Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2021 de 14 de julio de 2021
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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2021 de 14 de julio de 2021

Tiempo de lectura: 53 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 14/07/2021

Num. Resolución: 110/2021

Tiempo de lectura: 53 min


Cuestión

Revisión de oficio del acto administrativo presunto de la Subdirección provincial de trabajo de Zaragoza, por el cual se constata la concurrencia de

fuerza mayor en el procedimiento de regulación de empleo solicitado por empresa.

Contestacion

Número Expediente: 91/2021

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 110 / 2021

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresa, en reunión

celebrada el día 14 de julio de 2021 emitió

el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Economía, Planificación y Empleo, relacionado con la revisión de oficio

del «acto administrativo presunto de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por

el cual se constata la concurrencia de fuerza mayor en el procedimiento de regulación de

empleo solicitado por la empresa A.S.V..».

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con escrito fechado el día 7 de mayo de 2021, con entrada en el registro

del Consejo Consultivo de Aragón el día 10 de mayo de 2021, la Consejera de Economía,

Planificación y Empleo ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio del «acto

administrativo presunto de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por el cual se

constata la concurrencia de fuerza mayor en el procedimiento de regulación de empleo

solicitado por la empresa A.S.V..».

A continuación, realizamos una exposición por su orden cronológico de los hechos de

interés, a efectos de la emisión de este Dictamen.

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Dictamen nº 110/2021

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Segundo.- En fecha 13 de mayo de 2020, A.V.B.en calidad de administrador y gerente

de la entidad A.S.V.. (en adelante, ?V?), presentó ante la Dirección General de Trabajo del

Gobierno de Aragón una solicitud de constatación de la existencia de fuerza mayor en un

procedimiento de regulación de empleo.

En el formulario, entre otros datos, se indica que la medida solicitada consiste en la

suspensión del contrato de trabajo de una empleada de la empresa durante 15 días,

comenzando el 15 de abril de 2020, por causa de la «paralización de trabajo como

consecuencia de la aplicación de RD 463/2020, de 14 de marzo. Declaración de estado de

alarma y paralización total del trabajo».

Acompañan al formulario de solicitud los siguientes documentos:

1.- Instancia de comunicación a la autoridad laboral de inicio del procedimiento para

la suspensión del contrato de la empleada S.PJ..

2.- Copia de la escritura de constitución de ?V?, en la que figura como administrador

único A.V.B..

3.- Una memoria explicativa de los hechos, en la que se hace constar que:

«El motivo de solicitud del ERTE alcanzado entre la empresa y la trabajadora, es como

consecuencia de la adopción de medidas de aislamiento preventivo por parte de la trabajadora. La unidad

familiar de la misma está formada por su pareja y dos niños menores de edad. Debido al trabajo de su

pareja ella tiene que quedarse en casa a cuidar de sus hijos por lo que le es imposible la asistencia física

a su puesto de trabajo. La posibilidad de continuar es nula en tanto permanezca el estado de alarma

actual.»

4.- Copia del Libro de Familia de la trabajadora afectada por la medida, en el que

consta que es madre de dos niños de 7 y 1 años en aquel momento.

5.- Escrito dirigido por la empresa a la trabajadora, de fecha 21 de abril de 2020, por

el que se le comunica el inicio del procedimiento de expediente de regulación temporal de

empleo (ERTE) ante la autoridad laboral, en virtud del acuerdo existente entre las partes a

estos efectos.

6.- Documento denominado «Decisión Empresarial» por el que ?V? comunica que el

periodo de consultas ha finalizado con acuerdo y que se ha adoptado la decisión de suspender

el contrato de trabajo de la empleada afectada a partir de la fecha 15 de abril de 2020.

Tercero.- Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el

procedimiento de suspensión de contrato por causa de fuerza mayor, la Jefa de Regulación

de Empleo y Relaciones Colectivas, de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza,

dirige escrito de fecha 19 de junio de 2020 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

solicitando informe sobre el procedimiento iniciado por ?V?, al amparo de lo dispuesto en el

artículo 23.1.c) del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes

extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

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Cuarto.- La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social emite el informe solicitado el 25

de junio de 2020 (que fue recibido en la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza el

10 de julio de 2020), haciendo constar, entre otras cuestiones, las siguientes:

«Tras las declaraciones realizadas por las personas entrevistadas y, tras la revisión de la

documentación aportada por la empresa a través de correo electrónico los días 23 y 24 de junio y, los

datos obrantes en la base de datos del sistema informático de la Tesorería General de la Seguridad

Social, se ha podido comprobar:

(...)

3.- La empresa se dedica a Servicios Terciarios (...). Según se menciona en el artículo 2 de los

Estatutos el objeto social es el siguiente:

· La correduría de seguros con especial sometimiento a la ley de seguros privados y,

· El asesoramiento laboral y fiscal de empresas y particulares y administración de fincas

(...)

5.- La plantilla de la empresa, a fecha de la actuación inspectora, está constituida por 3 trabajadores,

todos con contratos indefinidos, a jornada parcial.

6.- La empresa a través del presente expediente comunica, la suspensión del contrato laboral, de la

trabajadora S.P.J., durante un periodo de 15 días.

7.- Las razones que la empresa alega para solicitar las medidas anteriores, son razones de fuerza

mayor, descritas en la memoria explicativa que obra en el expediente, concretamente manifiesta:

?El motivo de la solicitud del erte es como consecuencia de la adopción de medidas de aislamiento

preventivo por parte de la trabajadora. La unidad familiar está formada por su pareja y dos niños menores de

edad, Debido al trabajo de su pareja ella tiene que quedarse en casa a cuidar de sus hijos por lo que le es

imposible la asistencia física a su puesto de trabajo. La posibilidad de continuar es nula en tanto permanezca el

estado de alarma.?

8.- La trabajadora, S.P.J., me manifiesta por teléfono y posteriormente por correo electrónico los

motivos de la solicitud del ERTE, textualmente en el correo electrónico de fecha 24 de junio menciona lo

siguiente:

?A partir del 14 de marzo de 2020 comunicaron que los niños no iban al colegio ni a la guardería, tengo

dos niños pequeños uno de 7 años y otro de 16 meses ante la imposibilidad de poderlos llevar ni al colegio ni a

la guardería tuve que quedarme en casa con ellos, el día 18 de marzo estuve de baja por posible Covid hasta el

día 14 de abril de 2020 debido a que a los quince días tuve una recaída. Mi marido también estuvo de baja por

posible COVID unos 20 días al mismo tiempo que estuve yo, pero él es albañil y no ha dejado de trabajar. Yo no

tengo a nadie en Zaragoza para que me pueda ayudar con los chicos debido a que mis suegros y padres viven

en Sástago (pueblo). Me puse en contacto con la policía para saber si podíamos dejarlos en el pueblo y poder

bajar a verlos, pero su respuesta fue un no rotundo.?

9.- El artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias

para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el cual se fundamenta la solicitud del

ERTE, textualmente menciona:

?Artículo 22 Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de

contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en

pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma,

que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública,

restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta

de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en

situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de

aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,

tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que

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se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de

alarma, tras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo

previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza

mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de

jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de

la actividad.

(...)?

10.- En el presente caso las causas alegadas por la empresa para solicitar el Expediente Temporal

de Empleo, aislamiento preventivo por parte de la trabajadora y, la imposibilidad de asistencia física a su

puesto de trabajo por cuidado de sus hijos, no proceden.

En relación con la primera de las causas, informar que no sólo no ha quedado debidamente

acreditada, sino que no procede por cuanto que la trabajadora con fecha 14 de abril, según me menciona

ella y el representante de la empresa, el médico le da de alta, y,

En relación con la segunda causa, la trabajadora podía haber solicitado una reducción de jornada

de hasta el 100%, (actualmente la jornada que tiene es de cuatro horas,) e igualmente podía haber

realizado su trabajo desde casa, teletrabajo, en este sentido, los artículos 5 y 6 del Real Decreto Ley

8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hace frente al impacto económico y

social del COVID- 19, textualmente mencionan:

?Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia.

Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como

objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con

normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por

mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar

las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario

resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser

prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores,

empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la

obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de

8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación

realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Artículo 6. Plan MECUIDA.

1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del

cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de

la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la

misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales

relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia

de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por

razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa

del COVID-19.

Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones

adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros

educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los

mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la

persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia

directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por

causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

(...)

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2. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales

relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora,

tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada,

teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora,

debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora

deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a

cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora

pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración

de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones,

cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro

cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y

proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la

presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en

las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las

circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de

su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo

establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como por el resto de normas que

atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los

derechos establecidos en estos preceptos.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de

antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique

cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para

la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá

estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que

requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

(...)?

11.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la

gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ni en su artículo 10, ni en el anexo

contempla que la actividad realizada por la empresa A.S.V. sea una actividad que deba ser suspendida.

La actividad de la empresa que nos ocupa, no ha sido paralizada como consecuencia de la declaración

del estado de alarma, establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Entre las actividades que se mencionan en el citado Real Decreto, en su Anexo, no vienen recogida

la actividad que lleva a cabo la empresa A.S.V. Como tampoco es objeto de aplicación el permiso

retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un

permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios

esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-

19 (...).

Por lo expuesto y, teniendo en cuenta la legislación vigente en la materia, supra indicada y el

articulo 6.4 del Código Civil el cual textualmente menciona:

?4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por

el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la

debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.?

Se considera que la empresa, tras la solicitud del expediente, ha incurrido en fraude de ley,

regulado en el art. 6.4 del Código Civil, supra indicado. Lo que supone una conducta intencionada por

parte de la empresa, de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de

un resultado antijurídico.

La empresa ha utilizado la vía del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo mencionado, para

solicitar la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora S.P.J.sin causa justificativa para ello.

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A juicio de la Inspectora actuante, no existe causa de fuerza mayor que justifique la solicitud

del expediente.»

Quinto.- Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2020, la Jefe de Sección de

Reclamaciones y Recursos, del Servicio de Régimen Jurídico, Coordinación Administrativa y

Asuntos Generales del Departamento de Economía, Planificación y Empleo, solicita a la

Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza la remisión de informe en el que se valore la

concurrencia o no de causa de fuerza mayor en el expediente de regulación de empleo y si la

actividad realizada por la mercantil se incardina dentro de un servicio esencial, a los efectos

de la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio.

Sexto.- En respuesta a la petición indicada en el antecedente de hecho anterior, desde

la Subdirección Provincial de Trabajo se remite el informe de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de 25 de junio de 2020 a la Secretaría General Técnica del Departamento

de Economía, Planificación y Empleo.

Séptimo.- Mediante Orden de fecha 24 de marzo de 2021, la Consejera de Economía,

Planificación y Empleo acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acto

administrativo presunto de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por el que se

constata la concurrencia de fuerza mayor en el procedimiento de regulación de empleo

solicitado por ?V?. Teniendo en cuenta que la argumentación sobre las cuestiones de fondo

se basa en lo expuesto en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

extraemos los siguientes párrafos de la orden de inicio del procedimiento de revisión de oficio:

«(...)

Así, en el caso que nos ocupa, la solicitud de comunicación del expediente de regulación de empleo

presentada por A.V.B., en nombre y representación de la empresa A.S.V.., tuvo entrada en el Registro

Electrónico del Gobierno de Aragón el día 13 de mayo de 2020, miércoles, día hábil; de acuerdo con la

Orden de 27 de marzo, de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo, por la que se acuerda la

ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y

reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad

como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, tramitados por la

Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social, en relación con el artículo 22 del Real

Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto

económico y social del COVID-19, el plazo para resolver y notificar es de 10 días desde la entrada de la

solicitud, esto es, desde el 13 de mayo hasta el 26 de mayo de 2020, martes, día hábil.

Visto que transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la Administración resolviera y notificara

el expediente de regulación de empleo solicitado (...), de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 24

de la Ley 39/2015 (...), se legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo

positivo; teniendo dicha estimación, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador

del procedimiento.

(...)

Así, y de conformidad con dicho informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no concurre

causa de fuerza mayor, lo que conlleva necesariamente la denegación de la solicitud de expediente de

regulación de empleo. Si bien, y en cuanto que se ha producido un acto presunto estimatorio, de acuerdo

con el artículo 24.3. a) de la Ley 39/2015 (...) ?en los casos de estimación por silencio administrativo, la

resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo?.

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Consecuentemente, y dada la necesidad de revocar el acto administrativo presunto, resulta

procedente acudir a la vía del procedimiento de revisión de oficio que se fija en el artículo 106 de la Ley

39/2015 (...), por entender la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el

artículo 47.1. f) de la Ley 39/2015 (...).

(...)

En efecto, a la empresa (...), a través de un acto administrativo presunto, se le concedió el

expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor cuando debido a las causas alegadas

por la mercantil, aislamiento preventivo por parte de la trabajadora y la imposibilidad de asistencia física

a su puesto de trabajo por cuidado de hijos, no procedía.

De este modo nos encontramos ante un expediente de regulación temporal de empleo por causa de

fuerza mayor que no reúne las condiciones exigidas legalmente para su otorgamiento, pudiendo estar,

por tanto, ante una causa de nulidad de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.1. f)

?Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (?) los

actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.»

Octavo.- Por medio de escritos de fecha 25 de marzo de 2021, se notifica a la

mercantil solicitante y a la empleada afectada la orden de inicio del procedimiento de revisión

de oficio, concediéndoles un plazo de diez días para presentar alegaciones, así como los

documentos y justificaciones que considerasen convenientes.

La empleada es notificada por correo certificado el 31 de marzo de 2021.

Y, en relación con la mercantil, se intenta realizar una notificación electrónica, pero, al

no disponer de certificado de representante, transcurridos 10 días desde su puesta a

disposición, se consideró rechazada el 4 de abril de 2021.

No obstante, el 5 de abril de 2021 se comunicó por vía electrónica al representante de

?V? la orden de inicio, con apertura del trámite de audiencia, siendo aceptada la notificación

ese mismo día 5 de abril.

Noveno.- El 15 de abril de 2021 tuvo entrada un escrito de alegaciones presentado

por el administrador único de la mercantil, en el que se opone a la revisión de oficio planteada,

manifestando lo siguiente:

«SEGUNDO.- En correspondencia a la estimación de la baja de la trabajadora (...), como

consecuencia de FUERZA MAYOR, por parte de la empresa, no tenemos otra forma de estimar dicha

situación que la de indicar cómo se encontró la misma ante unos hechos que imposibilitaron la toma de

cualquier decisión.

Dichos hechos fueron los siguientes:

a) La S.P.J. tiene en la actualidad dos hijos, --- con fecha de nacimiento 16/02/2013 y ?nacido

el 29/1/2019. Por tanto tenían en su momento 1 año el menor y 7 años el mayor.

b) Para poder conciliar con el trabajo contaba en su momento con dos elementos, la asistencia

de los padres, que viven en otra localidad (Sástago), el colegio, y en el caso del pequeño, la

guardería.

c) Dichos elementos con el estado de alarma se imposibilitaron totalmente.

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TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se estableció el estado de alarma, además de tener

que coger la incapacidad laboral como consecuencia del COVID 19, que fue estimada y, por tanto,

ocasionó la baja en el trabajo durante dicho período, que acabó el 15 de abril de 2020.

CUARTO.- A partir de dicho instante, se debería haber incorporado a la empresa, cosa que no

ocurrió dada la imposibilidad de dejar a los hijos, no pudiendo dejarles y, como consecuencia, indicar que

no podía acudir al centro de trabajo.

QUINTO.- Indicar que la empresa y su puesto de trabajo están relacionados con el asesoramiento

laboral y fiscal (momento que resultó ser el más importante conocido por la cantidad de trabajo que

supuso el llevar a cabo todos los cometidos con las empresas y los autónomos), siendo imposible el

acometer dichos trabajos de forma telemática.

SEXTO.- La empresa estaba totalmente imposibilitada de poder ayudar, ni tampoco de obligar a la

trabajadora a la realización de trabajo alguno, por lo que no tuvo otra salida que la solicitud de un ERTE,

dado que no se conocía forma de evitar su asistencia al trabajo y en su caso con la obligación de la

trabajadora de asistir y realizar su trabajo en la empresa.

SÉPTIMO.- La empresa no puede ni tiene documento alguno que justificara dichos hechos, dado

que corresponden en exclusiva a la trabajadora, eso sí: por nuestra parte sí existen pruebas suficientes

para su falta de asistencia, que no es otra que:

1) El establecimiento de un estado de alarma que confina y cierra multitud de establecimientos.

2) El tener una unidad familiar con dos hijos muy pequeños que imposibilita dejarlos y atenderlos

fuera de su entorno familiar.

POR TANTO, DICHAS ALEGACIONES CONSIDERAMOS QUE EXISTÍAN MOTIVOS MÁS QUE

SUFICIENTES PARA LA CONCESIÓN DE FUERZA MAYOR, DADO QUE LA TRABAJADORA

ESTARÍA PERJUDICADA ENORMEMENTE EN LA FALTA DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS QUE

SE DERIVABAN DE DICHA FALTA DE ASISTENCIA AL TRABAJO. Y POR PARTE DE LA EMPRESA,

EL NO PODER REALIZAR NI TOMAR DECISIÓN ALGUNA QUE POSIBILITARA SU ASISTENCIA.»

Décimo.- Por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de fecha

19 de abril de 2021, se acuerda la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar el

procedimiento de revisión de oficio, al amparo de lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC, en adelante), durante el tiempo que medie entre la solicitud de informe

preceptivo a la Dirección General de Servicios Jurídicos y la recepción del mismo.

Esta orden es notificada a la entidad mercantil.

Undécimo.- El 20 de abril de 2021, el Secretario General Técnico del Departamento

de Economía, Planificación y Empleo emite informe relativo al procedimiento de revisión de

oficio objeto de este dictamen, en el que concluye que la mercantil «ha sido beneficiaria de

un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor cuando

realmente no reunía las condiciones exigidas legalmente para su otorgamiento, pudiendo

estar, por tanto, ante una causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 47.1.f)

de la Ley 39/2015».

Duodécimo.- Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, el Secretario General

Técnico de Economía, Planificación y Empleo solicita a la Dirección General de Servicios

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Dictamen nº 110/2021

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Jurídicos la emisión de informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Decreto

169/2018, de 9 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se organiza la asistencia,

defensa y representación jurídica a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Decimotercero.- El 6 de mayo de 2021, la Letrada de la Comunidad Autónoma emite

informe acerca del procedimiento de revisión de oficio, de carácter favorable a la declaración

de nulidad del acto presunto de constante referencia.

Decimocuarto.- Se incorpora al expediente la propuesta de resolución, elaborada por

el Secretario General Técnico de Economía, Planificación y Empleo, de fecha 7 de mayo de

2021, en la que se plantea la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo

presunto de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por el cual se constata la

concurrencia de fuerza mayor en el procedimiento de regulación de empleo solicitado por la

empresa ?V?, por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, con

base en los argumentos expuestos en la orden de inicio del procedimiento.

Decimoquinto.- El 7 de mayo de 2021, la Consejera de Economía, Planificación y

Empleo emite Orden por la que acuerda suspender el plazo máximo para resolver y notificar

el procedimiento de revisión de oficio, al amparo de lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC, en adelante), durante el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen

preceptivo al Consejo Consultivo de Aragón y la recepción del mismo.

Esta orden se pone a disposición de la entidad interesada el 7 de mayo de 2021 en el

servicio de notificación electrónica.

Decimosexto.- Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2021, la Consejera de

Economía, Planificación y Empleo solicita a este Consejo Consultivo (con fecha de entrada

10 de mayo de 2021) la emisión del preceptivo dictamen, remitiendo una copia del expediente

administrativo.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente

tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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10

30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, LCCA). Ese precepto señala la

necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos

y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de

revisión».

2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este

Dictamen corresponde a la Comisión.

II

Sobre el procedimiento de revisión de oficio aplicable

3 El procedimiento de revisión de oficio se inició por Orden de la Consejera de Economía,

Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón de fecha 24 de marzo de 2021, por lo que

resulta de aplicación la LPAC. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) de su

Disposición Transitoria Tercera: «Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después

de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en

ésta».

III

Sobre las cuestiones formales y el plazo para resolver

4 En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido un

acuerdo de incoación del órgano competente, la Consejera de Economía, Planificación y

Empleo.

5 Igualmente se constata una adecuada instrucción del procedimiento, en el que se ha dado

audiencia a los interesados (?V? ha comparecido y presentado alegaciones), han emitido

informes el Secretario General Técnico del departamento competente y la Letrada de la

Comunidad Autónoma y se ha elaborado una propuesta de resolución.

6 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del

preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración de

nulidad del acto cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la LPAC y el

artículo 15.5 de la LCCA.

IV

Sobre los principios generales de la revisión de oficio

7 En anteriores dictámenes de este Consejo Consultivo, así como en los de su antecedente, la

Comisión Jurídica Asesora, expresábamos que en el ámbito en el que nos hallamos no caben

interpretaciones extensivas, pues la revisión de oficio integra el ejercicio de una potestad

administrativa excepcional, que exige un cuidado extremo en su utilización.

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Dictamen nº 110/2021

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8 La revisión de las disposiciones y de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos

exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos

y disposiciones cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata

de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no

pueda ser alterada en el futuro. Ninguno de estos principios tiene carácter absoluto. Cada uno

de ellos puede llegar a incidir y ser aplicado hasta el punto en que se enfrente con la necesidad

de dar obligado respeto al otro. Y ello no puede ser predeterminado de manera apriorística

para toda clase de casos, pues habrá de esperar a que sea analizado cada supuesto de hecho

al objeto de poder averiguar, a la vista de las circunstancias concurrentes, cual es el grado de

intensidad que requiere o exige el acatamiento y respeto por parte de cada uno de los dos

principios citados.

9 Conciliar ambos principios es obligado, y debe ser llevado a cabo, por tanto, para cada caso

singular e individualizado, examinando, evaluando y ponderando las particulares

circunstancias concurrentes, tanto en el seno del acto como en la periferia que viene

conformada por los afectados por el mismo, y haciéndolo desde una perspectiva de

racionalidad y con arreglo a las reglas de la congruencia y de la proporción.

V

Sobre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1. f) de la LPAC

10 La propuesta de resolución sometida a dictamen concluye que, en el acto administrativo

presunto de la Subdirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por el cual se constata la

concurrencia de fuerza mayor en el procedimiento de regulación de empleo solicitado por ?V?,

concurre la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de LPAC, según el cual son actos nulos de

pleno derecho:

«Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades

o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».

11 La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la hoy derogada Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común, tiene su origen en el realce que el silencio administrativo positivo tiene

en esta ley y en las anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales acerca de la

extensión de lo adquirido por silencio administrativo por el particular, cuando lo que éste

hubiera solicitado previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento jurídico, si bien

el legislador no se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los actos presuntos,

sino que extendió también su aplicación a los actos expresos.

12 En cualquier caso, el artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad radical, el

acto dictado de forma expresa o bien con base en la sola inactividad de la Administración,

pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los requisitos mínimos

necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no puede imponer en la

vida jurídica tal acto administrativo.

13 En este punto, podemos citar lo expuesto en el Dictamen 189/2009, de 8 de septiembre, de

la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, antecesora de este Consejo

Consultivo, en el que decíamos que:

«(...) se estima asimismo conveniente reiterar lo expresado por el Consejo de Estado en las

consideraciones previas y generales de su Dictamen 3.432/2002, de 23 de enero de 2003, según el cual

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Dictamen nº 110/2021

12

la revisión de los actos administrativos favorables a los administrados directamente por la Administración,

sin recurrir a los Tribunales, es un acto de naturaleza excepcional que, por incidir en derechos

consolidados debe ser de interpretación, por lo menos, rigurosa, y también en su Dictamen nº 528/2005,

de 11 de mayo, en el que puso de relieve que la revisión de oficio de los actos administrativos constituye

un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar

una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto.

De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo

posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los

legalmente previstos».

14 En el mismo sentido, la Sentencia de 28 abril 2015 (RJ 2015\2199) de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, señala que:

«(...) es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, sentencia de la Sección Primera de esta Sala de

27 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9502) , dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011 ) la que

señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 no es sino la

plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en

contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3 del Código Civil, y que tal precepto exige dos

requisitos: que el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico" y que mediante el mismo se adquieran

"facultades o derechos" para los que no se tienen los "requisitos" necesarios, que además se exige que

sean ?esenciales", exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de

nulidad.

Pues bien, de las exigencias contenidas en el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 la que más

problemas interpretativos puede plantear es la que impone que los requisitos de los que se carece para

la adquisición del derecho sean " esenciales ", expresión que ha sido interpretada por la doctrina de esta

Sala (v. sentencia de 23 de noviembre de 2008 SIC (RJ 2008, 7946) , dictada en el recurso de casación

núm. 1998/2006 SIC) como referida a aquellos requisitos "más significativos y directa e

indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho", precisamente para evitar que se

desvirtúe este extraordinario motivo de invalidez y que venga a equiparse, en la práctica, con los motivos

de anulabilidad previstos en el ordenamiento jurídico».

15 Expuesto lo anterior, debemos analizar, en primer lugar, si nos encontramos ante un acto

presunto susceptible de ser sometido a un procedimiento de revisión de oficio.

16 El 13 de mayo de 2020, la mercantil interesada, ?V?, a través de su administrador y gerente,

A.V.B., presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón una solicitud

de constatación de la existencia de fuerza mayor en un procedimiento de regulación de

empleo, con el que se pretendía la suspensión del contrato de una de sus empleadas.

17 Esta solicitud se presentó al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas

urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo

artículo 22 recoge las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de

suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

18 El apartado 2 del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 se refiere a las especialidades del

procedimiento a seguir en los casos de suspensión de contratos, estableciendo la letra c) de

aquel apartado que «la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días

desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por

la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión

de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho

causante de la fuerza mayor».

19 Por otra parte, mediante Orden de fecha 27 de marzo de 2020, la Consejera de Economía,

Planificación y Empleo acordó ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de todos

los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza

mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-

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Dictamen nº 110/2021

13

19, incluida la declaración del estado de alarma, que se tramiten por la Dirección General de

Trabajo, Autónomos y Economía Social, en cinco días más respecto del plazo establecido en

el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020.

20 Teniendo en cuenta que la solicitud de la mercantil interesada se presentó el 13 de mayo de

2020, el plazo máximo de 10 días hábiles para resolver y notificar terminaba el 27 de mayo

de 2020. Al no haberse producido resolución expresa por parte de la administración

competente en esa fecha, se considera que la solicitud de la interesada ha sido estimada por

silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LPAC, teniendo

dicha estimación por silencio la consideración a todos los efectos de acto administrativo

finalizador del procedimiento, según establece el artículo 24.2 de la LPAC, y la eventual

resolución expresa posterior a la producción del acto, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria

del mismo (artículo 24.3.a) de la LPAC).

21 De manera que nos encontramos ante un acto presunto, susceptible de ser declarado nulo

de pleno derecho en virtud de la causa recogida en el artículo 47.1.f) de la LPAC (en caso de

concurrir los requisitos exigidos en él, como veremos a continuación) y que no ha sido

recurrido en plazo, que es una de las alternativas establecidas en el artículo 106 de la LPAC

y que permiten la revisión de oficio de los actos administrativos.

22 Expuesto lo anterior, debemos ahora centrar nuestro análisis en cuál es el requisito del que

carece la entidad interesada y si aquel requisito tiene carácter esencial, de manera que su

carencia permita revisar de oficio el acto administrativo en cuestión.

23 La propuesta de resolución concluye que, a la mercantil, «a través de un acto administrativo

presunto, se le concedió el expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor

cuando debido a las causas alegadas por la mercantil, aislamiento preventivo por parte de la

trabajadora y la imposibilidad de asistencia física a su puesto de trabajo por cuidado de hijos,

no procedía».

24 Por silencio administrativo la solicitud presentada por ?V? fue estimada, por lo tanto, se

consideró constatada la situación de fuerza mayor a los efectos de la suspensión del contrato

de la empleada afectada.

25 En el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo relacionados con el estado

de alarma y la situación de pandemia que vivimos, debemos tener en cuenta, en primer lugar,

cuáles son las actividades suspendidas por estas causas, que son las recogidas en el artículo

10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de

alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entre

las que no se encuentra la prestación de servicios de correduría de seguros, el asesoramiento

laboral y fiscal o la administración de fincas, que integran el objeto social de ?V?. Y la actividad

realizada por la mercantil fue de las consideradas esenciales, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 1 y el número 16 del Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que

se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena

que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el

contexto de la lucha contra el COVID-19. De manera que no le era de aplicación este permiso

retribuido recuperable a la trabajadora afectada.

26 Descartado lo anterior, la posibilidad de suspender los contratos de trabajo por causa de

fuerza mayor en relación con el virus COVID-19 se recoge en el artículo 22 del Real Decretoley

8/2020, cuyo aparatado 1 dispone lo siguiente:

[Link]

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Dictamen nº 110/2021

14

«Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de

actividad como consecuencia del COVID - 19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen

suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en

el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros

que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones

urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento

preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la

consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan

del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de

alarma , otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud

de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la

fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de

jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la

actividad.»

27 Esto es, que para afirmar que existe una situación de fuerza mayor, es preciso que concurra

alguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo primero del artículo 22.1 del Real

Decreto-ley 8/2020. Veamos los motivos esgrimidos por la mercantil para acogerse a la

suspensión del contrato en cuestión y si alguno de ellos encaja en las circunstancias descritas

en el precepto legal citado.

28 En primer lugar, la empresa empleadora alega la «adopción de medidas de aislamiento

preventivo por parte de la trabajadora». Sin embargo, como se recoge en el informe de la

Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (parcialmente reproducido en el antecedente

de hecho cuarto de este dictamen), esta circunstancia no ha quedado acreditada. Más bien

al contrario, pues la trabajadora, a preguntas de la inspectora, manifiesta que, si bien estuvo

de baja por contraer el COVID -19, lo cierto es que el 14 de abril de 2020 obtuvo el alta médica,

por lo que, debiendo tener efectos la suspensión del contrato pretendida por ?V? desde el 15

de abril de 2020, difícilmente ésta puede traer causa de la adopción de medidas de

aislamiento preventivo.

29 El segundo de los motivos recogidos en la memoria de la empresa era la «imposibilidad de

asistencia física a su puesto de trabajo por cuidado de hijos». Ha quedado acreditado en el

expediente que la empleada afectada por la suspensión de contrato era madre de dos niños

menores, de 7 años y 16 meses en el momento de los hechos. En la entrevista mantenida

con la inspectora de trabajo, la trabajadora manifestó que, por las circunstancias familiares

(el trabajo de su marido y que sus padres y sus suegros viven fuera de la ciudad de Zaragoza),

así como por el cierre del colegio y la guardería, se vio obligada a quedarse en casa con ellos,

con la imposibilidad de acudir físicamente a su lugar de trabajo. Dejando a un lado que no se

han acreditado tampoco las circunstancias laborales de su marido que le impedirían a él

permanecer al cuidado de los hijos, lo cierto es que, como se indica en el informe de la

Inspección de Trabajo, tampoco se ha ofrecido argumento alguno acerca de los motivos por

los que a esta empleada, cuyo «puesto de trabajo está relacionado con el asesoramiento

laboral y fiscal», le era «imposible acometer dichos trabajos de forma telemática», tal y como

se afirma en el escrito de alegaciones de la mercantil. Y recordemos que el artículo 5 del Real

Decreto-ley 8/2020 establece el carácter preferente del trabajo a distancia, al señalar que «se

establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos

alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar

las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de

adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el

trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la

actividad».

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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30 En cualquier caso, de considerar acreditada la circunstancia alegada («imposibilidad de

asistencia física a su puesto de trabajo por cuidado de hijos»), lo cierto es que la misma no

se puede entender incluida en ninguna de las relacionadas en el apartado 1 del artículo 22

del Real Decreto-ley 8/2020, y que, como hemos indicado, determinarían la existencia de una

situación de fuerza mayor que podría dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo. Esto

es, la fuerza mayor establecida en el precepto citado está vinculada a las circunstancias

concretas enumeradas en él, cuya concurrencia es necesaria para que sea constatada por la

autoridad laboral la existencia de una situación de fuerza mayor que motive la suspensión del

contrato. Ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley

8/2020 concurre en el caso analizado, por lo tanto, podemos concluir que la entidad interesada

carece de un requisito esencial para la suspensión del contrato de trabajo.

31 Por otra parte, como señala la Inspección de Trabajo, la situación personal descrita por la

empleada, de resultar acreditada, se encuadraría en el supuesto recogido en el artículo 6 del

Real Decreto-ley 8/2020, que establece que (el subrayado es nuestro):

«Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o

pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la

persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la

misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales

relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de

la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que,

por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como

consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias

excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con

el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran

cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren

circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona

que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta

segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas

relacionadas con el COVID-19.»

32 La causa de nulidad alegada requiere que el acto controvertido suponga la adquisición de un

derecho o facultad careciendo de un requisito esencial para ello. En este caso, el derecho

adquirido consiste en el disfrute de una serie de medidas extraordinarias en materia de

cotización y de protección por desempleo, previstas en los artículos 24 y 25 del Real Decretoley

8/2020, que esta norma vincula a los supuestos de suspensión de contratos por fuerza

mayor descritos en el artículo 22. En concreto, la empresa empleadora tendría derecho a la

exoneración del 100% de la cuota de aportación empresarial a la Seguridad Social y la

trabajadora tendría acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque careciese del

periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de

la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estuviese percibiendo

dicha prestación no le computase a efectos de consumir los periodos máximos de percepción

legalmente establecidos.

33 En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, este Consejo Consultivo

considera que ?V? carece de un requisito esencial (circunstancias que permiten declarar la

situación de fuerza mayor) para la adquisición de un derecho (las medidas extraordinarias en

materia de cotización y de protección por desempleo), por lo que concurre la causa de nulidad

prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

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Dictamen nº 110/2021

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Que procede informar favorablemente la propuesta de resolución, en la que se plantea

la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo presunto de la Subdirección

Provincial de Trabajo de Zaragoza, por el que se constata la concurrencia de fuerza mayor en

el procedimiento de regulación de empleo solicitado por la empresa A.S.V.., al concurrir la

causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil veintiuno.