Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 201/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 201/2023 de 16 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: 201/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños sufridos a consecuencia de la alerta alimentaria

acordada respecto del producto Pimentón de la Vera Dulce, marca Hacendado.

Contestacion

Número Expediente: 194/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 201 / 2023

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 16 de noviembre de 2023,

emitió el siguiente dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial derivada de los eventuales daños causados por una alerta

alimentaria acordada el 7/11/2020, formulada por L.D.M.en representación de la mercantil

O.H. S.L. contra la Diputación General de Aragón, en la que solicita una indemnización de

315.574,73 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- L.D.M., en representación de la mercantil O.H. S.L. presenta con fecha

05/11/2021 una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Departamento

de Salud de la Diputación General de Aragón y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria

y Nutrición (AESAN), por considerar que la alerta alimentaria de 07/11/2020 relativa al

producto pimentón de la vera dulce, producido por la reclamante, le generó daños

económicos. Con fundamento en el informe pericial de D. Ignacio R. García Gómez, de fecha

19/05/2022, que aporta en fase de alegaciones, la reclamante cuantifica su indemnización en

315.574,73 euros desglosados resumidamente así:

? En concreto, los daños cuya indemnización se solicita provienen de la decisión de

Mercadona S.A. de retirar de sus establecimientos todas las unidades de pimentón

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de la Vera del lote afectado y destruir las que se encontraban en tienda en cuanto

se le obligó a O.H. S.L. a afrontar los gastos de transporte y traslado y el reintegro

del precio del producto, por importe de 102.000 euros.

? Además, Mercadona S.A. exigió a O.H. S.L. una nueva esterilización del pimentón

para recomprar las unidades devueltas. Los gastos por este concepto ascendieron

a 22.674,17 euros.

? El reclamante O.H. S.L. alega también una pérdida de ventas que cifra en 152.064

euros.

? Por último, reclama gastos de peritaje que ascienden a 13.303,20 euros y de

letrado, que cuantifica en 10.800 euros.

A la reclamación se adjunta escritura de poder a favor de L.D.M., informe pericial

suscrito por ?, de fecha 19/05/2022 y documentos del expediente administrativo de alerta

alimentaria, entre otros.

Segundo.- Tras subsanar parte de la documentación requerida al reclamante, la

reclamación de L.D.M., en representación de O.H. S.L. fue admitida a trámite mediante orden

de la Consejera de Sanidad de fecha 23/02/2022.

Tercero.- En fecha 21/04/2022 se acuerda abrir período de prueba y se acepta como

práctica de prueba los documentos aportados en el escrito de reclamación, advirtiendo el

reclamante que queda pendiente de aportar un informe pericial. Además, el órgano instructor

acuerda solicitar al Servicio Provincial de Sanidad de Huesca una copia del expediente de la

alerta alimentaria del pimentón de la Vera fabricado por O.H. SL.

Cuarto.- En fecha 10/05/2022 concluye la fase de instrucción del procedimiento, dando

traslado del expediente a los interesados y concediéndoles audiencia por plazo de quince días

para que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que tengan

por conveniente. El 31/05/2022, el reclamante presenta informe pericial suscrito por ?, donde

se realizan consideraciones sobre el procedimiento seguido por el Servicio Provincial de

Sanidad de Huesca sobre la toma de muestras y análisis del producto pimentón de la Vera y

se realiza una valoración económica de los daños causados por la alerta alimentaria.

Quinto.- La propuesta de resolución del instructor lleva fecha de 28/07/2022 y en ella

se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por O.H.

S.L. por la que se solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración

por los daños sufridos a consecuencia de la alerta alimentaria cursada a instancia de esta

Administración y comunicada a la AESAN.

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Sexto. El Consejero Sanidad del Gobierno de Aragón solicita dictamen preceptivo del

Consejo Consultivo de Aragón, mediante escrito de fecha 29/09/2023, adjuntando expediente

administrativo electrónico con relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de Aragón

y tiene además carácter preceptivo atendiendo a la cuantía de la indemnización solicitada

(315.574,73 euros), según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón, que impone la consulta preceptiva al Consejo en los casos de

«reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a

50.000 euros».

2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha

05/11/2021, y queda sujeto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

4 La reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67 de la LPAC dispone que el derecho

a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. El hecho que genera los eventuales daños a la empresa

reclamante es la alerta alimentaria de AESAN de fecha 07/11/2020, y la reclamación se

presenta el 05/11/2021.

5 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad

patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación de

05/11/2021 y la fecha de la propuesta de resolución es de 28/07/2022, si bien el procedimiento

quedó suspendido hasta el 07/04/2022, cuando se emitió informe del Servicio de Seguridad

Alimentaria y Sanidad Ambiental. En cualquier caso, este CONSEJO CONSULTIVO debe emitir

su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada

a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna

al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

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III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

6 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada L.D.M., en representación de O.H. S.L., por los

eventuales daños causados por una alerta alimentaria de la AESAN que afectaba al producto

pimentón de la Vera dulce. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo del

órgano consultivo debe evaluar la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo

106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados

de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento

jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el

ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño

o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a

efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin

intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza

mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

IV

Sobre la cuantificación del daño

8 La Ley exige, como se ha dicho, que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado, real, cierto y determinado y no basado en meras especulaciones o

expectativas (artículo 32 LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4).

La parte reclamante cuantifica en 315.574,73 euros los daños causados por lo que califica de

«funcionamiento anormal» de la administración. Pero, aparte del desglose que hemos

reproducido en el antecedente de hecho primero de este dictamen, y que la parte reclamante

justifica en el informe pericial de D. Ignacio R. García Gómez, de fecha 19/05/2022, aportado

en fase de alegaciones, no ha quedado acreditado que tales daños puedan achacarse a la

alerta alimentaria impulsada por la autoridad sanitaria aragonesa, sin tomar en consideración

si O.H. S.L. estaba obligada a soportarlos.

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V

Sobre la antijuridicidad del daño

9 El artículo 34 LRJSP dispone que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al

particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley». En este caso, la mercantil O.H. S.L. pretende obtener una indemnización por los

eventuales daños causados por la alerta alimentaria adoptada en ejercicio de las potestades

de inspección y control que la Administración tiene en materia de seguridad alimentaria.

10 El Tribunal Supremo afirma que para calificar un daño como antijurídico en el ejercicio de una

potestad administrativa es necesario que la actuación de la Administración se mantenga en

unos márgenes de apreciación razonables y razonados. De modo que, cuando para la

aplicación de la norma se hayan de valorar conceptos jurídicos indeterminados que marquen

el sentido de la decisión administrativa, en los que sea necesario reconocer un determinado

margen de apreciación, desaparece el carácter antijurídico del daño si la potestad se ejercita

dentro de márgenes razonables con absoluto respeto a los elementos reglados concurrentes

(por todas STS 1736/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1736, FJ. 3 y STS 5963/2013 -

ECLI:ES:TS:2013:5963). Y si no hay lesión, esto es, daño antijurídico, faltaría uno de los

requisitos para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial.

11 La clave, por tanto, radica en si la decisión administrativa que acordó la alerta alimentaria se

adoptó dentro de un margen de razonabilidad y con la suficiente motivación. Y el análisis del

expediente administrativo nos lleva a concluir que así fue: que la decisión no fue arbitraria ni

irrazonable, ni incurrió en error patente, así que ningún daño antijurídico puede alegar la

mercantil reclamante.

12 Los hechos acreditados en el expediente conducen a esta conclusión. El día 07/11/20, el

Laboratorio de Salud Pública del Gobierno de Aragón, en su sede de Huesca, finalizó y emitió

el análisis de la muestra prospectiva nº 2021635, realizada en el marco del Control Oficial del

Programa de Peligros Biológicos en Alimentos, incluido en el Programa Autonómico del

Control de la Cadena Alimentaria en Aragón. Dichos resultados quedaron confirmados en

posterior análisis realizado por el Laboratorio de Salud Pública del Instituto de Salud Carlos

III de Madrid, también de titularidad pública, acreditado e incluido en la red de laboratorios

oficiales de ensayo del SCIRI.

13 La muestra analizada se tomó en un supermercado de la cadena comercial Mercadona

ubicado en la provincia de Huesca. Estaba compuesta por dos envases de 75g de Pimentón

de la Vera, marca Hacendado, Lote L150719 272020 y arrojó un resultado desfavorable de

detección de Salmonella en 25 g de producto, fabricado por O.H. S.L.

14 Al tratarse de un peligro biológico de riesgo grave y directo para la salud humana (salmonella),

avalado por una medición analítica objetiva (informe de ensayo), detectado en un producto

alimenticio listo para el consumo (el pimentón no necesita cocción), con un uso generalizado

en la población (condimento) y una amplia distribución en el mercado (comercializado por una

gran cadena de distribución nacional), el Jefe de Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad

Ambiental contactó de inmediato con la empresa responsable del producto, Mercadona S.A.

En esa comunicación se acordó que la empresa comercializadora retiraría cautelarmente del

mercado, de forma urgente, el lote del producto afectado, que facilitaría el listado de

distribución del mismo y que daría aviso a su proveedor (fabricante) para el inicio de las

oportunas investigaciones.

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15 Dado que el alimento implicado estaba elaborado en Extremadura, donde la autoridad

sanitaria de Aragón no es competente, el día 07/11/2020 se trasladó la información a AESAN

por ser la autoridad nacional competente en la coordinación de incidentes graves en materia

de seguridad alimentaria. Ese mismo día, AESAN trasladó la comunicación de los hechos, por

correo electrónico a los puntos de contacto de la red SCIRI, instando a iniciar actuaciones a

la autoridad competente de Extremadura (relacionado con la empresa elaboradora, O.H., SL)

y de Valencia (donde tiene su sede la empresa comercializadora/distribuidora, Mercadona

S.A.), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 16/2011, de la Comisión de

10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta

Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales y en el Procedimiento

de actuación de la red SCIRI, de 18 de septiembre de 2020.

16 El mismo día 07/11/2020, AESAN publicó la alerta alimentaria en su página web oficial,

siguiendo el procedimiento habitual de información al ciudadano de ciertas alertas

consideradas de interés general. En esta publicación recomendaba a los consumidores que

tuvieran en su domicilio el Pimentón de La Vera dulce Hacendado 75 gr. del lote

L150719272020, que se abstuvieran de consumirlo y lo devolvieran al punto de compra.

17 Tanto AESAN como el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, cuentan con

servicios de guardia permanentemente activos (24 horas, 365 días). Ello explica que la red de

alerta se pusiera en marcha desde el mismo momento en que se tuvo constancia del peligro

(07/11/20), aunque la difusión de la notificación original del expediente de alerta en la red

SCIRI (de acceso restringido para los puntos de contacto autorizados), no tuviera lugar,

formalmente, hasta el 09/11/20, primer día hábil tras la detección del incumplimiento.

18 No puede decirse que la alerta alimentaria se declaró de forma apresurada, como pretende la

mercantil reclamante, porque se siguió el procedimiento normal de actuación de la red SCIRI

cuando surgen alertas, clasificadas de riesgo grave e inmediato que se originan en periodos

no hábiles, con el objetivo de asegurar que la adopción de medidas de protección de la salud

de la población se instauran rápidamente, en virtud de los principios de protección de los

intereses de los consumidores y de cautela, expuestos en el Reglamento (CE) Nº 178/2002

del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los

principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria.

19 Además, con fecha de 14/12/2020, la AESAN decretó oficialmente el cierre de la alerta, en el

momento en que la Comunidad Autónoma de Extremadura informó de la finalización de las

actuaciones de seguimiento relativas a este expediente en el ámbito del SCIRI.

20 El informe elaborado por el Servicio de Seguridad Alimentaria y Salud Ambiental de

Aragón, de fecha 06/04/2021 acredita estos extremos:

«Las medidas adoptadas sobre el PIMENTÓN DE LA VERA, marca HACENDADO, lote L150719 272020,

fueron su retirada inmediata del mercado y la recuperación del producto del consumidor, a instancias de las

autoridades sanitarias competentes y de común acuerdo entre las partes.

MERCADONA, SA comunicó que el destino final de la mercancía afectada sería la destrucción en las

propias tiendas de la cadena de supermercados. Medida voluntaria que fue aceptada por las partes

implicadas. Esta operación supuso la destrucción de 17 envases de 75g.

Con fecha de 10/11/20, MERCADONA, SA facilitó un certificado emitido por su Departamento de Calidad,

en el que informó de su decisión de retirar de la venta y devolver a O.H., SL, todos los lotes del PIMENTÓN

DULCE DE LA VERA HACENDADO de que disponía, de acuerdo con el fabricante.

Esta medida se difundió en el canal SCIRI-ACA desde Aragón, en la adenda 3 del expediente ES2020/217

y posteriormente, fue Valencia quien informó que la empresa comercializadora había devuelto 38.568

unidades al fabricante, poniendo de manifiesto de nuevo, de forma expresa, el común acuerdo entre los

dos operadores económicos, según figura en la adenda 10 del mencionado expediente.

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Los operadores alimentarios son responsables de la puesta en el mercado de productos alimenticios

inocuos. El Reglamento (CE) Nº 178/2002 expresa, en su artículo 14, punto 6, lo siguiente: ?cuando un

alimento que no sea seguro pertenezca a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o

descripción, se presupondrá que todos los alimentos contenidos en ese lote o esa remesa tampoco son

seguros, salvo que una evaluación detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la

remesa no es seguro?.

En el momento de la recepción de la Reclamación de responsabilidad patrimonial que motiva el presente

informe, se conoce por parte de esta Administración, que el destino del resto de los lotes devueltos, fue

sufrir un reprocesado en origen (vaciado de envases recuperados, reesterilización del pimentón y

reenvasado para su nueva puesta en el mercado). En total, 90.281 latas de todos los sublotes relacionados

con el lote de materia prima L1507.

En cualquier caso, la autoridad sanitaria del Gobierno de Aragón, no es competente para valorar la

idoneidad de tal decisión ni para evaluar la eficacia de las medidas adoptadas en la empresa de O.H., SL,

por motivo de territorialidad, ya que el operador de la empresa alimentaria responsable del producto se

ubica en Extremadura».

21 En su escrito de reclamación de 05/11/2021, la mercantil reclamante manifiesta la existencia

de errores en la toma de muestras reglamentaria, en los análisis y en los resultados analíticos

efectuados por el Servicio Provincial de Sanidad de Huesca del Gobierno de Aragón, así como

el hecho de no haberse seguido procedimiento administrativo alguno. El informe aportado de

parte, realizado por ?, denuncia que no ha tenido ni información, ni acceso, ni ha participado

en la emisión del acta formalizada de toma de muestras; que no ha tenido acceso a muestras

dirimentes y que no ha podido verificar el estado de custodia, precinto e identificación de la

muestra objeto de análisis; y que no ha tenido acceso a muestras que le hubiera permitido

realizar análisis contradictorios y que la empresa ha realizado análisis de unidades del mismo

lote con resultado negativo.

22 Pero, frente a estas afirmaciones de la parte reclamante, el citado informe del Servicio de

Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental de 06/04/2021 es claro al defender la

razonabilidad y legalidad de la alerta alimentaria:

«El Laboratorio de Salud Pública del Gobierno de Aragón, que detectó la presencia de Salmonella, spp. en

el lote implicado de pimentón, cuenta con las preceptivas acreditaciones para el control oficial, expedidas

por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), en lo que se refiere al propio laboratorio (Nº 301/LE 458 para

ensayos en el ámbito agroalimentario) y a la técnica de análisis concreta del parámetro analizado (ISO

6579-1, método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) Nº 2073/2005 de la Comisión de 15 de

noviembre de 2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios).

El muestreo prospectivo programado, dentro del marco del control oficial del PACCAA, se llevó a cabo por

personal funcionario facultativo y quedó reflejado en la correspondiente acta de inspección oficial.

El muestreo y el análisis microbiológico se realizaron por personal con suficiente

cualificación y experiencia, presumiendo rigor técnico en las dos operaciones descritas. Los resultados no

satisfactorios del ensayo no ponen en duda la fiabilidad, solidez y coherencia de los procedimientos

utilizados.

Respecto a los hechos en los que se reclama que sólo se analizaron 2 envases de un total de 6.912 que

conformaban el lote y que existen otros análisis del mismo lote y de otros sublotes relacionados con la

misma materia prima, con resultados de no detección de Salmonella, spp., conviene apuntar que esos

hechos no excluyen la posibilidad de presentación de una contaminación puntual, que haya afectado a una

parte de la producción, en alguna de las distintas fases de fabricación del alimento tras el tratamiento térmico

del pimentón, susceptible de ser investigada, al objeto de que no se reitere en futuros procesos de

elaboración.

En lo relativo a las dudas sobre el procedimiento administrativo, conviene aclarar que tanto la toma de

muestra como el análisis se consideran actos administrativos en sí mismos, quedando reflejados en sendos

documentos, acta de inspección oficial (Nº 584119) e informe de ensayo (Nº 202009561).

Respecto al derecho que asiste al operador económico a la realización del segundo dictamen pericial, según

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los

controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre

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alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos

fitosanitarios, éste será solicitado ante la autoridad sanitaria competente por materia y territorio, que sería

la Administración de Extremadura con competencias en salud pública.

Además, en las alegaciones presentadas, en lo relativo a los ensayos analíticos, se alude al incumplimiento

del RD 538/2015, de 26 de junio, por el que se regula la realización de estudios, informes y análisis

comparativos sobre productos alimenticios cuyo objeto es regular los procedimientos e instrumentos

utilizados para la elaboración y comunicación de estudios, informes y análisis comparativos sobre productos

alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, destinados a su publicación o difusión para

información del consumidor, cuyo objeto no cabe en el ámbito de aplicación del presente expediente».

23 A la vista de estos datos, coincidimos con la propuesta de resolución en que el pretendido

daño sufrido por la parte reclamante no tiene la consideración de antijurídico, sino que deriva

de la estricta obligación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente en materia de

seguridad alimentaria. Conforme al Reglamento (CE) nº 178/2002, solo podrán

comercializarse alimentos que sean seguros en condiciones normales de uso, y el

Reglamento (CE) nº 852/2004, permite poner en marcha sistemas eficaces de control que

verificarán las autoridades competentes.

24 En este sentido, la Ley 14/1986, General de Sanidad habilita a las autoridades sanitarias

competentes para adoptar las medidas de seguridad alimentaria que resulten necesarias para

garantizar la salud de los consumidores. Según el artículo 26 de dicha ley, «en caso de que

exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario

para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen

pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio

de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y

personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas».

25 Asimismo, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, impone a los

productores y distribuidores de alimentos la obligación de comercializar únicamente productos

seguros y de tomar medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los

riesgos de los productos que comercialicen (arts. 8 y 9).

26 Por eso es abundante la jurisprudencia que, a propósito de la eventual responsabilidad

administrativa por la adopción de medidas cautelares de alerta o inmovilización alimentaria,

niega que concurra la antijuridicidad del daño cuando dichas medidas están suficientemente

motivadas y se limitan a aplicar la normativa sectorial (por todas, STS 6028/2011,

ECLI:ES:TS:2011:6028, sobre la inmovilización del aceite de orujo de oliva, y STS 4757/2014,

ECLI:ES:TS:2014:4757, relativa a la alerta alimentaria del aceite de girasol importado de

Ucrania). El Tribunal Supremo concluye que los productores del sector alimentario no pueden

negarse a acatar las medidas relativas a la comercialización de productos que podrían

entrañar riesgos, al margen de las facultades de las autoridades sanitarias nacionales y

autonómicas. No se trata tanto de cuestionar aquí la legalidad de la alerta alimentaria, sino de

determinar si la actuación administrativa ha originado alguna lesión que la entidad recurrente

no estaba obligada a soportar.

27 En conclusión, no ha quedado acreditada la existencia de daño antijurídico para que pueda

prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial. La valoración de los informes y

demás documentos del expediente conduce a afirmar que la actuación administrativa fue

diligente al considerar la existencia de un peligro biológico de riesgo grave y directo para la

salud humana (salmonella), avalado por una medición analítica objetiva (informe de ensayo)

realizada en el Laboratorio de Salud Pública del Servicio Provincial de Huesca del Gobierno

de Aragón. A la peligrosidad de la presencia constatada de salmonella en el lote de pimentón

en cuestión, la Inspección de Salud Pública del Gobierno de Aragón valoró que se trataba de

un producto alimenticio listo para su consumo, de uso generalizado en la población y con una

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amplia distribución en el mercado a través de una cadena de distribución nacional como

Mercadona S.A.

VI

Sobre la eventual concurrencia de responsabilidades

28 Por último, hay que advertir que esa eventual responsabilidad que la mercantil reclamante

exige no se puede imputar en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Aragón. Según el

artículo 33 de la Ley 40/2015, LRJSP, en los supuestos de concurrencia de varias

Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada

administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad

de la intervención, siendo la responsabilidad solidaria cuando no sea posible dicha

determinación.

29 Del expediente administrativo se observa, en cualquier caso, una actuación diligente de todas

las Administraciones implicadas, no sólo la de la Comunidad Autónoma de Aragón contra

quien se dirige la reclamación, atendiendo al dato de que la alerta alimentaria se comunica el

día 07/11/2020 y que el 14 del mes siguiente la AESAN decreta oficialmente el cierre de la

alerta cuando la Comunidad Autónoma de Extremadura informa de la finalización de las

actuaciones de seguimiento en el ámbito del sistema coordinado de intercambio rápido de

información. Y, como se ha dicho, estas actuaciones tenían que ser soportadas y acatadas

por la empresa reclamante O.H. S.L., productora del pimentón de la Vera afectado por la alerta

alimentaria, lo cual excluye el concepto mismo de lesión del artículo 34 de la LRJSP.

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

Dictamen:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por L.D.M., en representación de

O.H. S.L. contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

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