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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 208/2023 de 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 208/2023
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece un régimen de protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan derecuperación.
Contestacion
Número Expediente: 216/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Proyectos de reglamentos ejecutivos
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 208 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D. Fernando LÓPEZ RAMÓN
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
Sra. D.ª Cristina SANROMÁN GIL
El Pleno del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 14 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 01/12/2023, ha tenido entrada en el Registro del Consejo
Consultivo de Aragón la solicitud de dictamen del Consejero de Medio Ambiente y Turismo
sobre el «Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se establece un régimen de
protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan de
recuperación».
Segundo.- El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, 18 artículos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, tres anexos y un
mapa.
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Tercero.- El proyecto va acompañado de expediente en formato informático. El índice
recoge 41 documentos cuya numeración no coincide en todos los casos con la del expediente,
donde el último documento es el número 50. Los documentos de alegaciones se incluyen en
una carpeta sin numerar. Hay repeticiones y saltos en la numeración de los documentos.
Cuarto.- Cabe destacar la observancia de los siguientes trámites:
a) 18/12/2015: Orden de inicio del procedimiento encomendando la elaboración del
proyecto de decreto a la Dirección General de Sostenibilidad, Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
b) 31/05/2021 a 14/06/2021: consulta pública conforme a la ficha elaborada por la
Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal, Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
c) 15/06/2021: certificado de las aportaciones realizadas en la consulta pública por
la Sociedad Española de Malacología y José Antonio Domínguez Llovería.
d) 21/06/2021: apertura del trámite de audiencia pública.
e) 01/07/2021: borrador del proyecto de decreto (1), Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente.
f) 25/10/2021: dictamen del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón.
g) 15/11/2021: borrador del proyecto de decreto (2), Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente.
h) 23/11/2021: informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
i) 24/11/2021: publicación en BOA del anuncio de información pública.
j) 23/02/2022: informe de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal
sobre alegaciones de las siguientes entidades:
Confederación Hidrográfica del Ebro
Ayuntamiento de Zaragoza
Ayuntamiento de Pinseque
Ayuntamiento de Figueruelas
Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón
Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas
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Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón
Sindicato de Riegos Canal de Tauste
Comunidad de Regantes Garrapinillos
Capítulo General de Herederos del Término de Almozara
Sociedad Española de Malacología
Amigos de la Tierra Aragón
k) 04/05/2022: informe de evaluación de impacto de género con el visto bueno de la
Unidad de Igualdad, Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
l) 14/09/2022: borrador del proyecto de decreto (3), Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente.
m) 16/09/2022: informe de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal
sobre alegaciones presentadas.
n) 16/09/2022: memoria justificativa del impacto normativo del proyecto (1), Dirección
General del Medio Natural y Gestión Forestal.
o) 16/09/2022: memoria económica del proyecto, Dirección General del Medio
Natural y Gestión Forestal.
p) 03/12/2022: informe de la Secretaría General Técnica, Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
q) 10/02/2023: borrador del proyecto de decreto (4), Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente.
r) 14/02/2023: consideraciones del Servicio de Biodiversidad de la Dirección General
de Medio Natural y Gestión Forestal sobre el informe de la Secretaría General
Técnica.
s) 22/02/2023: contestaciones individualizadas a los alegantes, Dirección General de
Medio Natural y Gestión Forestal.
t) 29/09/2023: informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, Departamento
de Presidencia, Interior y Cultura.
u) 27/11/2023: borrador del proyecto de decreto (y 5), Departamento de Medio
Ambiente y Turismo.
v) 29/11/2023: memoria justificativa del impacto normativo del proyecto (y 2),
Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Carácter preceptivo del dictamen
1 De conformidad con su Ley reguladora (Ley de Aragón 1/2009), la intervención del Consejo
Consultivo de Aragón en la elaboración de los reglamentos se articula en torno a una
dicotomía, que diferencia los proyectos de reglamentos según sean ejecutivos, en cuyo caso
su dictamen es preceptivo (art. 15.3) u organizativos, supuesto en el que el dictamen es
facultativo (art. 16.1.2). Se trata de una disyuntiva legal que recoge todas las modalidades
reglamentarias, de manera que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y a efectos
exclusivamente de la solicitud de dictamen de este Consejo, los reglamentos o son ejecutivos
y lo requieren preceptivamente o son organizativos y lo permiten facultativamente.
2 Se plantea, así, la necesidad de deslindar entre los dos tipos de reglamentos para diferenciar
los que requieren la obligatoria intervención del supremo órgano consultivo. Dado que esa
intervención se produce en garantía de la observancia de la legalidad, ha de primar la relación
de colaboración entre la ley y el reglamento, entendiendo que los reglamentos ejecutivos son
aquellos que completan o desarrollan los principios y reglas establecidos en las leyes. Ahora
bien, la determinación de los supuestos a incluir en la categoría no puede prescindir de las
características de cada trama normativa, lo que explica el carácter casuístico en esta materia
tanto de la doctrina del Consejo de Estado como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No puede ser de otra manera, dadas las variantes que nos ofrece un ordenamiento jurídico
pluralista y rico en matices al establecer diferentes regímenes jurídicos con distintos grados
de colaboración entre la ley y el reglamento.
3 En este caso, el proyecto remitido contiene, en el ámbito aragonés, el plan de recuperación
exigido por la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad para las especies en peligro de
extinción (Ley 42/2007: art. 59), categoría en la que está incluida la margaritona (también
llamada náyade auriculada, almeja de río u ostra de agua dulce, entre otras denominaciones),
tanto por el Estado (Real Decreto 139/2011) como por la Comunidad Autónoma (Decreto
129/2022).
4 No obstante, el proyecto incluye también el establecimiento de un régimen de protección en
el articulado, junto al plan de recuperación que figura en el anexo I. Estamos ante elementos
que conforman un mismo entramado planificador como se advierte en las constantes
referencias que los artículos contienen al plan, hasta el punto de que alguno se refiere
explícitamente a «este plan» (art. 4). Se podría, así, tener la impresión de que se está
aplicando a una especie faunística el régimen jurídico general establecido legalmente, que
comprende principios, potestades, limitaciones, prohibiciones, estrategias y otras actuaciones
previstas en la legislación del patrimonio natural, de manera que no se estarían ejerciendo
funciones innovadoras ni complementarias del orden jurídico.
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5 Sin embargo, la elección metodológica del proyecto condiciona la tipificación del
correspondiente reglamento. En efecto, aun siendo conscientes de que en el articulado del
mismo encontramos remisiones al correspondiente régimen legal, también se aprecian
prohibiciones, autorizaciones, exigencias, medidas cautelares y otras previsiones que
conforman un conjunto normativo a primera vista innovador, que debe llevarnos a calificar el
conjunto como reglamento ejecutivo requerido del preceptivo dictamen de este Consejo
Consultivo. Tal fue el planteamiento que llevó al Tribunal Supremo a calificar como reglamento
ejecutivo, a efectos de solicitud preceptiva del dictamen que estamos considerando, el decreto
aragonés por el que se establece el régimen de conservación del cernícalo primilla y se
aprueba el plan de conservación (sentencia de 2375/2008), tesis que fue explícitamente
asumida por la extinta Comisión Jurídica Asesora (dictamen 54/2009) y que hemos de seguir
en esta ocasión a la vista de las características del proyecto remitido.
II
Título competencial
6 La competencia de la Comunidad Autónoma no ofrece ninguna duda, dado que el proyecto
de decreto se inserta en la materia de protección del medio ambiente asumida en los arts.
71.22 y 75.3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y confirmada explícitamente en el art. 59.2
de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que constituye la legislación
básica en la materia.
III
Procedimiento de elaboración
7 El procedimiento de elaboración del proyecto se inició formalmente por Orden de 18/12/2015
que, sin embargo, no dio lugar a ninguna actuación recogida en el expediente hasta la consulta
pública iniciada con fecha 31/05/2021. En tal sentido, aunque no puedan aplicarse las reglas
de duración del procedimiento y de desestimación o caducidad establecidas para los
procedimientos de adopción de actos administrativos (arts. 21 y 25 de la Ley 39/2015), el
principio de seguridad jurídica y el sentido común llevan a sostener que debía haberse
adoptado nueva orden de inicio del procedimiento normativo. Se trata de una irregularidad de
la que pueden derivar consecuencias significativas por la incidencia que el tiempo de inicio
del procedimiento tiene, por ejemplo, en la no aplicación retroactiva de las nuevas
regulaciones de tipo procedimental. No sería adecuado que una inactividad administrativa
prolongada sirviera de justificación para no observar las reglas de procedimiento aprobadas
posteriormente. Por tal razón, en este caso consideraremos que el expediente ha de
entenderse implícitamente iniciado en el momento del primer signo de actividad administrativa
encaminada a elaborar el proyecto, lo que puede fijarse en la apertura de la consulta pública
el 31/05/2021.
8 De esta manera, aunque la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, entró en
vigor al año de su publicación (disp. final 7ª), esto es, el 02/10/2016, hemos de considerar que
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es la legislación básica aplicable al proyecto. En otro caso, de estimar iniciado el proyecto por
la Orden de 18/12/2015, hubiéramos debido aplicar la Ley 30/1992, aunque también la Ley
2/2011, de Economía Sostenible, que adelantó buena parte de los principios de buena
regulación actualmente recogidos en la Ley 39/2015.
9 Pues bien, de conformidad con lo previsto en el art. 129.1 de la Ley 39/2015, en el ejercicio
de la potestad reglamentaria las administraciones públicas deben actuar «de acuerdo con los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia», habiendo de quedar «suficientemente justificada su adecuación a dichos
principios» en el preámbulo del proyecto de reglamento. En nuestro caso, el preámbulo del
proyecto recoge una explícita referencia al cumplimiento de esos principios que puede
estimarse suficiente a efectos de considerar cumplimentada la exigencia legal.
10 La fecha de inicio del procedimiento que examinamos (31/05/2021) es anterior a la entrada
en vigor de la Ley 4/2021, de 29 de junio, del Presidente y del Gobierno de Aragón, por lo que,
en aplicación del criterio de no retroactividad recogido en la disposición transitoria de dicha
Ley, ha de observarse el procedimiento establecido en la anterior Ley 2/2009, que preveía los
siguientes trámites (arts. 48-50):
a) Memoria justificativa.
b) Audiencia de organizaciones representativas de los ciudadanos.
c) Información pública.
d) Informe de la Secretaría General Técnica del departamento.
e) Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
f) Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón cuando proceda.
11 El examen del expediente permite apreciar que en el procedimiento de elaboración del
proyecto se han observado los trámites anteriores, que han determinado un intercambio de
criterios entre los servicios administrativos y las entidades participantes en la audiencia e
información públicas. La Dirección General competente ha tenido en cuenta todas las
alegaciones proporcionando criterios sobre su adopción o rechazo, lo que ha determinado
hasta cinco sucesivas redacciones del proyecto.
12 No es aplicable el procedimiento específico para la elaboración de los planes de recuperación
de especies establecido en el art. 10 del Decreto 129/2022. Ello es debido a que el
procedimiento de elaboración del proyecto que examinamos se encontraba en estado
avanzado cuando entró en vigor el Decreto 129/2022, por lo que ha de aplicarse la regla de
no aplicación retroactiva de los nuevos trámites. La cuestión tiene relevancia porque en ese
precepto, junto a las reglas que reiteran el procedimiento general de elaboración de
reglamentos, se establece la necesidad de evacuar consultas del Consejo de Protección de
la Naturaleza de Aragón, que figura en el expediente, y también del Consejo de Ordenación
del Territorio de Aragón, que en cambio no se ha solicitado.
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13 Es aplicable, en consecuencia, el régimen de los planes de especies amenazadas establecido
en el anterior Decreto 49/1995, que no preveía trámites especiales, aunque sí la estructuración
del contenido de los planes en una serie de apartados (art. 9). El examen del proyecto remitido
permite apreciar que esas exigencias se han cumplido, salvo en lo relativo al «resumen de las
líneas principales y características del plan de recuperación» [art. 9.1.g)], aspecto que habrá
de ser subsanado por su relevancia para facilitar la divulgación y comprensión del plan por el
público.
14 En cumplimiento del art. 18 de la Ley 7/2018, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y
Hombres en Aragón, se ha emitido el pertinente informe por la Unidad de Igualdad de Género,
que contiene el visto bueno del proyecto bajo esta óptica.
15 Finalmente, ha de indicarse que no resulta necesario seguir el procedimiento de evaluación
ambiental de planes y programas, dado que el plan analizado no constituye el marco para la
autorización de futuros proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, que es el
requisito previsto para imponer tal procedimiento tanto en la legislación básica (Ley 21/2013:
art. 6.1) como en la legislación aragonesa (Ley 11/2014: art. 11.1). En tal sentido, no deben
llamar a engaño las previsiones del proyecto en relación con la evaluación ambiental de planes
y proyectos (arts. 6 y 7), pues no se refieren a planes y proyectos derivados del plan de
recuperación de la margaritona, que no los prevé, sino a los planes y proyectos que, estando
sujetos a evaluación ambiental conforme al régimen general de estas evaluaciones, afecten
al ámbito de aplicación del plan de recuperación de la margaritona.
IV
Técnica normativa
16 El texto del proyecto ha sido objeto de sucesivas redacciones en las que se han atendido
sugerencias de mejora proporcionadas en las alegaciones y particularmente en los informes
de la Secretaría General Técnica y de la Dirección General de Servicios Jurídicos,
adaptándose a las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por el Gobierno de Aragón
con fecha 28/05/2013.
V
Contenido material
17 El establecimiento del nuevo régimen de protección de la margaritona que se prevé en el
proyecto queda particularmente justificado si se tienen en cuenta los siguientes elementos:
a) En el régimen vigente, establecido por el Decreto 187/2005, si bien el plan de
recuperación de la especie tiene duración indefinida, está prevista «una revisión en
profundidad del plan cada cinco años» (anexo I, epígrafe 9), plazo que ha transcurrido
con exceso.
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b) Con posterioridad, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza (en fecha
10/05/2007) y la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (en fecha 06/09/2007)
aprobaron la Estrategia de Conservación de la Almeja de Río, que constituye «marco
orientativo» del plan de recuperación de la especie en aplicación de la regla
establecida en la Ley del Patrimonio Natural (Ley 42/2007: art. 60.1).
c) Finalmente, por Orden TE/1078/2018, el Ministerio de Transición Ecológica declaró
la situación crítica de la especie al considerarla en riesgo inminente de extinción, de
conformidad y a los efectos previstos en la misma Ley del Patrimonio Natural (Ley
42/2007: art. 60.2).
18 A raíz de demanda de la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón,
algunos elementos del régimen de la margaritona previsto en el vigente Decreto 187/2005
fueron anulados por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sentencia 2040/2008),
confirmándose la anulación por el Tribunal Supremo (sentencia 4069/2012). Hemos de prestar
especial atención a los razonamientos judiciales a fin de evitar que pudieran reiterarse las
anulaciones en relación con el texto del proyecto que ahora examinamos.
19 El primer extremo anulado del Decreto 187/2005 fue el referido al ámbito de aplicación del
plan de recuperación de la margaritona, del que se excluyó el tramo del canal comprendido
entre los puntos kilométricos 89 y 108 porque, según se afirma en la sentencia 2040/2008
(fundamento 2º):
«?la Administración expresa que se ha acumulado cierto nivel de sedimentos y que hay presencia de otras
náyades, pero no la hay de la especie que nos ocupa, y por otro lado no consta sea un área con hábitat
potencialmente adecuado para el establecimiento de la margaritifera auricularia, por lo que dicho tramo debe
ser excluido del ámbito de aplicación del Decreto 187/2005, y ello sin perjuicio de una ulterior inclusión si se
diesen las circunstancias para ello?»
20 Conviene comprender que estamos aquí ante una cuestión de hecho, que por su propia
naturaleza no pudo ser discutida en casación. De manera que hemos de partir de la premisa
establecida judicialmente: el tramo del canal Imperial de Aragón comprendido entre los puntos
kilométricos 89 y 108 solo podría incluirse en el régimen de protección de la margaritona si
constara la presencia de la especie o formara un hábitat potencialmente adecuado para el
establecimiento de la misma. Son extremos bien asumidos en el proyecto, ya que el ámbito
geográfico previsto en relación con el canal llega únicamente hasta el PK 89 (art. 2.1 y anexo
III) y la posibilidad de modificar dicho ámbito se subordina a «los supuestos de localización de
nuevas poblaciones de la especie? o si tuvieran éxito contrastado las acciones de
traslocación» (art. 2.3).
21 Dicho lo anterior, ninguna duda debe existir sobre el papel esencial que ha de atribuirse al
canal Imperial de Aragón en el plan de recuperación de la margaritona. Así, con especial
referencia al tramo aragonés del canal, éste es considerado en la Estrategia de Conservación
de la Almeja de Río como la «reserva histórica de la margaritifera» (Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza y Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 2007). La
Confederación Hidrográfica del Ebro afirma en sus alegaciones al proyecto que
«prácticamente se encuentran únicamente poblaciones residentes de este invertebrado en el
canal Imperial de Aragón y en el canal de Tauste» (18/11/2021). En fin, como señala la
Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal, el canal es «el mejor hábitat o al
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menos en el que ha sobrevivido la especie, tal y como lo acreditan los censos realizados en
las últimas décadas» (informe sobre alegaciones, 16/09/2022).
22 Las restantes anulaciones del Decreto 187/2005 fueron las referidas al carácter vinculante
atribuido a la intervención del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en relación con
diversas actuaciones en los canales Imperial de Aragón y de Tauste (arts. 5.2, 6.1, 6.2 y 6.3).
El fundamento del reproche judicial era claro: en un supuesto de concurrencia competencial
sobre un mismo espacio físico (la cuenca hidrográfica del río Ebro), se daba prevalencia a la
competencia autonómica en materia de medio ambiente sobre la estatal en materia de aguas
que discurren por más de una comunidad autónoma (STSJAr 2040/2008: fundamentos 3 y 4;
STS 4069/2012: fundamentos 7 a 9). En el proyecto que analizamos ya no se encuentra ese
tipo de reglas, improcedentes porque la concurrencia es supuesto adecuado para las técnicas
de colaboración y cooperación como se razona en las sentencias citadas y así se ha
establecido, entre otros, en el art. 14 del proyecto, que se dedica a la coordinación
administrativa.
23 El articulado del proyecto reproduce diversos preceptos legales, técnica que es inadecuada
por los inconvenientes que produce en la necesidad de certeza del ordenamiento jurídico. Una
norma legal transcrita en un reglamento provoca inconvenientes no siempre fáciles de
solucionar, especialmente cuando la ley es objeto de modificación o se deroga. La
problemática se acentúa en los casos de reproducción parcial, que pueden determinar
incógnitas sobre la aplicación de extremos que no se han incluido en el reglamento. Más aún
se pueden complicar las cosas si la transcripción se hace sin cita expresa de la ley copiada,
ya que cabría suscitar dudas a propósito del cumplimiento de las reservas de ley en la materia.
24 Un ejemplo de lo que estamos indicando se encuentra en el art. 3 del proyecto. En el art. 3.1
se indica que la catalogación de la especie en peligro de extinción conlleva la aplicación del
régimen de protección establecido en el título III de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural,
remisión que podemos considerar correcta como recordatorio del régimen legal aplicable. A
continuación, en el art. 3.2, se prevé que las prohibiciones establecidas en el capítulo I del
título III de la Ley 42/2007 podrán quedar sin efecto previa autorización del Instituto Aragonés
de Gestión Ambiental, con lo cual se está empleando, aunque sin citarlo, el art. 61.1 de la Ley
42/2007, que permite a las comunidades autónomas otorgar esas autorizaciones, pero
únicamente cuando concurran una serie de circunstancias que se enumeran en siete
apartados. La duda que surge es: ¿tendrá el Instituto Aragonés que respetar las circunstancias
legales al resolver sobre las autorizaciones en cuestión? Parece que lo sensato es responder
afirmativamente a ese interrogante, aunque la duda se habría evitado directamente si en el
art. 3.2 del proyecto se hubiera establecido que correspondía al Instituto Aragonés ejercer la
competencia regulada en el art. 61.1 de la Ley 42/2007, en vez de transcribir parcialmente
este precepto.
25 Por lo demás, en el articulado del proyecto no se advierten infracciones de la reserva de ley,
pues las medidas adoptadas se encuentran en directa relación con las necesidades de
protección de una especie en situación crítica:
a) Determinación del objeto del decreto (art. 1).
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b) Ámbito de aplicación y posibilidad de modificarlo conforme al procedimiento general
establecido para estos planes en el art. 11.2 del Decreto 129/2022, que se transcribe
sin citarlo (art. 2).
c) Prohibiciones de introducción, repoblación o traslocación, de posesión, transporte,
tráfico y comercio, de recolección, y de vertido, que incluyen remisiones y
transcripciones de la Ley del Patrimonio Natural (art. 3).
d) Régimen general de obras y actividades teniendo en cuenta los efectos sobre la
especie y fuera de la época reproductora salvo adecuada justificación (art. 4).
e) Medidas cautelares para asegurar la protección de ejemplares o del hábitat de la
especie (art. 5).
f) Valoración de la incidencia sobre la especie de planes y proyectos sujetos a los
procedimientos de evaluación ambiental, con transcripción de preceptos de la
legislación en la materia (art. 6).
g) Criterios determinantes de la consideración como zonas ambientalmente sensibles a
los efectos previstos en la legislación de prevención y protección ambiental (art. 7).
h) Medidas en situaciones de emergencia (art. 8).
i) Obras o actuaciones urgentes (art. 9).
j) Medidas particulares en los canales Imperial de Aragón y de Tauste, y en la acequia
de Quinto, que son los ámbitos acreditados de mayor presencia de la margaritona
(art. 10).
k) Medidas durante la ejecución de las obras (art. 11).
l) Organización relativa al plan de recuperación (art. 12).
m) Acciones de fomento y custodia del territorio (art. 13).
n) Medidas de coordinación administrativa (art. 14).
o) Previsión de medios personales y materiales (art. 15).
p) Vigencia y revisión del plan (art. 16).
q) Régimen sancionador, que se remite íntegramente al establecido en las leyes
aplicables por razón de la materia, sin establecer infracciones ni sanciones (art. 17).
r) Declaración de interés general de las obras y proyectos destinados a la recuperación
de poblaciones y disminución del riesgo de extinción, de conformidad con la orden
ministerial que declara la margaritona en situación crítica (art. 18).
s) Fijación del valor monetario de la margaritona (disp. adicional única)
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t) Cláusula derogatoria (disp. final 1ª).
u) Entrada en vigor al día siguiente de la publicación (disp. final 2ª).
26 El anejo I incluye el plan de recuperación, donde se exponen antecedentes y objetivos,
situación de la especie, necesidades de gestión, ámbito de aplicación, plan de actuaciones,
desarrollo y control del plan, coordinación institucional, soporte económico, y revisión del plan,
todo ello adecuadamente fundamentado como se advierte en el listado de referencias
bibliográficas que acompaña al documento.
27 El anejo II enumera las directrices de gestión para minimizar los impactos durante la ejecución
de obras.
28 El anejo III define el ámbito geográfico del plan incluyendo un mapa de la zona afectada.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite dictamen favorable
al «Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se establece un régimen de
protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan de
recuperación», sin perjuicio de recomendar que se atienda a las observaciones realizadas.
En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.