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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0311/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 0311/2024
Cuestión
Resolución de contrato de servicios consistente en la impresión de 250 ejemplares
correspondientes a la 1ª edición de la Guía de aves de la provincia de Córdoba.
Incumplimiento del contratista.
Demora en cumplimiento de los plazos.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)Ponentes:
Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.299
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 311/2024, de 18 de abrilPonencia:Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de servicios consistente en la impresión de 250 ejemplares
correspondientes a la 1ª edición de la Guía de aves de la provincia de Córdoba.
Incumplimiento del contratista.
Demora en cumplimiento de los plazos.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), para la resolución del contrato de servicios
consistente en la impresión de 250 ejemplares correspondientes a la 1ª edición de
la "Guía de aves de la provincia de Córdoba".
Dado que el contrato se adjudicó el 15 de noviembre de 2023, tanto el mismo como su
resolución se someten a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante LCSP), al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP),
en cuanto no se oponga a dicho texto legal. Asimismo, debe estarse, al pliego de cláusulas
administrativas particulares y al pliego de prescripciones técnicas, junto al documento
de invitación en el que se precisan con mayor detalle las características técnicas
del contrato y demás documentos anexos, que revisten carácter contractual, como se
indica en la cláusula 1 del pliego de cláusulas administrativas particulares rector
del contrato. Supletoriamente a las restantes normas del Derecho Administrativo y,
en defecto de este último, a las normas de Derecho Privado (art. 25.2 de la LCSP).
Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución se rige además de por
la LCSP, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable (apartado 1 de la disposición
final cuarta de la LCSP).
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de acuerdo con el artículo 17.11
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación
con el artículo 191.3.a) de la LCSP, ya que la contratista se opone a la resolución
del contrato.
II
Por lo que respecta a la competencia para resolver el contrato, el artículo 212.1
de la LCSP establece que la resolución del mismo se acordará por el órgano de contratación.
En este caso se adjudicó por el Alcalde de Lucena, teniendo en cuenta que la disposición
adicional segunda de la LCSP establece que en las entidades locales corresponde al
Alcalde las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de
obras, suministros y servicios, concesión de obras, concesión de servicios y contratos
administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10% de los recursos
ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros,
incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años.
Por consiguiente, corresponde al mismo adoptar la resolución que ponga fin al contrato.
Por otra parte, y en tercer lugar, respecto a la tramitación del procedimiento, hay
que recordar la aplicación del artículo 109 del RGLCAP, con observancia de las reglas
establecidas en el artículo 191 de la LCSP, de manera que la resolución del contrato
está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta
de oficio.
Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195 de la
LCSP.
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
Examinado el expediente remitido por el Ayuntamiento consultante, cabe concluir que
la tramitación ha sido correcta. Así, junto al informe que fundamenta la resolución
del contrato, detallando los incumplimientos de la adjudicataria, consta informe de
la Secretaría General. Además, la mercantil adjudicataria ha tenido la oportunidad
de presentar documentos y formular alegaciones en defensa de su derecho, que han sido
debidamente valoradas antes de formular la propuesta de resolución. Por lo demás,
cabe señalar que el procedimiento no ha caducado, pues aunque se inició el 9 de enero
de 2024, consta que el Ayuntamiento consultante acordó la suspensión del procedimiento
desde la petición de dictamen al Consejo Consultivo hasta su recepción; acuerdo que
fue notificado a la adjudicataria el 27 de febrero de 2024.
III
En cuanto al fondo del asunto, procede verificar si concurre la causa de resolución
alegada por el Ayuntamiento consultante, que considera que procede resolver el contrato
administrativo relativo al servicio de impresión de 250 ejemplares correspondientes
a la 1ª edición de la "Guía de rutas y aves de la provincia de Córdoba".
La propuesta considera que la adjudicataria ha incurrido en un supuesto de incumplimiento
culpable del plazo y condiciones de ejecución del contrato, pese a las advertencias
del Ayuntamiento. En este sentido, hay que subrayar que el artículo 211.1.d) de la
LCSP configura como causa de resolución la demora en el cumplimiento de los plazos
por parte del contratista.
Tal y como se indica en los informes del Área de Medio Ambiente y de la Secretaría
General del Ayuntamiento de Lucena, el documento técnico de licitación establece que
el contrato debe ejecutarse en un plazo máximo de 12 días laborables; plazo improrrogable
"salvo en las situaciones que determine la LCSP". Aunque el apartado 4 de dicho documento
prevé que el incumplimiento de este plazo por causas imputables al contratista podrá
dar lugar a las penalidades que se indiquen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, ello debe interpretarse de manera armónica con lo previsto en la cláusula
39 de dicho pliego, esto es, como una opción que permite a la Administración, atendidas
las circunstancias del caso, inclinarse por la resolución del contrato o por la imposición
de las penalidades previstas en dicha cláusula; prescripción que concuerda con lo
establecido en el artículo 193 en conexión con el artículo 195.1 de la LCSP ("si la
Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación?").
El porqué de ese breve plazo se desprende del informe de la técnico auxiliar de Medio
Ambiente, en el que da cuenta de las consecuencias de su incumplimiento, dado que,
al no disponerse de los ejemplares tal y como estaba previsto, no se pudo organizar
el evento para la presentación de la guía, establecido para febrero de 2024, y ello
dio lugar a la reprogramación de actividades de la Delegación, además de que no fue
posible acometer el gasto dentro del ejercicio en el que fue programado y contabilizado,
comprometiendo el presupuesto del ejercicio siguiente. Recordando que la constitución
en mora del contratista no precisa intimación previa por parte de la Administración
(art. 193.2 de la LCSP), hay que hacer notar que la contratista debió ser consciente
en todo momento de la trascendencia que tenía la ejecución, en plazo. A este respecto,
la técnico de Medio Ambiente señala que el Ayuntamiento contactó con la adjudicataria
el 1 de diciembre de 2023 para recordarles el plazo de ejecución del servicio adjudicado,
continuando la comunicación realizada el 22 de noviembre de 2023. El informe destaca
que cuando la empresa comenzó los trabajos y habían transcurrido siete días laborables
del plazo total de doce días y, en ese contexto, conociendo el escaso tiempo que tenía
propusieron suprimir la condición de envío de la maqueta, requisito establecido en
las condiciones generales; propuesta que fue denegada.
Efectivamente, en el apartado 10 del documento técnico, bajo la rúbrica condiciones
especiales, se prevé lo siguiente: «La empresa adjudicataria deberá presentar un ejemplar
impreso en digital, sin encuadernar, utilizando el papel especificado y plegado de
manera adecuada para la encuadernación a modo de maqueta y a fin de comprobar el cumplimiento
de las especificaciones técnicas, previo a la elaboración del material definitivo,
para lo que deberá obtener la conformidad previa del órgano de contratación que determine
la aceptación del trabajo.
»Se entenderá que el bien ha sido entregado cuando haya sido puesto en poder de la
Delegación y se hubiesen firmado las hojas o albaranes de entrega con el conforme
del personal de la Delegación encargada de recibirlo. Se hará constar, en el caso,
el estado del material, señalando si lo hubiere los defectos observados y detallándose
las instrucciones precisas para su corrección, para lo cual se establecerá un nuevo
plazo para la entrega del material subsanado, que de incumplirse, podrá declarar resuelto
el contrato, sin perjuicio de la penalización correspondiente por demora en la entrega
final del material.».
La informante destaca que, tras varias incidencias con la entrega, la maqueta solicitada
se recibió el 5 de diciembre de 2023, emitiéndose nota de conformidad el 11 de diciembre.
Ante la alegación de la supuesta falta de diligencia del Ayuntamiento en prestar la
conformidad, la informante hace notar que no es cierto que empleara seis días para
ello, ya que el miércoles 6 de diciembre de 2023 y el viernes 8 de diciembre son días
festivos, y el jueves 7 de diciembre, tenía autorizadas vacaciones, siendo los días
9 y 10 fin de semana (no laborables), de modo que prestó la conformidad cuando ni
siquiera habían transcurrido 24 horas laborables desde la entrega.
El material, que debió ser entregado el 12 de diciembre de 2023, no se recibió hasta
el 15 de diciembre. Al ser revisado, pudo comprobarse que no cumplía con las especificaciones
técnicas establecidas, ni se ajustaba a la maqueta presentada sobre la que se emitió
nota de conformidad (papel de grosor inferior al especificado, y con ondulaciones
por la manipulación, pobre calidad de impresión, en color y definición, encuadernación
encolada en vez de cosida, y daños por el embalaje y transporte). Asimismo, el informe
subraya que tales deficiencias se reconocen por la contratista, que ofrece la posibilidad
de rebajar el valor del material entregado en un 50%. Sin embargo, se informa a la
adjudicataria (18 de diciembre) que los ejemplares deben responder a lo previsto en
el documento técnico, ya que en caso contrario podrían aplicarse las penalidades previstas
o resolverse el contrato. Por ello se concede a la empresa un plazo de subsanación,
fijándose como fecha de entrega el 26 de diciembre. La adjudicataria volvió a contactar
con la referida Delegación el día 20 de diciembre de 2023, solicitando nueva ampliación
de plazo; petición que le fue denegada señalando a la empresa que debía entregar los
ejemplares el 26 de diciembre. Al día siguiente de expirar el plazo, al no haberse
recibido el material, la técnico responsable del contrato volvió a contactar con la
empresa (27 de diciembre de 2023) para advertirle de que no se había recibido los
ejemplares, de modo que se procedería conforme a lo establecido ante el nuevo incumplimiento.
Aunque la empresa comunicó que estaban teniendo problemas con el transporte y contempla
que a partir del 28 de diciembre podría indicarse la fecha de recepción, la técnico
informa que ni se recibieron los ejemplares, ni se comunicó la fecha prevista de entrega.
En este sentido, el informe indica que no fue hasta el día 9 de enero cuando se intentó
una nueva entrega, fuera del plazo establecido, a pesar de la comunicación que el
Ayuntamiento hizo el 27 de diciembre de 2023, sin confirmar la fecha de entrega como
había indicado la adjudicataria, consciente ya de que el Ayuntamiento iniciaría el
procedimiento de resolución del contrato.
Pues bien, pese a las alegaciones de la empresa sobre las dificultades habidas por
razón de las fechas, transporte, etc., consideramos que estamos ante un supuesto de
incumplimiento culpable que ampara el ejercicio de la prerrogativa de resolución del
contrato por la causa prevista en el artículo 211.1.d) de la LCSP, dado que la empresa
no podía desconocer que la ejecución del contrato requería de especial diligencia
y celeridad, por razón del breve plazo establecido y las fechas en las que debía efectuarse
la ejecución, que en todo caso debió ajustarse a las especificaciones del documento
técnico, integrante del contrato.
IV
En lo que atañe a las consecuencias de la resolución, recordamos que el artículo 213.3
establece que "cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista
le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada".
En este caso, hay que precisar que no se constituyó la garantía definitiva, de conformidad
con la cláusula 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares, dado que
el valor estimado de la cuantía de la licitación fue inferior al establecido en la
LCSP como límite para la contratación de servicios por procedimiento abierto simplificado;
contratos exentos de la obligación de constitución de garantía definitiva (159.6 de
la LCSP).
Por lo demás, la propuesta objeto de dictamen señala que procede otorgar al contratista
un plazo de diez días hábiles para que retire el material defectuoso depositado en
la Delegación Municipal de Medio Ambiente, al mismo que postula la iniciación de un
procedimiento para declarar la prohibición de contratar de la empresa con dicho Ayuntamiento
por un periodo de dos años, al haberse resuelto el contrato por incumplimiento del
contratista y, en consecuencia, su exclusión del sistema dinámico de adquisición para
la contratación de servicios del Ayuntamiento de Lucena. Junto a lo anterior, corresponde
al Ayuntamiento consultante valorar si el incumplimiento analizado ha dado lugar a
la producción de daños y perjuicios que deban ser resarcidos de conformidad con lo
previsto en el artículo 213.3 de la LCSP.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) para la resolución del contrato de servicios
consistente en la impresión de 250 ejemplares correspondientes a la 1ª edición de
la "Guía de aves de la provincia de Córdoba".
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.