Última revisión
15/05/2024
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0326/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 0326/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de anulación de acto administrativo.
Inexistencia de antijuridicidad.
Resumen
Organo Solicitante: Universidad de MálagaPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.314
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 326/2024, de 18 de abrilPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Universidad de Málaga
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de anulación de acto administrativo.
Inexistencia de antijuridicidad.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por la Universidad de Málaga a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta la indemnización solicitada asciende a un total de 71.922,36 euros,
el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, aplicable
al caso dada la fecha en la que sucedieron los hechos.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
resulta de aplicación a la Universidad consultante que, sin perjuicio de la autonomía
que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución, está sujeta a las bases del
régimen jurídico y al procedimiento administrativo común, así como al sistema de responsabilidad
de las Administraciones Públicas, en tanto que se trata de una Entidad de Derecho
Público con personalidad jurídica propia vinculada a las Administraciones Públicas
territoriales [art. 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
(actualmente derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario)
en relación con el art. 2.2.c) de la Ley 39/2015 y 2.2.c) de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quién ha sufrido
los presuntos daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la
Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].
La acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de
la Ley 39/2015. Consideramos para ello que es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 7 de Málaga nº 87/2022, de 8 de marzo, declarada firme mediante diligencia de ordenación
de 19 de abril de 2022, la que sirve de motivo para alegar por la reclamante el incierto
daño alegado. Por tanto, la reclamación interpuesta el 21 de diciembre de 2022 se
encuentra dentro del citado plazo.
IV
Es objeto del presente dictamen un procedimiento de responsabilidad patrimonial en
el que la interesada reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia de la anulación mediante resolución del Rector de la Universidad
de Málaga de una plaza de profesor contratado doctor posteriormente anulada por sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga.
Tal y como resulta de la documentación que obra en el expediente, la reclamante era
profesora asociada de la Universidad de Málaga y concurrió junto con otras personas
a un proceso selectivo para una plaza de profesor contratado doctor convocada mediante
resolución de 5 de marzo de 2019. Dicha convocatoria fue anulada por la propia Universidad
mediante resolución de 30 de abril de 2019, resolución posteriormente anulada por
la sentencia 87/2022, de 8 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
7 de Málaga, que estima el recurso interpuesto por la interesada contra la misma.
En ejecución de dicha sentencia, la resolución de la Universidad de 5 de mayo de 2022
reactiva el proceso selectivo, presentándose al mismo la ahora reclamante y otras
2 personas más. Este proceso selectivo fue declarado desierto el 2 de septiembre de
2022 ya que ninguno de los 3 candidatos presentó en el plazo correspondiente la propuesta
académica requerida para concurrir a la provisión de la plaza.
La reclamante alega que no pudo presentarse a este último proceso por sufrir una enfermedad
pulmonar obstructiva crónica que le ha impedido cumplir con los requisitos de la convocatoria,
considerando que la anulación de la plaza, en su momento (año 2019), le provocó un
"enorme perjuicio personal y económico" por cuanto se le "privó del derecho a optar
a una plaza que [ella] misma había generado" añadiendo que "si bien es cierto que
generar una plaza que sale a concurso no es garantía de obtenerla, la cuestión es
que al ser anulada no [tuvo] oportunidad de obtenerla" si bien, a su juicio "la probabilidad
de haber obtenido la plaza era muy alta por diversos motivos" (que especifica en su
reclamación).
Pues bien, debe recordarse que el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 establece en su
inciso segundo que la "anulación (?) por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
de los actos (?) no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización". Del tenor
literal del citado precepto se desprende que del hecho cierto de la invalidación de
un acto administrativo no cabe presuponer sin más la existencia de una responsabilidad
objetiva y directa a la que deba hacer frente la Administración autora del acto invalidado,
sino que, incluso en este supuesto, el éxito o el fracaso en el ejercicio de la acción
de responsabilidad patrimonial vendrá determinado por la concurrencia o no de la totalidad
de los requisitos establecidos con carácter general.
Este Consejo Consultivo ha venido recordando (dictámenes 358 y 235/2003, 43/2008 y
429/2009, 31/2011 o, entre los más recientes, el 1116/2023, entre otros), que la jurisprudencia
y el Consejo de Estado han negado una automática correspondencia entre anulación y
responsabilidad, dejando a salvo la procedencia de ésta cuando el acto anulado hubiera
ocasionado un daño efectivo, de modo que la causa para la estimación de una reclamación
ligada a la anulación de un acto no está en el reproche que puedan merecer las irregularidades
que dan lugar a la misma, sino en la efectiva producción de un daño antijurídico para
el reclamante. Y es que la base para declarar la responsabilidad patrimonial es la
existencia de un acto de la Administración que produce un perjuicio que el interesado
no está obligado a soportar y no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico
de la Administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de indemnizar,
sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se materializa en la realidad
de unos daños y perjuicios, además de la obligada relación de causalidad entre el
daño producido y el acto que lo causa.
En el supuesto que nos ocupa no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo,
pues si bien la interesada atribuye los perjuicios patrimoniales y personales sufridos
a la anulación del proceso selectivo para la cobertura de una plaza de profesor contratado
doctor no puede asegurarse que si hubiera concurrido a la convocatoria de 2019, y
esta se hubiera celebrado, habría sido ella la candidata ganadora de dicho proceso,
ya que además de ella se presentaron otros candidatos.
De este modo, la petición resarcitoria se funda en una mera especulación o expectativa
(la "probabilidad de haber ganado la plaza"), sin que, por tanto, pueda apreciarse
la existencia de un daño efectivo. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia
de 23 de marzo de 2011 "el daño, para ser indemnizable, ha de ser real y efectivo,
no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e
intereses legítimos evaluables económicamente (?)". En todo caso, "debe tratarse de
daños antijurídicos, efectivos y acreditados, excluyéndose, los daños hipotéticos,
eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles,
sin que se considere daño efectivo la mera frustración de una expectativa. Es decir,
el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad,
cierto, por lo que no basta con la mera alegación del daño, sino que también es precisa
su prueba".
En conclusión, entendemos que la pretensión de la interesada de que se le abonen 71.922,36
euros por las diferencias retributivas entre profesor asociado y profesor contratado
doctor y las cuotas abonadas en concepto de cuotas de autónomos, sin haber superado
proceso selectivo alguno, carece por completo de fundamento debiendo ser rechazada
de plano.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Universidad de Málaga a instancia
de doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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