Última revisión
27/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 172/2023 de 20 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2023
Num. Resolución: 172/2023
Cuestión
Revisión de oficio del cuarto trienio del funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.Contestacion
Número Expediente: 151/2023Administración Consultante:
Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 172 / 2023
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresa, en reunión
celebrada el día 20 de septiembre de 2023
emitió el siguiente Dictamen.
La comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón relacionado con la
revisión de oficio del acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio de ?X?, funcionario de
carrera del Cuerpo de Maestros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Mediante escrito de fecha 31/07/2023, el Consejero de Educación, Cultura
y Deporte del Gobierno de Aragón remite al Consejo Consultivo de Aragón el expediente de
revisión de oficio del acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio de ?X?, funcionario de
carrera del Cuerpo de Maestros.
Segundo.- A continuación, en lo que sea de interés para la emisión de este dictamen,
haremos una exposición cronológica de los antecedentes fácticos del procedimiento de
revisión de oficio que constituye su objeto:
? Con fecha 01/09/2010, ?X? tomó posesión de su puesto de trabajo como funcionario
de carrera en el Cuerpo de Maestros.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 172/2023
2
? El Servicio Provincial de Educación, de Huesca reconoció de oficio a ?X? el primer
trienio con fecha 31/08/2013, el segundo el 31/08/2016 y el tercero el 31/08/2019,
por los servicios docentes prestados.
? El error se produjo en el cuarto trienio, que se reconoció por resolución de
31/08/2021 cuando solo habían transcurrido dos años desde el reconocimiento del
tercero.
? Tras una comprobación del expediente personal de ?X?, se detectó que el cuarto
trienio había sido reconocido erróneamente, dado que el período de tres años de
servicios prestados desde la fecha de su primer trienio se cumplía el 31/8/2022 y
no el 31/08/2021.
Tercero.- El procedimiento de revisión de oficio del cuarto trienio de ?X? se inicia a
propuesta del Servicio Provincial de Huesca, por acuerdo del Consejero de Educación,
Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 05/04/2023. El acuerdo se notifica al
interesado, concediéndole trámite de audiencia por plazo de diez días en fecha 09/05/2023
para que formule las alegaciones pertinentes. ?X? no presenta alegaciones.
Cuarto.- La propuesta de resolución del Secretario General Técnico del
Departamento, de fecha 31/05/2023, propone «declarar la nulidad de pleno derecho del
acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio de ?X?.
Por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se procederá
a realizar las siguientes actuaciones (?):
«- Acuerdo de reconocimiento de su cuarto trienio, que sustituya al anulado, en el que conste
respecto a su cumplimiento la fecha 31/08/2022.
- Procedimiento de solicitud de reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas
por el interesado».
Quinto.- En fecha 07/06/2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte acuerda
la suspensión del plazo para resolver con motivo de la solicitud del informe preceptivo a la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, por el tiempo que medie entre la solicitud del
informe y la recepción del mismo. Este acuerdo se notifica al interesado el 08/06/2023.
Sexto.- El expediente remitido a este Consejo Consultivo incluye el informe de la
Dirección General de Servicios Jurídicos emitido con fecha 04/07/2023, que se muestra
conforme con la revisión de oficio planteada en la propuesta de resolución.
Séptimo.- Una segunda propuesta de resolución del Departamento, de fecha
18/07/2023, confirma la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de
reconocimiento del cuarto trienio de ?X?.
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Octavo.- El 19/07/2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte suspende el
plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, por el tiempo que medie entre la petición de dictamen a
este Consejo Consultivo y la emisión del mismo. Este acuerdo de suspensión fue notificado
oportunamente al interesado.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 Este dictamen se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo atribuido al Consejo
Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de su ley reguladora (Ley 1/2009) que establece
la necesidad de dictamen preceptivo para la «revisión de oficio de actos y disposiciones
administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».
2 Según los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, la competencia para emitir el dictamen
corresponde a la comisión del Consejo Consultivo de Aragón.
II
Cuestiones formales: sobre el procedimiento de revisión de oficio tramitado
3 El procedimiento de revisión de oficio se regula en el artículo 106 de la Ley 39/2015, LPAC,
recogiéndose en su artículo 47.1 las causas de nulidad de pleno derecho.
4 Como hemos señalado en numerosos dictámenes anteriores, el procedimiento de revisión de
oficio exige la realización de diversos trámites: un acuerdo de iniciación del órgano
competente, la audiencia al interesado y, como última actuación, la emisión del dictamen
preceptivo de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable a la propuesta de resolución.
5 Recordemos también que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del procedimiento de revisión de oficio (art. 106.5 LPAC).
El procedimiento se inició por acuerdo de 05/04/2023 y se ha acordado expresamente la
suspensión de los plazos con fundamento en el artículo 22.1 d) de la LPAC, dado que es
preceptivo el dictamen del órgano consultivo. Así que no ha transcurrido el plazo máximo de
resolución si atendemos a la fecha de la propuesta de resolución de 18/07/2023.
III
Sobre la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho alegada
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6 La propuesta de resolución sometida a dictamen concluye que concurre la causa de nulidad
del artículo 47.1.f) de LPAC, según el cual son actos nulos de pleno derecho «los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».
7 La revisión de oficio se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad y el
principio de seguridad jurídica. Ninguno de estos principios tiene carácter absoluto, pero
conciliarlos es tarea que debe hacerse caso por caso, examinando y ponderando las
circunstancias concurrentes con arreglo a las reglas de congruencia, racionalidad y
proporción. En cualquier caso, el artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad
radical del acto administrativo, cuando el interesado carece de manera notable o sustancial
de los requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión.
8 No caben interpretaciones extensivas de la revisión de oficio, pues se trata de una potestad
administrativa excepcional que exige un cuidado extremo en su utilización Hemos tenido
ocasión de explicar en dictámenes anteriores (por todos, en nuestros dictámenes nº 151/2017
y nº 213/2017), que la causa de nulidad de la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC es
absolutamente excepcional y debe aplicarse con criterio restrictivo, moderación y cautela. Si
cualquier requisito material, subjetivo o formal que falte al acto administrativo se pudiera
considerar «esencial», la Administración podría revisar de oficio sus actos prácticamente sin
límites, ya que no habría ninguna diferencia entre nulidad de pleno derecho (artículo 47.1 de
la LPAC) y anulabilidad (artículo 48.1 de la LPAC). Por tanto, no debe convertirse en una
puerta abierta para que la Administración revise de oficio cualquier acto administrativo, o en
un cajón de sastre que permita considerar nulo de pleno derecho a cualquier acto contrario al
ordenamiento jurídico.
9 La expresión «requisitos esenciales» no puede ser interpretada tan ampliamente que incluya
cualquier condición necesaria para la validez del acto pues, si se obrase así, cualquier simple
irregularidad se podría reconducir a la categoría de la nulidad radical. Tanto la jurisprudencia
(por todas, STS 3364/2009, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3364, FJ. 9 y 4453/2018,
ECLI:ES:TS:2018:4453, FJ. 7) como el Consejo de Estado (por todos, Dictámenes nº
655/2016 y nº 538/2016), interpretan de forma muy restrictiva este requisito para evitar su vis
expansiva y no desnaturalizar con una interpretación amplia la diferencia entre actos nulos y
anulables. La calificación de esenciales debe reservarse para aquellos requisitos que sean
absolutamente necesarios para la adquisición del derecho o facultad, en atención a los
presupuestos de hecho y condiciones que exige la norma. La determinacio?n de que? son
«requisitos esenciales» a estos efectos debe resolverse caso por caso y valorando la entidad
de los presupuestos que deben necesariamente concurrir para que se produzca el efecto
adquisitivo de que se trate en cada supuesto. Es, pues, la esencialidad el elemento de
contraste que permitira? apreciar, en cada caso, si el acto incurre o no en nulidad de pleno
derecho.
10 Es preciso determinar si, en el caso analizado, el funcionario que obtuvo el reconocimiento
de su cuarto trienio carecía de algún requisito esencial para adquirir tal derecho. Según el
artículo 23.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (TRLEBEP) los trienios
consisten en una cantidad que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación
profesional, por cada tres años de servicio.
11 Pues bien, en el expediente administrativo queda acreditado que se produjo un error en el
cómputo temporal de los servicios prestados por el interesado, en el que se tuvo en cuenta
un año más de servicios en relación con los efectivamente prestados. La fecha correcta del
vencimiento del trienio es el 31/08/2022 y no el 31/08/2021.
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12 En definitiva, el acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio infringe lo dispuesto en el artículo
23.b) del TRLEBEP, porque el interesado carece de un requisito esencial (cumplimiento de
los años de servicio) para la adquisición de un derecho (efectos económicos del trienio). Por
lo tanto, concurre el supuesto previsto en el artículo 47.1.f) de la LPAC y procede la revisión
de oficio que se pretende.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Se informa favorablemente la propuesta de resolución del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, por la que se plantea declarar la nulidad de pleno derecho del
acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio del funcionario del Cuerpo de Maestros ?X?, por
concurrir la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la LPAC.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
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