Dictamen del Consejo Cons...ro de 2019

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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 32/2019 de 05 de febrero de 2019

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 05/02/2019

Num. Resolución: 32/2019


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de percance escolar ocurrido en las instalaciones de un Instituto

de Educación Secundaria, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 390/2018

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 32 / 2019

Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sra. Dª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con asistencia

de los miembros que al margen se

expresan, en su sesión celebrada el

día 5 de febrero de 2019 emitió el

siguiente Dictamen:

El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el

Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, sobre reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración por el percance escolar ocurrido en el

IES ...de Zaragoza formulada por ?A?, en la que solicita una indemnización de 45.133,61

euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero. Mediante escrito de fecha 09/04/2018, ?A?, en representación de su hijo

menor ?X?, presenta una reclamación de daños y perjuicios por el percance escolar sufrido

por su hijo en las instalaciones del IES ...de Zaragoza donde cursa 2º curso de ESO. La

reclamante resume así los hechos que motivan su reclamación:

"PRIMERO El pasado 20 de abril de 2017, el menor ?X?, estando en el horario de recreo y dentro

de las instalaciones del centro Parque Gaya II, donde este cursaba sus estudios, recibió un fuerte

puñetazo en su zona genital, como consecuencia del cual se le produjo la torsión del testículo izquierdo

precisando ser intervenido de orquelectomía izquierda, con la consecuente pérdida del mismo)

SEGUNDO Para la curación de las lesiones el menor ?X?, precisó una operación, y permaneció 39

días de incapacidad temporal (2 días graves, 13 días moderados , 24 días básicos ), resultando con

unas lesiones permanentes ; secuelas funcionales valoradas en 25 puntos, y con unas secuelas

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estéticas valoradas en 3 puntos, reclamando por este concepto la cantidad de 45133.61?, en concepto

de indemnización en aplicación del baremo de tráfico del año 2017.

TERCERO Las lesiones sufridas por el menor, fueron debidas a la falta de vigilancia por parte del

profesorado del centro de lo acontecido en el desarrollo del recreo, desarrollándose en el mismo

peligrosos y en ningún caso normales, clara culpa in vigilando de la que deberá responder el titular del

centro".

Además de los documentos que acreditan la legitimación, la reclamante adjunta los

informes médicos que ha considerado oportunos.

Segundo. La reclamación fue admitida a trámite, por acuerdo de la Secretaría

General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de

Aragón, de fecha 03/05/2016, con nombramiento de instructor y notificación a los

interesados. Obra en el expediente administrativo el informe del percance remitido por la

directora del IES ..., de fecha 30/05/2018, donde se relatan los antecedentes fácticos del

percance motivo de la reclamación.

Tercero. En fecha 10/07/2018, concluye la fase de instrucción del procedimiento y

se concede a los interesados trámite de audiencia durante un plazo de quince días.

Cuarto. La reclamante presenta escrito de alegaciones de fecha 31/07/2018,

manifestando lo siguiente:

"En contra de lo que se recoge en los escritos remitidos por el centro, los hechos que nos ocupan

se produjeron en el patio del centro en la hora del recreo y no en los baños como de forma interesada

se narra por parte del centro.

En otro orden de cosas, sorprende a esta parte que el centro educativo tilde de "juego" esta

práctica de golpear en los testículos de los alumnos cuando estos están despistados, y más aún que

se indique que los alumnos consienten ser golpeados.

Entendemos que se trata de una agresiva práctica y no de un juego, que en ningún caso puede

ser consentido por menores de edad, debiendo haber velado el centro por el control del alumnado dado

el riesgo que esta práctica conlleva, y más teniendo en cuenta que según lo manifestado por ellos

mismos, parecía ser que era una práctica habitual por lo visto realizada con la aquiescencia del centro".

Quinto. La directora del IES ...de Zaragoza presenta nuevo informe del percance

escolar relativo a las alegaciones presentadas por la reclamante, de fecha 19/09/2018, en el

que hace constar que:

"-Toda la información quie tiene este equipo directrivo procede de las entrevistas realizadas con la

familia de ?X? y con el alumno que le golpeó, quien reconoció inmediatamente los hechos y se mostró

muy arrepentido.

- No tenemos constancia de que el percance ocurriera en otro lugar que no fuera los baños del

IES y este equipo directivo no tiene ningún interés en falsear o tergiversar la información de que

dispone.

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- (...) No es este equipo directivo quien valora el percance como un juego sino el alumno

implicado, de ahi el entrecomillado en la redacción. Se trata de una forma de exponer por escrito la

información que nos proporciona el alumno que le golpeó, siempre según sus explicaciones y para

dejar claro que no se trató de otro tipo de circunstancias como pudiera haber sido una pelea, por

ejemplo (...).

- Por último, tal y como consta en el citado informe, reiterar que en el IEs ...ni se toleran ni se

consienten este tipo de conductas claramente contrarias para la convivencia del centro tal y como se

recoge en la Carta de Derechos y Deberes de la Comunidad Educativa de Aragón, y tal y como se

recoge en nuestro reglamento de régimen interno".

Sexto. En fecha 15/03/2018, el instructor del expediente dicta propuesta de

resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?A?

en representación de su hijo menor, ?X?, y resuelve lo siguiente:

"Primero.- Declarar que no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración

Autonómica por los daños y pejuicios sufridos por ?X? alumno del I.E.S. "..." de Zaragoza como

consecuencia del percance sufrido el día 20 de abril de 2017, y desestimar su solicitud de reclamación

de daños y perjuicios".

Séptimo. La Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón

solicita dictamen preceptivo del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN sobre este expediente de

responsabilidad patrimonial, mediante escrito de fecha 28/11/2018 y registro de entrada del

13/12/2018, adjuntando original del expediente administrativo con relación índice de los

documentos que lo integran.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del CONSEJO CONSULTIVO DE

ARAGÓN y tiene además carácter preceptivo atendiendo a la cuantía de la indemnización

solicitada en el escrito de reclamación (45.133,61 euros), según el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que impone la consulta

preceptiva al CONSEJO en los casos de ?reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?.

2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

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Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia por reclamación fecha 13/04/2018

y se regula por Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPAC), y por Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen el marco normativo de la

responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el

dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos meses desde su

solicitud por el órgano competente.

III

Plazo y cuestiones formales

4 El artículo 67.1 de la LPAC dispone que "el derecho a reclamar prescribirá al año de

producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo?.

Tratándose de daños de carácter físico o psíquico a las personas, como en este caso, "el

plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas". La

reclamación, por tanto, ha sido presentada en tiempo hábil y en la debida forma y la acción

no ha prescrito, a la vista de la fecha en que se produjo el percance escolar y del momento

en que se produjo la curación del menor.

5 La instrucción del procedimiento se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, se han

desarrollado los trámites oportunos y se ha ofrecido trámite de audiencia a los interesados.

Asimismo, a través de la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal se ha dado audiencia a la

empresa Mapfre, Compañía de Seguros, con la que el Gobierno de Aragón tiene suscrito un

seguro de responsabilidad civil y patrimonial.

6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. No obstante, el transcurso del plazo máximo

no puede servir de pretexto a este CONSEJO CONSULTIVO para dejar de emitir su dictamen,

pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la

responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación

doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño

antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

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una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una

relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la

actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal,

excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar,

que legalmente se fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que

motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

8 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha de pronunciarse sobre si procede o

no estimar la reclamación formulada por ?A? en relación con el accidente sufrido por su hijo

menor en el IES ...de Zaragoza. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del

dictamen preceptivo del órgano consultivo, que "deberá pronunciarse sobre la existencia o

no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la

indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley".

V

Sobre la concurrencia del nexo causal y su imputación a la Administración

9 Ha quedado acreditado que el accidente causó daños físicos y secuelas al hijo de la

reclamante, que son reales, efectivos y económicamente evaluables, y por los que solicita

una indemnización de 45.133,61 euros. En casos semejantes hemos indicado (por todos,

en nuestros Dictámenes 179/2003 y 181/2017) que los daños sufridos en una instalación

escolar de titularidad pública no generan automáticamente derecho a indemnización, ya que

es preciso examinar si concurre una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida. Ni la mera titularidad del centro donde se originó el

accidente ni el haberse producido en horario escolar, durante el recreo, son suficientes para

imputar la responsabilidad a la Administración educativa.

10 La propuesta de resolución de 28/11/2018 niega que concurra el requisito de la imputación

y afirma al respecto que:

"Examinadas las circunstancias presentes en el caso hay que concluir que la actividad de

vigilancia realizada por el centro se realizaba correctamente, sin que pueda pretenderse que la misma

se realice en los baños con igual intensidad que la realizada en el patio de recreo en aras de la

intimidad de los alumnos. Y ello porque los alumnos que cursan 2º de la ESO (el alumno afectado

estaba a punto de cumplir 14 años) tienen la suficiente autonomía personal para hacer el uso de los

baños sin que sea precisa una especial vigilancia por parte del personal del centro.

Por todo lo anterior hay que indicar que nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento

normal del servicio, sin que pueda apreciarse defecto en la organización de la actividad escolar por

parte del Centro docente en que se produce el percance ni de los responsables del mismo. Estamos,

pues, ante un supuesto en que no procede apreciar la concurrencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio público escolar y el resultado lesivo padecido por el alumno accidentado,

con la consecuencia de que no existe un título de imputación del mismo a la Administración educativa".

11 Tal y como ha quedado acreditado en el expediente, el incidente se produjo durante una

actividad no organizada (recreo), pero en todo caso dentro del horario escolar. Del informe

del percance escolar elaborado por la directora del IES, en fecha 30/05/2018, se deduce

que el menor ?X?, que contaba con 13 años de edad en aquella fecha y cursaba 2º curso de

ESO, se encontraba con otros compañeros en los baños de los chicos del instituto y

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participaba de una actividad que ellos llaman "juego del picahuevos". Dicho "juego" consiste

en golpear a otros compañeros en la zona genital con los cinco dedos de la mano juntos y

estirados, rápidamente y por sorpresa. El centro no permite el desarrollo de este tipo de

actividades peligrosas, que en ningún caso pueden considerarse "juegos", y de hecho el

equipo directivo advirtió al alumnado, a través de los tutores y de la jefatura de estudios, de

la necesidad de respetar las normas de convivencia, así como de los riesgos de ciertos

juegos en los que la agresividad es el principal componente. Hay que destacar, asimismo,

que, aunque el percance tuvo lugar el 20/04/2017, la familia no informó al centro hasta el

28/04/2017 con ocasión de la operación quirúrgica del menor.

12 Los hechos ocurrieron en los baños durante el recreo, lugar en que la vigilancia de los

profesores no se realiza, lógicamente, con la misma intensidad que en otros lugares del

centro con el objetivo de proteger la intimidad de los estudiantes que, recordemos, son

adolescentes de casi 14 años de edad, salvo que se perciban ruidos por altercados, se

sospeche de incidentes o se acumulen demasiados alumnos en el interior. En el presente

caso, la vigilancia de los menores era ejercida por turnos de profesores de guardia que se

reparten las distintas zonas del recreo a supervisar. Según el informe del percance escolar

elaborado por la directora del IES ..., de fecha 30/05/2018, que obra en el expediente, "son

un total de 4 docentes en cada período de recreo y se distribuyen la tarea de la siguiente

forma: uno de los profesores se encarga de vigilar la puerta de acceso externo y la zona de

cafetería; otros 2 en el patio moviéndose por las canchas y otro profesor en el interior del

edificio alternando la vigilancia tanto del vestíbulo y escaleras, como el acceso a la zona de

baños. Los profesores de guardia tienen que informar inmediatamente al equipo directivo

siempre que se produzca cualquier percance". Examinados los antecedentes del caso, se

deduce que las funciones de guarda y custodia de los menores se ejercieron

adecuadamente y que no se puede apreciar desatención ni falta de vigilancia sobre los

menores durante el recreo (culpa in vigilando), como alega la reclamante. La vigilancia de

los profesores puede no ser suficiente para evitar la producción de accidentes, dada la

imprevisibilidad de la conducta de los menores, la imposibilidad de vigilar todos y cada uno

de sus movimientos y de controlar los riesgos potenciales de sus actos (STSJ de Aragón

970/2013, ECLI:ES:TSJAR:2013:970), sobre todo cuando se encuentran en el interior de los

baños donde entra en juego la protección de su derecho fundamental a la intimidad.

13 Tampoco apreciamos infracción de la carta de derechos y deberes de los miembros de la

comunidad educativa de Aragón, aprobada por Decreto 73/2011, porque el personal del IES

extremó la precaución en el cuidado de los menores y reaccionó de forma adecuada e

inmediata en cuanto tuvo conocimiento del percance escolar. Según el informe de la

directora del IES ..., de fecha 19/09/2018, reproducido en el antecedente quinto de nuestro

Dictamen, el centro escolar no tolera ni consiente este tipo de conductas peligrosas entre el

alumnado y adoptó las medidas necesarias para prevenirlas en cuanto tuvo conocimiento

de los hechos.

14 La jurisprudencia por accidentes producidos en centros escolares y derivados de "lances de

juego" resulta oscilante y no sigue una línea homogénea, si bien exige la concurrencia de

alguno de estos tres factores con virtualidad de romper el nexo causal: concurrencia de

hecho de tercero, culpa de la vi?ctima o fuerza mayor, que es un evento ajeno al servicio, y

adema?s inevitable (STS 5835/2002, ECLI:ES:TS:2002:5835, en recurso de casación para la

unificación de la doctrina). Por otro lado, el concepto de relacio?n causal, a los efectos de

poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pu?blicas, se resiste a

ser definido apriori?sticamente, puesto que cualquier resultado dañoso se presenta

normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino ma?s bien como el resultado de

un complejo de hechos y condiciones. Ha quedado acreditado en el expediente que el daño

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no se puede achacar, en definitiva, a un mal funcionamiento del servicio público educativo,

aunque, desgraciadamente, no se haya podido evitar la producción de un desafortunado

percance como el que nos ocupa (STS 4334/2008, ECLI:ES:TS:2008:4334). Los menores

implicados, adolescentes de casi 14 años no eran conscientes de los riesgos que acarreaba

esta actividad consentida por ellos que erróneamente denominaban "juego del picahuevos"

y de la que, al parecer, también participaba el propio menor que sufrió el daño. No

apreciamos mala fe ni violencia por parte de los menores implicados, que en todo momento

se mostraron cooperativos y arrepentidos. Además, el centro escolar organizó charlas

educativas para concienciar de la peligrosidad de ciertos "juegos". Nuestro sistema de

responsabilidad no convierte a las Administraciones públicas en "aseguradoras universales

de todos los riesgos" (por todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016,

ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) y lo cierto es que aquí no se puede apreciar una relación de

causa a efecto entre el funcionamiento del servicio educativo y el resultado lesivo sufrido

por el alumno accidentado, así que la lesión no se debe imputar a la Administracio?n

educativa. La propuesta de resolución no aprecia la concurrencia de circunstancias que

acrediten la imputación del resultado lesivo a la Administración educativa, y esta

interpretación nos parece razonable atendiendo a los informes del expediente que nos ha

sido remitido.

En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN considera que no

procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?A? en

representación de su hijo menor, ?X?, contra el Departamento de Educación, Cultura y

Deporte del Gobierno de Aragón y, en consecuencia, emite DICTAMEN FAVORABLE a la

propuesta de resolución desestimatoria de dicha reclamación.

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

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