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26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0324/2023 de 20 de abril de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 20/04/2023
Num. Resolución: 0324/2023
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa
de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación ProfesionalPonentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: I.12
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 324/2023, de 20 de abrilPonencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa
de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se somete a dictamen del Consejo Consultivo el ?Proyecto de Decreto por el que se
establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria
en la Comunidad Autónoma de Andalucía?.
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de 19 de marzo de 2007, dispone
en su apartado 1 que ?corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza
no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que
conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el
Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva,
que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen
e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía
de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás
profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia
de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza,
los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como
la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. Asimismo, la
Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre enseñanzas no universitarias
que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal. Igualmente,
con respecto a las enseñanzas citadas en este apartado la Comunidad Autónoma tiene
competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores
afectados en la programación de la enseñanza en su territorio; y sobre la innovación,
investigación y experimentación educativa?. Y en su apartado 2 dispone que ?corresponde
a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el establecimiento de los planes
de estudio, incluida la ordenación curricular, el régimen de becas y ayudas estatales,
los criterios de admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente,
los requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros privados sostenidos
con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente
de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así
como la política de personal al servicio de la Administración educativa?.
El análisis de la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la materia afectada
ha sido ya abordado en numerosas ocasiones por este Consejo, entre otros, en los dictámenes
43 y 109/1996; 69, 101 y 30/1999; 1 y 106/2002; 19, 205 y 457/2003; y 273/2005, durante
la vigencia del Estatuto de Autonomía de 1981, y 387/2007; 405/2010; 105/2011; 124/2015;
372/2016 (éste precisamente sobre el Proyecto de Decreto origen del Decreto 111/2016
que se quiere ahora derogar), 1/2017; 78, 489 y 490/2020 (sobre el Proyecto de Decreto
origen del Decreto 182/2020 que modificaba el Decreto 111/2016, citado), bajo el imperio
del nuevo Estatuto de Autonomía.
Así, este Consejo ha sostenido que del bloque de constitucionalidad ?se desprende
que las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza
son amplias, limitadas directamente por las que incumben al Estado, entre otros aspectos,
en lo tocante a la regulación del derecho fundamental a la educación y a la libertad
de enseñanza, cuyo desarrollo le compete efectuar a través de Ley Orgánica. Este límite
no debe ser entendido, sin embargo, como un impedimento absoluto para que la Comunidad
Autónoma pueda desarrollar su actividad normativa en todo aquello que, en desarrollo
del artículo 27, haya sido objeto de regulación al amparo del artículo 81.1 de la
Constitución?. En apoyo de esta conclusión cabe reiterar la cita de la sentencia del
Tribunal Constitucional 137/1986, de 6 de noviembre, conforme a la cual hay que indagar
cuáles de las disposiciones de las leyes orgánicas dictadas al amparo del referido
artículo 27 de la Constitución encierran las normas básicas para el desarrollo de
dicho precepto, pues ?sólo son ellas (...) las que marcan el límite infranqueable
para las disposiciones autonómicas? (Dictamen 277/2007).
Por su parte el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su apartado
3 determina que ?la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus
poderes con los siguientes objetivos básicos: (?) 2º. El acceso de todos los andaluces
a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y
social?.
Afirmada la competencia autonómica para dictar el Decreto ahora proyectado, el examen
del texto sometido a dictamen exige considerar, en virtud del reparto y alcance competencial
referido, la normativa básica estatal así como las leyes orgánicas dictadas en desarrollo
del artículo 27 de la Constitución.
Entre las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y, por
tanto, a las que se refiere el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, se encuentran
las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya modificación por la Ley Orgánica 3/2020,
de 29 de diciembre, constituye el motivo fundamental de la nueva regulación que se
postula, y que en su artículo 3.2.c) incluye la Educación Secundaria Obligatoria entre
las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y en el artículo 3.3 establece que
?la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos
de grado básico constituyen la educación básica? (contemplada en el artículo 4 de
la citada Ley Orgánica). En particular, deben tenerse en cuenta los preceptos dedicados
a la Educación Secundaria Obligatoria en el capítulo III del título I.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el
que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria
Obligatoria, que reviste carácter básico de acuerdo con su disposición final primera,
párrafo primero.
En otro orden de cosas, como parámetro de legalidad de la disposición normativa proyectada,
ha de tenerse presente la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía,
en particular el capítulo I (?El currículo?) del título II (?Las enseñanzas?), y el
capítulo III (?Educación básica?) de ese mismo título, en concreto su sección 2ª,
relativa a la Educación Secundaria Obligatoria.
Finalmente, ha de afirmarse la legitimación del Consejo de Gobierno para aprobar el
Decreto, en ejercicio de su potestad reglamentaria originaria (arts. 112 y 119.3 del
Estatuto de Autonomía).
II
En cuanto atañe a la tramitación seguida por la Consejería de Desarrollo Educativo
y Formación Profesional para la elaboración de este Proyecto de Decreto, se han aplicado
las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre,
del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Expuesto lo anterior, a la luz de los antecedentes fácticos que nos ofrece el expediente,
puede afirmarse que el procedimiento se ha ajustado en su tramitación a los requisitos
exigibles.
Así, consta acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto
adoptado por el Excmo. Sr. Consejero de la entonces denominada Consejería de Educación
y Deporte, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa
(de 13 de mayo de 2022), en los términos previstos en el artículo 45.1.b) de la citada
Ley 6/2006, que se acompaña de la correspondiente memoria justificativa de la necesidad
y oportunidad de esta norma (de 19 de abril de 2022, si bien fue complementada mediante
adenda de 11 de octubre de 2022) y la memoria económica (de 19 de abril de 2022),
en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el
que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia
económico-financiera, en la que se señala el gasto que supondrá la entrada en vigor
de la norma. No obstante, la memoria económica ha sido complementada posteriormente
(por la de 24 de mayo de 2022) a requerimiento de la Secretaría General Técnica.
También constan emitidos los informes preceptivos del Gabinete Jurídico de la Junta
de Andalucía [art. 78.2.a) del Reglamento aprobado por el Decreto 450/2000, de 26
de diciembre] (informe SSCC 2023/3, de 7 de febrero de 2023); de la Secretaría General
Técnica de la Consejería consultante (de 11 de enero de 2023), requerido por el artículo
45.2 de la Ley 6/2006; Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda
y Financiación Europea (IEF-00206/2022, de 31 de mayo de 2022), exigido en el Decreto
162/2006; del Consejo Escolar de Andalucía (dictamen nº 4/2022 aprobado por su Pleno
de 12 de diciembre de 2022), emitido de conformidad con lo establecido en los artículos
7.1.c) de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, y artículo 13, apartado
1.c), del Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, por el que se regula la composición
y funcionamiento de los Consejos Escolares de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma
de Andalucía; Secretaría General para la Administración Pública (de 6 de junio de
2022) en virtud del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración
de la Junta de Andalucía, del artículo 8 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre,
de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización
organizativa de la Junta de Andalucía y del artículo 5 del Decreto 114/2020, de 8
de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
la Presidencia, Administración Pública e Interior.
Se ha incorporado al expediente el informe sobre evaluación de impacto de género (de
19 de abril de 2022) de la Disposición en trámite cumpliéndose así lo dispuesto en
los artículos 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad
de género en Andalucía, y 45.1.b) de la Ley 6/2006, así como lo previsto en el Decreto
17/2012, de 7 de febrero, que regula su elaboración. En relación con dicho informe
consta informe de observaciones de la Unidad de Igualdad de Género de la Consejería
consultante (de 8 de octubre de 2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4.3 del referido Decreto 17/2012, en concordancia con lo establecido en el artículo
4 del Decreto 275/2010, de 27 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad
de Género en la Administración de la Junta de Andalucía.
Asimismo, se ha elaborado memoria relativa al cumplimiento de los principios de buena
regulación (el 19 de abril de 2022 y nuevamente el 11 de octubre de 2022), en cumplimiento
del artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
También se ha emitido el informe sobre el impacto en la infancia y la adolescencia
(de 19 de abril de 2022), de conformidad con el artículo 7 del Decreto 103/2005, de
19 de abril, que lo regula, así como la disposición adicional décima de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y la Ley 4/2021, de 27
de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en el que se manifiesta que la
norma, espera tener un impacto positivo en el respeto y promoción de los derechos
de la infancia en esta etapa, y que, estando dirigida esta normativa a la población
menor entre los doce y dieciséis años de edad y regulando aspectos concernientes a
su derecho fundamental a la educación, se considera que la tramitación requiere el
informe de análisis de impacto preceptivo por parte del órgano competente en materia
de infancia.
En relación con lo anterior, el centro directivo, de conformidad con la Ley 4/2021,
la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa,
emite informe sobre el impacto en la infancia, adolescencia y la familia del Proyecto
de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía (el 14 de enero de 2023).
Igualmente se acompaña informe sobre la valoración de las cargas administrativas para
la ciudadanía y las empresas derivadas del Proyecto de Decreto (de 19 de abril de
2022), de conformidad con el artículo 45.1.b) de la Ley 6/2006. El citado informe
resalta que el Proyecto normativo no implica la asunción de nuevas cargas administrativas
para la ciudadanía ni para las empresas.
Por otra parte figura cumplimentado el documento sobre criterios (de 19 de abril de
2022) para determinar la incidencia de un proyecto de norma en relación al informe
preceptivo previsto en el artículo 3.1) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción
y Defensa de la Competencia de Andalucía, concluyendo que la norma prevista no regula
una actividad económica, sector económico o mercado.
Consta certificado de la Mesa Sectorial de Educación (de 14 de marzo de 2023), en
el que expone que el Proyecto de Decreto fue tratado por dicha Mesa Sectorial en la
sesión extraordinaria celebrada el 9 de marzo de 2023.
El Proyecto de Decreto fue sometido a los trámites de audiencia remitiéndose a las
entidades y órganos que se detallan en los antecedentes fácticos de este dictamen,
de acuerdo con las previsiones del artículo 45.1.d) de la Ley 6/2006. Asimismo, mediante
Resolución de 13 de mayo de 2022 de la entonces denominada Dirección General de Ordenación
y Evaluación Educativa, el texto se sometió a información pública por un plazo de
15 días, apareciendo publicado en el BOJA núm. 96, de 23 de mayo de 2022.
El Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno en su informe de 16 de marzo
de 2023, formuló diversas observaciones al texto, antes de que éste fuera remitido
a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.
Hay que hacer notar que las observaciones y sugerencias formuladas en la sustanciación
del procedimiento han sido examinadas y valoradas de forma precisa por el órgano que
lo tramita, quedando constancia en el expediente del juicio que merecen e indicando
cuáles de ellas se asumen y cuáles no. Con ello, como viene señalando este Consejo,
no sólo se da verdadero sentido a los distintos trámites desarrollados, evitando que
se conviertan en meros formalismos, sino que también se da cumplimiento a lo previsto
en el artículo 45.1.g) de la Ley 6/2006.
Como últimas actuaciones, el Proyecto de Decreto ha sido examinado por la Comisión
General de Viceconsejeros y Viceconsejeras (sesión de 16 de marzo de 2023), de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/2006, en relación con el artículo 1
del Decreto 155/1988, de 19 de abril, por el que se establecen normas reguladoras
de determinados órganos colegiados de la Junta de Andalucía.
Finalmente, mediante diligencia de 24 de marzo de 2023 de la Directora General de
Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa se hace constar que, en
cumplimiento de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 13
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la documentación
obrante en el expediente se encuentra publicada en la Sección de Transparencia del
Portal de la Junta de Andalucía.
III
Respecto al contenido de la Disposición normativa proyectada, cabe formular las siguientes
observaciones:
1.- Observación general. Debería realizarse una última revisión del texto sometido
a dictamen, sin perjuicio de las observaciones concretas que siguen a esta.
Así, verbigracia: en el artículo 20.2 debería añadirse una coma tras ?estos? así como
sustituir ?vigesimatercera? por ?vigesimotercera?; en el artículo 21.6 debería expresarse
?la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado
de conformidad con el procedimiento que se establezca por Orden de la Consejería competente
en materia de educación, se flexibilizará en los términos (?)?, en vez de ?la escolarización
del alumnado con altas capacidades intelectuales identificado, de conformidad con
el procedimiento que se establezca por orden de la persona titular de la Consejería
competente en materia de educación, se flexibilizará, en los términos (?)?; debería
homogeneizarse el uso de mayúsculas y minúsculas, en particular ?Orden? figura con
mayúscula en los artículos 8.2, 8.4, 9.5, 9.9, 10.3, 12.2, 13.8, 15.5, 16.5, 23.8,
26.6 y disposición adicional primera, apartado 5, y con minúscula en los artículos
18.2, 21.2 y 21.6 y disposición adicional primera, apartado 6; debería suprimirse
la copulativa ?y? antes de ?recogidas? y sustituirla por una coma, tanto en el apartado
1 como en el apartado 3 de la disposición final segunda, así como añadirse una coma
en ambos apartados, antes de ?de la Ley Orgánica 2/2006? y ?del Real Decreto 217/2022?,
respectivamente.
Por otro lado, salvo que lo justifiquen razones sistemáticas o concernientes a la
comprensión del sentido normativo de las disposiciones en que se encuentre (no siempre
coincidentes con aquellas pero en todo caso relacionadas), que lo justifiquen, sería
aconsejable aliviar el texto de la expresión ?Educación Secundaria?, que se utiliza
con una profusión innecesaria, pues es a la ?Educación Secundaria? a la que se dirige
la Disposición normativa proyectada.
2.- Preámbulo. Una primera observación respecto al preámbulo concierne a la redacción
de sus párrafos segundo a séptimo, que tienen el siguiente contenido:
?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce importantes cambios, muchos de ellos
derivados, tal y como indica la propia Ley en su exposición de motivos, de la conveniencia
de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el Sistema
Educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados
por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020/2030.
?La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye entre los principios
y fines de la educación el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según
lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la
inclusión educativa y la aplicación de los principios del Diseño Universal para el
Aprendizaje (DUA). Al mismo tiempo, la Ley reformula la definición de currículo, enumerando
los elementos que lo integran y señalando, a continuación, que su configuración deberá
estar orientada a facilitar el desarrollo educativo del alumnado, garantizando su
formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolo
para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática
en la sociedad actual, sin que en ningún caso esta configuración pueda suponer una
barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la
educación.
?En consonancia con esta visión, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, manteniendo
el enfoque competencial que aparecía ya en el texto original, hace hincapié en el
hecho de que esta formación integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo
de las competencias clave. Asimismo, se modifica la anterior distribución de competencias
administrativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas en lo relativo a los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas. De este modo, corresponde al Gobierno fijar, en
relación con los objetivos, competencias clave, contenidos y criterios de evaluación,
los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Las Administraciones
educativas, a su vez, serán las responsables de establecer el currículo correspondiente
para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos antes mencionados.
Finalmente, corresponderá a los propios centros desarrollar y concretar, en su caso,
el currículo de las diferentes etapas y cursos en el uso de su autonomía, tal y como
se recoge en la citada Ley.
?Con relación a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, el nuevo texto normativo
incorpora modificaciones a la ordenación de la misma, prestando especial atención
al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos, a los principios y valores recogidos
en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía, a la educación para el
desarrollo sostenible, a la igualdad de género y al valor del respeto a las diferencias
individuales, fomentando la cooperación entre iguales, el espíritu crítico y científico,
la cultura de paz y no violencia, la educación emocional y el respeto por el entorno.
Igualmente, el itinerario curricular regulado garantiza una formación artística y
cultural que facilite el desarrollo creativo, la expresión artística del alumnado
y el conocimiento y el reconocimiento del patrimonio natural, artístico y cultural
de Andalucía. En este sentido, se presta especial atención al flamenco, considerado
por la UNESCO patrimonio inmaterial de la Humanidad, a la riqueza de las minorías
etnoculturales que conviven en la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los rasgos básicos
de identidad de la misma. Todo ello, en el marco de una visión plural de la cultura,
de la educación en valores y de las referencias al entorno inmediato del alumnado.
?El carácter obligatorio de esta etapa determina su organización y desarrollo y conlleva
también la exigencia de una atención a la diversidad de la población escolarizada
en ella. La atención a la diversidad supone el respeto a las diferencias y la compensación
de desigualdades sociales, económicas, culturales y personales. De este modo, Andalucía
defiende y potencia una escuela inclusiva que asume una educación igualitaria y democrática
y garantiza el derecho de todo el alumnado a alcanzar el máximo desarrollo personal,
intelectual, social y emocional en función de sus características y posibilidades
para aprender a ser competente y vivir en una sociedad diversa en continuo proceso
de cambio y desarrollo.
?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, ha venido a establecer un nuevo marco
legislativo para la regulación de las enseñanzas de esta etapa, por lo que se considera
necesario regular en un nuevo Decreto, ajustado a la normativa básica vigente, todo
lo relativo a esta etapa educativa. Por tanto, este Decreto establece la ordenación
y el currículo correspondiente a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 del Real Decreto 217/2022, de
29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la
Educación Secundaria Obligatoria. En el mismo, por tanto, se definen las líneas fundamentales
del currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, estableciendo
la ordenación general, la organización de las enseñanzas, la evaluación, los criterios
para la promoción y titulación, la atención a la diversidad y a las diferencias individuales,
posibilitando la creación de itinerarios formativos de excelencia educativa, la tutoría
y orientación, la autonomía de los centros y participación de las familias, así como
las medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo?.
Lo primero que debe notarse es que el Decreto proyectado responde fundamentalmente,
como ya se indicó en el fundamento jurídico primero, a las modificaciones que en la
Ley Orgánica 2/2006 introdujo la Ley Orgánica 3/2020. Esta última Ley Orgánica figura
mencionada en el párrafo segundo, pero no se llega a citar más, ya sea explícitamente
o por alusión indirecta o implícita a la nueva redacción que supone la misma, y aunque
ciertamente las referencias que se hacen con posterioridad a la Ley Orgánica 2/2006
lo son a su nueva redacción, como no podía ser de otra manera y, por lo demás, revela
el inciso segundo del párrafo tercero (?la Ley reformula?) y el párrafo cuarto (?manteniendo?,
?texto original?), sería más apropiado subrayar de forma más clara que se está sumariando
la nueva regulación orgánica, de forma explícita o implícita.
Por otro lado, el inicio de la lectura del párrafo quinto puede ofrecer la impresión
de que se está aludiendo a la nueva regulación de la Ley Orgánica 2/2006 impuesta
por la Ley Orgánica 3/2020 cuando en los dos últimos incisos se alude a Andalucía
y, por tanto, parece claro que se está haciendo referencia al texto sometido a dictamen,
como también resulta del párrafo sexto. En el séptimo se vuelve a hacer referencia
al nuevo marco normativo que supone la Ley Orgánica 3/2020 y al Real Decreto 217/2022,
pero entonces este párrafo debiera preceder a las referencias que se contienen a la
regulación autonómica propuesta. Lo expuesto significa que además de corregir tal
error, deben reordenarse sistemáticamente tales párrafos.
Finalmente, la redacción de esos párrafos podría aligerarse en alguna medida, algo
siempre deseable desde el punto de vista de la técnica normativa.
Por todo ello, se propone la siguiente redacción o alguna similar a la misma:
?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, introduce importantes cambios en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, muchos de ellos derivados, tal y como
indica la propia Ley Orgánica en su Exposición de Motivos, de la conveniencia de revisar
las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el Sistema Educativo
a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión
Europea y la UNESCO para la década 2020/2030.
?De ese modo, se comprenden entre los principios y fines de la educación, el cumplimiento
efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre
los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la inclusión educativa y la aplicación de
los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA). Al mismo tiempo, se
reformula la definición de currículo, enumerando los elementos que lo integran y señalando,
a continuación, que su configuración deberá estar orientada a facilitar el desarrollo
educativo del alumnado, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno
desarrollo de su personalidad y preparándolo para el ejercicio pleno de los derechos
humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, sin que en
ningún caso esta configuración pueda suponer una barrera que genere abandono escolar
o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.
?En consonancia con esta visión, aún manteniendo el enfoque competencial que aparecía
ya en el texto original, con la Ley Orgánica 3/2020 se subraya el hecho de que esta
formación integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo de las competencias
clave. Asimismo, se modifica la anterior distribución de competencias administrativas
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en lo relativo a los contenidos básicos
de las enseñanzas mínimas. De este modo, corresponde al Gobierno de la Nación fijar,
en relación con los objetivos, competencias clave, contenidos y criterios de evaluación,
los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Las Administraciones
educativas, a su vez, serán las responsables de establecer el currículo correspondiente
para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos antes mencionados.
Finalmente, corresponderá a los propios centros desarrollar y concretar, en su caso,
el currículo de las diferentes etapas y cursos en el uso de su autonomía, tal y como
se recoge en la citada Ley.
?La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por tanto, ha venido a establecer un
nuevo marco legislativo para la regulación de las enseñanzas, por lo que se considera
necesario regular en un nuevo Decreto la ordenación y el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el referido marco y el Real Decreto 217/2022,
de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de
la Educación Secundaria Obligatoria.
?En este Decreto se definen, en consecuencia, las líneas fundamentales del currículo
de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, estableciendo la ordenación
general, la organización de las enseñanzas, la evaluación, los criterios para la promoción
y titulación, la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, posibilitando
la creación de itinerarios formativos de excedencia educativa, la tutoría y orientación,
la autonomía de los centros y la participación de las familias, así como las medidas
de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo?.
?El nuevo texto normativo incorpora modificaciones en la ordenación de la Educación
Secundaria, prestando especial atención al conocimiento y respeto de los Derechos
Humanos, a los principios y valores recogidos en la Constitución Española y en el
Estatuto de Autonomía, a la educación para el desarrollo sostenible, a la igualdad
de género y al valor del respeto a las diferencias individuales, fomentando la cooperación
entre iguales, el espíritu crítico y científico, la cultura de la paz y no violencia,
la educación emocional y el respeto por el entorno. Igualmente, el itinerario curricular
pretende garantizar una formación artística y cultural que facilite el desarrollo
creativo, la expresión artística y el conocimiento y el reconocimiento del patrimonio
natural, artístico y cultural de Andalucía. En este sentido, se presta especial atención
al flamenco, considerado por la UNESCO patrimonio inmaterial de la Humanidad, a la
riqueza de las minorías etnoculturales que conviven en la Comunidad Autónoma de Andalucía
y a los rasgos básicos de identidad de la misma. Todo ello, en el marco de una visión
plural de la cultura, de la educación en valores democráticos y de las referencias
a la vida cotidiana y al entorno inmediato del alumnado.
?El carácter obligatorio de esta etapa determina su organización y desarrollo y conlleva
también la exigencia de una atención a la diversidad de la población escolarizada
en ella, lo que supone el respeto a las diferencias y la compensación de desigualdades
sociales, económicas, culturales y personales. De este modo, Andalucía defiende y
potencia una escuela inclusiva que asume una educación igualitaria y democrática y
garantiza el derecho de todo el alumnado a alcanzar el máximo desarrollo personal,
intelectual, social y emocional en función de sus características y posibilidades
para aprender a ser competente y vivir en una sociedad diversa en continuo proceso
de cambio y desarrollo?.
Además, en el párrafo noveno se hace referencia a ?los perfiles mínimos propuestos
en los Reales Decretos?, pero el único Real Decreto que se cita, que concierne justamente
a la Educación Secundaria Obligatoria, es el 217/2022, por lo que debería, bien hacer
la referencia al mismo o aclararse la misma.
3.- Párrafo decimotercero del Preámbulo. La otra observación relativa al preámbulo
concierne a su párrafo decimotercero, en el que se señala que la modificación que
se propone del Decreto 301/2009 (contenida en la disposición final primera) viene
motivada por la publicación del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el
que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la
evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el
Bachillerato y la Formación Profesional, que entre otros extremos, elimina la convocatoria
extraordinaria en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria.
Pero el Real Decreto 984/2021 ha sido derogado por el Real Decreto 243/2022, de 5
de abril; es más, el mismo fue derogado respecto a la Ecuación Secundaria Obligatoria
por el Real Decreto 217/2022 (apartado 2 de su disposición derogatoria única); que
tal convocatoria fuese eliminada por el Real Decreto 984/2021 es una cosa y otra que
la redacción de ese párrafo sea acertada, pues ofrece la impresión equivocada de que
el Real Decreto 984/2021 permanece en vigor, sin que lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 217/2022 pueda respaldar su redacción, pues esa
disposición transitoria supone la aplicabilidad del Real Decreto 984/2021 solo para
el curso 2022/2023, al que no se aplica el Decreto proyectado, y respecto de los cursos
segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria.
Por tanto, debe modificarse el citado párrafo, en términos similares a los siguientes:
?(?) que se hace necesaria como consecuencia, entre otros extremos, por la supresión
desde el Real Decreto 984/2021, ya derogado, de la convocatoria extraordinaria de
evaluación.?
4.- Artículo 3.3. Este precepto dispone:
?Además de los elementos descritos en los apartados 1 y 2, en Andalucía se entenderá
por:
Perfil competencial: guía que identifica y define las competencias clave que el alumnado
debe haber adquirido y desarrollado al finalizar segundo curso de Educación Secundaria
Obligatoria e introduce los descriptores operativos que orientan sobre el nivel de
desempeño esperado al término del mismo. Los perfiles se encuentran recogidos en el
Anexo?.
La forma de presentar el precepto es adecuada cuando se trata de definir una relación
de conceptos, como precisamente sucede con el apartado 1 del artículo 3, pero no,
como en este caso, si lo que se pretende es simplemente consignar un solo concepto.
Por ello, la redacción mejoraría si se dispusiese:
?Además de los elementos descritos en los apartados 1 y 2, en la Comunidad Autónoma
de Andalucía se entenderá por perfil competencial la guía que identifica y define
las competencias clave que el alumnado debe haber adquirido y desarrollado al finalizar
segundo curso e introduce los descriptores operativos que orientan sobre el nivel
de desempeño esperado al término del mismo, así como de la etapa. Los perfiles se
encuentran recogidos en el Anexo de este Decreto?.
5.- Artículo 11.3. En consonancia con el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición
adicional primera del Real Decreto 217/2022, este precepto dispone en el último inciso
de su párrafo primero que ?las actividades a las que se refiere este apartado [actividades
para el alumnado cuyos padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal no hayan
optado por que cursen enseñanzas de Religión], en ningún caso, comportarán el aprendizaje
de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso (?) ni a
cualquier área de la etapa?, pero a diferencia de tal disposición básica estatal,
añade una excepción respecto al hecho religioso: ?salvo con el consentimiento expreso
de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado?; esto es,
en este último caso (consentimiento expreso de tales personas), las actividades previstas
en ese apartado sí comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados
al conocimiento del hecho religioso.
Este precepto debe modificarse para aclarar su contenido. Lo más aconsejable sería
suprimir toda referencia al eventual consentimiento de los padres, madres o personas
que ejerzan la tutela legal del alumnado, pues el párrafo segundo del apartado 3 de
la disposición adicional primera del Real Decreto 157/2022, al emplear la expresión
?en ningún caso? lo que parece pretender es evitar que esas actividades alternativas
al aprendizaje de la religión, se conviertan en refuerzos curriculares en cualquier
materia, de ?cualquier área?. Ahora bien, si lo que quiere decretarse es que en el
caso de que las actividades transversales que se realicen tengan relación con el conocimiento
del hecho religioso se requerirá que dicho consentimiento, deba especificarse así.
6.- Artículo 13.1. Este precepto dispone que ?según lo establecido en el artículo
15 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la evaluación será global, continua,
formativa y criterial?. Pero lo cierto es que, en primer lugar, el precepto estatal
explicita que la evaluación será ?continua, formativa e integradora? y, en segundo
lugar, no figura ?criterial? que, por lo demás, es una palabra que no existe. Es cierto
que ?global? puede guardar relación con ?integradora?, pero la utilización de ?criterial?
no parece adecuada, pues aunque el apartado 3 del precepto estatal dispone que en
la evaluación ?deberán tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada
una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la
etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de
salida?, que podría entenderse que hace referencia a lo que se pretende invocar con
la expresión que se censura, esta previsión estatal encuentra su reflejo en el apartado
2 del artículo 13 proyectado, cuando prescribe que ?la evaluación tendrá en cuenta
el grado de desarrollo de las competencias clave y su progreso en el conjunto de los
procesos de aprendizaje?, de modo que es innecesario idear un nuevo carácter que en
todo caso ya estaría contemplado en el citado artículo 13.2 propuesto.
Eso no significa que no se deban tener en cuenta los criterios de evaluación de cada
área (apartado 3 del art. 13 comentado), sino que para ello no debe convertirse tal
directriz en un nuevo criterio valorativo, máxime si el precepto comentado se inicia
(?según lo dispuesto?) con una expresión que implica el seguimiento estricto del estatal.
Por consiguiente, debe eliminarse la expresión ?y criterial?.
7.- Disposición transitoria única. Esa disposición establece:
?El presente Decreto será de aplicación a partir del curso escolar 2023/2024. En el
curso académico 2022/2023 se seguirá aplicando la normativa vigente?.
Dado que con arreglo al apartado 4 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica
3/2020 y al apartado 1 de la disposición final tercera del Real Decreto 217/2022,
las disposiciones normativas básicas en juego se tendrían que haber aplicado en el
curso escolar 2022-2023 para los cursos primero y tercero, y que, por tanto, tales
previsiones no se han cumplido por circunstancias que aquí no se pueden ni deben valorar,
el inciso segundo debe suprimirse, pues el primero ya permite aplicar adecuadamente
el Decreto proyectado sin necesidad de plasmar normativamente el referido incumplimiento.
8.- Disposición final segunda. Esta disposición viene a relacionar los preceptos que
total o parcialmente reproducen preceptos estatales, lo que estaría bien si no fuese
porque en ocasiones el precepto proyectado ya alude a la norma estatal correspondiente,
como sucede claramente y por ejemplo, con los preceptos citados en el apartado 2 de
esa disposición final segunda. Debe procederse, así, a una revisión del texto con
el fin de evitar tal reiteración.
9.- Disposición final tercera. Esta disposición, cuya rúbrica es ?Conformidad con la normativa autonómica?, establece lo siguiente:
?1. Los artículos 27.1. y 29.2, así como la Disposición adicional primera, reproducen
total o parcialmente normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas
en los artículos 19 de la «Formación Permanente del profesorado», 55 de los «Principios
generales de la Educación Secundaria Obligatoria», 110 de las «Modalidades en la oferta
de enseñanzas», 125 de la «Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión. Principios
generales» de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
?2. Los artículos 6.h y 16.3 reproducen total o parcialmente normas dictadas por la
Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en los artículos 14 del «Principio de
igualdad en la educación» y 11 de «Representación equilibrada en los órganos directivos
y colegiados», de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre?.
La existencia de este tipo de previsiones tiene su justificación en la necesidad de
respetar la normativa básica estatal (entre otros, véanse los dictámenes 277/2007,
24/2014, 545/2016, 570/2016, 240/2018, 214/2021, 188 y 432/2022), o en la de evitar
eventuales problemas de seguridad jurídica derivados del mosaico sistemático resultante
de la concurrencia de otra normativa autonómica con incidencia sobre la materia (dictámenes
552 y 579/2020, entre otros muchos), pero de ningún modo puede justificarse en la
obligación de respetar las normas jerárquicamente superiores de las que constituyen
desarrollo o complemento, como en este caso lo es fundamentalmente la Ley 17/2007
y también la Ley 12/2007. Pero es que, además, los preceptos indicados ya son aludidos
en los incorporados al texto normativo proyectado. Eso significa que el precepto debe
suprimirse por inadecuado, innecesario y perturbador, pues en el mejor de los casos
crea un mal precedente.
CONCLUSIONES
I.- La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para aprobar el Decreto cuyo
proyecto ha sido sometido a este Consejo Consultivo (FJ I).
II.- El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a las disposiciones aplicables
(FJ II).
III.- En cuanto al contenido del Proyecto de Decreto se formulan las siguientes observaciones
en las que se distinguen (FJ III):
A) Por la razón que se indica, deben atenderse las siguientes objeciones de técnica
legislativa:
(1) Párrafo decimotercero del preámbulo (Observación III.3). (2) Artículo 11.3 (Observación
III.5). Artículo 13.1 (Observación III.6). (3) Disposición transitoria única (Observación
III.7). (4) Disposición final segunda (Observación III.8). (5) Disposición final tercera
(Observación III.9).
B) Por las razones expuestas en cada una de ellas, se hacen además, las siguientes
observaciones de técnica legislativa:
(1) Observación general (Observación III.1). (2) Preámbulo (Observación III.2). (3)
Artículo 3.3 (Observación III.4).
