Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
27/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 171/2023 de 20 de septiembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 171/2023


Cuestión

Revisión de oficio del segundo sexenio de una funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros.

Contestacion

Número Expediente: 146/2023

Administración Consultante:

Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 171 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresa, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, relacionado con la revisión de oficio del

acuerdo de reconocimiento del sexenio segundo, de una funcionaria del Cuerpo de Maestros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con escrito fechado el día 19 de julio de 2023, con entrada en el registro del

Consejo Consultivo de Aragón el día 20 del mismo mes y año, el Consejero de Educación,

Cultura y Deporte, ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio del Acuerdo

de reconocimiento del sexenio segundo de la funcionaria del Cuerpo de Maestros ?X?

Segundo.- El expediente enviado consta de 65 folios, numerados correlativamente, y

de un índice de los documentos que lo integran, correspondiendo el primero de ellos a la

propuesta de iniciación del procedimiento de revisión efectuada por la Directora del Servicio

Provincial en Huesca del Departamento remitente, fechada el día 23 de marzo de 2023, con

mención al art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), dado que la fecha de vencimiento del

segundo sexenio había sido erróneamente calculado, habiéndose adelantado el vencimiento

1 año y 3 meses.

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Tercero.- Por Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de 5 de abril

de 2023, se inició el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la LPAC,

por cuanto «esa actuación pudiera incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contenida

en el artículo 47.1.f) de dicha Ley 39/2015».

Cuarto.- Durante la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia a la

interesada, mediante escrito de la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación

Administrativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de fecha 11 de abril de

2023, en el que se resumen así las circunstancias de la revisión de oficio:

«?de la documentación incorporada al presente expediente, se debe resaltar lo siguiente:

- Por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se reconoce a ?X? su primer

sexenio como funcionaria interina (en cumplimiento de auto de fecha 22-3-2017, de extensión de

sentencia 45/2016, procedimiento abreviado, 264/2015), con fecha de vencimiento de 21-9-2012, siendo

la fecha de efectos económicos desde 17-2-2013, por la retroactividad de los efectos de la solicitud de

extensión de sentencia por parte de la interesada, solicitud que realizó con fecha 17-2-2017.

- ?X? es nombrada funcionaria de carrera, del Cuerpo de Maestros, en fecha 1-9-2020, teniendo su

primer destino definitivo en colegios de educación infantil y primaria (CIP) ?Malia? de Mallén, dependiente

del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza. Desde el día 1-9-2022 tiene su

destino en un centro educativo del servicio Provincial de Huesca.

- Por resolución del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza de fecha 2-12-

2020, se reconoce a ?X? su segundo sexenio, con fecha de vencimiento 18-11-2020 y fecha de efectos

económicos 1-12-2020.

- Por escrito de fecha 23-3-2023, el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Huesca

comunica al Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación Administrativa de la Secretaría General Técnica

de este Departamento que comprobado el expediente personal de ?X?, se ha detectado que ha percibido

erróneamente el segundo sexenio, adelantándose un año y tres meses la fecha de vencimiento del mismo,

por lo que se propone la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del citado acto. A este escrito

dicho Servicio Provincial adjunta informe en el que se indica como fecha de vencimiento correcta del

segundo sexenio la de 18-2-2022, tras comprobaciones realizadas en el expediente personal de la

interesada. En este sentido, de la documentación que acompaña informe se desprende que ?X?, tras la

fecha de vencimiento de su primer sexenio (21-9-2012), y hasta la citada fecha de 18-2-2022, ha prestado

servicios en centros docentes dependientes de este departamento, durante los siguientes periodos: -de

22-9-2012 a 30-6-2013 (nueve meses y nueve días); de 9-9-2013 a 24-7-2014 (10 meses y 16 días); de

8-9-2014 a 24-7-2015 (10 meses y 17 días); de 1-9-2017 a 31-8-2018 (un año); y de 1-9-2019 a 18-2-

2022 (dos años, cinco meses y 18 días). Por lo que se comprueba que en fecha 18-2-2022 la interesada

la prestado seis años servicios desde la fecha de vencimiento de su primer sexenio (?).

A la vista de lo anterior, se concluyó que en la fecha de reconocimiento de su segundo sexenio, la

interesada no tenía los periodos de servicios docentes requeridos, percibiendo erróneamente el mismo,

siendo la fecha correcta de vencimiento de su segundo sexenio, la de 18-2-2022».

La resolución fue notificada a la interesada el día 25 de abril de 2023, sin que conste

que hiciese uso de su derecho a presentar alegaciones.

Quinto.- En la propuesta de resolución, suscrita por la Secretaria General Técnica del

Departamento de Educación, Cultura y Deporte en fecha 18 de mayo de 2023, partiendo de

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los hechos antes referidos, se considera que concurre la causa de nulidad prevista en la letra

f) del artículo 47.1 de la citada LPAC, que establece que son nulos de pleno derecho los actos

de las Administraciones Públicas cuando se trate de actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de

los requisitos esenciales para su adquisición.

Sexto.- En fecha 22 de mayo de 2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte

acordó, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC, la suspensión del plazo para

resolver, «con motivo de la remisión a la Dirección General de Servicios Jurídicos del

Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, para la emisión del informe

preceptivo establecido en el artículo 5.2.e) del Decreto 169/2018, de 9 de octubre, del

Gobierno de Aragón, por el que se organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a

la Comunidad Autónoma de Aragón» lo que se notificó a la interesada, después de diversos

intentos, el día 8 de junio de 2023.

Séptimo.- Contiene el expediente remitido a este Consejo Consultivo el informe de la

Dirección General de Servicios Jurídicos emitido con fecha 16 de junio de 2023, que se

muestra conforme con la revisión de oficio planteada en la propuesta de resolución.

Octavo.- Después de la emisión del informe de la Dirección General de Servicios

Jurídicos, el 20 de junio de 2023 se dictó propuesta de resolución en la que se propone

declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdos de reconocimiento del sexenio segundo de

?X?.

Y se añadía que:

«Por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Huesca se procederá a realizar las

siguientes actuaciones (...):

- Acuerdos de reconocimiento del segundo sexenio en el que figure como fecha de vencimiento

la de 18-02-2022.

- Procedimiento de solicitud de reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas

por la interesada.»

Noveno.- El 22 de junio de 2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte

procede a suspender el plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la LPAC, por el tiempo que medie entre la petición

de dictamen a este Consejo Consultivo y la emisión del mismo.

Esta resolución es notificada a la interesada el 26 de junio de 2023.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Sobre la competencia del Consejo Consultivo

1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente

tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de

30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. Ese precepto señala la necesidad de emisión

de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos y disposiciones

administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».

2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este

Dictamen corresponde a la Comisión.

II

Cuestiones formales: sobre el procedimiento de revisión de oficio tramitado

3 El procedimiento de revisión de oficio se regula en el artículo 106 de la Ley 39/2015, LPAC,

recogiéndose en su artículo 47.1 las causas de nulidad de pleno derecho.

4 El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo de fecha 5 de abril de 2023, dictado por el

órgano competente ?el titular del Departamento de Educación, Cultura y Deporte y durante la

instrucción se ha dado audiencia a la interesada, ha emitido informe el letrado de la Dirección

General de Servicios Jurídicos y se ha elaborado propuesta de resolución.

5 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del

preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración de

nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la LPAC y

el artículo 15.5 de la Ley 1/2009.

6 Es preciso señalar que el Consejero de Educación, Cultura y Deporte ? tanto al solicitar el

informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos como al recabar este Dictamen - acordó la

suspensión de plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio (establecido en seis

meses), al amparo de lo establecido en el artículo 22.1.d) de la LPAC, que señala: «cuando

se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el

tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción

del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos», lo que se notificó a la

interesada, por lo que se ha producido la eficacia interruptiva del plazo máximo para resolver

el procedimiento.

III

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5

Sobre los principios generales de la revisión de oficio y la concurrencia de la causa de

nulidad de pleno derecho alegada

7 Examinamos ahora el motivo en el que el Consejero de Educación, Cultura y Deporte justifica

la revisión de oficio de los acuerdos, que es la causa de nulidad del art. 47.1.f) de LPAC,

según el cual son nulos de pleno derecho:

«Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».

8 El artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad radical, el acto dictado de

forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la Administración, cuando el ciudadano

carece de manera notable o sustancial de los requisitos necesarios para beneficiarse del acto

de concesión.

9 Es preciso determinar si, en el caso analizado, la funcionaria que obtuvo el reconocimiento de

su sexenio segundo carecía de algún requisito esencial para adquirir tal derecho. Recordemos

que no caben interpretaciones extensivas de la revisión de oficio, pues se trata de una

potestad administrativa excepcional que exige un cuidado extremo en su utilización Hemos

tenido ocasión de explicar en dictámenes anteriores (por todos, en nuestros dictámenes nº

151/2017 y nº 213/2017), que la causa de nulidad de la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC es

absolutamente excepcional y debe aplicarse con criterio restrictivo, moderación y cautela. Si

cualquier requisito material, subjetivo o formal que falte al acto administrativo se pudiera

considerar "esencial", la Administración podría revisar de oficio sus actos prácticamente sin

límites, ya que no habría ninguna diferencia entre nulidad de pleno derecho (artículo 47.1 de

la LPAC) y anulabilidad (artículo 48.1 de la LPAC). Por tanto, no debe convertirse en una

puerta abierta para que la Administración revise de oficio cualquier acto administrativo, o en

un cajón de sastre que permita considerar nulo de pleno derecho a cualquier acto contrario al

ordenamiento jurídico.

10 La expresión "requisitos esenciales" no puede ser interpretada tan ampliamente que incluya

cualquier condición necesaria para la validez del acto pues, si se obrase así, cualquier simple

irregularidad se podría reconducir a la categoría de la nulidad radical. Tanto la jurisprudencia

(por todas, STS 3364/2009, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3364, FJ. 9 y 4453/2018,

ECLI:ES:TS:2018:4453, FJ. 7) como el Consejo de Estado (por todos, Dictámenes nº

655/2016 y nº 538/2016), interpretan de forma muy restrictiva este requisito para evitar su vis

expansiva y no desnaturalizar con una interpretación amplia la diferencia entre actos nulos y

anulables. La calificación de esenciales debe reservarse para aquellos requisitos que sean

absolutamente necesarios para la adquisición del derecho o facultad, en atención a los

presupuestos de hecho y condiciones que exige la norma. La determinacio?n de que? son

"requisitos esenciales" a estos efectos debe resolverse caso por caso y valorando la entidad

de los presupuestos que deben necesariamente concurrir para que se produzca el efecto

adquisitivo de que se trate en cada supuesto. Es, pues, la esencialidad el elemento de

contraste que permitira? apreciar, en cada caso, si el acto incurre o no en nulidad de pleno

derecho.

11 El Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 11/10/91, por el que se regulan las retribuciones

complementarias del profesorado en los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato,

Formación Profesional y de Enseñanzas Artística y de Idiomas, indica en su apartado dos.3º,

referido al componente por formación permanente, que el mismo «se percibirá por cada seis

años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se

hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de

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formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidas en programas

previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia».

12 Por tanto, son dos los requisitos esenciales sin los cuales los funcionarios a los que se refiere

el Acuerdo del Consejo de Ministros no podrán percibir el componente de formación

permanente o sexenio, a saber: la prestación de seis años de servicios como funcionario de

carrera en la función pública docente y la realización, durante dicho periodo temporal de cien

horas de actividades de formación.

13 En cuanto al primero de los requisitos mencionados, el apartado dos.3º del Acuerdo de

Consejo de Ministros, establece que: «a efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán

en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en

el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública

docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos».

14 Tal y como se expone en el Antecedente de Hecho Cuarto de este Dictamen, sencillamente

ha existido un error en el cómputo por parte de la Administración que, sin más justificación

que ese error, adelantó en un año y tres meses el del vencimiento del plazo del segundo

sexenio.

15 Expuesto lo anterior, este Consejo Consultivo considera que concurre la causa de nulidad

prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, ya que la interesada carece de un requisito esencial

(cumplimiento de los años de servicio) para la adquisición de un derecho (efectos económicos

del complemento por formación permanente o sexenio), por lo que procede la revisión de

oficio del acuerdo de reconocimiento del sexenio segundo de la funcionaria.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente dictamen:

Se informa favorablemente la propuesta de resolución del Departamento de

Educación, Cultura y Deporte, por la que se plantea declarar la nulidad de pleno derecho del

Acuerdo de reconocimiento del sexenio segundo a la funcionaria del Cuerpo de Maestros ?X?,

por estar incurso en la causa prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

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