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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0310/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 0310/2024
Cuestión
Resolución de contrato de gestión de cesión onerosa de derecho de superficie Parking
Subsuelo Paseo del Romeral.
Incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba)Ponentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.298
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 310/2024, de 18 de abrilPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de gestión de cesión onerosa de derecho de superficie Parking
Subsuelo Paseo del Romeral.
Incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Es objeto del presente dictamen el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de
Puente Genil (Córdoba), para la resolución del contrato administrativo relativo a
la cesión onerosa del derecho de superficie adjudicado el 8 de marzo de 2005 a (...).
El contrato en cuestión puede calificarse como contrato administrativo especial al
amparo del artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) (en adelante,
TRLCAP), vigente al tiempo de la adjudicación del contrato y de su formalización,
pues es clara su vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante,
por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla, pues se trata de la dotación de plazas de aparcamiento público
en un lugar céntrico de la localidad y entre las competencias propias del municipio
está la relativa a "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad" [art. 25.2.g)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local].
Eso significa, de una parte, que el contrato se rige por sus propias normas con carácter
preferente (art. 7.1 del TRLCAP), entre las que debe destacarse el artículo 8 del
propio TRLCAP, los capítulos I y II (éste regula el derecho de superficie y se remite
para su constitución al capítulo I referido) del título VIII del texto refundido de
la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio), vigente al tiempo de la contratación en cuestión, y el artículo
77 (derecho de superficie) de la también entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Esa apreciación, por otra parte, permite afirmar el carácter preceptivo de este dictamen,
de acuerdo con el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo
de Andalucía, en relación con el artículo 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), ya que consta que el contratista se opone
a la resolución del contrato pretendida; LCSP a la que se somete el procedimiento
de resolución y en lo no previsto por ella, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (apartado 1 de
la disposición final cuarta de la LCSP), dado el procedimiento de resolución se inició
el 6 de noviembre de 2023.
II
En cuanto a la competencia para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento
de resolución, el artículo 212.1 de la LCSP establece que la resolución del contrato
se acordará por el órgano de contratación. En este caso fue el Pleno del Ayuntamiento
y a él corresponde, por tanto, dictar aquélla.
Por otra parte, respecto a la tramitación del procedimiento, hay que recordar la aplicación
del artículo 109 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con observancia de
las reglas establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución
del contrato está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta
de oficio.
Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la
LCSP.
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
El examen del expediente permite constatar que se ha seguido el procedimiento, sin
que por lo demás haya caducado, dado que aunque se inició el 6 de noviembre de 2023,
el 25 de enero de 2024 se acordó la suspensión del plazo para resolver desde la petición
(que tuvo lugar el día 29) hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo
al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 (lo que consta notificado a la contratista
el 31 de enero de 2024), por lo que no ha transcurrido el plazo máximo de tres meses
previsto en el artículo 21.3 en relación con el artículo 25.1.b), ambos de la Ley
39/2015, de acuerdo a la argumentación recogida en el dictamen 18/2023 de este Órgano,
plazo a tener en cuenta y no el de ocho meses previsto en el artículo 75 del Decreto-Ley
3/2024, de 6 de febrero (por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización
administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración
de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía) dado
que se inició antes de la entrada en vigor de éste (disposición transitoria octava
del referido Decreto-Ley).
III
Finalmente, por lo que se refiere al fondo del asunto, la Administración consultante
funda la resolución del contrato en "el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el título constitutivo que causan un grave perjuicio al interés general que motivó
la constitución del derecho". No se identifica la previsión que contempla tal causa,
pero de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares [que conforme
al art. 8.2.e) del TRLCAP, contendrá "las causas específicas de resolución que se
establezcan expresamente"], constituye la causa de extinción del contrato el "incumplimiento
en general de las obligaciones establecidas en el título constitutivo que causen grave
perjuicio al interés general que motivó la constitución del derecho" (cláusula decimosexta),
por lo que es en tal previsión contractual en la que encuentra apoyo expreso la causa
que se postula.
Pues bien, resulta acreditado en el expediente -y no se ha negado por la contratista-
el impago del canon durante varios años y (entre otros); el impago durante los últimos
años del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (informe sobre la deuda, de 29 de enero de
2024); el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio durante los domingos
y festivos; el incumplimiento de la modalidad de estacionamiento rotatorio; y la falta
de mantenimiento de las instalaciones en condiciones adecuadas (informe de la Policía
Local de 30 de octubre de 2023).
No cabe duda de que estamos ante obligaciones importantes que autorizan la resolución
propugnada, de conformidad con la idea conforme a la cual sólo los incumplimientos
graves y relevantes tienen virtualidad resolutoria, como ha puesto de manifiesto tradicionalmente
el Consejo de Estado (dictámenes de 1 de marzo de 1979 y 9 de junio de 1988, entre
otros) y este Consejo Consultivo (dictámenes 124 y 128/1998 y de los últimos el 257/2023
y 15/2024, entre otros), de modo que no resulta de recibo la invocación del principio
de proporcionalidad que realiza la contratista.
Por lo demás, ésta realiza una serie de alegaciones que no sólo no explican sus incumplimientos
(ni los pueden justificar), sino que, además, no constituyen en modo alguno incumplimientos
de las obligaciones de la Administración; en efecto, no es necesario un especial esfuerzo
intelectivo para cerciorarse que la habilitación de espacios para aparcamiento en
fechas determinadas con gran afluencia de público o de la zona azul (que en realidad
favorece económicamente la explotación del parking pues el estacionamiento en la vía
pública deja de ser gratuito), no sólo no constituyen incumplimiento de las obligaciones
por la Administración, sino el ejercicio legítimo de su competencia relativa al estacionamiento
de vehículos. Asimismo carece de la más mínima relevancia para el contratista el establecimiento
de una escultura o de mobiliario urbano en la plaza situada sobre el parking, y de
absurda ha de calificarse la alegación de que colocar alumbrado público con motivo
de las fiestas afecta al desenvolvimiento regular de la actividad del parking. Finalmente,
la contratista parece querer imponer a la Administración una obligación que sólo a
ella le compete, cual es evitar el vandalismo en las instalaciones del parking, manteniendo
éste en buen estado.
En definitiva, a juicio de este Consejo, procede la resolución propugnada, debiendo
la Administración proceder a la liquidación (acto independiente de la resolución,
como es obvio y se dijera en el dictamen 550/2015 de este Órgano) de acuerdo con las
especificidades propias de la relación jurídica con audiencia de la contratista.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta dictada en el procedimiento tramitado por
el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), para la resolución del contrato administrativo
relativo a la cesión onerosa del derecho de superficie suscrito ante notario el 6
de abril de 2005 así como su modificación suscrita asimismo ante notario el 21 de
junio de 2005, suscrito con la empresa (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.