Última revisión
15/05/2024
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0313/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 0313/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de declaración de utilidad
pública.
Inexistencia antijuridicidad.
Inexistencia daño efectivo.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Industria, Energía y MinasPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.301
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 313/2024, de 18 de abrilPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Consejería de Industria, Energía y Minas
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de declaración de utilidad
pública.
Inexistencia antijuridicidad.
Inexistencia daño efectivo.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por la Consejería de Industria, Energía y Minas a instancia
de la (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 16.000.000
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10 a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en su artículo
106.2 como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley,
"a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de la mercantil que
afirma haber sufrido un daño [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015],
actuando debidamente representada.
Por otro lado, debe determinarse si la acción se ha ejercido dentro del plazo de un
año previsto en el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015. El objeto de
la reclamación se resume en que la concesión por parte de la Administración Autonómica
de la declaración de utilidad pública de un proyecto de Red Eléctrica de España, para
la construcción de una línea aérea de transporte de energía eléctrica que pasará por
los terrenos de la finca propiedad de la reclamante y que supondrá la colocación de
cuatro torretas de alta tensión en su interior, a juicio del interesado, imposibilitaría
el posterior desarrollo de su proyecto de construcción de un campo de golf declarado
de interés turístico por silencio administrativo, resolución esta última cuya firmeza
ha sido declarada en vía judicial al haberse inadmitido los recursos interpuestos
por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, previa declaración de lesividad
de dicho acto administrativo.
Por consiguiente, al ser la declaración de utilidad pública de la red de alta tensión
la que supuestamente produce el daño invocado, debe estarse a la fecha de su resolución
para determinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido presentada
en plazo.
Consta en el expediente administrativo que la resolución de declaración de utilidad
pública es de 14 de junio de 2019 (notificada el 29 de julio de 2019); que la mercantil
(...). interpuso recurso de alzada frente a la misma el 23 de agosto de 2019 y que
dicho recurso fue desestimado mediante resolución de 4 de noviembre de 2020, que es
notificada a la interesada el 13 de noviembre siguiente. Por consiguiente, la reclamación
de responsabilidad patrimonial, presentada el 16 de diciembre de 2021, considerando
la fecha de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, podría
estimarse prescrita. Sin embargo, la acción es temporánea en la medida en que figura
en el expediente administrativo que la mercantil ha interpuesto recurso contencioso-administrativo
contra dicha resolución de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación
de los bienes y derechos afectados ante la sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,
estando tramitándose el procedimiento ordinario número 139/2021, sin que a fecha de
hoy haya recaído sentencia.
En cuanto al procedimiento administrativo, la documentación examinada permite apreciar
que se ha tramitado en su integridad, garantizándose la audiencia de la reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que se ha superado el plazo para resolver
y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3 de la Ley 39/2015). En
cualquier caso, la Administración está obligada a resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015),
sin vinculación alguna al sentido del silencio, al ser negativo en este supuesto [art.
24.3.b) de dicha Ley].
Asimismo, debe recordarse la obligación de comunicar a la parte reclamante el plazo
para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio
administrativo, dentro del plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción
de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que el informe de la Asesoría Jurídica se emite
con posterioridad al trámite de audiencia, pero ha de tenerse en cuenta que el párrafo
segundo del artículo 82.1 de la Ley 39/2015, prevé que "la audiencia a los interesados
será anterior a la solicitud de informe del órgano competente para el asesoramiento
jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento",
sin perjuicio de que su aplicación no deba originar indefensión, pues ello llevaría
necesariamente bien a la anulabilidad del proceder administrativo (art. 48.2 de la
Ley 39/2015), bien a su nulidad de pleno derecho [art. 47.1.a) de la referida Ley
en relación con el art. 24 de la Constitución], lo que no sucede en este caso dado
que el referido informe no introduce elementos nuevos en el expediente.
IV
El daño alegado resulta imputable a la Administración frente a la cual se dirige la
reclamación, entendiendo dicha imputabilidad como la simple constatación de que los
actos u omisiones supuestamente causantes del daño alegado se integran en el funcionamiento
de un servicio público cuya titularidad corresponde a la Administración reclamada,
sin que ello prejuzgue el nexo causal, ni los restantes requisitos de la responsabilidad
patrimonial.
Por otro lado, para que el daño pueda ser indemnizable, debe responder a las notas
exigidas por el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, esto es, debe ser individualizado,
efectivo y evaluable económicamente. Precisamente uno de los motivos por los que se
desestima la reclamación en la propuesta de resolución es la falta de efectividad
del daño alegado por la mercantil reclamante y, otro, que no es antijurídico, consideraciones
ambas que comparte ese Órgano como se pasa a exponer.
La reclamante alega que la declaración de utilidad pública del proyecto de red de
alta tensión, que implica la instalación de cuatro torretas en la finca de su propiedad,
impediría el desarrollo del proyecto del campo de golf respecto del que ha obtenido
una declaración de interés turístico por silencio administrativo.
Es constante doctrina de este Consejo Consultivo, en línea con la jurisprudencia,
que para que un daño sea efectivo debe ser actual y no simplemente potencial, eventual
o posible, contingente o dudoso, ni un mero temor a que suceda, ni una mera "conjetura"
(en términos del Consejo de Estado en su paradigmático dictamen de 6 de noviembre
de 1969), ni una simple expectativa desprovista de certidumbre, sino un perjuicio
verificable por la realidad.
La única certidumbre que la reclamante tiene a fecha de hoy es la declaración de interés
turístico de su proyecto para la ejecución de un campo de golf, otorgada por silencio
administrativo pues, aunque la Administración declaró lesivo el acto y lo recurrió
en vía contenciosa administrativa, sus recursos fueron inadmitidos y se declaró la
firmeza de esta el 25 de diciembre de 2020. En el expediente administrativo figura
la documentación relativa a la solicitud de declaración del campo de golf de interés
turístico en la Finca "(...)", en el término municipal de Jerez de la Frontera, y
en ella no consta que se haya realizado ninguna actuación más para su ejecución ni,
como es obvio, que dicho campo de golf esté construido.
En tal sentido, este Consejo Consultivo, en el dictamen 51/2015, emitido en relación
con un procedimiento para la revisión de oficio de la declaración de interés turístico
también de un campo de golf, señalaba que "debe subrayarse que el acto producido por
silencio no supone la autorización del campo de golf ni afecta, por tanto, a su existencia
misma, sino que se refiere exclusivamente a la declaración de interés turístico con
el alcance del artículo 29 del Decreto 43/2008".
El artículo 29 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, por el que se regulan las condiciones
para la implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía (modificado por
el Decreto 309/2010, de 15 de junio) dispone expresamente, en su apartado 1, que:
"La declaración de Interés Turístico tendrá el alcance determinado por el acuerdo
del Consejo de Gobierno que la apruebe y vinculará directamente al planeamiento de
los municipios afectados y, en cualquier caso, se pronunciará sobre las adaptaciones
a realizar en los instrumentos de planeamiento vigentes o, en caso de inexistencia
de planeamiento, sobre las actuaciones que deban llevarse a cabo. Los municipios afectados
procederán a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la
adaptación de sus determinaciones a las de la declaración de Interés Turístico, conforme
a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23.2." Esto significa que la declaración
de interés turístico sólo satisface un primer y previo requisito para poder materializar
la ejecución de un campo de golf, precisando de ulteriores autorizaciones (como es
la autorización ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.7 del referido
Decreto) y actuaciones urbanísticas de innovación del planeamiento general y el desarrollo
por parte del Ayuntamiento competente.
En consecuencia, el daño que se alega no es más que una posibilidad o expectativa
carente de certeza, una posibilidad de un proyecto al que le falta su tramitación
esencial.
En efecto, la simple declaración de interés turístico no implica automáticamente el
derecho a ejecutar el campo de golf pues ello dependería, en última instancia, del
resultado de las autorizaciones preceptivas y tramitación prevista legalmente en la
que concurren otras Administraciones Públicas. Es más, no debe olvidarse que esta
declaración de interés turístico se ha obtenido por silencio administrativo, contando
con informes sectoriales desfavorables. En definitiva, el daño alegado no es un daño
efectivo que pueda ser susceptible de reparación o indemnización mediante el instituto
de la responsabilidad patrimonial; en su caso, de apreciarse daño deberá ser indemnizado
en el seno del procedimiento que se siga de expropiación forzosa de los bienes y derechos
necesarios para el establecimiento de la red de alta tensión.
A mayor abundamiento, el daño para ser indemnizable debe ser antijurídico, requisito
que implica que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportarlo. Como tiene
afirmado con reiteración este Consejo Consultivo dicha antijuricidad desaparece sólo
cuando concurre alguna causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que
imponga la obligación de soportar la carga o algún precepto legal que imponga al perjudicado
el deber de sacrificarse por la sociedad. Y esto es lo que sucede en el supuesto sometido
a consideración.
Consta en el expediente administrativo que, a la fecha de emisión de la declaración
de utilidad pública de la línea de alta tensión, la declaración de interés turístico
del campo de golf no era firme pues esta última fue acordada el 25 de diciembre de
2020. La mercantil (...), por un lado, no pidió la paralización de los efectos de
la declaración de utilidad pública de la línea en la presentación del recurso de alzada.
Por otro lado, la resolución del recurso de alzada, que confirmaba la resolución,
se dictó con anterioridad a la firmeza de la declaración de interés turístico.
Estos dos motivos justifican que las actuaciones del entonces Servicio de Industria,
Energía y Minas, en el procedimiento de utilidad pública de la línea eléctrica (expediente
AT-13474/16), se realizaran sin contradicción alguna con otras actuaciones de la Administración
en relación con la solicitud de declaración de interés turístico del campo de golf
del asunto.
La línea aérea de trasporte de energía eléctrica a 220 kv, doble circuito, entrada
y salida en SET Mirabal de la línea Dos Hermanas-Puerto Real se encuentra incluida
en la "Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de transporte de Energía
Eléctrica 2015-2020", aprobado por el Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015.
A estos efectos, conforme a dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, "se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa
de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso", constituyendo el suministro de energía eléctrica un servicio
de interés económico general.
Por otro lado, de la documentación obrante en el expediente administrativo se constata
que la Administración que tramitó el expediente de declaración de utilidad pública
de la red de alta tensión ha informado en todo momento al Ayuntamiento de Jerez de
la Frontera sobre el mismo, a los efectos prevenidos en los artículos 127 y 131 del
Real Decreto 1955/2000, de audiencia y condicionados técnicos a tener en cuenta en
el proyecto de ejecución objeto de este expediente. El 8 se septiembre de 2017 se
efectuó la notificación correspondiente y el Ayuntamiento emitió contestación el 10
de octubre siguiente. Asimismo, en la fase de declaración de utilidad pública, se
le pidió el 15 de mayo de 2019 el informe al que se refiere el artículo 146 de ese
Real Decreto sin que tampoco, de manera directa o indirecta, el Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera haya advertido de la existencia de un proceso de materialización y
realización de un campo de golf en los terrenos de (...). Por consiguiente, el procedimiento
para la declaración de utilidad pública de la red de alta tensión cumple con los trámites
reglamentarios (arts. 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000) de aplicación en lo que
respecta a la puesta en conocimiento del expediente administrativo por los afectados.
Asimismo, este expediente cuenta con resolución de autorización ambiental unificada
con todos los requisitos establecidos en el Decreto 356/2010, siendo el trazado proyectado
compatible con la planificación territorial y cumpliendo con todos los requisitos
ambientales y territoriales pertinentes.
Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo concluye igualmente que no procede estimar
la reclamación porque el daño invocado por la interesada no es efectivo ni resulta
antijurídico.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consejería de Industria, Energía
y Minas a instancia de la (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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