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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0139/2024 de 22 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 0139/2024
Cuestión
Revisión de oficio de licencia de obra.
Actos nulos.
Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.
Improcedencia.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)Ponentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.134
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 139/2024, de 22 de febreroPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de licencia de obra.
Actos nulos.
Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.
Improcedencia.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) sobre revisión de oficio de la licencia
de obras concedida el 18 de octubre de 2021 por resolución del Concejal Delegado de
Urbanismo y Patrimonio, a don (...), para la renovación del invernadero sito en el
polígono (?), parcela (?), referencia catastral (?), finca registral número (?).
Ante todo, hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus
actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del
Estado, se establece en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo
común [arts. 4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado
por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Teniendo en cuenta que la licencia de obras se concedió el 18 de octubre de 2021,
los posibles vicios de nulidad deben examinarse a la luz de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en relación con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía;
e igualmente esa norma rige el itere procedimental seguido.
La intervención de este Consejo Consultivo constituye trámite esencial e ineludible
(art. 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
en relación con el art. 106.1 de la Ley 39/2015, citada), al haber condicionado el
legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano
consultivo.
II
Ante todo, hay que señalar que el procedimiento se ha desarrollado dando cumplimiento
a la sentencia 216/2023, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Número Cuatro de Málaga, que obliga al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a sustanciar
el procedimiento de revisión de oficio en todos sus trámites.
Por lo demás, cabe señalar que el Ayuntamiento consultante acordó la suspensión del
procedimiento hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo, al amparo del
artículo 22.1.d) de la citada Ley 39/2015, lo cual era innecesario a efectos de evitar
la caducidad dado que debe entenderse iniciado a instancia de parte y en ejecución
de sentencia que ello obliga anulando así la resolución inicial de inadmisibilidad
acordada por el Ente Local consultante.
III
La Administración Municipal que ha tramitado la solicitud de revisión formulada por
la persona interesada considera nula la licencia concedida al amparo del artículo
47.1.f) de la Ley 39/2015: actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos
esenciales para su adquisición.
A este respecto, este Consejo Consultivo debe recordar el carácter excepcional de
la nulidad de pleno derecho, que sólo puede apreciarse por motivos tasados. En numerosas
ocasiones hemos señalado, de acuerdo con la jurisprudencia, que el procedimiento de
revisión de oficio es un cauce extraordinario que permite atacar los actos que hayan
puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo cuando
concurra una concreta causa de nulidad; cauce que no puede confundirse con los recursos
administrativos, que sí pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad previstos por el legislador. Precisamente por ello, tanto en el artículo
102.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el artículo 106.3 de la vigente
Ley 39/2015 se contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las
causas de nulidad enunciadas por el legislador (art. 62.1 de la Ley 30/1992 y 47.1
de la Ley 39/2015) o carezcan manifiestamente de fundamento.
De lo anterior se desprende que los solicitantes de la revisión de oficio deben alegar
la concurrencia de uno de los vicios de nulidad de pleno derecho previstos por el
legislador, exponiendo las razones que les llevan a efectuar semejante calificación.
Si un tercero cuestiona la legalidad del acto administrativo de concesión de licencia
deberá alegar y probar la ilegalidad de la misma apelando a las normas urbanísticas
vigentes al momento de la concesión. Las licencias son actos reglados que se otorgan
conforme al planeamiento urbanístico en vigor (STS de 4 de julio de 1997) y si un
tercero las cuestiona deberá alegar y probar la ilegalidad de la misma apelando a
las normas urbanísticas vigentes en el momento de la concesión.
Partiendo de lo anterior, no podemos obviar igualmente la naturaleza extraordinaria
que debe tener la aplicación del la causa f) del precepto invocado, evitando de esta
manera que cualquier desviación de la norma en que incurra el acto administrativo
de que se trate pueda provocar la nulidad radical del mismo, debiendo evitarse así
el uso indiscriminado y abusivo de la revisión de oficio para anular determinados
actos que, en ocasiones, sólo responde a la voluntad de una nueva corporación local
que sustituye a la anterior.
En el caso examinado, el convencimiento municipal acerca de la nulidad de la licencia
es escaso: de hecho, en la propuesta de acuerdo del Ente Local se indica que "respecto
a la nulidad de pleno derecho de la resolución por este letrado no se va a entrar
en la dicotomía suscitada acerca de si el presente caso se trataría de un supuesto
de anulabilidad, conforme con lo informado por el técnico que propuso la inadmisibilidad,
o la nulidad, por lo que lo procedente habría sido acordar la declaración de lesividad,
o la nulidad con la consiguiente revisión que propuso el letrado municipal y fue aceptada
por la Junta de Gobierno Local", añadiendo que "resulta obligado el cumplimiento de
lo acordado no pudiéndose ir ahora en contra de los propios actos".
Dicho lo anterior, comprobamos que la desviación de la licencia otorgada respecto
de la normativa urbanística de aplicación consiste, según el informe técnico municipal
fechado el 5 de mayo de 2023 y obrante en el expediente, en que "la norma establece
una distancia de 1,5 m entre linderos laterales y la distancia existente entre el
invernadero construido y el lindero lateral 1 (04079A01600059) es inferior a ésta
comprendiéndose entre 1,23 y 1,26 metros. También se ha medido la distancia entre
ambos invernaderos obteniendo una distancia media de 0,99 metros.
Las distancias al lindero lateral 3 y 4 (referencia catastral (?)) son de 0,29 y 2,28
metros respectivamente. Y la distancia al lindero lateral 2 (referencia catastral
(?)) es de 0,28 metros".
Por tanto, concluye que "se produce un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
Art. 94-N del POTPA al que se remite el artículo 3.26.7 del PGOU de Roquetas de Mar
en lo referente a retranqueos".
Ciertamente, existe según las mediciones una disminución de la distancia de linderos
exigidos por la normativa urbanística reguladora. Pero esta transgresión no es grosera,
ni burda, ni tampoco podemos considerarla esencial en cuanto a la irregularidad urbanística
que con ella se ha amparado construir. No podemos convertir cualquier desviación normativa
de la actuación administrativa en una nulidad radical al amparo del artículo 47.1.f)
de la Ley 39/2015, ya que no podemos considerar que el beneficiario de la licencia
carezca de los requisitos esenciales para poder adquirir su derecho a la construcción
del invernadero autorizado por la licencia en cuestión, sin perjuicio de reputar ésta
anulable al amparo del artículo 48 del citado texto legal, con la consiguiente posibilidad
municipal de acogerse al artículo 107 y hacer la correspondiente declaración de lesividad.
Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo no puede apreciar que el acto administrativo
objeto de revisión se halle viciado de nulidad de pleno derecho.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria del procedimiento
tramitado por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), sobre revisión de oficio
de la licencia de obras concedida el 18 de octubre de 2021 por resolución del Concejal
Delegado de Urbanismo y Patrimonio, a don (...), para la renovación del invernadero
sito en el polígono (?), parcela (?), referencia catastral (?), finca registral número
(?).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.