Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0269/2024 de 04 de abril de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...il de 2024

Última revisión
29/04/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0269/2024 de 04 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0269/2024


Cuestión

Revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura,

recaída en el procedimiento de regularización de la capacidad del buque de pesca "Cristo".

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

Resumen

Organo Solicitante: Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Ponentes:

Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.259

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 269/2024, de 4 de abril

Ponencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura,

recaída en el procedimiento de regularización de la capacidad del buque de pesca "(...)".

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por la

Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para la revisión de oficio

de la Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, de fecha 28 de junio

de 2023, recaída en el procedimiento de regularización de la capacidad del buque de

pesca "(...)" (3ª-AM-2-2023), por la que se estima la regularización de dicho buque

pesquero (Expediente DR 0579/2023).

El dictamen de este Consejo es preceptivo de acuerdo con el artículo 17.10.b) de la

Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y vinculante en los

términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II

El órgano competente para resolver sobre el procedimiento de revisión de oficio es

la persona titular de la Consejería, conforme a lo dispuesto en los artículos 26.2.j)

y 116.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de

Andalucía. No obstante, se ha delegado en la Secretaría General Técnica la competencia

para resolver estos procedimientos por Orden de 21 de noviembre de 2022 [art. 20,

letra b)].

Por otro lado, dado que el procedimiento se inició por acuerdo de 2 de noviembre de

2023, no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la

citada Ley 39/2015 y, por tanto, no ha caducado.

III

La propuesta de resolución postula la declaración de nulidad de la resolución referida

por adolecer del vicio de nulidad previsto en la letra f) del artículo 47.1 de la

Ley 39/2015, consistente en que por el acto contrario al ordenamiento jurídico se

adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

La razón para postular la nulidad estriba en que el interesado no ha aportado las

bajas correspondientes para regularizar la embarcación.

Como resulta de la literalidad de la referida causa, la primera de las exigencias

para que opere es que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico. En el supuesto

sometido a dictamen, para adoptar la resolución en cuestión se ha seguido el procedimiento

previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación

de la flota pesquera, por lo que no puede sostenerse que la resolución sea contraria

al mismo.

El problema estriba en que la embarcación se sometió a diversos procesos de regularización

con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición, finalizando los mismos

con resultado desfavorable. En concreto el 1 de octubre de 2013 se dictó resolución

desfavorable a la regularización de la referida embarcación, al amparo del artículo

5.b) del Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento

de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera

operativa y en el registro de buques y empresas navieras, conforme al cual "en los

expedientes cuyos armadores o propietarios no hayan presentado bajas, o no hayan superado

el proceso de regularización, se dictará resolución desfavorable, y se procederá a

la anotación de las características reales en los registros y se anotará también que

estos buques no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública, ni ser aportados como

baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazados

sin ninguna subvención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.5 de la Ley

3/2001, de 26 de marzo" (párrafo primero), y "el armador o propietario podrá levantar

las aludidas limitaciones cuando se aporten las bajas pertinentes" (párrafo segundo).

Con arreglo al párrafo segundo de ese precepto, el interesado debe aportar "las bajas

pertinentes" si quiere que la regularización sea favorable, levantándose así las limitaciones

indicadas, y tal aportación no ha tenido lugar, por lo que podría sostenerse que la

resolución es contraria al ordenamiento jurídico al infringir el artículo 5.b) referido.

Ciertamente, el Real Decreto 1081/2012 fue derogado por Real Decreto 1035/2017, a

su vez derogado por el Real Decreto 1044/2022 y, en cualquier caso, es claro que la

misma no impide que los interesados puedan solicitar la regularización al amparo de

la nueva normativa. Ahora bien, ésta no ha supuesto la eliminación de cumplir con

las exigencias previstas en aquélla para las embarcaciones sometidas a previos procedimientos

de regularización. En concreto, la disposición transitoria tercera, apartado 2, del

Real Decreto 1044/2022 dispone que "los buques a los que se les aplicó el artículo

5.b) del Real Decreto 1081/2012 (?) no podrán reactivarse en caso de baja provisional

hasta que no aporten la capacidad necesaria para regularizar su situación".

Es cierto que en el expediente se afirma que la embarcación está dada de alta en el

Registro de Flota, pero ha de tenerse en cuenta, primero, que conforme al artículo

21.1.d) de ese Real Decreto, los buques de pesca pasarán a la situación de baja provisional,

entre otros, en los casos que no se aporte la capacidad necesaria para la regularización

de la capacidad de un buque (como ha sucedido en este supuesto) y en idéntico sentido

resulta de los artículos 3.2 y 7.2 de este último Real Decreto, que contemplan la

baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el caso de no solicitar

u obtener la regularización. Y, de cualquier manera, es claro que la razón de ser

de esa previsión transitoria es mantener la exigencia contemplada en el artículo 5.b)

del Real Decreto 1081/2012, de que se "aporten las bajas pertinentes".

En cuanto a la concurrencia del otro elemento configurador de la causa de nulidad

referida, cual es que el interesado carezca de los requisitos esenciales para su adquisición,

si se tiene en cuenta que la discutida "aportación de las bajas pertinentes" constituye

el único requisito para levantar las limitaciones impuestas en el artículo 5.b) y,

por tanto, para obtener la regularización favorable, ha de concluirse que se trata

de un requisito esencial.

Por tanto, concurre la causa de nulidad prevista en la letra f) del artículo 47.1

de la Ley 39/2015.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado

por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, para la revisión

de oficio de la Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, de fecha

28 de junio de 2023, recaída en el procedimiento de regularización de la capacidad

del buque de pesca "(...)" (3ª-AM-2-2023), por la que se estima la regularización

de dicho buque pesquero (Expediente DR 0579/2023).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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