Última revisión
21/11/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0747/2023 de 11 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 11/10/2023
Num. Resolución: 0747/2023
Cuestión
Aprobación de Pliego de Cláusulas Administrativas Generales.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante: Diputación Provincial de CádizPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.714
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 747/2023, de 11 de octubrePonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Diputación Provincial de Cádiz
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Aprobación de Pliego de Cláusulas Administrativas Generales.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
la Diputación de Cádiz para la aprobación de los ?Pliegos de Cláusulas Administrativas
Generales para la contratación de suministros por procedimiento abierto, procedimiento
abierto simplificado y procedimiento abierto simplificado abreviado?.
Ante todo, y de cara a futuras solicitudes, debe señalarse que las Administraciones
consultantes deben solicitar un dictamen por cada pliego de cláusulas administrativas
generales, aunque todos ellos se refieran al mismo tipo de contrato (en este caso
el de suministro).
Dicho lo anterior, hay que precisar que el dictamen solicitado resulta preceptivo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril,
del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 121.2 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), en el que se dispone que ?Las Comunidades
Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos
de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva, si lo hubiera?. A este respecto nos remitimos, mutatis mutandis, a lo expuesto en los dictámenes 146/2004, 453/2006 y 253/2007 de este Consejo Consultivo.
II
En lo que atañe a la competencia para la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas
generales sometidos a dictamen, hay que precisar que corresponde al Pleno de la Diputación
de Cádiz, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, apartado
segundo, in fine, de la LCSP.
Aunque los tres documentos sometidos a dictamen se intitulan ?pliego de cláusulas
administrativas generales (?)?, hay que entender que se trata de propuestas que se
elevarán al Pleno de la Diputación una vez que se emita el presente dictamen, como
se desprende del informe de la Central de Contratación Administrativa de la Diputación
de Cádiz, de la que proceden los tres pliegos remitidos a este Consejo Consultivo.
No puede ser de otro modo, dado que el dictamen de este Consejo debe emitirse inmediatamente
antes de que se aprueben tales pliegos. En este sentido cabe recordar que el artículo
3 de la Ley del Consejo Consultivo dispone que los asuntos en que haya dictaminado
el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún
órgano u organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta misma prescripción
resulta del artículo 1 del Reglamento del Consejo Consultivo, que, bajo la rúbrica
?naturaleza y posición institucional?, viene a establecer una conexión entre la condición
del Consejo como superior órgano consultivo de las Administraciones Públicas a las
que se refiere su apartado 1 y la prohibición de que los asuntos que haya dictaminado
sean remitidos ulteriormente para informe a otros órganos.
A la luz del expediente remitido por la Diputación de Cádiz, y faltando un concreto
desarrollo de la LCSP por la normativa autonómica en este punto, cabe afirmar que,
en términos generales, la tramitación ahora examinada resulta correcta, habiéndose
incorporado al expediente los antecedentes que sirven de base a los tres pliegos generales
cuya aprobación se postula. En este plano cabe destacar que consta informe de la Secretaría
General de la Diputación de Cádiz, de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional tercera, apartado 8, de la LCSP, en relación con el artículo 122.7 de la
LCSP (por razones obvias, aunque el precepto se refiera al informe previo del Servicio
Jurídico en la ?aprobación de los pliegos? en un precepto destinado al pliego de cláusulas
administrativas particulares) y con el artículo 3.3.b) del Real Decreto 128/2018,
de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional. Asimismo, cabe destacar el informe- propuesta
de la Central de Contratación Administrativa antes referida, en el que se da cuenta
del contenido de los pliegos, principios a los que atienden y objetivos perseguidos
con su aprobación.
Sin perjuicio de lo anterior, la conclusión antes expuesta fundada en la doctrina
contenida en el dictamen 453/2006 sobre el procedimiento de aprobación de los pliegos
de cláusulas administrativas generales, ligado a su naturaleza, no podemos dejar de
señalar que, en adelante, la elaboración de esta clase de pliegos debería abrirse
a la participación de contratistas y demás colectivos concernidos por los mismos,
con independencia de que la vigencia de estos pliegos derive de un acto unilateral
de la Diputación consultante. Damos por reproducido lo que a este respecto dijimos
en el dictamen antes referido sobre el significado del valor de la participación en
la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
III
Como se desprende del artículo 121 de la LCSP los pliegos de cláusulas administrativas
generales (PCAG) se aprueban para su utilización en los contratos que se celebren
por los órganos de contratación y deben ajustarse en su contenido a los preceptos
de dicha Ley y de sus disposiciones de desarrollo. El artículo 66.1 del Reglamento
general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, establece que los pliegos de cláusulas administrativas
generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que
serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además
de las establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
A su vez, el artículo 188 de la LCSP, al referirse al régimen jurídico de los contratos
administrativos, dispone que sus efectos se regirán por las normas a que hace referencia
el apartado 2 del artículo 25 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de
prescripciones técnicas, generales y particulares, o documento descriptivo que sustituya
a éstos.
Es cierto que la inclusión de determinadas prescripciones en los PCAG ha contribuido
a la controversia existente sobre su naturaleza normativa, afirmada por el Consejo
de Estado en diversos dictámenes y negada por la mayoría de la doctrina y la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa. Así, en su dictamen 334/2002, el Consejo
de Estado señala que dichos pliegos «tienen una naturaleza normativa, al suponer un
límite a la autonomía de la voluntad en la contratación pública» (artículo 4 de la
Ley de Contratos) y vincular a los pliegos de cláusulas administrativas particulares
(artículo 50 de la Ley de Contratos). Dicho dictamen recuerda que en el dictamen 2.701/1995
precisó el Consejo de Estado que «el contenido material de los pliegos es efectivamente
un desarrollo de la regulación legal de contratos, ya que deben definir el objeto
de los contratos análogos, expresando su contenido (derechos y deberes de las partes)
y, en definitiva, describiendo el tipo contractual que delimita la autonomía de la
voluntad. Son tales pliegos, pues, materialmente, ejecución de la Ley de contratos.»
Sin embargo, La Junta Consultiva de Contratación Administrativa niega el carácter
normativo de los PCAG (informes 65/1996, de 20 de marzo, y 22/2004, de 7 de junio)
y en este sentido afirma que cumplen la función prevista en el artículo 66 del RGLCAP
y el requisito de que su aprobación no se realice por el órgano de contratación, sino
por el Consejo de Ministros, no le atribuye la condición de norma jurídica, sino que
fija la competencia y el procedimiento a seguir para tal fin. Como este Consejo Consultivo
expuso en el dictamen 453/2006, el propio Reglamento General de la Ley de Contratos
niega dicha naturaleza al subrayar en su preámbulo lo siguiente: ?(?) se incorporan
al Reglamento determinadas cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas generales
(Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras. Orden de 8 de marzo
de 1972 para contratos de consultoría y de asistencia y Decreto 2572/1973, de 5 de
octubre, para equipos y sistemas informáticos) que, por su naturaleza y contenido,
se han considerado más propios de un texto reglamentario que de los citados pliegos
generales de los que formaban parte, de tal manera que ahora ya no puede eludirse
su cumplimiento utilizando el trámite previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas para la introducción en los pliegos particulares de cláusulas contrarias
a los pliegos generales.? Esta posibilidad sigue estando presente en la vigente LCSP,
cuyo artículo 22.6 dispone que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
deberá informar con carácter previo todos los pliegos de cláusulas administrativas
particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes
pliegos generales; una previsión que, junto a otras en las que no podemos entrar,
aleja a los PCAG de las disposiciones reglamentarias.
Dicho lo anterior, hay que hacer notar que la Central de Contratación Administrativa
de la Diputación de Cádiz afirma que los pliegos que se someten a dictamen permitirán
homogeneizar el contenido del clausulado de los contratos sobre los que versan, al
garantizar la aplicación de unas normas contractuales generales que permanecerán inalterables,
?limitándose de este modo la concreción de los aspectos específicos que hayan de regular
cada contrato a la cumplimentación de los Anexos tipo que acompañan a estos Pliegos,
todo ello sin perjuicio de los posibles cambios que a lo largo de la vigencia de dichos
PCAG se produzcan en la normativa contractual, que puedan afectar a su contenido y
hagan precisa su modificación. De este modo, se afirma, la aprobación de los PCAG
redundará necesariamente en la consecución de una mayor seguridad jurídica en la contratación
para los operadores económicos, ?ya que podrán conocer con la suficiente antelación
el clausulado común que haya de regir los distintos contratos de suministros que se
pretendan licitar, el cual resultará accesible a través del Perfil de Contratante
de la propia Diputación, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público?.
El mismo informe subraya que los PCAG constituirán, igualmente, una herramienta especialmente
útil para dotar de mayor agilidad la preparación de los contratos.
En principio, sin perjuicio de algunas observaciones que después se harán, cabe afirmar
que los pliegos examinados se ajustan a la LCSP y a su normativa de desarrollo. La
Central de Contratación proponente destaca que para la elaboración de los PCAG que
proponen ?se ha partido de distintas fuentes documentales de organismos y Administraciones
que ofrecen libremente a las distintas entidades del sector público el acceso a sus
respectivos pliegos, habiéndose consultado los modelos aprobados por el Consejo Nacional
de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración
Local (Cosital) y, en particular, especialmente para la elaboración del Anexo I de
características del contrato, los pliegos aprobados por la Junta de Andalucía.
Sin embargo, debe apuntarse que el artículo 66.2 del Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas precisa que los pliegos se referirán
a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:
Ejecución del contrato y sus incidencias.
Derechos y obligaciones de las partes, régimen económico.
Modificaciones del contrato, supuestos y límites.
Resolución del contrato.
Extinción del contrato, recepción, plazo de garantía y liquidación"
Es importante considerar que el contenido de los PCAG no puede confundirse con el
de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que deben aprobarse previamente
a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación
del contrato (art. 122.1 de la LCSP), a los que el legislador reserva determinados
aspectos del régimen del contrato no previstos en el ámbito material que el artículo
66 del RGLCAP prevé para los PCAG. En concreto, según el artículo 122.2 de la LCSP
en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán: ?los criterios
de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales
y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones
especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los
derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato
salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en
el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir
las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial
de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo?.
En el mismo sentido, damos por reproducido el contenido de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares previsto en el artículo 67 del RGLCAP que comienza diciendo
que los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones
que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adjudicación,
las que se considere pertinente incluir y no figuren en el pliego de cláusulas administrativas
generales que, en su caso, resulte de aplicación o estén en contradicción con alguna
de ellas y las que figurando en el mismo no hayan de regir por causa justificada en
el contrato de que se trate.
La delimitación a la que acabamos de aludir es importante, no sólo porque evita el
solapamiento y la confusión entre ambas clases de pliegos, sino por la distinta solución
a la que conduce en cuanto se refiere a la competencia para aprobarlos y a la competencia
de los órganos consultivos, que no están llamados a intervenir en la aprobación de
los pliegos de cláusulas administrativa particulares. Por esta razón el dictamen 486/2021
concluye que no procede emitir dictamen en relación con los ?Pliegos de Cláusulas
Administrativas Generales que regirán los contratos administrativos celebrados por
el Ayuntamiento de Agulo?, recordando la doctrina sentada en su dictamen 11/1996,
de 7 de marzo, de acuerdo con el Consejo de Estado. En efecto, el dictamen 11/1996
señala lo siguiente:
«(?) conforme a las determinaciones del art. 50 de la propia LCAP, el órgano de contratación
competente no requiere del preceptivo parecer de esta Institución consultiva para
la aprobación del correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares,
ya se trate del individualizadamente confeccionado para cada actuación relativa a
la contratación que se pretenda, o de los modelos-tipo de los Pliegos de esta naturaleza,
si optare por tal previsión legal.
»(...).
»De este contenido reglamentariamente determinado puede concluirse que los Pliegos
de Cláusulas Administrativas Generales deben dar respuesta a las incidencias contractuales
y a las relaciones del contratista y la Administración, siendo por tanto ajeno a los
mismos el previo procedimiento de contratación. Como ha señalado el Consejo de Estado,
en los mismos se han de configurar las ?prescripciones relativas a derechos y obligaciones
de las partes contratantes, siendo naturalmente ajenas al contenido del contrato las
normas que previenen los requisitos y condiciones que deben cumplirse para que entre
la Administración y un determinado contratista se establezca el vínculo contractual.
Una cosa es lo referente al establecimiento de la relación y otra bien distinta el
contenido de la relación a establecer o establecida: a este último deben limitarse
los pliegos de cláusulas? (Dictamen del Consejo de Estado de 14 de julio de 1970,
expediente n.º 36.921).
»De esta forma, los Pliegos de Cláusulas Generales no tienen por objeto el establecimiento
de aquellas condiciones ?que regirán la contratación?, como se intitula el documento
remitido a este Consejo, sino el de aquellas que han de regir el contrato de obras
a adjudicar y formalizar.
»(...).
»Se quiere significar con ello que las menciones relativas al procedimiento de contratación
habrán de ser establecidas por el correspondiente Pliego de Condiciones Particulares
(...).»
Con arreglo a dicha doctrina, que este Consejo Consultivo considera valida partiendo
de la actual delimitación legal y reglamentaria entre una y otra clase de pliegos,
la Diputación consultante debe efectuar un replanteamiento de los pliegos sometidos
a dictamen, cuya denominación ya es de por sí reveladora de que los pliegos de cláusulas
administrativas generales regulan la contratación de suministros por procedimiento
abierto, procedimiento abierto simplificado y procedimiento abierto simplificado abreviado.
Aunque dicho replanteamiento debe llevar a que el contenido de tales pliegos se ciña
al que es propio de los PCAG, para después solicitar el dictamen preceptivo que prevé
el legislador de la LCSP, este Consejo considera conveniente realizar determinadas
observaciones para que surtan efecto en la reelaboración que se propone.
Así, en su deseo de abarcar la totalidad de aspectos de los contratos de suministro
adjudicados por los procedimientos ya referidos, resulta que existen distintas cláusulas
en las que se emplean expresiones propias de un pliego de cláusulas administrativas
particulares, con referencias individualizadas a ?este contrato? o alusiones a la
sujeción del mismo a ?este pliego? u otras similares.
En otras ocasiones el deseo de que los pliegos abarquen la totalidad del régimen jurídico
de la contratación de suministros, incluyendo la adjudicación y la ejecución se incurre
en la técnica de repetir no literalmente determinados preceptos de la LCSP (?lex repetita?), aunque en ocasiones se opta por otra técnica, efectuando una remisión a los artículos
correspondientes de la LCSP o del RGLCAP. Ejemplo de ello es la cláusula 31.2.2 del
pliego de cláusulas generales para la contratación de suministros por procedimiento
abierto, que al referirse a la extinción por resolución señala que son causas de resolución
del contrato las previstas en los artículos 211 y 306 de la LCSP, con los efectos
señalados en los artículos 213 y 307 de la citada norma y en los artículos 109 a 113
del RGLCAP. Esta misma técnica se sigue en las cláusula 29.2.2 del pliego de cláusulas
administrativas generales para la contratación de suministros por procedimiento abierto
simplificado y en la cláusula 28.2.2 del pliego de cláusulas administrativas generales
para la contratación de suministros por procedimiento abierto simplificado abreviado.
No siempre se utilizan fórmulas que permiten identificar la procedencia de las cláusulas
(?de conformidad con lo previsto en el artículo?? u otras similares) y, en ocasiones,
la repetición de preceptos legales o reglamentarios se hace omitiendo algunos párrafos,
o efectuando un ?desarrollo? incompleto que puede generar dudas. Así, en lo que se
refiere a la obligación del adjudicatario de acreditar que está al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, se exige presentar certificación positiva
expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de hallarse al corriente
de sus obligaciones tributarias a los efectos de contratar con el Sector Público [cláusulas
20.4.e), 18.5.e) y 17.5.e) de los pliegos citados, respectivamente]. El Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones
y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula en su artículo
74 los requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones
tributarias, entre los que se encuentra no mantener con la Administración tributaria
expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo
que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas
o cuya ejecución estuviese suspendida. A estos efectos, hay que tener en cuenta que
el artículo 13.1 del RGLCAP no sólo se refiere a la situación de no tener deudas de
naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes
contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en
período voluntario, sino que exige, además, en su párrafo e), cuando el órgano de
contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan
deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración Autonómica o Local,
en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d). Se deja señalado lo anterior,
sin perjuicio de añadir que la inexistencia de deudas con la Diputación de Cádiz debería
verificarse de oficio.
Otro ejemplo de omisión, en el contexto de la ?lex repetita? antes descrito, es el que se refiere a la garantía complementaria de hasta el 10
por ciento, en casos especiales (clausulas 8.2.6 y 8.6 de los pliegos de cláusulas
administrativas generales para la contratación de suministros por procedimiento abierto
y procedimiento abierto simplificado). En ambos casos se reproduce parcialmente la
regulación legal, ya que se deja de precisar lo que dispone el artículo 107.2, párrafo
segundo, en el que se concreta cuando puede exigirse dicha garantía al establecerse
lo siguiente: ?A estos efectos se considerará que constituyen casos especiales aquellos
contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el órgano de contratación,
por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato,
resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria
a que se refiere el apartado anterior, lo que deberá acordarse mediante resolución
motivada. En particular, se podrá prever la presentación de esta garantía complementaria
para los casos en que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en
presunción de anormalidad?.
Aunque en general puede afirmarse que los pliegos examinados han sido redactados con
especial esmero y no presentan problemas de comprensión, algunas cláusulas deben mejorar
la sistemática y la redacción. Así, sin ánimo de exhaustividad, cabe aludir a la cláusula
21.1 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de suministros
por procedimiento abierto, en la que se dispone que el órgano de contratación, previa
fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria procederá, en un plazo
no superior a 5 días, a adjudicar el contrato a favor de la persona licitadora propuesta
como adjudicataria dentro del plazo máximo de 2 meses, a contar desde la apertura
de proposiciones, cuando para la adjudicación deban tenerse en cuenta una pluralidad
de criterios, o bien un único criterio consistente en el menor coste del ciclo de
vida. Para mayor claridad, habitualmente se regulan en apartados distintos el plazo
máximo de dos meses y el plazo de adjudicación de cinco días. Además debería concretarse
el momento en el que éste comienza a contarse. Esta observación debe extenderse a
las cláusulas 19.1 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación
de suministros por procedimiento abierto simplificado, y 18.1 del pliego de cláusulas
administrativas generales para la contratación de suministros por procedimiento abierto
simplificado abreviado.
Por otro lado, las consecuencias de no adjudicar el contrato o desistir del procedimiento
de adjudicación (cláusulas 22, 20 y 19, respectivamente) deben respetar el tenor literal
del artículo 152 de la LCSP.
Algunas cláusulas están necesitadas de mayor claridad expositiva. Así en la cláusula
26.2 del primer pliego se señala lo siguiente: ?Asimismo, de acuerdo con lo previsto
en la cláusula 26.7.2.2, en el Anexo n° 1 podrán establecerse penalidades por el incumplimiento
de las condiciones especiales de ejecución del contrato, conforme al artículo 192.1
de la LCSP, o bien atribuir a la observancia de las mismas el carácter de obligaciones
contractuales esenciales, a los efectos contemplados en el artículo 211.1 f) de la
LCSP. Si el Anexo n° 1 no tipifica el incumplimiento de las mismas como causa de resolución
del contrato, aquél podrá ser considerado como infracción grave a los efectos de prohibición
de contratar, conforme al artículo 71.2 c) de la LCSP?. La mentada cláusula debería
redactarse respetando el tenor literal de los preceptos de la LCSP de los que trae
causa. Además, en vez de aludir ?a los efectos contemplados en el artículo 211.1 f)
de la LCSP?, debería referirse directamente a la resolución del contrato por la causa
prevista en dicho precepto.
El párrafo cuarto de la cláusula 26.9 del primer pliego está necesitado de una mejora
en la redacción (requerida también por los párrafos que en el mismo sentido se prevén
en las cláusulas 24.9 y 23.9 de los siguientes pliegos generales). En el se indica
lo siguiente: ?Las modificaciones no previstas en el Pliego serán obligatorias para
las personas contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración
en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA
excluido. En caso contrario, la misma sólo será acordada por el Órgano de Contratación
previa conformidad por escrito del mismo, resolviéndose el contrato, en caso contrario,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 211.1 g) de la LCSP?. Para evitar la
dificultad de comprensión que suscita la reiteración de la expresión ?en caso contrario?,
podría sustituirse la primera vez que se utiliza por la siguiente precisión u otra
similar: ?Cuando de acuerdo con lo anterior la modificación no sea obligatoria (?).?
Como hemos dicho, las anteriores observaciones no tienen carácter exhaustivo, sino
que se realizan a título ilustrativo con la finalidad de señalar algunos extremos
necesitados de mejora. En cualquier caso, la conclusión más relevante de las que se
han expuesto exige reiterar que los pliegos sometidos a dictamen de este Consejo Consultivo
deben ajustarse al contenido propio de los pliegos de cláusulas administrativas generales,
lo que exige un replanteamiento de los mismos, que no pueden confundirse con los pliegos
de cláusulas administrativas particulares, o con los pliegos tipo de cláusulas de
esta misma naturaleza, sobre los que no está llamado a dictaminar este Consejo Consultivo.
CONCLUSIÓN
Se procede a la devolución del expediente por las razones que se indican en el último
fundamento jurídico de este dictamen, de acuerdo con la delimitación del contenido
de los pliegos de cláusulas administrativas generales y de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, plasmada en la LCSP y el RGCAP, y de conformidad con
la doctrina del Consejo de Estado y de otros órganos consultivos, como el Consejo
Consultivo de Canarias, que compartimos, la Diputación de Cádiz debe replantear el
contenido de los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación
de suministros por procedimiento abierto, procedimiento abierto simplificado y procedimiento
abierto simplificado abreviado; tarea que debe realizarse en el sentido indicado en
este dictamen e introduciendo mejoras en las cláusulas subsistentes, tanto en la técnica
como en la concreta redacción de las mismas, siguiendo la orientación que proporcionan
las observaciones puntuales que se realizan en este dictamen.
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