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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 203/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 203/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientesdel Servicio Aragonés de Salud
Contestacion
Número Expediente: 196/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 203 / 2023
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los Consejeros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 16 de noviembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la
Consejera de Sanidad relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
?, por la asistencia sanitaria prestada a su padre, ?X?, en centros del Servicio Aragonés de
Salud, SALUD, en la que solicita una indemnización de 60.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 08/05/2022 tiene entrada en el registro general del Gobierno de
Aragón una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ?, bajo la
representación y dirección letrada de ?, por la que considera una deficiente atención sanitaria
prestada a su padre, ?X?, en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa y en el Hospital de
Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, que derivó en su fallecimiento, y reclama al SALUD
una indemnización de 60.000 euros por daños morales. La reclamación denuncia deficiencias
en la asistencia sanitaria prestada tanto en la administración de la vacuna COVID 19, como
en el servicio de urgencias y posterior ingreso hospitalario, señalándose incumplidas las
normas de la praxis sanitaria en relación con el consentimiento informado, ética asistencia y
cuidados básicos.
Acompaña a su reclamación diversa documentación médica y administrativa.
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Segundo.- En fecha 03/06/2022 se acuerda admitir a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?, se nombra instructor del procedimiento y se
notifica al reclamante, a su representante, y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A.
para su traslado a la compañía de seguros Berkshire Hathaway Insurance con la que el
Gobierno de Aragón tiene suscrita una póliza de responsabilidad.
Obra en el expediente un escrito de fecha 15/02/2023, en el que la referida compañía
de seguros Berkshire Hathaway Insurance informa que no asume las consecuencias
económicas de dicha reclamación, al estar el riesgo excluido de la póliza de seguro de acuerdo
con la cláusula 3.3.16 de la póliza vigente.
Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento que está integrado, entre otros, por
la historia clínica del paciente, informe de los servicios de vigilancia epidemiológica y de
medicina interna de los centros del SALUD, informe elaborado para Promede por el Dr. ? y
el Dr. ?, especialistas en Medicina Interna, de fecha 12/01/2023, e informe de la inspección
médica de 24/01/2023.
Cuarto.- El 05/04/2023 se da por finalizada la fase de instrucción con apertura del
preceptivo trámite de audiencia por plazo de diez días. El día 26/04/2023, una representante
del reclamante ? se presenta en las dependencias de la Unidad de Responsabilidad Sanitaria
para consultar el expediente y retirar una copia del mismo. No se presentan alegaciones.
Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan
acreditados los hechos que resumimos a continuación:
? ?X?, de 66 años de edad, fue vacunado para la infección SARS-COV-2 (en adelante,
COVID-19), en las fechas 6/05/2021 (primera dosis), 29/07/2021 (segunda dosis),
y el 14/12/2021 (dosis de recuerdo).
? El 17/12/2021, ?X? fue trasladado en UVI móvil al Servicio de Urgencias del Hospital
Clínico Universitario Lozano Blesa por disminución del nivel de conciencia, con una
temperatura de 38.7 ºC, y una saturación de oxígeno del 55%. Le realiza test de
antígenos de COVID 19 que resulta positivo, y se le practica radio tórax que informa
de una neumonía bilateral, decidiéndose intubar al paciente tras ser valorado
conjuntamente con el Servicio de Medicina Interna.
? Debido a la insuficiencia de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho
centro hospitalario, ?X? fue trasladado en UVI móvil al Hospital de Nuestra Señora
de Gracia con diagnóstico de neumonía por COVID 19.
? En el Hospital de Nuestra Señora de Gracia, bajo tratamiento general, persistió en
estado de gravedad, siendo detectado bacteriemia por S. Aureus meticilin sensible
que fue tratada con medicación.
? No obstante, a pesar de las medidas adoptadas, ?X?, cursó con deterioro progresivo
que derivó en el triste desenlace de su fallecimiento en fecha 26/12/2021. Los
diagnósticos finales fueron: insuficiencia respiratoria aguda severa,
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bronconeumonía bilateral por SARS-COV-2, bacteriemia por S. Areus Meticilin
sensible y fracaso renal agudo.
? Durante su ingreso se informó a la familia de todo el proceso evolutivo y asistencia,
permitiéndoles acompañar al paciente.
Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 19/10/2023, propone desestimar la
reclamación de responsabilidad presentada por ? por la asistencia sanitaria prestada a su
padre, ?X?.
Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicita dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo de Aragón mediante escrito de fecha 25/10/2023, adjuntando propuesta de
resolución y expediente administrativo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
2 El artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
modificado por la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y
Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), establece el umbral a partir del
cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos de
«reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios», que es de 50.000
euros según la cuantía de la indemnización solicitada, y aquí asciende a 60.000 euros.
3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
4 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 08/05/2022 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
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5 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orga?nica ba?sica de la Administracio?n
de la Comunidad Auto?noma de Arago?n, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
6 En relación con las cuestiones formales, el reclamante ? reúne la condición de interesado en
el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
administración pública competente.
7 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar.
8 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 08/05/2022 y la propuesta de resolución es de 19/10/2023, así que el
interesado ha podido entender desestimada su reclamación por silencio administrativo. En
cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el
artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel
silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden
resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el
deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b)
imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación de
causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya
prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la
producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
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10 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos
consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no
está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza
total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende
legi?timamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida
relacio?n de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),
sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es
decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en
un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,
ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).
11 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y
la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen
132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman
reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a
la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya
infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la
?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han
de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir
una indemnización.
12 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales de
todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por
todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.
7).
V
Sobre la eventual concurrencia del nexo causal
13 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el
expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren
o no en el caso sometido a nuestro dictamen. ? refiere como causa de responsabilidad del
servicio público sanitario la falta de habilidad y diligencia médica en la atención prestada a su
padre ?X?, que derivó en su fallecimiento.
14 Para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
debemos atender a la historia clínica del paciente y a los informes médicos del expediente.
15 El Informe del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Nuestra Señora de Gracia de
Zaragoza, que obra en el expediente, confirma que el fallecimiento del paciente fue debido a
una neumonía Covid:
«? Evaluación
Mala evolución desde su ingreso, con mucha dificultad para la ventilación y para la oxigenación adecuadas,
que obligó a realizar pronación, sin resultado positivo, teniendo que supinarse en menos de 24 h. por mala
tolerancia respiratoria con desaturaciones.
Después de ese evento, mala situación general y, sobre todo respiratoria: (...).
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Con esta situación, a las 48 h. del alta, se decide pronar para intentar mejorar la función pulmonar, sin lograr
mejoría de los parámetros de GSA.
Entrada en SMOF con deterioro de todas las constantes y de todos los parámetros fisiológicos, a pesar de
medidas máximas de tratamiento.
Se informa a la familia de la situación y se les permite acompañamiento del paciente.
Óbito el día 26/12/2021 a las 17,35 h.
Diagnósticos:
Insuficiencia respiratoria aguda severa.
Bronconeumonia bilateral por SARS COV-2.
Bacteriemia por S. Areus Meticilin sensible.
Fracaso renal agudo.
Procedimientos:
Catéter arterial.
Catéter venoso central.
Est.bacteriológicos.
Mon. Cardiaca.
Mon. Respiratoria.
Mon. Urinaria.
SNG.
Ventilación invasiva.
Drogas vasoactivas.
Pronación.
Causas del fallecimiento:
- Causa inmediata: fracaso multiorgánico.
- Causas intermedias: fracaso renal, shock séptico, bacteriemia por SASM.
- Causa fundamental: Neumonía COVID».
16 Por su parte, el informe firmado el 12/01/2023 para «Promede» emite las siguientes
conclusiones (el subrayado es nuestro):
«Enfermo de 66 años con factores de mal pronóstico de la COVID 19 (EPOC, obesidad, hipertensión
arterial), que había recibido la vacuna completa de Astra Zeneca (dos dosis) y el 14 de diciembre de 2021
recibió la dosis de recuerdo (Pfizer). El día 17 ingresó en la UCI con insuficiencia respiratoria por
bronconeumonía bilateral por SARS- CoV2.
A diferencia de lo que se indica en la reclamación, los daños son causados por la COVID 19 y no por la
actuación médica o sanitaria. Los servicios sanitarios habían aplicado la única medida eficaz para evitar la
COVID 19, la vacunación.
La COVID 19 crítica apareció tres días después de la dosis de recuerdo y por tanto no había dado tiempo
a que se produjese la respuesta inmune y la protección frente a la infección.
Tras la aparición de la COVID 19 crítica, el paciente fue rápidamente atendido y diagnosticado en su
domicilio, trasladado al hospital, donde se comprobó que existía bronconeumonía bilateral por Sars-CoV2
con insuficiencia respiratoria y fue intubado, iniciándose ventilación mecánica, y se ingresó en la UCI de
otro hospital donde había camas disponibles, siendo trasladado en UVI móvil con ventilación asistida.
En UCI se aplicó el tratamiento recomendado para la COVID 19 crítica que padecía, con insuficiencia
respiratoria por síndrome de distrés respiratorio agudo y shock séptico que precisó dosis crecientes de
noradrenalina. Se inició tratamiento con dexametasona y enoxaparina, manteniendo la sedoanalgesia para
ventilación mecánica y se trataron las complicaciones que aparecieron.
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El tercer día de ingreso se aisló en hemocultivos y piel Staphylococcus aureus meticilin-sensible, iniciándose
tratamiento antibiótico. Al tratarse de un S aureus sensible a meticilina, se trata probablemente de una
infección proveniente del paciente y no del hospital.
A pesar de todas las medidas aplicadas, el paciente falleció tras 10 días de ingreso en UCI, sin que en
ningún momento hubiese presentado mejoría del distrés respiratorio agudo. Presentó también tormenta de
citoquinas que mejoró en pocos días.
Hay anotaciones de que al hijo del paciente se le informa presencialmente y cuando la muerte parecía
próxima se permitió la presencia de familiares a pesar de que el paciente estaba ingresado en la UCICOVID19.
VI. CONCLUSIÓN FINAL
Creemos que la actuación seguida con este paciente fue acorde a las recomendaciones establecidas para
el manejo de la COVID crítica y, a pesar de ello, el paciente falleció como ocurre en aproximadamente la
mitad de los enfermos que se encontraban en su misma situación».
17 Y el informe de la inspección médica de fecha 24/01/2023, suscrito por la Dra. ?, emite las
siguientes conclusiones (el subrayado es nuestro):
«7. CONCLUSIONES
Ante los hechos constatados considero que:
1. No se observa falta de diligencia ni de oportunidad en los hechos valorados.
2. No consta en ningún documento revisado, que no fuese informado adecuadamente, ni existe queja al
respecto a través de los mecanismos disponibles a tales fines.
3. En relación al mal diseño terapéutico con pérdida de oportunidad alegado, tras los hechos analizados
no consta ni mala praxis, ni trato degradante durante la hospitalización, si bien puedo afirmar que se realizó
la actuación médica según protocolos y siguiendo la normativa en caso de COVID 19.
4. En relación a la vacunación ?experimental? recibida, decir que el paciente recibió las dosis estipuladas
por el Ministerio de Sanidad, y según las autorizaciones de prescripción de las marcas autorizadas según
la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y los organismos reguladores europeos,
dispuestos a tal efecto.
5. La situación clínica en el momento del ingreso, junto a las comorbilidades del paciente (hipertensión
arterial, enfermedad respiratoria-neumonía en el 2009, obesidad, IMC mayor de 25 kg/m2) y la infección
por COVID 19, todo ello pudo condicionar, la evolución y el éxitus del paciente, como bien describe la
literatura.
6. El funcionamiento de la administración en la atención asistencial de D. ?X?, fue adecuada en todo
momento, teniendo en cuenta los protocolos, y medidas de actuación según el diagnóstico referido e
informando adecuadamente en todo momento, como así consta en la Historia Clínica».
18 En definitiva, más allá de su relato de los hechos, el reclamante no aporta pruebas que avalen
sus alegaciones, mientras que los informes médicos del expediente coinciden en que la
asistencia prestada a ?X? fue correcta y ajustada a la lex artis. Recordemos que la asistencia
me?dica se desarrolla sobre el presupuesto de un diagno?stico y que e?ste consiste en la
valoración que hace el profesional me?dico a la vista de las circunstancias que presenta el
paciente en un determinado momento. Afirma la STS 1638/2014 (ECLI: ES:TS:2014:1638)
que a la Administración sanitaria le es exigible «la aplicacio?n de las te?cnicas sanitarias, en
funcio?n del conocimiento en dicho momento de la pra?ctica me?dica, sin que pueda mantenerse
una responsabilidad basada en la simple produccio?n del dan?o. La responsabilidad sanitaria
nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicacio?n de medios para la obtencio?n
del resultado. Acorde esta doctrina, la Administracio?n sanitaria no puede ser, por tanto, la
aseguradora universal de cualquier dan?o ocasionado con motivo de la prestacio?n sanitaria»
(FJ. 7).
19 Frente a lo manifestado por la parte reclamante, no es posible establecer un nexo causal entre
la asistencia prestada y el fallecimiento de ?X?. Como indican los informes el triste desenlace
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fue causado por la Covid-19 y no por una actuación médica o sanitaria, habiéndose aplicado
la única medida eficaz para evitar la Covid-19 como es la vacunación. Al respecto, cabe
recordar que la Organización Mundial de la Salud reconoció la pandemia motivada por el
coronavirus o Covid-19 como una pandemia global el 11/03/2020 y que dio lugar en nuestro
país a la declaración del estado de alarma y el confinamiento generalizado de la población,
restricción de la capacidad de movimiento y ordenación del cese de la actividad económica
no esencial. Desde el punto de vista sanitario, dicha situación excepcional generó protocolos
de actuación comunes.
20 Así, para el análisis del manejo sanitario practicado a ?X?, hay que atender al Protocolo del
Ministerio de Sanidad sobre el Manejo Clínico del COVID 19 en Atención Hospitalaria fechado
como versión 10/05/21, basado en la «Estrategia de detección precoz, vigilancia y control»
aprobada por el Ministerio de Sanidad
21 En relación con el diagnóstico y valoración inicial de la infección por Covid-19 de ?X?,
atendiendo a las conclusiones de los informes de la Inspección Médica y de «Promede» cabe
recordar que, en fecha 17/12/2021, ?X? fue trasladado en UVI móvil al servicio de urgencias
del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa con síntomas de sospecha de infección por
Covid-19 (fiebre, disminución del nivel de conciencia y desaturación de oxígeno en sangre) y
que se le practicó una prueba de detección de la infección activa como marcaba el protocolo
vigente. Además, al tratarse de un grupo de riesgo (varón de 66 años de edad), con
antecedentes de neumonía, hipertensión y obesidad, entre otras patologías, se practicaron
otras pruebas recomendadas en el protocolo, en concreto una analítica completa y estudio
radiológico. A la vista de los resultados obtenidos, el padre del reclamante fue diagnosticado
de neumonía bilateral por Covid-19, valorándose la gravedad de la infección respiratoria de
acuerdo a lo previsto en la Tabla 1 del punto 4.1 del protocolo citado. En definitiva, la
asistencia prestada para el diagnóstico y valoración inicial de la situación del paciente con
infección por Covid-19 fue ajustada a la lex artis, en contra de lo que, sin esfuerzo probatorio
alguno, denuncia la reclamación.
22 En segundo lugar, por lo que se refiere al tratamiento e ingreso hospitalario de ?X? por
infección por Covid-19, el manejo y tratamiento fue considerado de gravedad crítica dada la
situación de comorbilidad que presentaba. En este caso particular, el tratamiento se ajustó a
las recomendaciones técnicas vigentes en el momento de los hechos, siendo intubado y
objeto de ventilación mecánica, y trasladado al Hospital Nuestra Señora de Gracia para su
ingreso en la UCI mediante UVI móvil con ventilación mecánica. Una vez ingresado en la UCI
se iniciaron las medidas recomendadas tales como oxigenoterapia, administración de
corticoides, heparina, tratamiento del shock, antibióticos y tratamiento de las múltiples
complicaciones que el paciente fue presentan, como una infección estafilocócica
(Staphylococcus aureus) a partir del tercer día de su ingreso hospitalario. En relación con ello,
los informes que obran en el expediente concluyen que no se trataba de una infección de
origen hospitalario.
23 Por tanto, las medidas terapéuticas adoptadas se ajustaron a las recomendaciones técnicas
vigentes y no es posible apreciar tampoco vulneración de la lex artis. A pesar de ello, el
paciente presentó una mala evolución que derivó en el triste desenlace final de su fallecimiento
a consecuencia de un fracaso multiorgánico derivado de la COVID 19, shock séptico y
síndrome de distrés respiratorio agudo.
24 Los informes técnicos que obran en el expediente, con apoyo en los datos de la historia clínica,
señalan que la familia de ?X? fue informada oportunamente del estado y tratamiento del
paciente y no se evidencia ninguna queja por desinformación. Atendiendo a la situación de
pandemia existente y a lo que marcaba el protocolo aplicable, no fue posible obtener
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consentimiento del paciente porque no estaba en situación de poder recibir información o de
consentir. Pero, cuando la muerte del paciente estaba próxima, se permitió la presencia de
sus familiares pese a su ingreso en una UCI de Covid-19. Entendemos, por tanto, que no se
puede apreciar incumplimiento de las obligaciones básicas de la praxis sanitaria de
información y ética asistencial.
25 Por último, cabe referirse a las alegaciones del escrito inicial de reclamación, que alude a que
la eventual causa del fallecimiento se encontraría en la dosis de la vacuna frente a la Covid-
19 que se administró a ?X? tres días antes de su ingreso hospitalario por infección activa.
Según el informe de la sección de vigilancia epidemiológica del Servicio Provincial de
Teruel ?X? recibió tres dosis de la vacuna de Covid-19 en fechas 06/05/2021, 29/07/2021 y
14/12/2021, estipuladas por el Ministerio de Sanidad, y según las marcas autorizadas por la
Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y los organismos reguladores
europeos.
26 Todas las vacunas administradas en nuestro país demostraron su seguridad y eficacia,
consiguieron reducir la proporción de personas con Covid-19 sintomático y. en algunos casos,
la enfermedad grave o crítica. Se evidenció que los beneficios obtenidos con la vacunación
eran mayores que sus efectos secundarios graves, en especial para pacientes de riesgo. En
la amplia bibliografía existente no se ha descrito relación causal entre la vacunación frente a
la Covid-19 y la mortalidad, mientras que sí que existe relación causal entre la gravedad de la
infección y el aumento de la mortalidad. Es decir, que el desenlace final de fallecimiento del
paciente podría estar condicionado por su situación clínica, comorbilidades y por la infección
por Covid-19, pero no puede relacionarse con las vacunas recibidas. Lo anterior, junto con el
carácter voluntario del sistema de vacunación por Covid-19, permiten concluir que no es
posible apreciar nexo causal entre la vacunación y el fallecimiento de ?X?.
27 En conclusión, no estamos ante un daño antijurídico que pueda resultar imputable a los
servicios públicos del SALUD, según la definición del artículo 34 de la LRJSP. Tanto en el
diagnóstico y valoración inicial, como en el tratamiento e ingreso hospitalario, las decisiones
adoptadas fueron acordes a los conocimientos científicos y no puede apreciarse negligencia
ni vulneración de los protocolos aplicables.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ? por la
asistencia sanitaria prestada a su padre, ?X?, en los centros del SALUD.
En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
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