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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 190/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 190/2023
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión contra la resolución que resuelve el expediente sancionador en el que se impone una multa por infracción de lanormativa sobre pesca.
Contestacion
Número Expediente: 152/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Recursos
administrativos de revisión
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 190 / 2023
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO,
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresa, en reunión
celebrada el día 16 de noviembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen:
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Vicepresidente del Gobierno de Aragón y Consejero de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, relativo al recurso extraordinario de revisión planteado por ?X? contra
la Resolución dictada por la Directora General de Turismo en el expediente 40/2021, por la
que se resuelve un procedimiento sancionador.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Por escrito de 28 de julio de 2023 (con fecha de entrada en el Consejo
Consultivo de Aragón el 3 de agosto de 2023), el Vicepresidente del Gobierno de Aragón y
Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial remite a este Consejo
Consultivo la solicitud de dictamen en relación con el recurso extraordinario de revisión
planteado por ?X? contra la Resolución dictada por la Directora General de Turismo en el
expediente 40/2021, por la que se resuelve un procedimiento sancionador.
A continuación, en lo que sea de interés para la emisión de este dictamen, haremos
una exposición cronológica de los hechos que se desprenden de los documentos que contiene
el expediente remitido.
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Segundo.- El primer documento obrante en el expediente es un formulario de
denuncia emitido por dos agentes de la Guardia Civil (patrulla del Servicio de Protección de
la Naturaleza, SEPRONA), fechada el 21 de septiembre de 2021, por unos hechos
presuntamente acaecidos el 20 de septiembre de 2021, que se describen de la siguiente
manera:
«El denunciado no presenta, en el momento de la identificación, ningún certificado que le acredite
como guía de pesca, mientras desarrolla esa actividad, acompañado de varios pescadores que habían
contratado sus servicios.»
Y, como datos personales del denunciado, se hacen constar los siguientes:
«?X? (NIF (NIE): ?), nacido en España, el ?-?-1964, con domicilio en ? (Zaragoza).»
No consta la firma del denunciado ni se indica si recibe la denuncia o la rechaza.
Esta denuncia es remitida por la Dirección General de la Guardia Civil al Departamento
de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón en fecha 21 de
septiembre de 2021.
Tercero.- El 24 de noviembre de 2021 la Directora General de Turismo acuerda iniciar
un procedimiento sancionador contra el denunciado por el SEPRONA. En el texto de la
resolución se contiene lo siguiente:
«Los hechos denunciados constatan el ejercicio de una actividad de turismo activo, en concreto la
actividad guiada de pesca. El art. 5 del Decreto 39/2021 de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por
el que se aprueba el reglamento de las empresas de turismo activo, regula la declaración responsable
que toda empresa que pretenda ejercer la actividad de turismo activo deberá formular con carácter previo
al inicio de la actividad o al cambio en las condiciones de prestación del servicio.
A su vez, el Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón?, establece en su artículo 26:
?Artículo 26. Declaración responsable.
1. En aras de la salvaguarda del orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección
del medio ambiente, del entorno urbano y del patrimonio histórico artístico, y respetando el principio de proporcionalidad,
para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la
prestación de actividades o servicios turísticos, deberá presentar declaración responsable del cumplimiento de los requisitos
exigidos en la normativa turística ante el órgano competente.?
Así pues, para ejercer la actividad de turismo activo en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Aragón, es preciso presentar la correspondiente declaración responsable con carácter previo al inicio de
la actividad, pudiendo ser requerida la empresa por la Inspección de Turismo o por los Cuerpos de
Seguridad del Estado, para mostrar la documentación referida a los seguros obligatorios, la titulación de
los monitores, guías acompañantes, etc., que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 58 de la referida Ley del Turismo de Aragón.
El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización puede constituir una infracción
administrativa a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto 39/2021, de 10 de febrero, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de turismo activo, así como en el
artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón (B.O.A. nº 149, de 3 de agosto), en relación con el
artículo 84.1 de la citada Ley del Turismo de Aragón por ?el ejercicio de actividades turísticas sin haber
formalizado la declaración responsable regulada en esta Ley o incumpliendo las condiciones que el
órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del
establecimiento?.
Sin perjuicio de lo que resulte de la Instrucción y de conformidad con el art. 82 en relación con el
artículo 84.1 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón aprobado Decreto Legislativo 1/2016,
de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, la infracción puede calificarse de carácter grave.
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Puede corresponderle una sanción de sanción de multa de seiscientos uno hasta seis mil euros
(601-6.000 ?).»
Asimismo, se señala en la resolución que el interesado dispone de un plazo de quince
días hábiles contados a partir del siguiente al que reciba la notificación, para realizar
alegaciones, presentar documentos y proponer prueba. Y se informa de que, en caso de no
presentar alegaciones, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado propuesta de
resolución y los hechos podrán considerarse probados. Igualmente se indican las reducciones
sobre la sanción a las que se puede acoger el interesado en caso de reconocimiento de los
hechos y pago voluntario con anterioridad a la resolución del procedimiento.
Cuarto.- Este acuerdo es remitido, para su notificación al interesado, a la dirección
que se recogió en el acta de denuncia por los agentes del SEPRONA. Consta un único intento
de notificación por correo certificado en fecha 30 de noviembre de 2021, recogiéndose en el
resguardo acreditativo la opción «ausente».
Tras el fallido intento de notificación personal, se publica un anuncio de notificación en
el Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2021, en cuyo anexo únicamente constan
los siguientes datos: número de expediente, nombre del interesado, domicilio (solamente
consta «Zaragoza») y el precepto infringido.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2021, se comunica a la
patrulla del SEPRONA de Caspe la incoación del procedimiento sancionador.
Quinto.- Dado que no se presentan alegaciones por el denunciado, la Directora
General de Turismo, mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2022, decide imponer al
ahora recurrente una sanción de multa de 1.500 euros, como responsable de la infracción
recogida en su texto (igual al del acuerdo de incoación reproducido en el antecedente de
hecho tercero de este dictamen).
Sexto.- La resolución sancionadora es remitida, para su notificación al interesado, a
la dirección que se recogió en el acta de denuncia por los agentes del SEPRONA. Constan
dos intentos de notificación por correo certificado, ambos en fecha 23 de febrero de 2022, el
primero de ellos a las 13 horas (sin que aparezca marcada ninguna de las opciones recogidas
en el resguardo acreditativo, y el segundo a las 17:15 horas, con marca en la opción
«ausente».
Tras el fallido intento de notificación personal, se publica de nuevo un anuncio de
notificación en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 2022. En el anexo del texto del
anuncio remitido para su publicación en el diario oficial únicamente constan los siguientes
datos: número de expediente, nombre del interesado, algunos dígitos de su Numero de
Identidad de Extranjero, el domicilio (solamente consta «Mequinenza») y el precepto
infringido. Sin embargo, en la copia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado
incorporada al expediente remitido a este órgano consultivo, no consta el anexo con los
escasos datos del interesado (desconocemos si efectivamente se publicó sin el anexo o si la
copia incorporada al expediente es incompleta).
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Séptimo.- Obra en el expediente el documento de liquidación de la sanción, con fecha
19 de mayo de 2022, por un importe principal de 1.500 euros y un recargo de 75 euros. En
este documento consta el nombre correcto del interesado, ?X?, así como su dirección correcta,
?, Caspe, 50700.
Octavo.- El 18 de julio de 2022, el interesado presentó en la Oficina de Correos y
Telégrafos de Caspe dirigido a la Directora General de Turismo, por el que solicita que se
acuerde declarar nulos de pleno derecho o, en su caso, anular las resoluciones dictadas en
el expediente 40/2021, así como la sanción que le fue impuesta y notificada por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).
Indica que el 24 de junio de 2022 se le entregó notificación de providencia de apremio
por parte de la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, derivada de una
sanción en materia de turismo, por un importe principal de 1.500 euros y un recargo de
apremio de 300 euros, habiendo procedido ya al abono del importe reclamado.
Asimismo, manifiesta que el 4 de julio de 2022 solicitó copia del expediente
sancionador del que traía causa la multa impuesta, y, tras su conocimiento, presenta su
solicitud, en la que recoge las siguientes alegaciones:
«PRIMERA.- Niego los hechos objeto de denuncia reseñados en el ACTA
DENUNCIA/INSPECCIÓN (...).
Niego también que la fecha en la que supuestamente tuvo lugar la infracción sea correcta, y debo
subrayar, que tampoco son veraces los Datos personales del Denunciado que constan en el recuadro:
Datos de la Persona Inspeccionada/Denunciada.
Y además manifiesto que jamás se me entregó copia del Acta, como supuesto
interesado/denunciado; ni tampoco consta en dicha Acta, que ésta se pusiera a mi disposición, que se
me propusiera para su firma, y que yo me negara a rubricarla.
Es más, si fui identificado por los Agentes actuantes, éstos debieron comprobar la documentación
entregada por mí, transcribiendo fielmente mis datos para formular denuncia ante la Autoridad
competente y que ésta me diera traslado, en forma y plazo, tanto de la propuesta de sanción como del
Expediente iniciado, así como de la resolución final adoptada. Nada de eso sucedió, a la vista de los datos
obrantes en el Acta redactada por los Agentes del SEPRONA.
La situación generada por la falta de diligencia y/o comprobación en los datos personales referidos
a mí, no sólo ha provocado una importante sanción económica, de la que he tenido noticia por otra
Administración distinta a la sancionadora, sino que ha conculcado mi derecho de defensa, impidiendo
presentar en forma y plazo las alegaciones que yo hubiera considerado útiles y pertinentes con respecto
los presuntos hechos contenidos en la denuncia; y, también de forma subsidiaria, de haber reconocido
yo los hechos por ser ciertos, a una importante rebaja en la cuantía económica que contendría la
propuesta de sanción. Nada de esto ha sido posible, dado que se introdujeron en la denuncia, con
respecto a mi filiación, datos erróneos, por no decir falsos, que han imposibilitado el conocimiento de los
hechos hasta que no he recibido la Notificación de Agencia Tributaria, que me ha llegado sin ningún tipo
de problema ni retraso a mi dirección postal, vigente desde el año 2010, como consta también ante la
Policía Nacional donde tramité mi N.I.E.
En el escrito iniciador de la denuncia por parte del SEPRONA, no se cumplió el protocolo legal, ni
tan siquiera para el cotejo de mis datos personales; por lo que desconozco de qué Base de Datos se
sirvieron éstos Agentes para mi correcta filiación, porque no cabe duda de que era obsoleta; tampoco sé
si se comprobó eficazmente mi documentación personal aportada por mí en la Casa Cuartel de la Guardia
Civil de Caspe el día 16 de septiembre de 2021, consistente entre otros de; N.I.E., pasaporte y licencia
de pesca. Ese día, a mi acompañante y a mí, nos dijeron que no había ningún Agente del SEPRONA
para atendernos, y otro Agente de la Guardia Civil se quedó con la copia de todos los documentos por mí
propuestos, tanto para mi correcta identificación como para mi descargo; sin que yo en este momento,
pueda presentar ante esta Dirección General, una Diligencia de Constancia de dicha circunstancia porque
no fue emitida tal y como requerí.
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Manifiesto que el día en el que fui identificado por los Agentes firmantes, no fue el día 20 de
septiembre, sino el día 15 de septiembre de 2021 y, que además no estaba actuando en ningún caso,
en la calidad de guía de pesca, sólo de pescador y con la correspondiente licencia de pesca en vigor;
situación que puede ser comprobada de oficio, de ponerse en duda. No obstante lo anterior, no son los
motivos de fondo los que precisan alegación, sino la forma de llevar a cabo el trámite, en especial la
preceptiva notificación del Expediente, de obligado cumplimiento por parte de la Administración, de
conformidad con los establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDO.- Como consecuencia de la deficiente identificación y la inclusión de datos erróneos en
cuanto a mi nombre y apellido, así como de mi lugar de nacimiento y de mi dirección postal, se han llevado
a cabo Actos Administrativos "inaudita parte", de los que sólo he tenido conocimiento cuando he debido
asumir una sanción, sin saber cómo ni por qué. Siendo más que curioso, que A.E.A.T., tenga
perfectamente controlado mi domicilio y mi nombre, a todos los efectos, llegándome sus notificaciones de
manera idónea y puntual, y que éste Organismo, no hubiera comprobado de oficio, al menos
indiciariamente, si la falta de notificación postal del Expediente se debía a la deficiente diligencia de los
Agentes denunciantes en cuanto a la elaboración y contenido del Acta remitida a su consideración.
Este hecho que pongo de manifiesto, y que es fácilmente comprobable a través de la aportación de
la copia compulsada de mi N.I.E., en vigor desde el ocho de junio de dos mil diez y mi pasaporte,
invalida y anula la tramitación del presente Expediente, porque se ha llevado a cabo sin las debidas
garantías de contradicción, dado que la presunción de veracidad de las Actas- Denuncias de los
Agentes de la autoridad, no es absoluta; a las pruebas me remito.
Si se dan como válidos y veraces mis datos personales obrantes en el Acta, no soy yo la persona
denunciada; y si se reconoce que se cometió un error en dicha filiación, se puede colegir que han podido
existir otros errores que invaliden el Expediente; siendo nulos por ineficaces el resto de los Actos
administrativos que se derivan del HECHO inicial de la denuncia, de la que deriva la actuación de la
Administración a la que me dirijo; pues la persona filiada como presunta autora de la infracción no
existe.
El artículo 47, c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC), señala que los actos de las Administraciones Públicas son
nulos de pleno derecho en los siguientes casos:
c) Los que tengan un contenido imposible.
Y, por tanto, también cabría alegar el punto a) Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional; por haberse tramitado un expediente con manifiesto contenido
erróneo en la filiación del interesado, y haber dado lugar a una sanción económica, incluida la vía de
apremio, sin haberme concedido audiencia, realizándome notificaciones que ni siquiera contienen bien
mi nombre y con unos datos domiciliarios antiguos que me han impedido el conocimiento del expediente,
así como de mi defensa.
La "mala praxis" ha sido de la Administración no mía, pero he sido yo quien se ha visto lesionado
en sus derechos, por un error burdo y manifiesto en una Acta que contiene datos inveraces y que vician
de nulidad cualquier Acto administrativo posterior que derive de ella. Las garantías aplicables al Derecho
Administrativo sancionador, son las propias del proceso penal, entre las que destaca la presunción de
inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución; y entre esas garantías se encuentra la
información de los hechos imputados al expedientado para que proceda a su descargo, ya que nadie
puede ser condenado sin ser oído; pero en este caso, al facilitarse datos no veraces e inexactos en
el escrito iniciador, se ha impedido que yo tuviera pleno conocimiento de lo denunciado, actuado
y sancionado. Debiendo declararse nula la tramitación.
Si la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, la insuficiencia, defecto o
negligencia en la efectiva filiación del infractor, vicia de nulidad por ineficaz cualquier notificación, trámite
o resolución que se tome en el proceso, por partirse de una premisa falsa, cual es la identidad real del
presunto interesado. En mi caso ha decaído la presunción de exactitud de la denuncia y por ende
del Acta que dio origen al Expediente.
TERCERO.- En la documentación del Expediente, previa solicitud del mismo, se ha incluido, copia
del SUPLEMENTO DE NOTIFICACIONES del B.O.E., referido a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ARAGÓN. DEPARTAMENTO INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL de
fecha jueves, 23 de diciembre de 2021, Anuncio de notificación de en procedimiento de acuerdo de
iniciación del expediente número 40/2021 y el de fecha 17 de marzo de 2022, jueves, referido al Anuncio
de notificación de 14 de marzo de 2022, en procedimiento de la resolución del expediente número 40/2021
que se detalla.
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Dichas notificaciones, sin haber tenido yo conocimiento previo siquiera de la apertura de un
Expediente con propuesta de sanción, su número, ni de las resoluciones a las que llegó esta
Administración, constando que los datos iniciales obrantes en el mismo son erróneos no puede desplegar
sus efectos legales, porque en la misma no consta ningún tipo de dato personal que sirva para
individualizar al interesado, y menos reconocerme a mí como tal.
No habiendo recibido notificación alguna, en forma y fecha, de la incoación y tramitación de
ningún expediente ni procedimiento administrativo frente a mí y, mucho menos, de la resolución
que puso fin al citado procedimiento; debe declararse su nulidad.
Este compareciente se remite a la documentación que se aporta con este escrito, y pone de
manifiesto que se ha producido un error invalidante en la tramitación del Expediente, por cuanto los
Agentes del SEPRONA actuantes no consignaron datos veraces, y mucho menos eficaces, en cuanto a
mi filiación; impidiendo que se me diera el preceptivo traslado de las actuaciones en mi domicilio, a los
efectos de realizar manifestaciones como parte interesada y de haber podido comparecer y formular las
oportunas alegaciones y definir lo que, en mi caso, podría ser, en derecho, objeto de denuncia.
De lo anterior se deduce que todas las notificaciones se han realizado a un interesado que no
existe, al no coincidir los datos reseñados en la denuncia con nadie, ni siquiera conmigo. Es cuanto
menos sorprendente, que el único dato que al parecer utilizaron los Agentes fuese mi N.I.E., y que no se
comprobara fehacientemente el resto; situación que me ha causado indefensión. Y ello siendo que, como
es de apreciar, la resolución que ha puesto fin al procedimiento indicado, ha afectado significativamente
a este compareciente. El defecto puesto de manifiesto provoca la nulidad de lo actuado en todo el
expediente tramitado.
CUARTO.- Nos encontramos, por tanto, ante actos nulos de pleno derecho tal y como establece el
artículo 47.1 a), c) y e) de la Ley 39/2015 (...), al haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido. De tal forma que podemos aseverar que es nula, por tanto, la
resolución dictada en el expediente de apremio (...) y que me ha obligado al pago de 1.800,00?, y que
trae causa, en último término, de la resolución del expediente referenciado.
(...)
Por lo expuesto,
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO de D.G.A., SECCIÓN DE TURISMO, que habiendo por
presentado este escrito junto con la documentación que acompaño se sirva admitirlo, teniendo por hechas
las manifestaciones que en el mismo se contienen y en su virtud, tras los trámites oportunos, acuerde
declarar nulos de pleno derecho 01 en su caso, anular las resoluciones dictadas en el Expediente
40/2021, así como de la sanción que me fue impuesta y notificada por A.E.A.T. Dependencia Regional
de Recaudación de Zaragoza, derivada de una SANCIÓN TURISMO Expediente de gestión: s. de
Turismo (S.P.Z.) l 2022D0308970 por importe de 1.800?.
Se admita la presentación de la documentación aportada: Fotocopia compulsada de mi N.I.E. y
fotocopia de mi pasaporte, a los efectos de comprobación de mi correcta filiación así como del tiempo en
el que comenzó su vigencia, que es anterior a la fecha del Acta firmada por los Agentes del SEPRONA,
de la que trae causa este expediente de que esta parte solicita su nulidad y, subsidiariamente su
anulación.»
Acompañan a su escrito los siguientes documentos:
1.- Certificado de registro de ciudadano de la Unión, emitido el 8 de junio de 2010 por
el encargado del Registro Central de Extranjeros en la Comisaría Provincial de Zaragoza, en
el que se hace constar que ?X?, nacido el 14 de julio de 1964 en Soest (Países Bajos), con
domicilio en ?, Caspe (Zaragoza), y con Número de Identidad de Extranjero (NIE) ?, obtuvo
su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de
la Guardia Civil, como residente comunitario con carácter permanente en España, el 20 de
mayo de 2005.
2.- Documento de identidad del interesado emitido por Países Bajos.
3.- Documento de pago de la sanción emitido por la AEAT, en el que consta que el
interesado ha realizado el abono de la misma el 30 de junio de 2022.
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Noveno.- Se incorpora al expediente el informe emitido por la Jefa de Sección de
Turismo, Dirección General de Turismo, Departamento Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial, de fecha 25 de agosto de 2022, en el que, tras hacer una exposición de los
hechos y unas breves consideraciones sobre las alegaciones contenidas en el escrito
presentado por el interesado, manifiesta lo siguiente:
«En cuanto a la reclamada declaración de nulidad del expediente y sus efectos consecuentes, y
dado que la consideración de su escrito como recurso nos llevaría a concluir su extemporaneidad, se
remite a la consideración de esa Secretaría General Técnica si procede o no la petición del Sr. ?X? [sic],
y cuál es el tratamiento de su escrito y actuaciones subsiguientes.»
Décimo.- Obra en el expediente una propuesta de resolución firmada por el Secretario
General Técnico del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, de
fecha 21 de julio de 2023, de la que extraemos los siguientes párrafos:
«PRIMERO.- ?X? [sic], presenta escrito con fecha 18 de julio de 2022 en la Oficina de Correos de
Caspe. No obstante, el recurrente no alude a ningún tipo de calificación del mismo. Sin perjuicio de lo
anterior, y de acuerdo con el artículo 115 LPACAP que establece ?El error o la ausencia de la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su
verdadero carácter?, podemos calificar el mismo como Recurso Extraordinario de Revisión.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere las condiciones de admisibilidad del recurso, debe recordarse
que, como su propia denominación indica, sólo cabe este tipo de recurso, dotado de un carácter
extraordinario atendiendo a su objeto (actos administrativos firmes), cuando concurran los supuestos
explícitamente consignados a tal efecto, a tenor de lo que prevé el artículo 113 LPACAP, en virtud del
cual ?contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1?.
(...)
De lo anterior se desprende que se hace necesario confirmar la efectiva concurrencia de alguna o
algunas de las causas consignadas en el artículo 125 de la Ley 39/2015 (...). Visto que la dirección de
notificación no corresponde con la dirección que consta en su Tarjeta de Residencia, se puede considerar
esta diferencia como un posible error de hecho, recogido en el apartado a) del artículo 125.
La dirección postal utilizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no se
corresponde con la que consta en su Tarjeta de Residencia (fechada 8 de junio de 2010, en la que consta
como domicilio la c/ ?., Caspe - Zaragoza-), sino que se utilizó la que constaba en la denuncia formulada
por la Guardia Civil (domiciliado en Mequinenza), por lo que no puede confirmarse que dicha dirección a
la que fue notificado el acuerdo de inicio fuera correcta. Dicha impresión se confirma, por otra parte, con
los datos a disposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha Agencia notificaría la
sanción en vía de apremio, esta vez, en el domicilio consignado en la citada Tarjeta de Residencia, con
resultado fructuoso.
En este sentido, puede recordarse que numerosos pronunciamientos judiciales han puesto de
manifiesto el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, finalmente practicada en este
caso. En esta línea, se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia 16 de diciembre de 2016, de
unificación de doctrina (Nª Recurso 1302/2014), que considera que la notificación edictal tiene, en todo
caso, un carácter residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren la
recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del
interesado o se ignore su paradero.
En el mismo sentido, cuando el domicilio en el que se intenta la notificación resulta erróneo, vid.
Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 12/2020, de 15 de octubre: ?El domicilio en el que se intentó la
única notificación que nos consta es un domicilio erróneo, razón por la que este único intento realizado
en estas condiciones no permitía la notificación edictal. Por lo tanto, la vulneración de las normas legales
acerca de la notificación ha dejado sin duda al recurrente en situación de indefensión, impidiendo el
acceso a los recursos administrativos y judiciales, con lesión del derecho de defensa que garantiza el
artículo 24.2 CE. Y por consiguiente, se ha de estimar que tal y como denunciaba el recurrente se ha
producido una vulneración del derecho de defensa, amparable a través de este procedimiento especial?
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(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 15 febrero
2010, Rec. 1608/2007).
Por otra parte, debe señalarse que la presunción de veracidad a la que se refiere el informe de la
Dirección General de Turismo, confirmada en el artículo 77.5 la Ley 39/2015 (...), en virtud del cual ?los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los
que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por
aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario?, supone, en todo caso, una declaración
iuris tantum, ya que admite prueba en contrario.
Debe concluirse, por tanto, que en el presente caso el posible defecto alegado por el ahora
recurrente en la notificación del inicio del procedimiento y la resolución del mismo, produjo indefensión
desde el momento en que el interesado no pudo formular o interponer los recursos previstos en la norma,
puesto que cuando tuvo conocimiento de la existencia de la sanción había transcurrido el plazo
legalmente previsto para recurrir, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119.2 LPACAP,
procede acordar la retroacción de las actuaciones administrativas a la Resolución por la que se inicia el
procedimiento sancionador.»
Se plantea la estimación del recurso extraordinario de revisión y la retroacción de las
actuaciones al momento previo a la notificación del inicio del expediente sancionador.
Undécimo.- El 26 de julio de 2023 se emite informe preceptivo por el Letrado de la
Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Decreto
169/2018, de 9 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se organiza la asistencia,
defensa y representación jurídica a la Comunidad Autónoma de Aragón. Reproducimos, a
continuación, los párrafos de interés a efectos de emisión de este dictamen:
«Primera.- Cuestiones previas no planteadas por la SGT del Departamento: Caducidad inicial
del procedimiento sancionador / caducidad del procedimiento.
De los datos que constan en el expediente administrativo remitido a este Centro Directivo, este
Letrado de la Comunidad Autónoma debe advertir, en primer lugar, de la caducidad inicial del
procedimiento: efectivamente, el acta (denuncia), tal y como refleja el administrado en su escrito de 18
de julio de 2022, se extendió el 15 de septiembre de 2021 (no el 20) y, esa acta tuvo entrada en la
Administración Autonómica el 22 de septiembre de 2021 y es el 24 de noviembre de 2021 cuando se dicta
el preceptivo acuerdo de inicio. No es hasta el 24 de junio de 2022, cuando se notifica en legal forma la
providencia de apremio por la AEAT, cuando el interesado tiene conocimiento del procedimiento
administrativo sancionador. Tanto del acuerdo de inicio, como de la resolución sancionadora, sólo fueron
objeto de un único ?intento de notificación personal?, para pasar después a la publicación como forma
de ?notificación?:
De acuerdo con el Tribunal Constitucional ?la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y
excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el
artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad
de localizar al demandado (sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de
marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente
identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario
los Boletines Oficiales." (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación
para la unificación de doctrina, número 1302/2014).
En definitiva, consideramos que la Administración debió de extremar la diligencia en averiguación
del domicilio, que constaba en sus propios registros, algo que ni el Seprona ni la CCAA hizo.
En este sentido, traemos a colación la jurisprudencia constitucional, que viene a reconocer que,
cuando del examen de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio
que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado,
debe intentarse esa forma de notificación; de forma que la notificación por edictos solo puede utilizarse
cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor, por lo que se declara
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
(...)
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 190/2023
9
Así, si el acuerdo de inicio es de fecha de 24 de noviembre de 2021 y no es hasta el 24 de junio de
2022 hasta que se tiene ?conocimiento? del mismo, el plazo de tres meses previsto en el artículo 96.3 del
Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de
julio, ha transcurrido con creces (el RD 1398/1993, hoy derogado, en su artículo 6.2, establecía un plazo
de dos meses máximo para notificar el acuerdo de inicio y el Decreto 28/2001, de la CCAA, no establece
plazo alguno). Así, la SAN, de 27 de junio de 2018, RJCA 2018/963, declara la existencia de esa
caducidad inicial (y la caducidad procedimental) en un supuesto análogo al analizado, donde una
mercantil tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo sancionador previo,
cuando la AEAT le notifica la providencia de apremio (las diferentes fases del procedimiento sancionador,
se notificaron en un domicilio erróneo):
?(?) Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido la "caducidad" del expediente, entre otras,
en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2016 , dictada en el recurso de
casación nº 2917/2013 , al declarar:
"Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el computo del plazo de caducidad debe
computarse desde el inicio del mismo hasta la notificación a la parte de la resolución expresa
dictada, tal y como dispone el art. 44 de la Ley 30/1992 y lo ha venido afirmando una reiterada
jurisprudencia, baste citar a tal efecto la 23 de noviembre de 2006 (Recurso: 13/2004) y la
jurisprudencia que en ella se menciona.".
En el presente caso, estamos ante la falta de notificación en forma de la incoación del
expediente sancionador y ante la improcedencia de la publicación edictal de la notificación del
mismo, por lo que, conforme al citado precepto, lo procedente es el "archivo de las actuaciones",
siendo nulo el acuerdo sancionador (?).?
Lo mismo podemos decir del plazo de caducidad del procedimiento sancionador: este plazo es
de seis meses (artículo 96.3 del TRLTu de 2016), desde que se dicta el acuerdo de inicio (24.11.21) hasta
que se notifica en legal forma la resolución sancionadora. Ésta, ha tenido lugar el 24 de junio de 2022,
cuando el plazo ?expiró? el 24 de mayo de 2022. Ergo, se incurrió también en la caducidad del
procedimiento sancionador.
Tal y como hemos expuesto al inicio de esta consideración primera, en el expediente hay ?un intento
de notificación? (uno para el acuerdo de inicio y para la resolución del procedimiento sancionador, si bien
NO EN EL DOMICILIO DEL RECURRENTE) y, a los efectos de las dos caducidades indicadas, se
refuerzan ambas con la cita obligada de la STS 1756/2022, de 23 de diciembre, RJ 2023/415, en la que,
haciendo una exposición detallada sobre la diferencia entre ?intento de notificación? y ?notificación?, el
primero es suficiente (SI SE HA REALIZADO EN EL DOMICILIO CORRECTO, algo que NO ha tenido
lugar en este procedimiento sancionador) a los efectos del cómputo del plazo del instituto de la caducidad
de los procedimientos iniciados de oficio. Cierto es que esta distinción ya no existe si la vía utilizada es la
notificación en sede electrónica, en la que se diluye la diferencia intento de notificación y notificación, pero
estamos ante un procedimiento administrativo seguido frente a un particular (persona física) y, por lo
tanto, sí se mantiene la distinción (artículos 40.2 y 42.2 de la Ley 39/2015):
?(...)
De estas sentencias se desprende que en lo que se refiere a la interpretación de lo dispuesto
en el apartado 4º del artículo 40 LPAC es necesario diferenciar entre el intento de notificación al
interesado a los efectos del plazo de caducidad del procedimiento y la efectiva notificación del
acto al interesado, en la que la comunicación del acto despliegue sus efectos frente al
administrado.
Así en lo que se refiere al "intento de notificación", a los efectos del plazo máximo de
caducidad del procedimiento establecido en el artículo 42.2 LPAC, es suficiente y bastante el
intento de notificación en el domicilio del interesado practicado por la Administración, con
independencia del resultado final que pueda producirse, de modo que el único intento de
notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo
como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad.
En tanto que para que la notificación despliegue todos sus efectos es necesaria la
observancia de los requisitos legalmente previstos, del doble intento de notificación en el
domicilio del interesado en el período de tiempo máximo de tres días establecido, siendo así que
a partir de la notificación en tales condiciones produce todos sus efectos frente a los
administrados.
Por todo lo anterior, la Sala considera que es suficiente y eficaz un único intento de
notificación realizado por la Administración en el domicilio del interesado en el plazo a que se
refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos (?)?.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 190/2023
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Segunda.- Requisitos del recurso extraordinario de revisión.
El hecho de que el recurso se refiera a actos administrativos firmes determina su carácter
extraordinario, en cuanto supone la excepción de dicha firmeza, y que se delimite el alcance de la
impugnación que se circunscribe a la concurrencia en el acto impugnado de alguna de las circunstancias
previstas en las letras a), b), c) y d) del art. 125.1, fuera de las cuales no cabe la revisión del acto
administrativo impugnado.
(...)
Así, en el expediente remitido, vemos como, en virtud del principio ?pro actione? (artículo 115 de la
Ley 39/2015), la CCAA califica como recurso extraordinario de revisión el escrito de alegaciones de 18
de julio de 2022: efectivamente, el procedimiento sancionador se resuelve el 18 de febrero de 2022, por
resolución de la Dirección General de Turismo, imponiendo la sanción de 1500 euros de multa por la
comisión de una infracción grave conforme a los artículos 84.1 y 91.1 b) de la Ley de Turismo de Aragón
(TRLTu, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016); esta resolución sancionadora, tras un intento de
notificación personal (fallido) de 23 de febrero de 2022 (y sin que se realice un segundo intento), se
publica en el BOE nº 65, de 17 de marzo de 2022; a efectos meramente teóricos, el plazo para interponer
el recurso ?ordinario? de alzada finaba, en teoría, el 17 de abril de 2022; no consta la interposición del
recurso de alzada y, en teoría, el 18 de abril de 2022, la resolución sancionadora adquiere firmeza y, de
conformidad con la Ley 39/2015, es ejecutiva (la resolución sancionadora es ejecutiva cuando frente a la
misma no cabe interponer recurso ordinario en vía administrativa, ergo, es ejecutiva cuando es ?firme?).
Por lo tanto, ?ab initio?, es correcto calificar el escrito de 18 de julio de 2022, como recurso
extraordinario de revisión (artículo 115 de la Ley 39/2015).
Segunda.- Recurso extraordinario de revisión. Motivo del artículo 125.1, apartado a) de la Ley
39/2015.
(...)
Por tanto, en la línea restrictiva de esta institución impugnatoria a que se ha hecho referencia, para
que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso,
en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero(sic) de 2007
(recurso 491972002[sic] y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008), no implique una interpretación de
las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que
dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al
expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el
error.
(...)
En el expediente administrativo, constan dos domicilios, el que consignó el Seprona en el boletín de
denuncia (Mequinenza), siendo esta dirección NO comprobada por la Guardia Civil, siendo remitida a la
CCAA esa errónea información, que nada tiene que ver con el domicilio que consta en la Tarjeta de
Residencia de 8 de junio de 2010 del interesado, sito su domicilio en la Calle / ?, , de Caspe (dato que
ya obraba en el expediente y que, salvo superior criterio, denota la concurrencia del supuesto del artículo
125.1 a) de la Ley 39/2015, al encuadrarse en un error ?de hecho?.
(...)
En cuanto al plazo para la interposición del recurso extraordinario (artículo 125.2 de la Ley 39/2015),
éste es el de cuatro años (evidentemente, se ha interpuesto en plazo); el plazo resolver el recurso
extraordinario de revisión, es de tres meses (artículo 126.3 de la Ley 39/2015): presentado el 18 de julio
de 2022, el plazo para resolver y notificar este recurso expiró el 18 de octubre de 2022, plazo que ha sido
superado con creces, entrando en juego el instituto del silencio administrativo negativo (ficción jurídica
que en modo alguno enerva el deber legal de resolver).
CONCLUSIONES
I).- Desde un punto de vista formal, NO es admisible que el resuelvo primero se indique ?se admite
a trámite? el recurso extraordinario de revisión: La expresión admitir o inadmitir ?a trámite? SÓLO tiene
cabida en el recurso extraordinario de revisión y en los procedimientos de revisión de oficio, pero NO en
la ?resolución? del recurso extraordinario. Efectivamente, la inadmisión ?a trámite? significa, como
inadmisión ?a límine?, como inadmisión inicial, que NO SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO DEL
RECURSO EXTRORDINARIO. Aquí, sí que se ha tramitado y, por lo tanto, sobra la expresión ?admitir a
trámite?. Deberá sustituirse por ?se admite el recurso extraordinario y se anula el procedimiento
administrativo sancionador de referencia?. Es correcta, si no ha prescrito la infracción grave, la incoación
de un nuevo procedimiento sancionador, si bien, en nuestra opinión, y al margen de la estimación de este
recurso extraordinario de revisión, podría (por la obligación legal de resolver), notificarse de forma expresa
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Dictamen n.º 190/2023
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la caducidad en la que incurrió el anterior procedimiento administrativo sancionador. Por otro lado, en
cuanto a la ?providencia de apremio?, es un acto administrativo de la Administración de la AEAT: como
consecuencia de la estimación de este recurso extraordinario, deberá inciarse el procedimiento de
devolución de ingresos indebidos (devolución de los 1800 euros abonados por el recurrente, más
intereses).
II).- Este recurso extraordinario de revisión DEBERÁ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15.5 de la Ley 1 / 2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo, remitirse preceptivamente al máximo y
supremo Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma para que emita el oportuno Dictamen, preceptivo
y no vinculante. (...)
Por todo ello, y previa observancia, en su caso, de las recomendaciones que se han ido realizando,
se Informa favorablemente por esta Dirección General de Servicios Jurídicos la propuesta de estimación
del recurso extraordinario de revisión. La resolución le corresponderá, de conformidad con el artículo 61
de la Ley 5 / 2021, de 29 de junio, al titular del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial del Gobierno de Aragón.»
Duodécimo.- El 27 de julio de 2023, el Secretario General Técnico del Departamento
de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial emite nueva propuesta de resolución,
en la que, añadiendo las observaciones recogidas en el informe de la Dirección General de
los Servicios Jurídicos, plantea lo siguiente:
«PRIMERO.- Estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por ?X? con N.I.E. X6441089P,
contra la Resolución dictada en el expediente 40/2021, de la Dirección General de Turismo, por la que se
resuelve el expediente sancionador instruido (...), en atención a lo señalado en los fundamentos de
derecho consignados en esta Orden, anulando la citada Resolución y declarando la caducidad del
procedimiento sancionador en aplicación de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley de Turismo de Aragón.
SEGUNDO.- Dar traslado de la presente resolución a la Dirección General de Turismo, a los efectos
de iniciar el nuevo procedimiento sancionador.
TERCERO.- Notificar al recurrente la presente orden.»
Decimotercero.- Mediante escrito registrado de entrada en este Consejo Consultivo
el 3 de agosto de 2023, el Vicepresidente del Gobierno de Aragón y Consejero de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial remite el expediente de recurso extraordinario de
revisión, junto con su solicitud de dictamen.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, LCCA). Ese precepto señala la
necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos
y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de
revisión».
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Dictamen n.º 190/2023
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2 Según lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, la competencia para emitir este
dictamen corresponde a la Comisión.
II
Procedimiento de recurso extraordinario de revisión aplicable
3 El procedimiento se inició por escrito del interesado presentado el 18 de julio de 2022, es
decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante),
por lo que será ésta la norma de aplicación.
III
Cuestiones formales
4 La solicitud del interesado se dirige contra la Directora General de Turismo, que, en caso de
calificarse el escrito como recurso extraordinario de revisión (cuestión sobre la que trataremos
más adelante), sería el el órgano competente para conocer de aquél, de acuerdo con el
artículo 125.1 de la LPAC («contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse
el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó (...)»), así
como con el artículo 65.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.
5 El recurrente, por su parte, ostenta la debida legitimación activa, al ser la persona sancionada.
6 Asimismo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Decreto 169/2018,
de 9 de octubre, por el que se organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a la
Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se exige el informe preceptivo de la Dirección
General de Servicios Jurídicos, a través de sus Letrados, en los recursos extraordinarios de
revisión.
IV
Presupuestos del recurso extraordinario de revisión
7 Con carácter preliminar se considera conveniente señalar que el recurso extraordinario de
revisión supone una excepción a los efectos típicos de la firmeza de los actos administrativos,
y, con ello, del principio de seguridad jurídica, por razones de justicia. Dado el carácter
excepcional del recurso, únicamente puede fundarse en alguna de las causas tasadas en la
norma, que deben ser interpretadas en forma restrictiva ?STS de 17 de julio de 1981, 9 de
octubre de 1984, 26 de septiembre de 1988 y 6 de julio de 1998 ?. Así, por todas, la STS de
26 de septiembre de 1988, razona que «dada la naturaleza extraordinaria del recurso de
revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo,
limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los
mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación
o consideraciones de tipo subjetivo» (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de
2004 ?f.d. primero-), criterios que habrán de ser tenidos muy presentes al analizar las
circunstancias alegadas y contrastarlas con las exigencias legales.
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Dictamen n.º 190/2023
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8 En este sentido reiteramos lo que dijo la Comisión Jurídica Asesora (antecedente de este
Consejo Consultivo de Aragón) en su Dictamen 188/2007, de 3 de diciembre, acerca de la
configuración de este recurso:
«El recurso extraordinario de revisión se configuraba en la redacción original de la citada Ley, como un
recurso a interponer contra resoluciones que pusieran fin a la vía administrativa, porque la agotaban o
porque no se hubiera formulado contra ellas recurso administrativo ordinario en plazo. De forma que, como
tuvo ocasión de declarar esta Comisión Jurídica Asesora, por ejemplo en su Dictamen 31/1998, los citados
preceptos que definían el régimen jurídico de este recurso habían sido interpretados por la doctrina científica
y legal en el sentido de calificarlo como un recurso excepcional, afirmando que debe ser objeto de
interpretación restrictiva, para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos
administrativos, una vez transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para interposición de
recursos administrativos ordinarios (en este sentido, p.ej. la S. del T.S. de 26 de febrero de 1996 y el
Dictamen de la Sección Octava del Consejo de Estado nº 3.061/1995, de 18 de enero de 1996); y se
destacaba que su calificación como recurso extraordinario derivaba, no sólo de que había de tener por
objeto un acto administrativo que habría puesto fin a la vía administrativa (destacando que, con ello, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, había tomado partido en la polémica doctrinal suscitada durante la vigencia
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, acerca de si la firmeza de los actos
administrativos susceptible de recurso de revisión, debía ser simplemente administrativa o también judicial),
sino también de la circunstancia de que había de basarse en motivos tipificados por la Ley con carácter
taxativo.
Ello no obstante, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, el recurso de revisión, a partir de la
reforma llevada a cabo en esta LRJAP por la Ley 4/1999, de 13 de enero, únicamente será posible, tal
como han venido a indicar de modo uniforme sus artículos 108 y 118, contra los actos firmes en vía
administrativa, y según explica su Exposición de Motivos. En idéntico sentido, debe reseñarse que por el
artículo 47 de la Ley 26/2003 de las Cortes de Aragón, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas, se ha modificado la redacción del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de
3 de julio, quedando como sigue: ?Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso
extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica?.
Todo ello significa que en la citada polémica doctrinal el legislador opta por exigir la firmeza administrativa
de los actos susceptibles de recurso extraordinario de revisión; lo cual es lógico en cuanto coherente con
los motivos tasados en los que el mismo puede fundarse.»
9 Precisamente, estos motivos (error de hecho al dictar el acto administrativo, aparición de
documentos de valor esencial para la resolución, influencia decisiva de documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, resolución dictada como
consecuencia de la comisión de algún delito) son los que determinan el carácter de este recurso
de revisión, los que sirven para justificar su existencia y, al tiempo, para diferenciarlo de otras
actuaciones administrativas también constitutivas de recurso administrativo. En contraste con
los recursos ordinarios, que pueden fundamentarse en cualquier tipo de causas de invalidez
del acto administrativo, el recurso extraordinario se basa en unos motivos tasados
determinados por la norma.
V
Sobre la calificación del recurso y la idoneidad del procedimiento tramitado
10 Antes de proceder al estudio de la calificación del recurso, consideramos necesario exponer
algunas observaciones previas en relación con los defectos concurrentes en las notificaciones
de los actos dictados en el procedimiento sancionador.
11 Tal y como se expone ampliamente en los antecedentes de hecho de este dictamen, la
Directora General de Turismo acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra el
ahora recurrente, a raíz del acta/denuncia emitida por los agentes del SEPRONA, por la
presunta comisión de una infracción grave en materia de turismo, consistente en el ejercicio
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Dictamen n.º 190/2023
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de una actividad de turismo activo, la actividad guiada de pesca, sin haber presentado, con
carácter previo a su inicio, una declaración responsable.
12 Tanto la resolución de incoación del procedimiento sancionador, de fecha 24 de noviembre de
2021, como la resolución sancionadora, emitida el 18 de febrero de 2022, se intentaron
notificar por correo certificado en la dirección que constaba en la denuncia emitida por los
agentes del SEPRONA, y, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, se acudió
a la vía edictal, mediante la publicación de sendos anuncios en el Boletín Oficial del Estado,
en fechas 21 de diciembre de 2021 y 17 de marzo de 2022, respectivamente.
13 Analicemos si la actuación seguida en lo que respecta a la notificación cumple los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
14 El artículo 42.2 de la LPAC establece lo siguiente:
«Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de
catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la
notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres
días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince
horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo
caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo
intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.»
15 De los documentos obrantes en el expediente remitido se desprende que la dirección recogida
en la denuncia que dio lugar al procedimiento sancionador no constituye el domicilio del
interesado; por lo tanto, los intentos de notificación de las resoluciones recaídas en el
procedimiento sancionador se dirigieron a un domicilio que no era el de la persona sancionada.
16 Desconocemos las causas del error, esto es, por qué los agentes del SEPRONA recogen esa
dirección en el acta, si se trataba de un antiguo domicilio del interesado, si éste había facilitado
tales señas a este efecto o a cualquier otro a la Administración Autonómica, o por qué en los
resguardos acreditativos del correo certificado se marcó la casilla «ausente» y no la de
«desconocido»; no se aclaran estas circunstancias en los diversos documentos incorporados
al expediente. Pero lo cierto es que, al menos desde el 8 de junio de 2010, fecha de emisión
del Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, el recurrente tenía como domicilio el
ubicado en ?, Caspe, Zaragoza; lugar en el que recibió sin incidencias las notificaciones
posteriores.
17 Por otra parte, tras el primer intento fallido de notificación del acto de incoación del
procedimiento sancionador en el domicilio recogido en la denuncia, una mera comprobación
de los registros o bases de datos a disposición de la Administración Autonómica hubiera
bastado para constatar el error, pues en el documento de liquidación de la deuda por la
sanción, de fecha 19 de mayo de 2022, se recoge el domicilio real del interesado.
18 A lo que se añade que, aunque la Administración Autonómica no dispusiera de la información
necesaria, el artículo 41.4 de la LPAC establece que: «En los procedimientos iniciados de
oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar,
mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre
el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades
Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local».
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19 De manera que podemos afirmar que no se cumple con lo establecido en el primer inciso del
artículo 42.2 de la LPAC, «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado».
20 Por otra parte, tampoco los intentos de notificación personal se practicaron correctamente,
pues, en el caso de la resolución de incoación del expediente, solamente se realizó un intento,
y la resolución por la que se impuso la sanción, se intentó notificar dos veces, pero ambas en
el mismo día, el 23 de febrero de 2022, por lo que se incumple la exigencia prevista en el
precepto antes reproducido de que el segundo intento debe hacerse en los tres días siguientes
al primero.
21 En cuanto a la notificación edictal, su régimen jurídico se recoge en el artículo 44 de la LPAC,
cuyo apartado primero dispone que: «cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el ?Boletín Oficial del
Estado?».
22 El caso analizado se encuadraría en el último de los supuestos previstos en el precepto
reproducido y que abrirían la posibilidad de notificar mediante edictos, esto es, que, intentada
la notificación, ésta no se hubiese podido practicar. No obstante, como hemos expuesto, los
intentos de notificación llevados a cabo en el procedimiento sancionador no son válidos, pues
incumplen los requisitos legales.
23 Pero, además, es esencial tener en cuenta el carácter subsidiario y excepcional del que goza
la notificación edictal, de acuerdo con la interpretación de la misma por la jurisprudencia
constitucional, como bien expone el Letrado de la Comunidad Autónoma en su informe.
Podemos citar, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 187/2020, de
14 de diciembre, en la que se resume la jurisprudencia constitucional al respecto de esta
cuestión, señalando: «que (i) ?cuando del examen de los autos o de la documentación
aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de
forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta
forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos? (STC 122/2013, FJ 3), y que
(ii) ?incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras
gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al
órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de
comunicación? (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2)».
24 Y, como antes señalamos, en el caso analizado el domicilio real del interesado estaba a
disposición de la Administración actuante, pues de otro modo no se explica que, en el acto de
liquidación de la deuda por la sanción, emitido por aquella, se hiciese constar su dirección
correcta.
25 En definitiva, las notificaciones aludidas pueden considerarse inválidas pues, por una parte,
no se practicaron en el domicilio real del interesado, a pesar de que la Administración
Autonómica contaba con esta información, y, por otra parte, ni los intentos de notificación
personal se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 42.2.de la LPAC, ni la
notificación edictal a la interpretación constitucional de la misma.
26 Teniendo en cuenta lo anterior, procede que analicemos si el procedimiento seguido por la
Administración Autonómica para tramitar la solicitud del interesado es el adecuado, esto es, si
se ha calificado el recurso correctamente.
27 El expediente remitido a este órgano consultivo se refiere a un procedimiento de recurso
extraordinario de revisión, que fue el cauce elegido por la Administración Autonómica para
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tramitar la solicitud presentada por el interesado contra las resoluciones dictadas en el
procedimiento sancionador seguido contra él.
28 En las dos versiones de la propuesta de resolución obrantes en el expediente se indica que el
escrito de solicitud se presenta «con fecha 18 de julio de 2022 (...). No obstante, el recurrente
no alude a ningún tipo de calificación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con
el artículo 115 LPACAP (...), podemos calificar el mismo como recurso extraordinario de
revisión». Este es todo el análisis que se realiza en la propuesta sometida a dictamen en
relación con la calificación del escrito presentado por el interesado, análisis a nuestro juicio
claramente insuficiente.
29 El artículo 115.2 de la LPAC mencionado señala que «el error o la ausencia de la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter».
30 Se puede constatar que el escrito presentado por el interesado el 18 de julio de 2022 omite la
calificación del mismo. Simplemente, se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho de
las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador, sin aclarar qué tipo de recurso
está planteando. A pesar de la ausencia de calificación, no podemos estar de acuerdo en que
su verdadero carácter sea el de recurso extraordinario de revisión porque se deduzca así del
escrito presentado.
31 Son varios los motivos por los que recurre el interesado, en concreto, las causas previstas en
los apartados a), c) y e) del artículo 47.1 de la LPAC; esto es, se trata de causas de nulidad
de pleno derecho de los actos administrativos. Y todas ellas son puestas por el recurrente en
relación con un motivo de fondo, el error en el domicilio (y otros datos, según dice) en el que
se intentaron las notificaciones.
32 Lo que viene a hacer la propuesta de resolución es tomar este motivo de fondo y encuadrarlo
en la primera de las causas tasadas que permiten la interposición del recurso extraordinario
de revisión, prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC («que al dictarlos se hubiera incurrido
en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente»). Esto
es, ante la presentación de un recurso por el interesado, sin indicar la naturaleza del mismo,
la Administración Autonómica lo califica como recurso extraordinario de revisión, dejando fuera
del análisis y la tramitación del procedimiento el resto de las causas de impugnación aludidas,
que no constituirían ninguna de las circunstancias extraordinarias que podrían dar lugar al
recurso extraordinario de revisión, aunque el motivo de fondo sea el mismo.
33 Esto es, la interpretación realizada en la propuesta de resolución obliga a que las pretensiones
del interesado se deban ajustar a las concretas y tasadas causas que establece el artículo
125.1 de la LPAC, cuyos elementos integrantes deben además interpretarse de forma
restrictiva, dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la
calificación del recurso efectuada por el Administración Autonómica, pone, en principio, al
recurrente en peor situación, sin que le haya sido notificada a los efectos de que se pronuncie
al respecto.
34 Lógicamente, en el caso analizado, la, a nuestro juicio, errónea calificación del recurso no
tendría efectos desfavorables en cuanto al fondo de la cuestión si se confirma el sentido de la
propuesta de resolución, que vendría a darle la razón al interesado.
35 Por otra parte, en el informe del Letrado de la Comunidad Autónoma se explica que la
calificación como recurso extraordinario de revisión es, «ab initio», correcta, en virtud del
principio pro actione y explicando que «a efectos meramente teóricos, el plazo para interponer
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el recurso ?ordinario? de alzada finaba, en teoría, el 17 de abril de 2022; no consta la
interposición del recurso de alzada y, en teoría, el 18 de abril de 2022, la resolución
sancionadora adquiere firmeza».
36 Esto es, parece desprenderse que se califica la solicitud del interesado como recurso
extraordinario de revisión porque los plazos para interponer el recurso de alzada habrían
finalizado, por lo que la sanción sancionadora sería firme.
37 Debemos traer aquí nuevamente lo expuesto más arriba en relación con la notificación,
concepto éste último que se refiere al acto de comunicación ya culminado y plenamente eficaz.
La notificación es un requisito, no para la validez del acto administrativo, sino para su eficacia,
que se exige para que aquél pueda desplegar todos sus efectos frente a los interesados. Así,
el artículo 39, apartados 1 y 2, de la LPAC establece que:
«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos
y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su
notificación, publicación o aprobación superior.»
38 En sentido contrario, un acto no notificado al interesado, no puede producir efectos frente a él,
sería ineficaz, lo que tiene aplicación en materia de cómputo de plazos, entre otros aspectos.
En efecto, el artículo 30 de la LPAC se refiere a la cuestión de los plazos, constatándose con
carácter general que todos ellos se contarán «a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo».
39 Por lo tanto, dejando a un lado los demás supuestos previstos en el precepto citado, es
imprescindible la notificación del acto administrativo para que el plazo para interponer el
recurso que corresponda comience a transcurrir.
40 En el caso analizado, la primera toma de conocimiento por parte del interesado del
procedimiento sancionador seguido contra él fue el 24 de junio de 2022, cuando se le notifica
la providencia de apremio por la AEAT, por lo que, como pronto, el plazo para interponer un
recurso contra las resoluciones controvertidas comienza a contar el 25 de junio de 2022. Ello
nos permite concluir que, cuando el 18 de julio de 2022 el interesado presenta su solicitud de
declaración de nulidad de aquellas resoluciones, todavía no había transcurrido el plazo de un
mes previsto en el artículo 122.1 de la LPAC para interponer el recurso ordinario de alzada.
41 Y si frente al acto en cuestión todavía se puede plantear un recurso administrativo ordinario,
como es el recurso de alzada, podemos afirmar que no se trata de un acto administrativo firme,
definido como aquel que no es susceptible de recurso ordinario alguno.
42 En definitiva, la resolución sancionadora, al no haber sido notificada al interesado hasta el 24
de junio de 2022, carece de firmeza, presupuesto básico y esencial para la interposición de
un recurso extraordinario de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 y primer inciso
del artículo 125.1 de la LPAC («contra los actos administrativos firmes en vía administrativa
podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión»).
43 Por lo tanto, al tratarse la resolución sancionadora de un acto no firme en vía administrativa
cuando se presentó el recurso, a juicio de este órgano consultivo, el recurso debe tramitarse
como recurso de alzada, en el que se podrá analizar cualquier causa de nulidad o anulabilidad
del acto recurrido (artículo 112.1 de la LPAC), y en el que el Consejo Consultivo de Aragón no
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tendrá intervención (al no ser preceptivo su dictamen), por lo que resulta improcedente un
análisis de las cuestiones de fondo que plantea el caso.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Que se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, en la que se plantea
estimar el recurso interpuesto por ?X? contra las resoluciones dictadas en el procedimiento
sancionador (expediente 40/2021), al considerar que se ha calificado erróneamente el escrito
presentado por el recurrente, en los términos expuestos en la consideración jurídica V.
En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.