Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 32/2019 de 05 de febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 05/02/2019
Num. Resolución: 32/2019
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de percance escolar ocurrido en las instalaciones de un Institutode Educación Secundaria, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 390/2018Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 32 / 2019
Sr. D. José BERMEJO VERA,
Presidente
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sra. Dª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con asistencia
de los miembros que al margen se
expresan, en su sesión celebrada el
día 5 de febrero de 2019 emitió el
siguiente Dictamen:
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, sobre reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración por el percance escolar ocurrido en el
IES ...de Zaragoza formulada por ?A?, en la que solicita una indemnización de 45.133,61
euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero. Mediante escrito de fecha 09/04/2018, ?A?, en representación de su hijo
menor ?X?, presenta una reclamación de daños y perjuicios por el percance escolar sufrido
por su hijo en las instalaciones del IES ...de Zaragoza donde cursa 2º curso de ESO. La
reclamante resume así los hechos que motivan su reclamación:
"PRIMERO El pasado 20 de abril de 2017, el menor ?X?, estando en el horario de recreo y dentro
de las instalaciones del centro Parque Gaya II, donde este cursaba sus estudios, recibió un fuerte
puñetazo en su zona genital, como consecuencia del cual se le produjo la torsión del testículo izquierdo
precisando ser intervenido de orquelectomía izquierda, con la consecuente pérdida del mismo)
SEGUNDO Para la curación de las lesiones el menor ?X?, precisó una operación, y permaneció 39
días de incapacidad temporal (2 días graves, 13 días moderados , 24 días básicos ), resultando con
unas lesiones permanentes ; secuelas funcionales valoradas en 25 puntos, y con unas secuelas
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 32/2019
2
estéticas valoradas en 3 puntos, reclamando por este concepto la cantidad de 45133.61?, en concepto
de indemnización en aplicación del baremo de tráfico del año 2017.
TERCERO Las lesiones sufridas por el menor, fueron debidas a la falta de vigilancia por parte del
profesorado del centro de lo acontecido en el desarrollo del recreo, desarrollándose en el mismo
peligrosos y en ningún caso normales, clara culpa in vigilando de la que deberá responder el titular del
centro".
Además de los documentos que acreditan la legitimación, la reclamante adjunta los
informes médicos que ha considerado oportunos.
Segundo. La reclamación fue admitida a trámite, por acuerdo de la Secretaría
General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
Aragón, de fecha 03/05/2016, con nombramiento de instructor y notificación a los
interesados. Obra en el expediente administrativo el informe del percance remitido por la
directora del IES ..., de fecha 30/05/2018, donde se relatan los antecedentes fácticos del
percance motivo de la reclamación.
Tercero. En fecha 10/07/2018, concluye la fase de instrucción del procedimiento y
se concede a los interesados trámite de audiencia durante un plazo de quince días.
Cuarto. La reclamante presenta escrito de alegaciones de fecha 31/07/2018,
manifestando lo siguiente:
"En contra de lo que se recoge en los escritos remitidos por el centro, los hechos que nos ocupan
se produjeron en el patio del centro en la hora del recreo y no en los baños como de forma interesada
se narra por parte del centro.
En otro orden de cosas, sorprende a esta parte que el centro educativo tilde de "juego" esta
práctica de golpear en los testículos de los alumnos cuando estos están despistados, y más aún que
se indique que los alumnos consienten ser golpeados.
Entendemos que se trata de una agresiva práctica y no de un juego, que en ningún caso puede
ser consentido por menores de edad, debiendo haber velado el centro por el control del alumnado dado
el riesgo que esta práctica conlleva, y más teniendo en cuenta que según lo manifestado por ellos
mismos, parecía ser que era una práctica habitual por lo visto realizada con la aquiescencia del centro".
Quinto. La directora del IES ...de Zaragoza presenta nuevo informe del percance
escolar relativo a las alegaciones presentadas por la reclamante, de fecha 19/09/2018, en el
que hace constar que:
"-Toda la información quie tiene este equipo directrivo procede de las entrevistas realizadas con la
familia de ?X? y con el alumno que le golpeó, quien reconoció inmediatamente los hechos y se mostró
muy arrepentido.
- No tenemos constancia de que el percance ocurriera en otro lugar que no fuera los baños del
IES y este equipo directivo no tiene ningún interés en falsear o tergiversar la información de que
dispone.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 32/2019
3
- (...) No es este equipo directivo quien valora el percance como un juego sino el alumno
implicado, de ahi el entrecomillado en la redacción. Se trata de una forma de exponer por escrito la
información que nos proporciona el alumno que le golpeó, siempre según sus explicaciones y para
dejar claro que no se trató de otro tipo de circunstancias como pudiera haber sido una pelea, por
ejemplo (...).
- Por último, tal y como consta en el citado informe, reiterar que en el IEs ...ni se toleran ni se
consienten este tipo de conductas claramente contrarias para la convivencia del centro tal y como se
recoge en la Carta de Derechos y Deberes de la Comunidad Educativa de Aragón, y tal y como se
recoge en nuestro reglamento de régimen interno".
Sexto. En fecha 15/03/2018, el instructor del expediente dicta propuesta de
resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?A?
en representación de su hijo menor, ?X?, y resuelve lo siguiente:
"Primero.- Declarar que no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración
Autonómica por los daños y pejuicios sufridos por ?X? alumno del I.E.S. "..." de Zaragoza como
consecuencia del percance sufrido el día 20 de abril de 2017, y desestimar su solicitud de reclamación
de daños y perjuicios".
Séptimo. La Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón
solicita dictamen preceptivo del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN sobre este expediente de
responsabilidad patrimonial, mediante escrito de fecha 28/11/2018 y registro de entrada del
13/12/2018, adjuntando original del expediente administrativo con relación índice de los
documentos que lo integran.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del CONSEJO CONSULTIVO DE
ARAGÓN y tiene además carácter preceptivo atendiendo a la cuantía de la indemnización
solicitada en el escrito de reclamación (45.133,61 euros), según el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que impone la consulta
preceptiva al CONSEJO en los casos de ?reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?.
2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 32/2019
4
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia por reclamación fecha 13/04/2018
y se regula por Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC), y por Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen el marco normativo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el
dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos meses desde su
solicitud por el órgano competente.
III
Plazo y cuestiones formales
4 El artículo 67.1 de la LPAC dispone que "el derecho a reclamar prescribirá al año de
producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo?.
Tratándose de daños de carácter físico o psíquico a las personas, como en este caso, "el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas". La
reclamación, por tanto, ha sido presentada en tiempo hábil y en la debida forma y la acción
no ha prescrito, a la vista de la fecha en que se produjo el percance escolar y del momento
en que se produjo la curación del menor.
5 La instrucción del procedimiento se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, se han
desarrollado los trámites oportunos y se ha ofrecido trámite de audiencia a los interesados.
Asimismo, a través de la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal se ha dado audiencia a la
empresa Mapfre, Compañía de Seguros, con la que el Gobierno de Aragón tiene suscrito un
seguro de responsabilidad civil y patrimonial.
6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente el
procedimiento de responsabilidad patrimonial. No obstante, el transcurso del plazo máximo
no puede servir de pretexto a este CONSEJO CONSULTIVO para dejar de emitir su dictamen,
pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la
responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación
doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño
antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 32/2019
5
una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una
relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la
actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal,
excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar,
que legalmente se fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
8 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha de pronunciarse sobre si procede o
no estimar la reclamación formulada por ?A? en relación con el accidente sufrido por su hijo
menor en el IES ...de Zaragoza. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del
dictamen preceptivo del órgano consultivo, que "deberá pronunciarse sobre la existencia o
no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley".
V
Sobre la concurrencia del nexo causal y su imputación a la Administración
9 Ha quedado acreditado que el accidente causó daños físicos y secuelas al hijo de la
reclamante, que son reales, efectivos y económicamente evaluables, y por los que solicita
una indemnización de 45.133,61 euros. En casos semejantes hemos indicado (por todos,
en nuestros Dictámenes 179/2003 y 181/2017) que los daños sufridos en una instalación
escolar de titularidad pública no generan automáticamente derecho a indemnización, ya que
es preciso examinar si concurre una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida. Ni la mera titularidad del centro donde se originó el
accidente ni el haberse producido en horario escolar, durante el recreo, son suficientes para
imputar la responsabilidad a la Administración educativa.
10 La propuesta de resolución de 28/11/2018 niega que concurra el requisito de la imputación
y afirma al respecto que:
"Examinadas las circunstancias presentes en el caso hay que concluir que la actividad de
vigilancia realizada por el centro se realizaba correctamente, sin que pueda pretenderse que la misma
se realice en los baños con igual intensidad que la realizada en el patio de recreo en aras de la
intimidad de los alumnos. Y ello porque los alumnos que cursan 2º de la ESO (el alumno afectado
estaba a punto de cumplir 14 años) tienen la suficiente autonomía personal para hacer el uso de los
baños sin que sea precisa una especial vigilancia por parte del personal del centro.
Por todo lo anterior hay que indicar que nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento
normal del servicio, sin que pueda apreciarse defecto en la organización de la actividad escolar por
parte del Centro docente en que se produce el percance ni de los responsables del mismo. Estamos,
pues, ante un supuesto en que no procede apreciar la concurrencia de nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público escolar y el resultado lesivo padecido por el alumno accidentado,
con la consecuencia de que no existe un título de imputación del mismo a la Administración educativa".
11 Tal y como ha quedado acreditado en el expediente, el incidente se produjo durante una
actividad no organizada (recreo), pero en todo caso dentro del horario escolar. Del informe
del percance escolar elaborado por la directora del IES, en fecha 30/05/2018, se deduce
que el menor ?X?, que contaba con 13 años de edad en aquella fecha y cursaba 2º curso de
ESO, se encontraba con otros compañeros en los baños de los chicos del instituto y
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 32/2019
6
participaba de una actividad que ellos llaman "juego del picahuevos". Dicho "juego" consiste
en golpear a otros compañeros en la zona genital con los cinco dedos de la mano juntos y
estirados, rápidamente y por sorpresa. El centro no permite el desarrollo de este tipo de
actividades peligrosas, que en ningún caso pueden considerarse "juegos", y de hecho el
equipo directivo advirtió al alumnado, a través de los tutores y de la jefatura de estudios, de
la necesidad de respetar las normas de convivencia, así como de los riesgos de ciertos
juegos en los que la agresividad es el principal componente. Hay que destacar, asimismo,
que, aunque el percance tuvo lugar el 20/04/2017, la familia no informó al centro hasta el
28/04/2017 con ocasión de la operación quirúrgica del menor.
12 Los hechos ocurrieron en los baños durante el recreo, lugar en que la vigilancia de los
profesores no se realiza, lógicamente, con la misma intensidad que en otros lugares del
centro con el objetivo de proteger la intimidad de los estudiantes que, recordemos, son
adolescentes de casi 14 años de edad, salvo que se perciban ruidos por altercados, se
sospeche de incidentes o se acumulen demasiados alumnos en el interior. En el presente
caso, la vigilancia de los menores era ejercida por turnos de profesores de guardia que se
reparten las distintas zonas del recreo a supervisar. Según el informe del percance escolar
elaborado por la directora del IES ..., de fecha 30/05/2018, que obra en el expediente, "son
un total de 4 docentes en cada período de recreo y se distribuyen la tarea de la siguiente
forma: uno de los profesores se encarga de vigilar la puerta de acceso externo y la zona de
cafetería; otros 2 en el patio moviéndose por las canchas y otro profesor en el interior del
edificio alternando la vigilancia tanto del vestíbulo y escaleras, como el acceso a la zona de
baños. Los profesores de guardia tienen que informar inmediatamente al equipo directivo
siempre que se produzca cualquier percance". Examinados los antecedentes del caso, se
deduce que las funciones de guarda y custodia de los menores se ejercieron
adecuadamente y que no se puede apreciar desatención ni falta de vigilancia sobre los
menores durante el recreo (culpa in vigilando), como alega la reclamante. La vigilancia de
los profesores puede no ser suficiente para evitar la producción de accidentes, dada la
imprevisibilidad de la conducta de los menores, la imposibilidad de vigilar todos y cada uno
de sus movimientos y de controlar los riesgos potenciales de sus actos (STSJ de Aragón
970/2013, ECLI:ES:TSJAR:2013:970), sobre todo cuando se encuentran en el interior de los
baños donde entra en juego la protección de su derecho fundamental a la intimidad.
13 Tampoco apreciamos infracción de la carta de derechos y deberes de los miembros de la
comunidad educativa de Aragón, aprobada por Decreto 73/2011, porque el personal del IES
extremó la precaución en el cuidado de los menores y reaccionó de forma adecuada e
inmediata en cuanto tuvo conocimiento del percance escolar. Según el informe de la
directora del IES ..., de fecha 19/09/2018, reproducido en el antecedente quinto de nuestro
Dictamen, el centro escolar no tolera ni consiente este tipo de conductas peligrosas entre el
alumnado y adoptó las medidas necesarias para prevenirlas en cuanto tuvo conocimiento
de los hechos.
14 La jurisprudencia por accidentes producidos en centros escolares y derivados de "lances de
juego" resulta oscilante y no sigue una línea homogénea, si bien exige la concurrencia de
alguno de estos tres factores con virtualidad de romper el nexo causal: concurrencia de
hecho de tercero, culpa de la vi?ctima o fuerza mayor, que es un evento ajeno al servicio, y
adema?s inevitable (STS 5835/2002, ECLI:ES:TS:2002:5835, en recurso de casación para la
unificación de la doctrina). Por otro lado, el concepto de relacio?n causal, a los efectos de
poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pu?blicas, se resiste a
ser definido apriori?sticamente, puesto que cualquier resultado dañoso se presenta
normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino ma?s bien como el resultado de
un complejo de hechos y condiciones. Ha quedado acreditado en el expediente que el daño
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 32/2019
7
no se puede achacar, en definitiva, a un mal funcionamiento del servicio público educativo,
aunque, desgraciadamente, no se haya podido evitar la producción de un desafortunado
percance como el que nos ocupa (STS 4334/2008, ECLI:ES:TS:2008:4334). Los menores
implicados, adolescentes de casi 14 años no eran conscientes de los riesgos que acarreaba
esta actividad consentida por ellos que erróneamente denominaban "juego del picahuevos"
y de la que, al parecer, también participaba el propio menor que sufrió el daño. No
apreciamos mala fe ni violencia por parte de los menores implicados, que en todo momento
se mostraron cooperativos y arrepentidos. Además, el centro escolar organizó charlas
educativas para concienciar de la peligrosidad de ciertos "juegos". Nuestro sistema de
responsabilidad no convierte a las Administraciones públicas en "aseguradoras universales
de todos los riesgos" (por todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016,
ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) y lo cierto es que aquí no se puede apreciar una relación de
causa a efecto entre el funcionamiento del servicio educativo y el resultado lesivo sufrido
por el alumno accidentado, así que la lesión no se debe imputar a la Administracio?n
educativa. La propuesta de resolución no aprecia la concurrencia de circunstancias que
acrediten la imputación del resultado lesivo a la Administración educativa, y esta
interpretación nos parece razonable atendiendo a los informes del expediente que nos ha
sido remitido.
En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN considera que no
procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?A? en
representación de su hijo menor, ?X?, contra el Departamento de Educación, Cultura y
Deporte del Gobierno de Aragón y, en consecuencia, emite DICTAMEN FAVORABLE a la
propuesta de resolución desestimatoria de dicha reclamación.
En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
