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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0238/2024 de 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0238/2024
Cuestión
Resolución de contrato de obras.
Caducidad.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)Ponentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.228
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 238/2024, de 21 de marzoPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de obras.
Caducidad.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz) para la resolución del contrato de
obras del Centro Cívico Cerro Centeno: Edificio de Ferias y Espectáculos Públicos
en Conil de la Frontera.
Dado que estamos ante un contrato administrativo adjudicado el 13 de septiembre de
2021 y formalizado el 27 del mismo mes, tanto dicho contrato como su resolución se
someten a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP),
y al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), en cuanto no
se oponga a dicho texto legal, así como al pliego de cláusulas administrativas particulares
y al pliego de prescripciones técnicas. Supletoriamente resultan de aplicación las
restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, las normas
de Derecho Privado (art. 25.2 de la LCSP).
El procedimiento para la declaración de resolución del contrato se somete a la LCSP,
así como a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dado que dicho procedimiento se inició el 7 de septiembre
de 2023.
El dictamen solicitado resulta preceptivo, según lo previsto en el artículo 191.3.a)
de la LCSP, dado que la mercantil contratista muestra su oposición a la resolución.
II
Por lo que atañe a la competencia para resolver el contrato, el artículo 212.1 de
la LCSP establece que la resolución del mismo se acordará por el órgano de contratación.
En este caso, el contrato se adjudicó por la Junta de Gobierno Local como órgano de
contratación, de conformidad con la delegación que consta en el expediente, por lo
que corresponde a la misma adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento.
Por otra parte, y en tercer lugar, respecto a la tramitación del procedimiento, hay
que recordar la aplicación del artículo 109 del RGLCAP, con observancia de las reglas
establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución del contrato
está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta
de oficio.
Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la
LCSP.
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
Los trámites que en este caso resultan preceptivos han sido cumplimentados, debiendo
destacarse que además de los informes en los que se basa la propuesta de resolución
se ha dado audiencia a la contratista y a la empresa aseguradora (...), dado que se
propone la incautación de la garantía (seguro de caución en este caso).
No obstante lo anterior, hay que señalar que en el momento de emitirse este dictamen
el procedimiento, iniciado el 7 de septiembre de 2023, ha caducado, a pesar de que
consta que, el 16 de noviembre de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó suspender
el plazo de resolución y notificación del procedimiento, desde la fecha de solicitud
de dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, hasta su recepción, al amparo del
artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015. En efecto, el mismo precepto antes citado dispone
que el plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses, de manera
que si el dictamen no se recibe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
Ello impide que la suspensión del plazo con motivo de la solicitud de dictamen al
Consejo Consultivo pueda extenderse más allá de los tres meses, de modo que transcurrido
ese período de tiempo durante el que deja de computarse el plazo de caducidad se reanuda,
"ope legis", dicho cómputo. En este caso, el 27 de enero se reanudó el cómputo del plazo, por
lo que en el momento de emisión de este dictamen se encuentra agotado el plazo de
tres meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 (aplicable por las razones
que se exponen en nuestro dictamen 18/2023, de 12 de enero, en relación con la STC
68/2021, de 18 de marzo). Esto es así con independencia de las vicisitudes que acontezcan
en el procedimiento de emisión de dictamen (en este caso consta que se solicitó el
dictamen el 27 de octubre de 2023, pero el Consejo Consultivo requirió al órgano consultante
para que completara la documentación mediante oficio de 3 de noviembre de 2023 y dicho
requerimiento no fue completado hasta el 18 de enero de 2024).
Siendo así, procede declarar la caducidad, recordando con la STS 317/2019, de 12 de
marzo, que las resoluciones que se dictan extemporáneamente, tras operar la caducidad,
incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho. En este sentido, dicha sentencia
formula las siguientes precisiones:
«La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce
adecuado en el que poder dictar una resolución válida sobre el fondo. Ello motiva
que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo la invalidez de
las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado, al entender
que "debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa
recurrida" (STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene
en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución
administrativa dictada en un procedimiento caducado "ha perdido su soporte procedimental,
y, por tanto, también, su validez y eficacia". Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de
10 de enero (rec. 1943/2016) se afirmaba que "el procedimiento caducado se hace inexistente".
»Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido,
ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se
plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la
nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento establecido [art. 62.1.e) de la LRJPAC]. De modo que, si el procedimiento
ha devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de
ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa válida que decida
sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo.
Así se establece también en el art 95.3 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo
Común (Ley 39/2015) en el que se afirma "los procedimientos caducados no interrumpirán
el plazo de prescripción" y se añade "en los casos en los que sea posible la iniciación
de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse
a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse
producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse
los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". En
definitiva, tanto en la Ley 30/1992 como en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
común, disponen que la caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento
para poder dictar una resolución administrativa válida.
»Por ello, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución
de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del
procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992.»
En este plano, recordamos, igualmente, que la declaración de caducidad del procedimiento
que nos ocupa, con el consiguiente archivo del expediente, no impide iniciar un nuevo
procedimiento con el mismo objeto, incorporando al mismo "los actos y trámites cuyo
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad", y dejando
a salvo la ineludible exigencia de "cumplimentar los trámites de alegaciones, proposición
de prueba y audiencia al interesado" (art. 95.3 de la Ley 39/2015).
CONCLUSIÓN
En relación con la propuesta de resolución del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento
de Conil de la Frontera (Cádiz) para la resolución del contrato de obras del "Centro
Cívico Cerro Centeno: Edificio de Ferias y Espectáculos Públicos", se acuerda devolver
el expediente, sin entrar en la cuestión de fondo, para que se declare la caducidad
del procedimiento y el archivo del expediente, sin perjuicio de la iniciación de un
nuevo procedimiento en los términos previstos en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015.