Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0136/2024 de 22 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 0136/2024
Cuestión
Revocación de liquidaciones tributarias giradas por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Actos de naturaleza tributaria.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Economía, Hacienda y Fondos EuropeosPonentes:
Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.131
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 136/2024, de 22 de febreroPonencia:Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revocación de liquidaciones tributarias giradas por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Actos de naturaleza tributaria.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
La Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos solicita dictamen de este Consejo
Consultivo sobre el procedimiento de revocación tributaria de las liquidaciones 0102041318196
y 010204318213, correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, por importe de 105.171,44 euros y 34.019,32 euros, respectivamente.
El dictamen solicitado resulta preceptivo, dado que la deuda tributaria resultante
de dichas liquidaciones supera el umbral previsto en el artículo 17.9 de la Ley 4/2005,
de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, el cual -junto al supuesto de
conflicto en la aplicación de las normas tributarias- exige la consulta preceptiva
al Consejo Consultivo de Andalucía con relación a la ?revocación de actos de naturaleza
tributaria cuando la deuda supere los 30.000 euros?.
En relación con la intervención de este Consejo Consultivo en esta materia, se da
por reproducida la doctrina sentada desde el dictamen 84/2009 (precedido del dictamen
114/2005, en el que se analizan los antecedentes de la vigente regulación, el concreto
alcance de la revocación en el ámbito tributario, los límites materiales y las garantías
formales a las que se supedita su ejercicio).
En cualquier caso, se deja apuntado que la configuración de la revocación como procedimiento
especial de revisión en poder de la Administración autora del acto, informado por
el principio jerárquico, se confirma en la regulación contenida en el artículo 10
del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante LGT) en materia de revisión en vía administrativa, aprobado
por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Posteriormente, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, reafirma este planteamiento,
tal y como se desprende de sus artículos 54.1 y 59.1.a), al extenderse la competencia
autonómica a los procedimientos regulados en el capítulo II del título V de la LGT
y normas de desarrollo.
II
Sentado lo anterior, procede recordar, en lo que atañe al aspecto procedimental, que
en nuestro dictamen 114/2005 subrayamos que, junto a las previsiones específicamente
referidas a la revocación que se contienen en la LGT y en el Reglamento General de
desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa, han de tenerse
en cuenta las normas de la LGT sobre capacidad y representación establecidas en la
sección 4.ª del capítulo II del título II, así como las de prueba y notificaciones
establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de dicha Ley
(art. 214.1). El mismo dictamen apunta hacia el deber general de motivación de determinadas
resoluciones con sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho, que se concreta
específicamente para determinados actos (art. 215). Asimismo, sin perjuicio de lo
anterior, en virtud del principio de supletoriedad plasmado en el artículo 7.2 de
dicha Ley, la normativa tributaria debe integrarse con la prevista en el título IV
(?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?) y en el capítulo
I del título V (arts. 106 a 111), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el procedimiento examinado
se inició el 26 de octubre de 2023.
En lo que respecta a la iniciación, la LGT establece que el procedimiento de revocación
se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se
determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto
(art. 219.3). Esta prevención permite afirmar, como expuso este Consejo en su dictamen
114/2005, que no existe una acción de revocación propiamente dicha, lo cual no excluye
naturalmente que los interesados puedan solicitar del órgano competente que actúe
de oficio, poniéndole de manifiesto la concurrencia de los requisitos previstos por
la norma.
Lo anterior fue confirmado por el artículo 10 del Reglamento aprobado por el Real
Decreto 520/2005, antes citado, en el que se contempla exclusivamente la iniciación
de oficio, ?sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por
la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó
el acto?, en cuyo caso la Administración quedará ?exclusivamente obligada a acusar
recibo del escrito? (apdo. 1). Sin perjuicio de lo anterior, la STS de 5 de diciembre
de 2023 recuerda que el Tribunal Supremo ha matizado la potestad otorgada a la Administración
en el procedimiento de revocación, refiriéndose además a los supuestos en los que
se reconoce un derecho subjetivo al interesado. En este mismo contexto, el Tribunal
Supremo ha ratificado «la plena recurribilidad jurisdiccional de las resoluciones
que resuelvan las solicitudes de revocación» (STS de 19 de febrero de 2014), precisando
que la LGT incluye entre los supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales
como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido
en el procedimiento indefensión a los interesados. Siendo así, el Tribunal Supremo
considera que la iniciación "de oficio", expresamente proclamada en el apartado 3
del artículo 219 de la LGT y confirmada en el artículo 10.1 del Reglamento General
de Revisión en la Vía Administrativa, debe reconocerse, «pero dando entrada al control
judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que "conviene añadir que esta
decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de
la arbitrariedad (artículo 9.3 CE) (STS de 26 de septiembre de 2017)». En esta misma
dirección se pronuncian las SSTS de 9 y 14 de febrero, y 4 de marzo de 2022, entre
otras. En los supuestos en que se ejercita el derecho a la devolución de ingresos
indebidos, el Tribunal Supremo reconoce el carácter instrumental de la revocación
y reconoce a los interesados un verdadero derecho a iniciar el procedimiento revocatorio
(SSTS de 9 de febrero de 2022 y 5 de diciembre de 2023).
Por otra parte, una vez precisado lo anterior, hay que señalar que el artículo 219.2
de la LGT dispone que el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento
será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado; inicio que ?podrá ser propuesto,
de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier
otro de la misma Administración Pública? (apdo. 2).
Considerando la regulación de las atribuciones funcionales en la materia, hay que
hacer notar que la tramitación se ajusta a lo previsto en los artículos 6.1.f) y 28.1
de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de
Andalucía y se aprueban medidas fiscales. Según resulta del expediente, a la vista
de la solicitud formulada por la mercantil contribuyente y con el informe favorable
de la Oficina de Información, Asistencia y Comprobación de El Ejido, el Director de
la Agencia Tributaria de Andalucía (ATA) acordó iniciar el procedimiento de revocación.
Se ha prescindido del trámite de audiencia al considerar correctamente la instructora
que no figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada (art. 82.4 de la Ley 39/2015).
El artículo 219.3 de la LGT contempla con carácter preceptivo la emisión de un informe
del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación
del acto. En este sentido consta que la Asesoría Jurídica de la ATA emitió informe
con fecha 27 de noviembre de 2023. Tras emitirse dicho informe, la instructora del
procedimiento formuló nueva propuesta de resolución el 30 de noviembre de 2023, con
incorporación al expediente de la documentación que trae causa la liquidación. En
este estado del procedimiento se solicitó el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.
III
Tal y como venimos procediendo en expedientes similares (dictamen 740/2016, entre
otros), antes de examinar si la revocación de la liquidación y la sanción de referencia
se ajustan o no a Derecho, conviene recordar que la redacción del artículo 219 de
la LGT responde a la aceptación de algunas enmiendas para la formulación de presupuestos
y límites tendentes a evitar un posible uso indiscriminado y arbitrario de la revocación,
con quiebra del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad
con los principios del sistema tributario establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución.
Concretamente, el artículo 219 de la vigente LGT, bajo la rúbrica ?revocación de los
actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones?, atribuye a la Administración
Tributaria la potestad para ?revocar sus actos en beneficio de los interesados? cuando
concurra alguno de los tres presupuestos que en él se indican, esto es, que el acto
objeto de revisión haya infringido manifiestamente la ley; que hayan acaecido circunstancias
sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto
la improcedencia del acto dictado; o que se haya producido indefensión a los interesados
en la tramitación del procedimiento.
Junto a la exigencia de dichos presupuestos, el mismo apartado 1 del artículo 219
añade una cautela fundamental, presente hoy en el artículo 108.1 de la Ley 39/2015
(antes prevista en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común),
al precisar que ?las Administraciones Públicas podrán revocar mientras no haya transcurrido
el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación
no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico?.
En este contexto, hay que recordar que el artículo 21.2 del Texto Refundido de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, prohíbe expresamente la concesión de exenciones,
perdones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad
Autónoma, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes. Del mismo artículo
21 se desprende que dichos derechos no se podrán someter a transacción o arbitraje,
sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno (apdo. 3).
En lo que atañe a los límites de la revocación, cabe recordar que, desde el punto
de vista temporal, el artículo 219.2 de la LGT dispone que la revocación sólo será
posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
A todo lo expuesto, como se expresa en el dictamen 114/2005, deben sumarse varias
consideraciones más, de las cuales la primera se refiere a la necesidad de observar
las disposiciones comunes previstas para los procedimientos de revisión en vía administrativa,
en las que se contienen límites generales a las facultades de revisión cuando se trata
de resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos o de actos sobre los
que ha recaído resolución económico-administrativa, salvo en determinados casos (art.
213, apdo. 2) o bien de actos confirmados por sentencia judicial firme (art. 213,
apdo. 3).
Asimismo, el Consejo Consultivo viene insistiendo en que la inserción de la revocación
en el sistema general de revisión de los actos tributarios y su adecuada articulación
con el régimen de reclamaciones y recursos obliga a considerarla como una vía especial
de operatividad limitada, que debe ser aplicada con pautas hermenéuticas prudentes
y suficientemente aquilatadas, como denotan las prevenciones adoptadas por el legislador,
partiendo, como hay que partir, de la presunción de validez de los actos administrativos
(art. 57.1 de la Ley 30/1992, y actualmente 39.1 de la Ley 39/2015) y del principio
venire contra factum proprium non valet, que no admite otras excepciones que las expresamente consignadas en la ley.
Este Consejo ha expuesto también que hemos de considerar los límites a la revisión
contenidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992 (actual art. 110 de la Ley 39/2015),
según el cual, las facultades de revisión no pueden ser ejercitadas cuando por prescripción
de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
IV
Como ya hemos dicho la entidad (...), solicita la revocación tributaria de las liquidaciones
0102041318196 y 010204318213 correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados. Dichas liquidaciones fueron giradas a dicha mercantil
por la Oficina Liquidadora de El Ejido (Oficina de Información, Asistencia y Comprobación
de El Ejido en la actualidad), el 18 de abril de 2018. La primera se practicó por
la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" (TPO) y deriva de la escritura
de compraventa de finca rústica, autorizada por el Notario de El Ejido, don (...),
el 23 de enero de 2017, con el número 90 de su protocolo. La segunda liquidación responde
a la modalidad de actos jurídicos documentados (ADJ, documentos notariales) y trae
causa de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario
antes referido, en la misma fecha antes indicada, con el número 91 de su protocolo.
Precisado lo anterior, y antes de pronunciarnos sobre la viabilidad jurídica de la
revocación, a la luz de los límites y criterios hermenéuticos expuestos en el anterior
fundamento jurídico, hay que señalar que la mercantil contribuyente solicitó en primer
lugar solicitud de ingresos indebidos de dichas liquidaciones, con fecha 7 de diciembre
de 2022; solicitud respondida por la Administración aclarando a la interesada que,
habiendo adquirido firmeza las liquidaciones en cuestión, no procede la devolución
de ingresos indebidos, por lo que únicamente se podrá solicitar la devolución instando
o promoviendo la revisión de los actos mediante alguno de los procedimientos especiales
de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el
recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.
A este respecto, dejamos señalado que la Administración debe ser especialmente cuidadosa
en la calificación de los escritos donde los contribuyentes formulan solicitud de
ingresos indebidos, favoreciendo la aplicación del principio pro actione, dado que en ellos se expresa el fundamento de tal solicitud y, habitualmente, aunque
no siempre de manera nítida, se insta la revocación de las liquidaciones. En este
punto, como ya apuntamos, conviene hacer notar que la STS de 5 de diciembre de 2023,
al referirse al ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, reitera
que no hay duda de que «la norma aplicable reconoce a los interesados la facultad
de accionar la misma "a instancia del interesado", y ante un acto firme "instando
o promoviendo la revisión del acto", en este caso, mediante la revocación». La sentencia
destaca que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en el que se
inserta el artículo 221.3 de la LGT, la revocación posee carácter instrumental, como
ya hemos referido en el segundo fundamento jurídico, y el interesado «posee acción
y posee, en consecuencia, facultad para solicitar el inicio del procedimiento de devolución
de ingresos indebidos, derecho reconocido jurídicamente que lleva aparejado el derecho
a la impugnación de una resolución que afecte a sus intereses y, en definitiva, el
reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos»; derecho a obtener
la devolución de ingresos indebidos que podrá reconocerse en un procedimiento especial
de revisión, como prevé el artículo 15.1.b) del Reglamento General de desarrollo de
la LGT en materia de revisión en vía administrativa. En efecto, tal y como precisa
dicha sentencia, la propia LGT prevé expresamente en su artículo 221.1 que «el procedimiento
se iniciará de oficio o a instancia del interesado», de manera que el TS entiende
que «se le reconoce el derecho a los interesados para instar el procedimiento de devolución
de ingresos indebidos, estableciéndose legalmente el cauce previo de la revocación,
u otros de los dispuestos en el artículo 221.3». Por ello considera el Tribunal Supremo
que: «La Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, por ser
un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente
de iniciar la revocación promovida por el interesado, so pena de frustrar ilegítimamente
los derechos de quien efectuó, o pudo efectuar, un ingreso indebido, bastaría que
la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos
indebidos, a iniciar la revocación para impedir siquiera dilucidar si existe o no
derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, y con ello el legítimo acceso
al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial
efectiva; buen ejemplo de ello es el caso que nos ocupa.»
Expuesto lo anterior, realizamos una breve exposición de los antecedentes que permiten
entender por qué se solicita la revocación, comenzando por señalar, como hace la propuesta
de resolución dictaminada, que el 11 de enero de 2017, previamente al otorgamiento
de las escrituras públicas de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria a las
que nos referimos al comienzo de este fundamento jurídico, consta solicitud dirigida
a la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural de la Junta de Andalucía, para la inclusión en el Registro Autonómico de Explotaciones
Prioritarias, a nombre de (...), de la explotación desarrollada en la finca registral
número 50.456 del Registro de la Propiedad Número Uno de El Ejido (parcela catastral
(?) del polígono (?).
La mercantil solicitante de la revocación, adquirió la finca mediante la escritura
ya referida, con fecha 23 de enero de 2017, y constituyó hipoteca sobre la misma en
garantía del préstamo otorgado por (...). Ambas escrituras se autoliquidaron el 24
de enero de 2017 con aplicación de los beneficios fiscales previstos para las explotaciones
prioritarias en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, que se menciona expresamente en el apartado ?fundamentos de la exención
o el beneficio fiscal? del modelo 600 (págs. 313 y 314 del expediente).
El 5 de julio de 2017, la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura,
Pesca y Desarrollo Rural deniega la petición de alta en el Registro Autonómico de
Explotaciones Prioritarias. Dicha resolución denegatoria fue recurrida en reposición
por (...); recurso desestimado el 6 de noviembre de 2017.
La Oficina Liquidadora revisó las autoliquidaciones, notificando sendas propuestas
de liquidación, fechadas el 25 de enero de 2018, en las que se rechaza la aplicación
del beneficio fiscal invocado por la contribuyente al no quedar acreditado, mediante
?resolución/certificación? de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía que la finca haya adquirido la consideración de explotación prioritaria,
cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995. El
administrador solidario de la referida mercantil presentó alegaciones frente a las
propuestas de liquidación, en las que indica que la certificación expedida resulta
incompleta, puesto que la resolución de denegación del Alta fue recurrida en reposición
(recurso resuelto desestimatoriamente) y posteriormente mediante recurso contencioso-administrativo.
Consta que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de julio de 2022 estimó dicho recurso,
dictando el siguiente fallo:
«1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación
legal de la entidad mercantil (...), frente a la resolución de fecha 6 de noviembre
de 2017, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la
Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al acto
administrativo del mismo órgano, de fecha 5 de julio de 2017, que denegó la solicitud
de alta en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias de la explotación,
que anulamos.
»2.- Reconocer el derecho de la actora a la obtención del alta en el Registro Autonómico
de Explotaciones Prioritarias de la frotación correspondiente a la finca registral
nº (?) del Registro de la Propiedad Nº 1 de El Ejido [?].»
La solicitud de la inscripción de la finca adquirida por la sociedad en el Registro
Autonómico de Explotaciones Prioritarias se denegó con base en el incumplimiento de
los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, pero, según se indica en la citada sentencia,
asiste plenamente la razón a la recurrente respecto de la patente falta de motivación
del acto administrativo impugnado, pues, únicamente se realiza, de forma genérica,
una remisión a los preceptos legales en que se funda el supuesto incumplimiento de
los requisitos, siendo este modo de proceder el que ha provocado indefensión a la
demandante al desconocer los motivos fácticos por los que se deniega su inscripción.
La sentencia analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 19/1995
y en este contexto interpreta el concepto de agricultor profesional y la exigencia
de que al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras
actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente
de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total.
En este plano, la sentencia resalta que los dos socios que componen la sociedad "se
dedican al 100% a la actividad agraria", puesto que la totalidad de su renta proviene
de dicha ocupación, y además, íntegramente de explotaciones de las que resultaban
titulares en el momento de constituir la sociedad y solicitar la inclusión de la finca
adquirida en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.
En ejecución de dicha sentencia, el Delegado Territorial de la Consejería competente
acordó calificar como prioritaria y proceder a la inscripción de alta en el Registro
Autonómico de Explotaciones Agrarias Prioritarias, de la explotación agraria de la
que es titular (...) ?con efecto de fecha 11 de enero de 2017 (?).?
Partiendo de estos antecedentes y, en particular, de la inscripción de alta antes
referida, con efecto de 11 de enero de 2017, se llega a la conclusión de que la mercantil
contribuyente tenía derecho a los beneficios fiscales que invocó. En relación con
el documento notarial de constitución del préstamo hipotecario, el artículo 8 de la
Ley 19/1995 dispone lo siguiente: ?Quedarán exentas del gravamen gradual de Actos
Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten
la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto
sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones
prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones
que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas
con el préstamo?. Y en lo que respecta a la adquisición de la finca, el artículo 11
de dicha Ley dispone que: ?En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso
o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de
una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no
pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará
una reducción del 75% en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión
o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en
escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo
9?. En relación con lo anterior, hay que hacer notar que las escrituras públicas de
referencia incorporan una cláusula adicional en la que la parte deudora y adquirente
solicita los beneficios que le correspondan por aplicación de la Ley 19/1995, asegurando
que reúne y puede acreditar los requisitos que la hace acreedora de los mismos. Y,
para el caso de su reconocimiento, queda advertida de que si la finca adquirida fuese
enajenada, arrendada o cedida durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá
justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente, o de la parte del mismo
que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, y
los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.
La propuesta de resolución destaca que desde el trámite de alegaciones, concedido
tras la notificación de las propuestas de liquidación, la empresa (...), puso en conocimiento
de la Administración el estado del procedimiento para la obtención del alta en el
Registro de Explotaciones Prioritarias, manifestando, como ya hemos indicado, que,
en el momento en el que se dictaron las liquidaciones, estaba pendiente de resolución
el recurso contencioso-administrativo en el que combatía la denegación de dicha inscripción.
Al mismo tiempo señala dicha propuesta que, al solicitar la devolución de ingresos
indebidos, la interesada se encontraba en plazo para interponer un recurso extraordinario
de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.1.a) de la LGT (aparición
de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores
al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los
mismos y que evidencien el error cometido) ya que, desde el 17 de octubre de 2022,
fecha de firmeza de la sentencia aludida, hasta el 7 de diciembre de 2022, fecha de
registro de la solicitud, no había transcurrido el plazo de los tres meses previstos
por la norma para recurrir (art. 244.5 de la LGT).
Sin embargo, es más llana la consideración del supuesto examinado desde la óptica
del artículo 219.1 de la LGT, que permite la revocación de las liquidaciones en cuestión,
dado que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que reconoce
el derecho a la obtención del alta en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias
opera como ?circunstancia sobrevenida? que afecta a una situación jurídica particular
y pone de manifiesto la improcedencia de los dos actos dictados, en los que se rechazó,
improcedentemente, la aplicación de los beneficios fiscales invocados por la mercantil
contribuyente en los modelos de autoliquidación. Asimismo, compartimos que el tiempo
transcurrido desde que se dictaron dichas liquidaciones no se alza como un obstáculo
para la revocación, ya que, como dice la propuesta dictaminada, desde junio de 2021
(último pago del aplazamiento concedido) hasta la solicitud de revocación en mayo
de 2023, transcurre un tiempo inferior a cuatro años. Es más, como bien consideran
dicha propuesta y el informe de la Asesoría Jurídica de la ATA que se ocupa de esta
cuestión, el plazo en cuestión no puede computarse en estos casos hasta que se conoce
la sentencia que reconoce el derecho del contribuyente, y sólo a partir de este momento,
cuando sobreviene la circunstancia que pone de manifiesto la improcedencia de las
liquidaciones, es factible instar la revocación para obtener la devolución de ingresos
indebidos (recuérdese nuevamente lo dicho en la STS de diciembre de 2023) o promoverla
de oficio.
Por consiguiente, atendiendo a las razones antes expuestas, procede la revocación
de las liquidaciones, con los efectos que tal declaración lleva aparejados.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento de
revocación tramitado por Agencia Tributaria de Andalucía en relación con las liquidaciones
0102041318196 y 010204318213, correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.