Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0137/2024 de 22 de febrero de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...ro de 2024

Última revisión
15/03/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0137/2024 de 22 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 0137/2024


Cuestión

Revisión de oficio de contrato de servicios.

Actos nulos.

Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería)

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.132

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 137/2024, de 22 de febrero

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contrato de servicios.

Actos nulos.

Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo relativo al procedimiento incoado

por el Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería) para la revisión de oficio de

la contratación del alquiler mensual de camión de hasta 3.500 kilos y alquiler de

furgoneta industrial en el periodo comprendido del 14 de abril al 14 de noviembre

de 2022, celebrada con ?(...)?

El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en

el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,

y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Atendiendo a la fecha de realización de las prestaciones, las contrataciones supuestamente

viciadas de nulidad debieron someterse a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2014 (en adelante LCSP), siendo las causas de nulidad a considerar las

previstas en el artículo 39 de la LCSP, cuyo apartado 1 se remite, además, al artículo

47.1 de la Ley 39/2015.

El procedimiento de revisión de oficio, por razones obvias, se somete además de a

la referida Ley 39/2015, a la LCSP.

II

En lo que atañe a la competencia para la revisión de oficio, el artículo 41.3 de la

LCSP dispone que corresponde al órgano de contratación que en este caso es el titular

de la Alcaldía (apartado 1 de la disposición adicional segunda de la LCSP). En este

caso existe, pues, una regla específica de competencia en materia de actos de contratación,

que es la que debe aplicarse, sin que el acuerdo del Pleno de inicio del procedimiento

de revisión de oficio pueda considerarse ilegal por ello, toda vez que del mismo forma

parte el Alcalde, que votó a favor de su adopción y formuló propuesta al respecto.

Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que se ha iniciado por acuerdo

de 21 de septiembre de 2023, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses

previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015. Además el 2 de enero de 2024, con

la petición de dictamen al Consejo Consultivo, se produjo la suspensión del plazo

para resolver acordada por el Pleno el referido día 21 de septiembre, al amparo del

del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.

III

En cuanto al fondo del asunto, se propone la nulidad de la contratación de los servicios

prestados por concurrir la causa prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo

47 de la Ley 39/2015, consistente en haberse prescindido total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, resulta del expediente que, en efecto, el servicio a que se refieren las

facturas presentadas no tenía cobertura contractual (en el expediente se indica que

"existe un expediente para furgonetas, pero no para este servicio") y de hecho figura

que se procedió a la licitación pero quedó desierta. Ahora bien, debe tenerse en cuenta

que por el importe de la prestación (no llega a los 15.000 euros), se trata de una

contratación menor, de modo que en realidad, considerando las exigencias del artículo

118.2 de la LCSP, sólo se habría omitido el informe que figura en el mismo.

Este Consejo ya ha declarado reiteradas veces, que la omisión de este sólo trámite

no puede llevar a la nulidad absoluta ipso iure, aunque sólo sea por el trascendental dato de que la causa de nulidad invocada exige

la omisión total y absoluta del procedimiento o de trámites esenciales (sentencias

del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994, 3 de abril de 2000 y 24 de mayo de 2012,

y dictámenes 283/2004, 203/2005, 111/2016, 743/2016 y 177/2020 de este Consejo, entre

otros), o la utilización de un procedimiento distinto del procedente (Sentencias del

Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 y 16 de marzo de 1992, entre otras) (dictámenes

de este Consejo 111, 225/2016 y 693/2016, 470/2019, 413/2020, 829 y 920/2021, 2 y

159/2022, entre otros). Sería preciso que el informe revista carácter esencial y lo

es sólo si la contratación guarda relación directa con funciones propias de la Administración

contratante.

En el presente caso el expediente pone de relieve que los servicios a que se destinaban

los vehículos (página 3 del expediente: reposición alumbrado público, servicio poda

árboles, etc.) guardan tal relación, lo que implica que el citado informe ha de reputarse

esencial y que su omisión determina el juego de la causa de nulidad prevista en la

letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que se haya prescindido

total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

IV

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, debe partirse del artículo 42.1

de la LCSP, conforme al cual ?la declaración de nulidad de los actos preparatorios

del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo

la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las

partes recíprocamente las cosas que hubieran recibido en virtud del mismo y si esto

no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar

a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.

En relación con esto último, este Consejo Consultivo ha venido declarando que en línea

de principio, la restitución sólo podría comprender el valor de la prestación realizada,

lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios

de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser el contrato nulo, no produce

los efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver

no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla legal (art. 42.1 de la LCSP)

que determina la extensión de la restitución únicamente al valor de la prestación,

incluyendo, por consiguiente, todos los costes (y tan sólo los mismos) soportados

por quien la efectuó, de modo que sólo si las circunstancias del caso hacen que razonablemente

no pueda reprocharse al contratista la existencia del vicio de nulidad en cuestión,

éste tendría derecho a la percepción de todos los componentes retributivos sobre la

base del inciso final del precepto citado.

En efecto, sólo se ha exceptuado la aplicación de dicha doctrina cuando se aprecian

circunstancias que justifican el abono íntegro de la prestación, tal y como fue convenida,

sobre todo cuando no puede calificarse al contratista como partícipe de la nulidad.

Pues bien, si se tiene en cuenta que la Administración procedió a la licitación, pero

ésta resultó infructuosa, así como la necesidad de los servicios a los que se destinaban

los vehículos en cuestión, no es razonable atribuirle a la contratista la tacha causante

de la nulidad, por lo que resulta razonable proceder a la retribución del importe

total de las facturas.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado

por el Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería) para la revisión de oficio de

las facturas derivadas del alquiler mensual de camión de hasta 3.500 kilos y alquiler

de furgoneta industrial en el periodo comprendido del 14 de abril al 14 de noviembre

de 2022, efectuado por "(...)", conforme al fundamento jurídico II en relación con

la competencia para resolver.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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