Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 117/2005 de 26 de abril de 2005
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Última revisión
26/04/2005

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 117/2005 de 26 de abril de 2005

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 26/04/2005

Num. Resolución: 117/2005


Cuestión

Modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Arahal (Sevilla)

Ponentes:

Jara Andréu, Antonio

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.104

Contestacion

Número marginal: II.104

DICTAMEN Núm.: 117/2005, de 26 de abril

Ponencia: Jara Andréu, Antonio

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Arahal (Sevilla)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo propuesta de modificación número 17 de las Normas Subsidiarias de Arahal (Sevilla), en el ámbito de las Unidades de Ejecución números 9 y 10.

En cuanto a la legislación aplicable, habida cuenta que la aprobación inicial de la modificación tuvo lugar el 26 de febrero de 2004, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, aquélla se somete a esta Ley. No obstante, hay que tener en cuenta, por un lado, que conforme a la disposición transitoria novena, hasta tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario de la citada Ley, se seguirá aplicando el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y por otro, que conforme a la disposición derogatoria única, apartado 2, han de entenderse derogadas las disposiciones de carácter general, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la referida Ley, lo que supone la vigencia de las normas reglamentarias autonómicas en lo que no se opongan a la Ley 7/2002.

Por otra parte, habida cuenta que en fecha 15 de julio de 2003 entró en vigor el Decreto 193/2003, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deroga expresamente el Decreto 77/1994, de 5 de abril, al expediente sometido a dictamen le es de aplicación aquella norma de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera.

En otro orden de cosas, el dictamen de este Consejo resulta preceptivo a tenor del artículo 16.8.d) de la Ley 8/1993, del Consejo Consultivo y vinculante, en relación con el artículo 36.2.c).2ª de la Ley 7/2002; una intervención, como tantas veces ha declarado este Consejo, justificada por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y espacios libres en el desarrollo de la vida humana en las ciudades (son enclaves fundamentales, ya que contribuyen a conseguir el uso racional del suelo, impidiendo la masificación; favorecen un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, facilitando un más cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo la posibilidad de contar con áreas de esparcimiento; por último, pero no por ello menos importante, contribuyen a la corrección natural de los factores contaminantes que invaden las ciudades), y que encuentra amparo en las previsiones constitucionales, en particular en lo dispuesto en los artículos 45 (que reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente) y 47 (que declara el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la obligación de los poderes públicos de establecer las condiciones y normas necesarias para ello, y de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación), llegando a obtener refrendo desde la óptica del Derecho penal, en el que, tras la reforma de 1995, se tipifican como delitos determinadas actuaciones sobre las mismas (arts. 319 y 320 del Código Penal).

Hay que tener en cuenta, no obstante, que el citado artículo 36.2.c) de la Ley 7/2002 amplía la intervención del Consejo, limitada por la Ley del Consejo a los espacios libres y las zonas verdes, dado que también cuando la modificación tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de dotaciones o equipamientos se requiere el dictamen favorable de este Consejo.

II

La innovación de los instrumentos de Planeamiento ha de seguir las determinaciones y procedimientos que se reflejan en el Fundamento Jurídico II del número marginal II.1 al que nos remitimos salvo los párrafos finales de dicho Fundamento Jurídico que se reproducen:

Analizados los hitos procedimentales que se han de seguir, tal tramitación se ha de incardinar en la regulación que al respecto se recoge en la normativa específica aplicable. En concreto, conforme al artículo 21.1.j) en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponden al Alcalde las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, y según el artículo 22.2.c) compete al Pleno la aprobación inicial del planeamiento general y la que ponga fin a la tramitación municipal del mismo.

Antes de comprobar si se ha cumplido con la tramitación requerida, lo primero que hay que determinar es a quién corresponde la competencia para la aprobación definitiva en el caso presente. Pues bien, considerando que la modificación comporta el cambio de clasificación de unos terrenos, que se transforman de suelo no urbanizable a urbano, se ha de concluir que nos encontramos ante una innovación que incide sobre la ordenación estructural, tal y como se puede inferir del contenido del artículo 10, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En consecuencia, la competencia para la aprobación definitiva corresponde a la Administración autonómica.

III

1.- Contrastando el expediente con las exigencias referidas en el fundamento anterior, por lo que se refiere a las impuestas directamente por la Ley 7/2002, se aprecia que se ha dado sustancial cumplimiento a las relativas a la justificación. En efecto, la memoria comprendida en el proyecto de modificación que ha sido remitido a este Consejo Consultivo fundamenta debidamente la innovación que pretende realizarse, tal y como se ha consignado en la relación de Hechos que se recoge en el presente dictamen.

También se cumplen las exigencias de documentación, pues se acompaña información de la situación actual y tal y como quedaría tras la modificación, así como documentación planimétrica que grafía la modificación.

Por lo que se refiere al informe previsto en el artículo 36.2.c)1ª de la Ley 7/2002, ha sido emitido en fecha 16 de noviembre de 2004.

2.- En cuanto a las aprobaciones del Ayuntamiento, de los artículos 21.1.j) y 22.2.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, citados, resulta que tanto la aprobación inicial, como la provisional, corresponden al Ayuntamiento; y la definitiva, con la que se concluirá la tramitación del expediente, a la titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. En conclusión, el procedimiento se estima debidamente cumplimentado.

IV

La presente modificación tiene por objeto el cambio de las determinaciones de las Normas Subsidiarias vigentes en el ámbito de dos unidades de ejecución sobre suelo urbano: UE-9 y UE-10.

Se lleva a cabo una redelimitación de los terrenos que integran tales unidades al alterar la modificación tramitada las determinaciones actuales de las Normas Subsidiarias en el suelo urbano referido, afectando a las mismas por cuanto se segregan del ámbito de la UE-10 las parcelas consolidadas que presentan fachada a la calle Falla, y regularizando los bordes norte y nordeste de la UE-10 en su colindancia con el suelo no urbanizable.

Todo esto afecta a la clasificación de suelo hasta ahora en vigor, pues una parte de suelo urbano pasa a suelo no urbanizable y una superficie equivalente de suelo no urbanizable a suelo urbano.

Al mismo tiempo, se divide la unidad de ejecución número 10, nuevamente configurada en dos independientes (UE-10.1 y UE-10.2).

Se establece igualmente una nueva ordenación pormenorizada, con criterios y determinaciones que, resultan congruentes con las exigencias del artículo 36.2.a).1ª, de la LOUA, notoriamente beneficiosos para la población y responden, como acertadamente refleja el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo, a:

. Adecuación de la estructura viaria a las vías y conexiones existentes.

. Reordenación del sistema local de áreas libres para adecuarlo a la nueva ordenación propuesta, conformando dos parcelas junto a vial en la UE-9, dos áreas triangulares entre los viales y las manzanas edificables en la UE-10.1 y una parcela colindante al suelo no urbanizable en la UE-10.2.

. Calificación como uso industrial de las parcelas semiconsolidadas existentes en el ámbito de la UE-10.2, en consonancia con la zona colindante.

. Calificar con uso dotacional una parcela en el extremo noroeste de la UE-10.1.

. Asignación de la capacidad residencial a cada unidad de ejecución resultante.

Descrito así el contenido de la modificación sometida a dictamen del Consejo Consultivo, se ha de abordar la incidencia de ésta sobre las materias respecto a las cuales este Órgano ha de pronunciarse.

En relación con los equipamientos, el vigente planeamiento no contempla expresamente suelos para tal destino, y en la grafía de la planimetría desde luego no se prevén. Por tanto, se ha de considerar que los 508 m2 de la parcela D -previstos en la propuesta-, ubicada en la UE-10.1, mejoran en este sentido al actual planeamiento.

En relación con los espacios libres, la ubicación actual de los mismos queda diseminada en cinco parcelas, que suman una superficie de 4.654 m2, correspondiendo 2.294 m2 a la unidad 9, y los restantes 2.360 m2 a la número 10.

En la modificación tramitada, tales espacios se distribuyen en nueve parcelas igualmente dispersas (es este sentido, pues, no se produce ninguna pérdida cualitativa de los suelos en cuestión), cuya extensión total es de 5.707 m2.

Se debe indicar al respecto, como bien pone de manifiesto la Dirección General de Urbanismo, que del cómputo han de excluirse las parcelas EL-4 (332 m2), EL-6 (442 m2), -ambas por su configuración en forma de delgada cuña, en las que no puede trazarse una circunferencia de 12 metros de diámetro-, y la EL-7 (87 m2) -esta última debido a su exigua extensión-. Las tres fincas referidas incumplen las exigencias que para ser computadas impone el artículo 4 del Reglamento de Planeamiento.

No obstante, el resto de los espacios libres computables alcanzan los 4.846 m2 de superficie, superior en consecuencia a la prevista en el vigente planeamiento.

Consecuentemente, y sin olvidarnos que la zona residencial actual está dotada con la misma extensión (17.189 m2) que la residencial-industrial que se postula, el Consejo Consultivo no encuentra obstáculos legales para informar favorablemente el presente expediente.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente el expediente de modificación núm. 17 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Arahal (Sevilla), en el ámbito de las Unidades de Ejecución números 9 y 10.

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