Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0230/2024 de 21 de marzo de 2024
Resoluciones
Dictamen de Consejo Cons...zo de 2024

Última revisión
15/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0230/2024 de 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 0230/2024


Cuestión

Revisión de oficio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Ponentes:

Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal: II.220

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 230/2024, de 21 de marzo

Ponencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete al Consejo Consultivo el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Las

Gabias (Granada), sobre el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta

de Gobierno Local de 27 de febrero de 2007, por la que se concede Licencia de Segregación

de 500 m², de la parcela catastral nº 2209132VG4120G0001FM, sita en calle (...), con

una superficie total de 1.201,74 m², propiedad de don (...) y doña (...).

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus actos y acuerdos

en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece

en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común [arts.

4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre.

La remisión a la legislación estatal conduce a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

en concreto al capítulo III ("Nulidad y anulabilidad") del título III ("De los actos

administrativos") y a su título V ("De la revisión de los actos en vía administrativa"),

si bien dado que el acto a revisar fue dictado el 27 de febrero de 2007, las causas

de nulidad a considerar son las establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las Entidades que integran la Administración

Local [arts. 1 y 2.1.c) de dicha Ley].

Por otro lado, el procedimiento se somete a la ley 39/2015 citada al haberse iniciado

el 31 de julio de 2023.

Por lo demás, la intervención de este Consejo Consultivo es preceptiva (art. 17.11

de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía) y su dictamen

vinculante en los términos del artículo 106.1 la Ley 39/2015 al haber condicionado

el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano

consultivo.

II

En cuanto se refiere al órgano competente para acordar la iniciación y resolver el

procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Consultivo ha venido afirmando que

corresponde al Pleno la competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho

de los actos del Ayuntamiento; doctrina que se sienta, en un primer momento, teniendo

en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 7/1985 sobre el órgano competente

para la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, así como lo establecido

en los artículos 107.5 de la Ley 39/2015 y 22.2.k) de la Ley 7/1985, sobre la declaración

de lesividad.

En estos dictámenes se advertía que la idea que subyacía en la enumeración de los

órganos competentes de la Administración del Estado en la disposición adicional decimosexta

de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, es la de que la autoridad u órgano superior a quien haya dictado

el acto es la competente para la revisión de oficio, lo que ahora puede predicarse

del artículo 111 de la Ley 39/2015. En este mismo sentido, cabe apelar a lo dispuesto

en el artículo 116.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la

Junta de Andalucía, sobre los órganos competentes en materia de revisión de oficio.

Esta doctrina, reiterada por el Consejo Consultivo, no sufrió alteración tras la reforma

introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización

del gobierno local (dictamen 353/2004), en cuanto a los municipios que no se pueden

catalogar como municipios de gran población (título X de la Ley 7/1985). Por tanto,

no siendo de aplicación el régimen de organización de los "municipios de gran población"

(el municipio de Las Gabias no ha sido catalogado como municipio de gran población),

la competencia corresponde al Pleno y así lo ha acordado la Administración consultante.

En relación con el procedimiento, dado que se inició de oficio el 31 de julio de 2023

y que se acordó la suspensión del mismo hasta la recepción del dictamen de este Órgano

(acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2023), no opera la caducidad del mismo prevista

el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.

III

Respecto al fondo del asunto, la propuesta de resolución considera que la licencia

de segregación de una parcela de 500 m² de suelo urbano, procedente de la finca nº

6.108, sita en calle (...), con una superficie total de 1.201,74 m², es nula por dos

de las causas recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido

o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad

de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que

se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición.

Pero antes de analizar si alguna de esas causas de nulidad encajan en la segregación

en cuestión, hemos de hacer un breve repaso a la cronología de trascendencia urbanística

acontecida con incidencia en la situación jurídica en la que se encuentra la finca

segregada.

1.- Como se ha dicho, procedente de una finca matriz de 1.701,74 m² de suelo urbano

ubicada en la calle (...), de Las Gabias, se segrega mediante la correspondiente licencia

municipal de 27 de febrero de 2007 (solicitada por la interesada el 21 de febrero

anterior) una parte de ésta de 500 m², dando esta última finca segregada fachada a

la calle sin salida (...) de la finca matriz manteniendo el resto de los 1.201,74

m².

2.- La persona que segregó la finca (doña (...)), el 3 de octubre de 2007 solicitó

ante el Ayuntamiento de Las Gabias "certificado con las condiciones urbanísticas de

aplicación en dicho solar, tales como edificabilidad, ocupación, retranqueos, nº máximo

de plantas, altura, etc, así como la confirmación de que el aprovechamiento resultante

es efectivamente materializable en dicha parcela, aunque tenga un frente de fachada

a calle de 7,07 mts, menor de los 10 mts de frente mínimo exigible según las NN.SS."

3.- El 7 de noviembre de 2007, el Arquitecto Técnico Municipal respondió a la consulta

urbanística referida indicando que "con el frente mínimo existente y cumpliendo con

la superficie mínima, entendemos como una unidad básica y por tanto no existiría inconveniente

en la concesión de las licencias oportunas siempre y cuando se tengan en cuenta las

condiciones de ordenación aplicables".

4.- En consonancia con lo anterior, el 14 de noviembre de 2007, por el Concejal Delegado

de Las Gabias se informa a la solicitante con la trascripción literal del informe

del Arquitecto Técnico Municipal antes recogido.

Así las cosas, doña (...) adquirió la finca segregada en el año 2021, y el 23 de junio

de 2021 solicitó ante el Ayuntamiento licencia para la edificación de una vivienda

unifamiliar.

Dado que la parcela se rige por la Ordenanza Residencial A, y que en ella se requiere

para poder edificar un "frente mínimo de parcela" hacia la vía pública de "10 metros,

o el existente, por el caso de que no se realice una nueva parcelación", el expediente

de licencia ha propiciado la revisión de oficio de la licencia de segregación ya que

la parcela cuenta con un frente de fachada de 7,07 metros tal y como la propia segregante

reconoció cuando solicitó la información municipal, lo que impide con arreglo a tal

ordenanza su edificación.

Se pretende anular la segregación al no constar en ella informe técnico ni jurídico,

es decir, por la causa del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, según se razona.

Es cierto que el artículo 172.4º de Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación

urbanística de Andalucía, de aplicación al caso (LOUA), requiere en toda licencia

el informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a las previsiones

de la ordenación urbanística.

No constan tales informes en el expediente, sino solamente un informe de 1 de febrero

de 2007 que se adjuntó con la solicitud de segregación suscrito por un Arquitecto

Técnico y con el correspondiente plano, donde se hacía la segregación cuya licencia

es solicitada el 21 de febrero siguiente. Pero este informe hace las veces del documento

a que se refiere el artículo 172.1º de la LOUA, que debe acompañar a la petición de

licencia, ya que no suple los informes municipales técnico y jurídico.

Careciendo el expediente de licencia de ambos informes, se ha de estimar la omisión

de trámites esenciales que equivalen a la omisión total del procedimiento.

Pero el hecho de haber otorgado licencia de segregación no comporta por sí mismo que

en la parcela pudiera edificarse. Es decir, bien pudo concederse licencia con ambos

informes omitidos, pero ello no quiere decir que la parcela segregada reúna las condiciones

que en la ordenanza "Residencial A" se requiera para edificar una vivienda. De hecho,

tras la segregación, cualquier vecino colindante, por ejemplo, puede adquirir la parcela

simplemente para agrandar la suya propia, sin necesidad de edificar vivienda en ella.

Es decir, la segregación no hace que quien compre esa parcela segregada tenga derecho

a edificar en ella, de modo que no adquiere derecho edificatorio de vivienda careciendo

de los requisitos para su adquisición, como se pretende en los informes técnicos municipales.

Esa causa del artículo 62.1.f) de la ley 30/1992, por tanto, debe ser rechazada como

causa de nulidad.

Pero no podemos obviar que quien obtuvo la segregación solicitó informe municipal

sobre las posibilidades constructivas de la parcela, a pesar de ser sabedora de que

no se cumplía el requisito de longitud de fachada, según se ha visto, y que el Ayuntamiento

erróneamente le contestó en sentido afirmativo.

Todo lo anterior produce una serie de consecuencias derivadas de la anulación de la

licencia de segregación.

Nos encontramos en primer lugar con un tercero adquirente, que ha presentado sus alegaciones

en el expediente de revisión. La denegación de la licencia de obras por esta parte

solicitada que probablemente se realice ante la nulidad de la segregación ha de llevarlo

a solicitar una resolución contractual de la compraventa de la finca, ya que parece

obviar que la adquirió con tal finalidad, dado que manifiestamente contenía vicios

jurídicos con apariencia de legalidad, todo ello sin perjuicio de las acciones que,

en su caso, el vendedor pudiera interponer.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en el procedimiento tramitado

por el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), para la revisión de oficio del Acuerdo

de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2007, por la que se concede licencia

de segregación de 500 m², de la parcela catastral nº 2209132VG4120G0001FM, sita en

calle (...), con una superficie total de 1.201,74 m², propiedad de don (...) y doña

(...), de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico III de este dictamen.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Ley 39/2015 (LPACAP) para estudiantes y opositores
Disponible

Ley 39/2015 (LPACAP) para estudiantes y opositores

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Transparencia de las Administraciones públicas y acceso a la información
Disponible

Transparencia de las Administraciones públicas y acceso a la información

Daniel Neira Barral

12.75€

12.11€

+ Información

Revisión de actos en vía administrativa
Disponible

Revisión de actos en vía administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información