distinto alcance y contenido derivan en un impacto

claramente dispar.

66. Ese distinto alcance y contenido de las medidas adoptadas resulta patente en un

acercamiento, siquiera somero, a los sucesivos decretos dictados por el

Lehendakari durante la vigencia tanto del primero como del segundo estado de

alarma. Dichas medidas abarcaban, en lo que al concreto sector de la hostelería

se refería, desde aquellas que disponían su apertura, hasta las que prescribían

limitaciones de horarios, distancias y aforos y, también, su cierre temporal, con

establecimiento de reglas ulteriores de apertura en función del índice de tasas de

contagio.

67. Por otro lado y respecto a las medidas adoptadas por la Consejera de Salud,

cabe recordar que, sin efecto ya las restricciones con sustento en la declaración

del primer estado de alarma, aquellas que vieron la luz en el marco de la Orden

de 18 de junio de 2020 establecían, respecto al sector de la hostelería y como

única limitación ?distintas eran las medidas respecto a las discotecas y el ocio

nocturno? la referida al aseguramiento de la distancia de 1,5 metros entre

clientes o grupos de clientes y, también, entre mesas o, en su caso, grupos de

mesas.

68. Salvo la citada limitación, la Orden de 18 de junio de 2020 eliminaba los límites

de aforo y permitía el acceso al interior de los establecimientos hosteleros y el

servicio de barra, siempre y cuando aquella distancia resultase garantizada ?la

celebración de cocktails y buffets resultaba limitada a un grupo máximo de 25

personas?.

69. Las órdenes posteriores ?de las que hemos dejado constancia en el relato de

hechos? vinieron a abordar, en función de los datos evolutivos de la pandemia,

determinadas modificaciones, también con distinto alcance y contenido y con

afección tanto al sector de la hostelería como a las discotecas y ocio nocturno.

70. Por otra parte, debe destacarse el insuficiente esfuerzo de la parte reclamante

en orden a determinar las concretas responsabilidades de las administraciones

implicadas en el supuesto daño que se le irroga.

Dictamen 157/2022 Página 21 de 33

71. Con acierto, la propuesta de resolución incorporada al expediente incide en el

hecho de que, ante la falta de solapamiento temporal de muchas de las medidas

dictadas por las administraciones intervinientes ?también en el caso de las

adoptadas por órganos de una misma Administración?, un mínimo rigor exigible

a la reclamación obligaba a diferenciar presuntas responsabilidades atribuidas a

unas y otras.

72. Lo hasta aquí expuesto no resultaría, empero, óbice para que, al margen del

diferente alcance y contenido de las medidas dictada por el Gobierno Vasco y sin

perjuicio, asimismo, de las constatadas deficiencias de la reclamación formulada,

al menos a efectos meramente dialecticos pudiera entenderse que aquellas

medidas, en principio y en abstracto, pudieran ser idóneas para causar un

menoscabo en la expectativa de un negocio que, no puede negarse, vio alterado

su normal funcionamiento.

73. Esta última consideración topa, sin embargo, con un nuevo obstáculo vistos los

términos de la reclamación: el relativo a que ninguna prueba obra en el

expediente con virtualidad suficiente para entender producido un daño conforme

a las reglas que rigen el instituto de la responsabilidad patrimonial.

74. La invocación genérica de un daño resulta a todas luces insuficiente a los

efectos pretendidos por la reclamación. Como más arriba se expresaba, el daño

ha de ser efectivo y resultar debidamente acreditado en el expediente.

75. Cierto es que la parte reclamante cuantifica el importe de los daños por los que

reclama, pero ello permite tener por cumplimentado, tan solo, un requisito de

procedibilidad: el relativo a su valoración económica.

76. La documentación incorporada al expediente por la parte reclamante alude a una

supuesta pérdida de beneficios o lucro cesante de su negocio, cuyo importe se

obtiene a través de una comparación con los obtenidos en períodos anteriores

(2017, 2018 y 2019). Sin embargo, ningún estudio o análisis económico permite

colegir la veracidad de tales cálculos.

77. La cuantificación de los daños parece orillar, además, que la invocación del daño

no puede obviar el impacto objetivo de la pandemia sobre el ejercicio de las

actividades económicas. Esto es, no puede argumentarse que, de no haber

mediado el dictado de las medidas restrictivas, las ganancias obtenidas se

hubieran mantenido en similares términos a las de ejercicios anteriores.

Dictamen 157/2022 Página 22 de 33

78. Tal tesis llevaría a considerar que los clientes de los establecimientos de

hostelería habrían mantenido intactas sus rutinas de ocio. El planteamiento no

se sustenta.

79. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de las ganancias

dejadas de obtener posee un carácter singularmente riguroso. El perjuicio

indemnizable ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin

que sean suficientes meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a

supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar

su entidad real. Así, en coherencia con esa reiterada jurisprudencia, la

indemnización del lucro cesante ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo,

puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos

beneficios, a lo que debe añadirse la exigencia de una prueba rigurosa de las

ganancias dejadas de obtener (por todas, Sentencia de 20 de febrero de 2015).

80. Resultando atribuida a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos

de la obligación cuya existencia se alega ?ex art. 217 de la Ley de

enjuiciamiento civil?, la Comisión debe reiterar que la información suministrada

por la parte reclamante carece del sustento mínimo para entender acreditada la

existencia de un daño efectivo.

81. De acuerdo, además, a la documentación remitida desde la Lehendakaritza, la

parte reclamante ha resultado beneficiario de determinadas ayudas económicas

concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País

Vasco destinadas a paliar los efectos perjudiciales derivados de la pandemia.

Unos importes monetarios que, conforme a lo señalado en apartados anteriores

del presente dictamen, requieren de su ponderación en la cuantificación de las

lesiones por las que se reclama.

82. La parte reclamante afirma haber tenido en cuenta en el cálculo de su petición

indemnizatoria el conjunto de ayudas y subvenciones públicas recibidas para

hacer frente a la pandemia, pero ninguna prueba se aporta al expediente con

valor bastante para acreditar el monto total de las ayudas recibidas.

83. Lo hasta aquí expuesto impide, en definitiva, dar por probado el primer requisito

de carácter sustancial del instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración. En ausencia de un daño efectivo, la reclamación objeto del

presente dictamen resulta abocada al fracaso.

84. Tal conclusión no obsta para que la Comisión exprese unas breves

consideraciones sobre el resto de las alegaciones que sustentan la solicitud

Dictamen 157/2022 Página 23 de 33

indemnizatoria, más en concreto, sobre la supuesta antijuridicidad de los daños

invocados y que la parte reclamante da por probada.

85. De acuerdo con el artículo 34.1 de la LRJSP, ?Sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley?.

86. Atendiendo nuevamente a los concretos términos de la reclamación y en

consonancia, asimismo, con la realidad jurídica imperante en el año 2020, cabe

subrayar que, en lo que atañe a las medidas adoptadas por la Administración

autonómica vasca, unas lo fueron en el marco de las declaraciones de estado de

alarma ?las dictadas en virtud de los Decretos del Lehendakari? y otras, con

sustento en la legislación ordinaria ?las adoptadas por la Consejera de Salud

? . Siendo así, la Comisión abordará el examen de la antijuridicidad aducida de

manera también diferenciada

A) Medidas adoptadas por la Administración vasca en el marco de la

declaración del estado de alarma: decretos del Lehendakari

87. El presente análisis debe partir, de manera ineludible, de la doctrina del Tribunal

Constitucional, órgano que se ha pronunciado ya sobre la concreta cuestión de

la aludida antijuridicidad, en el marco de los recursos de inconstitucionalidad

formulados contra la normativa que sustentó las declaraciones de estado de

alarma de reiterada cita.

88. En este sentido y en relación con el Real Decreto 463/2020, por el que se

declara el estado de alarma ?normativa que el Tribunal Constitucional subraya

posee valor de ley?, la Sentencia (STC) 148/2021, de 14 de julio, estima por

una parte, inconstitucionales y nulas determinadas medidas, entre ellas, las

restricciones a la libertad de circulación recogidas en los apartados 1, 3 y 5 del

artículo 7 y, por otra, considera conformes a la CE las medidas adoptadas en el

artículo 10, puntos 1, 3 y 4, en relación con la libertad de empresa, en las que se

establecía la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos

salvo los considerados esenciales, así como la suspensión de la apertura al

público de museos, archivos, bibliotecas, monumentos y también de los locales y

establecimientos en los que se desarrollasen espectáculos públicos, las

actividades deportivas y de ocio y las de hostelería y restauración.

89. Así, en su Fundamento jurídico 9, el Tribunal Constitucional se pronuncia en los

siguientes términos:

Dictamen 157/2022 Página 24 de 33

El derecho fundamental a la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE

ampara ?el iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial? (?). No hay

duda de que las mencionadas reglas del art. 10 constriñen intensísimamente,

con carácter temporal, el libre mantenimiento de la actividad empresarial en

algunos de los sectores directamente concernidos. Pero como ya se ha

señalado anteriormente, el estado de alarma puede justificar ?excepciones o

modificaciones pro tempore en la aplicabilidad? ordinaria de determinadas

normas del ordenamiento vigente (STC 83/2016, FJ 9), siempre que se orienten

a la protección de otros bienes de relevancia constitucional, cuenten con soporte

en la LOAES, y resulten razonablemente adecuadas y necesarias a tal

propósito. (?) La constricción extraordinaria del derecho fundamental a la

libertad de empresa que se estableció en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10

del Real Decreto 463/2020 contó pues con fundamento en la Ley Orgánica a la

que remite el artículo 116.1 CE, y no resultó desproporcionada, por lo que se

rechaza la pretensión de inconstitucionalidad formulada respecto a las medidas

examinadas que, en la medida en que cuentan con suficiente respaldo

constitucional, tienen capacidad para obligar tanto a los ciudadanos como a los

poderes públicos (art. 9.1 CE), lo que se traduce en un correlativo deber de

soportar dichas limitaciones, en atención a la gravedad de los bienes que se

pretende proteger.

90. La STC 148/2021 respalda pues aquellas medidas restrictivas de la libertad de

empresa (artículo 38 CE), subrayando, frente a esta última, la prevalencia de

otros derechos constitucionales como el de la vida e integridad física (artículo

15).

91. Por otra parte y no obstante la declaración de inconstitucionalidad, la sentencia

del Tribunal Constitucional, al determinar en su Fundamento jurídico 11 los

efectos de la misma, afirma que ?al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el

deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí

misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica

4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio?.

92. Llegados a este punto resulta oportuno destacar que, con soporte en la

sentencia parcialmente trascrita, el Consejo de Estado, en el supuesto entonces

examinado ?reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una

cafetería con base en el título jurídico del Estado legislador?, viene a negar la

antijuridicidad de los daños infligidos a la mercantil reclamante con origen en las

Dictamen 157/2022 Página 25 de 33

medidas contenidas en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 (Dictamen

1129/2021) al tratarse, se reitera, de medidas que los ciudadanos tienen el deber

jurídico de soportar.

93. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y compartiendo plenamente la

aludida posición del Consejo de Estado, la Comisión entiende que las medidas

adoptadas por la Administración autonómica vasca ?de carácter

ostensiblemente menos restrictivo que las adoptadas en el marco del Real

Decreto 423/2020? al amparo de la declaración del primer estado de alarma y

con afección a la actividad hostelera y al ocio nocturno no revisten carácter

antijurídico.

94. Respecto al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el

segundo estado de alarma para contener la propagación de infecciones

causadas por la COVID-19, y al Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, que

dicta su prórroga, resulta igualmente determinante el pronunciamiento del

Tribunal Constitucional en virtud de la STC 183/2021, de 27 de octubre.

95. Su fallo estima, por un lado, las pretensiones de inconstitucionalidad relativas a

la duración de los seis meses de la prórroga autorizada por el Congreso de los

Diputados, así como al régimen de delegación que efectuó el Gobierno, en

cuanto autoridad competente, en los presidentes de las comunidades autónomas

y de ciudades autónomas.

96. Por el contrario, emite un pronunciamiento desestimatorio de las impugnaciones

formuladas contra las limitaciones de derechos fundamentales establecidas en

los artículos 5 a 8 de los Reales Decretos 926/2020 y 956/202, referidas, en lo

que aquí interesa, a las limitaciones de la libertad de circulación de las personas

en horario nocturno, restricciones de entrada y salida de personas en

comunidades autónomas o en ámbitos territoriales inferiores, así como

limitaciones de la permanencia de grupos de personas tanto en espacios

públicos como privados, por haber quedado circunscritas a lo que el bloque de

constitucionalidad derivado del artículo 116 de la CE ha dispuesto para el estado

de alarma.

97. En consecuencia, el Tribunal Constitucional ?subrayando la diferencia entre la

situación del primer estado de alarma respecto del segundo? vino a declarar la

constitucionalidad de las citadas medidas a las que, conforme a los términos de

la reclamación, se atribuyen, también, la producción del daño que se invoca.

98. El Tribunal Constitucional destaca que la medida de restricción de la movilidad

ha superado el test de proporcionalidad ya que ?resultó adecuada porque era apta

Dictamen 157/2022 Página 26 de 33

para dar cumplimiento a una finalidad legítima como era la de reducir sustancialmente la

movilidad del virus? y ?necesaria para hacer frente a las constatadas mutaciones del virus y a

su creciente propagación, como también al previsible incremento de la presión asistencial y

hospitalaria (?) en vista de que las adoptadas durante el tiempo que precedió al de este

estado de alarma habían resultado insuficientes para revertir la evolución de la Pandemia? y,

finalmente, resultó ?proporcionada a los derechos fundamentales y fines de fin de interés

general que se pretendían preservar como eran los derechos a la vida (art. 15 CE) y a la

salud pública (art. 43 CE)?. Idénticas razones avalan la limitación de la permanencia

de grupos de personas en espacios públicos y privados.

99. El Tribunal Constitucional se pronuncia finalmente sobre las consecuencias de

su fallo, afirmando que ?esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad no afecta por sí

sola, de manera directa, a los actos y disposiciones dictados sobre la base de tales reglas

durante su vigencia. Ello sin perjuicio de que tal afectación pudiera, llegado el caso, ser

apreciada por los órganos judiciales que estuvieran conociendo o llegaran aún a conocer de

pretensiones al respecto, siempre conforme a lo dispuesto en la legislación general aplicable

y a lo establecido, específicamente, en el art. 40. 1 LOTC?.

100. Atendiendo pues a los términos de la sentencia que ahora nos ocupa, la

declaración de inconstitucionalidad de la delegación efectuada por el Presidente

del Gobierno en las autoridades competentes delegadas de las comunidades

autónomas no implica, por sí sola, la nulidad de los actos y disposiciones

dictadas por las autoridades de la Comunidad Autónoma vasca.

101. Nada cabe objetar pues, con carácter general, a las medidas dictadas por el

Lehendakari, que encontraron cobertura en las disposiciones estatales de

declaración del segundo estado de alarma, en virtud del Real Decreto 926/2020,

de 25 de octubre, y de su ulterior prórroga.

102. De conformidad con el informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de

11 de mayo de 2022, incorporado al expediente, las medidas en cuestión

? también las que las precedieron? se hallaban además justificadas en tanto

que, en momentos de alta transmisibilidad y presión asistencial creciente,

perseguían evitar la frecuencia de contagios y, con ello, la incidencia de

enfermedad grave y de muerte asociadas al COVID-19 entre las personas

contagiadas, así como el colapso del sistema sanitario. A la luz de los datos

obtenidos sobre la incidencia del virus, el citado informe confirma que aquellas

medidas demostraron su efectividad en la consecución de los objetivos

pretendidos.

103. En definitiva, tampoco en este caso el daño invocado por la reclamación puede

adjetivarse como antijurídico. Las medidas adoptadas lo fueron conforme a la

Dictamen 157/2022 Página 27 de 33

legalidad del estado de alarma y justificadas en la protección de un bien jurídico

superior a los invocados por la parte reclamante: el derecho a la salud

consagrado en el artículo 43 de la CE.

104. No obstante lo anteriormente expuesto, la Comisión se ve obligada a expresar

una puntualización adicional a la vista de la Sentencia 209/2022 de 5 de mayo

de 2022, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que vino a declarar la

nulidad del inciso relativo a las reglas de apertura del apartado 9.1 del anexo del

Decreto 44/2020 de 10 de diciembre del Lehendakari, que nuevamente pasamos

a trascribir:

9.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

1) Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de

hostelería y restauración conforme a las siguientes reglas:

En los municipios de más de 5.000 habitantes, la reapertura requerirá la

presencia de una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-

19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes,

debiendo permanecer cerrados los establecimientos si dicha Tasa es igual o

superior a la citada. En la página web del Departamento de Salud

(https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana una

resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de las

Tasas por municipio, siendo eficaz su referencia a efectos de la apertura o cierre

de los establecimientos a partir del día siguiente.

En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando la situación

epidemiológica local o la eventual existencia de brotes de contagio lo requieran,

el Departamento de Salud adoptará las medidas de cierre de establecimientos

que procedan.

105. Pues bien, dejando al margen la ausencia de firmeza de la sentencia en

cuestión ?recurrida ahora en casación?, debe subrayarse que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 32 de la LRJSP, ?La anulación en vía administrativa o por el

orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no

presupone, por sí misma, derecho a la indemnización? de forma que el reconocimiento

de esta última, de acuerdo con la misma norma, se hallaría supeditado, en todo

caso, a la concurrencia del conjunto de requisitos que el instituto de la

Dictamen 157/2022 Página 28 de 33

responsabilidad patrimonial de la Administración exige, descritos en el apartado

53 del presente dictamen.

106. Entre ellos, la existencia de un daño real y efectivo, de acreditación precisa y

categórica, requisito este que, como ya se ha expresado, se descarta en el

supuesto sometido a consulta y cuya ausencia convierte en innecesario el

examen de los restantes. Un examen que, cabe añadir, resultaría además

obstaculizado por los términos genéricos de la reclamación, que impiden conocer

la afección de la medida anulada sobre la esfera comercial de la parte

reclamante.

B) Medidas adoptadas por la Administración vasca al amparo de la

legislación ordinaria: órdenes de la Consejera de Salud

107. El análisis de la presunta antijuridicidad de las medidas adoptadas por la

Consejera de Salud, que encontraron su reflejo en las sucesivas órdenes

publicadas tras la finalización de la vigencia del primer estado de alarma, no

puede separarse del abordado recientemente por la Comisión, entre otros, en

sus dictámenes 100/2022 y 101/2022, en los que concluyó sobre su adecuación

a la legalidad ordinaria.

108. En este sentido y como allí afirmábamos, cabe referirnos, en primer lugar, dado

que las medidas que nos ocupan se enmarcan en el Plan de Protección Civil de

Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi ?activado inicialmente el 13 de

marzo de 2020?al artículo 8 del Texto refundido de la Ley de gestión de

emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

109. De acuerdo al apartado 2.d) del citado precepto, la autoridad competente puede

adoptar, entre otras, medidas que conlleven ?limitación o condicionamiento del uso de

servicios públicos y privados o el consumo de bienes? y, también, [apartado 2.e)]

medidas que supongan ?limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y

obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos?. Tales

medidas, conforme determina expresamente el apartado 3, ?no darán derecho a

indemnización alguna?.

110. Las medidas adoptadas en el lapso de tiempo que se invoca cuentan, asimismo,

con amparo normativo expreso en la legislación sanitaria. Así, la Ley Orgánica

3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, el

artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, los artículos

27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y los

artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación

sanitaria de Euskadi.

Dictamen 157/2022 Página 29 de 33

111. La Sentencia del Tribunal Supremo 62/2022 de 26 de enero, dictada en el

recurso de casación nº 21/2021, aunque lo haga con la advertencia de que lo

pertinente sea contar con una regulación adecuada a una pandemia, confirma la

idoneidad de la legislación sanitaria para dar cobertura a eventuales

restricciones o limitaciones fuera del estado de alarma, en concreto, la idoneidad

del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986.

112. En segundo lugar, el examen de la antijuridicidad de los daños alegados pasa,

nuevamente, por determinar la existencia de una justificación en la adopción de

unas medidas supuestamente generadoras de un perjuicio económico que, en la

tesis de la reclamación, se considera que no tiene el deber de soportar.

113. La parte expositiva de la Orden de 18 de junio de 2020 de la Consejera de

Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para

la Transición hacia una Nueva Normalidad ?germen principal de las órdenes

que la sucedieron?, resulta del todo punto ilustrativa a efectos de situar su

alcance y hacerlo, además, en el concreto contexto temporal de aquella fase de

la pandemia. El literal de la orden afirmaba así lo que sigue:

(?) La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas

del día 8 de junio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco,

de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas

órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y

establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan

para la transición hacia una nueva normalidad.

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en el País Vasco es el

establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de

determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración

del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia

una nueva normalidad, con las modificaciones introducidas en su texto con

posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el

Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para

el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y

aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto

555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto

14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del

Dictamen 157/2022 Página 30 de 33

Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer

frente a la pandemia de la COVID-19, y por lo tanto, la entrada de la Comunidad

Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad, con efectos a partir de las 00:00

horas del día 19 de junio de 2020.

La superación de la fase 3, con la consiguiente expiración de la vigencia del

estado de alarma, supone que quedan sin efecto en Euskadi todas las medidas

restrictivas adoptadas en el marco de este último. Así lo establece el artículo 5

del repetido Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Pero comporta, al mismo

tiempo, la plena aplicación en el territorio vasco, de las previsiones contenidas

en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de

prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria

ocasionadas por la COVID-19.

Sin embargo, este precepto no agota el régimen aplicable en los territorios que

hayan superado la fase 3. Antes, al contrario, su articulado habilita a la

«administración sanitaria competente», a «las administraciones educativas» y ?

en repetidas ocasiones? a las «administraciones competentes», para establecer

medidas de prevención adicionales en relación con actividades y

establecimientos de diferentes ámbitos de intervención administrativa. Resulta,

por ello, necesario, dictar una disposición autonómica, que cubra ese espacio

normativo, en todas aquellas materias en las que la «administración

competente» es la Administración General de la Comunidad Autónoma de

Euskadi.

Por otra parte, el artículo 3.2 del mismo Real Decreto-ley establece que

corresponderá a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto

cumplimiento de las medidas establecidas en el mismo. En consecuencia,

también resulta necesario dictar las normas que den cobertura y ordenen las

actuaciones que la administración autonómica de Euskadi vaya a llevar a cabo

en ejercicio de esas funciones.

Por ello, es objeto de la presente Orden, establecer las medidas de prevención

necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva

normalidad y tras la finalización de estado de alarma declarado por el Real

Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por la COVID-19 hasta su definitiva finalización.

Dictamen 157/2022 Página 31 de 33

En todo caso, se reitera la necesidad de seguir observando los principios de

prudencia, seguridad y rigor en las medidas de prevención y autoprotección, y

sigue haciendo un llamamiento a la colaboración de la ciudadanía, desde la

persuasión de que la responsabilidad individual constituye una garantía de

primer orden para evitar la expansión del contagio.

114. Sin efecto ya las restricciones con sustento en la declaración del estado de

alarma, las medidas adoptadas se erigían en medidas de prevención que

permitían seguir haciendo frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-

19.

115. En suma, las medidas cuestionadas por la reclamación constituyen ejercicio de

potestades administrativas contempladas en las leyes y encaminadas a prevenir

o evitar un riesgo para la salud pública y salvaguardar el derecho a la integridad

física de otros individuos, tal y como acredita el informe de la Dirección de Salud

Pública y Adicciones de 11 de mayo de 2022, incorporado al expediente.

116. La Sentencia nº 431/2021, de 14 de diciembre de 2021, de la Sala de lo

contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que

resolvió el recurso interpuesto por las Asociaciones de empresarios de la

hostelería de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava contra los apartados 3.8.2, 3.8.2 y 3.26

de la Orden de 19 de agosto de 2020 de la Consejera de Salud de cuarta

modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, sobre medidas de

prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el

COVID-19, ratificó la conformidad a derecho de las medidas adoptadas y

consideró debidamente probado que los establecimientos de hostelería y ocio

nocturno resultaban ser focos potenciales de contagio y que la adopción de

aquellas medidas lo fue en previsión del descenso de contagios, ?sin perjuicio de

que la experiencia práctica haya podido constatar o no la realidad de tal previsión?.

117. Subyace, en definitiva, en la adopción de las medidas que nos ocupan la

aplicación del principio de precaución o cautela que impide la exigibilidad de la

responsabilidad patrimonial en los términos invocados.

118. Dicho principio, concebido en sus orígenes como un principio estrictamente

ambiental, tiene ahora en la protección de la salud uno de sus ejes principales.

Así y conforme al mismo, cuando una actividad se plantea como una amenaza

para la salud humana o el medio ambiente deben de tomarse medidas

precautorias, incluso cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan

establecido de manera científica en su totalidad.

Dictamen 157/2022 Página 32 de 33

119. En el caso de las medidas para afrontar la pandemia que resultaron

incorporadas a las órdenes de la Consejera de Salud ?adoptadas conforme al

conocimiento científico del momento? se trataba de proteger el derecho a la

integridad física de todos los ciudadanos porque todos ellos, no solo quienes

acudían a los establecimientos hosteleros, podían ver menoscabado aquel

derecho por el concreto ejercicio de una actividad de la que derivaba un riesgo

de contagio de la enfermedad.

120. Los posibles daños derivados de la aplicación de las medidas afectan,

ciertamente, a actividades privadas de particulares, pero, por el hecho,

igualmente cierto, de que las mismas han generado, a su vez, un peligro de

lesión de los derechos de los demás ciudadanos.

121. Las medidas en cuestión, huérfanas en definitiva del carácter antijurídico que la

parte reclamante les imputa, deben considerarse, además, cargas generales,

cargas sociales o colectivas que los ciudadanos están obligados a soportar y

que, cabe subrayar, afectaron no solo a la actividad hostelera y de ocio nocturno

sino a casi todos los sectores económicos cuya actividad no fuera esencial.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la reclamación

presentada por don AAA por los daños sufridos como consecuencia de las medidas

acordadas por el Gobierno Vasco en el marco de la pandemia derivada del COVID-19.

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DICTAMEN Nº: 157/2022

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don AAA como consecuencia de las medidas adoptadas por el Lehendakari en el

marco de la pandemia derivada de la Covid-19

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto 14/2022, de15 de julio del Lehendakari, con registro de

entrada en esta Comisión el día 27 de julio, se someten a consulta veintidós

propuestas de resolución emitidas en sendos expedientes de responsabilidad

patrimonial de la Administración tramitados en Lehendakaritza por los daños

sufridos como consecuencia de las medidas acordadas en el marco de la

pandemia derivada del COVID-19.

2. Entre las citadas reclamaciones consta la formulada por don ? (en adelante,

AAA), objeto del presente dictamen.

3. La reclamación se constriñe a las consecuencias dañosas irrogadas al

patrimonio de don AAA durante el año 2020, con origen en las limitaciones y

restricciones impuestas a la actividad hostelera y de ocio nocturno en aplicación

del conjunto de las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, en concreto,

por el Lehendakari y por la Consejera de Salud para hacer frente a la pandemia.

4. La parte reclamante invoca, asimismo, la existencia de una responsabilidad

concurrente de las administraciones públicas en los términos del artículo 33 de la

Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, dado que,

según se afirma, las medidas en cuestión nunca hubieran podido adoptarse sin

la habilitación otorgada a la Administración autonómica por parte del Gobierno

de la Nación a través de dos normas jurídicas: el Real Decreto 555/2020, de 5 de

junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el

que declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones

causadas por el SARS-CoV-2.

5. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 24.311,96 ?, importe que

se obtiene por comparación del resultado obtenido por la actividad ejercida por

don AAA en el ejercicio 2020 con la media de los que arrojan los tres ejercicios

anteriores ?2017, 2018 y 2019?.

6. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de interposición de la reclamación de responsabilidad de la

Administración de 8 de septiembre de 2021, junto con sus anexos ?

certificados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y de

cuantificación del daño económico y copia de documentación fiscal o

contable?.

b) Resolución de la Directora de Servicios de Lehendakaritza de 17 de

noviembre de 2021, sobre admisión a trámite de la reclamación formulada y

de requerimiento de documentación.

c) Escrito de respuesta de la parte reclamante a la Resolución de la Directora

de Servicios de Lehendakaritza, de 30 de noviembre de 2021.

d) Resolución del Secretario General de la Presidencia de 20 de enero de

2022, por la que amplía por seis meses el plazo máximo legal para resolver

y notificar las reclamaciones que se detallan en su anexo.

e) Acuerdo de 26 de enero de 2022 de la Directora de Servicios de la

Lehendakaritza sobre suspensión del plazo para resolver hasta la recepción

del informe solicitado a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del

Gobierno Vasco.

f) Informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de

Salud, de 11 de mayo de 2022.

g) Acuerdo de la Directora de Servicios de la Lehendakaritza de 26 de mayo de

2022, de comunicación de la terminación de la suspensión del procedimiento

y de apertura de periodo de audiencia.

h) Alegaciones presentadas por la parte reclamante.

i) Propuesta de resolución de 19 de julio de 2022 de la Directora de Servicios

de Lehendakaritza, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

7. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

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límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

8. Tomando en consideración tanto el contenido de la reclamación de

responsabilidad patrimonial como la instrucción practicada, resultan

especialmente relevantes para la resolución del supuesto planteado las

circunstancias fácticas que a continuación se relacionan.

9. El 13 de marzo de 2020, el Gobierno Vasco aprobó, a propuesta del

Lehendakari, la declaración de la situación de emergencia sanitaria, al amparo

del LABI (Larrialdiari Aurre egiteko Bidea, Plan de Protección Civil de Euskadi),

con el objetivo de articular la respuesta a lo que se conoció como Coronavirus

SARS-CoV-2 o COVID-19.

10. Por Orden de 13 de marzo de 2020 de la Consejera de Salud se adoptan

medidas preventivas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi

como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

11. Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

que, en virtud de sucesivas prórrogas, extendió su vigencia hasta las 00:00

horas del día 21 de junio de 2020. Junto a las limitaciones de libertad de

circulación contenidas en su artículo 7, la norma dispuso la suspensión de

apertura al público (artículo 10) de todos los locales y establecimientos

minoristas, a excepción de los considerados esenciales ?alimentación,

establecimientos farmacéuticos, médicos, combustible?.

12. El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de

alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció que

la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada,

aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020,

determinaría que quedasen sin efecto las medidas derivadas de la declaración

del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades

territoriales.

13. Por Decreto 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, se establecen normas

para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las

modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español,

en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la

declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la

Dictamen 157/2022 Página 3 de 33

Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución

de la emergencia sanitaria en Euskadi.

14. Por Decreto 12/2020, de 24 de mayo, del Lehendakari, se establecen, para el

ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la aplicación de la

fase 2 del proceso de transición, acordadas con el Gobierno español. En su

virtud, podía procederse a la apertura al público de los establecimientos y

servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades para consumo en el

local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no

se superase un 50 % de su aforo y se cumplieran las condiciones previstas en

los apartados 18.2, 18.4 y 18.5, así como el artículo 19 de la Orden

SND/414/2020.

15. Por Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, se establecen, para el

ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y

aplicación de la fase 3 del proceso de transición. En su virtud y, en lo que a los

establecimientos y servicios de hostelería se refería, vinieron a eliminarse los

límites de aforo, siempre que se asegurase la distancia física de dos metros

entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se permitía, asimismo,

el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de dos metros

entre clientes o grupos de clientes. Se mantenían cerrados los locales de

discotecas y bares de ocio nocturno.

16. El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, estableció medidas urgentes de

prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

17. Por Decreto 14/2020, de 18 de junio, del Lehendakari, se declara la superación

de la fase 3 del Plan para la desescalada, se dejan sin efecto las medidas

adoptadas en el marco del estado de alarma y se establece la entrada en la

nueva normalidad a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

Conforme a su artículo tercero, se encomienda a la Consejera de Salud la

aprobación de una orden para el establecimiento de las medidas de prevención,

vigilancia y control de aplicación en Euskadi durante la ?nueva normalidad?.

18. De acuerdo a esta última encomienda, se dicta la Orden de 18 de junio de 2020,

de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer

frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase

3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, la cual, por lo que

respecta al sector hostelero, estableció, en el punto 3.8 de su Anexo, las

siguientes medidas:

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3.8 Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5

metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5

metros entre clientes o grupos de clientes.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25

personas.

19. Conforme a la orden citada (apartado 3.26) las discotecas y resto de

establecimientos de ocio nocturno se hallaban sometidas a una limitación de

aforo del 60 %, sin pistas de baile y con mesas en su lugar.

20. Por Orden de 15 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, se modifica el

anexo de la Orden de 18 de junio de 2020. En virtud de dicha modificación y en

lo que al sector hostelero se refiere, el punto 3.8 adquirió la siguiente redacción:

Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5

metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación

máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5

metros entre clientes o grupos de clientes.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25

personas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de

seguridad interpersonal entre clientes, tanto en mesas como en barra del interior

del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos.

De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

Dictamen 157/2022 Página 5 de 33

21. La nueva orden modificaba, asimismo, el apartado 3.26, referido a las discotecas

y resto de establecimiento de ocio. Lo hacía añadiendo un nuevo párrafo en los

siguientes términos:

De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

22. La Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, modifica,

nuevamente, el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020. El punto 3.8, relativo

a los establecimientos hosteleros, incorporó entonces la siguiente redacción:

3.8.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

3.8.1.? Se elimina el límite de aforo salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente,

siempre que se asegure la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en

su caso, agrupaciones de mesas. Esta distancia de 1,5 metros deberá estar

medida entre las personas más próximas de las diferentes mesas o

agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 10 personas por mesa o

agrupación de mesas.

3.8.2.? Si el establecimiento cuenta con una superficie interior diáfana con

capacidad para 100 o más personas, el aforo máximo permitido será del 80 %

de su capacidad. Dichas condiciones se aplicarán a cada una de las plantas que

tuviera el establecimiento destinadas a la actividad hostelera.

3.8.3.? Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física

de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes. Se permite la celebración de

cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas. En todo caso,

deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad

interpersonal entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra

del interior del establecimiento, así como en el exterior de dichos

establecimientos.

3.8.4.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

Dictamen 157/2022 Página 6 de 33

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del Reglamento vasco de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

3.8.5.? Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas deberán cerrar no más tarde de las 01:30 horas, sin

que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde

esa hora. Se dispone un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo

que a partir de las 02:00 el local deberá permanecer cerrado al público y no

podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. A partir de las 00:00 horas, el

consumo en el exterior de los locales se realizará exclusivamente en el espacio

delimitado y autorizado para las terrazas, sentados en mesas y cumpliendo los

aforos previstos, no resultando por tanto posible la consumición de los

productos o bebidas del establecimiento fuera del área limitativa de la terraza.

Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los

festivos.

23. Por su parte, el apartado 3.26 ?discotecas y resto de establecimientos de ocio

nocturno? adquiría la siguiente redacción:

3.26.1.? Las actividades de los locales de discotecas y establecimientos de ocio

nocturno se llevarán a cabo con un 60 % de su aforo, sin pistas de baile y con

mesas en su lugar.

3.26.2.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes con respecto

a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y

la vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del Reglamento vasco de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

3.26.3.? Este tipo de establecimientos deberán cerrar no más tarde de las 01:30

horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición

alguna desde esa hora. Se dispone un período máximo de desalojo de treinta

minutos, con lo que a partir de las 02:00 el local deberá permanecer cerrado al

público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. A partir de las 00:00

horas, el consumo en el exterior de los locales se realizará exclusivamente en el

espacio delimitado y autorizado para las terrazas, sentados en mesas y

Dictamen 157/2022 Página 7 de 33

cumpliendo los aforos previstos, no resultando por tanto posible la consumición

de los productos o bebidas del establecimiento fuera del área limitativa de la

terraza. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos

los festivos.

24. Mediante la Orden de 7 de agosto de 2020 del mismo órgano, se lleva a cabo

una nueva modificación. Se introduce un nuevo apartado (3.8.6) con la siguiente

redacción.

3.8.6.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio

de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque

los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles

exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte

profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que

dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o

expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

25. La Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, supuso la cuarta

de las modificaciones de la Orden de 18 de junio de 2020. Cabe apuntar que,

por razones de técnica jurídica, se otorga una nueva redacción a la totalidad de

su anexo. En lo que al sector hostelero atañe, el apartado 3.8 obtenía la

siguiente redacción:

3.8.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

3.8.1.? Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física

de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Esta

distancia de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas

de las diferentes mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será

de 10 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de

mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de

personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad

interpersonal. El número de personas que pueden permanecer de forma

simultánea en el interior de un local será de 60, entendido este número máximo

Dictamen 157/2022 Página 8 de 33

por cada uno de los comedores o espacios independientes existentes en dicho

establecimiento. El límite de distancia recogido en este punto no será de

aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

3.8.2.? Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física

de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo

momento sentados. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos

de un máximo de 10 personas. En todo caso, deberá asegurarse que se

mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o grupos

de clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así

como en el exterior de dichos establecimientos y que todos los clientes o

asistentes deben permanecer sentados. El límite de distancia recogido en este

punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

3.8.3.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

3.8.4.? Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas, incluidas las terrazas, deberán cerrar no más tarde

de las 01:00 horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir

consumición alguna desde las 00:00 horas. El local deberá permanecer cerrado

al público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son

de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.

3.8.5.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio

de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque

los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles

exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte

profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que

dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o

expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de

Dictamen 157/2022 Página 9 de 33

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

26. En relación con las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno, la

mencionada orden declaraba el cierre de los establecimientos clasificados en los

grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades

recreativas.

27. Por Orden 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, se adoptan

medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, en la Comunidad

Autónoma de Euskadi, como consecuencia de la evolución de la situación

epidemiológica derivada del COVID-19. El apartado 8 de su anexo contemplaba

el siguiente literal:

8.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

8.1.? Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior,

debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su

caso, agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia

de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las

diferentes mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima, tanto en el

interior como en el exterior será de 6 personas por mesa o agrupación de

mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán

ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia

mínima de seguridad interpersonal. El límite de distancia recogido en este punto

no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.

8.2.? El consumo será siempre sentado. Deberá asegurarse en todo caso la

distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo

permanecer en todo momento sentados. Se permite la celebración de cocktails

y buffets en grupos de un máximo de 6 personas. En todo caso, deberá

asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal

entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra del interior

del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos y que

todos los clientes o asistentes deben permanecer sentados. El límite de

distancia recogido en este punto no será de aplicación a los miembros de la

misma unidad de convivencia.

Dictamen 157/2022 Página 10 de 33

8.3.? El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el

momento expreso de la consumición.

8.4.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto la que

pudieran haberse concedido.

8.5.? Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las

terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 00:00 horas, incluido el desalojo de

los clientes El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá ser

reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los

días de la semana, incluidos los festivos.

8.6.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio

de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque

los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles

exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte

profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que

dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o

expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

8.7.? Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos y sociedades

gastronómicas, los cuales deberán permanecer cerrados.

28. En la misma fecha ?Orden de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud

? se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la

contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en diversos

municipios y zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Estas medidas especiales ?más restrictivas respecto al sector de la hostelería?

afectaban a determinados municipios de Bizkaia y Álava.

Dictamen 157/2022 Página 11 de 33

29. Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declara el estado de alarma

para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En

su virtud y, entre otras prescripciones, vinieron a incorporarse las relativas a la

limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,

restricciones de entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y

ámbitos territoriales inferiores y limitaciones de permanencia de grupos de

personas en espacios públicos y privados.

30. Por Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, se determinan medidas

específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma,

como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para

contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El

apartado 9 de su anexo tenía el siguiente literal:

9.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

9.1.? Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior,

debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su

caso, agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia

de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las

diferentes mesas La agrupación máxima, tanto en el interior como en el exterior

será de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

9.2.? El consumo será siempre sentado en mesa. Se prohíbe el consumo en

barra. Deberá asegurarse en todo caso la distancia física de 1,5 metros entre

clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6

personas.

9.3.? El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el

momento expreso de la consumición.

9.4.? De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la

vigencia del presente Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de

ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de

espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que

pudieran haberse concedido.

Dictamen 157/2022 Página 12 de 33

9.5.? Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las

terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 23:00 horas, incluido el desalojo de

los y las clientes con la suficiente antelación a la limitación de circulación a partir

de las 23:00 horas. El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá

ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos

los días de la semana, incluidos los festivos.

9.6.? Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán

aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones y áreas de

servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio

continuado. En ellas, los titulares de las estaciones y áreas de servicio velarán

porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén

disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios de

transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos

que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración

o expendedores de comida preparada Dichos servicios, que no podrán incluir la

dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender tras demandas de

servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar

con un aforo máximo de diez personas.

9.7.? Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos, sociedades

gastronómicas y lonjas, los cuales deberán permanecer cerrados.

31. Asimismo, y conforme al apartado 24 de su anexo ?discotecas y resto de

establecimientos de ocio nocturno? se declaraba el cierre de los

establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de

espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollasen su

actividad conforme a la regulación en vigor para los grupos I y II y contasen con

el permiso municipal correspondiente.

32. El Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorroga el estado de alarma

declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Se imponen, entre

otras limitaciones, restricciones que afectan a la circulación de las personas en

horario nocturno, a la entrada y salida en las comunidades autónomas y

ciudades con Estatuto de autonomía y a la permanencia de grupos de personas

en espacios públicos y privados.

33. El Decreto 36/2020 resulta modificado por el Decreto 38/2020 de 6 de

noviembre, del Lehendakari, el cual, entre otras medidas, determina el cierre

Dictamen 157/2022 Página 13 de 33

total para el servicio a las personas de los establecimientos y servicios de

hostelería y restauración, con excepción de los comedores de hoteles y otros

alojamientos para servicio de sus clientes alojados. Se dispuso, asimismo, que

únicamente se podría preparar y servir comidas a domicilio o recogida con cita

previa hasta las 21:00 horas. Quedaban excluidos del cierre los servicios de

restauración para personas en tránsito por carretera en gasolineras y áreas de

servicio, en centros y servicios sanitarios, socio-sanitarios, los comedores

escolares, laborales y de residencias universitarias, así como los servicios de

comedor de carácter social. Los establecimientos tipo panadería-pastelería que

complementariamente ofrecieran servicio de cafetería no podían ofrecer este

servicio, ?salvo para llevar?.

34. Por Decreto 39/2020, de 20 de noviembre, del Lehendakari, de segunda

modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, se prorrogan en sus propios

términos el conjunto de medidas adoptadas por esta última disposición,

modificada por Decreto 38/2020, de 6 de noviembre.

35. Por Decreto 42/2020, de 1 de diciembre, del Lehendakari, de tercera

modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, se introducen cambios en el

anexo de esta última disposición, sin afección a las atinentes al sector hostelero

y ocio nocturno.

36. Por Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, se procede a la

refundición en un único texto y a la actualización de medidas específicas de

prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como

consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la

propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El apartado 9 de su

anexo vino a contemplar las mediadas aplicables a la actividad hostelera con el

siguiente tenor:

9.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

1) Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de

hostelería y restauración conforme a las siguientes reglas:

En los municipios de más de 5.000 habitantes, la reapertura requerirá la

presencia de una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-

19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes,

debiendo permanecer cerrados los establecimientos si dicha Tasa es igual o

superior a la citada. En la página web del Departamento de Salud

Dictamen 157/2022 Página 14 de 33

(https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana una

resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de las

Tasas por municipio, siendo eficaz su referencia a efectos de la apertura o cierre

de los establecimientos a partir del día siguiente.

En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando la situación

epidemiológica local o la eventual existencia de brotes de contagio lo requieran,

el Departamento de Salud adoptará las medidas de cierre de establecimientos

que procedan.

2) Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar en cualquier

caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de las personas

clientes, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas. La entrega de

pedidos con cita previa en el propio establecimiento podrá realizarse hasta las

21:00h, debiendo estar, en cualquier caso, cerrado para cualquier otro servicio

al público. El reparto a domicilio se podrá realizar hasta las 22:00 horas.

Los servicios de hostelería y restauración situados en áreas de servicio podrán

permanecer abiertos entre las 20:00 y las 06:00 horas, únicamente, para el

servicio a usuarios en tránsito.

Los txokos, sociedades gastronómicas, lonjas y similares permanecerán

cerrados.

3) Los establecimientos de hostelería y restauración que estén habilitados para

su reapertura podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en

su interior restringida la disponibilidad en un cincuenta por ciento del aforo

máximo. Se deberá asegurar, en todo caso tanto en el exterior como en el

interior, que se mantiene la debida distancia de, al menos, metro y medio entre

personas sentadas en mesas diferentes. Las agrupaciones de clientes por mesa

no podrán superar el número máximo de seis. En mesas preparadas para cuatro

personas solo podrán reunirse cuatro clientes, pudiéndose unir dos mesas para

una agrupación máxima siempre de seis personas. Se desaconseja

expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el

interior de los establecimientos.

Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior

como en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición

Dictamen 157/2022 Página 15 de 33

sentadas en mesa. Se desaconseja expresamente fumar en las terrazas de

estos establecimientos, así como en sus aledaños.

4) Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y,

además, en la apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá

maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los

sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones

oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

5) En la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y

restauración deberán llevarse a cabo con la máxima intensidad las medidas de

higiene y prevención. El uso de mascarilla será obligatorio permanentemente,

salvo en el momento expreso de la ingesta de alimentos o bebidas.

37. El régimen aplicable a las discotecas y resto de establecimientos de ocio

nocturno se mantenía en idénticos términos a los contenidos en el Decreto

36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari.

38. El Decreto 47/2020, de 22 de diciembre, del Lehendakari, de modificación del

Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y

actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la

declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la

situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones

causadas por el SARS-CoV-2, estableció, en lo que al sector hostelero se

refería, nuevas reglas horarias de cierre y apertura para las fechas navideñas.

39. Debe señalase, por último, que los sucesivos decretos dictado por el

Lehendakari, al amparo de la declaración del segundo estado de alarma,

incluían, de acuerdo con esta última normativa, medidas de carácter general

relativas a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario

nocturno, restricciones de entrada y salida de personas en las comunidades

autónomas y ámbitos territoriales inferiores y limitaciones de permanencia de

grupos de personas en espacios públicos y privados.

40. Conforme al relato fáctico de la reclamación, las medidas adoptadas en relación

con la actividad hostelera desde la declaración del primer estado de alarma

causaron una pérdida patrimonial, cuantificada, respecto a su concreto giro

comercial, en la cantidad de 24.311,96 ?.

Dictamen 157/2022 Página 16 de 33

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

41. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

42. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a

una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.

43. La reclamación ha sido presentada por don AAA, quien resulta legitimado

activamente a tal efecto en su condición de titular de una actividad hostelera y,

como tal, presunto perjudicado por las medidas adoptadas por la Administración

pública a la que dirige su reclamación.

44. Respecto al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la

misma ?datada el 8 de septiembre de 2021? se ha ejercitado dentro del plazo

de un año previsto en el artículo 67.1 de la LPAC.

45. El procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I)

los actos de instrucción han sido realizados de oficio por el órgano que tramita el

procedimiento (artículo 75.1 LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe

por parte del Departamento de Salud (artículo 81.1 LPAC); y (III) se ha llevado a

efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo

82 LPAC).

46. El extremo referido a la competencia para la resolución de procedimiento

requiere de una breve observación. Conforme a lo dispuesto en el Decreto

5/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y

funcional de Lehendakaritza ?artículos 8.2.h) y 12.1.c.? aquella competencia

vendría a residir, en principio, en el Secretario General de la Presidencia y, en

esos términos, resultó comunicado a la parte reclamante con motivo del dictado

de la resolución de inicio del procedimiento formulada en fecha 17 de noviembre

de 2021 por la Directora de Servicios de la Lehedakaritza.

47. No obstante, y en la medida en que la propuesta de resolución incorporada al

expediente viene a pronunciase sobre el conjunto de medidas adoptadas por la

Administración autonómica para hacer frente a la pandemia, más concretamente,

sobre aquellas que vieron la luz con motivo de diversas órdenes dictadas por el

Departamento de Salud ?con intervención acreditada en el expediente

mediante informe de 11 de mayo de 2022 y en virtud de los decretos del

Dictamen 157/2022 Página 17 de 33

Lehendakari referidos con detalle en el relato fáctico del presente dictamen?, la

Comisión se inclina por la que entiende una solución más ajustada a los términos

de la reclamación, cual es, la del dictado de una resolución que ponga fin al

procedimiento de responsabilidad patrimonial que se suscriba, de manera

conjunta, por el Secretario General de la Presidencia y por la Consejera de

Salud.

48. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa

?seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3. de la LPAC?,

subrayar que el mismo se vio prorrogado por otros seis meses, ex artículo 23 de

la misma ley, plazo este último durante el cual el expediente se somete a

consulta de esta Comisión.

II ANÁLISIS DEL FONDO

49. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

encuentra su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE),

un precepto que, conforme a su literal, contempla una remisión a un desarrollo

legislativo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no

entraña una mera autorización al legislador para que determine el régimen

jurídico de la responsabilidad patrimonial (Sentencia 112/2018 de 17 de octubre),

pero que tampoco impone un régimen uniforme. La configuración legal de la

responsabilidad patrimonial puede así presentar especificidades en función de

cada sector de la actividad administrativa.

50. En el supuesto sometido a consulta, hallándonos ante perjuicios ocasionados por

medidas adoptadas por la Administración con incidencia en la actividad

económica, no existe en nuestro ordenamiento un régimen singular que pudiera

resultar de aplicación y que, por ende, pudiera excluir el régimen común que al

efecto contempla la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector

público (LRJSP), en sus artículos 32 y siguientes.

51. Cabe subrayar que tampoco la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los

estados de alarma, excepción y sitio, contempla, respecto a la responsabilidad

patrimonial, un régimen particular. El apartado dos de su artículo tercero dispone

una remisión a lo dispuesto en las leyes con el siguiente tenor: ?Quienes como

consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de

estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o

perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de

acuerdo con lo dispuesto en las leyes?.

Dictamen 157/2022 Página 18 de 33

52. Centrándonos pues en aquel régimen común, debe señalarse que para que

proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración pública deben darse

los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando, siempre, las

circunstancias concurrentes en cada caso.

53. De acuerdo con la citada normativa legal y conforme, asimismo, con una

constante doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial son los siguientes: la efectividad del

daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los

servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

54. En relación con el último de los requisitos citados ?la antijuridicidad del daño?,

la LRJSP lo contempla en su artículo 34, acompañándolo de otras dos

previsiones. Una, relativa a que no resultarán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar

según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en

el momento de producción de aquellos. Otra, la referida a que las prestaciones

asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos no

obstan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. En este último

supuesto debe de subrayarse que, a la hora de cuantificar el daño, debe

ponderarse el monto de las compensaciones recibidas.

55. Por otro lado, y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo

106 de la CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación,

gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,

incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

56. Por último, debe destacarse que, respecto a la carga de la prueba, es a la parte

actora a quien corresponde, en principio, la acreditación de las cuestiones de

hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y

valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación

de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración.

57. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso sobre

el que versa la consulta ha de partir de los términos en que se ha formulado la

reclamación.

Dictamen 157/2022 Página 19 de 33

58. Como más arriba se ha señalado, la parte reclamante solicita el reconocimiento

de su derecho a ser indemnizada en un importe de 24.311,96 ?, dados los daños

que le han sido irrogados con motivo de la adopción de las medidas

administrativas adoptadas durante el ejercicio 2020 a partir de la declaración del

primer estado de alarma, que supusieron la limitación y, en algunos casos, el

cierre temporal de las actividades hosteleras.

59. La reclamación adjetiva el daño sufrido de antijurídico, sustentando su tesis en

varios razonamientos. Alude, así, al hecho de que las medidas adoptadas, tanto

por la Administración de Estado como por la autonómica, vinieron a adoptarse

sin el soporte de una norma con rango de ley. Se afirma, asimismo, que el

estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

fue declarado parcialmente inconstitucional.

60. La reclamación subraya que, aquellas medidas, además de vulnerar el derecho a

la libertad de empresa, no sirvieron para mitigar el impacto de la pandemia en el

País Vasco, resultando, por tanto, injustificadas, y atribuye a la Administración un

actuar negligente que le privó de su derecho al trabajo. Se añade, en este

sentido, que la actuación de la Comunidad de Madrid, que no adoptó medidas

limitativas de la actividad hostelera y, sin embargo, soportó unas tasas de

contagio equiparables a las vascas, pone de manifiesto que la parte reclamante

no estaba obligada a soportar las limitaciones impuestas.

61. Con motivo del escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, la parte reclamante

reitera el carácter antijurídico de su lesión patrimonial, así como la imposibilidad

de determinar con exactitud la distribución de responsabilidad entre la

Administración estatal y la autonómica, una responsabilidad que califica de

solidaria.

62. Expuesta de manera sucinta la posición de la parte reclamante, la Comisión

debe referirse, en primer lugar, a los déficits que presenta su escrito de

reclamación, que impiden, se adelanta ya, que la petición indemnizatoria que se

formula pueda prosperar.

63. Así, de inicio, debe subrayarse que los términos genéricos en los que se articula

la reclamación imposibilitan constatar la incidencia efectiva de las medidas sobre

el concreto giro comercial de don AAA.

64. Como afirma la propuesta de resolución del procedimiento, ningún dato adicional

aporta la parte reclamante sobre las circunstancias concretas de su

establecimiento, más allá de encuadrarlo en la actividad hostelera. Nada se

conoce sobre los servicios que presta don AAA, ni sobre sus horarios normales

Dictamen 157/2022 Página 20 de 33

de actividad ni, tampoco, sobre el volumen de negocio según las distintas franjas

horarias.

65. Y siendo así, como con anterioridad se señalaba resulta imposible determinar la

concreta repercusión sobre el patrimonio de don AAA de unas medidas de

control de la pandemia a las que, igualmente, se alude con carácter general

cuando, sobra decir, su distinto alcance y contenido derivan en un impacto

claramente dispar.

66. Ese distinto alcance y contenido de las medidas adoptadas resulta patente en un

acercamiento, siquiera somero, a los sucesivos decretos dictados por el

Lehendakari durante la vigencia tanto del primero como del segundo estado de

alarma. Dichas medidas abarcaban, en lo que al concreto sector de la hostelería

se refería, desde aquellas que disponían su apertura, hasta las que prescribían

limitaciones de horarios, distancias y aforos y, también, su cierre temporal, con

establecimiento de reglas ulteriores de apertura en función del índice de tasas de

contagio.

67. Por otro lado y respecto a las medidas adoptadas por la Consejera de Salud,

cabe recordar que, sin efecto ya las restricciones con sustento en la declaración

del primer estado de alarma, aquellas que vieron la luz en el marco de la Orden

de 18 de junio de 2020 establecían, respecto al sector de la hostelería y como

única limitación ?distintas eran las medidas respecto a las discotecas y el ocio

nocturno? la referida al aseguramiento de la distancia de 1,5 metros entre

clientes o grupos de clientes y, también, entre mesas o, en su caso, grupos de

mesas.

68. Salvo la citada limitación, la Orden de 18 de junio de 2020 eliminaba los límites

de aforo y permitía el acceso al interior de los establecimientos hosteleros y el

servicio de barra, siempre y cuando aquella distancia resultase garantizada ?la

celebración de cocktails y buffets resultaba limitada a un grupo máximo de 25

personas?.

69. Las órdenes posteriores ?de las que hemos dejado constancia en el relato de

hechos? vinieron a abordar, en función de los datos evolutivos de la pandemia,

determinadas modificaciones, también con distinto alcance y contenido y con

afección tanto al sector de la hostelería como a las discotecas y ocio nocturno.

70. Por otra parte, debe destacarse el insuficiente esfuerzo de la parte reclamante

en orden a determinar las concretas responsabilidades de las administraciones

implicadas en el supuesto daño que se le irroga.

Dictamen 157/2022 Página 21 de 33

71. Con acierto, la propuesta de resolución incorporada al expediente incide en el

hecho de que, ante la falta de solapamiento temporal de muchas de las medidas

dictadas por las administraciones intervinientes ?también en el caso de las

adoptadas por órganos de una misma Administración?, un mínimo rigor exigible

a la reclamación obligaba a diferenciar presuntas responsabilidades atribuidas a

unas y otras.

72. Lo hasta aquí expuesto no resultaría, empero, óbice para que, al margen del

diferente alcance y contenido de las medidas dictada por el Gobierno Vasco y sin

perjuicio, asimismo, de las constatadas deficiencias de la reclamación formulada,

al menos a efectos meramente dialecticos pudiera entenderse que aquellas

medidas, en principio y en abstracto, pudieran ser idóneas para causar un

menoscabo en la expectativa de un negocio que, no puede negarse, vio alterado

su normal funcionamiento.

73. Esta última consideración topa, sin embargo, con un nuevo obstáculo vistos los

términos de la reclamación: el relativo a que ninguna prueba obra en el

expediente con virtualidad suficiente para entender producido un daño conforme

a las reglas que rigen el instituto de la responsabilidad patrimonial.

74. La invocación genérica de un daño resulta a todas luces insuficiente a los

efectos pretendidos por la reclamación. Como más arriba se expresaba, el daño

ha de ser efectivo y resultar debidamente acreditado en el expediente.

75. Cierto es que la parte reclamante cuantifica el importe de los daños por los que

reclama, pero ello permite tener por cumplimentado, tan solo, un requisito de

procedibilidad: el relativo a su valoración económica.

76. La documentación incorporada al expediente por la parte reclamante alude a una

supuesta pérdida de beneficios o lucro cesante de su negocio, cuyo importe se

obtiene a través de una comparación con los obtenidos en períodos anteriores

(2017, 2018 y 2019). Sin embargo, ningún estudio o análisis económico permite

colegir la veracidad de tales cálculos.

77. La cuantificación de los daños parece orillar, además, que la invocación del daño

no puede obviar el impacto objetivo de la pandemia sobre el ejercicio de las

actividades económicas. Esto es, no puede argumentarse que, de no haber

mediado el dictado de las medidas restrictivas, las ganancias obtenidas se

hubieran mantenido en similares términos a las de ejercicios anteriores.

Dictamen 157/2022 Página 22 de 33

78. Tal tesis llevaría a considerar que los clientes de los establecimientos de

hostelería habrían mantenido intactas sus rutinas de ocio. El planteamiento no

se sustenta.

79. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de las ganancias

dejadas de obtener posee un carácter singularmente riguroso. El perjuicio

indemnizable ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin

que sean suficientes meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a

supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar

su entidad real. Así, en coherencia con esa reiterada jurisprudencia, la

indemnización del lucro cesante ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo,

puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos

beneficios, a lo que debe añadirse la exigencia de una prueba rigurosa de las

ganancias dejadas de obtener (por todas, Sentencia de 20 de febrero de 2015).

80. Resultando atribuida a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos

de la obligación cuya existencia se alega ?ex art. 217 de la Ley de

enjuiciamiento civil?, la Comisión debe reiterar que la información suministrada

por la parte reclamante carece del sustento mínimo para entender acreditada la

existencia de un daño efectivo.

81. De acuerdo, además, a la documentación remitida desde la Lehendakaritza, la

parte reclamante ha resultado beneficiario de determinadas ayudas económicas

concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País

Vasco destinadas a paliar los efectos perjudiciales derivados de la pandemia.

Unos importes monetarios que, conforme a lo señalado en apartados anteriores

del presente dictamen, requieren de su ponderación en la cuantificación de las

lesiones por las que se reclama.

82. La parte reclamante afirma haber tenido en cuenta en el cálculo de su petición

indemnizatoria el conjunto de ayudas y subvenciones públicas recibidas para

hacer frente a la pandemia, pero ninguna prueba se aporta al expediente con

valor bastante para acreditar el monto total de las ayudas recibidas.

83. Lo hasta aquí expuesto impide, en definitiva, dar por probado el primer requisito

de carácter sustancial del instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración. En ausencia de un daño efectivo, la reclamación objeto del

presente dictamen resulta abocada al fracaso.

84. Tal conclusión no obsta para que la Comisión exprese unas breves

consideraciones sobre el resto de las alegaciones que sustentan la solicitud

Dictamen 157/2022 Página 23 de 33

indemnizatoria, más en concreto, sobre la supuesta antijuridicidad de los daños

invocados y que la parte reclamante da por probada.

85. De acuerdo con el artículo 34.1 de la LRJSP, ?Sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley?.

86. Atendiendo nuevamente a los concretos términos de la reclamación y en

consonancia, asimismo, con la realidad jurídica imperante en el año 2020, cabe

subrayar que, en lo que atañe a las medidas adoptadas por la Administración

autonómica vasca, unas lo fueron en el marco de las declaraciones de estado de

alarma ?las dictadas en virtud de los Decretos del Lehendakari? y otras, con

sustento en la legislación ordinaria ?las adoptadas por la Consejera de Salud

? . Siendo así, la Comisión abordará el examen de la antijuridicidad aducida de

manera también diferenciada

A) Medidas adoptadas por la Administración vasca en el marco de la

declaración del estado de alarma: decretos del Lehendakari

87. El presente análisis debe partir, de manera ineludible, de la doctrina del Tribunal

Constitucional, órgano que se ha pronunciado ya sobre la concreta cuestión de

la aludida antijuridicidad, en el marco de los recursos de inconstitucionalidad

formulados contra la normativa que sustentó las declaraciones de estado de

alarma de reiterada cita.

88. En este sentido y en relación con el Real Decreto 463/2020, por el que se

declara el estado de alarma ?normativa que el Tribunal Constitucional subraya

posee valor de ley?, la Sentencia (STC) 148/2021, de 14 de julio, estima por

una parte, inconstitucionales y nulas determinadas medidas, entre ellas, las

restricciones a la libertad de circulación recogidas en los apartados 1, 3 y 5 del

artículo 7 y, por otra, considera conformes a la CE las medidas adoptadas en el

artículo 10, puntos 1, 3 y 4, en relación con la libertad de empresa, en las que se

establecía la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos

salvo los considerados esenciales, así como la suspensión de la apertura al

público de museos, archivos, bibliotecas, monumentos y también de los locales y

establecimientos en los que se desarrollasen espectáculos públicos, las

actividades deportivas y de ocio y las de hostelería y restauración.

89. Así, en su Fundamento jurídico 9, el Tribunal Constitucional se pronuncia en los

siguientes términos:

Dictamen 157/2022 Página 24 de 33

El derecho fundamental a la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE

ampara ?el iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial? (?). No hay

duda de que las mencionadas reglas del art. 10 constriñen intensísimamente,

con carácter temporal, el libre mantenimiento de la actividad empresarial en

algunos de los sectores directamente concernidos. Pero como ya se ha

señalado anteriormente, el estado de alarma puede justificar ?excepciones o

modificaciones pro tempore en la aplicabilidad? ordinaria de determinadas

normas del ordenamiento vigente (STC 83/2016, FJ 9), siempre que se orienten

a la protección de otros bienes de relevancia constitucional, cuenten con soporte

en la LOAES, y resulten razonablemente adecuadas y necesarias a tal

propósito. (?) La constricción extraordinaria del derecho fundamental a la

libertad de empresa que se estableció en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10

del Real Decreto 463/2020 contó pues con fundamento en la Ley Orgánica a la

que remite el artículo 116.1 CE, y no resultó desproporcionada, por lo que se

rechaza la pretensión de inconstitucionalidad formulada respecto a las medidas

examinadas que, en la medida en que cuentan con suficiente respaldo

constitucional, tienen capacidad para obligar tanto a los ciudadanos como a los

poderes públicos (art. 9.1 CE), lo que se traduce en un correlativo deber de

soportar dichas limitaciones, en atención a la gravedad de los bienes que se

pretende proteger.

90. La STC 148/2021 respalda pues aquellas medidas restrictivas de la libertad de

empresa (artículo 38 CE), subrayando, frente a esta última, la prevalencia de

otros derechos constitucionales como el de la vida e integridad física (artículo

15).

91. Por otra parte y no obstante la declaración de inconstitucionalidad, la sentencia

del Tribunal Constitucional, al determinar en su Fundamento jurídico 11 los

efectos de la misma, afirma que ?al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el

deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí

misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica

4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio?.

92. Llegados a este punto resulta oportuno destacar que, con soporte en la

sentencia parcialmente trascrita, el Consejo de Estado, en el supuesto entonces

examinado ?reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una

cafetería con base en el título jurídico del Estado legislador?, viene a negar la

antijuridicidad de los daños infligidos a la mercantil reclamante con origen en las

Dictamen 157/2022 Página 25 de 33

medidas contenidas en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 (Dictamen

1129/2021) al tratarse, se reitera, de medidas que los ciudadanos tienen el deber

jurídico de soportar.

93. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y compartiendo plenamente la

aludida posición del Consejo de Estado, la Comisión entiende que las medidas

adoptadas por la Administración autonómica vasca ?de carácter

ostensiblemente menos restrictivo que las adoptadas en el marco del Real

Decreto 423/2020? al amparo de la declaración del primer estado de alarma y

con afección a la actividad hostelera y al ocio nocturno no revisten carácter

antijurídico.

94. Respecto al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el

segundo estado de alarma para contener la propagación de infecciones

causadas por la COVID-19, y al Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, que

dicta su prórroga, resulta igualmente determinante el pronunciamiento del

Tribunal Constitucional en virtud de la STC 183/2021, de 27 de octubre.

95. Su fallo estima, por un lado, las pretensiones de inconstitucionalidad relativas a

la duración de los seis meses de la prórroga autorizada por el Congreso de los

Diputados, así como al régimen de delegación que efectuó el Gobierno, en

cuanto autoridad competente, en los presidentes de las comunidades autónomas

y de ciudades autónomas.

96. Por el contrario, emite un pronunciamiento desestimatorio de las impugnaciones

formuladas contra las limitaciones de derechos fundamentales establecidas en

los artículos 5 a 8 de los Reales Decretos 926/2020 y 956/202, referidas, en lo

que aquí interesa, a las limitaciones de la libertad de circulación de las personas

en horario nocturno, restricciones de entrada y salida de personas en

comunidades autónomas o en ámbitos territoriales inferiores, así como

limitaciones de la permanencia de grupos de personas tanto en espacios

públicos como privados, por haber quedado circunscritas a lo que el bloque de

constitucionalidad derivado del artículo 116 de la CE ha dispuesto para el estado

de alarma.

97. En consecuencia, el Tribunal Constitucional ?subrayando la diferencia entre la

situación del primer estado de alarma respecto del segundo? vino a declarar la

constitucionalidad de las citadas medidas a las que, conforme a los términos de

la reclamación, se atribuyen, también, la producción del daño que se invoca.

98. El Tribunal Constitucional destaca que la medida de restricción de la movilidad

ha superado el test de proporcionalidad ya que ?resultó adecuada porque era apta

Dictamen 157/2022 Página 26 de 33

para dar cumplimiento a una finalidad legítima como era la de reducir sustancialmente la

movilidad del virus? y ?necesaria para hacer frente a las constatadas mutaciones del virus y a

su creciente propagación, como también al previsible incremento de la presión asistencial y

hospitalaria (?) en vista de que las adoptadas durante el tiempo que precedió al de este

estado de alarma habían resultado insuficientes para revertir la evolución de la Pandemia? y,

finalmente, resultó ?proporcionada a los derechos fundamentales y fines de fin de interés

general que se pretendían preservar como eran los derechos a la vida (art. 15 CE) y a la

salud pública (art. 43 CE)?. Idénticas razones avalan la limitación de la permanencia

de grupos de personas en espacios públicos y privados.

99. El Tribunal Constitucional se pronuncia finalmente sobre las consecuencias de

su fallo, afirmando que ?esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad no afecta por sí

sola, de manera directa, a los actos y disposiciones dictados sobre la base de tales reglas

durante su vigencia. Ello sin perjuicio de que tal afectación pudiera, llegado el caso, ser

apreciada por los órganos judiciales que estuvieran conociendo o llegaran aún a conocer de

pretensiones al respecto, siempre conforme a lo dispuesto en la legislación general aplicable

y a lo establecido, específicamente, en el art. 40. 1 LOTC?.

100. Atendiendo pues a los términos de la sentencia que ahora nos ocupa, la

declaración de inconstitucionalidad de la delegación efectuada por el Presidente

del Gobierno en las autoridades competentes delegadas de las comunidades

autónomas no implica, por sí sola, la nulidad de los actos y disposiciones

dictadas por las autoridades de la Comunidad Autónoma vasca.

101. Nada cabe objetar pues, con carácter general, a las medidas dictadas por el

Lehendakari, que encontraron cobertura en las disposiciones estatales de

declaración del segundo estado de alarma, en virtud del Real Decreto 926/2020,

de 25 de octubre, y de su ulterior prórroga.

102. De conformidad con el informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de

11 de mayo de 2022, incorporado al expediente, las medidas en cuestión

? también las que las precedieron? se hallaban además justificadas en tanto

que, en momentos de alta transmisibilidad y presión asistencial creciente,

perseguían evitar la frecuencia de contagios y, con ello, la incidencia de

enfermedad grave y de muerte asociadas al COVID-19 entre las personas

contagiadas, así como el colapso del sistema sanitario. A la luz de los datos

obtenidos sobre la incidencia del virus, el citado informe confirma que aquellas

medidas demostraron su efectividad en la consecución de los objetivos

pretendidos.

103. En definitiva, tampoco en este caso el daño invocado por la reclamación puede

adjetivarse como antijurídico. Las medidas adoptadas lo fueron conforme a la

Dictamen 157/2022 Página 27 de 33

legalidad del estado de alarma y justificadas en la protección de un bien jurídico

superior a los invocados por la parte reclamante: el derecho a la salud

consagrado en el artículo 43 de la CE.

104. No obstante lo anteriormente expuesto, la Comisión se ve obligada a expresar

una puntualización adicional a la vista de la Sentencia 209/2022 de 5 de mayo

de 2022, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que vino a declarar la

nulidad del inciso relativo a las reglas de apertura del apartado 9.1 del anexo del

Decreto 44/2020 de 10 de diciembre del Lehendakari, que nuevamente pasamos

a trascribir:

9.? Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y

sociedades gastronómicas.

1) Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de

hostelería y restauración conforme a las siguientes reglas:

En los municipios de más de 5.000 habitantes, la reapertura requerirá la

presencia de una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-

19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes,

debiendo permanecer cerrados los establecimientos si dicha Tasa es igual o

superior a la citada. En la página web del Departamento de Salud

(https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana una

resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de las

Tasas por municipio, siendo eficaz su referencia a efectos de la apertura o cierre

de los establecimientos a partir del día siguiente.

En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando la situación

epidemiológica local o la eventual existencia de brotes de contagio lo requieran,

el Departamento de Salud adoptará las medidas de cierre de establecimientos

que procedan.

105. Pues bien, dejando al margen la ausencia de firmeza de la sentencia en

cuestión ?recurrida ahora en casación?, debe subrayarse que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 32 de la LRJSP, ?La anulación en vía administrativa o por el

orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no

presupone, por sí misma, derecho a la indemnización? de forma que el reconocimiento

de esta última, de acuerdo con la misma norma, se hallaría supeditado, en todo

caso, a la concurrencia del conjunto de requisitos que el instituto de la

Dictamen 157/2022 Página 28 de 33

responsabilidad patrimonial de la Administración exige, descritos en el apartado

53 del presente dictamen.

106. Entre ellos, la existencia de un daño real y efectivo, de acreditación precisa y

categórica, requisito este que, como ya se ha expresado, se descarta en el

supuesto sometido a consulta y cuya ausencia convierte en innecesario el

examen de los restantes. Un examen que, cabe añadir, resultaría además

obstaculizado por los términos genéricos de la reclamación, que impiden conocer

la afección de la medida anulada sobre la esfera comercial de la parte

reclamante.

B) Medidas adoptadas por la Administración vasca al amparo de la

legislación ordinaria: órdenes de la Consejera de Salud

107. El análisis de la presunta antijuridicidad de las medidas adoptadas por la

Consejera de Salud, que encontraron su reflejo en las sucesivas órdenes

publicadas tras la finalización de la vigencia del primer estado de alarma, no

puede separarse del abordado recientemente por la Comisión, entre otros, en

sus dictámenes 100/2022 y 101/2022, en los que concluyó sobre su adecuación

a la legalidad ordinaria.

108. En este sentido y como allí afirmábamos, cabe referirnos, en primer lugar, dado

que las medidas que nos ocupan se enmarcan en el Plan de Protección Civil de

Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi ?activado inicialmente el 13 de

marzo de 2020?al artículo 8 del Texto refundido de la Ley de gestión de

emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

109. De acuerdo al apartado 2.d) del citado precepto, la autoridad competente puede

adoptar, entre otras, medidas que conlleven ?limitación o condicionamiento del uso de

servicios públicos y privados o el consumo de bienes? y, también, [apartado 2.e)]

medidas que supongan ?limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y

obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos?. Tales

medidas, conforme determina expresamente el apartado 3, ?no darán derecho a

indemnización alguna?.

110. Las medidas adoptadas en el lapso de tiempo que se invoca cuentan, asimismo,

con amparo normativo expreso en la legislación sanitaria. Así, la Ley Orgánica

3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, el

artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, los artículos

27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y los

artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación

sanitaria de Euskadi.

Dictamen 157/2022 Página 29 de 33

111. La Sentencia del Tribunal Supremo 62/2022 de 26 de enero, dictada en el

recurso de casación nº 21/2021, aunque lo haga con la advertencia de que lo

pertinente sea contar con una regulación adecuada a una pandemia, confirma la

idoneidad de la legislación sanitaria para dar cobertura a eventuales

restricciones o limitaciones fuera del estado de alarma, en concreto, la idoneidad

del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986.

112. En segundo lugar, el examen de la antijuridicidad de los daños alegados pasa,

nuevamente, por determinar la existencia de una justificación en la adopción de

unas medidas supuestamente generadoras de un perjuicio económico que, en la

tesis de la reclamación, se considera que no tiene el deber de soportar.

113. La parte expositiva de la Orden de 18 de junio de 2020 de la Consejera de

Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para

la Transición hacia una Nueva Normalidad ?germen principal de las órdenes

que la sucedieron?, resulta del todo punto ilustrativa a efectos de situar su

alcance y hacerlo, además, en el concreto contexto temporal de aquella fase de

la pandemia. El literal de la orden afirmaba así lo que sigue:

(?) La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas

del día 8 de junio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco,

de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas

órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y

establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan

para la transición hacia una nueva normalidad.

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en el País Vasco es el

establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de

determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración

del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia

una nueva normalidad, con las modificaciones introducidas en su texto con

posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el

Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para

el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y

aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto

555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto

14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del

Dictamen 157/2022 Página 30 de 33

Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer

frente a la pandemia de la COVID-19, y por lo tanto, la entrada de la Comunidad

Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad, con efectos a partir de las 00:00

horas del día 19 de junio de 2020.

La superación de la fase 3, con la consiguiente expiración de la vigencia del

estado de alarma, supone que quedan sin efecto en Euskadi todas las medidas

restrictivas adoptadas en el marco de este último. Así lo establece el artículo 5

del repetido Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Pero comporta, al mismo

tiempo, la plena aplicación en el territorio vasco, de las previsiones contenidas

en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de

prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria

ocasionadas por la COVID-19.

Sin embargo, este precepto no agota el régimen aplicable en los territorios que

hayan superado la fase 3. Antes, al contrario, su articulado habilita a la

«administración sanitaria competente», a «las administraciones educativas» y ?

en repetidas ocasiones? a las «administraciones competentes», para establecer

medidas de prevención adicionales en relación con actividades y

establecimientos de diferentes ámbitos de intervención administrativa. Resulta,

por ello, necesario, dictar una disposición autonómica, que cubra ese espacio

normativo, en todas aquellas materias en las que la «administración

competente» es la Administración General de la Comunidad Autónoma de

Euskadi.

Por otra parte, el artículo 3.2 del mismo Real Decreto-ley establece que

corresponderá a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto

cumplimiento de las medidas establecidas en el mismo. En consecuencia,

también resulta necesario dictar las normas que den cobertura y ordenen las

actuaciones que la administración autonómica de Euskadi vaya a llevar a cabo

en ejercicio de esas funciones.

Por ello, es objeto de la presente Orden, establecer las medidas de prevención

necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva

normalidad y tras la finalización de estado de alarma declarado por el Real

Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por la COVID-19 hasta su definitiva finalización.

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En todo caso, se reitera la necesidad de seguir observando los principios de

prudencia, seguridad y rigor en las medidas de prevención y autoprotección, y

sigue haciendo un llamamiento a la colaboración de la ciudadanía, desde la

persuasión de que la responsabilidad individual constituye una garantía de

primer orden para evitar la expansión del contagio.

114. Sin efecto ya las restricciones con sustento en la declaración del estado de

alarma, las medidas adoptadas se erigían en medidas de prevención que

permitían seguir haciendo frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-

19.

115. En suma, las medidas cuestionadas por la reclamación constituyen ejercicio de

potestades administrativas contempladas en las leyes y encaminadas a prevenir

o evitar un riesgo para la salud pública y salvaguardar el derecho a la integridad

física de otros individuos, tal y como acredita el informe de la Dirección de Salud

Pública y Adicciones de 11 de mayo de 2022, incorporado al expediente.

116. La Sentencia nº 431/2021, de 14 de diciembre de 2021, de la Sala de lo

contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que

resolvió el recurso interpuesto por las Asociaciones de empresarios de la

hostelería de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava contra los apartados 3.8.2, 3.8.2 y 3.26

de la Orden de 19 de agosto de 2020 de la Consejera de Salud de cuarta

modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, sobre medidas de

prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el

COVID-19, ratificó la conformidad a derecho de las medidas adoptadas y

consideró debidamente probado que los establecimientos de hostelería y ocio

nocturno resultaban ser focos potenciales de contagio y que la adopción de

aquellas medidas lo fue en previsión del descenso de contagios, ?sin perjuicio de

que la experiencia práctica haya podido constatar o no la realidad de tal previsión?.

117. Subyace, en definitiva, en la adopción de las medidas que nos ocupan la

aplicación del principio de precaución o cautela que impide la exigibilidad de la

responsabilidad patrimonial en los términos invocados.

118. Dicho principio, concebido en sus orígenes como un principio estrictamente

ambiental, tiene ahora en la protección de la salud uno de sus ejes principales.

Así y conforme al mismo, cuando una actividad se plantea como una amenaza

para la salud humana o el medio ambiente deben de tomarse medidas

precautorias, incluso cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan

establecido de manera científica en su totalidad.

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119. En el caso de las medidas para afrontar la pandemia que resultaron

incorporadas a las órdenes de la Consejera de Salud ?adoptadas conforme al

conocimiento científico del momento? se trataba de proteger el derecho a la

integridad física de todos los ciudadanos porque todos ellos, no solo quienes

acudían a los establecimientos hosteleros, podían ver menoscabado aquel

derecho por el concreto ejercicio de una actividad de la que derivaba un riesgo

de contagio de la enfermedad.

120. Los posibles daños derivados de la aplicación de las medidas afectan,

ciertamente, a actividades privadas de particulares, pero, por el hecho,

igualmente cierto, de que las mismas han generado, a su vez, un peligro de

lesión de los derechos de los demás ciudadanos.

121. Las medidas en cuestión, huérfanas en definitiva del carácter antijurídico que la

parte reclamante les imputa, deben considerarse, además, cargas generales,

cargas sociales o colectivas que los ciudadanos están obligados a soportar y

que, cabe subrayar, afectaron no solo a la actividad hostelera y de ocio nocturno

sino a casi todos los sectores económicos cuya actividad no fuera esencial.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la reclamación

presentada por don AAA por los daños sufridos como consecuencia de las medidas

acordadas por el Gobierno Vasco en el marco de la pandemia derivada del COVID-19.

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