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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 32/2004 de 30 de marzo de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 30/03/2004
Num. Resolución: 32/2004
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas deAragón.
Contestacion
Número Expediente: 50/2004Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 32 /2004
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCIA TOLEDO
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Javier DOMPER FERRANDO.
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNANDEZ PUERTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI.
El Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora del Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
ma rgen se expresa, en reunión
celebrada el día 30 de marzo de 2004,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el Proyecto de
Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda
protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Con fecha 17 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Jurídica Asesora escrito de la misma fecha y con forma de Orden remitido por el Consejero
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante el que se traslada el expediente
original completo relativo al Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento del
Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de
Aragón, solicitando la emisión del Informe preceptivo de esta Comisión.
Igualmente el Consejero señala que por Orden de 9 de febrero de 2004, por la que se
inició el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto, se declaró la urgencia de
éste, por lo que invocando lo indicado en el artículo 33.3 de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, solicita la misma tramitación de urgencia en el trámite que debe
realizar la Comisión Jurídica Asesora.
Acompaña a la Orden del Consejero una nota interior del Director General de Vivienda
y Rehabilitación mediante la que se da traslado del expediente original completo del
Proyecto referido.
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Segundo .- El expediente remitido comienza por la ya mencionada Orden de 9 de
febrero de 2004, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que
se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto por el que se
aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación
de viviendas protegidas de Aragón y su tramitación por el procedimiento de urgencia.
Efectivamente, en la exposición de intenciones de la orden se señalan ?razones de interés
público que justifican la máxima celeridad en todos los trámites necesarios para el
desarrollo de lo señalado en la Ley de medidas urgentes de política de vivienda protegida, y
entre ellas de manera esencial la propia urgencia apreciada en su día por el Gobierno de
Aragón y por las propias Cortes?. Por ello ?resulta necesaria la aplicación del procedimiento
de urgencia en la tramitación del expediente de aprobación del Reglamento del Registro de
Solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón?.
Ello determina, según el segundo punto de la parte dispositiva, que se acuerde ?la
aplicación del procedimiento de urgencia en la tramitación de este procedimiento, con
reducción a la mitad de todos los plazos previstos en el procedimiento ordinario, y
estableciendo un plazo de quince días para los trámites de información y audiencia
públicas?.
Tercero .- A continuación, el expediente contiene el Proyecto de Decreto y una
Memoria justificativa del mismo.
La Memoria es un documento amplio y razonado, en el que se comienza insertando el
Proyecto de Decreto dentro del ordenamiento jurídico vigente. Así, se dice que el Proyecto
es una aplicación de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida, que da un plazo de seis
meses para desarrollar reglamentariamente distintos preceptos de la Ley. Se señala
expresamente que este Proyecto es el primero de los desarrollos reglamentarios de la Ley
al que seguirán otros.
Se indica en la Memoria, además, que el Proyecto de Decreto será también en
algunos casos desarrollo de la normativa estatal de directa aplicación en la Comunidad
Autónoma de Aragón.
A continuación se lleva a cabo un estudio pormenorizado tanto del Proyecto de
Decreto como del Reglamento que por él se pretende aprobar no siendo necesario, ahora,
que nos refiramos a esta parte del contenido por ser materia que deberá tratarse en el
cuerpo del Dictamen. Digamos, solamente, que la Memoria cumple suficientemente su
objeto originario, pues se trata de un amplio comentario y explicación desde el punto de
vista jurídico de las decisiones del Reglamento.
Finalmente concluye la Memoria indicando que los efectos económicos que pudieran
derivarse de la aprobación del Reglamento, serían asumidos por los ingresos que con cargo
a la financiación del Plan Estatal de Vivienda obtiene la Comunidad Autónoma. Eso hace
que no se prevea la necesidad inmediata de mayores recursos económicos respecto de las
necesidades ya generadas por la aprobación de la
El Proyecto de Decreto con el que se inicia el trámite consta de cuatro artículos,
cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y una disposición final
también única.
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Cuarto.- Aparece a continuación en el expediente un Informe suscrito por un profesor
universitario, que es coordinador del Laboratorio Jurídico Empresarial de Walqa, Parque
Tecnológico, de 10 de febrero de 2004. Es evidente que por su fecha, el informe debió ser
encargado con anterioridad a la iniciación del procedimiento de elaboración del Reglamento
(que es de un día anterior, pues la Orden lleva fecha de 9 de febrero de 2004). En otro
orden de cosas, tal Informe debe considerarse no estrictamente necesario para el estudio
del Reglamento sino, solamente, relacionado con algunas de las decisiones tanto del
Reglamento como de la propia Ley 24/2003 de que trae causa y, en concreto, sobre los
elementos de privacidad y de protección de esta privacidad que deben estar presentes en la
configuración de un Registro en el que van a costar datos personales de los solicitantes de
vivienda protegida de Aragón. Solo dejamos constancia, pues, de este Informe en el que se
realiza un estudio pormenorizado de las condiciones de privacidad y se adjuntan una serie
de documentos para hacer realidad ésta.
Quinto .- El expediente contiene, a continuación, la Resolución de 10 de febrero de
2004, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se somete a
información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento del
Registro de Solicitantes de Vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de
Aragón. Parece evidente, entonces, que la Orden de iniciación del procedimiento (9 de
febrero de 2004) se hizo a partir de un borrador de Decreto ya existente, pues solo un día
después de que formalmente comience el procedimiento, ya se somete un texto a
información pública (10 de febrero).
Dada la declaración de urgencia a la que nos hemos referido anteriormente, el plazo
para esta información pública resulta ser de solo quince días. La publicación de esta
Resolución se realiza en el BOA núm. 19, de 13 de febrero de 2004.
Constan en el expediente las distintas ?escasas- comparecencias habidas en este
trámite que, en todos los casos, se refieren a distintos aspectos muy limitados del Proyecto
de Decreto y no, en modo alguno, a consideraciones de totalidad que pudieran juzgarse
como discrepantes enteramente del texto sometido a información pública. Los
comparecientes son los siguientes: Asociación Oscense Pro Salud Mental (ASAPME
Huesca), Fernando Martín como Alcalde del Ayuntamiento de Calatayud, Consejo Nacional
de la Juventud de Aragón, algún particular y la empresa Suelo y Vivienda de Aragón S.L.
Sexto .- El proyecto se somete también a audiencia de distintos interesados.
Constan en el expediente, así, las notificaciones de 10 de febrero de 2004 y las respuestas
de distintas fechas del Colegio de Abogados de Zaragoza, del Colegio Notarial de
Zaragoza, de la Asociación de Constructores Promotores de Zaragoza, de la Asociación de
Gestores de Cooperativas de Zaragoza, de la Federación Aragonesa de Cooperativas de
Viviendas, del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en
Aragón, del Colegio de Abogados de Teruel (que no comparece), del Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Teruel (que no comparece), del Colegio de
Abogados de Huesca (que no comparece), del Colegio Oficial de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos de Huesca (que no comparece), del Colegio Territorial de
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Administradores de Fincas de Aragón (que no comparece), del Colegio Oficial de Gestores
Administrativos de Zaragoza (que no comparece), del Colegio Oficial de Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria de Zaragoza (que no comparece), del Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza (que no comparece), de la Federación
Aragonesa de Municipios y Provincias (que no comparece), de AGECOVIAR (que no
comparece), del Consejo Aragonés de Consumidores y Usuarios (que no comparece), del
Colegio de Arquitectos de Aragón (que no comparece) y del Consejo Local de Aragón (cuyo
informe, si ha existido, no aparece en la documentación remitida).
Séptimo .- En una carpeta rotulada como de ?cortesía? aparecen una serie de
misivas del Director General de Vivienda y Rehabilitación dirigidas a una serie de personas.
Se indica en los oficios de notificación que se remite el Proyecto de Decreto para ?estudio y
aportación de sugerencias?. Las personas con las que se tiene esta cortesía son las
siguientes: D. Miguel Angel Portero Urdaneta (Ecociudad Valdespartera), D. Luis Marruedo
Espeja (Secretario General de Medio Ambiente), D. Luis Latorre Vila (Secretario General de
Servicios Sociales, que remite algunas sugerencias provenientes del Instituto Aragonés de
la Juventud), D. Gabriel Claver (Director del Servicio Provincial de OPUT de Huesca), D.
Félix Domínguez Juberías (Director del Servicio Provincial de OPUT de Teruel), D. Gonzalo
Gavín (Director del Servicio Provincial de OPUT de Zaragoza), D. Vicente Iranzo Alonso
(Presidente del Colegio de Graduados Sociales de Zaragoza), D. Carlos Luján (Presidente
de Creixeda), Dª Mª Jesús Gaspar (Gerente de Cooperativa Valle del Ebro), D. Jesús
Membrado Giner (Secretario General de UGT Aragón), D. Enrique Tordesillas Aparicio
(Secretario Regional CCOO), D. Angel Pelay Labrador (Presidente Unión Autonómica de
Aragón del CSI-CSIF), D. Alberto Cortés Casado (Presidente de la Federación de Barrios),
D. Fernando Elboj Broto (Alcalde del Ayuntamiento de Huesca), D. Juan Alberto Belloch
Julbe (Alcalde del Ayuntamiento de Zaragoza), Dª Lucía Gómez García (Alcaldesa del
Ayuntamiento de Teruel), D. Nardo Torguet (Sociedad Municipal de la Vivienda de
Zaragoza), D. Eduardo Ameijide y Montenegro (Delegado del Gobierno en Aragón), D.
Fernando Gurrea Casamayor (Secretario General Técnico de la Presidencia), D. Ramón
Salanova Alcalde (Secretario General del PRI), D. Santiago Coello Martín (Secretario
General de Economía, Hacienda y Empleo), D. Mariano Burriel Martínez (Secretario
General de Industria, Comercio y Turismo, que comunica expresamente que no va a hacer
sugerencia alguna), D. José Antonio Guzmán Córdoba (Secretario General de Agricultura y
Alimentación, que hace un ligero comentario sobre el art. 51), D. Adolfo Cajal Marzal
(Secretario General de Salud y Consumo), D. Mariano Muñoz Sánchez (Secretario General
de Ciencia, Tecnología y Universidad) y D. Ignacio Revillo Pinilla (Secretario General de
Educación, Cultura y Deporte). Todos los que no se ha hecho alguna mención en la anterior
enumeración, no comparecen.
Octavo .- Es de suponer que como consecuencia de las escasísimas alegaciones y
sugerencias realizadas en los respectivos trámites de información pública, audiencia y de
cortesía desarrollados, tienen lugar algunas modificaciones en el Proyecto de Decreto
apareciendo en el expediente uno nuevo, sin fecha, conteniendo con resaltes tipográficos
las distintas modificaciones efectuadas. No se encuentra en el expediente, sin embargo,
documento alguno que haga una valoración de esas escasísimas alegaciones y
sugerencias y motive o razone las razones de los cambios introducidos.
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Noveno .- El siguiente documento que existe en el expediente es un Informe de una
Letrada de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lleva
fecha de 15 de marzo de 2004. Está claro por el contenido del mismo, que se emite sobre el
Proyecto de Decreto modificado al que se ha hecho referencia en el anterior antecedente.
El Consejero manifiesta en su Orden de 17 de marzo de 2004, que se han
incorporado la totalidad de las consideraciones contenidas en el Informe de los servicios
jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Décimo .- Finalmente, existe en el expediente remitido un Proyecto de Decreto
aprobador del Reglamento mencionado acompañado de una Memoria que es el objeto de
nuestro Dictamen.
El Decreto consta de un artículo único, de tres disposiciones adicionales, tres
transitorias una derogatoria y dos disposiciones finales. Como Anexo I al mismo se contiene
el Reglamento del Registro de Solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de
viviendas protegidas de Aragón con la siguiente estructura: Un Título Primero titulado
disposiciones generales; consta de un Capítulo primero titulado ?Concepto y tipología de
vivienda protegida? que tiene dos artículos; un Capítulo segundo titulado ?Concierto
mediante enajenación de suelo o constitución de derecho de superficie? que comprende los
arts. 3-9; un Capítulo Tercero titulado ?Promoción privada convenida? que consta de un solo
artículo, el 10. Sigue un Título Segundo con la rúbrica ?Registro de solicitantes de vivienda
de Aragón?. El mismo consta de un Capítulo primero, con el título ?Régimen jurídico del
Registro? que consta de los arts. 11-18; un Capítulo segundo con la rúbrica ?Requisitos
generales de inscripción en el Registro y acceso a viviendas protegidas? que consta de los
arts. 19-25. Aparece a continuación un Título Tercero con la rúbrica ?Régimen jurídico de la
adjudicación de viviendas protegidas?, con un Capítulo Primero con el título ?Disposiciones
generales? y que consta de los arts. 26-30; un Capítulo segundo con el título ?procedimiento
general de adjudicación? con los arts. 31-44; un Capítulo tercero con la rúbrica ?Régimen
específico de control económico y administrativo y de adjudicación sobre cooperativas u
otras entidades? con los arts. 45-48; un Capítulo cuarto con el título ?procedimiento de
adjudicación para el resto de promociones privadas de vivienda protegida? con un único
artículo 49; un Capítulo quinto con la rúbrica ?Adjudicación de viviendas protegidas
vacantes? que consta otra vez de un solo artículo, el 50. Sigue un Título cuarto con la
rúbrica ?sustitución del recurso de alzada en relación con el registro de solicitantes de
vivienda protegida y los procedimientos de adjudicación? con un Capítulo primero con la
rúbrica ?sustitución del recurso de alzada? con un único artículo, el 51, un Capítulo segundo
con la rúbrica ?Comisión de reclamaciones? que consta de los arts. 52-55; un capítulo
tercero que se titula ?procedimiento? y que consta de los arts. 56-59.
Sigue a estos preceptos un documento llamado ?Solicitud de inscripción en el
Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón? que consta de tal solicitud y de
una referencia a los documentos que se deben adjuntar y que leyendo la disposición
adicional segunda apartado primero del Proyecto de Decreto, sabremos que constituye el
anexo II de éste. No se sabe si formando parte de estos documentos o como algo
autónomo, se nos hace llegar una página de apariencia pedagógica con rúbricas tales
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como: ?¿Dónde puedo rellenar mi solicitud??, ?¿Dónde puedo presentar mi solicitud??,
?Dudas frecuentes?, ?Y recuerde que...?.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Procede declarar, en primer término, que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica
Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene
atribuido. En efecto, el art. 56.1.b) del Texto refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón aprobado por
Aragón, dispone que, en el ámbito normativo, la Comisión Jurídica Asesora emitirá
dictamen preceptivo sobre ?los proyectos de disposiciones de carácter general que se
dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria,
así como sus modificaciones?. Es evidente que este texto constituye un desarrollo
reglamentario (?ejecución?) de la
Política de Vivienda Protegida.
En particular y dado el objeto del Dictamen solicitado, compete emitirlo al Pleno de
este Organo consultivo, según lo dispuesto en el art. 63.1.a) del citado Texto Refundido de
la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.
II
Comenzando, entonces, por las referencias de índole procedimental, tenemos que
indicar que los trámites a que se refieren los arts. 32 y 33 del Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón, se han cumplido sin ninguna duda. Dentro de un
expediente administrativo absolutamente cuidado en lo formal y en el que se da
expresamente una Orden de iniciación del mismo (de 9 de febrero de 2004) tal y como
hemos recordado y recomendado en múltiples ocasiones, es factible encontrar la
concordancia formal con todo lo previsto en el ordenamiento jurídico en orden al
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. En particular
debemos indicar que ha existido un trámite de información pública, más que razonable dada
la incidencia general para todo el conjunto de la ciudadanía aragonesa que tiene una
regulación reglamentaria con este contenido. Dentro de la práctica del procedimiento se ha
dado, también, un trámite específico de audiencia al interesado e, incluso, una cortés
notificación a distintas personas representativas de Administraciones y entidades
relacionadas con el ámbito de la vivienda. Nos hemos preocupado de reseñar en los
antecedentes el conjunto de personas e instituciones citadas en los dos últimos trámites
(audiencia y cortesía) y también hemos reflejado a los comparecientes en la información
pública. Todo ello da idea del amplio número de entidades que han tenido conocimiento
formal de la existencia del proyecto normativo.
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Contrasta esta amplísima voluntad de suscitar la información y la trasparencia en el
proceso de formar esta disposición de carácter general, con el carácter casi anecdótico o
testimonial de las comparecencias sucedidas en los distintos trámites abiertos y de las más
escasas aportaciones, todavía, que sobre el contenido del Proyecto de Decreto han
existido. Sería perfectamente posible concluir en que si no ha habido más aportaciones, es
porque el conjunto de personas, Administraciones y entidades consultadas, se muestran
enteramente de acuerdo con el contenido del Proyecto de Decreto. Pero también podría
concluirse en que el escaso tiempo concedido para realizar la comparecencia en el
procedimiento, puede estar en el origen de algunas de las posibles ausencias de
aportaciones dada, además, la complejidad que ha recibido el tratamiento de la materia en
el Proyecto normativo sobre el que se trata de informar.
Ante esa aparente dicotomía interpretativa hay que indicar que, desde luego, es obvio
que, formalmente, nada hay que reprochar a la invocación sobre la urgencia y la
consiguiente reducción a quince días de cualesquiera plazos administrativos existentes
sobre los distintos trámites que deban darse (cfr. art. 33.3 del Texto refundido de la Ley del
Presidente) incluyendo el que debe desarrollarse ante esta Comisión Jurídica Asesora. Pero
no debe olvidarse nunca el carácter complejo de que se ha revestido a la normativa
sometida a audiencia, información pública, cortesía y, finalmente, a nuestro Dictamen. Este
Proyecto de normativa es, además, en muy buena medida pura creación reglamentaria y no
directo desarrollo con meras especificaciones pormenorizadoras de una sólida base legal
previa de la
Protegida. De esa forma se ha dado lugar a un proyecto reglamentario de muy considerable
tamaño y, apuntemos ya lo que luego referiremos con algo más de detalle, con preceptos
de enorme extensión, algunos de ellos bastante confusos y repetitivos en distintas de sus
prescripciones y ello aun tras la intervención de los Servicios Jurídicos de la Administración
de la Comunidad Autónoma, cuyo Informe, al ser seguido enteramente por el órgano
promotor del trámite, ha tenido la virtualidad de suprimir algunas de las dudas y confusiones
existentes.
En particular existen algunos órganos administrativos cuya participación en el trámite
hubiera sido muy interesante, pero que por su carácter colegiado, compuestos por múltiples
representaciones, es muy difícil que puedan plantearse, siquiera, una reunión inicial en los
solo quince días de tiempo previstos para el trámite dadas las particularidades del régimen
de convocatoria y funcionamiento de los órganos colegiados y lo que a continuación vamos
a señalar sobre el régimen singular de ellos. Estamos pensando, así, en el Consejo Local
de Aragón, órgano que a partir de una inicial previsión reglamentaria (cfr. Decreto 31/1995,
de 17 de marzo, que es su norma de creación), fue incorporado a la Ley 7/1999, de 9 de
abril, de la Administración Local de Aragón, que configuró a dicho Consejo como órgano
permanente de colaboración y de carácter deliberante y consultivo entre la Diputación
General de Aragón y las entidades locales aragonesas. La regulación reglamentaria actual
?ahora de desarrollo legislativo- procede del Decreto 137/1999, de 19 de octubre que en su
artículo 3.2 fija como norma específica de funcionamiento la celebración de sesiones
ordinarias, ?al menos una vez al semestre? y con carácter extraordinario, a iniciativa de su
Presidente o cuando lo solicite, al menos, una cuarta parte de sus miembros.
En la misma dirección pero con una orientación, incluso, distinta, llama la atención la
falta de notificación para su participación en el proceso de formación del Decreto al Consejo
de Cooperación Comarcal, creado por el Decreto 345/2002, de 5 de noviembre, órgano
cuya aparición, al menos formal, en el trámite hubiera sido deseable dada la materia tratada
y, sobre todo, la aparición del nivel comarcal dentro del ámbito de demanda de vivienda
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protegida y de la previsión, entre otros contenidos normativos, de la suscripción de
convenios con las comarcas para la llevanza del Registro regulado por el proyecto
normativo. Se trata de un órgano consultivo cuyos informes y dictámenes ?deberán emitirse
en el plazo máximo de dos meses? (art. 6.3).
Lo anterior constituye un mero recordatorio a una parte de nuestro ordenamiento
jurídico vigente, tan vigente como la misma posibilidad de apelación a la urgencia en la
tramitación de las disposiciones de carácter general. Es obvio que el órgano administrativo
competente ha aludido a razones de interés público y del mismo carácter urgente de la Ley
24/2003, para recortar los teóricos plazos existentes. Y difícil parece negarse a admitir que
todo lo relativo a proporcionar vivienda de precio adecuado y calidad contrastada, debe
considerarse auténticamente urgente en relación a las condiciones actuales de existencia
de un mercado de vivienda que deja fuera de la posibilidad de opción a la ?vivienda digna?
de la que habla el artículo 47 de la Constitución, a amplísimas capas de la población
española. Es imposible dejar de estar de acuerdo en que es urgente (como indica el mismo
título de la Ley 24/2003 de que este proyecto de norma reglamentaria trae causa) la
adopción de medidas que permitan rectificar una situación auténticamente injusta para
sectores amplísimos de la población, pero eso no puede llevarnos a olvidar la necesidad,
también, de utilizar con efectividad cuantas medidas sean posibles para garantizar el acierto
y oportunidad en la configuración de la respuesta normativa para remediar esa situación.
Aunque ello trascienda de las consideraciones a las que debe ceñirse este Dictamen,
no estará de más recordar que al servicio de la objetividad y acierto en la creación de
derecho deben ponerse cuantos medios sean posibles, no siendo difícil observar que
importantes órganos consultivos de la Comunidad Autónoma que tienen una significación
formalmente capital a la hora de insertar su opinión en los trámites correspondientes de
formación de normas reglamentarias, no siempre están en disposición, por su propia
configuración, de responder a la petición de colaboración realizada, máxime cuando el
tiempo previsto para ello no es el habitual sino mucho más reducido. Por otra parte, la
celeridad y precisión en la respuesta están muchas veces relacionados con los medios
personales y materiales necesarios para poder cumplir con regularidad y normalidad su
función en supuestos, como éste, en los que se declara legítimamente la urgencia. Por ello
en ocasiones parte el ordenamiento jurídico de prever una actividad regular mucho más
pausada (vid. los plazos antes recordados de actuación para el Consejo Local de Aragón y
el Consejo de Cooperación Comarcal) guardando mucha relación con esos plazos que
llamamos pausados la configuración de los aparatos administrativos y técnicos
correspondientes en función de las dotaciones presupuestarias contenidas en las periódicas
Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En todo caso y tal y como se ha dicho anteriormente, estando fundamentada la
apelación a la urgencia, deben considerarse suficientemente cumplidas todas las exigencias
que plantea el ordenamiento jurídico aplicable en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general.
III
El expediente, como también se ha constatado, es muy cuidado en lo formal y se
nos ha hecho llegar con la documentación original ?tal y como dice nuestra Ley constitutiva-
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, perfectamente ordenada siendo posible seguir los avatares que ha tenido el proyecto de
Decreto desde su redacción original hasta la que se le somete a nuestro informe.
Todo ello va acompañado de una Memoria que juzgamos suficiente para entender, a
su través, las motivaciones que han guiado al órgano redactor al configurar su proyecto
normativo. Está bien descrita la inserción de la norma en el ordenamiento jurídico y son
aceptables las razones que se proporcionan en cuanto a la incidencia económica del
proyecto normativo.
Hemos echado a faltar en nuestra narración de antecedentes la existencia de un
documento que valorara las sugerencias formuladas en los trámites de información,
audiencia y cortesía, pero estas son tan escasas, que el defecto no pasa de ser leve. Por
otra parte y con los resaltes tipográficos en el proyecto de Decreto modificado tras estos
trámites, se pueden advertir los efectos (escasos) que dichos trámites han tenido sobre la
configuración del proyecto normativo.
De la misma forma ha existido el preceptivo informe de la Dirección General de los
Servicios Jurídicos, dado que el texto final debe ser aprobado por el Gobierno de Aragón
mediante Decreto (cfr. el Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, por el que se regula la
organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón,
art. 3.3). El informe, como esta Comisión Jurídica Asesora ha comprobado, ha sido seguido
en su totalidad al configurar el proyecto de Decreto finalmente sometido a nuestro
Dictamen.
IV
El texto sometido a nuestro Dictamen distingue formalmente y como parece
apropiado, entre el Decreto aprobador y el Reglamento aprobado por el Decreto. No
siempre, como hemos indicado múltiples veces, la aprobación de una norma reglamentaria
debe llevar consigo esa distinción, pero es obvio que determinadas materias cuya
regulación sea compleja y deba dar lugar a la formación de un Reglamento específico con
voluntad y visos de complitud, exige tal separación formal. Esta es una de ellas y acierta,
por tanto, el órgano formador del texto normativo en su decisión.
Dicho esto, el Proyecto de Decreto consta en su inicio de un texto expositivo donde
se explican de manera amplia y suficiente las razones que justifican su aparición y su
contenido fundamental. Sin embargo, no siempre en su contenido tiene lugar de forma
coherente la separación conceptual entre Reglamento y Decreto aprobador del mismo que
indicamos, lo que debería corregirse. Observamos en relación a esta cuestión, las
siguientes disfunciones que deberían corregirse:
-El comienzo del párrafo tercero debería decir: ?El Reglamento aprobado por este
Decreto...?.
-En la línea novena del párrafo cuarto, se debería decir: ?Se regula por ello en el
Reglamento aprobado por este Decreto...?.
-En la línea primera del párrafo sexto, se debería decir: ?...creó y el Reglamento
aprobado por este Decreto regula...?.
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Por otra parte, no estaría de más la inserción en el texto expositivo de un penúltimo
párrafo en el que con la cita de los correspondientes preceptos del Estatuto de Autonomía y
del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, se explicitara la
base jurídica de la emisión de una disposición de carácter general por el Gobierno de
Aragón.
El texto expositivo contiene una palabra que permite plantear un importante
problema competencial que hunde sus raíces en determinadas decisiones de la Ley
24/2003. El cuarto párrafo, así, de este texto después de afirmar el reforzamiento del
?protagonismo público? en materia de vivienda que ha puesto de manifiesto la Ley 24/2003,
indica que ese protagonismo se concentra en determinadas competencias que se atribuyen
a la ?Administración, ya sea la autonómica, ya la municipal ?. Esta referencia a la
Administración municipal nos da pie a constatar que en la Ley 24/2003, se habla, en
general, de competencias de las entidades locales (cfr. art. 16.1 entre otros) que luego en
diversos preceptos se concretan, incluso, en referencias específicas a las Comarcas y a la
Administración comarcal (cfr. arts. 28 y 29 entre otros variados). El Reglamento que se nos
somete a nuestro informe y que es aprobado por el Proyecto de Decreto donde se contiene
esta referencia a la Administración municipal, habla en muy diversas ocasiones de
competencias de las entidades locales, expresión dentro de la que podrían estar
comprendidas las Comarcas, obviamente.
Pues bien, solo queremos indicar que no parece compadecerse con el esquema de
competencias comarcales centrado en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de
Comarcalización, esa dispersa y pretendida atribución de competencias a las Comarcas
que realiza la Ley 24/2003. En modo alguno está presente en la enumeración competencial
de la Ley 23/2001 la referencia a la vivienda, lo que claramente induce a la conclusión de
que no pertenecen estas competencias a las comarcas, que solo poseen las que se les
atribuyen expresamente, sin que funcione aquí cláusula abierta alguna. Pensamos,
además, que no puede entenderse que la Ley 24/2003 haya atribuido por primera vez
competencias en materia de vivienda a las comarcas, puesto que no hay preceptos
concebidos expresamente con esa finalidad y, sobre todo, porque en modo alguno se
relacionaría esta hipotética competencia ?que no es tal, insistimos- con el sistema de
financiación de las Comarcas, previsto por la Ley 23/2001 y no modificado o retocado en
modo alguno, que es consustancial a la atribución competencial.
En ese contexto, la palabra ?municipal? utilizada por el texto introductorio del
Proyecto de Decreto puede hasta resultar ajustada a la realidad jurídica, pero lo mismo
sucedería si se usara la expresión ?entidades locales?, más coherente con el contenido del
Reglamento y con la misma Ley 24/2003 interpretada de la forma que hemos indicado.
V
El Proyecto de Decreto consta de un artículo único aprobador del Reglamento y que
aparece como anexo I del mismo y de un conjunto de disposiciones. Sobre éstas indicamos
lo siguiente:
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Disposición adicional primera . Trata de lo que denomina ?ámbitos territoriales de
demanda? y que son definidos y especificados por entero. Esta cuestión nos va a suscitar
múltiples reflexiones en esta parte de nuestro Dictamen. Digamos inicialmente y atendiendo
solamente a lo formal, que no acabamos de comprender la razón por la que el
establecimiento de los ámbitos territoriales de demanda debe ser parte del Decreto y no del
Reglamento por él aprobado. Los ámbitos territoriales de demanda son un presupuesto
imprescindible del funcionamiento del Registro y de la posterior adjudicación de viviendas y
el examen del contenido de las solicitudes de inscripción en el Registro (anexo II como
luego referiremos) lo prueba claramente. Obsérvese, además, cómo muy distintos
preceptos del Proyecto de Reglamento [cfr arts. 14.1, 18 o 34.1. b) entre otros] se refieren
al Registro en su relación con los ámbitos territoriales de demanda llegando a la
incongruencia de que el art. 18, al referirse a la estructura del Registro, indica que ?se
tomarán como ámbitos de demanda de vivienda los de las Comarcas...? con aparente
ignorancia de lo que la disposición adicional primera del proyecto de Decreto ya ha decidido
sin ningún género de dudas ni marco de remisión a norma alguna. No pasaría nada, por
tanto, porque esta regulación sobre los ámbitos territoriales de demanda fuera parte del
Reglamento e, incluso, pensamos que si se hubiera optado por esta solución, se hubieran
podido evitar algunas de las variadísimas repeticiones y confusiones que la lectura del texto
propicia (vuelva a leerse como prueba de ello el apartado 1 del art. 18) por no optarse por
una máxima de simplificación y planteamiento lógico de las situaciones que, teóricamente,
se podrían dar en la práctica aplicativa del procedimiento ideado. Ofrecemos una prueba
bien gráfica de ello:
a) El apartado segundo de la disposición adicional primera indica que:
?Toda solicitud de vivienda protegida de Aragón deberá indicar el ámbito
territorial para el que se formula. Para ello el solicitante deberá optar entre señalar un
máximo de tres ámbitos comarcales, tres ámbitos municipales o tres ámbitos
inframunicipales del municipio de Zaragoza ?.
b) Pero el art. 14. 1 del Reglamento, en las últimas de sus líneas y en relación a la
solicitud de inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón, dice
que:
?....indicando necesariamente el ámbito o ámbitos geográficos de demanda de
los definidos conforme a este Reglamento en los que se desee optar a la adjudicación
de vivienda protegida. La unidad de convivencia deberá optar entre solicitar vivienda
bien en uno o varios ámbitos supramunicipales de demanda o bien en uno o varios
municipios o ámbitos inframunicipales ?.
Es evidente que el art. 14.1 se equivoca en la referencia a ?este Reglamento?, pues
los ámbitos territoriales de demanda (que no son en la terminología reglamentaria los
?ámbitos geográficos de demanda? bien que ésta sea la expresión utilizada por la Ley
24/2003, cfr. su art. 22) no se han definido en ?este Reglamento? sino en el Decreto, pero lo
más grave es que lo que en la disposición adicional del Reglamento son ?un máximo de
tres...?, se transforman en ?uno o varios? en el Reglamento, y lo que en un lugar se llama
?comarcal? en otro recibe el nombre de ?supramunicipal?. La aclaración de lo que, en
realidad, se quiere hacer por el titular de la potestad reglamentaria es más que pertinente
así como la decisión sobre la ubicación correcta y coordinada de todas estas referencias; en
todo caso debemos advertir que en comentarios a preceptos posteriores, volveremos sobre
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Dictamen 32/2004
12
esta cuestión también desde el punto de vista terminológico y de relación con lo
preceptuado en la Ley 24/2003.
Por otra parte, parece claro que la tercera línea del apartado 4º de esta disposición
adicional debe decir ?...el número de ámbitos...?.
Indicamos, además, que la opción por la enumeración de todas las comarcas podría
haberse sustituido por una referencia genérica a ellas según sus respectiva Leyes de
creación. Por otra parte y con la opción seguida por el proyecto normativo, parecería
adecuado decir que los municipios de Farlete, Leciñena y Perdiguera, han sido
incorporados a la comarca de Monegros creada por la Ley 17/2002, de 5 de julio, precisión
que sería intrascendente si la referencia fuera realizada en bloque a las leyes creadoras de
las comarcas. De la misma forma cabría suprimir la enumeración concreta de los distritos y
barrios rurales de Zaragoza por la mera mención del Reglamento del Ayuntamiento Pleno
de 30 de octubre de 2002
Disposición adicional segunda . En aras de conseguir la mayor simplificación posible
en el texto, pensamos que la referencia del apartado segundo de esta disposición a que el
impreso de solicitud podría ?modificarse o sustituirse?, debería quedar reducida a la mera
modificación, puesto que la sustitución es también una modificación.
El apartado tercero concluye con una referencia enteramente impropia a ?...lo
establecido en este artículo ?, pues no nos encontramos ante un artículo sino ante una
disposición adicional.
Disposición transitoria primera . El apartado segundo resulta bastante difícil de leer
desde presupuestos gramaticales, al menos. Obsérvese que en la línea cuarta se contiene
la expresión ?...presentación de las mismas...? sin que se sepa cuál es el sustantivo
referente de ?las mismas?. Apuntamos que podrían ser las solicitudes de inscripción en el
Registro, pero es una mera especulación cuya adecuación debería comprobar el órgano
redactor corrigiendo, en su caso, la correspondiente redacción. En el marco de esa
actividad de ?precisión? debería existir una interrogación acerca del significado de la frase
que continúa tras las palabras que hemos referido y ello en el contexto del párrafo pues a
?las mismas? sigue ?para recabar los datos del Registro de Solicitantes de Vivienda
Protegida de Aragón precisos para la efectiva realización de los sorteos precisos ?, frase
que, en su conjunto, es enteramente incomprensible. En la línea que apuntamos sugerimos
pensar también en la sustitución de alguna de las palabras subrayadas para observar, a
continuación, cómo solo dos líneas más abajo vuelve a aparecer la palabra ?precisos?, lo
que constituye una redacción muy mejorable.
Digamos como colofón al comentario de este apartado segundo, que la remisión a
?hacer uso de la opción establecida en el apartado primero de la Disposición transitoria
primera de la
protegida?, podría hacer, con otra redacción, referencia al significado concreto de esa
opción en el conjunto del texto, lo que facilitaría la labor del operador jurídico y, desde
luego, la del mero lector de la norma.
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Dictamen 32/2004
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En relación al apartado tercero de la misma disposición, que prevé la suspensión
temporal de la admisión de solicitudes en el Registro de Solicitantes de Vivienda, debemos
indicar que parece un poco incongruente su inserción dentro de una disposición que trata,
precisamente, de la decisión administrativa sobre el ?inicio? de las actividades del Registro.
Acabar una disposición relativa al ?inicio? del funcionamiento del Registro, con una
referencia a la ?suspensión temporal? de inscripciones en el mismo, no es congruente ni con
el objeto de la disposición ni con el lugar en que ella está colocada. Cuestión distinta es que
la referencia a esta suspensión temporal se contuviera en el régimen habitual de
funcionamiento y organización del Registro y que todo ello se ubicara en el cuerpo del
Reglamento que es el documento normativo que trata, justamente, de su organización y
funcionamiento. En cualquier caso y como elemento de razonamiento añadido a todo lo que
ya hemos indicado, parece más que evidente que este contenido normativo no es propio de
una disposición transitoria, ni la referencia al inicio del funcionamiento ni la más atípica de
su suspensión.
Disposición transitoria segunda . Contiene una referencia a la periodificación ?en el
tiempo? de ?la primera actualización de datos en el Registro de Solicitantes?. Parece
redundante hablar de periodificaciones en el tiempo, pues no es imaginable en nuestro
idioma periodificar sin que ello se realice, necesariamente, en relación al tiempo.
Disposición transitoria tercera . Hace referencia a una regulación ?conforme a lo
establecido en este Reglamento ?. Es meridianamente claro que la referencia normativa
debe hacerse al ?Reglamento aprobado por este Decreto?.
Disposición final segunda . Debe decir ?...entrará en vigor el día siguiente...?.
VI
En este apartado del Dictamen vamos a realizar el comentario relativo a los distintos
preceptos del Reglamento.
Artículo 1 . Los dos primeros apartados del artículo primero son reproducción casi
textual de lo indicado en el art. 6 de la Ley 24/2003, con algunas diferencias. En primer
lugar, la precisión de la aparición de la referencia a la Ley 24/2003 en las dos últimas líneas
de la letra c) del apartado segundo del proyecto de norma reglamentaria, lo que es
enteramente lógico con el carácter reglamentario del proyecto normativo.
En segundo lugar, se produce una pequeña ?corrección? al texto de la Ley 24/2003
por el comienzo del apartado 2º del art. 1 del Reglamento. No es lo mismo, ni mucho
menos, lo que dice la Ley 24/2003 que lo que ahora se pretende decir con la mención al ?en
todo caso? de unas viviendas que tendrán la condición de protegidas ?una vez calificadas
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Dictamen 32/2004
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como tales?. Si se pretende reproducir la Ley, hay que hacerlo al completo, sin ningún tipo
de corrección que, como la que ahora se ha producido, produce evidente confusión
interpretativa.
Al margen de lo anterior, lo más sustantivo es que parece evidente la voluntad del
órgano redactor que no ha optado por hacer referencias o menciones específicas a que
está trascribiendo Ley 24/2003 cuando copia casi literalmente algunos de sus preceptos, lo
que habrá de crear inevitable confusión en el futuro. En todo caso y respetando su opción,
estos dos primeros apartados del artículo 1 plantean una pregunta más elemental: su
utilidad. En nada se relaciona con el objeto del Proyecto normativo sometido a nuestro
Dictamen, el volver a repetir una definición legal sobre las viviendas protegidas, pues el
objeto del proyecto normativo es regular el funcionamiento de un Registro y un (unos, en
realidad) procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas. La supresión de estos dos
apartados, en nada afectaría al entendimiento de la norma. Al contrario, permitiría que
desde el primer momento quedara claramente dibujada la preocupación real del titular de la
potestad reglamentaria, todo ello en lógica ejecución de lo regulado en la Ley 24/2003.
El apartado tercero, último del artículo 1, es también perfectamente prescindible
pues en el mismo no existe ningún tipo de aportación en relación a lo que ya dice el
ordenamiento jurídico en otros lugares sino, al contrario, existe en él solamente una
remisión inútil al mismo ordenamiento como se prueba por la mera lectura de su tenor:
?...tendrá lugar (la financiación) conforme a lo establecido en la normativa estatal y
autonómica?. ?...podrá conceder financiación en las condiciones establecidas en dicha
normativa con cargo a fondos propios dentro de los créditos presupuestarios específicos?.
Artículo 2 . Los tres primeros apartados del art. 2 son, simplemente, reproducción
literal de lo que dice el artículo 7 de la Ley 24/2003 introduciendo algunos puntos aparte y
divisiones espaciales de las que prescindió el legislador; por lo tanto vale para ellos lo que
ya hemos indicado en relación al art. 1 del proyecto de Reglamento. El cuarto apartado es
reproducción del último inciso del art. 7.2 de la Ley 24/2003. El conjunto del precepto en sus
cuatro apartados es, por tanto, reproducción textual de preceptos legales pero, sobre todo,
inútil en relación al objeto y objetivo del proyecto normativo sobre el que informamos.
Artículo 3 . Por si no bastara con que el art. 2 del Reglamento reproduzca el art. 7 de
la Ley 24/2003, el apartado primero del art. 3 del Reglamento reproduce, a su vez, el art.
2.3.a) del Proyecto de Reglamento con lo que, a su vez y dado lo que antes hemos
indicado, se está reproduciendo un precepto de la Ley 24/2003 en dos artículos distintos del
Proyecto de Reglamento. Se inaugura con este artículo 3.1 del Proyecto de Reglamento
una tónica (quizás técnica para el órgano formador del proyecto normativo) presente en el
conjunto del texto sometido a nuestro informe y que lleva a frecuentísimas repeticiones de
lo ya regulado en otros preceptos. Es probable que guíe una voluntad al órgano redactor
consistente en dejar muy claro en cada instante cual es el régimen jurídico de la actuación a
seguir, lo que es enteramente plausible en términos teóricos, pero en todo caso pensamos
que una orientación mucho más ?lineal? de los procedimientos administrativos que deben
seguirse y un juego interno claro de remisiones entre distintos preceptos del Reglamento,
podrían haber simplificado en gran medida la apariencia formal de éste. Por ello y si es
posible ?obviando las razones de urgencia indicadas- proceder a ese trabajo de
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Dictamen 32/2004
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simplificación y de eliminación de las múltiples repeticiones presentes en el texto,
recomendaríamos encarecidamente que se hiciera, para lo que este Dictamen podrá ser un
elemento de ayuda dado que iremos señalando en páginas sucesivas aquellas de las
repeticiones que son más notables e inducen a confusión. El operador jurídico, los sectores
sociales y de la economía interesados y la ciudadanía demandante de vivienda protegida,
agradecerán la configuración de un texto lo más simple y claro posible.
Artículo 9 . El artículo 9 trata de la adjudicación directa. Su apartado primero es casi
por entero reproducción del art. 4 de la Ley 24/2003 con una significativa modulación. En
efecto, el art. 4 de la Ley 24/2003 indica que se puede adjudicar directamente la ?promoción
concertada? y ahora el art. 9.1 del proyecto reglamentario añade que esa adjudicación
directa de la promoción concertada se hará ?mediante la adjudicación de terrenos?. Esa
adición que, inicialmente, podría resultar sorprendente en puros términos comparativos
entre Ley y (futuro) Reglamento, no puede considerarse ilegal, en cuanto que puede
entenderse derivada de lo previsto en el art. 7 de la misma Ley 24/2003 reproducido en el
art. 2 del Proyecto normativo como ya hemos indicado en este Dictamen, que indica en qué
consiste la ?promoción concertada?.
En todo caso y al margen de referirnos, otra vez, a la periodicidad que tiene la
reproducción textual (o corregida, como sucede en este caso) de las afirmaciones legales
en el proyecto reglamentario y las reproducciones entre distintos preceptos del reglamento
sometido a nuestro informe, sí queremos indicar que el proyecto de Reglamento podría
haber adoptado alguna disposición de prudencia material en relación a la clara norma de
?privilegio? que representa el art. 9.1 y el mismo art. 4 de la Ley 24/2003.
En efecto, recordemos que por este precepto (y por la Ley 24/2003) se permite la
adjudicación directa de terrenos (o la constitución del derecho de superficie u otras
actuaciones) no solo en relación a la actividad de los organismos públicos o de entidades
instrumentales públicas, sino también para ?otras entidades en las que la participación
pública sea mayoritaria o que se encuentren bajo control público?. Sin duda alguna y pese al
equívoco nombre de ?entidades? que utiliza el texto sometido a nuestro Informe (y lo mismo
la Ley 24/2003 de que el precepto que comentamos trae causa) aquí deben entenderse
incluidas las sociedades mercantiles públicas a las que se refieren, en el caso de las
empresas autonómicas, los arts. 83 y ss. del Texto refundido de la Ley de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de
julio. Debemos advertir, por cierto, que para el texto legal aragonés, solo son empresas de
la Comunidad Autónoma aquellas en las que de forma directa o indirecta, el capital social
sea de titularidad pública, no importando para nada que el control de la sociedad sea
público si el capital mayoritariamente no lo es.
Pues bien, el final del art. 4 de la Ley 24/2003 indica que la adjudicación directa se
formalizará en convenios de colaboración o contratos-programa ?cuyos objetivos y
contenido se establecerán reglamentariamente?. Quiere ello decir que este reglamento
podría haber sido ocasión para incidir en el necesario mantenimiento de la mayoría del
capital público o del control de la sociedad por parte del poder público durante todo el
período de vigencia de la actuación hasta llegar a la cesión de la propiedad (en el caso de
que ésta fuera la fórmula utilizada para adjudicar vivienda protegida a los demandantes) a
los futuros usuarios de la vivienda. En otro caso, pensamos que el socio ?privado? de la
Administración de que se tratare (pudiendo ser también la Administración ser meramente
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Dictamen 32/2004
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socia de una empresa de capital privado mayoritario, no se olvide esto), podría encontrarse
con una ventaja injustificable desde los presupuestos de la contratación pública, si resultaba
convertirse con posterioridad en socio mayoritario o controlador de una actuación
sustentada en terrenos adjudicados directamente por la Administración actuante como
consecuencia del carácter público de la sociedad mercantil de que se tratare.
No queremos dejar de señalar, además, que esa posibilidad de adjudicación directa
a sociedades mercantiles públicas participadas por capital privado, está regulada de forma
matizadamente distinta en el art. 137.4 a) de la reciente
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando este precepto se refiere como
condición sine qua non de dicha adjudicación directa a que en el capital social de las
sociedades mercantiles ?sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias
Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público? sin incluir la referencia a
que la gestión sea pública, lo que puede coincidir con una presencia no mayoritaria del
capital público. Bien es verdad que no nos encontramos ante una norma básica (cfr.
disposición final segunda de la misma Ley 33/2003 que no se refiere expresamente a este
art. 137.4) y, por tanto, no es ineludiblemente vinculante para la Comunidad Autónoma de
Aragón, si bien sí que es útil a título meramente comparativo de las distintas opciones que
se pueden realizar en el proceso de creación normativa.
Y no hay tampoco que olvidar, en ese orden de cosas, que la empresa que en el
contexto de esta Ley 33/2003 puede encargarse de la gestión, administración, explotación,
mantenimiento y conservación, vigilancia, investigación, inventario, regularización, mejora, y
optimización, valoración, tasación, adquisición y enajenación de los bienes y derechos
integrantes o susceptibles de integración en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios
públicos, debe ser enteramente de capital público (disposición adicional décima de la Ley
33/2003) y que, finalmente, en el contexto de la propia legislación aragonesa, la única
justificación para que una empresa de la Comunidad Autónoma pueda recibir directamente
un encargo de ejecución por parte de la Administración autonómica, es que sea
enteramente de capital público (cfr. disposición adicional tercera del Texto refundido de la
Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma antes citada) y no solo
mayoritariamente participada por el capital público o de gestión controlada por el poder
público. El precepto que citamos ahora se refiere a la recepción de encargos de ejecución
de la Administración autonómica y no a adjudicaciones directas de bienes (sin perjuicio de
que esas adjudicaciones directas de bienes pudieran estar vinculadas al encargo directo de
ejecución), pero trasluce claramente la actitud recelosa que debe existir ante cualquier
atribución directa de patrimonio (como ya lo existe de funciones) a entes (sociedades
mercantiles en este caso) que no sean enteramente públicos (de capital público).
Al margen de las razones anteriores que se mueven dentro de la legislación
patrimonial de las Administraciones Públicas, queremos recordar también la normativa
propia urbanística de la Comunidad Autónoma en lo que se refiere a los patrimonios
públicos de suelo (vid. los arts. 85 y ss. de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística). Es
bastante fácil comprobar cómo en esta norma de rango legal existen los mismos recelos y
precauciones legales para la directa adjudicación del patrimonio público de suelo. El art.
90.1 dispone, así, que ?los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo....solo
podrán ser enajenados en virtud de concurso, salvo en los supuestos previstos en el párrafo
segundo del mismo artículo anterior (regula permutas) y en el caso de cesión a entidades
de carácter benéfico y social que promuevan viviendas de protección pública?. El art. 91.1
regula la cesión gratuita en determinadas circunstancias pero ?mediante concurso? y,
finalmente, el art. 91.2 se refiere a que las Administraciones podrán ?ceder directamente,
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Dictamen 32/2004
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por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos a
favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos
de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos Municipios?.
Por su parte, el art. 93 relativo a la constitución del derecho de superficie, se remite
a lo ?dispuesto en los artículos anteriores para los diversos supuestos?.
Todas las razones anteriores justificarían sobradamente que la regulación
reglamentaria, tomando como punto de partida la invitación que le hace el legislador,
introdujera los correspondientes elementos de precaución en este ámbito con referencias
específicas a la legislación patrimonial (queremos decir ?específicas? pues ya el comienzo
del art. 9 contiene la frase ?conforme a lo establecido en la legislación reguladora de su
patrimonio?), de las administraciones públicas y urbanística, obligando a que los
correspondientes contratos-programa los incorporaran. Sugerimos la reflexión ?entre
muchas otras que pudieran hacerse en este momento- sobre la adecuación, en este caso,
de la utilización de las condiciones resolutorias de los contratos realizados de las que se
hace abundante mención en otros preceptos del proyecto normativo sometido a nuestro
informe.
Artículo 10 . El apartado 3 b) tercera línea debe decir ?..o a los Ayuntamientos?.
El apartado cuarto de este artículo se refiere al contenido de los convenios suscritos
entre la Administración y los promotores privados de vivienda protegida. El final del mismo
contiene la siguiente referencia: ?La infracción de lo establecido en este apartado
determinará la nulidad de pleno derecho del convenio?. Con independencia de la evidente
buena voluntad que guía al órgano redactor, este texto es claramente contrario a lo indicado
en el art. 62.1.g) de la
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues según el
precepto que citamos solamente por disposición de rango legal pueden sumarse causas de
nulidad a la tipificación de causas de nulidad prevista en ese precepto siendo, obviamente,
básico el texto citado y, por ello, vinculante para la Comunidad Autónoma de Aragón.
No existe, por otra parte, nada en la Ley 24/2003 que pueda avalar la redacción de
este precepto del proyecto reglamentario.
Artículo 11 . Quizás la expresión que aparece en la línea tercera del apartado primero
del precepto -?reglamentariamente establecidos?- pudiera ser sustituida por ?establecidos en
este Reglamento? pues al menos en los momentos actuales, el Reglamento debe aspirar a
que no haya regulación sobre el Registro fuera de él.
En el apartado segundo parece prescindible la mención a que deberán inscribirse en
el registro los que deseen optar a la adjudicación de una vivienda protegida ?en la
Comunidad Autónoma de Aragón?.
La última línea del apartado tercero debería decir: ?...conforme al modelo de solicitud
establecido por este Reglamento?.
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Dictamen 32/2004
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Artículo 12 . La rúbrica del precepto, relativa a la ?obligación? de inscripción, no se
corresponde luego con su contenido. La obligación de inscripción en el Registro es, en
realidad, tratada por el siguiente artículo, el 13. Más apropiado en relación al real contenido
del art. 12 sería hablar, por tanto, de la ?competencia y gratuidad de la inscripción?.
Las últimas líneas del apartado primero deberían decir así: ?...que gestionará , a través
de la Dirección General y de los Servicios competentes en materia de vivienda, el Registro
de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón?. En todo caso téngase en cuenta cómo el
contenido de este precepto es luego reproducido (o vuelto a utilizar) por el art. 18.2 del
Proyecto de Reglamento (en la tónica habitual ya notada) con términos semejantes más la
suma de la referencia a posibles convenios con las Comarcas u otras entidades locales
para la ?llevanza? del Registro.
En el apartado segundo, al final y como hemos indicado en el apartado primero,
habría que introducir una coma (,) tras ?Aragón?. Recomendamos observar todas las
menciones al Registro para introducir ese signo de puntuación tras la palabra ?Aragón?
cuando no acabe frase.
Artículo 13 . El apartado segundo, al final, de este precepto parece introducir el claro
mandato de que para la adjudicación de viviendas no se tendrá en cuenta en ningún caso la
inscripción en el Registro que no sea anterior en dos meses, como mínimo, a la fecha de
iniciación del procedimiento de adjudicación. Pero luego la regulación distingue de la
anterior situación lo relativo al plazo de los ?datos comunicados? por los solicitantes. Así lo
hace en primer lugar el mismo art. 13 en su apartado 4 y luego más claramente vuelve a lo
mismo el art. 34.1 j), que se refiere como uno de los contenidos de la resolución por la que
se inicia el procedimiento de adjudicación de viviendas a la ?fecha límite respecto del inicio
del procedimiento de adjudicación para tener en cuenta, a los efectos de participación en el
procedimiento de adjudicación, de los datos comunicados por los interesados al Registro?,
lo que da idea de que no es lo mismo solicitar la inscripción en el Registro que comunicar
datos al Registro a los efectos de la participación en el proceso de adjudicación. En relación
con lo indicado, el comienzo del art. 36.1 indica que ?examinados los datos comunicados
por el Registro validados con la antelación señalada en la resolución de inicio del
procedimiento de adjudicación de que se trate...?. Es obvio otra vez, así, que en el conjunto
de la reglamentación se distingue entre inscripción en el Registro y datos comunicados al
Registro con posterioridad a la inscripción (en su caso), pero el Anexo II del Reglamento
(que contiene la solicitud de inscripción) ya indica la mención a una serie de datos que se
habrán comunicado con la solicitud de inscripción y puede que no se hayan comunicado
con posterioridad otros distintos o que modificaran los inicialmente comunicados. En suma,
que para participar en los procesos de adjudicación hace falta la inscripción en el Registro,
sí, pero para los procesos de adjudicación en concreto no se tienen en cuenta sino los
datos comunicados al Registro con una determinada antigüedad.
Al margen de la adecuación y oportunidad de distinguir entre inscripción en el Registro
y datos comunicados todo ello dentro de un contexto de repetición de lo mismo (hasta tres
veces) en artículos distintos del proyecto reglamentario (lo que es lo usual en el texto
sometido a nuestro informe como ya hemos indicado) cuestión en la que no vamos a
introducirnos puesto que en su instrumentación práctica ya habrá sido suficientemente
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Dictamen 32/2004
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valorada por el órgano formador del Proyecto de Reglamento, quizá el art. 13.2 debiera
hacer una referencia a los preceptos reglamentarios que hemos destacado (con la
consabida fórmula ?sin perjuicio?) para resaltar que en los procesos concretos de
adjudicación se tiene en cuenta tanto la inscripción en el Registro como una determinada
antigüedad en la comunicación de datos.
Artículo 14 . Ya hemos indicado que la disposición adicional primera del proyecto de
Decreto regula los ?ámbitos territoriales de demanda?. Este artículo decimocuarto
reglamentario que ahora comentamos se refiere, sin embargo, ?a los ámbitos geográficos
de demanda?, expresión que representa una continuación literal con lo que dice el art. 22 de
la Ley 24/2003 y que debería llevar al titular de la potestad reglamentaria a decidirse, como
parece adecuado, por seguir en todos los casos la dicción legal o, al menos, a decir
expresamente que utiliza otra expresión que debe entenderse como equivalente a la legal, y
ello para evitar cualquier tipo de equívoco en la interpretación jurídica que esta importante
norma recibirá en el futuro. Pero lo que sobre todo queremos decir ahora es que el art. 14.1
indica que estos ámbitos geográficos son los que han sido definidos ?conforme a este
Reglamento?, cuestión que no es cierta, pues aparecen regulados por entero en el proyecto
de Decreto como ya hemos observado en nuestro comentario a la disposición adicional
primera del mismo. En general remitimos al comentario a la disposición adicional primera
del proyecto de Decreto para complementar todo lo ya indicado en relación a este artículo
decimocuarto del Reglamento.
El apartado tercero indica que ?en todas las solicitudes se designará como
representante de la unidad de convivencia a la persona que figure como solicitante?. Las
palabras subrayadas expresan, inequívocamente, una voluntad normativa expresa de que
aparezca tal ?designación? en el impreso de solicitud. Consultado el anexo II del
Reglamento en lo relativo al representante de la unidad de convivencia, no observamos
apartado alguno en que se contenga mención a la posibilidad de producción de tal
designación.
En realidad no queremos decir que deba modificarse el anexo II sino que, al contrario,
debería ser el texto reglamentario sometido a nuestro informe lo que se modificara, porque
sería mucho más simple el establecimiento de la presunción de que el solicitante es, a su
vez, representante de la unidad de convivencia (cuando ésta sea pluripersonal, puesto que
también puede ser unipersonal en los términos del proyecto de reglamento) y ello en tanto
en cuando la ?unidad de convivencia? no hiciera saber otra cosa al Registro.
Ese mismo apartado tercero se refiere al supuesto de que ?el solicitante deje de ser
miembro de la unidad de convivencia manteniéndose vigente la solicitud?, supuesto
obviamente entendible en el marco de unidades de convivencia pluripersonales aun cuando
ello no se diga expresamente. En esos casos, dice el texto reglamentario, ?deberá
designarse nuevo representante de la unidad?, aun cuando no aclara quién tendrá que
llevar a cabo tal obligación configurada de forma tan taxativa y cómo comprobará el
Registro la adecuación de tal ?acto contrario? a la primitiva declaración. Finalmente se dice
que se notificará ?tal circunstancia a los miembros de la misma mayores de edad?, no
aclarándose si la circunstancia que se notifica es la designación de nuevo representante o,
lo que sería más apropiado en relación a los saberes propios de un Registro (de quienes
gestionan el Registro), si quien ha dejado de ser representante de la unidad de convivencia
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ha mostrado implícitamente tal voluntad por una nueva presentación de solicitud de
inscripción, por ejemplo, o lo ha hecho, incluso, expresamente.
Artículo 17 . El precepto se refiere en su apartado primero a una renovación de la
solicitud ?aportando en tiempo y forma la documentación exigible conforme a lo establecido
en este Reglamento?. Ningún precepto dice qué documentación es exigible a los efectos de
la renovación de la solicitud, por lo que deberían introducirse las adecuadas aclaraciones de
lo regulado.
Por otra parte e igual y como sucede en los supuestos de declaración de caducidad
de los procedimientos administrativos, parece aconsejable introducir la obligación del titular
del Registro de comunicar a los inscritos la próxima finalización de su inscripción a los
efectos de que, en su caso, la renueven y todo ello para evitar consecuencias indeseables
para los ciudadanos, que no siempre conocerán la norma que determina la caducidad de la
inscripción ni llevarán la cuenta exacta de su antigüedad. Ello, parece obvio decirlo,
redundará no solo en una mayor garantía de los demandantes de vivienda sino también en
una mayor eficacia del órgano administrativo que gestione el Registro que no tendrá que
atender reclamaciones como consecuencia del inexorable paso del tiempo y de sus
consecuencias añadidas.
Artículo 18 . En relación a su apartado primero, vid. todo lo indicado en nuestro
comentario a la disposición adicional primera del Decreto y más tarde al artículo
decimocuarto del Reglamento proyectado.
Artículo 20 . El comienzo del apartado primero c) sería más correcto con esta
redacción: ?Estar empadronado alguno de los miembros de la unidad de convivencia en
algún Municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón ?, pues el empadronamiento tiene
lugar en los Municipios en los que se reside habitualmente (cfr. arts. 15 y ss. de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local) y no en ninguna Comunidad Autónoma, como
ahora dice literalmente el texto con referencia a la aragonesa.
Artículo 21 . En relación a la declaración de ruina, sugerimos que se relacione la
posibilidad de la interposición de recurso contra esa declaración (y su no firmeza, por lo
tanto) con lo regulado en el art. 21.2 a) del proyecto reglamentario. Lo mismo podría
suceder en relación a lo regulado en el apartado b) en el supuesto de interposición de
recurso contra el acuerdo de necesidad de ocupación.
Artículo 22 . La rúbrica del apartado ?estar empadronado en Aragón?, es inadecuada y
sobre ello debe consultarse lo ya dicho en comentario al artículo 20. En todo caso y
además, el contenido de la rúbrica no es propio de la rotulación de un precepto. Más
adecuado sería decir ?Empadronamiento en un Municipio de Aragón?. Téngase en cuenta,
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en todo caso, que después de la rúbrica, el contenido del artículo no hace referencia
expresa al ?empadronamiento? sino a la ?residencia? en un Municipio de Aragón, lo que es
un ?prius?, en determinadas circunstancias, del empadronamiento. Parece lógico que se
tome como referencia la fecha del empadronamiento en relación a cualquiera de las
circunstancias que se relacionan en este precepto.
Artículo 24 . Podría ser más que adecuada la referencia expresa al artículo 21 del
Reglamento en el punto a) del apartado 1 de este precepto.
Artículo 32 . La línea cuarta del apartado 1 debería decir así: ?...podrá excluir del
procedimiento de adjudicación a promociones...?.
Artículo 33 . La línea segunda del comienzo de los apartados 1 y 2 debe decir así:
?...sus organismos públicos o sus empresas públicas, será...?.
La penúltima línea del segundo apartado, debe decir así: ?...debiendo destruirse los
datos una vez que dejen de ser...?.
En el comienzo del apartado tercero, falta la mención al sujeto que debe llevar a cabo
la actuación indicada.
Artículo 37 . Dado que, en realidad, se permite cualquier tipo de sorteo ante Notario
para la adjudicación de viviendas, no se alcanza a comprender el significado de la aparente
opción del apartado segundo entre procedimientos ?manuales o informáticos?. Podría
suprimirse tal mención.
Artículo 38 . El apartado sexto del art. 38 coincide en su redacción con lo regulado en
el apartado primero del art. 40. Es otro de los ejemplos que referimos de continuo. No hay
razones que justifiquen esa duplicación y convendría simplificar.
Artículo 40 . La forma de redacción del apartado tercero parece demasiado taxativa en
relación a los particulares de lo que parece aconsejable para un reglamento. Se sugiere que
el comienzo de la frase diga algo así como: ?Solo podrán formalizase los contratos con...?.
Artículo 41 . Se aconseja una mayor reflexión sobre el contenido del apartado
segundo. Desde nuestro presupuesto de análisis, juzgamos inútil tal redacción.
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Artículo 42 . La línea cuarta del apartado primero, debe decir por razones
gramaticales, así: ?...los servicios de las viviendas y requerirá a los...?.
Artículo 46 . Parece más adecuado que la redacción de la línea tercera, dado el
objetivo que se persigue, sea ésta: ?procedimientos y criterios que vayan a utilizarse para la
adjudicación...?.
La distinción entre lista de adjudicatarios provisional y definitiva que aparece en el
apartado tercero con la referencia a la intervención de la Dirección General competente en
materia de vivienda, ya aparece en términos casi semejantes en el art. 33.3 del proyecto
reglamentario. Como hace referencia a supuestos relativamente semejantes, indicamos
ahora que también coincide con lo indicado en el art. 33.3 el contenido del artículo 49.1 del
proyecto reglamentario.
El apartado sexto del artículo que comentamos prevé que el incumplimiento por las
entidades a que se refiere el capítulo sexto, pueda constituir, conforme a lo que establece la
normativa de vivienda o prevean los correspondientes pliegos , causa de inadmisión a
posteriores concursos. Parece adecuado que una consecuencia ?penal? de la infracción del
ordenamiento jurídico, lleve consigo si así lo dice la normativa de vivienda (sin que ahora
nos debamos plantear el rango jerárquico de ésta) las consecuencias que indica el apartado
que comentamos, pero ello no puede ser materia a decidir por un simple pliego de
condiciones administrativas (singulares).
Artículo 47 . La línea 6ª, de la letra b) del apartado primero, debe decir así: ?...gestores
o apoderados, no podrá superar...?. Ello porque la expresión de referencia del verbo
subrayado (en singular), es ?el coste máximo?.
Las líneas 7º y 8º de la letra b) del apartado primero, quedarían más correctas de la
siguiente forma: ?Se entenderán, a este respecto, por gastos necesarios los de
escrituración...?.
Artículo 51 . Quizá fuera conveniente ahora que este precepto comienza con la
regulación de la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida, hacer una mención
general al marco jurídico de estas Comisiones que no es realizado en el artículo citado, ni
tampoco en el texto introductorio del proyecto de Decreto ni en la Memoria.
Esta Comisión de reclamaciones es la que debe resolver las reclamaciones
presentadas en esta materia dada la sustitución del recurso de alzada que ha tenido lugar
en este ámbito por el artículo 24 de la Ley 24/2003. Este precepto debe entenderse como
una aplicación sectorial de lo regulado en el art. 62 del Texto refundido de la Ley de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que, a su vez, aplica lo
preceptuado en el art. 107.2 de la
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Precisamente la
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primera manifestación creadora en el plano del derecho aragonés de estas Comisiones de
reclamaciones fue la regulada por la disposición adicional novena del mismo texto refundido
de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón en relación a la Comisión de
Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción.
Hay que tener en cuenta que el art. 62.3 del Texto refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón indicó que:
?El procedimiento administrativo de actuación de estas actuaciones se regulará
mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia
y Relaciones Institucionales , y deberá respetar los principios, las garantías y los
plazos que la legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo
procedimiento administrativo?.
Referencia a un reglamento aprobado por el Gobierno de Aragón pero a iniciativa del
Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y que en la voluntad de la Ley debía
ser general. Al margen de esta clara referencia a una regulación general y no
particularizada para cada Comisión, esta iniciativa de este Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales no puede entenderse, en modo alguno, derogada por la Ley
24/2003, puesto que el artículo 26 de la misma dice, simplemente, que:
?Reglamentariamente, se establecerán los derechos económicos y el régimen
de funcionamiento de la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida?.
Previsión de un Reglamento por la Ley sectorial citada que en modo alguno se opone
a lo regulado por el art. 62.3 del texto fundamental de la regulación de la Administración
Pública aragonesa. Quiere ello decir, pues, que dada la materia tratada por los preceptos
sobre los que ahora iniciamos el comentario, deberá existir al menos una iniciativa conjunta
del Consejero de Obras Públicas y del de Presidencia y Relaciones Institucionales en
relación a este aspecto concreto. La participación en el trámite del Consejero (del
Departamento, en realidad) de Presidencia y Relaciones Institucionales tiene pleno sentido
en función de la relación de este órgano con la actividad general de los órganos de la
Administración de la Comunidad Autónoma tal y como aparece en muy distintos preceptos
de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. No consta, por otra
parte, en la documentación remitida que la notificación de cortesía al Secretario General
Técnico del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales haya llevado consigo
ningún tipo de contestación.
Artículo 52 . En relación al comienzo del apartado segundo del precepto, sería más
ajustado que dijera así: ?Además del Presidente , deberán formar parte....?.
Por otra parte y continuando con el análisis del apartado segundo, en él se regula la
composición de la Comisión. En todos los supuestos se hace referencia al carácter de
expertos en materia de vivienda que debe suponerse en sus miembros con la excepción del
?funcionario de los cuerpos docentes universitarios?. Aun cuando ésta sea la expresión
utilizada también por el art. 25.3.a) de la Ley 24/2003, parece claro que debe exigirse
también al funcionario de los cuerpos docentes universitarios ese carácter de experto en
materia de vivienda (u otra ?expertise? semejante relacionada con el objeto de trabajo de la
Comisión) para no llegar a resultados aberrantes por la consagración normativa del saber
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universal de las personas por su mera referencia a un determinado cuerpo funcionarial que
no guarda relación alguna per se, además, con las materias objeto de este proyecto
normativo.
En el mismo apartado segundo se habla de un funcionario en servicio activo en
Administraciones Locales aragonesas (probablemente por la vinculación muy estrecha con
las competencias locales que tiene la materia de vivienda) propuesto por la Federación
Aragonesa de Municipios y Provincias. Esta Comisión Jurídica Asesora debe apuntar la
transformación del nombre de esta Federación a la que se ha unido el sustantivo
?Comarcas? según información difundida recientemente por distintos medios.
Artículo 55 . El apartado primero de este precepto indica que ?las unidades
administrativas competentes de la Administración autonómica en función del asunto de que
se trate informarán las reclamaciones de las que haya de conocer la Comisión de
Reclamaciones sobre Vivienda Protegida?. Redacción absolutamente semejante tiene el art.
59.1 del proyecto reglamentario que solo precisa que esa intervención tendrá lugar
?concluida la tramitación?. Parece evidente que sobra una de las dos aportaciones
normativas.
La línea segunda del apartado segundo debe corregirse así: ?...o cuando lo
soliciten...?.
Por otra parte debería reflexionarse sobre el juego recíproco que en múltiples
circunstancias pueden tener los apartados 3 y el 4 de este precepto en unión de algún otro
precepto del proyecto reglamentario. El primero de los apartados citados permite la
celebración de reuniones, en segunda convocatoria, con la sola presencia del Presidente,
del Secretario y de un vocal. Pero el Secretario, como se colige expresamente del apartado
4, no vota. De tal forma que en estas circunstancias puede ser muy probable un empate
que solo tiene como solución, el voto de calidad del Presidente (cfr. art. 52.1 del proyecto
reglamentario que lo prevé). Ello equivaldría ?es obvio- a que una sola persona decide y si
se tiene en cuenta, además, que el Presidente y sus suplentes ?serán Directores Generales
o asimilados de dicho Departamento?, la ?independencia funcional? de la Comisión a que se
refiere el art. 54.1 no es tal, en realidad, por la propia configuración normativa del proyecto
de reglamento sobre el que informamos.
Parece claro que para evitar este resultado, debería exigirse un quórum, aun en
segunda convocatoria, más amplio o que, en cualquier instancia y caso, la decisión de la
Comisión no pueda ser equivalente a la del Director General. En este supuesto y si el
Presidente de la Comisión fuera el Director General competente en materia de Vivienda,
dado que en muchas ocasiones las reclamaciones se interpondrán contra decisiones del
Director General (de Vivienda y rehabilitación en la terminología actual) se habría sustituido,
simplemente, un recurso jerárquico teóricamente existente (el de alzada) por uno de
reposición con el nombre de reclamación administrativa desarrollado ante el mismo órgano
que dictó la resolución reclamada. No es ese, ni mucho menos, el espíritu y la letra de la
regulación del art. 107.2 de la Ley 30/1992, luego presente en el art. 62 de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El apartado quinto debe decir, simplemente: ?Los acuerdos de la Comisión de
Reclamaciones sobre Vivienda Protegida se adoptarán por mayoría de votos?.
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Es evidente que el apartado sexto está mal redactado. Quizás solo falte la copulativa
?y? entre las palabras ?acuerdos? y ?votos?.
Dado el carácter de expertos en materia de vivienda que cabe colegir de los miembros
de la Comisión de Reclamaciones en función del texto de la Ley 24/2003 y del proyecto de
reglamento, podría ser conveniente la introducción del adjetivo ?otros? delante de la frase
?expertos en materia de vivienda? cuando se prevé en el apartado séptimo la asistencia de
personas que no son miembros de la Comisión de Reclamaciones a las reuniones de ésta.
En el apartado octavo, penúltima línea, debe sustituirse la palabra ?recursos? por
?reclamaciones?, pues es precisamente de ?reclamaciones? de lo que conocerá la Comisión
de reclamaciones, dado que su existencia presupone la sustitución del recurso de alzada
por las reclamaciones que formulen los interesados.
Artículo 56 . El apartado segundo debería simplificarse y más que intentar una
enumeración de lo reclamable, reproducir, sin más, lo que indica el art. 24.1 de la Ley
24/2003, para no dejar fuera de la enumeración nada susceptible de ser reclamado. Si se
opta por mantener la actual redacción, mejórese su dicción para evitar la duplicación de la
palabra ?inicio? en las líneas segunda y tercera.
Artículo 57 . Llamamos la atención de que este artículo no se encuentra en el texto
remitido a esta Comisión. Puede ser una ausencia indeseada o puede ser un simple error
de numeración. En ese caso, deberá corregirse la numeración de los dos artículos que
siguen.
Artículo 59 . En relación al apartado 1, vid. lo que hemos indicado en nuestro
comentario al art. 55.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
?Que procede informar favorablemente el Proyecto de Decreto por el que se aprueba
el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de
viviendas protegidas de Aragón, siempre que sean atendidas las consideraciones de fondo
y consideradas las reflexiones de forma a que se refieren las consideraciones jurídicas de
este Dictamen?.
En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil cuatro.