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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0137/2024 de 22 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 0137/2024
Cuestión
Revisión de oficio de contrato de servicios.
Actos nulos.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería)Ponentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.132
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 137/2024, de 22 de febreroPonencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contrato de servicios.
Actos nulos.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo relativo al procedimiento incoado
por el Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería) para la revisión de oficio de
la contratación del alquiler mensual de camión de hasta 3.500 kilos y alquiler de
furgoneta industrial en el periodo comprendido del 14 de abril al 14 de noviembre
de 2022, celebrada con ?(...)?
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Atendiendo a la fecha de realización de las prestaciones, las contrataciones supuestamente
viciadas de nulidad debieron someterse a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante LCSP), siendo las causas de nulidad a considerar las
previstas en el artículo 39 de la LCSP, cuyo apartado 1 se remite, además, al artículo
47.1 de la Ley 39/2015.
El procedimiento de revisión de oficio, por razones obvias, se somete además de a
la referida Ley 39/2015, a la LCSP.
II
En lo que atañe a la competencia para la revisión de oficio, el artículo 41.3 de la
LCSP dispone que corresponde al órgano de contratación que en este caso es el titular
de la Alcaldía (apartado 1 de la disposición adicional segunda de la LCSP). En este
caso existe, pues, una regla específica de competencia en materia de actos de contratación,
que es la que debe aplicarse, sin que el acuerdo del Pleno de inicio del procedimiento
de revisión de oficio pueda considerarse ilegal por ello, toda vez que del mismo forma
parte el Alcalde, que votó a favor de su adopción y formuló propuesta al respecto.
Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que se ha iniciado por acuerdo
de 21 de septiembre de 2023, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses
previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015. Además el 2 de enero de 2024, con
la petición de dictamen al Consejo Consultivo, se produjo la suspensión del plazo
para resolver acordada por el Pleno el referido día 21 de septiembre, al amparo del
del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.
III
En cuanto al fondo del asunto, se propone la nulidad de la contratación de los servicios
prestados por concurrir la causa prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo
47 de la Ley 39/2015, consistente en haberse prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido.
Pues bien, resulta del expediente que, en efecto, el servicio a que se refieren las
facturas presentadas no tenía cobertura contractual (en el expediente se indica que
"existe un expediente para furgonetas, pero no para este servicio") y de hecho figura
que se procedió a la licitación pero quedó desierta. Ahora bien, debe tenerse en cuenta
que por el importe de la prestación (no llega a los 15.000 euros), se trata de una
contratación menor, de modo que en realidad, considerando las exigencias del artículo
118.2 de la LCSP, sólo se habría omitido el informe que figura en el mismo.
Este Consejo ya ha declarado reiteradas veces, que la omisión de este sólo trámite
no puede llevar a la nulidad absoluta ipso iure, aunque sólo sea por el trascendental dato de que la causa de nulidad invocada exige
la omisión total y absoluta del procedimiento o de trámites esenciales (sentencias
del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994, 3 de abril de 2000 y 24 de mayo de 2012,
y dictámenes 283/2004, 203/2005, 111/2016, 743/2016 y 177/2020 de este Consejo, entre
otros), o la utilización de un procedimiento distinto del procedente (Sentencias del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 y 16 de marzo de 1992, entre otras) (dictámenes
de este Consejo 111, 225/2016 y 693/2016, 470/2019, 413/2020, 829 y 920/2021, 2 y
159/2022, entre otros). Sería preciso que el informe revista carácter esencial y lo
es sólo si la contratación guarda relación directa con funciones propias de la Administración
contratante.
En el presente caso el expediente pone de relieve que los servicios a que se destinaban
los vehículos (página 3 del expediente: reposición alumbrado público, servicio poda
árboles, etc.) guardan tal relación, lo que implica que el citado informe ha de reputarse
esencial y que su omisión determina el juego de la causa de nulidad prevista en la
letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que se haya prescindido
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
IV
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, debe partirse del artículo 42.1
de la LCSP, conforme al cual ?la declaración de nulidad de los actos preparatorios
del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo
la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las
partes recíprocamente las cosas que hubieran recibido en virtud del mismo y si esto
no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar
a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
En relación con esto último, este Consejo Consultivo ha venido declarando que en línea
de principio, la restitución sólo podría comprender el valor de la prestación realizada,
lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios
de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser el contrato nulo, no produce
los efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver
no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla legal (art. 42.1 de la LCSP)
que determina la extensión de la restitución únicamente al valor de la prestación,
incluyendo, por consiguiente, todos los costes (y tan sólo los mismos) soportados
por quien la efectuó, de modo que sólo si las circunstancias del caso hacen que razonablemente
no pueda reprocharse al contratista la existencia del vicio de nulidad en cuestión,
éste tendría derecho a la percepción de todos los componentes retributivos sobre la
base del inciso final del precepto citado.
En efecto, sólo se ha exceptuado la aplicación de dicha doctrina cuando se aprecian
circunstancias que justifican el abono íntegro de la prestación, tal y como fue convenida,
sobre todo cuando no puede calificarse al contratista como partícipe de la nulidad.
Pues bien, si se tiene en cuenta que la Administración procedió a la licitación, pero
ésta resultó infructuosa, así como la necesidad de los servicios a los que se destinaban
los vehículos en cuestión, no es razonable atribuirle a la contratista la tacha causante
de la nulidad, por lo que resulta razonable proceder a la retribución del importe
total de las facturas.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por el Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería) para la revisión de oficio de
las facturas derivadas del alquiler mensual de camión de hasta 3.500 kilos y alquiler
de furgoneta industrial en el periodo comprendido del 14 de abril al 14 de noviembre
de 2022, efectuado por "(...)", conforme al fundamento jurídico II en relación con
la competencia para resolver.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.