Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0217/2021 de 15 de abril de 2021
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Última revisión
15/04/2021

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0217/2021 de 15 de abril de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 15/04/2021

Num. Resolución: 0217/2021


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Educación y Deporte

Ponentes:

Rodríguez-Vergara Díaz, Ángel

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

I.15

Contestacion

Número marginal: I.15

DICTAMEN Núm.: 217/2021, de 15 de abril

Ponencia: Rodríguez-Vergara Díaz, Ángel

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Consejería de Educación y Deporte

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen del Consejo Consultivo el ?Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía ?, tramitado por la Consejería de Educación y Deporte.

El fundamento competencial para que el Consejo de Gobierno apruebe el Decreto ahora proyectado ha sido tratado en numerosas ocasiones. Por su significación, basta con remitirse al dictamen 277/2007, relativo al Anteproyecto de Ley de Educación de Andalucía, en el que se exponen las normas nacionales e internacionales que deben presidir una regulación de estas características y los títulos competenciales del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de educación. Aunque la remisión al referido dictamen 277/2007 exime de realizar un análisis detenido del marco constitucional y legal en el que está llamada a insertarse la disposición proyectada, sí debe señalarse que es fruto del ejercicio de la competencia atribuida por el título previsto en el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, cuyo apartado 1 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva ?en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil?, competencia que incluye, entre otros aspectos, ?los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares?. Y, en este orden de cosas, no es baladí recordar, como este Consejo Consultivo ha reiterado en numerosas ocasiones, que nuestra Comunidad Autónoma, bajo el amparo que le otorga lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución, ha recabado para sí, con toda la amplitud posible, las competencias que a contrario no han sido atribuidas expresamente al Estado por el artículo 149.1.30ª.

Por tanto, la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia para adoptar la disposición reglamentaria cuyo proyecto se somete a consulta.

Por lo que se refiere al marco normativo en el que se encuadra el presente proyecto, comenzando por la normativa estatal, debe hacerse referencia a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en cuyo artículo 51 dispone que ?(?) 2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente. 3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. 4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario?.

En su desarrollo se dictó el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, indicando su artículo 2.1 que: ?Son actividades escolares complementarias, a los efectos de este Real Decreto, las establecidas por el centro con carácter gratuito dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos en el mismo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel ?. Su artículo 3 establece que: ?Son actividades extraescolares las establecidas por el centro que se realicen en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y de tarde del horario de permanencia en el mismo de los alumnos, así como las que se realicen antes o después del citado horario, dirigidas a los alumnos del centro?. El artículo 4.1 del mismo Real Decreto determina que: ?Son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga?.

Por otra parte, el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone que ?Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas que en esta ley se declaran gratuitas y establecerán medidas para que la situación socioeconómica del alumnado no suponga una barrera para el acceso a las actividades complementarias y los servicios escolares. Las Administraciones educativas supervisarán el cumplimiento por parte de los centros educativos del presente artículo?.

Desde la perspectiva del ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía debe tenerse en cuenta en el examen de la disposición proyectada que el artículo 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al establecer las garantías estatutarias del derecho constitucional a la educación, establece, por una parte, la «gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y, en los términos que establezca la Ley, en la educación infantil» (apartado 3), puntualizando igualmente (en el apartado 5) que «se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos», derecho que la Ley podrá hacer extensivo a otros niveles educativos» (Ibidem). Por otro lado, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, cuyo artículo 2 incluye, en la ?programación general de la enseñanza?, ?el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo? (apartado 2), regulando en su artículo 50, dentro de los ?aspectos generales? (sección 1ª) de la ?educación básica? (capítulo III del título II relativo a ?las enseñanzas?), los ?servicios complementarios de la enseñanza?.

Finalmente, ha de reconocerse la legitimación del Consejo de Gobierno para su aprobación, de conformidad con el artículo 119.3 del Estatuto de Autonomía.

II

Sentado lo anterior, procede examinar la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto de Decreto, que se atiene a las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en otras disposiciones legales y reglamentarias que inciden sobre la tramitación.

La documentación remitida a este Consejo Consultivo permite afirmar, asimismo, como indica el Centro Directivo encargado de la tramitación, que se han observado las normas contenidas en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en el que se regula ?la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?). A este respecto damos por reproducidas las consideraciones que este Consejo Consultivo viene realizando sobre el alcance de la STC 55/2018, de 24 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 3628-2016, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2015, incluyendo las que se refieren a la virtualidad que ha de concederse a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, más allá del pronunciamiento que se realiza en la referida sentencia desde el punto de vista competencial.

En cuanto a la tramitación, consta que el Proyecto de Decreto fue sometido al trámite de consulta pública previa en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015. Significar que las aportaciones que se recibieron durante su exposición por un plazo de quince días en el portal web de la Junta de Andalucía (del 27 de noviembre al 19 de diciembre de 2020, ambos inclusive), fueron analizadas en el informe de la Dirección General de Planificación y Centros de 10 de febrero de 2020, complementado por el de 1 de junio de 2020.

También se ha emitido memoria justificativa del cumplimiento de los principios de buena regulación (de 1 de junio de 2020, complementada por la de 31 de julio de 2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, citada.

Precisado lo anterior, hay que hacer notar que el expediente se inició por acuerdo del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Deporte de 9 de junio de 2020, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros, de conformidad con lo exigido en el artículo 45.1.a) de la Ley 6/2006. A dicho acuerdo se une el primer borrador de la norma, memoria justificativa sobre la necesidad y oportunidad de la misma (de 1 de junio de 2020). La citada memoria justificativa, fue complementada con la Adenda de 8 de marzo de 2021.

Asimismo, se ha elaborado la memoria económica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia económico-financiera, en la que se concluye que la norma no tiene incidencia presupuestaria en el ámbito de la Consejería (de 1 de junio de 2020). No figura cumplimentado el documento sobre criterios para determinar la incidencia de un Proyecto de norma en relación al informe preceptivo previsto en el artículo 3.1) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía. No obstante, se realiza informe ?Test de Evaluación de la Competencia? (de 10 de febrero de 2020), concluyendo que la norma no introduce limitaciones en el libre acceso de las empresas al mercado ?ni restringe la competencia entre las empresas que operan en el mercado ni reduce los incentivos para competir entre las referidas empresas, por no tener su ámbito de aplicación relación alguna con el mercado empresarial?.

Del mismo modo se acompaña el informe sobre la valoración de las cargas administrativas para la ciudadanía y las empresas derivadas del Proyecto de Decreto, de conformidad con el artículo 45.1.a) de la Ley 6/2006 (de 10 de febrero de 2020). El citado informe resalta que el proyecto normativo no supondrá un aumento de cargas administrativas para la ciudadanía ni para las empresas.

La documentación remitida acredita la emisión de informes con la siguiente procedencia: Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, (SSCC2021/2, de 8 de febrero de 2021), emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 45.2 de la Ley 6/2006 y 78.2.a) del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre; Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte (de 2 de diciembre de 2020), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley 6/2006; Dirección General de Presupuestos (de 3 de julio de 2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 del citado Decreto 162/2006; Secretaría General para la Administración Pública (de 11 de agosto de 2020), en virtud del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 2.c) del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, por el que se desarrollan atribuciones para la racionalización administrativa de la Junta de Andalucía; Dirección General de Infancia, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 103/2005, de 19 de abril, por el que se regula el Informe de evaluación del Enfoque de derechos de la Infancia en los Proyectos de Ley y Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, (de 5 de agosto de 2020); Consejo Escolar de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 14 de febrero de 2011 por la que se aprueba su Reglamento (dictamen 2/2020 aprobado en la sesión del Pleno de 29 de septiembre de 2020).

Consta asimismo que el Proyecto de Decreto fue tratado como 2º punto del orden del día de la reunión de la Mesa de la Enseñanza Concertada celebrada el día 28 de julio de 2020, entre la Consejería de Educación y Deporte, Sindicatos y Organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativa a la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos de titularidad privada, a excepción de los Universitarios, según certificado de su Secretaría de 2 de marzo de 2021.

Se ha emitido el preceptivo informe sobre evaluación de impacto de género de la disposición en trámite (de 1 de junio de 2020), cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y 45.1.a) de la Ley 6/2006, así como lo previsto en el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, que regula su elaboración. En relación con dicho informe consta informe de observaciones elaborado por la Dirección General de Atención a la Diversidad y Participación y Convivencia Escolar de la Consejería consultante (de 11 de marzo de 2020), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del referido Decreto 17/2012.

También se ha emitido el informe de evaluación del enfoque de derechos de la infancia (de 5 de agosto de 2020), de conformidad con el artículo 7 del Decreto 103/2005, de 19 de abril.

Por otra parte, destacar la amplitud con la que se ha concebido el trámite de audiencia, a cuyo efecto el Proyecto de Decreto se remitió a las entidades y órganos que se detallan en los antecedentes fácticos de este dictamen, de acuerdo con las previsiones del artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006. Asimismo el texto se sometió a información pública por un plazo de quince días, apareciendo publicado en el BOJA núm. 121, de 25 de junio de 2020.

El Secretariado del Consejo de Gobierno realizó diversas observaciones al texto en su informe de 4 de marzo de 2021. Estas observaciones son valoradas por la Dirección General que tramita el procedimiento.

Consta que el Proyecto de Decreto ha sido examinado por la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras (sesión de 4 de marzo de 2021), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/2006, en relación con el artículo 1 del Decreto 155/1988, de 19 de abril, por el que se establecen normas reguladoras de determinados órganos colegiados de la Junta de Andalucía.

Mediante diligencia de 19 de marzo 2021 se hace constar que, en cumplimiento de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la documentación obrante en el expediente se encuentra publicada en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía.

Finalmente, hay que hacer notar que las observaciones y sugerencias formuladas en la sustanciación del procedimiento hayan sido examinadas y valoradas de forma precisa por el órgano que tramita el procedimiento, quedando constancia en el expediente del juicio que merecen e indicando cuáles de ellas se asumen y cuáles no. Con ello, como viene señalando este Consejo, no sólo se da verdadero sentido a los distintos trámites desarrollados, evitando que se conviertan en meros formalismos, sino que también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 45.1.f) de la Ley 6/2006.

III

El articulado del Proyecto de Decreto se ajusta al ordenamiento jurídico. No obstante, se formulan las siguientes observaciones:

1.- Observación general de redacción.

Se aconseja dar una última lectura al texto de la norma proyectada para depurar su redacción y sintaxis, poniendo de manifiesto a título de ejemplo las observaciones que a continuación se señalan.

En el preámbulo, en el párrafo quinto, debería evitarse comenzar el mismo con la expresión ?Todo ello? pues su utilización hace que el contenido de este párrafo quede algo inconexo respecto de los anteriores; se sugiere utilizar la expresión ?Con la nueva regulación se pretende potenciar, asimismo, la autonomía (?) así como favorecer (?)?, u otra expresión similar. En el párrafo octavo se considera más correcto utilizar la expresión ?personas potencialmente destinatarias? en lugar de la expresión ?personas potenciales destinatarias?.

2.- Artículo 2.1. Comienza este precepto volviendo a reproducir las actividades que son objeto de regulación por el Proyecto de Decreto y que se recogen justo en el artículo inmediatamente anterior (art. 1), señalando lo siguiente: ?Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros privados concertados, cuando vayan dirigidos al alumnado que cursa enseñanzas sostenidas con fondos públicos (?)?. Resulta innecesario por reiterativo este encabezado y se aconseja su supresión y sustitución por otra expresión más escueta.

Esta observación se hace extensiva al artículo 3. En los apartados 1 y 2 se indica nuevamente: ?Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios (?)?. Debe hacerse constar que, de hecho, en este mismo artículo en los apartados siguientes se recurre a otra fórmula para evitar la reiteración a la que se hace referencia: ?La realización de las actividades y la prestación de los servicios que se regulan en el presente Decreto (?)? (apartados 3 y 4) y ?(?) para el acceso y ejercicio profesional a las actividades y servicios regulados en el presente Decreto (?)? (apartado 5). En cualquier caso, tampoco es necesario recurrir a esta última expresión al comienzo de cada apartado pues resultaría igualmente reiterativa e innecesaria, bastando con incluir la misma al inicio del artículo y señalar a continuación cuáles son los aspectos comunes que se regulan en este artículo 3. En definitiva, debe mejorarse la redacción de este artículo evitando estas reiteraciones para facilitar su comprensión.

3.- Artículo 4.1. En este artículo, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, se definen las actividades escolares complementarias, señalando que son aquellas que ?se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar, dentro del horario de obligada permanencia del alumnado en los mismos?.

En el artículo 4.3, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se indica que cuando las actividades escolares complementarias tengan carácter estable (término poco afortunado el utilizado en la citada Ley Orgánica ya que en realidad se está refiriendo a actividades escolares ?permanentes? que no tienen porqué ser estables) ?no podrán formar parte del horario escolar?.

En cuanto a la definición de las actividades escolares complementarias se considera que, por mucho que la definición recogida en el Proyecto de Decreto sea la misma que la contenida en el Real Decreto 1694/1995, dicha definición ahora ha de ser necesariamente completada con la nueva redacción del referido artículo 88.1 de la Ley Orgánica 2/2006 en la medida en que debe hacerse constar y dejar claro que estas actividades pueden tener un carácter ocasional y puntual (en este caso se establecerán dentro del horario escolar) o bien tener un carácter permanente o ?estable? -siguiendo la terminología de la Ley Orgánica 2/2006- (supuesto en el que tendrán que establecerse fuera del horario escolar). Incluir un apartado diferente para abordar esta cuestión, además de dejar incompleta la definición del concepto principal, tampoco resulta sistemático. Por este motivo, los apartados 1 y 3 deberían subsumirse en un apartado único.

Por otro lado, aunque, como se ha expuesto, la redacción recogida en el artículo 4 viene a reproducir los preceptos de las normas que se citan, lo cierto es que la utilización de expresiones diferentes -por proceder de normas distintas- para identificar un mismo concepto, puede inducir a interpretaciones erróneas y se sugiere homogeneizar la terminología empleada. En concreto, en el Proyecto de Decreto se alude en un caso a ?horario de obligada permanencia del alumnado en los mismos? (apartado 1) y, en otro, a ?horario escolar? (apartado 3), conceptos que son iguales y diferentes al concepto de ?horario lectivo? al que se alude en el artículo 3.4.

En definitiva, atendiendo a las consideraciones anteriores, la redacción del nuevo apartado 1 que se sugiere, y que implicaría la supresión del apartado 3, podría ser la siguiente u otra similar: ?1. Son actividades escolares complementarias aquellas que se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar. Estas actividades pueden tener carácter ocasional, debiendo realizarse dentro del horario escolar, o carácter permanente, debiendo realizarse entonces fuera del horario escolar. Todo el alumnado del correspondiente grupo, curso, ciclo, etapa o nivel podrá participar en ellas?.

Esta observación se hace extensiva al artículo 4.3.

4.- Artículo 5.1. En este artículo, transcribiendo lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, se definen las actividades extraescolares: ?Son actividades extraescolares las establecidas por los centros concertados dirigidas a su alumnado que se realicen en el intervalo del tiempo comprendido entre la sesión de la mañana y la de tarde del horario de permanencia en los mismos del alumnado, así como las que se realicen antes o después del citado horario. En ningún caso estas actividades podrán formar parte del horario escolar del centro?.

Al hilo de la observación realizada al artículo 4.1, se considera necesario homogeneizar la terminología empleada con independencia de que el precepto sea una transcripción de la norma estatal. Se recurre nuevamente al concepto ?horario de permanencia? (en este caso se omite el término ?obligada?), refiriéndose al ?horario escolar?. Sin lugar a dudas la utilización de términos iguales para conceptos idénticos evita interpretaciones erróneas. Se sugiere la siguiente redacción: ?Son actividades extraescolares las establecidas por los centros concertados dirigidas a su alumnado que se realicen en el intervalo del tiempo comprendido entre la sesión de la mañana y la de tarde del horario escolar, así como las que se realicen antes o después del citado horario?.

Por otro lado, el último inciso (?en ningún caso estas actividades podrán formar parte del horario escolar del centro?), aunque reproduce en parte lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación, no aporta nada nuevo a la definición en la medida en que de la misma ya queda claro que las actividades extraescolares deben realizarse fuera del horario escolar, por lo que si se suprime este inciso no altera el sentido del precepto.

5.- Artículo 9. El título de este artículo es el de ?Autorización para el cobro de cantidades en concepto de actividades escolares complementarias?.

Aunque en este artículo ciertamente se regula lo relativo a la autorización que debe obtenerse para el cobro de estas cantidades, sería más correcto, en concordancia con el título del artículo 8 (?Tramitación electrónica del procedimiento de autorización y de las comunicaciones?), titular el artículo 9 como ?Procedimiento de autorización para el cobro de cantidades en concepto de actividades escolares complementarias?.

6.- Artículo 10.1. Este artículo dispone que: ?l. Las actividades extraescolares, los servicios escolares complementarios y las cuotas a percibir por su realización serán aprobados por el Consejo Escolar del centro, a propuesta de su titularidad, y serán comunicados al órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación correspondiente a la provincia donde radique el centro educativo durante los meses de mayo y junio anteriores al inicio del curso escolar en el que se vayan a implantar, utilizando los modelos normalizados que figuran como Anexos 11 y 111, respectivamente?.

Por su parte, el primer inciso del artículo 10.3 indica que: ?Las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios prestados por los centros serán comunicados a la Administración educativa cada curso escolar?.

De la lectura de ambos preceptos se infiere una contradicción puesto que en uno se dice que se comunicarán ?cada curso escolar? y en otro que se comunicarán ?durante los meses de mayo y junio anteriores al inicio del curso escolar en el que se vayan a implantar?. Si lo que quiere decirse (así parece ser) es que es la aprobación por el Consejo Escolar la que ha de hacerse durante los meses de mayo y junio anteriores al inicio del curso escolar y la comunicación a la Administración de la Junta de Andalucía competente en la materia cada curso escolar, debe mejorarse la redacción del artículo 10.1 en este punto concreto pues en los términos en que está redactado actualmente induce a confusión. Tal vez una forma de mejorar la redacción y evitar reiteraciones sea omitir en este apartado concreto cualquier referencia a la comunicación a la Administración competente (aspecto que se regulará exclusivamente en los apartados siguientes) y tratar solo en este apartado la cuestión relativa a la aprobación.

7.- Artículo 10.2. Este artículo dice que:

?La comunicación a que se refiere el apartado anterior, entendida en los términos del artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirá los siguientes datos:

a) Descripción de la actividad extraescolar o servicio escolar complementario que se comunica, horario y personas o empresas encargadas de su desarrollo o prestación.

b) Información económica en la que quede constancia del carácter no lucrativo de la actividad o servicio, especificando su coste.

c) Contenido del acta de la sesión del Consejo Escolar en la que se aprobaron las aportaciones de las familias del alumnado participante.

Retomando la observación que se hacía al articulo 10.1 de la norma proyectada, se considera que es en este apartado donde se debe regular lo relativo a la comunicación que ha de realizarse a la Administración competente sobre las actividades y servicios ya aprobados, debiendo dejar claro a quién ha de ir dirigida la comunicación y plazo en que ha de realizarse.

Asimismo, para una mejor sistemática de la norma, el contenido del segundo inciso del apartado 3 de este artículo (?No obstante, aquellas actividades y servicios que hayan sido comunicados en cursos anteriores y cuyas cuotas no se incrementen por encima del Índice de Precios al Consumo Interanual de Andalucía del último mes publicado con anterioridad al periodo de comunicación, no requerirán la información económica a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior?), al ser una excepción respecto a la aportación de la documentación indicada en el apartado b), puede incluirse dentro de este apartado.

8.- Artículo 10.3. Se sugiere la supresión de este artículo atendiendo a las consideraciones efectuadas en las observaciones 6 y 7 de este dictamen.

CONCLUSIONES

I.- La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para aprobar el Decreto cuyo proyecto ha sido sometido a este Consejo Consultivo (FJ I).

II.- En términos generales, el procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a las disposiciones aplicables (FJ II).

III.- En cuanto al contenido del Proyecto de Decreto se formulan las siguientes observaciones en las que se distinguen (FJ III):

A) Por las razones que se indican, debe atenderse la siguiente objeción de técnica legislativa:

(1) Artículo 10.1. (Observación III. 6).

B) Por las razones expuestas en cada una de ellas, se hacen además, las siguientes observaciones de técnica legislativa:

(1) Observación general de redacción (Observación III.1). (2) Artículo 2.1 (Observación III.2). Esta observación se hace extensiva al artículo 3. (3) Artículo 4.1. (Observación III.3). Esta observación se hace extensiva al artículo 4.3 (4) Artículo 5.1. (Observación III. 4). (5) Artículo 9. (Observación III.5). (6) Artículo 10.2 (Observación III.7). (7) Artículo 10.3 (Observación III.8).

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