Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0136/2024 de 22 de febrero de 2024
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Última revisión
15/03/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0136/2024 de 22 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 0136/2024


Cuestión

Revocación de liquidaciones tributarias giradas por el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Actos de naturaleza tributaria.

Resumen

Organo Solicitante: Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Número Marginal: II.131

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 136/2024, de 22 de febrero

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revocación de liquidaciones tributarias giradas por el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Actos de naturaleza tributaria.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos solicita dictamen de este Consejo

Consultivo sobre el procedimiento de revocación tributaria de las liquidaciones 0102041318196

y 010204318213, correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, por importe de 105.171,44 euros y 34.019,32 euros, respectivamente.

El dictamen solicitado resulta preceptivo, dado que la deuda tributaria resultante

de dichas liquidaciones supera el umbral previsto en el artículo 17.9 de la Ley 4/2005,

de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, el cual -junto al supuesto de

conflicto en la aplicación de las normas tributarias- exige la consulta preceptiva

al Consejo Consultivo de Andalucía con relación a la ?revocación de actos de naturaleza

tributaria cuando la deuda supere los 30.000 euros?.

En relación con la intervención de este Consejo Consultivo en esta materia, se da

por reproducida la doctrina sentada desde el dictamen 84/2009 (precedido del dictamen

114/2005, en el que se analizan los antecedentes de la vigente regulación, el concreto

alcance de la revocación en el ámbito tributario, los límites materiales y las garantías

formales a las que se supedita su ejercicio).

En cualquier caso, se deja apuntado que la configuración de la revocación como procedimiento

especial de revisión en poder de la Administración autora del acto, informado por

el principio jerárquico, se confirma en la regulación contenida en el artículo 10

del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria (en adelante LGT) en materia de revisión en vía administrativa, aprobado

por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Posteriormente, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto

de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, reafirma este planteamiento,

tal y como se desprende de sus artículos 54.1 y 59.1.a), al extenderse la competencia

autonómica a los procedimientos regulados en el capítulo II del título V de la LGT

y normas de desarrollo.

II

Sentado lo anterior, procede recordar, en lo que atañe al aspecto procedimental, que

en nuestro dictamen 114/2005 subrayamos que, junto a las previsiones específicamente

referidas a la revocación que se contienen en la LGT y en el Reglamento General de

desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa, han de tenerse

en cuenta las normas de la LGT sobre capacidad y representación establecidas en la

sección 4.ª del capítulo II del título II, así como las de prueba y notificaciones

establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de dicha Ley

(art. 214.1). El mismo dictamen apunta hacia el deber general de motivación de determinadas

resoluciones con sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho, que se concreta

específicamente para determinados actos (art. 215). Asimismo, sin perjuicio de lo

anterior, en virtud del principio de supletoriedad plasmado en el artículo 7.2 de

dicha Ley, la normativa tributaria debe integrarse con la prevista en el título IV

(?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?) y en el capítulo

I del título V (arts. 106 a 111), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el procedimiento examinado

se inició el 26 de octubre de 2023.

En lo que respecta a la iniciación, la LGT establece que el procedimiento de revocación

se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se

determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto

(art. 219.3). Esta prevención permite afirmar, como expuso este Consejo en su dictamen

114/2005, que no existe una acción de revocación propiamente dicha, lo cual no excluye

naturalmente que los interesados puedan solicitar del órgano competente que actúe

de oficio, poniéndole de manifiesto la concurrencia de los requisitos previstos por

la norma.

Lo anterior fue confirmado por el artículo 10 del Reglamento aprobado por el Real

Decreto 520/2005, antes citado, en el que se contempla exclusivamente la iniciación

de oficio, ?sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por

la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó

el acto?, en cuyo caso la Administración quedará ?exclusivamente obligada a acusar

recibo del escrito? (apdo. 1). Sin perjuicio de lo anterior, la STS de 5 de diciembre

de 2023 recuerda que el Tribunal Supremo ha matizado la potestad otorgada a la Administración

en el procedimiento de revocación, refiriéndose además a los supuestos en los que

se reconoce un derecho subjetivo al interesado. En este mismo contexto, el Tribunal

Supremo ha ratificado «la plena recurribilidad jurisdiccional de las resoluciones

que resuelvan las solicitudes de revocación» (STS de 19 de febrero de 2014), precisando

que la LGT incluye entre los supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales

como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido

en el procedimiento indefensión a los interesados. Siendo así, el Tribunal Supremo

considera que la iniciación "de oficio", expresamente proclamada en el apartado 3

del artículo 219 de la LGT y confirmada en el artículo 10.1 del Reglamento General

de Revisión en la Vía Administrativa, debe reconocerse, «pero dando entrada al control

judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que "conviene añadir que esta

decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de

la arbitrariedad (artículo 9.3 CE) (STS de 26 de septiembre de 2017)». En esta misma

dirección se pronuncian las SSTS de 9 y 14 de febrero, y 4 de marzo de 2022, entre

otras. En los supuestos en que se ejercita el derecho a la devolución de ingresos

indebidos, el Tribunal Supremo reconoce el carácter instrumental de la revocación

y reconoce a los interesados un verdadero derecho a iniciar el procedimiento revocatorio

(SSTS de 9 de febrero de 2022 y 5 de diciembre de 2023).

Por otra parte, una vez precisado lo anterior, hay que señalar que el artículo 219.2

de la LGT dispone que el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento

será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado; inicio que ?podrá ser propuesto,

de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier

otro de la misma Administración Pública? (apdo. 2).

Considerando la regulación de las atribuciones funcionales en la materia, hay que

hacer notar que la tramitación se ajusta a lo previsto en los artículos 6.1.f) y 28.1

de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de

Andalucía y se aprueban medidas fiscales. Según resulta del expediente, a la vista

de la solicitud formulada por la mercantil contribuyente y con el informe favorable

de la Oficina de Información, Asistencia y Comprobación de El Ejido, el Director de

la Agencia Tributaria de Andalucía (ATA) acordó iniciar el procedimiento de revocación.

Se ha prescindido del trámite de audiencia al considerar correctamente la instructora

que no figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada (art. 82.4 de la Ley 39/2015).

El artículo 219.3 de la LGT contempla con carácter preceptivo la emisión de un informe

del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación

del acto. En este sentido consta que la Asesoría Jurídica de la ATA emitió informe

con fecha 27 de noviembre de 2023. Tras emitirse dicho informe, la instructora del

procedimiento formuló nueva propuesta de resolución el 30 de noviembre de 2023, con

incorporación al expediente de la documentación que trae causa la liquidación. En

este estado del procedimiento se solicitó el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

III

Tal y como venimos procediendo en expedientes similares (dictamen 740/2016, entre

otros), antes de examinar si la revocación de la liquidación y la sanción de referencia

se ajustan o no a Derecho, conviene recordar que la redacción del artículo 219 de

la LGT responde a la aceptación de algunas enmiendas para la formulación de presupuestos

y límites tendentes a evitar un posible uso indiscriminado y arbitrario de la revocación,

con quiebra del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad

con los principios del sistema tributario establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución.

Concretamente, el artículo 219 de la vigente LGT, bajo la rúbrica ?revocación de los

actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones?, atribuye a la Administración

Tributaria la potestad para ?revocar sus actos en beneficio de los interesados? cuando

concurra alguno de los tres presupuestos que en él se indican, esto es, que el acto

objeto de revisión haya infringido manifiestamente la ley; que hayan acaecido circunstancias

sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto

la improcedencia del acto dictado; o que se haya producido indefensión a los interesados

en la tramitación del procedimiento.

Junto a la exigencia de dichos presupuestos, el mismo apartado 1 del artículo 219

añade una cautela fundamental, presente hoy en el artículo 108.1 de la Ley 39/2015

(antes prevista en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común),

al precisar que ?las Administraciones Públicas podrán revocar mientras no haya transcurrido

el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación

no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al

principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico?.

En este contexto, hay que recordar que el artículo 21.2 del Texto Refundido de la

Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto

Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, prohíbe expresamente la concesión de exenciones,

perdones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad

Autónoma, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes. Del mismo artículo

21 se desprende que dichos derechos no se podrán someter a transacción o arbitraje,

sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno (apdo. 3).

En lo que atañe a los límites de la revocación, cabe recordar que, desde el punto

de vista temporal, el artículo 219.2 de la LGT dispone que la revocación sólo será

posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

A todo lo expuesto, como se expresa en el dictamen 114/2005, deben sumarse varias

consideraciones más, de las cuales la primera se refiere a la necesidad de observar

las disposiciones comunes previstas para los procedimientos de revisión en vía administrativa,

en las que se contienen límites generales a las facultades de revisión cuando se trata

de resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos o de actos sobre los

que ha recaído resolución económico-administrativa, salvo en determinados casos (art.

213, apdo. 2) o bien de actos confirmados por sentencia judicial firme (art. 213,

apdo. 3).

Asimismo, el Consejo Consultivo viene insistiendo en que la inserción de la revocación

en el sistema general de revisión de los actos tributarios y su adecuada articulación

con el régimen de reclamaciones y recursos obliga a considerarla como una vía especial

de operatividad limitada, que debe ser aplicada con pautas hermenéuticas prudentes

y suficientemente aquilatadas, como denotan las prevenciones adoptadas por el legislador,

partiendo, como hay que partir, de la presunción de validez de los actos administrativos

(art. 57.1 de la Ley 30/1992, y actualmente 39.1 de la Ley 39/2015) y del principio

venire contra factum proprium non valet, que no admite otras excepciones que las expresamente consignadas en la ley.

Este Consejo ha expuesto también que hemos de considerar los límites a la revisión

contenidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992 (actual art. 110 de la Ley 39/2015),

según el cual, las facultades de revisión no pueden ser ejercitadas cuando por prescripción

de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte

contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

IV

Como ya hemos dicho la entidad (...), solicita la revocación tributaria de las liquidaciones

0102041318196 y 010204318213 correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados. Dichas liquidaciones fueron giradas a dicha mercantil

por la Oficina Liquidadora de El Ejido (Oficina de Información, Asistencia y Comprobación

de El Ejido en la actualidad), el 18 de abril de 2018. La primera se practicó por

la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" (TPO) y deriva de la escritura

de compraventa de finca rústica, autorizada por el Notario de El Ejido, don (...),

el 23 de enero de 2017, con el número 90 de su protocolo. La segunda liquidación responde

a la modalidad de actos jurídicos documentados (ADJ, documentos notariales) y trae

causa de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario

antes referido, en la misma fecha antes indicada, con el número 91 de su protocolo.

Precisado lo anterior, y antes de pronunciarnos sobre la viabilidad jurídica de la

revocación, a la luz de los límites y criterios hermenéuticos expuestos en el anterior

fundamento jurídico, hay que señalar que la mercantil contribuyente solicitó en primer

lugar solicitud de ingresos indebidos de dichas liquidaciones, con fecha 7 de diciembre

de 2022; solicitud respondida por la Administración aclarando a la interesada que,

habiendo adquirido firmeza las liquidaciones en cuestión, no procede la devolución

de ingresos indebidos, por lo que únicamente se podrá solicitar la devolución instando

o promoviendo la revisión de los actos mediante alguno de los procedimientos especiales

de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el

recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.

A este respecto, dejamos señalado que la Administración debe ser especialmente cuidadosa

en la calificación de los escritos donde los contribuyentes formulan solicitud de

ingresos indebidos, favoreciendo la aplicación del principio pro actione, dado que en ellos se expresa el fundamento de tal solicitud y, habitualmente, aunque

no siempre de manera nítida, se insta la revocación de las liquidaciones. En este

punto, como ya apuntamos, conviene hacer notar que la STS de 5 de diciembre de 2023,

al referirse al ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, reitera

que no hay duda de que «la norma aplicable reconoce a los interesados la facultad

de accionar la misma "a instancia del interesado", y ante un acto firme "instando

o promoviendo la revisión del acto", en este caso, mediante la revocación». La sentencia

destaca que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en el que se

inserta el artículo 221.3 de la LGT, la revocación posee carácter instrumental, como

ya hemos referido en el segundo fundamento jurídico, y el interesado «posee acción

y posee, en consecuencia, facultad para solicitar el inicio del procedimiento de devolución

de ingresos indebidos, derecho reconocido jurídicamente que lleva aparejado el derecho

a la impugnación de una resolución que afecte a sus intereses y, en definitiva, el

reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos»; derecho a obtener

la devolución de ingresos indebidos que podrá reconocerse en un procedimiento especial

de revisión, como prevé el artículo 15.1.b) del Reglamento General de desarrollo de

la LGT en materia de revisión en vía administrativa. En efecto, tal y como precisa

dicha sentencia, la propia LGT prevé expresamente en su artículo 221.1 que «el procedimiento

se iniciará de oficio o a instancia del interesado», de manera que el TS entiende

que «se le reconoce el derecho a los interesados para instar el procedimiento de devolución

de ingresos indebidos, estableciéndose legalmente el cauce previo de la revocación,

u otros de los dispuestos en el artículo 221.3». Por ello considera el Tribunal Supremo

que: «La Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, por ser

un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente

de iniciar la revocación promovida por el interesado, so pena de frustrar ilegítimamente

los derechos de quien efectuó, o pudo efectuar, un ingreso indebido, bastaría que

la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos

indebidos, a iniciar la revocación para impedir siquiera dilucidar si existe o no

derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, y con ello el legítimo acceso

al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial

efectiva; buen ejemplo de ello es el caso que nos ocupa.»

Expuesto lo anterior, realizamos una breve exposición de los antecedentes que permiten

entender por qué se solicita la revocación, comenzando por señalar, como hace la propuesta

de resolución dictaminada, que el 11 de enero de 2017, previamente al otorgamiento

de las escrituras públicas de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria a las

que nos referimos al comienzo de este fundamento jurídico, consta solicitud dirigida

a la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo

Rural de la Junta de Andalucía, para la inclusión en el Registro Autonómico de Explotaciones

Prioritarias, a nombre de (...), de la explotación desarrollada en la finca registral

número 50.456 del Registro de la Propiedad Número Uno de El Ejido (parcela catastral

(?) del polígono (?).

La mercantil solicitante de la revocación, adquirió la finca mediante la escritura

ya referida, con fecha 23 de enero de 2017, y constituyó hipoteca sobre la misma en

garantía del préstamo otorgado por (...). Ambas escrituras se autoliquidaron el 24

de enero de 2017 con aplicación de los beneficios fiscales previstos para las explotaciones

prioritarias en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones

Agrarias, que se menciona expresamente en el apartado ?fundamentos de la exención

o el beneficio fiscal? del modelo 600 (págs. 313 y 314 del expediente).

El 5 de julio de 2017, la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura,

Pesca y Desarrollo Rural deniega la petición de alta en el Registro Autonómico de

Explotaciones Prioritarias. Dicha resolución denegatoria fue recurrida en reposición

por (...); recurso desestimado el 6 de noviembre de 2017.

La Oficina Liquidadora revisó las autoliquidaciones, notificando sendas propuestas

de liquidación, fechadas el 25 de enero de 2018, en las que se rechaza la aplicación

del beneficio fiscal invocado por la contribuyente al no quedar acreditado, mediante

?resolución/certificación? de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía que la finca haya adquirido la consideración de explotación prioritaria,

cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995. El

administrador solidario de la referida mercantil presentó alegaciones frente a las

propuestas de liquidación, en las que indica que la certificación expedida resulta

incompleta, puesto que la resolución de denegación del Alta fue recurrida en reposición

(recurso resuelto desestimatoriamente) y posteriormente mediante recurso contencioso-administrativo.

Consta que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de julio de 2022 estimó dicho recurso,

dictando el siguiente fallo:

«1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación

legal de la entidad mercantil (...), frente a la resolución de fecha 6 de noviembre

de 2017, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la

Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al acto

administrativo del mismo órgano, de fecha 5 de julio de 2017, que denegó la solicitud

de alta en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias de la explotación,

que anulamos.

»2.- Reconocer el derecho de la actora a la obtención del alta en el Registro Autonómico

de Explotaciones Prioritarias de la frotación correspondiente a la finca registral

nº (?) del Registro de la Propiedad Nº 1 de El Ejido [?].»

La solicitud de la inscripción de la finca adquirida por la sociedad en el Registro

Autonómico de Explotaciones Prioritarias se denegó con base en el incumplimiento de

los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, pero, según se indica en la citada sentencia,

asiste plenamente la razón a la recurrente respecto de la patente falta de motivación

del acto administrativo impugnado, pues, únicamente se realiza, de forma genérica,

una remisión a los preceptos legales en que se funda el supuesto incumplimiento de

los requisitos, siendo este modo de proceder el que ha provocado indefensión a la

demandante al desconocer los motivos fácticos por los que se deniega su inscripción.

La sentencia analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 19/1995

y en este contexto interpreta el concepto de agricultor profesional y la exigencia

de que al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras

actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente

de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total.

En este plano, la sentencia resalta que los dos socios que componen la sociedad "se

dedican al 100% a la actividad agraria", puesto que la totalidad de su renta proviene

de dicha ocupación, y además, íntegramente de explotaciones de las que resultaban

titulares en el momento de constituir la sociedad y solicitar la inclusión de la finca

adquirida en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.

En ejecución de dicha sentencia, el Delegado Territorial de la Consejería competente

acordó calificar como prioritaria y proceder a la inscripción de alta en el Registro

Autonómico de Explotaciones Agrarias Prioritarias, de la explotación agraria de la

que es titular (...) ?con efecto de fecha 11 de enero de 2017 (?).?

Partiendo de estos antecedentes y, en particular, de la inscripción de alta antes

referida, con efecto de 11 de enero de 2017, se llega a la conclusión de que la mercantil

contribuyente tenía derecho a los beneficios fiscales que invocó. En relación con

el documento notarial de constitución del préstamo hipotecario, el artículo 8 de la

Ley 19/1995 dispone lo siguiente: ?Quedarán exentas del gravamen gradual de Actos

Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten

la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto

sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones

prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones

que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas

con el préstamo?. Y en lo que respecta a la adquisición de la finca, el artículo 11

de dicha Ley dispone que: ?En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso

o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de

una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no

pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará

una reducción del 75% en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión

o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en

escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo

9?. En relación con lo anterior, hay que hacer notar que las escrituras públicas de

referencia incorporan una cláusula adicional en la que la parte deudora y adquirente

solicita los beneficios que le correspondan por aplicación de la Ley 19/1995, asegurando

que reúne y puede acreditar los requisitos que la hace acreedora de los mismos. Y,

para el caso de su reconocimiento, queda advertida de que si la finca adquirida fuese

enajenada, arrendada o cedida durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá

justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente, o de la parte del mismo

que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, y

los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

La propuesta de resolución destaca que desde el trámite de alegaciones, concedido

tras la notificación de las propuestas de liquidación, la empresa (...), puso en conocimiento

de la Administración el estado del procedimiento para la obtención del alta en el

Registro de Explotaciones Prioritarias, manifestando, como ya hemos indicado, que,

en el momento en el que se dictaron las liquidaciones, estaba pendiente de resolución

el recurso contencioso-administrativo en el que combatía la denegación de dicha inscripción.

Al mismo tiempo señala dicha propuesta que, al solicitar la devolución de ingresos

indebidos, la interesada se encontraba en plazo para interponer un recurso extraordinario

de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.1.a) de la LGT (aparición

de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores

al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los

mismos y que evidencien el error cometido) ya que, desde el 17 de octubre de 2022,

fecha de firmeza de la sentencia aludida, hasta el 7 de diciembre de 2022, fecha de

registro de la solicitud, no había transcurrido el plazo de los tres meses previstos

por la norma para recurrir (art. 244.5 de la LGT).

Sin embargo, es más llana la consideración del supuesto examinado desde la óptica

del artículo 219.1 de la LGT, que permite la revocación de las liquidaciones en cuestión,

dado que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que reconoce

el derecho a la obtención del alta en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias

opera como ?circunstancia sobrevenida? que afecta a una situación jurídica particular

y pone de manifiesto la improcedencia de los dos actos dictados, en los que se rechazó,

improcedentemente, la aplicación de los beneficios fiscales invocados por la mercantil

contribuyente en los modelos de autoliquidación. Asimismo, compartimos que el tiempo

transcurrido desde que se dictaron dichas liquidaciones no se alza como un obstáculo

para la revocación, ya que, como dice la propuesta dictaminada, desde junio de 2021

(último pago del aplazamiento concedido) hasta la solicitud de revocación en mayo

de 2023, transcurre un tiempo inferior a cuatro años. Es más, como bien consideran

dicha propuesta y el informe de la Asesoría Jurídica de la ATA que se ocupa de esta

cuestión, el plazo en cuestión no puede computarse en estos casos hasta que se conoce

la sentencia que reconoce el derecho del contribuyente, y sólo a partir de este momento,

cuando sobreviene la circunstancia que pone de manifiesto la improcedencia de las

liquidaciones, es factible instar la revocación para obtener la devolución de ingresos

indebidos (recuérdese nuevamente lo dicho en la STS de diciembre de 2023) o promoverla

de oficio.

Por consiguiente, atendiendo a las razones antes expuestas, procede la revocación

de las liquidaciones, con los efectos que tal declaración lleva aparejados.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento de

revocación tramitado por Agencia Tributaria de Andalucía en relación con las liquidaciones

0102041318196 y 010204318213, correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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