Última revisión
27/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 171/2023 de 20 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2023
Num. Resolución: 171/2023
Cuestión
Revisión de oficio del segundo sexenio de una funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros.Contestacion
Número Expediente: 146/2023Administración Consultante:
Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 171 / 2023
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresa, en reunión
celebrada el día 20 de septiembre de 2023
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, relacionado con la revisión de oficio del
acuerdo de reconocimiento del sexenio segundo, de una funcionaria del Cuerpo de Maestros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito fechado el día 19 de julio de 2023, con entrada en el registro del
Consejo Consultivo de Aragón el día 20 del mismo mes y año, el Consejero de Educación,
Cultura y Deporte, ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio del Acuerdo
de reconocimiento del sexenio segundo de la funcionaria del Cuerpo de Maestros ?X?
Segundo.- El expediente enviado consta de 65 folios, numerados correlativamente, y
de un índice de los documentos que lo integran, correspondiendo el primero de ellos a la
propuesta de iniciación del procedimiento de revisión efectuada por la Directora del Servicio
Provincial en Huesca del Departamento remitente, fechada el día 23 de marzo de 2023, con
mención al art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), dado que la fecha de vencimiento del
segundo sexenio había sido erróneamente calculado, habiéndose adelantado el vencimiento
1 año y 3 meses.
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Tercero.- Por Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de 5 de abril
de 2023, se inició el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la LPAC,
por cuanto «esa actuación pudiera incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contenida
en el artículo 47.1.f) de dicha Ley 39/2015».
Cuarto.- Durante la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia a la
interesada, mediante escrito de la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación
Administrativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de fecha 11 de abril de
2023, en el que se resumen así las circunstancias de la revisión de oficio:
«?de la documentación incorporada al presente expediente, se debe resaltar lo siguiente:
- Por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se reconoce a ?X? su primer
sexenio como funcionaria interina (en cumplimiento de auto de fecha 22-3-2017, de extensión de
sentencia 45/2016, procedimiento abreviado, 264/2015), con fecha de vencimiento de 21-9-2012, siendo
la fecha de efectos económicos desde 17-2-2013, por la retroactividad de los efectos de la solicitud de
extensión de sentencia por parte de la interesada, solicitud que realizó con fecha 17-2-2017.
- ?X? es nombrada funcionaria de carrera, del Cuerpo de Maestros, en fecha 1-9-2020, teniendo su
primer destino definitivo en colegios de educación infantil y primaria (CIP) ?Malia? de Mallén, dependiente
del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza. Desde el día 1-9-2022 tiene su
destino en un centro educativo del servicio Provincial de Huesca.
- Por resolución del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza de fecha 2-12-
2020, se reconoce a ?X? su segundo sexenio, con fecha de vencimiento 18-11-2020 y fecha de efectos
económicos 1-12-2020.
- Por escrito de fecha 23-3-2023, el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Huesca
comunica al Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación Administrativa de la Secretaría General Técnica
de este Departamento que comprobado el expediente personal de ?X?, se ha detectado que ha percibido
erróneamente el segundo sexenio, adelantándose un año y tres meses la fecha de vencimiento del mismo,
por lo que se propone la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del citado acto. A este escrito
dicho Servicio Provincial adjunta informe en el que se indica como fecha de vencimiento correcta del
segundo sexenio la de 18-2-2022, tras comprobaciones realizadas en el expediente personal de la
interesada. En este sentido, de la documentación que acompaña informe se desprende que ?X?, tras la
fecha de vencimiento de su primer sexenio (21-9-2012), y hasta la citada fecha de 18-2-2022, ha prestado
servicios en centros docentes dependientes de este departamento, durante los siguientes periodos: -de
22-9-2012 a 30-6-2013 (nueve meses y nueve días); de 9-9-2013 a 24-7-2014 (10 meses y 16 días); de
8-9-2014 a 24-7-2015 (10 meses y 17 días); de 1-9-2017 a 31-8-2018 (un año); y de 1-9-2019 a 18-2-
2022 (dos años, cinco meses y 18 días). Por lo que se comprueba que en fecha 18-2-2022 la interesada
la prestado seis años servicios desde la fecha de vencimiento de su primer sexenio (?).
A la vista de lo anterior, se concluyó que en la fecha de reconocimiento de su segundo sexenio, la
interesada no tenía los periodos de servicios docentes requeridos, percibiendo erróneamente el mismo,
siendo la fecha correcta de vencimiento de su segundo sexenio, la de 18-2-2022».
La resolución fue notificada a la interesada el día 25 de abril de 2023, sin que conste
que hiciese uso de su derecho a presentar alegaciones.
Quinto.- En la propuesta de resolución, suscrita por la Secretaria General Técnica del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte en fecha 18 de mayo de 2023, partiendo de
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los hechos antes referidos, se considera que concurre la causa de nulidad prevista en la letra
f) del artículo 47.1 de la citada LPAC, que establece que son nulos de pleno derecho los actos
de las Administraciones Públicas cuando se trate de actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
Sexto.- En fecha 22 de mayo de 2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte
acordó, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC, la suspensión del plazo para
resolver, «con motivo de la remisión a la Dirección General de Servicios Jurídicos del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, para la emisión del informe
preceptivo establecido en el artículo 5.2.e) del Decreto 169/2018, de 9 de octubre, del
Gobierno de Aragón, por el que se organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a
la Comunidad Autónoma de Aragón» lo que se notificó a la interesada, después de diversos
intentos, el día 8 de junio de 2023.
Séptimo.- Contiene el expediente remitido a este Consejo Consultivo el informe de la
Dirección General de Servicios Jurídicos emitido con fecha 16 de junio de 2023, que se
muestra conforme con la revisión de oficio planteada en la propuesta de resolución.
Octavo.- Después de la emisión del informe de la Dirección General de Servicios
Jurídicos, el 20 de junio de 2023 se dictó propuesta de resolución en la que se propone
declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdos de reconocimiento del sexenio segundo de
?X?.
Y se añadía que:
«Por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Huesca se procederá a realizar las
siguientes actuaciones (...):
- Acuerdos de reconocimiento del segundo sexenio en el que figure como fecha de vencimiento
la de 18-02-2022.
- Procedimiento de solicitud de reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas
por la interesada.»
Noveno.- El 22 de junio de 2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte
procede a suspender el plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la LPAC, por el tiempo que medie entre la petición
de dictamen a este Consejo Consultivo y la emisión del mismo.
Esta resolución es notificada a la interesada el 26 de junio de 2023.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Sobre la competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. Ese precepto señala la necesidad de emisión
de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos y disposiciones
administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».
2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este
Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Cuestiones formales: sobre el procedimiento de revisión de oficio tramitado
3 El procedimiento de revisión de oficio se regula en el artículo 106 de la Ley 39/2015, LPAC,
recogiéndose en su artículo 47.1 las causas de nulidad de pleno derecho.
4 El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo de fecha 5 de abril de 2023, dictado por el
órgano competente ?el titular del Departamento de Educación, Cultura y Deporte y durante la
instrucción se ha dado audiencia a la interesada, ha emitido informe el letrado de la Dirección
General de Servicios Jurídicos y se ha elaborado propuesta de resolución.
5 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del
preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración de
nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la LPAC y
el artículo 15.5 de la Ley 1/2009.
6 Es preciso señalar que el Consejero de Educación, Cultura y Deporte ? tanto al solicitar el
informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos como al recabar este Dictamen - acordó la
suspensión de plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio (establecido en seis
meses), al amparo de lo establecido en el artículo 22.1.d) de la LPAC, que señala: «cuando
se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción
del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos», lo que se notificó a la
interesada, por lo que se ha producido la eficacia interruptiva del plazo máximo para resolver
el procedimiento.
III
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5
Sobre los principios generales de la revisión de oficio y la concurrencia de la causa de
nulidad de pleno derecho alegada
7 Examinamos ahora el motivo en el que el Consejero de Educación, Cultura y Deporte justifica
la revisión de oficio de los acuerdos, que es la causa de nulidad del art. 47.1.f) de LPAC,
según el cual son nulos de pleno derecho:
«Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».
8 El artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad radical, el acto dictado de
forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la Administración, cuando el ciudadano
carece de manera notable o sustancial de los requisitos necesarios para beneficiarse del acto
de concesión.
9 Es preciso determinar si, en el caso analizado, la funcionaria que obtuvo el reconocimiento de
su sexenio segundo carecía de algún requisito esencial para adquirir tal derecho. Recordemos
que no caben interpretaciones extensivas de la revisión de oficio, pues se trata de una
potestad administrativa excepcional que exige un cuidado extremo en su utilización Hemos
tenido ocasión de explicar en dictámenes anteriores (por todos, en nuestros dictámenes nº
151/2017 y nº 213/2017), que la causa de nulidad de la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC es
absolutamente excepcional y debe aplicarse con criterio restrictivo, moderación y cautela. Si
cualquier requisito material, subjetivo o formal que falte al acto administrativo se pudiera
considerar "esencial", la Administración podría revisar de oficio sus actos prácticamente sin
límites, ya que no habría ninguna diferencia entre nulidad de pleno derecho (artículo 47.1 de
la LPAC) y anulabilidad (artículo 48.1 de la LPAC). Por tanto, no debe convertirse en una
puerta abierta para que la Administración revise de oficio cualquier acto administrativo, o en
un cajón de sastre que permita considerar nulo de pleno derecho a cualquier acto contrario al
ordenamiento jurídico.
10 La expresión "requisitos esenciales" no puede ser interpretada tan ampliamente que incluya
cualquier condición necesaria para la validez del acto pues, si se obrase así, cualquier simple
irregularidad se podría reconducir a la categoría de la nulidad radical. Tanto la jurisprudencia
(por todas, STS 3364/2009, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3364, FJ. 9 y 4453/2018,
ECLI:ES:TS:2018:4453, FJ. 7) como el Consejo de Estado (por todos, Dictámenes nº
655/2016 y nº 538/2016), interpretan de forma muy restrictiva este requisito para evitar su vis
expansiva y no desnaturalizar con una interpretación amplia la diferencia entre actos nulos y
anulables. La calificación de esenciales debe reservarse para aquellos requisitos que sean
absolutamente necesarios para la adquisición del derecho o facultad, en atención a los
presupuestos de hecho y condiciones que exige la norma. La determinacio?n de que? son
"requisitos esenciales" a estos efectos debe resolverse caso por caso y valorando la entidad
de los presupuestos que deben necesariamente concurrir para que se produzca el efecto
adquisitivo de que se trate en cada supuesto. Es, pues, la esencialidad el elemento de
contraste que permitira? apreciar, en cada caso, si el acto incurre o no en nulidad de pleno
derecho.
11 El Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 11/10/91, por el que se regulan las retribuciones
complementarias del profesorado en los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato,
Formación Profesional y de Enseñanzas Artística y de Idiomas, indica en su apartado dos.3º,
referido al componente por formación permanente, que el mismo «se percibirá por cada seis
años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se
hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de
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formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidas en programas
previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia».
12 Por tanto, son dos los requisitos esenciales sin los cuales los funcionarios a los que se refiere
el Acuerdo del Consejo de Ministros no podrán percibir el componente de formación
permanente o sexenio, a saber: la prestación de seis años de servicios como funcionario de
carrera en la función pública docente y la realización, durante dicho periodo temporal de cien
horas de actividades de formación.
13 En cuanto al primero de los requisitos mencionados, el apartado dos.3º del Acuerdo de
Consejo de Ministros, establece que: «a efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán
en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en
el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública
docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos».
14 Tal y como se expone en el Antecedente de Hecho Cuarto de este Dictamen, sencillamente
ha existido un error en el cómputo por parte de la Administración que, sin más justificación
que ese error, adelantó en un año y tres meses el del vencimiento del plazo del segundo
sexenio.
15 Expuesto lo anterior, este Consejo Consultivo considera que concurre la causa de nulidad
prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, ya que la interesada carece de un requisito esencial
(cumplimiento de los años de servicio) para la adquisición de un derecho (efectos económicos
del complemento por formación permanente o sexenio), por lo que procede la revisión de
oficio del acuerdo de reconocimiento del sexenio segundo de la funcionaria.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente dictamen:
Se informa favorablemente la propuesta de resolución del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, por la que se plantea declarar la nulidad de pleno derecho del
Acuerdo de reconocimiento del sexenio segundo a la funcionaria del Cuerpo de Maestros ?X?,
por estar incurso en la causa prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
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