Dictamen de Consejo Cons...il de 2023

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26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0324/2023 de 20 de abril de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 20/04/2023

Num. Resolución: 0324/2023


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa

de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Resumen

Organo Solicitante: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: I.12

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 324/2023, de 20 de abril

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa

de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen del Consejo Consultivo el ?Proyecto de Decreto por el que se

establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria

en la Comunidad Autónoma de Andalucía?.

El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de 19 de marzo de 2007, dispone

en su apartado 1 que ?corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza

no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que

conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el

Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva,

que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen

e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía

de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás

profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia

de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza,

los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como

la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. Asimismo, la

Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre enseñanzas no universitarias

que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal. Igualmente,

con respecto a las enseñanzas citadas en este apartado la Comunidad Autónoma tiene

competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores

afectados en la programación de la enseñanza en su territorio; y sobre la innovación,

investigación y experimentación educativa?. Y en su apartado 2 dispone que ?corresponde

a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el establecimiento de los planes

de estudio, incluida la ordenación curricular, el régimen de becas y ayudas estatales,

los criterios de admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente,

los requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros privados sostenidos

con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente

de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así

como la política de personal al servicio de la Administración educativa?.

El análisis de la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la materia afectada

ha sido ya abordado en numerosas ocasiones por este Consejo, entre otros, en los dictámenes

43 y 109/1996; 69, 101 y 30/1999; 1 y 106/2002; 19, 205 y 457/2003; y 273/2005, durante

la vigencia del Estatuto de Autonomía de 1981, y 387/2007; 405/2010; 105/2011; 124/2015;

372/2016 (éste precisamente sobre el Proyecto de Decreto origen del Decreto 111/2016

que se quiere ahora derogar), 1/2017; 78, 489 y 490/2020 (sobre el Proyecto de Decreto

origen del Decreto 182/2020 que modificaba el Decreto 111/2016, citado), bajo el imperio

del nuevo Estatuto de Autonomía.

Así, este Consejo ha sostenido que del bloque de constitucionalidad ?se desprende

que las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza

son amplias, limitadas directamente por las que incumben al Estado, entre otros aspectos,

en lo tocante a la regulación del derecho fundamental a la educación y a la libertad

de enseñanza, cuyo desarrollo le compete efectuar a través de Ley Orgánica. Este límite

no debe ser entendido, sin embargo, como un impedimento absoluto para que la Comunidad

Autónoma pueda desarrollar su actividad normativa en todo aquello que, en desarrollo

del artículo 27, haya sido objeto de regulación al amparo del artículo 81.1 de la

Constitución?. En apoyo de esta conclusión cabe reiterar la cita de la sentencia del

Tribunal Constitucional 137/1986, de 6 de noviembre, conforme a la cual hay que indagar

cuáles de las disposiciones de las leyes orgánicas dictadas al amparo del referido

artículo 27 de la Constitución encierran las normas básicas para el desarrollo de

dicho precepto, pues ?sólo son ellas (...) las que marcan el límite infranqueable

para las disposiciones autonómicas? (Dictamen 277/2007).

Por su parte el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su apartado

3 determina que ?la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus

poderes con los siguientes objetivos básicos: (?) 2º. El acceso de todos los andaluces

a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y

social?.

Afirmada la competencia autonómica para dictar el Decreto ahora proyectado, el examen

del texto sometido a dictamen exige considerar, en virtud del reparto y alcance competencial

referido, la normativa básica estatal así como las leyes orgánicas dictadas en desarrollo

del artículo 27 de la Constitución.

Entre las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y, por

tanto, a las que se refiere el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, se encuentran

las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,

y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya modificación por la Ley Orgánica 3/2020,

de 29 de diciembre, constituye el motivo fundamental de la nueva regulación que se

postula, y que en su artículo 3.2.c) incluye la Educación Secundaria Obligatoria entre

las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y en el artículo 3.3 establece que

?la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos

de grado básico constituyen la educación básica? (contemplada en el artículo 4 de

la citada Ley Orgánica). En particular, deben tenerse en cuenta los preceptos dedicados

a la Educación Secundaria Obligatoria en el capítulo III del título I.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el

que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria

Obligatoria, que reviste carácter básico de acuerdo con su disposición final primera,

párrafo primero.

En otro orden de cosas, como parámetro de legalidad de la disposición normativa proyectada,

ha de tenerse presente la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía,

en particular el capítulo I (?El currículo?) del título II (?Las enseñanzas?), y el

capítulo III (?Educación básica?) de ese mismo título, en concreto su sección 2ª,

relativa a la Educación Secundaria Obligatoria.

Finalmente, ha de afirmarse la legitimación del Consejo de Gobierno para aprobar el

Decreto, en ejercicio de su potestad reglamentaria originaria (arts. 112 y 119.3 del

Estatuto de Autonomía).

II

En cuanto atañe a la tramitación seguida por la Consejería de Desarrollo Educativo

y Formación Profesional para la elaboración de este Proyecto de Decreto, se han aplicado

las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre,

del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Expuesto lo anterior, a la luz de los antecedentes fácticos que nos ofrece el expediente,

puede afirmarse que el procedimiento se ha ajustado en su tramitación a los requisitos

exigibles.

Así, consta acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto

adoptado por el Excmo. Sr. Consejero de la entonces denominada Consejería de Educación

y Deporte, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa

(de 13 de mayo de 2022), en los términos previstos en el artículo 45.1.b) de la citada

Ley 6/2006, que se acompaña de la correspondiente memoria justificativa de la necesidad

y oportunidad de esta norma (de 19 de abril de 2022, si bien fue complementada mediante

adenda de 11 de octubre de 2022) y la memoria económica (de 19 de abril de 2022),

en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el

que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia

económico-financiera, en la que se señala el gasto que supondrá la entrada en vigor

de la norma. No obstante, la memoria económica ha sido complementada posteriormente

(por la de 24 de mayo de 2022) a requerimiento de la Secretaría General Técnica.

También constan emitidos los informes preceptivos del Gabinete Jurídico de la Junta

de Andalucía [art. 78.2.a) del Reglamento aprobado por el Decreto 450/2000, de 26

de diciembre] (informe SSCC 2023/3, de 7 de febrero de 2023); de la Secretaría General

Técnica de la Consejería consultante (de 11 de enero de 2023), requerido por el artículo

45.2 de la Ley 6/2006; Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda

y Financiación Europea (IEF-00206/2022, de 31 de mayo de 2022), exigido en el Decreto

162/2006; del Consejo Escolar de Andalucía (dictamen nº 4/2022 aprobado por su Pleno

de 12 de diciembre de 2022), emitido de conformidad con lo establecido en los artículos

7.1.c) de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, y artículo 13, apartado

1.c), del Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, por el que se regula la composición

y funcionamiento de los Consejos Escolares de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma

de Andalucía; Secretaría General para la Administración Pública (de 6 de junio de

2022) en virtud del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración

de la Junta de Andalucía, del artículo 8 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre,

de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización

organizativa de la Junta de Andalucía y del artículo 5 del Decreto 114/2020, de 8

de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de

la Presidencia, Administración Pública e Interior.

Se ha incorporado al expediente el informe sobre evaluación de impacto de género (de

19 de abril de 2022) de la Disposición en trámite cumpliéndose así lo dispuesto en

los artículos 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad

de género en Andalucía, y 45.1.b) de la Ley 6/2006, así como lo previsto en el Decreto

17/2012, de 7 de febrero, que regula su elaboración. En relación con dicho informe

consta informe de observaciones de la Unidad de Igualdad de Género de la Consejería

consultante (de 8 de octubre de 2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo

4.3 del referido Decreto 17/2012, en concordancia con lo establecido en el artículo

4 del Decreto 275/2010, de 27 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad

de Género en la Administración de la Junta de Andalucía.

Asimismo, se ha elaborado memoria relativa al cumplimiento de los principios de buena

regulación (el 19 de abril de 2022 y nuevamente el 11 de octubre de 2022), en cumplimiento

del artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

También se ha emitido el informe sobre el impacto en la infancia y la adolescencia

(de 19 de abril de 2022), de conformidad con el artículo 7 del Decreto 103/2005, de

19 de abril, que lo regula, así como la disposición adicional décima de la Ley 40/2003,

de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y la Ley 4/2021, de 27

de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en el que se manifiesta que la

norma, espera tener un impacto positivo en el respeto y promoción de los derechos

de la infancia en esta etapa, y que, estando dirigida esta normativa a la población

menor entre los doce y dieciséis años de edad y regulando aspectos concernientes a

su derecho fundamental a la educación, se considera que la tramitación requiere el

informe de análisis de impacto preceptivo por parte del órgano competente en materia

de infancia.

En relación con lo anterior, el centro directivo, de conformidad con la Ley 4/2021,

la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa,

emite informe sobre el impacto en la infancia, adolescencia y la familia del Proyecto

de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación

Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía (el 14 de enero de 2023).

Igualmente se acompaña informe sobre la valoración de las cargas administrativas para

la ciudadanía y las empresas derivadas del Proyecto de Decreto (de 19 de abril de

2022), de conformidad con el artículo 45.1.b) de la Ley 6/2006. El citado informe

resalta que el Proyecto normativo no implica la asunción de nuevas cargas administrativas

para la ciudadanía ni para las empresas.

Por otra parte figura cumplimentado el documento sobre criterios (de 19 de abril de

2022) para determinar la incidencia de un proyecto de norma en relación al informe

preceptivo previsto en el artículo 3.1) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción

y Defensa de la Competencia de Andalucía, concluyendo que la norma prevista no regula

una actividad económica, sector económico o mercado.

Consta certificado de la Mesa Sectorial de Educación (de 14 de marzo de 2023), en

el que expone que el Proyecto de Decreto fue tratado por dicha Mesa Sectorial en la

sesión extraordinaria celebrada el 9 de marzo de 2023.

El Proyecto de Decreto fue sometido a los trámites de audiencia remitiéndose a las

entidades y órganos que se detallan en los antecedentes fácticos de este dictamen,

de acuerdo con las previsiones del artículo 45.1.d) de la Ley 6/2006. Asimismo, mediante

Resolución de 13 de mayo de 2022 de la entonces denominada Dirección General de Ordenación

y Evaluación Educativa, el texto se sometió a información pública por un plazo de

15 días, apareciendo publicado en el BOJA núm. 96, de 23 de mayo de 2022.

El Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno en su informe de 16 de marzo

de 2023, formuló diversas observaciones al texto, antes de que éste fuera remitido

a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

Hay que hacer notar que las observaciones y sugerencias formuladas en la sustanciación

del procedimiento han sido examinadas y valoradas de forma precisa por el órgano que

lo tramita, quedando constancia en el expediente del juicio que merecen e indicando

cuáles de ellas se asumen y cuáles no. Con ello, como viene señalando este Consejo,

no sólo se da verdadero sentido a los distintos trámites desarrollados, evitando que

se conviertan en meros formalismos, sino que también se da cumplimiento a lo previsto

en el artículo 45.1.g) de la Ley 6/2006.

Como últimas actuaciones, el Proyecto de Decreto ha sido examinado por la Comisión

General de Viceconsejeros y Viceconsejeras (sesión de 16 de marzo de 2023), de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/2006, en relación con el artículo 1

del Decreto 155/1988, de 19 de abril, por el que se establecen normas reguladoras

de determinados órganos colegiados de la Junta de Andalucía.

Finalmente, mediante diligencia de 24 de marzo de 2023 de la Directora General de

Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa se hace constar que, en

cumplimiento de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 13

de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la documentación

obrante en el expediente se encuentra publicada en la Sección de Transparencia del

Portal de la Junta de Andalucía.

III

Respecto al contenido de la Disposición normativa proyectada, cabe formular las siguientes

observaciones:

1.- Observación general. Debería realizarse una última revisión del texto sometido

a dictamen, sin perjuicio de las observaciones concretas que siguen a esta.

Así, verbigracia: en el artículo 20.2 debería añadirse una coma tras ?estos? así como

sustituir ?vigesimatercera? por ?vigesimotercera?; en el artículo 21.6 debería expresarse

?la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado

de conformidad con el procedimiento que se establezca por Orden de la Consejería competente

en materia de educación, se flexibilizará en los términos (?)?, en vez de ?la escolarización

del alumnado con altas capacidades intelectuales identificado, de conformidad con

el procedimiento que se establezca por orden de la persona titular de la Consejería

competente en materia de educación, se flexibilizará, en los términos (?)?; debería

homogeneizarse el uso de mayúsculas y minúsculas, en particular ?Orden? figura con

mayúscula en los artículos 8.2, 8.4, 9.5, 9.9, 10.3, 12.2, 13.8, 15.5, 16.5, 23.8,

26.6 y disposición adicional primera, apartado 5, y con minúscula en los artículos

18.2, 21.2 y 21.6 y disposición adicional primera, apartado 6; debería suprimirse

la copulativa ?y? antes de ?recogidas? y sustituirla por una coma, tanto en el apartado

1 como en el apartado 3 de la disposición final segunda, así como añadirse una coma

en ambos apartados, antes de ?de la Ley Orgánica 2/2006? y ?del Real Decreto 217/2022?,

respectivamente.

Por otro lado, salvo que lo justifiquen razones sistemáticas o concernientes a la

comprensión del sentido normativo de las disposiciones en que se encuentre (no siempre

coincidentes con aquellas pero en todo caso relacionadas), que lo justifiquen, sería

aconsejable aliviar el texto de la expresión ?Educación Secundaria?, que se utiliza

con una profusión innecesaria, pues es a la ?Educación Secundaria? a la que se dirige

la Disposición normativa proyectada.

2.- Preámbulo. Una primera observación respecto al preámbulo concierne a la redacción

de sus párrafos segundo a séptimo, que tienen el siguiente contenido:

?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce importantes cambios, muchos de ellos

derivados, tal y como indica la propia Ley en su exposición de motivos, de la conveniencia

de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el Sistema

Educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados

por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020/2030.

?La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye entre los principios

y fines de la educación el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según

lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la

inclusión educativa y la aplicación de los principios del Diseño Universal para el

Aprendizaje (DUA). Al mismo tiempo, la Ley reformula la definición de currículo, enumerando

los elementos que lo integran y señalando, a continuación, que su configuración deberá

estar orientada a facilitar el desarrollo educativo del alumnado, garantizando su

formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolo

para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática

en la sociedad actual, sin que en ningún caso esta configuración pueda suponer una

barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la

educación.

?En consonancia con esta visión, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, manteniendo

el enfoque competencial que aparecía ya en el texto original, hace hincapié en el

hecho de que esta formación integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo

de las competencias clave. Asimismo, se modifica la anterior distribución de competencias

administrativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas en lo relativo a los contenidos

básicos de las enseñanzas mínimas. De este modo, corresponde al Gobierno fijar, en

relación con los objetivos, competencias clave, contenidos y criterios de evaluación,

los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Las Administraciones

educativas, a su vez, serán las responsables de establecer el currículo correspondiente

para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos antes mencionados.

Finalmente, corresponderá a los propios centros desarrollar y concretar, en su caso,

el currículo de las diferentes etapas y cursos en el uso de su autonomía, tal y como

se recoge en la citada Ley.

?Con relación a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, el nuevo texto normativo

incorpora modificaciones a la ordenación de la misma, prestando especial atención

al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos, a los principios y valores recogidos

en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía, a la educación para el

desarrollo sostenible, a la igualdad de género y al valor del respeto a las diferencias

individuales, fomentando la cooperación entre iguales, el espíritu crítico y científico,

la cultura de paz y no violencia, la educación emocional y el respeto por el entorno.

Igualmente, el itinerario curricular regulado garantiza una formación artística y

cultural que facilite el desarrollo creativo, la expresión artística del alumnado

y el conocimiento y el reconocimiento del patrimonio natural, artístico y cultural

de Andalucía. En este sentido, se presta especial atención al flamenco, considerado

por la UNESCO patrimonio inmaterial de la Humanidad, a la riqueza de las minorías

etnoculturales que conviven en la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los rasgos básicos

de identidad de la misma. Todo ello, en el marco de una visión plural de la cultura,

de la educación en valores y de las referencias al entorno inmediato del alumnado.

?El carácter obligatorio de esta etapa determina su organización y desarrollo y conlleva

también la exigencia de una atención a la diversidad de la población escolarizada

en ella. La atención a la diversidad supone el respeto a las diferencias y la compensación

de desigualdades sociales, económicas, culturales y personales. De este modo, Andalucía

defiende y potencia una escuela inclusiva que asume una educación igualitaria y democrática

y garantiza el derecho de todo el alumnado a alcanzar el máximo desarrollo personal,

intelectual, social y emocional en función de sus características y posibilidades

para aprender a ser competente y vivir en una sociedad diversa en continuo proceso

de cambio y desarrollo.

?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, ha venido a establecer un nuevo marco

legislativo para la regulación de las enseñanzas de esta etapa, por lo que se considera

necesario regular en un nuevo Decreto, ajustado a la normativa básica vigente, todo

lo relativo a esta etapa educativa. Por tanto, este Decreto establece la ordenación

y el currículo correspondiente a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 del Real Decreto 217/2022, de

29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la

Educación Secundaria Obligatoria. En el mismo, por tanto, se definen las líneas fundamentales

del currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, estableciendo

la ordenación general, la organización de las enseñanzas, la evaluación, los criterios

para la promoción y titulación, la atención a la diversidad y a las diferencias individuales,

posibilitando la creación de itinerarios formativos de excelencia educativa, la tutoría

y orientación, la autonomía de los centros y participación de las familias, así como

las medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo?.

Lo primero que debe notarse es que el Decreto proyectado responde fundamentalmente,

como ya se indicó en el fundamento jurídico primero, a las modificaciones que en la

Ley Orgánica 2/2006 introdujo la Ley Orgánica 3/2020. Esta última Ley Orgánica figura

mencionada en el párrafo segundo, pero no se llega a citar más, ya sea explícitamente

o por alusión indirecta o implícita a la nueva redacción que supone la misma, y aunque

ciertamente las referencias que se hacen con posterioridad a la Ley Orgánica 2/2006

lo son a su nueva redacción, como no podía ser de otra manera y, por lo demás, revela

el inciso segundo del párrafo tercero (?la Ley reformula?) y el párrafo cuarto (?manteniendo?,

?texto original?), sería más apropiado subrayar de forma más clara que se está sumariando

la nueva regulación orgánica, de forma explícita o implícita.

Por otro lado, el inicio de la lectura del párrafo quinto puede ofrecer la impresión

de que se está aludiendo a la nueva regulación de la Ley Orgánica 2/2006 impuesta

por la Ley Orgánica 3/2020 cuando en los dos últimos incisos se alude a Andalucía

y, por tanto, parece claro que se está haciendo referencia al texto sometido a dictamen,

como también resulta del párrafo sexto. En el séptimo se vuelve a hacer referencia

al nuevo marco normativo que supone la Ley Orgánica 3/2020 y al Real Decreto 217/2022,

pero entonces este párrafo debiera preceder a las referencias que se contienen a la

regulación autonómica propuesta. Lo expuesto significa que además de corregir tal

error, deben reordenarse sistemáticamente tales párrafos.

Finalmente, la redacción de esos párrafos podría aligerarse en alguna medida, algo

siempre deseable desde el punto de vista de la técnica normativa.

Por todo ello, se propone la siguiente redacción o alguna similar a la misma:

?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, introduce importantes cambios en la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, muchos de ellos derivados, tal y como

indica la propia Ley Orgánica en su Exposición de Motivos, de la conveniencia de revisar

las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el Sistema Educativo

a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión

Europea y la UNESCO para la década 2020/2030.

?De ese modo, se comprenden entre los principios y fines de la educación, el cumplimiento

efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre

los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la inclusión educativa y la aplicación de

los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA). Al mismo tiempo, se

reformula la definición de currículo, enumerando los elementos que lo integran y señalando,

a continuación, que su configuración deberá estar orientada a facilitar el desarrollo

educativo del alumnado, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno

desarrollo de su personalidad y preparándolo para el ejercicio pleno de los derechos

humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, sin que en

ningún caso esta configuración pueda suponer una barrera que genere abandono escolar

o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.

?En consonancia con esta visión, aún manteniendo el enfoque competencial que aparecía

ya en el texto original, con la Ley Orgánica 3/2020 se subraya el hecho de que esta

formación integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo de las competencias

clave. Asimismo, se modifica la anterior distribución de competencias administrativas

entre el Estado y las Comunidades Autónomas en lo relativo a los contenidos básicos

de las enseñanzas mínimas. De este modo, corresponde al Gobierno de la Nación fijar,

en relación con los objetivos, competencias clave, contenidos y criterios de evaluación,

los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Las Administraciones

educativas, a su vez, serán las responsables de establecer el currículo correspondiente

para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos antes mencionados.

Finalmente, corresponderá a los propios centros desarrollar y concretar, en su caso,

el currículo de las diferentes etapas y cursos en el uso de su autonomía, tal y como

se recoge en la citada Ley.

?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por tanto, ha venido a establecer un

nuevo marco legislativo para la regulación de las enseñanzas, por lo que se considera

necesario regular en un nuevo Decreto la ordenación y el currículo de la Educación

Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el referido marco y el Real Decreto 217/2022,

de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de

la Educación Secundaria Obligatoria.

?En este Decreto se definen, en consecuencia, las líneas fundamentales del currículo

de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, estableciendo la ordenación

general, la organización de las enseñanzas, la evaluación, los criterios para la promoción

y titulación, la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, posibilitando

la creación de itinerarios formativos de excedencia educativa, la tutoría y orientación,

la autonomía de los centros y la participación de las familias, así como las medidas

de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo?.

?El nuevo texto normativo incorpora modificaciones en la ordenación de la Educación

Secundaria, prestando especial atención al conocimiento y respeto de los Derechos

Humanos, a los principios y valores recogidos en la Constitución Española y en el

Estatuto de Autonomía, a la educación para el desarrollo sostenible, a la igualdad

de género y al valor del respeto a las diferencias individuales, fomentando la cooperación

entre iguales, el espíritu crítico y científico, la cultura de la paz y no violencia,

la educación emocional y el respeto por el entorno. Igualmente, el itinerario curricular

pretende garantizar una formación artística y cultural que facilite el desarrollo

creativo, la expresión artística y el conocimiento y el reconocimiento del patrimonio

natural, artístico y cultural de Andalucía. En este sentido, se presta especial atención

al flamenco, considerado por la UNESCO patrimonio inmaterial de la Humanidad, a la

riqueza de las minorías etnoculturales que conviven en la Comunidad Autónoma de Andalucía

y a los rasgos básicos de identidad de la misma. Todo ello, en el marco de una visión

plural de la cultura, de la educación en valores democráticos y de las referencias

a la vida cotidiana y al entorno inmediato del alumnado.

?El carácter obligatorio de esta etapa determina su organización y desarrollo y conlleva

también la exigencia de una atención a la diversidad de la población escolarizada

en ella, lo que supone el respeto a las diferencias y la compensación de desigualdades

sociales, económicas, culturales y personales. De este modo, Andalucía defiende y

potencia una escuela inclusiva que asume una educación igualitaria y democrática y

garantiza el derecho de todo el alumnado a alcanzar el máximo desarrollo personal,

intelectual, social y emocional en función de sus características y posibilidades

para aprender a ser competente y vivir en una sociedad diversa en continuo proceso

de cambio y desarrollo?.

Además, en el párrafo noveno se hace referencia a ?los perfiles mínimos propuestos

en los Reales Decretos?, pero el único Real Decreto que se cita, que concierne justamente

a la Educación Secundaria Obligatoria, es el 217/2022, por lo que debería, bien hacer

la referencia al mismo o aclararse la misma.

3.- Párrafo decimotercero del Preámbulo. La otra observación relativa al preámbulo

concierne a su párrafo decimotercero, en el que se señala que la modificación que

se propone del Decreto 301/2009 (contenida en la disposición final primera) viene

motivada por la publicación del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el

que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la

evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el

Bachillerato y la Formación Profesional, que entre otros extremos, elimina la convocatoria

extraordinaria en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria.

Pero el Real Decreto 984/2021 ha sido derogado por el Real Decreto 243/2022, de 5

de abril; es más, el mismo fue derogado respecto a la Ecuación Secundaria Obligatoria

por el Real Decreto 217/2022 (apartado 2 de su disposición derogatoria única); que

tal convocatoria fuese eliminada por el Real Decreto 984/2021 es una cosa y otra que

la redacción de ese párrafo sea acertada, pues ofrece la impresión equivocada de que

el Real Decreto 984/2021 permanece en vigor, sin que lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda del Real Decreto 217/2022 pueda respaldar su redacción, pues esa

disposición transitoria supone la aplicabilidad del Real Decreto 984/2021 solo para

el curso 2022/2023, al que no se aplica el Decreto proyectado, y respecto de los cursos

segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria.

Por tanto, debe modificarse el citado párrafo, en términos similares a los siguientes:

?(?) que se hace necesaria como consecuencia, entre otros extremos, por la supresión

desde el Real Decreto 984/2021, ya derogado, de la convocatoria extraordinaria de

evaluación.?

4.- Artículo 3.3. Este precepto dispone:

?Además de los elementos descritos en los apartados 1 y 2, en Andalucía se entenderá

por:

Perfil competencial: guía que identifica y define las competencias clave que el alumnado

debe haber adquirido y desarrollado al finalizar segundo curso de Educación Secundaria

Obligatoria e introduce los descriptores operativos que orientan sobre el nivel de

desempeño esperado al término del mismo. Los perfiles se encuentran recogidos en el

Anexo?.

La forma de presentar el precepto es adecuada cuando se trata de definir una relación

de conceptos, como precisamente sucede con el apartado 1 del artículo 3, pero no,

como en este caso, si lo que se pretende es simplemente consignar un solo concepto.

Por ello, la redacción mejoraría si se dispusiese:

?Además de los elementos descritos en los apartados 1 y 2, en la Comunidad Autónoma

de Andalucía se entenderá por perfil competencial la guía que identifica y define

las competencias clave que el alumnado debe haber adquirido y desarrollado al finalizar

segundo curso e introduce los descriptores operativos que orientan sobre el nivel

de desempeño esperado al término del mismo, así como de la etapa. Los perfiles se

encuentran recogidos en el Anexo de este Decreto?.

5.- Artículo 11.3. En consonancia con el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición

adicional primera del Real Decreto 217/2022, este precepto dispone en el último inciso

de su párrafo primero que ?las actividades a las que se refiere este apartado [actividades

para el alumnado cuyos padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal no hayan

optado por que cursen enseñanzas de Religión], en ningún caso, comportarán el aprendizaje

de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso (?) ni a

cualquier área de la etapa?, pero a diferencia de tal disposición básica estatal,

añade una excepción respecto al hecho religioso: ?salvo con el consentimiento expreso

de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado?; esto es,

en este último caso (consentimiento expreso de tales personas), las actividades previstas

en ese apartado sí comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados

al conocimiento del hecho religioso.

Este precepto debe modificarse para aclarar su contenido. Lo más aconsejable sería

suprimir toda referencia al eventual consentimiento de los padres, madres o personas

que ejerzan la tutela legal del alumnado, pues el párrafo segundo del apartado 3 de

la disposición adicional primera del Real Decreto 157/2022, al emplear la expresión

?en ningún caso? lo que parece pretender es evitar que esas actividades alternativas

al aprendizaje de la religión, se conviertan en refuerzos curriculares en cualquier

materia, de ?cualquier área?. Ahora bien, si lo que quiere decretarse es que en el

caso de que las actividades transversales que se realicen tengan relación con el conocimiento

del hecho religioso se requerirá que dicho consentimiento, deba especificarse así.

6.- Artículo 13.1. Este precepto dispone que ?según lo establecido en el artículo

15 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la evaluación será global, continua,

formativa y criterial?. Pero lo cierto es que, en primer lugar, el precepto estatal

explicita que la evaluación será ?continua, formativa e integradora? y, en segundo

lugar, no figura ?criterial? que, por lo demás, es una palabra que no existe. Es cierto

que ?global? puede guardar relación con ?integradora?, pero la utilización de ?criterial?

no parece adecuada, pues aunque el apartado 3 del precepto estatal dispone que en

la evaluación ?deberán tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada

una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la

etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de

salida?, que podría entenderse que hace referencia a lo que se pretende invocar con

la expresión que se censura, esta previsión estatal encuentra su reflejo en el apartado

2 del artículo 13 proyectado, cuando prescribe que ?la evaluación tendrá en cuenta

el grado de desarrollo de las competencias clave y su progreso en el conjunto de los

procesos de aprendizaje?, de modo que es innecesario idear un nuevo carácter que en

todo caso ya estaría contemplado en el citado artículo 13.2 propuesto.

Eso no significa que no se deban tener en cuenta los criterios de evaluación de cada

área (apartado 3 del art. 13 comentado), sino que para ello no debe convertirse tal

directriz en un nuevo criterio valorativo, máxime si el precepto comentado se inicia

(?según lo dispuesto?) con una expresión que implica el seguimiento estricto del estatal.

Por consiguiente, debe eliminarse la expresión ?y criterial?.

7.- Disposición transitoria única. Esa disposición establece:

?El presente Decreto será de aplicación a partir del curso escolar 2023/2024. En el

curso académico 2022/2023 se seguirá aplicando la normativa vigente?.

Dado que con arreglo al apartado 4 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica

3/2020 y al apartado 1 de la disposición final tercera del Real Decreto 217/2022,

las disposiciones normativas básicas en juego se tendrían que haber aplicado en el

curso escolar 2022-2023 para los cursos primero y tercero, y que, por tanto, tales

previsiones no se han cumplido por circunstancias que aquí no se pueden ni deben valorar,

el inciso segundo debe suprimirse, pues el primero ya permite aplicar adecuadamente

el Decreto proyectado sin necesidad de plasmar normativamente el referido incumplimiento.

8.- Disposición final segunda. Esta disposición viene a relacionar los preceptos que

total o parcialmente reproducen preceptos estatales, lo que estaría bien si no fuese

porque en ocasiones el precepto proyectado ya alude a la norma estatal correspondiente,

como sucede claramente y por ejemplo, con los preceptos citados en el apartado 2 de

esa disposición final segunda. Debe procederse, así, a una revisión del texto con

el fin de evitar tal reiteración.

9.- Disposición final tercera. Esta disposición, cuya rúbrica es ?Conformidad con la normativa autonómica?, establece lo siguiente:

?1. Los artículos 27.1. y 29.2, así como la Disposición adicional primera, reproducen

total o parcialmente normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas

en los artículos 19 de la «Formación Permanente del profesorado», 55 de los «Principios

generales de la Educación Secundaria Obligatoria», 110 de las «Modalidades en la oferta

de enseñanzas», 125 de la «Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión. Principios

generales» de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

?2. Los artículos 6.h y 16.3 reproducen total o parcialmente normas dictadas por la

Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en los artículos 14 del «Principio de

igualdad en la educación» y 11 de «Representación equilibrada en los órganos directivos

y colegiados», de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre?.

La existencia de este tipo de previsiones tiene su justificación en la necesidad de

respetar la normativa básica estatal (entre otros, véanse los dictámenes 277/2007,

24/2014, 545/2016, 570/2016, 240/2018, 214/2021, 188 y 432/2022), o en la de evitar

eventuales problemas de seguridad jurídica derivados del mosaico sistemático resultante

de la concurrencia de otra normativa autonómica con incidencia sobre la materia (dictámenes

552 y 579/2020, entre otros muchos), pero de ningún modo puede justificarse en la

obligación de respetar las normas jerárquicamente superiores de las que constituyen

desarrollo o complemento, como en este caso lo es fundamentalmente la Ley 17/2007

y también la Ley 12/2007. Pero es que, además, los preceptos indicados ya son aludidos

en los incorporados al texto normativo proyectado. Eso significa que el precepto debe

suprimirse por inadecuado, innecesario y perturbador, pues en el mejor de los casos

crea un mal precedente.

CONCLUSIONES

I.- La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para aprobar el Decreto cuyo

proyecto ha sido sometido a este Consejo Consultivo (FJ I).

II.- El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a las disposiciones aplicables

(FJ II).

III.- En cuanto al contenido del Proyecto de Decreto se formulan las siguientes observaciones

en las que se distinguen (FJ III):

A) Por la razón que se indica, deben atenderse las siguientes objeciones de técnica

legislativa:

(1) Párrafo decimotercero del preámbulo (Observación III.3). (2) Artículo 11.3 (Observación

III.5). Artículo 13.1 (Observación III.6). (3) Disposición transitoria única (Observación

III.7). (4) Disposición final segunda (Observación III.8). (5) Disposición final tercera

(Observación III.9).

B) Por las razones expuestas en cada una de ellas, se hacen además, las siguientes

observaciones de técnica legislativa:

(1) Observación general (Observación III.1). (2) Preámbulo (Observación III.2). (3)

Artículo 3.3 (Observación III.4).

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