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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 173/2015 de 15 de julio de 2015
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 15/07/2015
Num. Resolución: 173/2015
Cuestión
Revisión de oficio del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Calatorao (Zaragoza), en relación con la permuta de terrenos de propiedadmunicipal
Contestacion
Número Expediente: 147/2015Administración Consultante: Entes locales
Materia: Revisión de
oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 173 / 2015
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 15 de julio de
2015, emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha dictaminado la propuesta
formulada por el Ayuntamiento de Calatorao (Zaragoza), en relación con la revisión de oficio
de acuerdo de permuta de terrenos propiedad del Ayuntamiento.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro del Consejo
Consultivo escrito de 11 de mayo de 2015 del Consejero de Política Territorial e Interior del
Gobierno de Aragón por el que efectúa solicitud de dictamen relativo a la revisión de oficio
del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Calatorao en relación con la permuta de
terrenos de propiedad municipal.
A continuación, realizaremos una exposición de las principales actuaciones por su
orden cronológico.
Segundo.- El 8 de abril de 2010, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Calatorao un
escrito presentado por ?X?, actuando en nombre y representación de la mercantil P.M.C.,
S.A. (en adelante, ?P?), en el que expone lo siguiente:
?(...)
1.- Que ?P? es titular de la siguiente finca sita en el paraje ?El Romeral? en Calatorao, Parcela
98 del Polígono 19 de 4.046 m2, de los cuales aproximadamente 1.500 m2 son de calificación rústica.
2.- Que ?P? tiene arrendadas al Ayuntamiento de Calatorao las siguientes parcelas del
polígono 18, parcelas 70 y 71.
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3.- Que ?P? ofrece la permuta de las parcelas anteriormente descritas que tiene alquiladas en
el emplazamiento de zona de canteras (donde están edificadas las oficinas de la industria) por parte del
terreno que tiene en propiedad antes descrito.
(...).?
Tercero.- Mediante Resolución de fecha 9 de septiembre de 2011, el Alcalde de
Calatorao acuerda que por los servicios técnicos se emita informe de valoración de las
fincas objeto de la posible permuta y que por secretaría se emita informe sobre la legislación
aplicable y el procedimiento a seguir.
El 15 de septiembre de 2011, el Arquitecto Municipal emite informe de valoración de
las fincas a permutar.
El 9 de febrero de 2012, la Secretaria del Ayuntamiento emite informe sobre la
legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
Cuarto.- En sesión ordinaria celebrada en fecha 1 de marzo de 2012, el Pleno del
Ayuntamiento de Calatorao acordó la permuta de terrenos de propiedad municipal situados
en el polígono 18, parcelas 70 y 71, por el terreno propiedad de ?P? sito en polígono 19
parcela 98.
Quinto.- El 10 de mayo de 2012 (según se hace constar en el informe de la
Secretaria del Ayuntamiento al que aludiremos en el siguiente antecedente de hecho), el
Pleno del Ayuntamiento acordó la rectificación de un error material existente en el Inventario
de Bienes de la Corporación, ya que en el mismo aparecía el ?Monte del Romeral?
(Polígonos 18, 19 y 20) calificado como bien demanial, cuando en realidad se trata de un
bien comunal.
Sexto.- El 19 de junio de 2012, la Secretaria del Ayuntamiento emite informe, en el
que manifiesta que:
?(...)
Son bienes comunales aquellos cuya titularidad pertenece a la Entidad Local y cuya utilización,
aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos, tal y como establece el art. 79.3
LRBRL y art 3.4 RBASO.
El régimen jurídico de los bienes comunales es el mismo que se aplica a los bienes de dominio
público: inalienables, inembargables e imprescriptibles y no sujetos a tributo, sin perjuicio de las normas
específicas que regulen su aprovechamiento (art. 80.1 LRBRL y art. 6.2 RBASO).
Por lo tanto, no pueden ser objeto de enajenación los bienes comunales, resultando en
consecuencia nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2 de la
Ley 30/1992 (...).
El Pleno de la Corporación deberá proceder a la revocación del acuerdo de Pleno de fecha 1
de marzo de 2012, por el que se aprobó la permuta de terrenos entre el Ayuntamiento de Calatorao y la
Mercantil ?P?, al cumplir el mismo los requisitos establecidos en el artículo 105 de la propia Ley 30/1992
(...).?
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Séptimo.- En sesión celebrada el 5 de julio de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de
Calatorao acuerda ?declarar inicialmente? la nulidad del acuerdo del Pleno de fecha 1 de
marzo del 2012 sobre la permuta de los terrenos, suspender la ejecución del acto o acuerdo
de permuta y abrir un trámite de audiencia a los interesados e información pública.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 se notifica el acuerdo plenario a la
entidad interesada ?P?, siendo recibida la notificación el 31 de julio de 2012.
Octavo.- Mediante Decreto de fecha 28 de febrero de 2014, se establece lo
siguiente:
?Visto que tras la notificación del acuerdo plenario a ?P? y el periodo de información pública,
por Secretaría ni se ha certificado si han existido alegaciones, ni se ha remitido al Consejo Consultivo,
subsánese tan grave defecto de tramitación que ha hecho paralizar el expediente durante más de año y
medio.?
Por edicto de fecha 5 de marzo de 2014, el Alcalde de Calatorao decide que se
someta el acuerdo del Pleno de 1 de marzo del 2012 a audiencia de los interesados e
información pública.
No consta en el expediente remitido a este Consejo Consultivo la documentación
acreditativa de haberse celebrado este nuevo trámite de audiencia y la información pública.
Noveno.- El 31 de marzo de 2015, el Secretario del Ayuntamiento expide diligencia
en la que hace constar que:
?Durante el plazo de quince días de información pública, realizada mediante anuncio en el
tablón de Anuncios Municipal, según consta acreditado en el expediente, doy fe de que NO se han
formulado alegaciones.?
Décimo.- Consta en el expediente una propuesta de resolución emitida por el
Secretario del Ayuntamiento, de fecha 30 de marzo de 2015, en la que manifiesta, a los
efectos que aquí nos interesan, lo siguiente:
?(...)
3. Por la Secretaria se emite informe a 19 de junio de 2012, en que se dice a lo que interesa:
Que la zona permutada es bien comunal y su regulación se contempla en el art. 79.3 LRBRL y
3.4 RBASO.
Que dicha permuta es nula de pleno derecho a tenor del art. 62.2 de la Ley 30/1992 (...).
Ha de decirse no obstante que el procedimiento no es el de revocación sino el de nulidad de
oficio.
(...).?
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Undécimo.- El Consejero de Política Territorial e Interior, mediante escrito de 11 de
mayo de 2015 (registrado de entrada el 15 de mayo de 2015), recaba dictamen de este
Consejo Consultivo de Aragón, acompañando a tal efecto propuesta de resolución y
expediente administrativo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.5. de la
Ley 1/2009, de 30 de marzo, deberá ser consultado preceptivamente en el caso de ?revisión
de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos
administrativos de remisión?.
Dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión (artículos 19 y 20
de la Ley 1/2009).
II
En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido
un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 5 de julio de 2012 por el que se ?declara
inicialmente la nulidad? del Acuerdo de permuta de los terrenos de fecha 1 de marzo de
2012. En puridad, se trata de un acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de
oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario en cuestión.
Este procedimiento está regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, debiendo hacerse
referencia al mismo en el acuerdo de incoación del procedimiento.
Durante la instrucción del procedimiento se ha dado audiencia a la entidad interesada,
?P?, sin que haya comparecido. Por otra parte, según manifiesta el Secretario del
Ayuntamiento en diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, se ha sometido el expediente a
información pública, mediante ?anuncio en el tablón de anuncios municipal?; sin embargo,
debemos tener en cuenta que el artículo 86.2 de la Ley 30/1992 exige, para el trámite de
información pública, que éste sea anunciado en el Boletín Oficial que corresponda, sin que
se haya acreditado la realización de este anuncio.
La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la
emisión del preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la
declaración de nulidad del acto cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 102. 2
de la LPAC.
III
Se hace preciso dedicar una especial atención a la cuestión de la caducidad del
procedimiento de revisión de oficio, dado que el plazo para resolver y notificar la resolución
en dichos procedimientos es de tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 102.5 de
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la Ley 30/1992, que dispone que ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo?. Aunque este plazo sea susceptible de suspensión en los términos
que fija el artículo 42.5.c) de la misma Ley, cuando deban solicitarse informes que sean
preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta
Administración, el plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
En el procedimiento que nos ocupa, al solicitar el dictamen de este Consejo
Consultivo (que tiene el carácter de preceptivo y determinante a los efectos del artículo
42.5.c) antes citado), no se ha procedido a suspender el plazo para resolver el
procedimiento; pero, aún en el caso de que así se hubiese hecho, lo cierto es que, dado el
tiempo transcurrido, se ha producido la caducidad del procedimiento. En efecto, el acuerdo
municipal de iniciación del procedimiento de revisión de oficio (considerando como tal el
acuerdo por el que se ?declaró inicialmente la nulidad? de la permuta) se adoptó en sesión
de 5 de julio de 2012, por lo que el 15 de mayo de 2015 (fecha de entrada de la solicitud de
dictamen a este órgano consultivo) ya se había superado ampliamente el plazo de tres
meses establecido legalmente y, por tanto, procede la declaración de su caducidad.
IV
La caducidad del procedimiento de revisión de oficio producida hace innecesario que
este Consejo Consultivo proceda a analizar las cuestiones de fondo del asunto y a resolver
la cuestión de si ha concurrido o no la causa de nulidad alegada en la propuesta de
resolución remitida.
Sin embargo, consideramos conveniente hacer alguna precisión al respecto:
En la propuesta de resolución elaborada por el Secretario del Ayuntamiento se indica
que la causa de nulidad de pleno derecho del acuerdo cuya revisión se pretende es la
señalada en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, que dispone lo siguiente:
?También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.?
Está claro que este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el
acuerdo plenario para la permuta de terrenos no es una disposición administrativa de
carácter general, sino un acto administrativo, por lo que sería necesario, si se incoase un
nuevo procedimiento de revisión de oficio, que se señalase la concreta causa de nulidad de
pleno derecho, de entre las aplicables a los actos administrativos (esto es, las enumeradas
en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992), y que se justificase su concurrencia en el caso
concreto.
En definitiva, si se atiende al hecho de que pudieran existir intereses contrapuestos a la
resolución que pudiese poner fin al procedimiento, en el caso de que se quisiera mantener la
pretensión de revisar de oficio el acuerdo objeto del mismo, sería adecuado que el
Ayuntamiento procediera a declarar la caducidad del procedimiento en vía administrativa e
iniciar otro a continuación en el que fueran respetados los plazos y se alegase y justificase la
concreta causa de nulidad de pleno derecho.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente
DICTAMEN:
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En disconformidad con la propuesta de resolución, procede la declaración de la
caducidad del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento de
Calatorao de 1 de marzo de 2012, relativo a la permuta de terrenos de titularidad municipal.
En Zaragoza, a quince de julio de dos mil quince.
