Dictamen de Consejo Cons...il de 2008

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15/04/2008

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 236/2008 de 15 de abril de 2008

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 15/04/2008

Num. Resolución: 236/2008


Cuestión

Revisión de oficio de resolución por la que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Actos nulos.

Por disposición expresa de rango legal.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Justicia y Administración Pública

Ponentes:

Camilleri Hernández, María José

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.209

Contestacion

Número marginal: II.209

DICTAMEN Núm.: 236/2008, de 15 de abril

Ponencia: Camilleri Hernández, María José

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Justicia y Administración Pública

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de resolución por la que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Actos nulos.

Por disposición expresa de rango legal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Consejera de Justicia y Administración Pública solicita dictamen en relación con el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo, de 15 de enero de 2002, de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz por la que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita a don F.S.M.

El artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, dispone: ?La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica

gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso,

a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio?. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, en la redacción dada por el Decreto 273/2001, de 18 de diciembre, dispone que ?1. Cuando se den las circunstancias

previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión,

previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, revocará el referido derecho. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, e instruido conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez dictada la correspondiente propuesta de resolución, previo informe del Gabinete Jurídico, se trasladará el expediente completo a la Consejería de Justicia y Administración Pública, cuyo titular solicitará el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, todo ello de conformidad con los artículos 16.8.b) y 21 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre. En los demás supuestos de nulidad de pleno derecho, el procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se iniciará, a propuesta de la Comisión respectiva, por el titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, quien, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, declarará la nulidad de las mismas?.

Tal supuesto de nulidad ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, cuyo apartado g) establece que ?los actos de las Administraciones Públicas son nulos de

pleno derecho en los casos siguientes: ... cualquiera otro que se establezca expresamente en una

disposición de rango legal?.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece, por tanto, una causa de nulidad específica de las resoluciones por las que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En cuanto al procedimiento para la declaración de tal nulidad se remite, como es lógico, a la Ley 30/1992, que regula la revisión de oficio de los actos nulos en su artículo 102, disponiendo que ?las Administraciones

Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de un interesado, y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

No contempla el artículo transcrito -tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero- el procedimiento para la revisión de oficio. No obstante, es obvio que habrá de aplicarse y seguirse (tal y como disponía el apartado 2 del mismo artículo 102, antes de la reforma de la Ley 4/1999) el procedimiento general previsto en las disposiciones del Título VI de la propia Ley (arts. 68 a 101).

La primera cuestión que suscita el expediente es la relativa al órgano competente para acordar la declaración de nulidad. Como acaba de indicarse, tanto el artículo 19 de la Ley 1/1996, como el artículo 23 del Decreto 216/1999, establecen que cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, señalando que dicho órgano ?a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio?.

Debe notarse que las potestades de revisión de oficio se otorgan a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita sólo para declarar la nulidad de sus resoluciones en los casos en que concurra la causa de nulidad especial y tasada que el propio artículo establece -?a estos fines?, dice el artículo 19-, y que no es otra que ?la declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los

solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del

derecho...?. Única y exclusivamente cuando la revisión de oficio esté basada en tales casos la Comisión correspondiente ostentará potestad para revisar de oficio la resolución que reconocía el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En los demás casos, esto es, cuando concurra alguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, la potestad de revisión de oficio no puede corresponder a tales órganos, tal y como dispone el artículo 23 del Decreto 216/1999, en la redacción dada por el Decreto 273/2001, antes transcrito.

No obstante, en el presente caso, de conformidad con las normas expuestas, no cabe duda de que el órgano competente para instruir y resolver el presente procedimiento de revisión de oficio es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz.

En cuanto al procedimiento instruido puede afirmarse que, en términos generales, ha sido tramitado de forma correcta, ajustándose a lo dispuesto en la Ley 30/1992. A él se han incorporado: el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; se ha dado audiencia a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la citada Ley; finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución.

Con posterioridad a la concesión del trámite de audiencia a los interesados se ha incorporado al expediente el informe del Gabinete Jurídico, desoyendo lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992. No obstante, esta omisión no les causa indefensión, ya que el informe no aporta ningún dato nuevo. De esta forma, de acuerdo con lo expuesto, hay que afirmar que esta omisión no vicia el procedimiento, al no haberse producido indefensión de los interesados (art. 63.2 de la citada Ley).

II

En cuanto al fondo del asunto, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz propone la revisión de oficio del beneficio concedido, argumentando que ?ha quedado demostrado suficientemente y con las debidas garantías de contradicción y transparencia, que el beneficiario en el momento del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, don F.S.M., expediente N.I.E. 03-X, no aportó la suficiente información sobre sus rentas y patrimonio, situación que de haberse facilitado hubiera sido determinante para la denegación del Derecho a la Justicia Gratuita, ya que la propiedad del garaje y dos fincas rústicas suponen un patrimonio incompatible con dicho beneficio, además de no haber sido declarados en su solicitud?.

Ante todo, debe precisarse que los actos afectados por la revisión en curso tienen la consideración de actos declarativos de derechos. Siendo así, la Administración no puede volver sobre dichos actos, a menos que concurran los requisitos que permitan declararlos inválidos y se siga el procedimiento que legalmente proceda para su revisión.

En efecto, el artículo 3 de la Ley 1/1996, establece que ?se reconocerá el derecho de asistencia

jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos económicos, computados anualmente por

todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud?. Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley dispone que ?a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de

las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos

que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley?.

De la documentación que obra en el expediente remitido a este Consejo se desprende que don F.S.M. no cumplía en el momento de su solicitud los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley de aplicación para ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita. Efectivamente, en virtud de denuncia interpuesta por don C.P.P., abogado de la parte contraria en el pleito que dio origen al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se ha demostrado por medio de certificaciones del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda que el beneficiario del derecho de justicia gratuita era titular registral de un local destinado a garaje y de dos fincas rústicas, una de las cuales ha sido vendida, así como del usufructo vitalicio de dos viviendas en Chipiona. De todo ello se infiere que, a estos efectos, tiene suficiente capacidad económica y, además, que ha actuado como solicitante con una ocultación de datos al no aparecer la declaración de la propiedad de las fincas rústicas y de una de las viviendas en la solicitud inicial suscrita.

Así pues, resulta que en la fecha de la solicitud de justicia gratuita -29 de noviembre de 2001- don F.S.M. era titular registral de, al menos, cinco bienes inmuebles, habiendo ocultado la titularidad de alguno de dichos bienes en su solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello, entiende este Consejo que concurren los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley 1/1996, para que pueda llevarse a cabo la revisión de oficio del beneficio de justicia gratuita, concedido en resolución de 15 de enero de 2002, ya que los datos que han podido probarse en la instrucción del procedimiento evidencian una capacidad económica del solicitante que no puede ser considerada como insuficiente para litigar, toda vez que el artículo 4 de la citada Ley 1/1996 exige que se tengan en cuenta, además de las rentas, otros bienes patrimoniales o signos externos que manifiesten la real capacidad económica del solicitante. El referido artículo 19 de la Ley ha venido a establecer una causa de nulidad específica para los supuestos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tal supuesto de nulidad ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, cuyo apartado g) establece que ?los actos de las Administraciones Públicas son nulos de

pleno derecho en los casos siguientes:... cualquier otro que se establezca expresamente en una

disposición de rango legal?.

En suma, este Consejo estima ajustada a derecho la pretensión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz de declarar nulo de pleno derecho su Acuerdo de 15 de enero de 2002, en virtud del cual reconoció el beneficio de asistencia jurídica gratuita a don F.S.M., por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 19 de la Ley 1/1996.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución de declaración de nulidad del Acuerdo, de 15 de enero de 2002, de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz por la que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita a don F.S.M.

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