Última revisión
15/05/2024
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0230/2024 de 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0230/2024
Cuestión
Revisión de oficio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
Actos nulos.
Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)Ponentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.220
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 230/2024, de 21 de marzoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
Actos nulos.
Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se somete al Consejo Consultivo el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Las
Gabias (Granada), sobre el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 27 de febrero de 2007, por la que se concede Licencia de Segregación
de 500 m², de la parcela catastral nº 2209132VG4120G0001FM, sita en calle (...), con
una superficie total de 1.201,74 m², propiedad de don (...) y doña (...).
Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus actos y acuerdos
en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece
en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común [arts.
4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre.
La remisión a la legislación estatal conduce a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en concreto al capítulo III ("Nulidad y anulabilidad") del título III ("De los actos
administrativos") y a su título V ("De la revisión de los actos en vía administrativa"),
si bien dado que el acto a revisar fue dictado el 27 de febrero de 2007, las causas
de nulidad a considerar son las establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las Entidades que integran la Administración
Local [arts. 1 y 2.1.c) de dicha Ley].
Por otro lado, el procedimiento se somete a la ley 39/2015 citada al haberse iniciado
el 31 de julio de 2023.
Por lo demás, la intervención de este Consejo Consultivo es preceptiva (art. 17.11
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía) y su dictamen
vinculante en los términos del artículo 106.1 la Ley 39/2015 al haber condicionado
el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano
consultivo.
II
En cuanto se refiere al órgano competente para acordar la iniciación y resolver el
procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Consultivo ha venido afirmando que
corresponde al Pleno la competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho
de los actos del Ayuntamiento; doctrina que se sienta, en un primer momento, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 7/1985 sobre el órgano competente
para la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, así como lo establecido
en los artículos 107.5 de la Ley 39/2015 y 22.2.k) de la Ley 7/1985, sobre la declaración
de lesividad.
En estos dictámenes se advertía que la idea que subyacía en la enumeración de los
órganos competentes de la Administración del Estado en la disposición adicional decimosexta
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, es la de que la autoridad u órgano superior a quien haya dictado
el acto es la competente para la revisión de oficio, lo que ahora puede predicarse
del artículo 111 de la Ley 39/2015. En este mismo sentido, cabe apelar a lo dispuesto
en el artículo 116.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la
Junta de Andalucía, sobre los órganos competentes en materia de revisión de oficio.
Esta doctrina, reiterada por el Consejo Consultivo, no sufrió alteración tras la reforma
introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización
del gobierno local (dictamen 353/2004), en cuanto a los municipios que no se pueden
catalogar como municipios de gran población (título X de la Ley 7/1985). Por tanto,
no siendo de aplicación el régimen de organización de los "municipios de gran población"
(el municipio de Las Gabias no ha sido catalogado como municipio de gran población),
la competencia corresponde al Pleno y así lo ha acordado la Administración consultante.
En relación con el procedimiento, dado que se inició de oficio el 31 de julio de 2023
y que se acordó la suspensión del mismo hasta la recepción del dictamen de este Órgano
(acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2023), no opera la caducidad del mismo prevista
el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.
III
Respecto al fondo del asunto, la propuesta de resolución considera que la licencia
de segregación de una parcela de 500 m² de suelo urbano, procedente de la finca nº
6.108, sita en calle (...), con una superficie total de 1.201,74 m², es nula por dos
de las causas recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad
de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
Pero antes de analizar si alguna de esas causas de nulidad encajan en la segregación
en cuestión, hemos de hacer un breve repaso a la cronología de trascendencia urbanística
acontecida con incidencia en la situación jurídica en la que se encuentra la finca
segregada.
1.- Como se ha dicho, procedente de una finca matriz de 1.701,74 m² de suelo urbano
ubicada en la calle (...), de Las Gabias, se segrega mediante la correspondiente licencia
municipal de 27 de febrero de 2007 (solicitada por la interesada el 21 de febrero
anterior) una parte de ésta de 500 m², dando esta última finca segregada fachada a
la calle sin salida (...) de la finca matriz manteniendo el resto de los 1.201,74
m².
2.- La persona que segregó la finca (doña (...)), el 3 de octubre de 2007 solicitó
ante el Ayuntamiento de Las Gabias "certificado con las condiciones urbanísticas de
aplicación en dicho solar, tales como edificabilidad, ocupación, retranqueos, nº máximo
de plantas, altura, etc, así como la confirmación de que el aprovechamiento resultante
es efectivamente materializable en dicha parcela, aunque tenga un frente de fachada
a calle de 7,07 mts, menor de los 10 mts de frente mínimo exigible según las NN.SS."
3.- El 7 de noviembre de 2007, el Arquitecto Técnico Municipal respondió a la consulta
urbanística referida indicando que "con el frente mínimo existente y cumpliendo con
la superficie mínima, entendemos como una unidad básica y por tanto no existiría inconveniente
en la concesión de las licencias oportunas siempre y cuando se tengan en cuenta las
condiciones de ordenación aplicables".
4.- En consonancia con lo anterior, el 14 de noviembre de 2007, por el Concejal Delegado
de Las Gabias se informa a la solicitante con la trascripción literal del informe
del Arquitecto Técnico Municipal antes recogido.
Así las cosas, doña (...) adquirió la finca segregada en el año 2021, y el 23 de junio
de 2021 solicitó ante el Ayuntamiento licencia para la edificación de una vivienda
unifamiliar.
Dado que la parcela se rige por la Ordenanza Residencial A, y que en ella se requiere
para poder edificar un "frente mínimo de parcela" hacia la vía pública de "10 metros,
o el existente, por el caso de que no se realice una nueva parcelación", el expediente
de licencia ha propiciado la revisión de oficio de la licencia de segregación ya que
la parcela cuenta con un frente de fachada de 7,07 metros tal y como la propia segregante
reconoció cuando solicitó la información municipal, lo que impide con arreglo a tal
ordenanza su edificación.
Se pretende anular la segregación al no constar en ella informe técnico ni jurídico,
es decir, por la causa del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, según se razona.
Es cierto que el artículo 172.4º de Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación
urbanística de Andalucía, de aplicación al caso (LOUA), requiere en toda licencia
el informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a las previsiones
de la ordenación urbanística.
No constan tales informes en el expediente, sino solamente un informe de 1 de febrero
de 2007 que se adjuntó con la solicitud de segregación suscrito por un Arquitecto
Técnico y con el correspondiente plano, donde se hacía la segregación cuya licencia
es solicitada el 21 de febrero siguiente. Pero este informe hace las veces del documento
a que se refiere el artículo 172.1º de la LOUA, que debe acompañar a la petición de
licencia, ya que no suple los informes municipales técnico y jurídico.
Careciendo el expediente de licencia de ambos informes, se ha de estimar la omisión
de trámites esenciales que equivalen a la omisión total del procedimiento.
Pero el hecho de haber otorgado licencia de segregación no comporta por sí mismo que
en la parcela pudiera edificarse. Es decir, bien pudo concederse licencia con ambos
informes omitidos, pero ello no quiere decir que la parcela segregada reúna las condiciones
que en la ordenanza "Residencial A" se requiera para edificar una vivienda. De hecho,
tras la segregación, cualquier vecino colindante, por ejemplo, puede adquirir la parcela
simplemente para agrandar la suya propia, sin necesidad de edificar vivienda en ella.
Es decir, la segregación no hace que quien compre esa parcela segregada tenga derecho
a edificar en ella, de modo que no adquiere derecho edificatorio de vivienda careciendo
de los requisitos para su adquisición, como se pretende en los informes técnicos municipales.
Esa causa del artículo 62.1.f) de la ley 30/1992, por tanto, debe ser rechazada como
causa de nulidad.
Pero no podemos obviar que quien obtuvo la segregación solicitó informe municipal
sobre las posibilidades constructivas de la parcela, a pesar de ser sabedora de que
no se cumplía el requisito de longitud de fachada, según se ha visto, y que el Ayuntamiento
erróneamente le contestó en sentido afirmativo.
Todo lo anterior produce una serie de consecuencias derivadas de la anulación de la
licencia de segregación.
Nos encontramos en primer lugar con un tercero adquirente, que ha presentado sus alegaciones
en el expediente de revisión. La denegación de la licencia de obras por esta parte
solicitada que probablemente se realice ante la nulidad de la segregación ha de llevarlo
a solicitar una resolución contractual de la compraventa de la finca, ya que parece
obviar que la adquirió con tal finalidad, dado que manifiestamente contenía vicios
jurídicos con apariencia de legalidad, todo ello sin perjuicio de las acciones que,
en su caso, el vendedor pudiera interponer.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en el procedimiento tramitado
por el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), para la revisión de oficio del Acuerdo
de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2007, por la que se concede licencia
de segregación de 500 m², de la parcela catastral nº 2209132VG4120G0001FM, sita en
calle (...), con una superficie total de 1.201,74 m², propiedad de don (...) y doña
(...), de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico III de este dictamen.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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