Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0310/2024 de 18 de abril de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...il de 2024

Última revisión
15/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0310/2024 de 18 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 0310/2024


Cuestión

Resolución de contrato de gestión de cesión onerosa de derecho de superficie Parking

Subsuelo Paseo del Romeral.

Incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba)

Ponentes:

Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.298

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 310/2024, de 18 de abril

Ponencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de gestión de cesión onerosa de derecho de superficie Parking

Subsuelo Paseo del Romeral.

Incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Es objeto del presente dictamen el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de

Puente Genil (Córdoba), para la resolución del contrato administrativo relativo a

la cesión onerosa del derecho de superficie adjudicado el 8 de marzo de 2005 a (...).

El contrato en cuestión puede calificarse como contrato administrativo especial al

amparo del artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) (en adelante,

TRLCAP), vigente al tiempo de la adjudicación del contrato y de su formalización,

pues es clara su vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante,

por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica

competencia de aquélla, pues se trata de la dotación de plazas de aparcamiento público

en un lugar céntrico de la localidad y entre las competencias propias del municipio

está la relativa a "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad" [art. 25.2.g)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local].

Eso significa, de una parte, que el contrato se rige por sus propias normas con carácter

preferente (art. 7.1 del TRLCAP), entre las que debe destacarse el artículo 8 del

propio TRLCAP, los capítulos I y II (éste regula el derecho de superficie y se remite

para su constitución al capítulo I referido) del título VIII del texto refundido de

la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1992, de 26 de junio), vigente al tiempo de la contratación en cuestión, y el artículo

77 (derecho de superficie) de la también entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre,

de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Esa apreciación, por otra parte, permite afirmar el carácter preceptivo de este dictamen,

de acuerdo con el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo

de Andalucía, en relación con el artículo 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,

de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,

de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), ya que consta que el contratista se opone

a la resolución del contrato pretendida; LCSP a la que se somete el procedimiento

de resolución y en lo no previsto por ella, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (apartado 1 de

la disposición final cuarta de la LCSP), dado el procedimiento de resolución se inició

el 6 de noviembre de 2023.

II

En cuanto a la competencia para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento

de resolución, el artículo 212.1 de la LCSP establece que la resolución del contrato

se acordará por el órgano de contratación. En este caso fue el Pleno del Ayuntamiento

y a él corresponde, por tanto, dictar aquélla.

Por otra parte, respecto a la tramitación del procedimiento, hay que recordar la aplicación

del artículo 109 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con observancia de

las reglas establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución

del contrato está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta

de oficio.

Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía.

Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la

LCSP.

Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva.

El examen del expediente permite constatar que se ha seguido el procedimiento, sin

que por lo demás haya caducado, dado que aunque se inició el 6 de noviembre de 2023,

el 25 de enero de 2024 se acordó la suspensión del plazo para resolver desde la petición

(que tuvo lugar el día 29) hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo

al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 (lo que consta notificado a la contratista

el 31 de enero de 2024), por lo que no ha transcurrido el plazo máximo de tres meses

previsto en el artículo 21.3 en relación con el artículo 25.1.b), ambos de la Ley

39/2015, de acuerdo a la argumentación recogida en el dictamen 18/2023 de este Órgano,

plazo a tener en cuenta y no el de ocho meses previsto en el artículo 75 del Decreto-Ley

3/2024, de 6 de febrero (por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización

administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía) dado

que se inició antes de la entrada en vigor de éste (disposición transitoria octava

del referido Decreto-Ley).

III

Finalmente, por lo que se refiere al fondo del asunto, la Administración consultante

funda la resolución del contrato en "el incumplimiento de las obligaciones establecidas

en el título constitutivo que causan un grave perjuicio al interés general que motivó

la constitución del derecho". No se identifica la previsión que contempla tal causa,

pero de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares [que conforme

al art. 8.2.e) del TRLCAP, contendrá "las causas específicas de resolución que se

establezcan expresamente"], constituye la causa de extinción del contrato el "incumplimiento

en general de las obligaciones establecidas en el título constitutivo que causen grave

perjuicio al interés general que motivó la constitución del derecho" (cláusula decimosexta),

por lo que es en tal previsión contractual en la que encuentra apoyo expreso la causa

que se postula.

Pues bien, resulta acreditado en el expediente -y no se ha negado por la contratista-

el impago del canon durante varios años y (entre otros); el impago durante los últimos

años del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (informe sobre la deuda, de 29 de enero de

2024); el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio durante los domingos

y festivos; el incumplimiento de la modalidad de estacionamiento rotatorio; y la falta

de mantenimiento de las instalaciones en condiciones adecuadas (informe de la Policía

Local de 30 de octubre de 2023).

No cabe duda de que estamos ante obligaciones importantes que autorizan la resolución

propugnada, de conformidad con la idea conforme a la cual sólo los incumplimientos

graves y relevantes tienen virtualidad resolutoria, como ha puesto de manifiesto tradicionalmente

el Consejo de Estado (dictámenes de 1 de marzo de 1979 y 9 de junio de 1988, entre

otros) y este Consejo Consultivo (dictámenes 124 y 128/1998 y de los últimos el 257/2023

y 15/2024, entre otros), de modo que no resulta de recibo la invocación del principio

de proporcionalidad que realiza la contratista.

Por lo demás, ésta realiza una serie de alegaciones que no sólo no explican sus incumplimientos

(ni los pueden justificar), sino que, además, no constituyen en modo alguno incumplimientos

de las obligaciones de la Administración; en efecto, no es necesario un especial esfuerzo

intelectivo para cerciorarse que la habilitación de espacios para aparcamiento en

fechas determinadas con gran afluencia de público o de la zona azul (que en realidad

favorece económicamente la explotación del parking pues el estacionamiento en la vía

pública deja de ser gratuito), no sólo no constituyen incumplimiento de las obligaciones

por la Administración, sino el ejercicio legítimo de su competencia relativa al estacionamiento

de vehículos. Asimismo carece de la más mínima relevancia para el contratista el establecimiento

de una escultura o de mobiliario urbano en la plaza situada sobre el parking, y de

absurda ha de calificarse la alegación de que colocar alumbrado público con motivo

de las fiestas afecta al desenvolvimiento regular de la actividad del parking. Finalmente,

la contratista parece querer imponer a la Administración una obligación que sólo a

ella le compete, cual es evitar el vandalismo en las instalaciones del parking, manteniendo

éste en buen estado.

En definitiva, a juicio de este Consejo, procede la resolución propugnada, debiendo

la Administración proceder a la liquidación (acto independiente de la resolución,

como es obvio y se dijera en el dictamen 550/2015 de este Órgano) de acuerdo con las

especificidades propias de la relación jurídica con audiencia de la contratista.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta dictada en el procedimiento tramitado por

el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), para la resolución del contrato administrativo

relativo a la cesión onerosa del derecho de superficie suscrito ante notario el 6

de abril de 2005 así como su modificación suscrita asimismo ante notario el 21 de

junio de 2005, suscrito con la empresa (...).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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