Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
27/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 180/2023 de 20 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 180/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 163/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 180 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X? y a su hijo menor de edad ?P?,

motivo por el que reclama una indemnización de cuantía aproximada de la cantidad de

500.000 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El 21 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Registro del Gobierno de

Aragón una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por

?X? y ?C?, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad ?P?, asistidos y representados

por ?, por la deficiente atención que se le prestó en el Hospital Universitario Miguel Servet

(en adelante, HUMS) por la administración tardía de la vacuna anti hepatitis B (VHB), tras

haber inoculado previamente una vacuna caducada, solicitando una indemnización de quinientos

mil euros (500.000?), por falta de habilidad y diligencia y pérdida de oportunidad.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

«PRIMERO: que ?X? es portadora del virus de Hepatitis B.

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2

La hepatitis B es una infección hepática grave causada por el virus de la hepatitis B (VHB). Tener

hepatitis B crónica aumenta el riesgo de contraer insuficiencia hepática, cáncer de hígado o enfermedad

que causa cicatrices permanentes en el hígado.

La vacuna puede prevenir la hepatitis B, pero no existe cura si ya padeces la enfermedad.

Estos son algunos de los signos y síntomas de la hepatitis B: dolor abdominal, orina oscura,

fiebre, dolor articular, pérdida de apetito, náuseas y vómitos, debilidad y fatiga, color amarillento en la piel

y en la parte blanca de los ojos (ictericia)

Las mujeres embarazadas infectadas con el virus de la hepatitis B pueden transmitirles el virus

a sus bebés durante el parto. Sin embargo, es posible vacunar al recién nacido para evitar que se infecte.

Es de mencionar que, una persona contagiada de Hepatitis B queda excluida del acceso a Guardia

Civil, Policía Nacional y otras profesiones. A su vez, tiene exclusiones en Seguros de Vida y Seguros

de Asistencia Sanitaria.

SEGUNDO: que ?X? quedó embarazada, con parto el 7 de diciembre de 2021 en el Hospital Miguel

Servet de Zaragoza.

TERCERO: que al bebé ?P? le suministraron la vacuna de la Hepatitis B en el mismo hospital.

CUARTO: que el 8 de diciembre de 2021, la Pediatra entra en la habitación del hospital de la madre

y le dice que hay problemas con la vacuna que le han puesto al bebé, porque estaba caducada desde

septiembre de 2021.

Según parece, la enfermera que puso la vacuna no verificó el número de lote en el ordenador

para comprobar la caducidad. Por ello, le volvieron a poner la vacuna el 9 de diciembre de 2021,

pero con el peligro de que ya no fuera efectiva.

QUINTO: que, actualmente, el bebé sigue en controles en el Servicio de Infecciosos del Hospital

Miguel Servet.

SEXTO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 500.000?,

sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios.

*En la actualidad se desconoce si el bebé se ha infectado o no, es decir si la segunda vacuna

ha sido efectiva.

*Se solicita la cifra de 20.000? para los padres, por el daño moral que están sufriendo ante la

incertidumbre de si su hijo se ha contagiado o no.

*Se solicita la cifra de 30.000? para los padres, por el daño moral para el caso de que el bebé

se hubiera contagiado y la segunda vacuna no fuera efectiva.

*Se solicita la cifra de 450.000? para el menor, en caso de que el bebé se hubiera contagiado y

la segunda vacuna no fuera efectiva».

Acompaña a su reclamación documentación sanitaria y administrativa (folios 1 a 7 y 8

a 24).

Segundo.- El 10 de enero de 2022, se acordó admitir a trámite la reclamación de

responsabilidad patrimonial. El acuerdo de admisión a trámite se comunicó a la reclamante y

a la Correduría de Seguros Aon Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a la Compañía BERKSHIRE

HATHAWAY INSURANCE, al ser parte interesada en el procedimiento en virtud del

contrato de seguro suscrito entre ésta y el Gobierno de Aragón, pudiendo ser la obligada al

pago, dentro de los límites de cobertura, de la eventual indemnización que pudiera corresponder

en el caso en que se reconociera la responsabilidad patrimonial de la Administración

(folios 28 a 31).

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Tercero.- Admitida a trámite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, se inicia la instrucción del procedimiento, integrando los siguientes documentos:

? Escrito de reclamación y documentación aportada por la reclamante (folios 1 a 7, 8

a 24, 32 a 36, 40 a 42 y 87 a 88);

? Historia Clínica del paciente en el HUMS (folios 43 a 60), con Informe de alta de

Neonatología de 10 de febrero de 2021 (folio 55),

? Informe emitido por Profesionales de la Medicina (en adelante PROMEDE) el 13 de

mayo de 2022 para BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE por el Dr. ?. (folios 71 a 74);

? Informe Técnico de Inspección Médica de fecha 10 de enero de 2023 (folios 75 a

84);

? Informe ampliado emitido por PROMEDE el 13 de febrero de 2023 para BERKSHIRE

HATHAWAY INSURANCE por el Dr. ?;

? Informe del Servicio de Pediatría del HUMS de 23 de febrero de 2023 (folio 104)

Cuarto.- El 3 de julio de 2023, se estableció la apertura de trámite de audiencia. La

reclamante presenta escrito de alegaciones el 6 de julio de 2023 en el que señala que confirma

las posturas establecidas en su escrito inicial y que no se ha aportado al expediente la

documentación solicitada, sin especificar a qué documentos se refiere, constando en el mismo

la documentación necesaria para su oportuna resolución. Asimismo, indica que la cuantificación económica quedó acreditada y diferenciada en el escrito de reclamación inicial (folio 110).

Quinto.- De la documentación del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas

, se consideran hechos acreditados:

1. ?X?, madre del ?P? tiene infección crónica con carga viral (infectividad) baja.

2. ?P? nació el 7 de diciembre de 2021 en el Hospital Materno-Infantil del HUMS, con

un peso de 3.350 kg. El test Apgar fue de 9 al minuto y 10 a los cinco minutos. En la exploración

física inicial no se observaron alteraciones. En cuanto a los exámenes complementarios

: Bilirrubinemia al alta hospitalaria: 7,7 mg/dl; Grupo y Rh del neonato A Rh positivo; Test

de Coombs directo negativo (autoanticuerpos contra hematíes), Cribado neonatal ampliado

realizado, Cribado auditivo superado y Cribado cardiopatías congénitas ductus-dependiente:

normal.

3. En las 12 horas primeras de vida se le administró inmunoglobulina más vacuna

VHB. Tras constatar que la primera dosis de la vacuna VHB estaba caducada (septiembre de

2021), se contactó con el Servicio de Farmacia del HUMS, que recomendó administrar una

nueva dosis de vacuna VHB, inoculando la nueva dosis a las 43 horas de vida. Se estableció

un seguimiento serológico del recién nacido.

4. En serología de control VHB realizada los dos meses (tres días antes fue vacunado

con la segunda dosis de vacuna VHB) se obtienen los siguientes resultados:

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- HBsAg: indeterminado.

- Anti-HBe: positivo (anticuerpos de origen materno).

- Anti-HBc: positivo (anticuerpos de origen materno). Anti-Hbc IgM negativo.

- Anti-HBs: positivo 53,5 mUI/ml.

En la serología que se realiza a los 4 meses el resultado es: HBsAg: negativo. Anti-

HBs: positivo 324 mUI/ml. En la serología de control VHB realizada a los 11 meses el resultado

es: HBsAg: negativo y Anti-HBs: positivo 1000 mUI/ml.

Reclama por falta de habilidad y diligencia en la asistencia prestada al administrarle

una vacuna caducada y por pérdida de oportunidad en el tratamiento, ya que, posteriormente,

se le administró una nueva vacuna con el peligro de que ya no fuera efectiva.

Sexto.- Para determinar sobre la existencia o inexistencia de Responsabilidad de la

Administración Pública, constan entre lo instruido varios informes:

? Informe emitido por el Servicio de Pediatría del HUMS el 23 de febrero de 2023 (folio

104):

«Lactante de 12 meses en seguimiento desde el 23 de febrero de 2022 en consulta de Enfermedades

Infecciosas al ser hijo de madre portadora del virus de la hepatitis B (VHB). Fue remitido desde la

Sección de Neonatos para descartar transmisión vertical de VHB.

Fecha de nacimiento: 7 de diciembre de 2021. Al nacer, se administra en las primeras doce horas

de vida una dosis de gammaglobulina frente a VHB por vía IM, más primera dosis de vacuna frente a

VHB. Se constata posteriormente que la vacuna se encuentra caducada, por lo que, tras la consulta con

el Servicio de Farmacia, se administra vacuna de nuevo a las 43 horas de vida, según consta en informe

de Sección de Neonatos.

El 7 de febrero de 2022, se administra la segunda dosis de vacuna VHB 2 meses; fecha de analítica

10 de febrero de 2022, con resultado indeterminado para HBsAg y Anti-Hbs positivo 53.U/ml. Como indica

textualmente el informe del Servicio de Microbiología (Dr. ?) ?paciente con segunda dosis de hepatitis B

administrada tres días antes de la extracción de sangre. El resultado indeterminado puede deberse a la

posible detección del antígeno de superficie inoculado con la vacuna?. La presencia de Anti-Hbs positivo

53.U/ml se debe a la inmunización.

Se realiza serología frente a VHB el 5 de abril de 2022, antes de la tercera dosis de la vacuna a los

cuatro meses que se administra el 7 de abril de 2022 en su Centro de Salud. Se informan resultados en

consulta de Enfermedades Infecciosas (20/04/2022):

- HBs Ag (quimioluminiscencia): Negativo.

- Anti HBs (quimioluminiscencia): Positivo 324 mUI/mL

El 21 de diciembre de 2022, a los 12 meses de edad, se realiza control clínico y analítico programado

, tras haber completado vacunación frente a VHB a los 12 meses. Se encuentra asintomático. La

cuarta dosis de la vacuna frente a VHB fue administrada el 17 de noviembre de 2022 en su Centro de

Salud según consta en Historia Clínica electrónica (hexavalente). Presenta exploración física dentro de

límites normales, con peso de 9.690 Kg, longitud 75 cm. Serología del 2 de diciembre de 2022:

- HBs Ag (quimioluminiscencia): Negativo.

- Anti HBs ( quimioluminiscencia): Positivo 1000 mUI/mL.

Evolución: buena respuesta tras administración de pauta completa vacunal con presencia de anticuerpos

frente a VHB >10mUl/ml, por lo que se considera adecuadamente inmunizado. HBs Ag negativo.

Se descarta transmisión vertical del virus de la hepatitis B. Es dado de alta de consultas de Enfermedades

Infecciosas en 21 de diciembre de 2022».

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? Informe Técnico de Inspección Médica de 10 de enero de 2023 (folios 75 a 84):

«CONCLUSIÓN

Se concluye, a la vista de los hechos y estudiada toda la documentación aportada, que en todo

momento se siguieron los Protocolos de actuación ante una posible transmisión vertical de VHB en gestante

portadora crónica (Asociación Española de Pediatría -AEP-, Sociedad Española de Vacunología,

Comité Asesor de Vacunas de la AEP, Sociedad Española de Neonatología ?SENEO-, Sociedad Española

de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica ?SEIMC- y la Sociedad Española de Hematología

y Hemoterapia -SEHH-), administrando al recién nacido en las 12 primeras horas, como medida de

prevención de la posible transmisión vertical de la madre (portadora crónica con carga viral baja), la vacuna

VHB y la Inmunoglobulina específica IGHB. Teniendo constancia de forma inmediata de la dosis

vacunal administrada caducada (de septiembre de 2021), se consultó correctamente al Servicio de Farmacología

del centro hospitalario, administrando una segunda dosis de vacuna VHB a las 43 horas (según

el Comité Asesor de la AEP se puede administrar durante la primera semana).

Se concluye que se pusieron al alcance de D. ?P? todas las herramientas y medios necesarios en

tiempo y secuencia para la prevención de una posible transmisión vertical del VHB de una gestante portadora crónica con carga viral baja, presentando el RN con los controles serológicos periódicos (2, 4 y 11

meses) una adecuada respuesta vacunal y descartando cualquier posibilidad de transmisión vertical del

VHB.

La lex artis de la profesión médica exige que el profesional sanitario ponga a disposición del enfermo

todos los materiales de que dispone, y que prevea, de forma anticipada, las posibles complicaciones y

evolución de la patología que trata de curar. En todo momento se prestaron todos los medios técnicos y

terapéuticos a disposición del paciente adecuadamente desde el principio, según la evolución y los protocolos

de actuación en este tipo de procesos. Por ello, no se considera que haya existido un funcionamiento

anormal del Servicio Público de Salud Aragonés».

? Informe ampliado emitido por PROMEDE el 13 de febrero de 2023 para ?BERKSHIRE

HATHAWAY INSURANCE? por el Dr. ?

«V.- CONCLUSIONES GENERALES

1. El paciente ?P? nació a término, con riesgo (bajo) de transmisión vertical de hepatitis B (VHB),

dado que su madre era portadora de dicho virus.

2. De forma correcta y ajustada a los protocolos, se pautó administración de gammaglobulina y

vacuna anti-VHB en las primeras 12 horas de vida.

3. La vacuna administrada estaba caducada, por lo que, aun siendo bajo el riesgo de transmisión

vertical (esto es así porque se administró gammaglobulina y porque, se observa a posteriori, el paciente

inicia calendario vacunal completo), se decidió acertadamente administrar una segunda dosis de vacuna

VHB, siendo esta administrada a las 43 horas de vida.

4. Se realizó un correcto seguimiento serológico del menor para valorar si finalmente existió transmisión

vertical en el mismo.

5. Los resultados serológicos obtenidos confirman que no existe transmisión vertical de VHB en el

menor. Esta afirmación se basa en la presencia de anticuerpos anti HBs y la ausencia de antígenos HBs.

6. Las extracciones analíticas realizadas se habrían llevado a cabo aún en el caso de una profilaxis

post exposición correcta por lo que no se considera que exista perjuicio moral.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La atención llevada a cabo en el paciente ?P? se ajusta a la lex artis en relación con la atención

dispensada por el Servicio Aragonés de Salud (Hospital Universitario Miguel Servet). El retraso en la

administración de la vacuna de la hepatitis B (ocasionado por una primera dosis que estaba caducada)

no ha supuesto una transmisión vertical en el menor. Por tanto, no se objetiva lesión o daño».

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Séptimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de agosto

de 2023, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia

sanitaria prestada a la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Noveno.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen

preceptivo, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023, registrado de entrada el

mismo día 31 de agosto de 2023, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente

administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma

entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el

dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización

de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la

indemnización solicitada.

2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está prevista

en la legislación de procedimiento administrativo común. El artículo 81.2 de la LPAC,

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

3 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este procedimiento

(«cuantía aproximada» de 500.000 euros), y dada la fecha de inicio del procedimiento

(la reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2022) el dictamen solicitado tiene carácter

preceptivo.

4 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

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5 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 21 de diciembre

de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Plazo y cuestiones formales

6 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida

a la Administración Pública competente por persona que ostenta legitimación a tal efecto.

7 En relación con la cuantía de la indemnización no ha quedado fijada en la reclamación. Sin

embargo, el abogado de la reclamante alega que la indemnización será de «cuantía aproximada

de 500.000 euros sin efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa valoración,

ni explicar los motivos por los que no es posible calcularla.

8 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones producidas

, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público

, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento

en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones,

documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando

los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición, que deriva del

art. 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la reclamación de responsabilidad

patrimonial incluya una evaluación económica del daño, pues, para ser indemnizable

, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo confirma, por lo demás, la doctrina

y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, en orden a la regularidad del cauce procedimental

de este tipo de reclamaciones, que el órgano instructor reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud, exigiendo la concreción de la cantidad que se reclama o la

expresión motivada de las causas que hacen imposible su determinación, siquiera aproximada

, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con invocar una selección de pronunciamientos

jurisprudenciales que admiten reclamaciones de cuantía indeterminada: es necesario

motivar las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente

la indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de

la cuantía de la indemnización quede fijada en ejecución de sentencia, o que se desconozca

el alcance de las secuelas, y otra muy diferente que la reclamación no incluya ni una mínima

valoración objetiva de los daños físicos, morales o psíquicos, de los gastos causados a los

reclamantes.

9 A juicio de este órgano consultivo, la «concreción» de la cuantía realizada en el escrito inicial

de reclamación en modo alguno constituye una evaluación económica del daño padecido por

el reclamante, que es lo exigido por los preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina

y la jurisprudencia. No se ofrece razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación

que permita al órgano competente para resolver o a este Consejo Consultivo analizar su adecuación

al ordenamiento jurídico.

10 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada.

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11 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este procedimiento

, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido desestimada

por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen

, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido

negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

12 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada

en el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados

de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos

de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento

jurídico (artículo 32 de la LRJSP).

13 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo

sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

14 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

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sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

15 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial

es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de

una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios

sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la

lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de

ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una

indemnización».

16 Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que

no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva

o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ 2011\4799).

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

17 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la

paciente y a su hijo fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no

ante hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste

recogida en el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la

asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.

18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter

técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y

estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.

19 Los reclamantes sostienen que no se le prestó la asistencia debida. Pero lo cierto es que,

más allá de su relato de los hechos, no aportan informe médico alguno que afirme que ha

tenido lugar una infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia que le fue dispensada.

20 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente y los informes emitidos por

la Inspección Médica y por los peritos de Promede SA consultados por la aseguradora de la

Administración. Y, tras el estudio de todos ellos, podemos concluir que no se dan los requisitos

necesarios para la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

21 El escrito de reclamación contiene diversas afirmaciones que, contrastadas con la documentación

clínica incorporada al expediente, no podemos considerar ciertas.

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22 A nuestro juicio, el proceso se explica de manera razonable en la documentación clínica y en

los numerosos informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las alegaciones

realizadas por la reclamante, que no se ajustan a la realidad.

23 En este supuesto, se administró al recién nacido una vacuna VHB y la Inmunoglobulina IGBH

como medida preventiva de una posible transmisión vertical de VHB de la madre (portadora

crónica con carga viral baja). Sin embargo, debido a un error, la vacuna inoculada estaba

caducada, por lo que, tras consultar al Servicio de Farmacología del HUMS, se decidió administrar

una segunda dosis de la vacuna VHB a las 43 horas. A este respecto, de acuerdo con

lo indicado por el Comité Asesor de la Asociación Española de Pediatría, dicha vacuna se

puede administrar durante la primera semana.

24 Frente a lo señalado por los reclamantes, la efectividad de la segunda vacuna ha quedado

probada, puesto que se ha descartado la transmisión vertical del virus de la hepatitis B y el

paciente ha sido dado de alta en las consultas de Enfermedades Infecciosas. Asimismo, y tal

como se demuestra en los informes médicos obrantes en el expediente, el recién nacido no

ha sufrido ningún daño, por lo que no cabe sustentar consecuencias indemnizatorias en meras hipótesis subjetivas desprovistas de acreditación.

25 Por todo lo señalado, se puede concluir que se aplicaron los medios disponibles y adecuados

para evitar la transmisión vertical del virus y de las complicaciones que surgieron, no objetivándose

actuaciones contrarias a la lex artis.

26 Tampoco puede haber pérdida de oportunidad, puesto que no se ha omitido ninguna actuación

médica, ya que se administró una segunda vacuna a las 43 horas de vida y se realizaron

las pruebas serológicas que confirmaron que el paciente está adecuadamente inmunizado,

descartándose la transmisión vertical del virus de la hepatitis B (VHB).

27 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el

daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea desestimar

la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la

incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X? y a su hijo menor de edad ?P?, debiendo tenerse

en cuenta lo indicado en relación con la indeterminación de la cuantía en los parágrafos 7 a 9

del dictamen.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 180/2023

11

EL PRESIDENTE, p.s.

LA SECRETARIA,

Fdo.: Lucía Saavedra Martínez

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