Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
27/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 172/2023 de 20 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 172/2023


Cuestión

Revisión de oficio del cuarto trienio del funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.

Contestacion

Número Expediente: 151/2023

Administración Consultante:

Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 172 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresa, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023

emitió el siguiente Dictamen.

La comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón relacionado con la

revisión de oficio del acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio de ?X?, funcionario de

carrera del Cuerpo de Maestros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Mediante escrito de fecha 31/07/2023, el Consejero de Educación, Cultura

y Deporte del Gobierno de Aragón remite al Consejo Consultivo de Aragón el expediente de

revisión de oficio del acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio de ?X?, funcionario de

carrera del Cuerpo de Maestros.

Segundo.- A continuación, en lo que sea de interés para la emisión de este dictamen,

haremos una exposición cronológica de los antecedentes fácticos del procedimiento de

revisión de oficio que constituye su objeto:

? Con fecha 01/09/2010, ?X? tomó posesión de su puesto de trabajo como funcionario

de carrera en el Cuerpo de Maestros.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 172/2023

2

? El Servicio Provincial de Educación, de Huesca reconoció de oficio a ?X? el primer

trienio con fecha 31/08/2013, el segundo el 31/08/2016 y el tercero el 31/08/2019,

por los servicios docentes prestados.

? El error se produjo en el cuarto trienio, que se reconoció por resolución de

31/08/2021 cuando solo habían transcurrido dos años desde el reconocimiento del

tercero.

? Tras una comprobación del expediente personal de ?X?, se detectó que el cuarto

trienio había sido reconocido erróneamente, dado que el período de tres años de

servicios prestados desde la fecha de su primer trienio se cumplía el 31/8/2022 y

no el 31/08/2021.

Tercero.- El procedimiento de revisión de oficio del cuarto trienio de ?X? se inicia a

propuesta del Servicio Provincial de Huesca, por acuerdo del Consejero de Educación,

Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 05/04/2023. El acuerdo se notifica al

interesado, concediéndole trámite de audiencia por plazo de diez días en fecha 09/05/2023

para que formule las alegaciones pertinentes. ?X? no presenta alegaciones.

Cuarto.- La propuesta de resolución del Secretario General Técnico del

Departamento, de fecha 31/05/2023, propone «declarar la nulidad de pleno derecho del

acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio de ?X?.

Por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se procederá

a realizar las siguientes actuaciones (?):

«- Acuerdo de reconocimiento de su cuarto trienio, que sustituya al anulado, en el que conste

respecto a su cumplimiento la fecha 31/08/2022.

- Procedimiento de solicitud de reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas

por el interesado».

Quinto.- En fecha 07/06/2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte acuerda

la suspensión del plazo para resolver con motivo de la solicitud del informe preceptivo a la

Dirección General de los Servicios Jurídicos, por el tiempo que medie entre la solicitud del

informe y la recepción del mismo. Este acuerdo se notifica al interesado el 08/06/2023.

Sexto.- El expediente remitido a este Consejo Consultivo incluye el informe de la

Dirección General de Servicios Jurídicos emitido con fecha 04/07/2023, que se muestra

conforme con la revisión de oficio planteada en la propuesta de resolución.

Séptimo.- Una segunda propuesta de resolución del Departamento, de fecha

18/07/2023, confirma la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de

reconocimiento del cuarto trienio de ?X?.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 172/2023

3

Octavo.- El 19/07/2023, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte suspende el

plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, por el tiempo que medie entre la petición de dictamen a

este Consejo Consultivo y la emisión del mismo. Este acuerdo de suspensión fue notificado

oportunamente al interesado.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 Este dictamen se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo atribuido al Consejo

Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de su ley reguladora (Ley 1/2009) que establece

la necesidad de dictamen preceptivo para la «revisión de oficio de actos y disposiciones

administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».

2 Según los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, la competencia para emitir el dictamen

corresponde a la comisión del Consejo Consultivo de Aragón.

II

Cuestiones formales: sobre el procedimiento de revisión de oficio tramitado

3 El procedimiento de revisión de oficio se regula en el artículo 106 de la Ley 39/2015, LPAC,

recogiéndose en su artículo 47.1 las causas de nulidad de pleno derecho.

4 Como hemos señalado en numerosos dictámenes anteriores, el procedimiento de revisión de

oficio exige la realización de diversos trámites: un acuerdo de iniciación del órgano

competente, la audiencia al interesado y, como última actuación, la emisión del dictamen

preceptivo de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable a la propuesta de resolución.

5 Recordemos también que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del procedimiento de revisión de oficio (art. 106.5 LPAC).

El procedimiento se inició por acuerdo de 05/04/2023 y se ha acordado expresamente la

suspensión de los plazos con fundamento en el artículo 22.1 d) de la LPAC, dado que es

preceptivo el dictamen del órgano consultivo. Así que no ha transcurrido el plazo máximo de

resolución si atendemos a la fecha de la propuesta de resolución de 18/07/2023.

III

Sobre la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho alegada

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 172/2023

4

6 La propuesta de resolución sometida a dictamen concluye que concurre la causa de nulidad

del artículo 47.1.f) de LPAC, según el cual son actos nulos de pleno derecho «los actos

expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades

o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».

7 La revisión de oficio se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad y el

principio de seguridad jurídica. Ninguno de estos principios tiene carácter absoluto, pero

conciliarlos es tarea que debe hacerse caso por caso, examinando y ponderando las

circunstancias concurrentes con arreglo a las reglas de congruencia, racionalidad y

proporción. En cualquier caso, el artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad

radical del acto administrativo, cuando el interesado carece de manera notable o sustancial

de los requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión.

8 No caben interpretaciones extensivas de la revisión de oficio, pues se trata de una potestad

administrativa excepcional que exige un cuidado extremo en su utilización Hemos tenido

ocasión de explicar en dictámenes anteriores (por todos, en nuestros dictámenes nº 151/2017

y nº 213/2017), que la causa de nulidad de la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC es

absolutamente excepcional y debe aplicarse con criterio restrictivo, moderación y cautela. Si

cualquier requisito material, subjetivo o formal que falte al acto administrativo se pudiera

considerar «esencial», la Administración podría revisar de oficio sus actos prácticamente sin

límites, ya que no habría ninguna diferencia entre nulidad de pleno derecho (artículo 47.1 de

la LPAC) y anulabilidad (artículo 48.1 de la LPAC). Por tanto, no debe convertirse en una

puerta abierta para que la Administración revise de oficio cualquier acto administrativo, o en

un cajón de sastre que permita considerar nulo de pleno derecho a cualquier acto contrario al

ordenamiento jurídico.

9 La expresión «requisitos esenciales» no puede ser interpretada tan ampliamente que incluya

cualquier condición necesaria para la validez del acto pues, si se obrase así, cualquier simple

irregularidad se podría reconducir a la categoría de la nulidad radical. Tanto la jurisprudencia

(por todas, STS 3364/2009, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3364, FJ. 9 y 4453/2018,

ECLI:ES:TS:2018:4453, FJ. 7) como el Consejo de Estado (por todos, Dictámenes nº

655/2016 y nº 538/2016), interpretan de forma muy restrictiva este requisito para evitar su vis

expansiva y no desnaturalizar con una interpretación amplia la diferencia entre actos nulos y

anulables. La calificación de esenciales debe reservarse para aquellos requisitos que sean

absolutamente necesarios para la adquisición del derecho o facultad, en atención a los

presupuestos de hecho y condiciones que exige la norma. La determinacio?n de que? son

«requisitos esenciales» a estos efectos debe resolverse caso por caso y valorando la entidad

de los presupuestos que deben necesariamente concurrir para que se produzca el efecto

adquisitivo de que se trate en cada supuesto. Es, pues, la esencialidad el elemento de

contraste que permitira? apreciar, en cada caso, si el acto incurre o no en nulidad de pleno

derecho.

10 Es preciso determinar si, en el caso analizado, el funcionario que obtuvo el reconocimiento

de su cuarto trienio carecía de algún requisito esencial para adquirir tal derecho. Según el

artículo 23.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (TRLEBEP) los trienios

consisten en una cantidad que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación

profesional, por cada tres años de servicio.

11 Pues bien, en el expediente administrativo queda acreditado que se produjo un error en el

cómputo temporal de los servicios prestados por el interesado, en el que se tuvo en cuenta

un año más de servicios en relación con los efectivamente prestados. La fecha correcta del

vencimiento del trienio es el 31/08/2022 y no el 31/08/2021.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 172/2023

5

12 En definitiva, el acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio infringe lo dispuesto en el artículo

23.b) del TRLEBEP, porque el interesado carece de un requisito esencial (cumplimiento de

los años de servicio) para la adquisición de un derecho (efectos económicos del trienio). Por

lo tanto, concurre el supuesto previsto en el artículo 47.1.f) de la LPAC y procede la revisión

de oficio que se pretende.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

Se informa favorablemente la propuesta de resolución del Departamento de

Educación, Cultura y Deporte, por la que se plantea declarar la nulidad de pleno derecho del

acuerdo de reconocimiento del cuarto trienio del funcionario del Cuerpo de Maestros ?X?, por

concurrir la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la LPAC.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

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