Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 203/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 203/2023 de 16 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: 203/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientes

del Servicio Aragonés de Salud

Contestacion

Número Expediente: 196/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 203 / 2023

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo de

Aragón, con asistencia de los Consejeros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 16 de noviembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la

Consejera de Sanidad relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

?, por la asistencia sanitaria prestada a su padre, ?X?, en centros del Servicio Aragonés de

Salud, SALUD, en la que solicita una indemnización de 60.000 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El día 08/05/2022 tiene entrada en el registro general del Gobierno de

Aragón una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ?, bajo la

representación y dirección letrada de ?, por la que considera una deficiente atención sanitaria

prestada a su padre, ?X?, en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa y en el Hospital de

Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, que derivó en su fallecimiento, y reclama al SALUD

una indemnización de 60.000 euros por daños morales. La reclamación denuncia deficiencias

en la asistencia sanitaria prestada tanto en la administración de la vacuna COVID 19, como

en el servicio de urgencias y posterior ingreso hospitalario, señalándose incumplidas las

normas de la praxis sanitaria en relación con el consentimiento informado, ética asistencia y

cuidados básicos.

Acompaña a su reclamación diversa documentación médica y administrativa.

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Segundo.- En fecha 03/06/2022 se acuerda admitir a trámite la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por ?, se nombra instructor del procedimiento y se

notifica al reclamante, a su representante, y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A.

para su traslado a la compañía de seguros Berkshire Hathaway Insurance con la que el

Gobierno de Aragón tiene suscrita una póliza de responsabilidad.

Obra en el expediente un escrito de fecha 15/02/2023, en el que la referida compañía

de seguros Berkshire Hathaway Insurance informa que no asume las consecuencias

económicas de dicha reclamación, al estar el riesgo excluido de la póliza de seguro de acuerdo

con la cláusula 3.3.16 de la póliza vigente.

Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento que está integrado, entre otros, por

la historia clínica del paciente, informe de los servicios de vigilancia epidemiológica y de

medicina interna de los centros del SALUD, informe elaborado para Promede por el Dr. ? y

el Dr. ?, especialistas en Medicina Interna, de fecha 12/01/2023, e informe de la inspección

médica de 24/01/2023.

Cuarto.- El 05/04/2023 se da por finalizada la fase de instrucción con apertura del

preceptivo trámite de audiencia por plazo de diez días. El día 26/04/2023, una representante

del reclamante ? se presenta en las dependencias de la Unidad de Responsabilidad Sanitaria

para consultar el expediente y retirar una copia del mismo. No se presentan alegaciones.

Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan

acreditados los hechos que resumimos a continuación:

? ?X?, de 66 años de edad, fue vacunado para la infección SARS-COV-2 (en adelante,

COVID-19), en las fechas 6/05/2021 (primera dosis), 29/07/2021 (segunda dosis),

y el 14/12/2021 (dosis de recuerdo).

? El 17/12/2021, ?X? fue trasladado en UVI móvil al Servicio de Urgencias del Hospital

Clínico Universitario Lozano Blesa por disminución del nivel de conciencia, con una

temperatura de 38.7 ºC, y una saturación de oxígeno del 55%. Le realiza test de

antígenos de COVID 19 que resulta positivo, y se le practica radio tórax que informa

de una neumonía bilateral, decidiéndose intubar al paciente tras ser valorado

conjuntamente con el Servicio de Medicina Interna.

? Debido a la insuficiencia de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho

centro hospitalario, ?X? fue trasladado en UVI móvil al Hospital de Nuestra Señora

de Gracia con diagnóstico de neumonía por COVID 19.

? En el Hospital de Nuestra Señora de Gracia, bajo tratamiento general, persistió en

estado de gravedad, siendo detectado bacteriemia por S. Aureus meticilin sensible

que fue tratada con medicación.

? No obstante, a pesar de las medidas adoptadas, ?X?, cursó con deterioro progresivo

que derivó en el triste desenlace de su fallecimiento en fecha 26/12/2021. Los

diagnósticos finales fueron: insuficiencia respiratoria aguda severa,

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bronconeumonía bilateral por SARS-COV-2, bacteriemia por S. Areus Meticilin

sensible y fracaso renal agudo.

? Durante su ingreso se informó a la familia de todo el proceso evolutivo y asistencia,

permitiéndoles acompañar al paciente.

Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 19/10/2023, propone desestimar la

reclamación de responsabilidad presentada por ? por la asistencia sanitaria prestada a su

padre, ?X?.

Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicita dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo de Aragón mediante escrito de fecha 25/10/2023, adjuntando propuesta de

resolución y expediente administrativo.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

2 El artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,

modificado por la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y

Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), establece el umbral a partir del

cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos de

«reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios», que es de 50.000

euros según la cuantía de la indemnización solicitada, y aquí asciende a 60.000 euros.

3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Normativa aplicable a este procedimiento

4 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 08/05/2022 y se regula por las Leyes

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

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5 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico

del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orga?nica ba?sica de la Administracio?n

de la Comunidad Auto?noma de Arago?n, corresponde al titular de la consejería competente

resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

III

Legitimación, plazo y otras cuestiones formales

6 En relación con las cuestiones formales, el reclamante ? reúne la condición de interesado en

el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la

administración pública competente.

7 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso

de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las

secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar.

8 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad

patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación

registrada de entrada el 08/05/2022 y la propuesta de resolución es de 19/10/2023, así que el

interesado ha podido entender desestimada su reclamación por silencio administrativo. En

cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el

artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a

notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel

silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo

106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados

de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento

jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial

de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden

resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el

deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b)

imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación de

causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya

prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la

producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo.

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10 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos

consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no

está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza

total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende

legi?timamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida

relacio?n de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),

sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es

decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en

un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,

ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).

11 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y

la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen

132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman

reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito

sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a

la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya

infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la

?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han

de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir

una indemnización.

12 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo

106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la

Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales de

todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por

todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.

7).

V

Sobre la eventual concurrencia del nexo causal

13 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración

en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el

expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren

o no en el caso sometido a nuestro dictamen. ? refiere como causa de responsabilidad del

servicio público sanitario la falta de habilidad y diligencia médica en la atención prestada a su

padre ?X?, que derivó en su fallecimiento.

14 Para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria

debemos atender a la historia clínica del paciente y a los informes médicos del expediente.

15 El Informe del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Nuestra Señora de Gracia de

Zaragoza, que obra en el expediente, confirma que el fallecimiento del paciente fue debido a

una neumonía Covid:

«? Evaluación

Mala evolución desde su ingreso, con mucha dificultad para la ventilación y para la oxigenación adecuadas,

que obligó a realizar pronación, sin resultado positivo, teniendo que supinarse en menos de 24 h. por mala

tolerancia respiratoria con desaturaciones.

Después de ese evento, mala situación general y, sobre todo respiratoria: (...).

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Con esta situación, a las 48 h. del alta, se decide pronar para intentar mejorar la función pulmonar, sin lograr

mejoría de los parámetros de GSA.

Entrada en SMOF con deterioro de todas las constantes y de todos los parámetros fisiológicos, a pesar de

medidas máximas de tratamiento.

Se informa a la familia de la situación y se les permite acompañamiento del paciente.

Óbito el día 26/12/2021 a las 17,35 h.

Diagnósticos:

Insuficiencia respiratoria aguda severa.

Bronconeumonia bilateral por SARS COV-2.

Bacteriemia por S. Areus Meticilin sensible.

Fracaso renal agudo.

Procedimientos:

Catéter arterial.

Catéter venoso central.

Est.bacteriológicos.

Mon. Cardiaca.

Mon. Respiratoria.

Mon. Urinaria.

SNG.

Ventilación invasiva.

Drogas vasoactivas.

Pronación.

Causas del fallecimiento:

- Causa inmediata: fracaso multiorgánico.

- Causas intermedias: fracaso renal, shock séptico, bacteriemia por SASM.

- Causa fundamental: Neumonía COVID».

16 Por su parte, el informe firmado el 12/01/2023 para «Promede» emite las siguientes

conclusiones (el subrayado es nuestro):

«Enfermo de 66 años con factores de mal pronóstico de la COVID 19 (EPOC, obesidad, hipertensión

arterial), que había recibido la vacuna completa de Astra Zeneca (dos dosis) y el 14 de diciembre de 2021

recibió la dosis de recuerdo (Pfizer). El día 17 ingresó en la UCI con insuficiencia respiratoria por

bronconeumonía bilateral por SARS- CoV2.

A diferencia de lo que se indica en la reclamación, los daños son causados por la COVID 19 y no por la

actuación médica o sanitaria. Los servicios sanitarios habían aplicado la única medida eficaz para evitar la

COVID 19, la vacunación.

La COVID 19 crítica apareció tres días después de la dosis de recuerdo y por tanto no había dado tiempo

a que se produjese la respuesta inmune y la protección frente a la infección.

Tras la aparición de la COVID 19 crítica, el paciente fue rápidamente atendido y diagnosticado en su

domicilio, trasladado al hospital, donde se comprobó que existía bronconeumonía bilateral por Sars-CoV2

con insuficiencia respiratoria y fue intubado, iniciándose ventilación mecánica, y se ingresó en la UCI de

otro hospital donde había camas disponibles, siendo trasladado en UVI móvil con ventilación asistida.

En UCI se aplicó el tratamiento recomendado para la COVID 19 crítica que padecía, con insuficiencia

respiratoria por síndrome de distrés respiratorio agudo y shock séptico que precisó dosis crecientes de

noradrenalina. Se inició tratamiento con dexametasona y enoxaparina, manteniendo la sedoanalgesia para

ventilación mecánica y se trataron las complicaciones que aparecieron.

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El tercer día de ingreso se aisló en hemocultivos y piel Staphylococcus aureus meticilin-sensible, iniciándose

tratamiento antibiótico. Al tratarse de un S aureus sensible a meticilina, se trata probablemente de una

infección proveniente del paciente y no del hospital.

A pesar de todas las medidas aplicadas, el paciente falleció tras 10 días de ingreso en UCI, sin que en

ningún momento hubiese presentado mejoría del distrés respiratorio agudo. Presentó también tormenta de

citoquinas que mejoró en pocos días.

Hay anotaciones de que al hijo del paciente se le informa presencialmente y cuando la muerte parecía

próxima se permitió la presencia de familiares a pesar de que el paciente estaba ingresado en la UCICOVID19.

VI. CONCLUSIÓN FINAL

Creemos que la actuación seguida con este paciente fue acorde a las recomendaciones establecidas para

el manejo de la COVID crítica y, a pesar de ello, el paciente falleció como ocurre en aproximadamente la

mitad de los enfermos que se encontraban en su misma situación».

17 Y el informe de la inspección médica de fecha 24/01/2023, suscrito por la Dra. ?, emite las

siguientes conclusiones (el subrayado es nuestro):

«7. CONCLUSIONES

Ante los hechos constatados considero que:

1. No se observa falta de diligencia ni de oportunidad en los hechos valorados.

2. No consta en ningún documento revisado, que no fuese informado adecuadamente, ni existe queja al

respecto a través de los mecanismos disponibles a tales fines.

3. En relación al mal diseño terapéutico con pérdida de oportunidad alegado, tras los hechos analizados

no consta ni mala praxis, ni trato degradante durante la hospitalización, si bien puedo afirmar que se realizó

la actuación médica según protocolos y siguiendo la normativa en caso de COVID 19.

4. En relación a la vacunación ?experimental? recibida, decir que el paciente recibió las dosis estipuladas

por el Ministerio de Sanidad, y según las autorizaciones de prescripción de las marcas autorizadas según

la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y los organismos reguladores europeos,

dispuestos a tal efecto.

5. La situación clínica en el momento del ingreso, junto a las comorbilidades del paciente (hipertensión

arterial, enfermedad respiratoria-neumonía en el 2009, obesidad, IMC mayor de 25 kg/m2) y la infección

por COVID 19, todo ello pudo condicionar, la evolución y el éxitus del paciente, como bien describe la

literatura.

6. El funcionamiento de la administración en la atención asistencial de D. ?X?, fue adecuada en todo

momento, teniendo en cuenta los protocolos, y medidas de actuación según el diagnóstico referido e

informando adecuadamente en todo momento, como así consta en la Historia Clínica».

18 En definitiva, más allá de su relato de los hechos, el reclamante no aporta pruebas que avalen

sus alegaciones, mientras que los informes médicos del expediente coinciden en que la

asistencia prestada a ?X? fue correcta y ajustada a la lex artis. Recordemos que la asistencia

me?dica se desarrolla sobre el presupuesto de un diagno?stico y que e?ste consiste en la

valoración que hace el profesional me?dico a la vista de las circunstancias que presenta el

paciente en un determinado momento. Afirma la STS 1638/2014 (ECLI: ES:TS:2014:1638)

que a la Administración sanitaria le es exigible «la aplicacio?n de las te?cnicas sanitarias, en

funcio?n del conocimiento en dicho momento de la pra?ctica me?dica, sin que pueda mantenerse

una responsabilidad basada en la simple produccio?n del dan?o. La responsabilidad sanitaria

nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicacio?n de medios para la obtencio?n

del resultado. Acorde esta doctrina, la Administracio?n sanitaria no puede ser, por tanto, la

aseguradora universal de cualquier dan?o ocasionado con motivo de la prestacio?n sanitaria»

(FJ. 7).

19 Frente a lo manifestado por la parte reclamante, no es posible establecer un nexo causal entre

la asistencia prestada y el fallecimiento de ?X?. Como indican los informes el triste desenlace

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fue causado por la Covid-19 y no por una actuación médica o sanitaria, habiéndose aplicado

la única medida eficaz para evitar la Covid-19 como es la vacunación. Al respecto, cabe

recordar que la Organización Mundial de la Salud reconoció la pandemia motivada por el

coronavirus o Covid-19 como una pandemia global el 11/03/2020 y que dio lugar en nuestro

país a la declaración del estado de alarma y el confinamiento generalizado de la población,

restricción de la capacidad de movimiento y ordenación del cese de la actividad económica

no esencial. Desde el punto de vista sanitario, dicha situación excepcional generó protocolos

de actuación comunes.

20 Así, para el análisis del manejo sanitario practicado a ?X?, hay que atender al Protocolo del

Ministerio de Sanidad sobre el Manejo Clínico del COVID 19 en Atención Hospitalaria fechado

como versión 10/05/21, basado en la «Estrategia de detección precoz, vigilancia y control»

aprobada por el Ministerio de Sanidad

21 En relación con el diagnóstico y valoración inicial de la infección por Covid-19 de ?X?,

atendiendo a las conclusiones de los informes de la Inspección Médica y de «Promede» cabe

recordar que, en fecha 17/12/2021, ?X? fue trasladado en UVI móvil al servicio de urgencias

del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa con síntomas de sospecha de infección por

Covid-19 (fiebre, disminución del nivel de conciencia y desaturación de oxígeno en sangre) y

que se le practicó una prueba de detección de la infección activa como marcaba el protocolo

vigente. Además, al tratarse de un grupo de riesgo (varón de 66 años de edad), con

antecedentes de neumonía, hipertensión y obesidad, entre otras patologías, se practicaron

otras pruebas recomendadas en el protocolo, en concreto una analítica completa y estudio

radiológico. A la vista de los resultados obtenidos, el padre del reclamante fue diagnosticado

de neumonía bilateral por Covid-19, valorándose la gravedad de la infección respiratoria de

acuerdo a lo previsto en la Tabla 1 del punto 4.1 del protocolo citado. En definitiva, la

asistencia prestada para el diagnóstico y valoración inicial de la situación del paciente con

infección por Covid-19 fue ajustada a la lex artis, en contra de lo que, sin esfuerzo probatorio

alguno, denuncia la reclamación.

22 En segundo lugar, por lo que se refiere al tratamiento e ingreso hospitalario de ?X? por

infección por Covid-19, el manejo y tratamiento fue considerado de gravedad crítica dada la

situación de comorbilidad que presentaba. En este caso particular, el tratamiento se ajustó a

las recomendaciones técnicas vigentes en el momento de los hechos, siendo intubado y

objeto de ventilación mecánica, y trasladado al Hospital Nuestra Señora de Gracia para su

ingreso en la UCI mediante UVI móvil con ventilación mecánica. Una vez ingresado en la UCI

se iniciaron las medidas recomendadas tales como oxigenoterapia, administración de

corticoides, heparina, tratamiento del shock, antibióticos y tratamiento de las múltiples

complicaciones que el paciente fue presentan, como una infección estafilocócica

(Staphylococcus aureus) a partir del tercer día de su ingreso hospitalario. En relación con ello,

los informes que obran en el expediente concluyen que no se trataba de una infección de

origen hospitalario.

23 Por tanto, las medidas terapéuticas adoptadas se ajustaron a las recomendaciones técnicas

vigentes y no es posible apreciar tampoco vulneración de la lex artis. A pesar de ello, el

paciente presentó una mala evolución que derivó en el triste desenlace final de su fallecimiento

a consecuencia de un fracaso multiorgánico derivado de la COVID 19, shock séptico y

síndrome de distrés respiratorio agudo.

24 Los informes técnicos que obran en el expediente, con apoyo en los datos de la historia clínica,

señalan que la familia de ?X? fue informada oportunamente del estado y tratamiento del

paciente y no se evidencia ninguna queja por desinformación. Atendiendo a la situación de

pandemia existente y a lo que marcaba el protocolo aplicable, no fue posible obtener

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consentimiento del paciente porque no estaba en situación de poder recibir información o de

consentir. Pero, cuando la muerte del paciente estaba próxima, se permitió la presencia de

sus familiares pese a su ingreso en una UCI de Covid-19. Entendemos, por tanto, que no se

puede apreciar incumplimiento de las obligaciones básicas de la praxis sanitaria de

información y ética asistencial.

25 Por último, cabe referirse a las alegaciones del escrito inicial de reclamación, que alude a que

la eventual causa del fallecimiento se encontraría en la dosis de la vacuna frente a la Covid-

19 que se administró a ?X? tres días antes de su ingreso hospitalario por infección activa.

Según el informe de la sección de vigilancia epidemiológica del Servicio Provincial de

Teruel ?X? recibió tres dosis de la vacuna de Covid-19 en fechas 06/05/2021, 29/07/2021 y

14/12/2021, estipuladas por el Ministerio de Sanidad, y según las marcas autorizadas por la

Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y los organismos reguladores

europeos.

26 Todas las vacunas administradas en nuestro país demostraron su seguridad y eficacia,

consiguieron reducir la proporción de personas con Covid-19 sintomático y. en algunos casos,

la enfermedad grave o crítica. Se evidenció que los beneficios obtenidos con la vacunación

eran mayores que sus efectos secundarios graves, en especial para pacientes de riesgo. En

la amplia bibliografía existente no se ha descrito relación causal entre la vacunación frente a

la Covid-19 y la mortalidad, mientras que sí que existe relación causal entre la gravedad de la

infección y el aumento de la mortalidad. Es decir, que el desenlace final de fallecimiento del

paciente podría estar condicionado por su situación clínica, comorbilidades y por la infección

por Covid-19, pero no puede relacionarse con las vacunas recibidas. Lo anterior, junto con el

carácter voluntario del sistema de vacunación por Covid-19, permiten concluir que no es

posible apreciar nexo causal entre la vacunación y el fallecimiento de ?X?.

27 En conclusión, no estamos ante un daño antijurídico que pueda resultar imputable a los

servicios públicos del SALUD, según la definición del artículo 34 de la LRJSP. Tanto en el

diagnóstico y valoración inicial, como en el tratamiento e ingreso hospitalario, las decisiones

adoptadas fueron acordes a los conocimientos científicos y no puede apreciarse negligencia

ni vulneración de los protocolos aplicables.

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la

desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ? por la

asistencia sanitaria prestada a su padre, ?X?, en los centros del SALUD.

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

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