Dictamen de Consejo Cons...io de 1999

Última revisión
28/06/1999

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 101/1999 de 28 de junio de 1999

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 28/06/1999

Num. Resolución: 101/1999


Cuestión

Reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en carretera.

Voto particular.

Resumen

Organo Solicitante:

Diputación Provincial de Granada

Ponentes:

Pérez Vera, Elisa. Presidenta

Martín Reyes, Diego

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Número Marginal:

II.85

Contestacion

Número marginal: II.85

DICTAMEN Núm.: 101/1999, de 28 de junio

Ponencia:Pérez Vera, Elisa. Presidenta

Martín Reyes, Diego

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Órgano solicitante: Diputación Provincial de Granada

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en carretera.

Voto particular.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución de 1978, que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que «los particulares, en los

términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

El más reciente desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ?desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo?, en los que se vienen a plasmar los frutos de una extensa doctrina jurisprudencial, alumbrada a lo largo de varias décadas de aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado. La normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.ºLa existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2.ºEl daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3.ºLa imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.

4.ºLa relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata; condiciones que sólo pueden operar como punto de partida, pero no de manera obligada en todos los casos. Sin embargo, esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial más reciente, en la que, sin establecer reglas generales, se han tomado en consideración las circunstancias objetivas de cada caso, admitiendo la posibilidad de que la injerencia de un tercero o del propio lesionado no produzca una ruptura de la relación de causalidad, sino una concurrencia de causas que pudiera incluso dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.

5.ºAusencia de fuerza mayor.

6.ºQue la reclamación se efectúe en el plazo de un año ?plazo de prescripción?, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva.

Por otra parte, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, ?aplicable a los procedimientos que se inicien, instruyan y resuelvan por todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial?, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del órgano consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, lo cual no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para el correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

II

Se solicita dictamen sobre el procedimiento tramitado por la Diputación Provincial de Granada, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del accidente de circulación sufrido por Don A.G.Q.

Siguiendo el orden lógico de cuestiones que plantea el expediente, procede analizar si los reclamantes han ejercitado su acción en el plazo legalmente establecido. En este caso, hemos de partir de la regla general establecida en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor «el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo».

Según resulta de los antecedentes fácticos, el fallecimiento de Don A.G.Q. se produjo el 17 de junio de 1996, mientras que la reclamación de su esposa e hijos frente a la Excma. Diputación Provincial de Granada fue presentada el 16 de diciembre de 1998.

Atendiendo sólo a esos dos hitos temporales habría que concluir que los interesados han ejercido tardíamente su acción. Sin embargo, tal conclusión sería errónea en tanto en cuanto desconoce la eficacia interruptiva de las actuaciones penales seguidas por el fallecimiento del Señor G.Q. en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa Fe, cuya prejudicialidad resultaba obstativa a la tramitación de este expediente. Las citadas diligencias dieron lugar al Auto de 9 de octubre de 1996, acordando el archivo de las diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal; Auto al que siguió otro del mismo Juzgado, de 9 de marzo de 1998, resolviendo el recurso de reforma interpuesto contra el primero.

Ciertamente, la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración aparece conceptualmente desconectada de la idea de culpa y no presupone la comisión de un delito o falta por el personal a su servicio, pues para exigirla basta, simplemente, que exista un daño producido por el funcionamiento de un servicio público sin que el lesionado deba soportarlo. Por esa razón, el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, decía que «la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial».

Dicho precepto, al disponer, con carácter general, la no interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción penal, supuso una novedad respecto de la regla contenida en el artículo 1973 del Código Civil, tal y como venía siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial. Ahora bien, como ya señalara este Consejo Consultivo al interpretarlo (entre otros, en sus dictámenes 27, 39 y 64/1997), en casos como el presente cobra especial relevancia el inciso final de la norma citada («salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial»). En efecto, hay que recordar que por los mismos hechos objeto de reclamación se siguió un Proceso Penal.

Desde esta perspectiva, hay que recordar que en el procedimiento penal se despliega una importante actividad probatoria en orden al esclarecimiento de los hechos y que, por otra parte, aquéllos que se declaren probados resultan vinculantes en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, de tal forma que la fijación de éstos ante dicho orden jurisdiccional resulta especialmente relevante en su tramitación posterior. De este modo, es difícil saber a priori si la determinación de los hechos en el correspondiente procedimiento penal va a ser o no necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Sobre esta base, la excepción que se contenía en el inciso final del citado artículo 146.2 tendía a convertirse en la regla general, atribuyendo, de esta forma, virtualidad interruptiva a la tramitación de un proceso penal.

En línea con esta interpretación, hay que dejar constancia de que la Ley 4/1999, de 13 de enero, ha dado nueva redacción al precepto transcrito haciendo desaparecer la referencia a la interrupción del plazo de prescripción.

Por las razones expuestas, y aunque la norma contenida en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 en su tenor actual no resulta aplicable al caso, hay que concluir que las actuaciones penales interrumpieron la prescripción y, por ende, que la reclamación, registrada de entrada el 16 de diciembre de 1998, fue presentada en tiempo hábil.

III

Sentado lo anterior, procede ahora, a la luz de la doctrina expuesta en el primer Fundamento Jurídico de este dictamen, verificar si se cumplen los restantes presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración que postulan los reclamantes.

En primer lugar, resulta indiscutible que el daño cuyo resarcimiento solicitan es efectivo, evaluable e individualizable.

También concurre el requisito de imputabilidad, para cuya apreciación basta considerar que la Excma. Diputación Provincial de Granada es titular de la carretera provincial de Santa Fe a Atarfe, en la que ocurrió el accidente, correspondiéndole su explotación y conservación.

Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de concurrencia inexcusable para generarla como resulta de la propia Constitución, cuyo artículo 106 consagra el derecho a la indemnización de los particulares «salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

De acuerdo con los artículos 1214 del Código Civil y 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, la acreditación de este requisito, absolutamente relevante para la decisión del caso, corresponde a los reclamantes, quienes ya en su escrito inicial de reclamación han de concretar los medios de prueba de que pretendan valerse.

Doña J.F.R. e hijos solicitaron la admisión de determinados medios de prueba documentales y testificales, que fueron admitidos por la instructora del procedimiento, con excepción del «exhorto al Juzgado de Santa Fe» para que éste aportase copia de las Diligencias Previas X/96 y del informe de la «Comisión Técnica» sobre la evaluación del daño. El primero por entender que «los exhortos competen a la Administración de Justicia» y el segundo por no existir dicha Comisión Técnica.

Sin perjuicio de destacar que no se ha producido indefensión de la reclamante, que se encontraba en disposición de desarrollar por sí misma una activivdad tendente a obtener la copia de las mencionadas Diligencias Previas, incluso después de rechazada la prueba, hay que señalar que el principio espiritualista que rige en el procedimiento administrativo debió conducir a que la instructora del procedimiento las solicitara, con independencia de que no fuese el exhorto la fórmula apropiada para tal fin. En cualquier caso, conviene poner de manifiesto que el Auto del Juez que aprecia «un deficiente funcionamiento de la Administración que precisa una respuesta resarcitoria», debe ser valorado teniendo en cuenta que dicho juicio está contenido en los Fundamentos de Derecho, sin que tenga una base fáctica suficiente en la propia resolución, que al parecer se apoya en otros elementos, contenidos en las Diligencias Previas, que no constan en el expediente remitido.

Ahora bien, no compete en estos casos, sin embargo, a este Consejo suplir la actividad probatoria de las partes o las facultades de la Administración instructora en orden a la tramitación del expediente, por lo que, en este punto, debe atenerse a lo que resulte del enviado.

Una vez completada la instrucción del procedimiento, los reclamantes siguen manteniendo que el accidente que costó la vida a Don A.G.Q. fue debido «al mal estado de la carretera y a la falta de señalización» que advirtiera del peligro que suponía la hendidura en la que introdujo la rueda delantera de la bicicleta que conducía, lo que provocó su caída y posterior fallecimiento. En este sentido precisan que la endidura, situada a la salida de un puente, «cruzaba de lado a lado la carretera con unas dimensiones de dos metros de largo por 30 cm. de ancho».

Sin embargo, esa tesis resulta contradicha en el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Jefe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras, de la Excelentísima Diputación Provincial de Granada (16 de febrero de 1999), quien rechaza los elementos fácticos y valorativos en que se basa: A) Las juntas de dilatación existentes en el puente el día del accidente (correspondientes a los dos extremos del tablero del citado puente) «tienen una anchura de 6 o 7 cm. y no de 15 cm. como aparece en la denuncia de la Peña Cicloturista de A.». B) «La disposición de las juntas de dilatación es, obviamente, perpendicular al sentido de la marcha de los vehículos, por lo que resulta imposible introducir una rueda en la misma, ya que el diámetro de la rueda es mucho mayor que el ancho de la junta».

Sí reconoce el informante que poco tiempo después del accidente (a principios de julio de 1996), se procedió a la reposición de la citada junta de dilatación «como medida tendente a mejorar la comodidad de los usuarios de la citada vía», lo cual como es lógico, no permite presumir ?como así parecen entenderlo los interesados? un reconocimiento implícito de la responsabilidad de la Excelentísima Diputación Provincial de Granada.

Pero es que la mencionada tesis, sobre la falta de señalización y el mal estado de la carretera como factores causantes del accidente, ni siquiera se ve corroborada por las declaraciones de los testigos propuestos por la parte reclamante. En efecto, del testimonio de Don G.Q.L. se desprende que los ciclistas conocían la carretera, que todos los integrantes de la Peña Cicloturista sabían que el paso de la junta de dilación era peligroso (porque tenía 20 centímetros de profundidad y una anchura aproximada de 30 centímetros) y que «precisamente el fallecido advertía de la grieta, porque él lo sabía, era un profesional con experiencia y pasaba 3 o 4 veces al año por allí?». Por su parte, el testigo Don M.R.G. reitera que conocían la carretera, manifestando que la grieta «sería de más de 10 centímetros. A la pregunta sobre si iban relativamente juntos para que el siniestrado contactara con él al perder el equilibrio, contesta: «Juntos normalmente. Tocando rueda como se suele decir».

A la vista de lo anterior, ni la existencia de la junta de dilatación aparece como la causa determinante o productora del daño ni la falta de señalización (innecesaria y no obligatoria en los términos que constan en el informe del Jefe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras arriba citado) pueden reputarse causa del accidente.

Así pues, no está probado que el funcionamiento del servicio de carreteras de la Excma. Diputación Provincial de Granada fuese la causa determinante del daño.

En suma, con arreglo al contenido del expediente tramitado, no existe base para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ni, consiguientemente, procede valorar el daño, cuantificarlo y determinar el modo de la indemnización.

CONCLUSIONES

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el expediente tramitado por la Diputación Provincial de Granada como consecuencia del accidente de circulación sufrido por Don A.G.Q.

VOTO PARTICULAR: que al amparo de los artículos 22, párrafo 3, de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, y 70 del Reglamento Orgánico del mismo Consejo, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril, formula el Consejero Sr. López Menudo.

Discrepo del dictmaen cuanto a la forma en que los hechos han sido determinados; y, como consecuencia de ello, también disiento del sentido de la conclusión y de algunos de los razonamientos de fondo que han servido para sustentarla. En suma, expreso mediante este voto mi postura, ya mantenida en las deliberaciones, de que el expediente se encuentra deficientemente instruido y que lo procedente hubiera sido devolverlo a la Administración para su correcta tramitación con las debidas garantías y, a resultas de ello, deducir la solución de fondo que fuere procedente. A mi juicio, con la tramitación que se ha seguido no existe base para declarar la responsabilidad de la Diputación Provincial de Granada ?no propugna eso quien suscribe? pero tampoco para desestimar la reclamación, como hace el dictamen.

I.?En primer lugar, el hecho presuntamente causal resulta del expediente llamativamente confuso y controvertido, sin que se haya desplegado la diligencia debida para determinarlo de una forma más precisa, al menos hasta un nivel de razonable convicción bastante superior a la que ahora, con los elementos manejados es capaz de suscitar, al menos en la apreciación de este Consejero.

En efecto, hay que notar la carencia de un atestado de la Guardia Civil el día del accidente, y a partir de este vacío, las contrapuestas versiones acerca de la configuración y dimensiones de la grieta. Así, para la parte reclamante «la hendidura cruzaba de lado a lado la carretera con unas dimensiones de dos metros de largo por 30 centímetros de ancho, en la que se metió la rueda delantera de la bicicleta?» Para la Peña Cicloturista denunciante la anchura de la grieta es de 15 centímetros; y en las actuaciones seguidas ante la jurisdicción penal su Presidente declara que es de 20 centímetros.

Por su parte, la Administración repara la grieta días después del accidente sin que exista constancia en el expediente de algún informe o documentación conectada al hecho de la reparación que hubiera explicitado en su día las características de la hendidura. Sin embargo, sí consta un informe redactado por Técnico de la Diputación el 16 de febrero de 1999, es decir, tres años después del accidente, y que sirve de base a la propuesta de resolución, en el que se afirma que las juntas de dilatación correspondientes «a los dos extremos del tablero del citado puente tienen una anchura de 6 ó 7 cms.», siendo así que la propia propuesta de resolución, sin basarse en nada que lo justifique, señala que «las juntas de dilatación tienen una anchura de 4 ó 5 centímetros.

II.?Junto a este cúmulo de contradicciones, no ya sólo entre las parte, sino de cada parte aisladamente considerada, reconoce el dictamen en el número 1 de los hechos, la existencia de un auto del Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Santa Fe de 9 de marzo de 1998 en el que expresa que «es evidente la existencia de un grave perjuicio que es digno de ser resarcido como corresponde por quien aparezca como responsable del estado de la carretera en cuenstión», advirtiendo asimismo de «un deficiente funcionamiento de la Administración competente, que precisa una respuesta resarcitoria en ámbitos ajenos al penal?»

A juicio de este Consejero, no es admisible que a la vista de un pronunciamiento tan incisivo, en lugar de ahondar en la indagación de los datos y los motivos que hayan llevado al Juez a emitir esos juicios, se les haya restado transcendencia, del modo siguiente:

Por una parte al rechazar la Administración la prueba propuesta por la reclamante consistente en que se librara «exhorto al Juzgado de Santa Fe al objeto de que aporte copia testimoniada de las Diligencias Previas X/1996, tramitada en el Juzgado de Instrucción n.º 1». La razón de ese rechazo es sencillamente inadmisible al «fundarse» como consta en el número 4 de los Hechos, en que «los exhortos competen a la Administración de Justicia». El dictamen recrimina, como no podía ser de otro modo, tamaño despropósito al decir en su Fundamento III que esa petición de la interesada «debió conducir a que la instructora del procedidmiento las solicitara, con independencia de que no fuese el exhorto la fórmula apropiada para tal fin». Sin embargo, el propio dictamen se contradice al no deducir consecuencia alguna del incumplimiento de lo que el propio Consejo estima como un deber, es decir, la petición de dichas diligencias, al añadir que «no se ha producido indefensión de la reclamante, que se encontraba en disposición de desarrollar por sí misma una actividad tendente a obtener la copia de las mencionadas Diligencias Previas».

Respetuosamente no comparto el argumento, en primer lugar porque si como es doctrina de este Consejo los hechos deducidos en la jurisdiccion penal vinculan en el ulterior procedimiento administrativo (y no sólo en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración sino también en el de la responsabilidad administrativa), es evidente que en el procedimiento que nos ocupa, esas Diligencias Previas tendrían que haber ocupado un papel central en la trama fáctica y en la fundamentación del asunto, y tendrían que haber sido traídas por la Diputación al expediente, incluso de oficio, y ello tanto por la aplicación del principio de oficialidad consustancial al procedimiento, que obliga a la Administración a impulsar de oficio los actos de instrucción, es decir los actos «necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución» (art. 78, Ley 30/1992), como por un elemental sentido de prudencia, máxime a la vista de la falta de certidumbre sobre el hecho presuntamente determinante de la muerte del ciclista, pues cuando una resolución judicial contiene un pronunciamiento de tanto calado no existe otra alternativa lógica que situarse en la presunción de que en los autos habrá datos que hayan movido al Juez a hacer tal declaración; y si acaso resulta que en realidad no los hay habrá que razonar a la vista de todo ello.

Lo que no parece de recibo es prescindir a priori de tan importante elemento de juicio; y esto es lo que se ha hecho en el presente caso. Y ello, a pesar de haber existido una petición de prueba por parte de la reclamante, a la que sin duda tenía derecho, y que en realidad no fue rechazada por la Administración por las causas que permite la Ley, es decir, «cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada» (art. 80.3 Ley 30/1992), sino por el peregrino argumento de que la reclamante llamó «exhorto» a lo que no se llama así, lo cual supone un conculcación paladina del principio pro actione y de toda razón. Por consiguiente, si como parece evidente, la reclamante tenía derecho al trámite e hizo uso del mismo para hacer factible el principio de contradicción ?que, repito, la Diputación no ha negado con ningún argumento serio?, no es aceptable que el dictamen relativice ese Derecho y con ello venga a minimizar la gravedad de la conducta administrativa, basándola en un argumento que la Administración no ha utilizado, es decir, arguyendo que la prueba que ésta le negó podría haberla obtenido el interesado por su cuenta.

Y en esta misma línea, menos aún comparte el Consejero que suscribe lo que se afirma en el Fundamento III del dictamen, es decir, que no competa a «este Consejo suplir la actividad probatoria de las partes o las facultades de la Administración instructora en orden a la tramitación del expediente, por lo que, en este punto, debe atenerse a lo que resulte del enviado», aseveración ciertamente grave en relación con la alta función de este Órgano por cuanto lleva implícita la renuncia a la fiscalización de algo tan nuclear como es la forma y el procedimiento de producción de los actos administrativos, y conduce a la inaceptable doctrina de inhibirse y dar por buena la instrucción de los expedientes que la Administración activa haya realizado en cada caso. No entiende el Consejero que suscribe en virtud de qué norma o principio derive esa especie de facultad omnímoda del órgano instructor, que este Órgano Consultivo no pueda y deba controlar con parámetros jurídicos.

Por otra parte, el dictamen viene a relativizar la eficacia jurídica que pueda tener el pronunciamiento del Auto desde la formalista apreciación de que «tal juicio está contenido en los Fundamentos de Derecho, sin que tenga una base fáctica suficiente en la propia resolución». No ignora quien suscribe que estos juicios no vinculan para el ulterior procedimiento administrativo, sino sólo los hechos probados. Pero también discrepa este Consejero en la apreciación de que la base fáctica que sirva de base e ilustración al expediente administrativo haya de buscarse sólo y exclusivamente en el cuerpo de la resolución judicial y no en el resto de las Diligencias. En puridad, no trata de decirse eso en el dictamen, que llega a reconocer que esa resolución judicial «al parecer se apoya en otros elementos contenidos en las Diligencias Previas, que no constan en el expediente remitido», apreciación que sin embargo no ha movido a este Órgano a exigirle a la Administración la incorporación de esas diligencias presuntamente expresivas de datos relevantes para el caso.

III.?A partir de tan defectuosa fijación de los hechos los restantes argumentos traidos al dictamen para apoyar la tesis de la ausencia de relación de causalidad determinante de responsabilidad administrativa resultan, sea dicho respetuosamente, inanes e incluso contrarios a la tesis que se sustenta. Así, se le da relevancia al hecho de que los ciclistas, y especialmente el fallecido, conocieran la existencia de la grieta y su peligrosidad, observación ésta que lejos de diluir la existencia del presunto nexo de causalidad viene en realidad a demostrar que el peligro existía puesto que era conocido y, en consecuencia, a aceptar como verosímil que la grieta fuera susceptible de provocar por sí sola la caída del ciclista. Y otro tanto cabe decir del testimonio sobre que marchaban «juntos normalmente. Tocando rueda como se suele decir», expresión del argot ciclista que no puede lícitamente servir, como la propuesta de resolución pretende, para construir la hipótesis de que la bicicleta de la víctima colisionara con la que le precedía, ya que esto, por otra parte, no es precisamente lo que se deduce a la vista de las declaraciones del otro ciclista implicado Sr. R.G. Por demás, existen otras manifestaciones de testigos («aquello está en mal estado, había una zanja y este señor metió la rueda y cayo»; «ha sido necesaria la muerte de una persona para que eso se arregle»; «se cayó solo»; «para pasar la grieta levanté la bici un poco y pasé»?) vertidas en el expediente administrativo, que sin embargo no han sido valoradas en la propuesta de resolución.

Todo ello viene a corroborar, a mi juicio, una defectuosa instrucción del procedimiento que hubiera debido determinar, como ha postulado quien suscribe, la devolución del expediente, sin prejuzgar sobre el sentido de la solución al caso.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información