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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 134/2005 de 20 de septiembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2005
Num. Resolución: 134/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio deTraumatología, UCI, Medicina Interna y el Hospital San Juan de Dios de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 129/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN 134 / 2005
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en los Hospitales Miguel
Servet y San Juan de Dios, de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de febrero de 1997 L.A. presentó en el Hospital Miguel
Servet de Zaragoza reclamación porque habiendo sido ingresada en condiciones óptimas
para una intervención de prótesis de rodilla, después de haber pasado por los Servicios de
Traumatología, UCI, Medicina Interna y el Hospital San Juan de Dios por un período de
once meses, ha quedado imposibilitada, necesitando silla de ruedas y atención permanente
de una persona, por lo que concurriendo a su juicio una imprudencia de la que se derivan
daños irreparables, solicita una indemnización para hacer frente a los gastos que conlleva
su situación actual.
Segundo.- Obra en el expediente administrativo informe emitido por el
traumatólogo que realizó la intervención quirúrgica, de cuyo contenido interesa destacar los
siguientes pormenores: 1º) Afectada la paciente de una gonalgia externa grado IV, se le
propuso colocación de prótesis total de rodilla, siendo ingresada el 22 de enero de 1996,
realizándole estudio preoperatorio y control por Cardiología, tras lo que se procedió a
intervención quirúrgica el día 26, si bien en la inducción anestésica presentó graves
alteraciones de la conducción, por lo que se suspendió la intervención antes de iniciarla; 2º)
la paciente fue revisada por el Servicio de Cardiología, sin que se objetivaran alteraciones
que contraindicaran la intervención, que tuvo lugar el 30 de enero, con colocación de
prótesis total de rodilla izquierda, presentando al final de la intervención cuadro de E.A.P.
que obligó a su traslado a la U.C.I., aplicándole tratamiento que permitió estabilizar la
hemodinámica, con estudio de funcionalismo cardíaco, que solo evidenció discreta
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aquinesia del ventrículo izquierdo, con enzimas cardíacas normales y presión pulmonar
normal; 3º) dada de alta en la U.C.I. el 8 de febrero de 1996, continuó en planta su
tratamiento rehabilitador, con recuperación de marcha ayudada de bastones, pese a una
discreta paresia del ciático popliteo externo, de la que posteriormente se recuperó, siendo
dada de alta hospitalaria el 29 de marzo de 1996; 4º) el 2 de abril de 1996 acude a
Urgencias por cuadro febril, produciéndose durante su estancia una grave inestabilidad
hemodinámica, sin causa aparente, que obligó a ingreso en U.C.I., permaneciendo hasta el
27 de mayo, sufriendo varios episodios de Fluter y fibrilación auricular rápida, así como un
cuadro de infección con urocultivos positivos de enterobacter (si bien la rodilla intervenida
no presentó cuadro clínico compatible con infección aguda, ni se apreció relación directa
entre su cuadro séptico y la intervención: aquél desapareció sin realizarse ningún acto
terapéutico sobre la rodilla; tampoco los estudios radiográficos muestran signos de artritis
séptica); 5º) tras salir de la UCI permaneció en el Servicio de Medicina Interna,
normalizando la situación respiratoria y sin mostrar alteraciones cardiológicas, siendo
traslada el 9 de agosto al Hospital San Juan de Dios, de larga estancia, hasta el 26 de
diciembre de 1996, en que se le dio de alta para continuar tratamiento en domicilio.
Requerido informe de la inspección médica, fue evacuado con fecha 7 de julio de
1997. En dicho informe, después de describir los hechos (suspensión de intervención
quirúrgica por arritmia y edema agudo de pulmón; intervención quirúrgica con colocación de
prótesis de rodilla, volviendo a sufrir edema agudo de pulmón, que precisó traslado a UCI
hasta su estabilización; los estudios de funcionalismo cardíaco solo mostraron una discreta
aquinesia de ventrículo izquierdo con enzimas cardíacas y presión pulmonar normal; tras
ser dada de alta, reingreso en Urgencias, precisando nuevo ingreso en UCI por grave
inestabilidad hemodinámica, siendo diagnosticada de sepsis de origen hospitalario, con
estancia de 55 días, con síndrome de inmovilización, sepsis por cándida, infección urinaria,
colitis pseudomembranosa y úlcera sacra; ante su polineuropatía axonal motora grave por
inmovilización prolongada se instaura tratamiento de rehabilitación y aporte vitamínico,
siendo posteriormente trasladada al Hospital San Juan de Dios, donde permanece hasta el
26 de diciembre de 1996, siendo dada de alta con secuelas neurológicas) se efectúa una
valoración concluyendo que ?fue sometida a un riesgo elevado al realizarse la intervención
quirúrgica, pues por sus antecedentes (HTA, obesidad y edad), las circunstancias
acaecidas en la inducción anestésica del primer intento de intervención deberían haber
llevado a una valoración de riesgo-beneficio, dada la patología de la paciente, gonartrosis?,
provocándose a su vez una concatenación de complicaciones que puso en grave riesgo
vital a la paciente y que generó una serie de secuelas que en parte pudieron ser corregidas,
desembocando en la necesidad de desplazamiento en silla de ruedas y sonda vesical
permanente.
Figura también en el expediente el dictamen médico emitido el 29 de enero de 1998
a instancia de la compañía aseguradora, en el que los facultativos firmantes del mismo
consideran: 1º) que la paciente padecía una gonartrosis izquierda por lo que, tras estudio
preoperatorio normal, se le propuso y aceptó una artroplastia de rodilla, pero en la inducción
anestésica presentó una crisis de bradicardia, suspendiéndose la intervención en espera de
nuevo estudio cardiológico, que resultó normal, por lo que la artroplastia se llevó a cabo el
30 de enero de 1996, presentando la paciente al final de la misma un cuadro de
insuficiencia cardíaca, que precisó ingreso en UCI, recibiendo, tras evolución favorable, el
alta hospitalaria el 29 de marzo siguiente; 2º) a los cuatro días precisó nuevo ingreso por un
proceso séptico de origen urinario, agravándose bruscamente el cuadro y presentando un
shock séptico, con nuevo ingreso en UCI, en la que permaneció 55 días, sufriendo un
fracaso multiorgánico y precisando ventilación asistida; 3º) tras el alta en la UCI presentó un
cuadro de tetraparesia con arreflexia, diagnosticado como polineuropatía (el cuadro se
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presenta en pacientes que han sufrido situaciones de extrema gravedad, con estancias
prolongadas en UCI, ventilación asistida y poliquimioterapia); 4º) esta complicación no
guarda relación con un tratamiento inadecuado, sino con la propia gravedad del paciente,
siendo su aparición imprevisible e inevitable: El informe concluye que las actuaciones
médicas practicadas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la lex artis.
Tercero.- Con fecha 30 de marzo de 1998 la Unidad de Gestión de Riesgos de la
Dirección Provincial del INSALUD en Zaragoza, una vez que la reclamación tramitada por el
procedimiento del Seguro de Responsabilidad Civil ha sido rehusada por la Comisión de
Seguimiento del Seguro (reunión de 17 de febrero de 1998), remite toda la documentación a
la Unidad de Recursos y Reclamaciones, de la Secretaría Provincial, para que se tramite el
procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo a la Ley 30/1992 y al Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial (en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo,
todo lo cual se notifica a la reclamante en la misma fecha.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento, se puso de manifiesto el
expediente a las reclamantes, por un plazo de 15 días, para formulación de alegaciones y
presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndoles
una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha comunicación
el 30 de abril de 1998, la reclamante presentó escrito de alegaciones con fecha 15 de mayo
siguiente, exponiendo: 1º) que tras las incidencias surgidas en la fase de inducción
anestésica, que obligaron a suspender la intervención quirúrgica programada, la paciente
fue revisada por el Servicio de Cardiología, sin objetivar alteraciones, realizándose
asimismo una consulta al Servicio de Anestesia, que no realizó prueba alguna (sin embargo
en posteriores informes médicos obrantes en el expediente se refiere la alergia de la
paciente a los betalactámicos y vitamina B, su intolerancia a los relajantes musculares, el
diagnóstico de edema pulmonar secundario al empleo del Trakrium...., por lo que deduce
que si antes de la intervención quirúrgica se hubieran realizado pruebas para determinar los
fármacos a que era alérgica, se podrían haber evitado las complicaciones sufridas el día 30
de enero de 1996); 2º) cuando, después del alta autorizada el 29 de marzo siguiente,
reingresa en Urgencias el 2 de abril y seguidamente en la UCI, el informe obrante en el
expediente relata el crecimiento de colonias de enterobacter spp en los cultivos del líquido
sinovial extraídos de la rodilla izquierda, sufriendo más tarde un empeoramiento por una
sepsis urinaria...; 3º) cuando sale de la UCI, siendo trasladada al Servicio de Medicina
Interna, es diagnosticada de shock séptico postcirugía ortopédica, síndrome de
inmovilización postestancia en UCI, sepsis por cándida, infección urinaria, colitis
pseudomembranosa y úlcera sacra; 4º) con carácter previo a la intervención quirúrgica la
paciente solo padecía gonartrosis izquierda grado 4, viviendo sola y sin necesitar ayuda
alguna para sus actividades vitales, mientras que como resultas del proceso sufrido, existe
una secuela de paraparesia con incontinencia urinaria, precisando silla de ruedas y sonda
vesical permanente, además de la ayuda permanente de una persona, habiéndosele
reconocido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con fecha 8 de mayo de 1997,
un grado total de minusvalía del 75 %; 5º) por todo ello entiende que existió negligencia por
parte del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica, asumiendo, según consta en
el informe de la inspección médica, un riesgo vital innecesario que conllevó graves
complicaciones, que pudieron ser evitadas; y 6º) solicita una indemnización por importe de
diez millones de pesetas, por las graves secuelas que le aquejan.
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Cuarto.- Con fecha 21 de mayo de 1998 se remite el expediente a la Unidad de
Responsabilidad Patrimonial, de la Subdirección General de Inspección Sanitaria del
Insalud.
Constan en el expediente remitido a la Comisión Jurídica Asesora diversos y
sucesivos escritos de la reclamante (con fecha 22 de febrero de 1999, 22 de abril de 1999,
13 de agosto de 2001, 20 de noviembre de 2003...) por los que la reclamante solicita
información sobre el estado de tramitación del procedimiento, urgiendo su resolución.
Figuran asimismo las sucesivas contestaciones del Insalud, en las que se justifica el retraso
en la redacción de la propuesta de resolución, a remitir a dictamen del Consejo de Estado,
en la acumulación de asuntos en tramitación y su complejidad, lo que le impide cumplir con
los plazos legalmente fijados para la instrucción de los procedimientos.
Finalmente, mediante escrito de 12 de diciembre de 2003 dirigido a la reclamante
por el Subdirector General de Asistencia Sanitaria, del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, se pone en conocimiento de aquélla que con dicha fecha se da traslado al
Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, donde está depositado el
expediente desde el 9 de mayo de 2002, fecha en que la Comunidad Autónoma de Aragón
firmó con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el acta de entrega y recepción de los
correspondientes expedientes como consecuencia del traspaso de funciones y servicios del
Instituto Nacional de la Salud, al que se refiere el Real Decreto 1475/2001, de 27 de
diciembre.
A la vista de tal comunicación, la reclamante solicita, el 9 de febrero de 2004, de la
Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo una copia del
expediente en tramitación. En contestación, de fecha 13 de febrero de 2004, el indicado
Secretario General Técnico le comunica que, en su momento, ya se le había dado trámite
de audiencia, previa entrega de copia de todo el expediente, estando constituida la nueva
documentación, en su mayoría, por escritos de la reclamante y las contestaciones
efectuadas por la Administración, de los que se le ofrece copia, si lo desea (que fue retirada
el 18 de marzo siguiente).
Por otra parte, la reclamante presentó, con fecha 10 de marzo de 2004, nuevo
escrito de alegaciones en el que expresa: 1º) que el segundo ingreso en la UCI (2 de abril
de 1996) fue debido a una infección que sufrió en el pie, a causa de la herida que le
hicieron durante la intervención quirúrgica; 2º) con posterioridad a las distintas fases de
hospitalización sufridas durante el año 1996, en diciembre de 1999 hubo que implantarle un
marcapasos por la detección de un problema en el corazón, en marzo de 2000 se le retiró la
prótesis del año 1996, por estar infectada, poniéndole un espaciador de cemento durante un
mes y medio, con posterior colocación de nueva prótesis de rodilla, en julio de 2001 ingresa
de nuevo por una pancreatitis aguda litiásica y en diciembre es intervenida por una
colecistectomía laparoscópica, y, finalmente, en octubre de 2003, es intervenida de cadera
derecha por una rotura, reagudizándose durante el postoperatorio la insuficiencia renal
crónica que padecía desde el año 1996; y 3º) en definitiva, reitera que hubo negligencia por
el equipo médico que realizó la intervención del año 1996, llevando a causa de ello 8 años
soportando muchas complicaciones, por lo que insiste en la solicitud de indemnización
económica.
Con posterioridad al expresado escrito de alegaciones, con fecha 30 de septiembre
de 2004 y 28 de junio de 2005, la reclamante, mediante sendos escritos suscritos por su
hija, solicita información sobre la situación del expediente, pidiendo que se realicen los
trámites necesarios para su resolución.
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Quinto.- En fecha 11 de julio de 2005, la Consejera de Salud y Consumo ha
formulado propuesta de Orden resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por
inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio
público sanitario, ya que las graves patologías sufridas, aunque traigan consecuencia
material del acto quirúrgico inicial (que las pruebas realizadas no desaconsejaron, al no
revelar una patología cardíaca) fueron inevitables e imprevisibles, formando parte de la
naturaleza de los diferentes procesos que se desencadenaron, los cuales fueron
debidamente tratados en cada uno de sus estadios, por lo que el riesgo en la práctica de la
artroplastia no era mayor que el que podía presentarse en la mayor parte de los casos para
este tipo de intervenciones. En definitiva, la Administración Sanitaria y sus agentes pusieron
a disposición del usuario todos los medios disponibles, cumpliendo los requerimientos de la
lex artis ad hoc, por lo que no cabe imputar responsabilidad administrativa.
Sexto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado, la
Consejera de Salud y Consumo solicitó de la Comisión Jurídica Asesora dictamen,
preceptivo, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, registrado de entrada en la
Comisión el siguiente día 15, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del
expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene
atribuído. En efecto, el art. 56-1. c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, aprobada por
el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada
caso por el ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las
reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en
conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art.
22.13 de la
carácter preceptivo del dictamen deriva del hecho de que la cantidad reclamada es superior
a 1.000 euros, en atención a lo dispuesto para los procedimientos de responsabilidad
patrimonial por el art. 24 de la
de Medidas Tributarias y Administrativas.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón).
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I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de asistencia
sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento
aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su
caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y de sus agentes debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le
dispense una atención adecuada según la ?lex artis ad hoc? y no a obtener un determinado
resultado curativo, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios
públicos de salud están obligados a poner al servicio de los usuarios los medios disponibles
que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un
diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un
determinado tiempo y sin esperas.
-IIISentado
lo anterior, no hay nada que objetar acerca del cumplimiento de los
requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona
legitimada al efecto; con estricto respeto a los trámites del procedimiento establecido en la
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normativa aplicable, aunque la Comisión Jurídica lamenta, desde esta perspectiva formal, la
excesiva duración temporal de la tramitación del expediente, destacando especialmente los
cuatro años en que permaneció absolutamente paralizado en los servicios centrales del
Insalud, a lo que con posterioridad se añadió la lógica tardanza con que la Administración
Autonómica tuvo que continuar la tramitación de todos los procedimientos pendientes que le
fueron traspasados por el Insalud.
A continuación, entrando en el fondo del asunto, debe analizarse la concurrencia en
el caso objeto de dictamen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, comenzando por la existencia de un daño efectivo, individualizado y
evaluable económicamente, cuya existencia se identifica en este supuesto con las distintas
incidencias sufridas por la reclamante con posterioridad a su intervención quirúrgica de
artroplastia de rodilla.
Ahora bien, para que se origine responsabilidad patrimonial administrativa es preciso
que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los
que acudió el paciente para ser sometido a un determinado tratamiento sanitario, exista el
oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar precisamente el reclamante, de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 6.1 del Reglamento.
En el supuesto objeto de dictamen, a falta de una prueba propia aportada por la
reclamante para acreditar los presupuestos de la responsabilidad, debe reconocerse, como
acertadamente expresa la propuesta de resolución, que la intervención quirúrgica se llevó a
cabo con arreglo a las pautas del acto médico de que se trataba, suspendiéndose por la
irrupción de una bradicardia hasta que, tras las oportunas revisiones, el Servicio de
Cardiología descartó patologías cardíacas, informando el Servicio de Anestesia que sus
condiciones generales son buenas para su edad de 74 años, condicionándose la
intervención al criterio del anestesista que actúe (folio 146 del expediente); por su parte, el
cuadro de insuficiencia con edema agudo de pulmón que surgió de inmediato fue
adecuadamente tratado en la UCI hasta el alta de la paciente, siendo las restantes
patologías graves sufridas por la reclamante una concatenación de complicaciones, que sin
embargo no se ha acreditado que presenten un nexo causal con la intervención quirúrgica o
el tratamiento médico dado a la paciente en los sucesivos episodios, sin que a estos efectos
el informe de la Inspección Médica tenga la relevancia que pretende darle la reclamante, ya
que, si bien indica que debió valorarse el riesgo-beneficio de la intervención quirúrgica
programada, ello no supone que no se realizara tal valoración por el traumatólogo actuante,
y que precisamente éste se ocupó de contar con el asesoramiento previo de los servicios de
cardiología y anestesia para decidir la realización de la intervención. En definitiva, las
complicaciones no guardan relación de causalidad con el acto médico inicial, derivando de
las propias situaciones de gravedad que afectaron a la paciente, sin que ante su carácter
imprevisible e inevitable pueda imputarse responsabilidad a la Administración Sanitaria.
Buena prueba de ello, es que según relata la reclamante en su segundo escrito de
alegaciones, al completar su historia médica, se comprueba que con posterioridad ha sido
sometida a otras intervenciones quirúrgicas pese a su edad y a su cada vez peor estado
general.
Por todo ello, acreditada por la Administración la inexistencia de relación entre el
acto quirúrgico inicial y la suma de complicaciones posteriores, cabe concluir la
improcedencia de imputar responsabilidad a la Administración Pública actuante, y así, no
reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, resulta innecesario entrar a valorar
tanto el daño causado cuanto la hipotética cuantía de la indemnización, que se pretendía
mediante el abono de una cantidad a tanto alzado, sin justificación detallada.
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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no concurre el supuesto de
imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, por falta de nexo causal, debiendo, por tanto, ser desestimada la
reclamación en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria
remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
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