Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0311/2024 de 18 de abril de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...il de 2024

Última revisión
15/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0311/2024 de 18 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 0311/2024


Cuestión

Resolución de contrato de servicios consistente en la impresión de 250 ejemplares

correspondientes a la 1ª edición de la Guía de aves de la provincia de Córdoba.

Incumplimiento del contratista.

Demora en cumplimiento de los plazos.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Número Marginal: II.299

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 311/2024, de 18 de abril

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de servicios consistente en la impresión de 250 ejemplares

correspondientes a la 1ª edición de la Guía de aves de la provincia de Córdoba.

Incumplimiento del contratista.

Demora en cumplimiento de los plazos.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por

el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), para la resolución del contrato de servicios

consistente en la impresión de 250 ejemplares correspondientes a la 1ª edición de

la "Guía de aves de la provincia de Córdoba".

Dado que el contrato se adjudicó el 15 de noviembre de 2023, tanto el mismo como su

resolución se someten a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas

del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de

2014 (en adelante LCSP), al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP),

en cuanto no se oponga a dicho texto legal. Asimismo, debe estarse, al pliego de cláusulas

administrativas particulares y al pliego de prescripciones técnicas, junto al documento

de invitación en el que se precisan con mayor detalle las características técnicas

del contrato y demás documentos anexos, que revisten carácter contractual, como se

indica en la cláusula 1 del pliego de cláusulas administrativas particulares rector

del contrato. Supletoriamente a las restantes normas del Derecho Administrativo y,

en defecto de este último, a las normas de Derecho Privado (art. 25.2 de la LCSP).

Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución se rige además de por

la LCSP, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable (apartado 1 de la disposición

final cuarta de la LCSP).

El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de acuerdo con el artículo 17.11

de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación

con el artículo 191.3.a) de la LCSP, ya que la contratista se opone a la resolución

del contrato.

II

Por lo que respecta a la competencia para resolver el contrato, el artículo 212.1

de la LCSP establece que la resolución del mismo se acordará por el órgano de contratación.

En este caso se adjudicó por el Alcalde de Lucena, teniendo en cuenta que la disposición

adicional segunda de la LCSP establece que en las entidades locales corresponde al

Alcalde las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de

obras, suministros y servicios, concesión de obras, concesión de servicios y contratos

administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10% de los recursos

ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros,

incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años.

Por consiguiente, corresponde al mismo adoptar la resolución que ponga fin al contrato.

Por otra parte, y en tercer lugar, respecto a la tramitación del procedimiento, hay

que recordar la aplicación del artículo 109 del RGLCAP, con observancia de las reglas

establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución del contrato

está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta

de oficio.

Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía.

Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la

LCSP.

Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva.

Examinado el expediente remitido por el Ayuntamiento consultante, cabe concluir que

la tramitación ha sido correcta. Así, junto al informe que fundamenta la resolución

del contrato, detallando los incumplimientos de la adjudicataria, consta informe de

la Secretaría General. Además, la mercantil adjudicataria ha tenido la oportunidad

de presentar documentos y formular alegaciones en defensa de su derecho, que han sido

debidamente valoradas antes de formular la propuesta de resolución. Por lo demás,

cabe señalar que el procedimiento no ha caducado, pues aunque se inició el 9 de enero

de 2024, consta que el Ayuntamiento consultante acordó la suspensión del procedimiento

desde la petición de dictamen al Consejo Consultivo hasta su recepción; acuerdo que

fue notificado a la adjudicataria el 27 de febrero de 2024.

III

En cuanto al fondo del asunto, procede verificar si concurre la causa de resolución

alegada por el Ayuntamiento consultante, que considera que procede resolver el contrato

administrativo relativo al servicio de impresión de 250 ejemplares correspondientes

a la 1ª edición de la "Guía de rutas y aves de la provincia de Córdoba".

La propuesta considera que la adjudicataria ha incurrido en un supuesto de incumplimiento

culpable del plazo y condiciones de ejecución del contrato, pese a las advertencias

del Ayuntamiento. En este sentido, hay que subrayar que el artículo 211.1.d) de la

LCSP configura como causa de resolución la demora en el cumplimiento de los plazos

por parte del contratista.

Tal y como se indica en los informes del Área de Medio Ambiente y de la Secretaría

General del Ayuntamiento de Lucena, el documento técnico de licitación establece que

el contrato debe ejecutarse en un plazo máximo de 12 días laborables; plazo improrrogable

"salvo en las situaciones que determine la LCSP". Aunque el apartado 4 de dicho documento

prevé que el incumplimiento de este plazo por causas imputables al contratista podrá

dar lugar a las penalidades que se indiquen en el pliego de cláusulas administrativas

particulares, ello debe interpretarse de manera armónica con lo previsto en la cláusula

39 de dicho pliego, esto es, como una opción que permite a la Administración, atendidas

las circunstancias del caso, inclinarse por la resolución del contrato o por la imposición

de las penalidades previstas en dicha cláusula; prescripción que concuerda con lo

establecido en el artículo 193 en conexión con el artículo 195.1 de la LCSP ("si la

Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación?").

El porqué de ese breve plazo se desprende del informe de la técnico auxiliar de Medio

Ambiente, en el que da cuenta de las consecuencias de su incumplimiento, dado que,

al no disponerse de los ejemplares tal y como estaba previsto, no se pudo organizar

el evento para la presentación de la guía, establecido para febrero de 2024, y ello

dio lugar a la reprogramación de actividades de la Delegación, además de que no fue

posible acometer el gasto dentro del ejercicio en el que fue programado y contabilizado,

comprometiendo el presupuesto del ejercicio siguiente. Recordando que la constitución

en mora del contratista no precisa intimación previa por parte de la Administración

(art. 193.2 de la LCSP), hay que hacer notar que la contratista debió ser consciente

en todo momento de la trascendencia que tenía la ejecución, en plazo. A este respecto,

la técnico de Medio Ambiente señala que el Ayuntamiento contactó con la adjudicataria

el 1 de diciembre de 2023 para recordarles el plazo de ejecución del servicio adjudicado,

continuando la comunicación realizada el 22 de noviembre de 2023. El informe destaca

que cuando la empresa comenzó los trabajos y habían transcurrido siete días laborables

del plazo total de doce días y, en ese contexto, conociendo el escaso tiempo que tenía

propusieron suprimir la condición de envío de la maqueta, requisito establecido en

las condiciones generales; propuesta que fue denegada.

Efectivamente, en el apartado 10 del documento técnico, bajo la rúbrica condiciones

especiales, se prevé lo siguiente: «La empresa adjudicataria deberá presentar un ejemplar

impreso en digital, sin encuadernar, utilizando el papel especificado y plegado de

manera adecuada para la encuadernación a modo de maqueta y a fin de comprobar el cumplimiento

de las especificaciones técnicas, previo a la elaboración del material definitivo,

para lo que deberá obtener la conformidad previa del órgano de contratación que determine

la aceptación del trabajo.

»Se entenderá que el bien ha sido entregado cuando haya sido puesto en poder de la

Delegación y se hubiesen firmado las hojas o albaranes de entrega con el conforme

del personal de la Delegación encargada de recibirlo. Se hará constar, en el caso,

el estado del material, señalando si lo hubiere los defectos observados y detallándose

las instrucciones precisas para su corrección, para lo cual se establecerá un nuevo

plazo para la entrega del material subsanado, que de incumplirse, podrá declarar resuelto

el contrato, sin perjuicio de la penalización correspondiente por demora en la entrega

final del material.».

La informante destaca que, tras varias incidencias con la entrega, la maqueta solicitada

se recibió el 5 de diciembre de 2023, emitiéndose nota de conformidad el 11 de diciembre.

Ante la alegación de la supuesta falta de diligencia del Ayuntamiento en prestar la

conformidad, la informante hace notar que no es cierto que empleara seis días para

ello, ya que el miércoles 6 de diciembre de 2023 y el viernes 8 de diciembre son días

festivos, y el jueves 7 de diciembre, tenía autorizadas vacaciones, siendo los días

9 y 10 fin de semana (no laborables), de modo que prestó la conformidad cuando ni

siquiera habían transcurrido 24 horas laborables desde la entrega.

El material, que debió ser entregado el 12 de diciembre de 2023, no se recibió hasta

el 15 de diciembre. Al ser revisado, pudo comprobarse que no cumplía con las especificaciones

técnicas establecidas, ni se ajustaba a la maqueta presentada sobre la que se emitió

nota de conformidad (papel de grosor inferior al especificado, y con ondulaciones

por la manipulación, pobre calidad de impresión, en color y definición, encuadernación

encolada en vez de cosida, y daños por el embalaje y transporte). Asimismo, el informe

subraya que tales deficiencias se reconocen por la contratista, que ofrece la posibilidad

de rebajar el valor del material entregado en un 50%. Sin embargo, se informa a la

adjudicataria (18 de diciembre) que los ejemplares deben responder a lo previsto en

el documento técnico, ya que en caso contrario podrían aplicarse las penalidades previstas

o resolverse el contrato. Por ello se concede a la empresa un plazo de subsanación,

fijándose como fecha de entrega el 26 de diciembre. La adjudicataria volvió a contactar

con la referida Delegación el día 20 de diciembre de 2023, solicitando nueva ampliación

de plazo; petición que le fue denegada señalando a la empresa que debía entregar los

ejemplares el 26 de diciembre. Al día siguiente de expirar el plazo, al no haberse

recibido el material, la técnico responsable del contrato volvió a contactar con la

empresa (27 de diciembre de 2023) para advertirle de que no se había recibido los

ejemplares, de modo que se procedería conforme a lo establecido ante el nuevo incumplimiento.

Aunque la empresa comunicó que estaban teniendo problemas con el transporte y contempla

que a partir del 28 de diciembre podría indicarse la fecha de recepción, la técnico

informa que ni se recibieron los ejemplares, ni se comunicó la fecha prevista de entrega.

En este sentido, el informe indica que no fue hasta el día 9 de enero cuando se intentó

una nueva entrega, fuera del plazo establecido, a pesar de la comunicación que el

Ayuntamiento hizo el 27 de diciembre de 2023, sin confirmar la fecha de entrega como

había indicado la adjudicataria, consciente ya de que el Ayuntamiento iniciaría el

procedimiento de resolución del contrato.

Pues bien, pese a las alegaciones de la empresa sobre las dificultades habidas por

razón de las fechas, transporte, etc., consideramos que estamos ante un supuesto de

incumplimiento culpable que ampara el ejercicio de la prerrogativa de resolución del

contrato por la causa prevista en el artículo 211.1.d) de la LCSP, dado que la empresa

no podía desconocer que la ejecución del contrato requería de especial diligencia

y celeridad, por razón del breve plazo establecido y las fechas en las que debía efectuarse

la ejecución, que en todo caso debió ajustarse a las especificaciones del documento

técnico, integrante del contrato.

IV

En lo que atañe a las consecuencias de la resolución, recordamos que el artículo 213.3

establece que "cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista

le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los

daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada".

En este caso, hay que precisar que no se constituyó la garantía definitiva, de conformidad

con la cláusula 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares, dado que

el valor estimado de la cuantía de la licitación fue inferior al establecido en la

LCSP como límite para la contratación de servicios por procedimiento abierto simplificado;

contratos exentos de la obligación de constitución de garantía definitiva (159.6 de

la LCSP).

Por lo demás, la propuesta objeto de dictamen señala que procede otorgar al contratista

un plazo de diez días hábiles para que retire el material defectuoso depositado en

la Delegación Municipal de Medio Ambiente, al mismo que postula la iniciación de un

procedimiento para declarar la prohibición de contratar de la empresa con dicho Ayuntamiento

por un periodo de dos años, al haberse resuelto el contrato por incumplimiento del

contratista y, en consecuencia, su exclusión del sistema dinámico de adquisición para

la contratación de servicios del Ayuntamiento de Lucena. Junto a lo anterior, corresponde

al Ayuntamiento consultante valorar si el incumplimiento analizado ha dado lugar a

la producción de daños y perjuicios que deban ser resarcidos de conformidad con lo

previsto en el artículo 213.3 de la LCSP.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado

por el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) para la resolución del contrato de servicios

consistente en la impresión de 250 ejemplares correspondientes a la 1ª edición de

la "Guía de aves de la provincia de Córdoba".

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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