Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 208/2023 de 14 de diciembre de 2023
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Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 208/2023 de 14 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 14/12/2023

Num. Resolución: 208/2023


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece un régimen de protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan de

recuperación.

Contestacion

Número Expediente: 216/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Proyectos de reglamentos ejecutivos

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 208 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sr. D. Fernando LÓPEZ RAMÓN

Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

Sra. D.ª Cristina SANROMÁN GIL

El Pleno del Consejo Consultivo de

Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 14 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 01/12/2023, ha tenido entrada en el Registro del Consejo

Consultivo de Aragón la solicitud de dictamen del Consejero de Medio Ambiente y Turismo

sobre el «Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se establece un régimen de

protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan de

recuperación».

Segundo.- El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, 18 artículos, una

disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, tres anexos y un

mapa.

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2

Tercero.- El proyecto va acompañado de expediente en formato informático. El índice

recoge 41 documentos cuya numeración no coincide en todos los casos con la del expediente,

donde el último documento es el número 50. Los documentos de alegaciones se incluyen en

una carpeta sin numerar. Hay repeticiones y saltos en la numeración de los documentos.

Cuarto.- Cabe destacar la observancia de los siguientes trámites:

a) 18/12/2015: Orden de inicio del procedimiento encomendando la elaboración del

proyecto de decreto a la Dirección General de Sostenibilidad, Departamento de

Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

b) 31/05/2021 a 14/06/2021: consulta pública conforme a la ficha elaborada por la

Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal, Departamento de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

c) 15/06/2021: certificado de las aportaciones realizadas en la consulta pública por

la Sociedad Española de Malacología y José Antonio Domínguez Llovería.

d) 21/06/2021: apertura del trámite de audiencia pública.

e) 01/07/2021: borrador del proyecto de decreto (1), Departamento de Agricultura,

Ganadería y Medio Ambiente.

f) 25/10/2021: dictamen del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón.

g) 15/11/2021: borrador del proyecto de decreto (2), Departamento de Agricultura,

Ganadería y Medio Ambiente.

h) 23/11/2021: informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

i) 24/11/2021: publicación en BOA del anuncio de información pública.

j) 23/02/2022: informe de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal

sobre alegaciones de las siguientes entidades:

Confederación Hidrográfica del Ebro

Ayuntamiento de Zaragoza

Ayuntamiento de Pinseque

Ayuntamiento de Figueruelas

Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón

Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas

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Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón

Sindicato de Riegos Canal de Tauste

Comunidad de Regantes Garrapinillos

Capítulo General de Herederos del Término de Almozara

Sociedad Española de Malacología

Amigos de la Tierra Aragón

k) 04/05/2022: informe de evaluación de impacto de género con el visto bueno de la

Unidad de Igualdad, Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

l) 14/09/2022: borrador del proyecto de decreto (3), Departamento de Agricultura,

Ganadería y Medio Ambiente.

m) 16/09/2022: informe de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal

sobre alegaciones presentadas.

n) 16/09/2022: memoria justificativa del impacto normativo del proyecto (1), Dirección

General del Medio Natural y Gestión Forestal.

o) 16/09/2022: memoria económica del proyecto, Dirección General del Medio

Natural y Gestión Forestal.

p) 03/12/2022: informe de la Secretaría General Técnica, Departamento de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

q) 10/02/2023: borrador del proyecto de decreto (4), Departamento de Agricultura,

Ganadería y Medio Ambiente.

r) 14/02/2023: consideraciones del Servicio de Biodiversidad de la Dirección General

de Medio Natural y Gestión Forestal sobre el informe de la Secretaría General

Técnica.

s) 22/02/2023: contestaciones individualizadas a los alegantes, Dirección General de

Medio Natural y Gestión Forestal.

t) 29/09/2023: informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, Departamento

de Presidencia, Interior y Cultura.

u) 27/11/2023: borrador del proyecto de decreto (y 5), Departamento de Medio

Ambiente y Turismo.

v) 29/11/2023: memoria justificativa del impacto normativo del proyecto (y 2),

Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Carácter preceptivo del dictamen

1 De conformidad con su Ley reguladora (Ley de Aragón 1/2009), la intervención del Consejo

Consultivo de Aragón en la elaboración de los reglamentos se articula en torno a una

dicotomía, que diferencia los proyectos de reglamentos según sean ejecutivos, en cuyo caso

su dictamen es preceptivo (art. 15.3) u organizativos, supuesto en el que el dictamen es

facultativo (art. 16.1.2). Se trata de una disyuntiva legal que recoge todas las modalidades

reglamentarias, de manera que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y a efectos

exclusivamente de la solicitud de dictamen de este Consejo, los reglamentos o son ejecutivos

y lo requieren preceptivamente o son organizativos y lo permiten facultativamente.

2 Se plantea, así, la necesidad de deslindar entre los dos tipos de reglamentos para diferenciar

los que requieren la obligatoria intervención del supremo órgano consultivo. Dado que esa

intervención se produce en garantía de la observancia de la legalidad, ha de primar la relación

de colaboración entre la ley y el reglamento, entendiendo que los reglamentos ejecutivos son

aquellos que completan o desarrollan los principios y reglas establecidos en las leyes. Ahora

bien, la determinación de los supuestos a incluir en la categoría no puede prescindir de las

características de cada trama normativa, lo que explica el carácter casuístico en esta materia

tanto de la doctrina del Consejo de Estado como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No puede ser de otra manera, dadas las variantes que nos ofrece un ordenamiento jurídico

pluralista y rico en matices al establecer diferentes regímenes jurídicos con distintos grados

de colaboración entre la ley y el reglamento.

3 En este caso, el proyecto remitido contiene, en el ámbito aragonés, el plan de recuperación

exigido por la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad para las especies en peligro de

extinción (Ley 42/2007: art. 59), categoría en la que está incluida la margaritona (también

llamada náyade auriculada, almeja de río u ostra de agua dulce, entre otras denominaciones),

tanto por el Estado (Real Decreto 139/2011) como por la Comunidad Autónoma (Decreto

129/2022).

4 No obstante, el proyecto incluye también el establecimiento de un régimen de protección en

el articulado, junto al plan de recuperación que figura en el anexo I. Estamos ante elementos

que conforman un mismo entramado planificador como se advierte en las constantes

referencias que los artículos contienen al plan, hasta el punto de que alguno se refiere

explícitamente a «este plan» (art. 4). Se podría, así, tener la impresión de que se está

aplicando a una especie faunística el régimen jurídico general establecido legalmente, que

comprende principios, potestades, limitaciones, prohibiciones, estrategias y otras actuaciones

previstas en la legislación del patrimonio natural, de manera que no se estarían ejerciendo

funciones innovadoras ni complementarias del orden jurídico.

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5 Sin embargo, la elección metodológica del proyecto condiciona la tipificación del

correspondiente reglamento. En efecto, aun siendo conscientes de que en el articulado del

mismo encontramos remisiones al correspondiente régimen legal, también se aprecian

prohibiciones, autorizaciones, exigencias, medidas cautelares y otras previsiones que

conforman un conjunto normativo a primera vista innovador, que debe llevarnos a calificar el

conjunto como reglamento ejecutivo requerido del preceptivo dictamen de este Consejo

Consultivo. Tal fue el planteamiento que llevó al Tribunal Supremo a calificar como reglamento

ejecutivo, a efectos de solicitud preceptiva del dictamen que estamos considerando, el decreto

aragonés por el que se establece el régimen de conservación del cernícalo primilla y se

aprueba el plan de conservación (sentencia de 2375/2008), tesis que fue explícitamente

asumida por la extinta Comisión Jurídica Asesora (dictamen 54/2009) y que hemos de seguir

en esta ocasión a la vista de las características del proyecto remitido.

II

Título competencial

6 La competencia de la Comunidad Autónoma no ofrece ninguna duda, dado que el proyecto

de decreto se inserta en la materia de protección del medio ambiente asumida en los arts.

71.22 y 75.3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y confirmada explícitamente en el art. 59.2

de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que constituye la legislación

básica en la materia.

III

Procedimiento de elaboración

7 El procedimiento de elaboración del proyecto se inició formalmente por Orden de 18/12/2015

que, sin embargo, no dio lugar a ninguna actuación recogida en el expediente hasta la consulta

pública iniciada con fecha 31/05/2021. En tal sentido, aunque no puedan aplicarse las reglas

de duración del procedimiento y de desestimación o caducidad establecidas para los

procedimientos de adopción de actos administrativos (arts. 21 y 25 de la Ley 39/2015), el

principio de seguridad jurídica y el sentido común llevan a sostener que debía haberse

adoptado nueva orden de inicio del procedimiento normativo. Se trata de una irregularidad de

la que pueden derivar consecuencias significativas por la incidencia que el tiempo de inicio

del procedimiento tiene, por ejemplo, en la no aplicación retroactiva de las nuevas

regulaciones de tipo procedimental. No sería adecuado que una inactividad administrativa

prolongada sirviera de justificación para no observar las reglas de procedimiento aprobadas

posteriormente. Por tal razón, en este caso consideraremos que el expediente ha de

entenderse implícitamente iniciado en el momento del primer signo de actividad administrativa

encaminada a elaborar el proyecto, lo que puede fijarse en la apertura de la consulta pública

el 31/05/2021.

8 De esta manera, aunque la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, entró en

vigor al año de su publicación (disp. final 7ª), esto es, el 02/10/2016, hemos de considerar que

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es la legislación básica aplicable al proyecto. En otro caso, de estimar iniciado el proyecto por

la Orden de 18/12/2015, hubiéramos debido aplicar la Ley 30/1992, aunque también la Ley

2/2011, de Economía Sostenible, que adelantó buena parte de los principios de buena

regulación actualmente recogidos en la Ley 39/2015.

9 Pues bien, de conformidad con lo previsto en el art. 129.1 de la Ley 39/2015, en el ejercicio

de la potestad reglamentaria las administraciones públicas deben actuar «de acuerdo con los

principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y

eficiencia», habiendo de quedar «suficientemente justificada su adecuación a dichos

principios» en el preámbulo del proyecto de reglamento. En nuestro caso, el preámbulo del

proyecto recoge una explícita referencia al cumplimiento de esos principios que puede

estimarse suficiente a efectos de considerar cumplimentada la exigencia legal.

10 La fecha de inicio del procedimiento que examinamos (31/05/2021) es anterior a la entrada

en vigor de la Ley 4/2021, de 29 de junio, del Presidente y del Gobierno de Aragón, por lo que,

en aplicación del criterio de no retroactividad recogido en la disposición transitoria de dicha

Ley, ha de observarse el procedimiento establecido en la anterior Ley 2/2009, que preveía los

siguientes trámites (arts. 48-50):

a) Memoria justificativa.

b) Audiencia de organizaciones representativas de los ciudadanos.

c) Información pública.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del departamento.

e) Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

f) Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón cuando proceda.

11 El examen del expediente permite apreciar que en el procedimiento de elaboración del

proyecto se han observado los trámites anteriores, que han determinado un intercambio de

criterios entre los servicios administrativos y las entidades participantes en la audiencia e

información públicas. La Dirección General competente ha tenido en cuenta todas las

alegaciones proporcionando criterios sobre su adopción o rechazo, lo que ha determinado

hasta cinco sucesivas redacciones del proyecto.

12 No es aplicable el procedimiento específico para la elaboración de los planes de recuperación

de especies establecido en el art. 10 del Decreto 129/2022. Ello es debido a que el

procedimiento de elaboración del proyecto que examinamos se encontraba en estado

avanzado cuando entró en vigor el Decreto 129/2022, por lo que ha de aplicarse la regla de

no aplicación retroactiva de los nuevos trámites. La cuestión tiene relevancia porque en ese

precepto, junto a las reglas que reiteran el procedimiento general de elaboración de

reglamentos, se establece la necesidad de evacuar consultas del Consejo de Protección de

la Naturaleza de Aragón, que figura en el expediente, y también del Consejo de Ordenación

del Territorio de Aragón, que en cambio no se ha solicitado.

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13 Es aplicable, en consecuencia, el régimen de los planes de especies amenazadas establecido

en el anterior Decreto 49/1995, que no preveía trámites especiales, aunque sí la estructuración

del contenido de los planes en una serie de apartados (art. 9). El examen del proyecto remitido

permite apreciar que esas exigencias se han cumplido, salvo en lo relativo al «resumen de las

líneas principales y características del plan de recuperación» [art. 9.1.g)], aspecto que habrá

de ser subsanado por su relevancia para facilitar la divulgación y comprensión del plan por el

público.

14 En cumplimiento del art. 18 de la Ley 7/2018, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y

Hombres en Aragón, se ha emitido el pertinente informe por la Unidad de Igualdad de Género,

que contiene el visto bueno del proyecto bajo esta óptica.

15 Finalmente, ha de indicarse que no resulta necesario seguir el procedimiento de evaluación

ambiental de planes y programas, dado que el plan analizado no constituye el marco para la

autorización de futuros proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, que es el

requisito previsto para imponer tal procedimiento tanto en la legislación básica (Ley 21/2013:

art. 6.1) como en la legislación aragonesa (Ley 11/2014: art. 11.1). En tal sentido, no deben

llamar a engaño las previsiones del proyecto en relación con la evaluación ambiental de planes

y proyectos (arts. 6 y 7), pues no se refieren a planes y proyectos derivados del plan de

recuperación de la margaritona, que no los prevé, sino a los planes y proyectos que, estando

sujetos a evaluación ambiental conforme al régimen general de estas evaluaciones, afecten

al ámbito de aplicación del plan de recuperación de la margaritona.

IV

Técnica normativa

16 El texto del proyecto ha sido objeto de sucesivas redacciones en las que se han atendido

sugerencias de mejora proporcionadas en las alegaciones y particularmente en los informes

de la Secretaría General Técnica y de la Dirección General de Servicios Jurídicos,

adaptándose a las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por el Gobierno de Aragón

con fecha 28/05/2013.

V

Contenido material

17 El establecimiento del nuevo régimen de protección de la margaritona que se prevé en el

proyecto queda particularmente justificado si se tienen en cuenta los siguientes elementos:

a) En el régimen vigente, establecido por el Decreto 187/2005, si bien el plan de

recuperación de la especie tiene duración indefinida, está prevista «una revisión en

profundidad del plan cada cinco años» (anexo I, epígrafe 9), plazo que ha transcurrido

con exceso.

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b) Con posterioridad, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza (en fecha

10/05/2007) y la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (en fecha 06/09/2007)

aprobaron la Estrategia de Conservación de la Almeja de Río, que constituye «marco

orientativo» del plan de recuperación de la especie en aplicación de la regla

establecida en la Ley del Patrimonio Natural (Ley 42/2007: art. 60.1).

c) Finalmente, por Orden TE/1078/2018, el Ministerio de Transición Ecológica declaró

la situación crítica de la especie al considerarla en riesgo inminente de extinción, de

conformidad y a los efectos previstos en la misma Ley del Patrimonio Natural (Ley

42/2007: art. 60.2).

18 A raíz de demanda de la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón,

algunos elementos del régimen de la margaritona previsto en el vigente Decreto 187/2005

fueron anulados por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sentencia 2040/2008),

confirmándose la anulación por el Tribunal Supremo (sentencia 4069/2012). Hemos de prestar

especial atención a los razonamientos judiciales a fin de evitar que pudieran reiterarse las

anulaciones en relación con el texto del proyecto que ahora examinamos.

19 El primer extremo anulado del Decreto 187/2005 fue el referido al ámbito de aplicación del

plan de recuperación de la margaritona, del que se excluyó el tramo del canal comprendido

entre los puntos kilométricos 89 y 108 porque, según se afirma en la sentencia 2040/2008

(fundamento 2º):

«?la Administración expresa que se ha acumulado cierto nivel de sedimentos y que hay presencia de otras

náyades, pero no la hay de la especie que nos ocupa, y por otro lado no consta sea un área con hábitat

potencialmente adecuado para el establecimiento de la margaritifera auricularia, por lo que dicho tramo debe

ser excluido del ámbito de aplicación del Decreto 187/2005, y ello sin perjuicio de una ulterior inclusión si se

diesen las circunstancias para ello?»

20 Conviene comprender que estamos aquí ante una cuestión de hecho, que por su propia

naturaleza no pudo ser discutida en casación. De manera que hemos de partir de la premisa

establecida judicialmente: el tramo del canal Imperial de Aragón comprendido entre los puntos

kilométricos 89 y 108 solo podría incluirse en el régimen de protección de la margaritona si

constara la presencia de la especie o formara un hábitat potencialmente adecuado para el

establecimiento de la misma. Son extremos bien asumidos en el proyecto, ya que el ámbito

geográfico previsto en relación con el canal llega únicamente hasta el PK 89 (art. 2.1 y anexo

III) y la posibilidad de modificar dicho ámbito se subordina a «los supuestos de localización de

nuevas poblaciones de la especie? o si tuvieran éxito contrastado las acciones de

traslocación» (art. 2.3).

21 Dicho lo anterior, ninguna duda debe existir sobre el papel esencial que ha de atribuirse al

canal Imperial de Aragón en el plan de recuperación de la margaritona. Así, con especial

referencia al tramo aragonés del canal, éste es considerado en la Estrategia de Conservación

de la Almeja de Río como la «reserva histórica de la margaritifera» (Comisión Nacional de

Protección de la Naturaleza y Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 2007). La

Confederación Hidrográfica del Ebro afirma en sus alegaciones al proyecto que

«prácticamente se encuentran únicamente poblaciones residentes de este invertebrado en el

canal Imperial de Aragón y en el canal de Tauste» (18/11/2021). En fin, como señala la

Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal, el canal es «el mejor hábitat o al

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9

menos en el que ha sobrevivido la especie, tal y como lo acreditan los censos realizados en

las últimas décadas» (informe sobre alegaciones, 16/09/2022).

22 Las restantes anulaciones del Decreto 187/2005 fueron las referidas al carácter vinculante

atribuido a la intervención del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en relación con

diversas actuaciones en los canales Imperial de Aragón y de Tauste (arts. 5.2, 6.1, 6.2 y 6.3).

El fundamento del reproche judicial era claro: en un supuesto de concurrencia competencial

sobre un mismo espacio físico (la cuenca hidrográfica del río Ebro), se daba prevalencia a la

competencia autonómica en materia de medio ambiente sobre la estatal en materia de aguas

que discurren por más de una comunidad autónoma (STSJAr 2040/2008: fundamentos 3 y 4;

STS 4069/2012: fundamentos 7 a 9). En el proyecto que analizamos ya no se encuentra ese

tipo de reglas, improcedentes porque la concurrencia es supuesto adecuado para las técnicas

de colaboración y cooperación como se razona en las sentencias citadas y así se ha

establecido, entre otros, en el art. 14 del proyecto, que se dedica a la coordinación

administrativa.

23 El articulado del proyecto reproduce diversos preceptos legales, técnica que es inadecuada

por los inconvenientes que produce en la necesidad de certeza del ordenamiento jurídico. Una

norma legal transcrita en un reglamento provoca inconvenientes no siempre fáciles de

solucionar, especialmente cuando la ley es objeto de modificación o se deroga. La

problemática se acentúa en los casos de reproducción parcial, que pueden determinar

incógnitas sobre la aplicación de extremos que no se han incluido en el reglamento. Más aún

se pueden complicar las cosas si la transcripción se hace sin cita expresa de la ley copiada,

ya que cabría suscitar dudas a propósito del cumplimiento de las reservas de ley en la materia.

24 Un ejemplo de lo que estamos indicando se encuentra en el art. 3 del proyecto. En el art. 3.1

se indica que la catalogación de la especie en peligro de extinción conlleva la aplicación del

régimen de protección establecido en el título III de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural,

remisión que podemos considerar correcta como recordatorio del régimen legal aplicable. A

continuación, en el art. 3.2, se prevé que las prohibiciones establecidas en el capítulo I del

título III de la Ley 42/2007 podrán quedar sin efecto previa autorización del Instituto Aragonés

de Gestión Ambiental, con lo cual se está empleando, aunque sin citarlo, el art. 61.1 de la Ley

42/2007, que permite a las comunidades autónomas otorgar esas autorizaciones, pero

únicamente cuando concurran una serie de circunstancias que se enumeran en siete

apartados. La duda que surge es: ¿tendrá el Instituto Aragonés que respetar las circunstancias

legales al resolver sobre las autorizaciones en cuestión? Parece que lo sensato es responder

afirmativamente a ese interrogante, aunque la duda se habría evitado directamente si en el

art. 3.2 del proyecto se hubiera establecido que correspondía al Instituto Aragonés ejercer la

competencia regulada en el art. 61.1 de la Ley 42/2007, en vez de transcribir parcialmente

este precepto.

25 Por lo demás, en el articulado del proyecto no se advierten infracciones de la reserva de ley,

pues las medidas adoptadas se encuentran en directa relación con las necesidades de

protección de una especie en situación crítica:

a) Determinación del objeto del decreto (art. 1).

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10

b) Ámbito de aplicación y posibilidad de modificarlo conforme al procedimiento general

establecido para estos planes en el art. 11.2 del Decreto 129/2022, que se transcribe

sin citarlo (art. 2).

c) Prohibiciones de introducción, repoblación o traslocación, de posesión, transporte,

tráfico y comercio, de recolección, y de vertido, que incluyen remisiones y

transcripciones de la Ley del Patrimonio Natural (art. 3).

d) Régimen general de obras y actividades teniendo en cuenta los efectos sobre la

especie y fuera de la época reproductora salvo adecuada justificación (art. 4).

e) Medidas cautelares para asegurar la protección de ejemplares o del hábitat de la

especie (art. 5).

f) Valoración de la incidencia sobre la especie de planes y proyectos sujetos a los

procedimientos de evaluación ambiental, con transcripción de preceptos de la

legislación en la materia (art. 6).

g) Criterios determinantes de la consideración como zonas ambientalmente sensibles a

los efectos previstos en la legislación de prevención y protección ambiental (art. 7).

h) Medidas en situaciones de emergencia (art. 8).

i) Obras o actuaciones urgentes (art. 9).

j) Medidas particulares en los canales Imperial de Aragón y de Tauste, y en la acequia

de Quinto, que son los ámbitos acreditados de mayor presencia de la margaritona

(art. 10).

k) Medidas durante la ejecución de las obras (art. 11).

l) Organización relativa al plan de recuperación (art. 12).

m) Acciones de fomento y custodia del territorio (art. 13).

n) Medidas de coordinación administrativa (art. 14).

o) Previsión de medios personales y materiales (art. 15).

p) Vigencia y revisión del plan (art. 16).

q) Régimen sancionador, que se remite íntegramente al establecido en las leyes

aplicables por razón de la materia, sin establecer infracciones ni sanciones (art. 17).

r) Declaración de interés general de las obras y proyectos destinados a la recuperación

de poblaciones y disminución del riesgo de extinción, de conformidad con la orden

ministerial que declara la margaritona en situación crítica (art. 18).

s) Fijación del valor monetario de la margaritona (disp. adicional única)

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11

t) Cláusula derogatoria (disp. final 1ª).

u) Entrada en vigor al día siguiente de la publicación (disp. final 2ª).

26 El anejo I incluye el plan de recuperación, donde se exponen antecedentes y objetivos,

situación de la especie, necesidades de gestión, ámbito de aplicación, plan de actuaciones,

desarrollo y control del plan, coordinación institucional, soporte económico, y revisión del plan,

todo ello adecuadamente fundamentado como se advierte en el listado de referencias

bibliográficas que acompaña al documento.

27 El anejo II enumera las directrices de gestión para minimizar los impactos durante la ejecución

de obras.

28 El anejo III define el ámbito geográfico del plan incluyendo un mapa de la zona afectada.

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite dictamen favorable

al «Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se establece un régimen de

protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan de

recuperación», sin perjuicio de recomendar que se atienda a las observaciones realizadas.

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

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