Dictamen del Consejo Cons...io de 2015

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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 173/2015 de 15 de julio de 2015

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 15/07/2015

Num. Resolución: 173/2015


Cuestión

Revisión de oficio del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Calatorao (Zaragoza), en relación con la permuta de terrenos de propiedad

municipal

Contestacion

Número Expediente: 147/2015

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Revisión de

oficio

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 173 / 2015

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 15 de julio de

2015, emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha dictaminado la propuesta

formulada por el Ayuntamiento de Calatorao (Zaragoza), en relación con la revisión de oficio

de acuerdo de permuta de terrenos propiedad del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro del Consejo

Consultivo escrito de 11 de mayo de 2015 del Consejero de Política Territorial e Interior del

Gobierno de Aragón por el que efectúa solicitud de dictamen relativo a la revisión de oficio

del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Calatorao en relación con la permuta de

terrenos de propiedad municipal.

A continuación, realizaremos una exposición de las principales actuaciones por su

orden cronológico.

Segundo.- El 8 de abril de 2010, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Calatorao un

escrito presentado por ?X?, actuando en nombre y representación de la mercantil P.M.C.,

S.A. (en adelante, ?P?), en el que expone lo siguiente:

?(...)

1.- Que ?P? es titular de la siguiente finca sita en el paraje ?El Romeral? en Calatorao, Parcela

98 del Polígono 19 de 4.046 m2, de los cuales aproximadamente 1.500 m2 son de calificación rústica.

2.- Que ?P? tiene arrendadas al Ayuntamiento de Calatorao las siguientes parcelas del

polígono 18, parcelas 70 y 71.

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3.- Que ?P? ofrece la permuta de las parcelas anteriormente descritas que tiene alquiladas en

el emplazamiento de zona de canteras (donde están edificadas las oficinas de la industria) por parte del

terreno que tiene en propiedad antes descrito.

(...).?

Tercero.- Mediante Resolución de fecha 9 de septiembre de 2011, el Alcalde de

Calatorao acuerda que por los servicios técnicos se emita informe de valoración de las

fincas objeto de la posible permuta y que por secretaría se emita informe sobre la legislación

aplicable y el procedimiento a seguir.

El 15 de septiembre de 2011, el Arquitecto Municipal emite informe de valoración de

las fincas a permutar.

El 9 de febrero de 2012, la Secretaria del Ayuntamiento emite informe sobre la

legislación aplicable y el procedimiento a seguir.

Cuarto.- En sesión ordinaria celebrada en fecha 1 de marzo de 2012, el Pleno del

Ayuntamiento de Calatorao acordó la permuta de terrenos de propiedad municipal situados

en el polígono 18, parcelas 70 y 71, por el terreno propiedad de ?P? sito en polígono 19

parcela 98.

Quinto.- El 10 de mayo de 2012 (según se hace constar en el informe de la

Secretaria del Ayuntamiento al que aludiremos en el siguiente antecedente de hecho), el

Pleno del Ayuntamiento acordó la rectificación de un error material existente en el Inventario

de Bienes de la Corporación, ya que en el mismo aparecía el ?Monte del Romeral?

(Polígonos 18, 19 y 20) calificado como bien demanial, cuando en realidad se trata de un

bien comunal.

Sexto.- El 19 de junio de 2012, la Secretaria del Ayuntamiento emite informe, en el

que manifiesta que:

?(...)

Son bienes comunales aquellos cuya titularidad pertenece a la Entidad Local y cuya utilización,

aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos, tal y como establece el art. 79.3

LRBRL y art 3.4 RBASO.

El régimen jurídico de los bienes comunales es el mismo que se aplica a los bienes de dominio

público: inalienables, inembargables e imprescriptibles y no sujetos a tributo, sin perjuicio de las normas

específicas que regulen su aprovechamiento (art. 80.1 LRBRL y art. 6.2 RBASO).

Por lo tanto, no pueden ser objeto de enajenación los bienes comunales, resultando en

consecuencia nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2 de la

Ley 30/1992 (...).

El Pleno de la Corporación deberá proceder a la revocación del acuerdo de Pleno de fecha 1

de marzo de 2012, por el que se aprobó la permuta de terrenos entre el Ayuntamiento de Calatorao y la

Mercantil ?P?, al cumplir el mismo los requisitos establecidos en el artículo 105 de la propia Ley 30/1992

(...).?

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Séptimo.- En sesión celebrada el 5 de julio de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de

Calatorao acuerda ?declarar inicialmente? la nulidad del acuerdo del Pleno de fecha 1 de

marzo del 2012 sobre la permuta de los terrenos, suspender la ejecución del acto o acuerdo

de permuta y abrir un trámite de audiencia a los interesados e información pública.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 se notifica el acuerdo plenario a la

entidad interesada ?P?, siendo recibida la notificación el 31 de julio de 2012.

Octavo.- Mediante Decreto de fecha 28 de febrero de 2014, se establece lo

siguiente:

?Visto que tras la notificación del acuerdo plenario a ?P? y el periodo de información pública,

por Secretaría ni se ha certificado si han existido alegaciones, ni se ha remitido al Consejo Consultivo,

subsánese tan grave defecto de tramitación que ha hecho paralizar el expediente durante más de año y

medio.?

Por edicto de fecha 5 de marzo de 2014, el Alcalde de Calatorao decide que se

someta el acuerdo del Pleno de 1 de marzo del 2012 a audiencia de los interesados e

información pública.

No consta en el expediente remitido a este Consejo Consultivo la documentación

acreditativa de haberse celebrado este nuevo trámite de audiencia y la información pública.

Noveno.- El 31 de marzo de 2015, el Secretario del Ayuntamiento expide diligencia

en la que hace constar que:

?Durante el plazo de quince días de información pública, realizada mediante anuncio en el

tablón de Anuncios Municipal, según consta acreditado en el expediente, doy fe de que NO se han

formulado alegaciones.?

Décimo.- Consta en el expediente una propuesta de resolución emitida por el

Secretario del Ayuntamiento, de fecha 30 de marzo de 2015, en la que manifiesta, a los

efectos que aquí nos interesan, lo siguiente:

?(...)

3. Por la Secretaria se emite informe a 19 de junio de 2012, en que se dice a lo que interesa:

Que la zona permutada es bien comunal y su regulación se contempla en el art. 79.3 LRBRL y

3.4 RBASO.

Que dicha permuta es nula de pleno derecho a tenor del art. 62.2 de la Ley 30/1992 (...).

Ha de decirse no obstante que el procedimiento no es el de revocación sino el de nulidad de

oficio.

(...).?

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Undécimo.- El Consejero de Política Territorial e Interior, mediante escrito de 11 de

mayo de 2015 (registrado de entrada el 15 de mayo de 2015), recaba dictamen de este

Consejo Consultivo de Aragón, acompañando a tal efecto propuesta de resolución y

expediente administrativo.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.5. de la

Ley 1/2009, de 30 de marzo, deberá ser consultado preceptivamente en el caso de ?revisión

de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos

administrativos de remisión?.

Dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión (artículos 19 y 20

de la Ley 1/2009).

II

En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido

un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 5 de julio de 2012 por el que se ?declara

inicialmente la nulidad? del Acuerdo de permuta de los terrenos de fecha 1 de marzo de

2012. En puridad, se trata de un acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de

oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario en cuestión.

Este procedimiento está regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, debiendo hacerse

referencia al mismo en el acuerdo de incoación del procedimiento.

Durante la instrucción del procedimiento se ha dado audiencia a la entidad interesada,

?P?, sin que haya comparecido. Por otra parte, según manifiesta el Secretario del

Ayuntamiento en diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, se ha sometido el expediente a

información pública, mediante ?anuncio en el tablón de anuncios municipal?; sin embargo,

debemos tener en cuenta que el artículo 86.2 de la Ley 30/1992 exige, para el trámite de

información pública, que éste sea anunciado en el Boletín Oficial que corresponda, sin que

se haya acreditado la realización de este anuncio.

La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la

emisión del preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la

declaración de nulidad del acto cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 102. 2

de la LPAC.

III

Se hace preciso dedicar una especial atención a la cuestión de la caducidad del

procedimiento de revisión de oficio, dado que el plazo para resolver y notificar la resolución

en dichos procedimientos es de tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 102.5 de

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la Ley 30/1992, que dispone que ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el

transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la

caducidad del mismo?. Aunque este plazo sea susceptible de suspensión en los términos

que fija el artículo 42.5.c) de la misma Ley, cuando deban solicitarse informes que sean

preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta

Administración, el plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

En el procedimiento que nos ocupa, al solicitar el dictamen de este Consejo

Consultivo (que tiene el carácter de preceptivo y determinante a los efectos del artículo

42.5.c) antes citado), no se ha procedido a suspender el plazo para resolver el

procedimiento; pero, aún en el caso de que así se hubiese hecho, lo cierto es que, dado el

tiempo transcurrido, se ha producido la caducidad del procedimiento. En efecto, el acuerdo

municipal de iniciación del procedimiento de revisión de oficio (considerando como tal el

acuerdo por el que se ?declaró inicialmente la nulidad? de la permuta) se adoptó en sesión

de 5 de julio de 2012, por lo que el 15 de mayo de 2015 (fecha de entrada de la solicitud de

dictamen a este órgano consultivo) ya se había superado ampliamente el plazo de tres

meses establecido legalmente y, por tanto, procede la declaración de su caducidad.

IV

La caducidad del procedimiento de revisión de oficio producida hace innecesario que

este Consejo Consultivo proceda a analizar las cuestiones de fondo del asunto y a resolver

la cuestión de si ha concurrido o no la causa de nulidad alegada en la propuesta de

resolución remitida.

Sin embargo, consideramos conveniente hacer alguna precisión al respecto:

En la propuesta de resolución elaborada por el Secretario del Ayuntamiento se indica

que la causa de nulidad de pleno derecho del acuerdo cuya revisión se pretende es la

señalada en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, que dispone lo siguiente:

?También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la

Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias

reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no

favorables o restrictivas de derechos individuales.?

Está claro que este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el

acuerdo plenario para la permuta de terrenos no es una disposición administrativa de

carácter general, sino un acto administrativo, por lo que sería necesario, si se incoase un

nuevo procedimiento de revisión de oficio, que se señalase la concreta causa de nulidad de

pleno derecho, de entre las aplicables a los actos administrativos (esto es, las enumeradas

en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992), y que se justificase su concurrencia en el caso

concreto.

En definitiva, si se atiende al hecho de que pudieran existir intereses contrapuestos a la

resolución que pudiese poner fin al procedimiento, en el caso de que se quisiera mantener la

pretensión de revisar de oficio el acuerdo objeto del mismo, sería adecuado que el

Ayuntamiento procediera a declarar la caducidad del procedimiento en vía administrativa e

iniciar otro a continuación en el que fueran respetados los plazos y se alegase y justificase la

concreta causa de nulidad de pleno derecho.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente

DICTAMEN:

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En disconformidad con la propuesta de resolución, procede la declaración de la

caducidad del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento de

Calatorao de 1 de marzo de 2012, relativo a la permuta de terrenos de titularidad municipal.

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil quince.

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