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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 220/2023 de 19 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 220/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centrosdependientes del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 211/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 220 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por ?X? por la asistencia sanitaria prestada en un centro del Servicio Aragonés de
Salud, SALUD, en la que solicita una indemnización en cuantía de ciento treinta y seis mil
euros (136.011,00 ?).
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 07/06/2021 tiene entrada en el registro general del Gobierno de Aragón
una reclamación de responsabilidad patrimonial remitida por correo certificado fechado el
04/06/2021, presentada por ?X?. El reclamante denuncia una deficiente atención de los
servicios públicos del SALUD, por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Obispo
Polanco de Teruel, que le causó unos daños como consecuencia de una falta de
consolidación con desplazamiento e incongruencia estructural del segmento subtrocantéreo,
sufrida a consecuencia de una intervención quirúrgica por una fractura de sección
subtrocantérea del cuello fémur cerrada, efectuada el 5 de julio de 2018 recibiendo el alta
médica en consultas externas, tras el tratamiento rehabilitador el 17 de octubre de 2018.
Denuncia que el alta médica fue prematura y sin curación lo que originó la necesidad de una
segunda intervención quirúrgica. Por los daños denunciados reclama por falta de diligencia
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médica al dar el alta médica el 17 de octubre de 2018, pérdida de oportunidad y daño
desproporcionado, una indemnización, de ciento treinta y seis mil euros (136.011 ?), según
resulta de aplicar en ese momento los criterios del baremo aprobado con la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación.
Acompaña a su reclamación informe clínico de alta de Hospitalización del Servicio de
Traumatología de fecha 07/07/2028, del Hospital Obispo Polanco de Teruel, y del Servicio de
Urgencias del Hospital Ernest Lluch Martín, de 17/10/2018; un parte de consulta y
hospitalización de 31/10/2018 del Hospital Obispo Polanco de Teruel ; una demanda de
registro quirúrgico de 6/01/2019, un informe de alta del Servicio de C. Ortopédica y
Traumatología del en el Hospital Miguel Servet de 21/03/2019; un informe de rehabilitación
del Hospital Obispo Polanco de Teruel de 15/10/2019; otro informe de Salud de 27/12/2019
que recoge las manifestaciones del reclamante sobre la afección que sufre en su vida
personal, familiar y laboral por la dificultad de deambulación tras ser reintervenido de su
fractura de fémur, padeciendo insomnio cambios de humor y ansiedad; diversos partes
médicos de la Seguridad Social de bajas y altas laborales; una serie de radiografías y una
reclamación de atención al paciente del Hospital Obispo Polanco de Teruel, de 01/02/2019; y
un informe médico pericial del Doctor ?, de 11/09/2020 así como diversos diplomas de
participación en pruebas deportivas ciclistas entre otros documentos.
Segundo.- Por acuerdo de 08/06/2021 se admite a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?X?, se nombra instructor del procedimiento y se
notifica el 16/06/2021, al reclamante y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. para
su traslado a la compañía de seguros con la que el Gobierno de Aragón tiene suscrita una
póliza de seguro responsabilidad sanitaria o responsabilidad civil.
Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento cuyo expediente está integrado,
entre otros documentos, por el Informe médico pericial, de 11/09/2020, del Dr. .., aportado por
el reclamante, el Informe de urgencias e Historia Clínica del Hospital Ernest LLuch de
Calatayud, los Informes Médicos e Historia Clínica del Hospital Obispo Polanco de Teruel, la
Historia Clínica e Informes Médicos del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, el
Informe de 07/03/2022 de la Dra. ?, Inspector Médico adscrito al Servicio Provincial de
Sanidad de Teruel y el Informe médico pericial de Promede, de 22/03/2022, del Dr. ?,
especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Cuarto.- El 11/05/2022 se practica el trámite de audiencia, con entrega del expediente
y se otorga un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones.
El 30/03/2023, tras practicar el trámite de audiencia, se presenta por el interesado un
escrito revocando la representación conferida a la letrada que presentó la reclamación y se
practica un nuevo trámite de audiencia el 18/04/2023 con el propio interesado quien el
27/04/2023 formula alegaciones reiterando la reclamación y aportando un nuevo informe
médico pericial complementario del Dr. ?, en el que comenta y discrepa de los informes
médicos obrantes en el expediente.
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Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan
acreditados los hechos que resumimos a continuación:
? El día 04/07/2018 ?X? fue atendido en Urgencias del Hospital Obispo Polanco por
caída de bicicleta con contusión en extremidad inferior derecha siendo
diagnosticado de fractura subtrocantérea de fémur derecho. Es ingresado en
Traumatología donde se le explica la gravedad de la fractura, acepta el tratamiento
propuesto y firma el consentimiento informado. En este consentimiento en el
apartado de complicaciones típicas en su Ítem denominado como i) se especifica
como Complicación típica: «retraso o fracaso de la consolidación ósea que pudiera
requerir nuevas intervenciones», (folios 200 y 201 del expediente administrativo).
? Tras realizar los protocolos quirúrgicos, al día siguiente es intervenido realizando
reducción cerrada de la fractura en mesa de tracción y enclavado endomedular
trocantérico largo sin ninguna complicación postoperatoria inmediata.
? Se le realizaron controles posteriores en Traumatología al mes, el día 08/08/2018,
y a los tres meses el día 17/10/2018 con las siguientes anotaciones este último día
en historia clínica traumatológica: «Rx igual consolidación de la fractura. Citar al
alta de rehabilitación».
? Ese mismo día es llevado en ambulancia al Hospital Ernest Llull de Calatayud por
pérdida de conciencia al sufrir un intenso dolor en pierna derecha tras circular en
bicicleta durante una hora y media aproximadamente. Es valorado en Urgencias,
se le realizan radiografías para compararlas con las realizadas por la mañana en la
consulta de Traumatología del Hospital Obispo Polanco de Teruel en las que no se
observan cambios; es diagnosticado de síncope vasovagal y contractura muscular
y se le indica continuar con las pautas recibidas por la mañana en Teruel.
? También se realiza seguimiento por el servicio de Rehabilitación desde la
intervención quirúrgica, constando valoraciones en este servicio en julio los días
5,6,11y 31 y los días 12 de septiembre, 31 de octubre y 4 de diciembre. En
rehabilitación el día 31 de octubre se plantea tratamiento con magnetoterapia según
la evolución y el día 4 de diciembre continua con dolor, solicitando segunda opinión
de especialista.
? El interesado acudió a traumatólogo privado el día 29/10/2018 donde le aconsejan
tratamiento rehabilitador para recuperar la fuerza y balance articular y también
estudio radiológico en un mes para evaluar el grado de consolidación de la fractura.
También en atención privada se realizó un TAC el 07/11/2018.
? En diciembre de 2018 es canalizado a Unidad de Cadera del Hospital Miguel Servet
de Zaragoza para segunda opinión con respecto a la posibilidad de
redirección/osteotomía correctora, siendo valorado en consultas externas el día
16/01/2019. Ese día en consulta, se valoran las radiografías más recientes
determinando que se observa una fractura de fémur derecho estabilizada con clavo
endomedular en la que la reducción de los fragmentos era insuficiente con
desplazamiento del extremo proximal en extensión, falta de contacto entre los
extremos y ausencia de callo óseo. Por esto se le propuso una intervención
quirúrgica para retirada del clavo de osteosíntesis, curetado del foco de pseudoartrosis
, aproximación de los extremos y aporte de injerto óseo en el foco de la
fractura con osteosíntesis con placa-tornillo. Se incluyó en lista de espera quirúrgica
«preferente» y fue intervenido el día 21/03/2019. En la primera revisión al mes de
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la intervención la radiografía de control mostraba reducción adecuada, fijación
estable, relleno del foco de pseudoartrosis con injerto, pero ausencia de callo óseo.
En la segunda revisión en junio 2019, la radiografía de control mostró escasos
cambios con reducción mantenida pero escaso callo óseo.
? En las siguientes visitas el paciente tenía menos dolor, pero apareció dismetría de
extremidades inferiores y molestias por protusión de placa de osteosíntesis y no fue
hasta la valoración del día18/09/2019 donde la radiografía mostró una progresiva
mejoría respecto al control previo, sin embargo, apareció dolor lumbar y se le
confirmó la posibilidad de que persistiera cojera residual como secuela permanente.
Realizó rehabilitación con mejoría de la deambulación, pero persistiendo dismetría
de extremidades inferiores y cojera. En rehabilitación le propusieron consulta con
Psiquiatría para ayudarle a aceptar su dismetría y su cojera.
? En la visita del 11/03/2020, aquejaba molestias en rodilla que se trataron con
infiltración de ácido hialurónico y molestias a nivel del material de osteosíntesis por
lo que se le propuso entrar en lista de espera quirúrgica para su retirada. Esta
intervención fue aplazada por la situación de pandemia que aplazó toda cirugía
programada.
? En el informe de 11/09/2020, del Dr. ?, dictamen médico pericial encargado y
aportado por el reclamante establece en el apartado V, con rúbrica «Valoración
médico - legal», que fue el 16/03/2020 la fecha de la estabilización lesional que de
forma expresa define con referencia a pie de página como: «Se entiende como el
momento en que una lesión no va a evolucionar significativamente por diferentes
tratamientos que se realicen.», (folio 73 del expediente administrativo). La
reclamación de responsabilidad fue presentada el 07/06/2021.
? Se reclama por falta de diligencia médica, pérdida de oportunidad y daño
desproporcionado en el curso de una intervención quirúrgica por una fractura de
sección subtrocantérea del cuello fémur cerrada, efectuada el 5 de julio de 2018 en
el Hospital Obispo Polanco de Teruel, denunciando que recibió el alta de forma
prematura y sin curación lo que originó la necesidad de una segunda intervención
quirúrgica.
Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 10/11/2023, propone desestimar la
reclamación de responsabilidad presentada por ?X?.
Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 15/11/2023, registrado de entrada el día
20/11/2023, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente administrativo y
relación índice de los documentos que lo conforman.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó
el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y
elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
3 La reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este Dictamen, fue
presentada en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del
Gobierno de Aragón, el 07/06/2021 y contiene una pretensión de indemnización superior a
50.000 euros por lo que el presente Dictamen se debe considerar preceptivo, tanto con la
redacción del artículo 15.10 de la Ley 1/2009, anterior como posterior dada por la disposición
final tercera de la Ley 5/2021.
4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
5 El procedimiento se inicia por reclamación presentada el 07/06/2021 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
6 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
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III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
7 En relación con las cuestiones formales, el reclamante ?X? reúne la condición de interesado
en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
Administración pública competente.
8 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se fija en la cantidad de ciento treinta y
seis mil euros (136.011 ?), con fundamento en un desglose que se realiza en la propia
reclamación inicial sobre la base de los baremos previstos para los supuestos de muerte;
lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en !a Circulación de Vehículos a
Motor, distinguiendo: lesiones temporales por el periodo de hospitalización (graves) de 7 días,
«con impedimento» (moderados) por 197 días y «sin impedimento» (básicos) por 313 días;
secuelas por perjuicio persona básico que valora en 41 puntos las de dimensión psicofísica,
orgánica y sensorial y en 16 puntos las de dimensión estética, y finalmente un perjuicio moral
por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas , que califica como perjuicio leve,
y finalmente un perjuicio patrimonial por rehabilitación domiciliaria y ambulatoria. No ofrece la
cuantificación por cada partida del desglose indicado, (a excepción del perjuicio moral que
valora en 96.162 euros), señalando un importe global por todos ellos de 136.011 ?.
9 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso es preciso plantearse la posible prescripción del derecho a reclamar.
En efecto, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, en el propio informe médico
pericial aportado por el interesado se indica, en el apartado V, con rúbrica «Valoración médico
- legal», que fue el 16/03/2020 la fecha de la estabilización lesional que de forma expresa
define con referencia a pie de página como: «Se entiende como el momento en que una lesión
no va a evolucionar significativamente por diferentes tratamientos que se realicen.», (folio 73
del expediente administrativo). En dicho informe médico-pericial se valora también de manera
definitiva el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, con el
grado de leve. En el informe complementario de fecha 20/03/2023, emitido por el mismo doctor
en el trámite de audiencia, no modifica la anterior «valoración médico-legal». Por otra parte,
la reclamación de responsabilidad fue presentada el 07/06/2021, junto con la que se
acompañó el citado informe médico legal cuya fecha consta al final del mismo:11 de
septiembre de 2020. En consecuencia, se produjo una demora en la prestación de la
reclamación, que superó el plazo de un año desde el momento en que conforme a la ley se
habían determinado el alcance de las secuelas derivadas de los daños físicos y psíquicos
producidos, por lo que la consecuencia jurídica es la prescripción de la acción para reclamar
la responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria por las intervenciones realizadas.
10 No obsta a la anterior conclusión el hecho de que los daños sufridos perduren en el tiempo
incluso en la actualidad, pues ha de distinguirse entre daños permanentes y continuados,
distinción que se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo
que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios
causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra
categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios.
Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de febrero de 2.011, dictada en el recurso de
casación 1.638/2.009, (ECLI:ES:TS:2011:454), con cita de otras, pronunciándose sobre las
lesiones físicas a las que normalmente se aplica aquella distinción dice que son «daños
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continuados» aquellos que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en
los que, por tanto, el «dies a quo» del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento
se alcance; y que son «daños permanentes» los que se refieren, por el contrario, a lesiones
irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en
su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los tratamientos
paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales
complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la
realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance
11 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 07/06/2021 y la propuesta de resolución es de 10/11/2023. El
16/06/2021 se comunicó a la representante del interesado la admisión a trámite de la
reclamación advirtiendo que el plazo para la resolución quedará suspendido en los supuestos
de emisión de informes necesarios o preceptivos para la resolución del procedimiento,
realización de pruebas técnicas aunque no llegó a acordarse la suspensión del plazo de
conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC. Por tanto, el interesado ha podido entender
desestimada su reclamación por silencio administrativo. En cualquier caso, este Consejo
Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)
de la LPAC).
IV
Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden
resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el
deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b)
imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación de
causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya
prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la
producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos
consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no
está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza
total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende
legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida
relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),
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sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es
decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en
un momento determinado, conocida como ?lex artis? (por todas, STS 1448/2016,
ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).
14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y
la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen
132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman
reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a
la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya
infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la
?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han
de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una
indemnización.
15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales de
todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por
todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.
7).
V
Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la ?lex artis?
16 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el
expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren
o no en el caso sometido a nuestro dictamen. ?X? refiere como causas de responsabilidad del
servicio público sanitario una deficiente atención de los servicios públicos del SALUD, por la
asistencia sanitaria prestada en el Hospital Obispo Polanco de Teruel, que le causó unos
daños cuya causa fue una falta de consolidación con desplazamiento e incongruencia
estructural del segmento subtrocantéreo, a consecuencia de una intervención quirúrgica por
una fractura de sección subtrocantérea del cuello fémur cerrada, efectuada el 5 de julio de
2018 recibiendo el alta médica en consultas externas, tras el tratamiento rehabilitador el 17
de octubre de 2018, de forma prematura y sin curación lo que originó la necesidad de una
segunda intervención quirúrgica con pérdida de oportunidad y daño desproporcionado. Como
decimos, para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la administración
sanitaria debemos atender a la historia clínica del reclamante y a los informes médicos del
expediente.
17 En el informe de 11/09/2020, del Dr. ?, (obrante en los folios nº 53 a 116), y emitido por
encargo del reclamante se indica en el apartado III: consideraciones básicas, lo siguiente:
«El paciente fue dado de alta prematuramente y sin curación el día 17/10/2018 (folio 59):
No se consideraron (al menos suficientemente) los antecedentes fractuarios y situación real de la fractura:
¡Como se evidencia en el mismo día del Alta: sin consolidar!
No se aportaron recursos y medios diagnósticos precisos, específicos y acordes al proceso (según signos
y síntomas ?si existían dudas, ? haber realizado un TAC?).
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No se estableció un pronóstico y tratamiento protocolario a tiempo, en forma y fondo.
También se constata que previo y durante la asistencia: No consta que se aportara una información precisa
sobre la situación, opciones, alternativas, medios, riesgos?.
Mala praxis en la asistencia prestada, con pérdida de oportunidad y daño desproporcionado (folios 62, 70
y 71):
Errónea interpretación radiológica.
Debieron solicitarse una TAC o una RM de fémur, sin deber habérsele dado de alta sin un diagnóstico
diferencial, con graves lesiones orgánicas y psicológicas.»
Establece el 16/03/2020 como fecha de la estabilización lesional (folios 73 y 74).
18 En el informe de 07/03/2022, de la Dra. ?, Inspector Médico adscrito al Servicio Provincial
de Sanidad de Teruel (obrante en folios nº 317 a 320), se indica lo siguiente, (el subrayado es
nuestro):
«La fractura subtrocantérea de fémur derecho es una fractura grave con compromiso incluso vital y con alto
riesgo de complicaciones postoperatorias que disminuyen con la fijación temprana de la lesión.
En el consentimiento informado para la primera intervención en el apartado de complicaciones típicas se
especifica en el epígrafe i de forma textual, ?retraso o fracaso de la consolidación ósea que pudiera requerir
nuevas intervenciones?. Para determinar esta complicación hubo seguimiento de la evolución del proceso
en todo momento, que se reali-zó valorando las imágenes radiológicas. De igual manera el traumatólogo
privado al que se solicitó valoración coincide con el Servicio Público de Salud en su actitud terapéutica:
conti-nuar tratamiento rehabilitador y control radiológico al mes.
Según la bibliografía médica la pseudoartrosis o no consolidación de estas fracturas puede ocurrir hasta un
20% de las tratadas quirúrgicamente. Es difícil valorar en estos casos lo que es un retraso en la
consolidación de la fractura (pero que terminan consolidando) de una no consolidación establecida ya que
actuar prematuramente podría entorpecer el proceso de curación. Por eso, se especifica que se puede
hablar de no consolidación cuan-do han pasado un mínimo de seis meses después de la cirugía o cuando
ha fracasado el implante.
La prueba TC no siempre es necesaria para valorar el estado de consolidación de la fractura y sólo se
solicita en caso de duda diagnóstica pues la principal prueba para valorar el estado de consolidación de
una fractura es el estudio radiológico comparativo de evolución.
Según la bibliografía médica el criterio de LEX ARTIS para establecer la no consolidación de una fractura
es de seis meses, que se cumplían en enero de 2019 cuando el paciente es visto en Hospital Miguel Servet
tras ser derivado para una segunda opinión por la duda de si la evolución iba a ser satisfactoria o no y la
posible necesidad de reintervención.
Conclusión, Así pues, se concluye diciendo que en todo momento se ha actuado según la lex artis y, por lo
tanto, No se dan los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad por parte de la
administración».
19 Por otra parte, el informe médico pericial de 22/03/2022, aportado por la compañía
aseguradora, del Dr. ?, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica (folios nº 325 a
346) establece las siguientes conclusiones (el subrayado es nuestro):
«El paciente fue convenientemente atendido en tiempo y forma por el servicio de Traumatología del hospital
reclamado en todo el proceso de su atención clínica desde la urgencia, la decisión de tratamiento quirúrgico
con las recomendaciones al alta y el trata-miento médico, los controles clínico-radiológicos periódicos en
consulta e incluso el posterior tratamiento planteado para el retraso de consolidación del fémur afecto (similar
al del centro finalmente elegido por el paciente). Se garantiza así la diligencia y corrección en el deber de
cuidado del paciente. Para la reclamación por pseudoartrosis tenían que haber transcurrido 6 meses
postoperatorios tras la 1º intervención, aspecto que no ocurrió.
Además:
- el paciente fue autorizado e incitado a la carga parcial sobre el miembro afecto, circunstancia que se sabe
favorece la consolidación.
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- el paciente fue remitido a Rehabilitación, servicio que con sus terapias (especialmente magnetoterapia, como
luego fue tratado) pudo favorecer la resolución de la complicación antes de que final- y desgraciadamente
ocurriese».
20 Comentarios a las valoraciones realizadas por el reclamante en la demanda de
responsabilidad patrimonial (incluye la valoración del informe realizado por el jefe de servicio
de Traumatología del hospital demandado):
«1. Sobre que no se ofreciesen explicaciones durante consultas externas sobre su estado de consolidación.
La imagen anteroposterior tranquilizadora a los 3 meses contrasta claramente con la imagen lateral, por lo
no fue fácil establecer el grado de consolidación. Por otra parte, el criterio que según la lex artis se establece
es el de los 6 meses para el diagnóstico de pseudoartrosis, algo que no se había cumplido a los 4 meses,
momento en el que, tras el episodio de dolor brusco, se favoreció claramente su detección. Como último
argumento en contra, en Enero de 2019 se le propuso intervención quirúrgica de la complicación ya
establecida (pseudoartrosis), que el paciente rechazó realizar en el hospital demandado.
2. Sobre la supuesta demora en la realización de TAC. La realización del TAC se realiza en caso de duda
diagnóstica siempre y cuando el proceso de consolidación no progrese adecuadamente, aunque bien es
cierto que dicho informe ayudó en la confirmación de la complicación.
3. Sobre la necesidad de una segunda opinión médica. No ha lugar, dado que la cirugía propuesta en el
Hospital Miguel Servet de Zaragoza es básicamente la misma que la propuesta en el Hospital Obispo
Polanco de Teruel, y en el momento que se produjo la pseudoartrosis ya estaba completamente establecida.
4. Sobre el nexo de causalidad. No queda claro, a la vista de lo expuesto, que haya un claro nexo de
causalidad entre la inadvertencia del retraso de la consolidación y el resultado final de ésta. El hecho de
someterse a la intervención en otro centro rompe de facto dicho postulado en este caso. Además, otras
alternativas operatorias como la dinamización quirúrgica del clavo, la sustitución por otro o incluso el
mantenimiento de la magnetoterapia + descarga prolongada podrían haber solucionado la patología sin la
secuela final de los >2 cm de dismetría residual, por lo que no existiría nexo de causalidad.
5. Sobre el retraso diagnóstico que favoreció el que no se pudiese detener el desarrollo de una enfermedad:
No está claro que se produjera un claro retraso diagnóstico, dado que las medidas tomadas tras las 2
primeras visitas postoperatorias iniciales (como favorecer la carga y la rehabilitación sí que favorecen la
consolidación de estas fracturas, lo que también podría haber ocurrido de igual manera).
6. Sobre la provocación de daño o generación de daño desproporcionado: No ha lugar, la fractura fue
correctamente tratada según la literatura existente. Las complicaciones finales no solo se debieron a
factores mecánicos o de la propia fractura, sino también a factores biológicos propios del enfermo.
7. Sobre la cuantificación del daño: No se me ha encomendado el correspondiente informe de valoración
del daño corporal (VDC).
Conclusión final: La asistencia sanitaria reclamada por ?X?, prestada a cargo de Servicio Aragonés de Salud
por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Obispo Polanco de la localidad
de Teruel, desde el 4 de julio de 2018, no debe ser considerada mala praxis, puesto que fue tratado con
diligencia y corrección en el deber de cuidado del paciente, a pesar de que posteriormente su fractura
evolucionase a pseudoartrosis. Como argumentos principales en contra de dicha supuesta mala praxis
están la reducción cerrada de la fractura, la autorización e insistencia en la carga inmediata precoz sobre
el miembro afecto y la remisión del paciente a Rehabilitación (con magnetoterapia) ante la escasa
progresión radiológica y funcional.
No obstante, la fractura del paciente inexorablemente desarrolló la complicación denominada
pseudoartrosis a los 6 meses postquirúrgicos (definición académica). Por ello, requirió finamente de una
cirugía más compleja para su curación, con el resultado de dismetría con acortamiento de >2cm. del
miembro inferior derecho frente al izquierdo».
21 La prueba practicada en el procedimiento administrativo ha consistido en tres informes
técnicos por diferentes especialistas, uno de ellos es aportado por el propio reclamante,
aunque los otros dos son coincidentes en las conclusiones, para poder afirmar la adecuación
a la lex artis ad hoc de la actuación realizada tanto en la intervención quirúrgica efectuada el
5 de julio de 2018 como en el alta médica, tras el tratamiento rehabilitador el 17 de octubre
de 2018.
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22 Por otra parte, en lo que se refiere al daño desproporcionado, también alegado como causa
de pedir por la reclamante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018
(recurso de casación 347/2017), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la
doctrina del daño desproporcionado: «El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en
que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado
en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos
que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso
1508/2013): La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica
cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o
proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por
la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención.
Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso
fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño
desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención,
pero ha habido una errónea ejecución. En esa tesitura está la Administración sanitaria
obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de
facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de
2012, recurso de casación 1077/2011), porque aquella doctrina hace responder a la
Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más
que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera
de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010). En esa hipótesis
de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el
resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010),
cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un
porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009), y cuando existe actividad
probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal
resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012).».
23 Se trata de una teoría jurisprudencial que actúa como un criterio de imputación de
responsabilidad y que produce una alteración del onus probandi, en invertir la carga de la
prueba, de forma que corresponde a la Administración sanitaria demostrar que actuó
conforme a la lex artis ad hoc. Principalmente, para que se aprecie el daño desproporcionado,
es preciso que concurran, acumulativamente, los requisitos siguientes:
a) Que se produzca un resultado inesperado, anormal, inusualmente grave y
desproporcionado, en atención al riesgo inicial que implicaba la actividad médica y
las consecuencias producidas.
b) Que este resultado no pueda subsumirse dentro de los riesgos típicos de la actuación
médica en cuestión.
c) Que exista una relación causal entre el daño desproporcionado y el acto médico,
terapéutico o intervención.
d) Que la Administración sanitaria, a pesar de sostener que su actuación se ajustó a la
normo praxis asistencial, no ofrezca una explicación lógica y coherente de la
producción del resultado.
e) Que no se pueda rechazar la desproporción de los daños, a la vista de las patologías
previas y concurrentes del paciente.
24 En el presente caso, consta en el expediente que el interesado de manera anterior a la
intervención quirúrgica, procedió a la firma del Consentimiento Informado, en el que se
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advertía entre las posibles complicaciones específicas que podían darse a causa de la
intervención, y en su Ítem denominado como i) se especifica como Complicación típica:
«retraso o fracaso de la consolidación ósea que pudiera requerir nuevas intervenciones»,
(folios 200 y 201 del expediente administrativo), siendo ésta un riesgo conocido e inherente
al procedimiento quirúrgico efectuado no constitutivo de daño desproporcionado imputable a
la Administración Sanitaria, al ser un daño sobrevenido de manera inevitable de la propia
intervención quirúrgica y de las circunstancias existentes, sin que exista evidencia alguna de
técnica incorrecta en el desarrollo de la misma.
25 Finalmente, sobre la alegación de pérdida de oportunidad, debemos analizar si concurren las
condiciones que la jurisprudencia exige para apreciarla. La pérdida de oportunidad se
caracteriza por una privación de expectativas y por la incertidumbre acerca de que la
actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el estado de salud actual del
reclamante (STS 8548/2012 (ECLI: ES:TS:2012:8548), algo que no sucede en el caso de ?X?.
Frente a lo manifestado por el reclamante, y como se deduce de los informes de la inspección
médica y de Promede, todas las decisiones médicas se adoptaron conforme a la clínica que
presentaba el paciente con los datos disponibles en el momento en que se hicieron (STS
131/2015, ECLI:ES:TS:2015:131, FJ. 2).
26 En conclusión, según la definición del artículo 34 de la LRJSP, no estamos ante un daño
antijurídico que pudiera resultar imputable a los servicios públicos del Servicio Aragonés de
Salud, SALUD. Afirma la STS 1638/2014 (ECLI: ES:TS:2014:1638) que a la Administración
sanitaria le es exigible «la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento
en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad
basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso,
cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado.
Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora
universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria» (FJ. 7).
27 El reclamante solicita también por perjuicio moral la cantidad de 96.162 euros, aunque no se
motiva la razón por la que establece esa cuantía concreta, máxime cuando su propio dictamen
pericial califica el perjuicio moral derivado del daño producido como «leve». Ya hemos
advertido en otros dictámenes que la determinación de la compensación que se ha de pagar
a las víctimas del daño moral plantea un gran interrogante y es que no resulta fácil
cuantificarlos. Como afirma el Tribunal Supremo, la cuantificación de los daños morales ha
de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose
en el plano de la equidad (STS 2988/2013, ECLI:ES:TS:2013:2988, FJ. 5). Pero aquí no ha
quedado suficientemente acreditado que el reclamante haya sufrido perjuicio psíquico, como
trasgresión de sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad,
honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la
normalidad facultativa mental o espiritual, íntimamente relacionado con la personalidad de
cada individuo, teniendo en cuenta que su reconocimiento debe ser limitado y restrictivo.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?.
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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