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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 54/2015 de 10 de marzo de 2015

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 10/03/2015

Num. Resolución: 54/2015


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la atención sanitaria prestada en el Hospital General de la

Defensa, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 35/2015

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN 54 / 2015

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 10 de marzo de

2015, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la atención sanitaria prestada

en el Hospital General de la Defensa, de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Registro General de la

Delegación del Gobierno en Aragón escrito suscrito y firmado por ?X?, formulando

reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le

fue prestada por el Gobierno de Aragón, por lo que reclama una indemnización de 20.000

euros.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO.- El firmante con fecha 28 de octubre del año 2011 del pasado año [sic] fue

intervenido en el Hospital General de la Defensa de Zaragoza, como consecuencia de que el Salud,

ahora demandado, tiene convenio con este Hospital, siendo intervenido en el mismo supuestamente por

el Dr. ?, como cirujano, y por el Servicio de Traumatología del referido Hospital.

SEGUNDO.- Efectuada la intervención surgen problemas desde el primer momento por los

dolores que se le manifiestan de la intervención al firmante y que se reflejan en el propio informe en el

que con fecha 2 de noviembre, es decir, 4 días después de la intervención, ya se menciona que ?creo

que el dolor es mecánico y posicional. Valorar la herida?.

Lo cierto es que, desde la operación o, intervención realizada no he dejado de tener dolores y

he tenido numerosos problemas.

He descubierto que se me ha producido una situación de discapacidad al tener una pierna más

larga que otra.

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Desde el momento de la operación no han cesado los dolores por lo que desde entonces

tengo que estar en continuo tratamiento contra estos lo que supone que hay momentos en que me

encuentro mal al estar de forma tan continuada bajo los efectos de continuos analgésicos.

Los dolores que sufro me impiden llevar una vida normalizada ya que no puedo nadar mucho

rato.

El dolor como consta en el informe médico ha sido y es siempre inguinal y en la pierna

derecha.

TERCERO.- Como consecuencia de mis reiteradas quejas descubro:

Que se me ha producido una asimetría de 2 cm, lo que da lugar a que se me solicite la

colocación de un alza, supongo que con la finalidad de corregir la situación de dolores continuos que

padezco.

Asimismo tengo una rotación interna muy limitada.

Se me colocó un alza de 1,5 cm.

Se me traslada a tratamiento con fisioterapeuta, que no tiene efecto alguno, ya que se me

indica que el dolor, así como la disfunción en el movimiento y las dificultades de éste son consecuencia

de la colocación de la cadera artificial.

Con fecha 20 de noviembre se supone que se hace informe del que el firmante no tien

conocimiento.

Mi situación, por tanto, es la siguiente:

Se me inflama la pierna, se me pone dura.

Dolores continuos en la ingle y la zona en la que se le ha metido el vástago.

Tengo limitación del movimiento en la cadera.

Dolores en la flexión y en las rotaciones de cadera.

Dolores en reposo, sobre todo en la cama.

QUINTO.- Por razones que desconozco el servicio de Traumatología se negó a entregarme la

documentación que por derecho me corresponde, sin más explicación de que ellos, los médicos, no

tenían que pasarme ninguna información ni darme documento alguno ya que todo se había desarrollado

de forma correcta. Tras solicitarlo por escrito y dárseme de nuevo negativa por parte incluso de

atención al paciente hube de acudir a un Abogado para que a través del juzgado y tal y como acredito

se me diera la referida documentación que tengo en mi poder y que es base de la presente

reclamación.

Esta actuación despótica, así como el mal trato sufrido por la queja y el no fiarme de los

referidos médicos dio lugar a solicitar el traslado (...) al Hospital Universitario Miguel Servet donde se

me puso un nuevo tratamiento y me siento mejor atendido.

SEXTO.- Que considero que el dolor que tengo desde la operación, la diferencia de centímetro

que se me ha quedado de una pierna a otra y el propio contenido de la radiografía indican que no se ha

colocado adecuadamente la prótesis y que esta me está ocasionando una secuelas dolorosas.

A lo dicho añadir que en ningún momento se me indicaron las consecuencias de esta

operación y el resultado en el que me encuentro por lo que no se me dio la oportunidad de decidir si

estaba o no de acuerdo con la intervención, es más se me manifestó en todo momento su necesidad y

la seguridad de que después de la misma no tendría dolores, o se corregirían con el tiempo, lo que no

ha ocurrido en el presente caso.

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SÉPTIMO.- Que a partir de septiembre de 2012 he tenido conocimiento de la imposibilidad de

solucionar el problema salvo en el caso de que se volviera a intervenir. Solución relativa y, a su vez,

perjudicial, si bien el firmante sí sabe que cada vez se le perjudica más la situación de su columna

vertebral debido a esta situación.?

No acompaña al escrito ningún documento.

Segundo.- Por escrito de fecha 3 de junio de 2013, la Jefe de Servicio de Asuntos

Jurídicos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia comunica a la correduría

de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. la entrada de la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Tercero.- Por oficio de fecha 5 de junio de 2013, se comunica al reclamante la

entrada y la incoación de la tramitación de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En la misma fecha, se comunica la entrada de la reclamación al Hospital General de

la Defensa, indicando que se le tiene por interesado en el procedimiento.

Cuarto.- Mediante escritos de fecha 12 de junio de 2013, se solicita a la Dirección

Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión del Parte de Reclamación del Seguro y la

copia de la Historia Clínica del paciente; y al Hospital General de la Defensa la copia de la

Historia Clínica del reclamante y el informe del Jefe de Servicio de Traumatología sobre

determinadas cuestiones.

Quinto.- El 12 de junio de 2013, se dirige nuevo oficio al reclamante requiriéndole la

presentación de documento que acredite su identidad, así como la aportación de

documentos e informes de que disponga, que acrediten sus secuelas.

Sexto.- El 21 de junio de 2013, el Gerente del Sector de Zaragoza II remite la

documentación solicitada.

Mediante oficio de fecha 25 de junio de 2013, el General Director del Hospital

General de la Defensa remite la historia clínica del paciente y el informe emitido por el Jefe

del Servicio de Traumatología, en el que manifiesta lo siguiente:

?(...)

1. El paciente fue intervenido en fecha 28/10/2011 y dado de alta hospitalaria el 03/11 del

mismo año, siendo revisado en consulta externa el 13/12 siguiente, fecha en la que, según consta en su

historia clínica, la evolución era buena y el control radiográfico correcto, siendo remitido para

tratamiento rehabilitador.

2. En la siguiente revisión, fechada el 03/04/12 (aprox. 23 semana de la cirugía) se refleja por

primera vez presencia del dolor en muslo derecho. La alusión que hace el reclamante de la anotación

del 02 de noviembre ?creo que el dolor es mecánico y posicional? hace referencia al cuadro de dolor

torácico que había presentado en los días previos y en lo referente a la herida, la cita correcta es

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?valorar herida mañana? fecha en la que, estando prevista el alta, era necesario valorar las suturas. La

interpretación es, por tanto, errónea.

3. La dismetría de aproximadamente 20 mm está documentada en estudio de telemetría

fechado el 11/05/2012. La referencia de dolor en la zona inguinal y proximal del muslo derecho, también

reflejada de manera reiterada en la Historia Clínica del paciente a partir del 03 de abril de 2012 y así

mismo, según consta por parte del Servicio de Rehabilitación, la mala respuesta a los tratamientos de

esta Especialidad. Sin embargo, no existe más limitación de la movilidad, que la que produce la

aparición del dolor.

4. Para poder dictaminar con fiabilidad si la dismetría es postoperatoria, sería necesario contar

con un estudio telemétrico previo a la intervención. No contando con él, no es posible hacerlo. Relativo

al resto de las secuelas, dado que su aparición se produce en el periodo postquirúrgico, es lógico

pensar que se relacionan con ella, siendo ?las molestias en la zona operada, debidas a la cirugía y a la

adaptación de los músculos de la zona? y que ?pueden hacerse continuas? uno de los extremos que

quedan reseñados en el apartado de consecuencias seguras del documento de consentimiento

informado. El hecho de su aparición tardía hace pensar más en un problema relacionado con la

maduración de la herida que con una mala colocación del implante.

5. Si se pudiese comprobar que la dismetría es secundaria a la intervención y, por lo tanto, el

origen del problema sería, al menos en teoría, mejorable mediante el cambio del componente

intermedio de la prótesis, posibilidad de la que, aunque no queda reflejado en la Historia Clínica, sí fue

informado el paciente.?

Séptimo.- El 25 de julio de 2013, el reclamante presenta escrito por el que procede a

aportar una copia de su DNI y un documento de su historia clínica relativo a una solicitud de

RMN de la zona intervenida.

Octavo.- Mediante nota interior de fecha 2 de septiembre de 2013, se remite copia

del expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe, cuestión que es

comunicada al reclamante, indicándole que queda suspendido el plazo para resolver hasta

que se reciba dicho informe.

Noveno.- El 21 de octubre de 2013, el reclamante presenta escrito de alegaciones

en el que viene a reiterar lo manifestado en su escrito inicial, añadiendo, además, lo

siguiente:

?(...)

TERCERO.- (...)

En una de las muchas consultas que me pasó el Dr ? me comentó que no hubiese sido

necesario operarme y le indiqué que por qué me habían intervenido, me contestó que porque yo se lo

pedí. Algo no cierto, podré demostrarlo con testigo. Más no es sólo esto (...) lo ocurrido SINO QUE SE

ME HIZO FIRMAR EL DOCUMENTO PREVIO A LA OPERACIÓN SIN INFORMARME EN MOMENTO

ALGUNO DE LAS POSIBLES SECUELAS, CASO QUE SE PRODUJERAN, COMO EN EL PRESENTE

CASO.

DE HABERLO SABIDO, NO ME HABRÍA OPERADO.

(...).?

Mediante nota interior de fecha 28 de octubre de 2013, se remite este escrito a la

inspectora.

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Décimo.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica, elaborado por la

Dra. ?, de fecha 31 de enero de 2014, en el que señala lo siguiente:

?(...)

6. JUICIO CRÍTICO

Del examen de la documentación clínica aportada se desprende que el Sr. ?X? (...) acudió el 14

de abril de 2011 al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa por un dolor referido a

cadera derecha con irradiación a cara anterior de muslo de dos semanas de duración. Fue remitido

desde allí como preferente a las Consultas Externas de Traumatología del mismo Hospital.

Visitado en el Servicio de Traumatología el 2 de junio de 2011, se cataloga como una

coxartrosis bilateral y se plantea tratamiento médico, carga parcial y rehabilitación.

El 8 de agosto de 2011, en la revisión de seguimiento por el Servicio de Traumatología, se

hace constar que tiene un dolor inguinal muy incapacitante y que se quiere operar. Le plantean

colocación de prótesis total de cadera derecha e inician los trámites del preoperatorio.

El 13 de septiembre, el paciente firma el documento de ?Consentimiento Informado? que

expresa claramente todos los riesgos que existen tanto durante la intervención como a corto, medio y

largo plazo, con las alternativas al tratamiento quirúrgico. El 15 de septiembre acude a las consultas

externas de Traumatología del Hospital General de la Defensa para pedir más información acerca de la

intervención.

El 28 de octubre de 2011, se le practica una artroplastia total de cadera derecha sin

incidencias. El postoperatorio discurre con normalidad respecto a la intervención de cadera, aunque

presenta un dolor torácico a punta de dedo que motiva la realización de distintas pruebas para

descartar origen pulmonar o cardiaco y que es catalogado de ?dolor torácico mecánico y posicional?.

El 3 de noviembre, el paciente es dado de alta. Su evolución es seguida en consultas externas

de traumatología el 13 de diciembre de 2011 constando la buena evolución, el 10 de enero de 2012 y el

4 de abril de 2012 donde expone por primera vez el dolor en muslo derecho.

Durante el resto del año 2012 acude a Consultas Externas del Hospital General de la Defensa

en 11 ocasiones tanto al Servicio de Traumatología como al de Rehabilitación donde es valorado tanto

desde el punto de vista radiológico como funcional y se le realizó tratamiento médico y fisioterápico.

Desde el punto de vista radiológico, no se objetivan anomalías en la colocación de la prótesis

de cadera. Desde el punto de vista funcional, existe limitación a determinados movimientos de cadera

en relación al dolor que el paciente relata. Se objetiva una dismetría de 1,5 cm no atribuible exclusiva y

directamente a la intervención de cadera realizada, ya que no existen medidas previas que permitan

esa deducción y este paciente ha sido intervenido de columna anteriormente en dos ocasiones.

En este caso, parece que se ha dado una complicación ya descrita en el documento de

consentimiento informado como es el dolor residual y la dismetría que están dentro del riesgo de la

intervención.

Por tanto, no se ha observado un mal funcionamiento de la Administración Sanitaria ni se han

observado incumplimientos de la lex artis en este caso, no dándose los requisitos necesarios para

considerar la existencia de responsabilidad por parte de la Administración.?

Undécimo.- Obra en el expediente diligencia de la instructora de fecha 5 de febrero

de 2014 por la que se hace constar la incorporación al expediente de un Auto de fecha 13

de enero de 2014, por el que se acuerda la devolución, a la parte solicitante de unas

diligencias preliminares (el reclamante en este procedimiento administrativo), de la caución

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prestada. Las diligencias preliminares solicitadas consistían en que por el Hospital General

de la Defensa y el SALUD se aportase la copia de la historia clínica del reclamante.

Mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2014, se solicita al Hospital General de la

Defensa la remisión de la documentación relativa a las diligencias preliminares; asimismo,

se le comunica la recepción del informe de la Inspección Médica, así como el levantamiento

de la suspensión del plazo para resolver.

Por escrito de la misma fecha, se le comunica al reclamante y a la correduría de

seguros de la Administración la recepción del informe de la Inspección Médica, así como el

levantamiento de la suspensión del plazo para resolver.

Duodécimo.- El 17 de febrero de 2014, el reclamante se persona en la Unidad de

Responsabilidad Sanitaria y retira copia del informe de la Inspección Médica.

El 21 de febrero, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que, además

de reiterar su petición inicial, manifiesta que el informe emitido por la inspectora es un

informe de parte, consistiendo en una opinión personal, pero de ningún modo profesional, y

que no es más que una forma de interrumpir el plazo para resolver.

Decimotercero.- Se incorpora al expediente escrito de la compañía aseguradora de

la Administración, Zurich España, S.A., indicando que el siniestro está excluido de cobertura

de la póliza de seguros.

Decimocuarto.- El 7 de julio de 2014, se reitera la petición de documentación al

Hospital General de la Defensa.

El 16 de julio de 2014, desde el Hospital General de la Defensa se dirige oficio

comunicando que se aportó al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza la copia del

historial clínico completo del reclamante, así como el informe emitido por el Jefe de Servicio

de Traumatología, ya obrante en este expediente.

Decimoquinto.- Mediante oficio de fecha 28 de julio de 2014, se requiere al

reclamante para que aporte toda la documentación relativa a las diligencias preliminares

tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.

El 31 de julio de 2014, el reclamante aporta la documentación solicitada, aclarando

que la razón de la solicitud de diligencias preliminares se basa en la negativa del Hospital

General de la Defensa a entregar la historia clínica, a pesar de requerirse por el

procedimiento establecido.

Decimosexto.- Mediante oficio de fecha de 12 de agosto de 2014, se comunica al

reclamante y al Hospital General de la Defensa la apertura del trámite de audiencia, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

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El 9 de septiembre de 2014, el reclamante presenta escrito de alegaciones,

confirmando las posturas mantenidas en su escrito inicial.

Decimoséptimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 3 de

febrero de 2015, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la

asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis ad hoc y que la

reclamación fue presentada de manera extemporánea.

Decimoctavo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 4 de febrero

de 2015, registrado de entrada el día 16 de febrero de 2015, adjuntando borrador de la

Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos

que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

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en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

I I I

En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la

Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación al

efecto.

Por su parte la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido

a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por

éste y ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada.

En todo caso es fácil comprobar que se ha superado el plazo que el ordenamiento

jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la reclamación de

responsabilidad patrimonial el 22 de mayo de 2013, la finalización del procedimiento debería

haber tenido lugar antes del 22 de noviembre de 2013.

Por el órgano instructor se ha procedido a suspender el plazo para resolver desde

que se solicitó el informe de la Inspección Médica hasta la emisión del mismo, en virtud de

lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992. Esta causa de suspensión está prevista

para el caso de solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la

resolución. Sin entrar en la cuestión de si es o no determinante, y a pesar de que tiene una

gran importancia y su incorporación a los procedimientos de responsabilidad patrimonial de

carácter sanitario siempre es valorada de manera muy positiva por este Consejo Consultivo,

debemos decir que el informe de la Inspección Médica no tiene carácter preceptivo, por lo

que no concurre en este caso la causa de suspensión alegada.

En definitiva, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este

Consejo Consultivo, es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará

nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente será una

resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado habrá podido deducir la

desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos (art. 43 de la Ley

30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes,

cuestión que ignoramos si se ha realizado.

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IV

Debemos realizar una especial consideración acerca de la cuestión de si la

reclamación ha sido presentada en plazo. A este efecto, debe recordarse que, según

dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), ?en todo

caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?, añadiendo que ?en caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación

o la determinación del alcance de las secuelas?.

Y lo cierto es que, en el presente caso, en fecha 10 de mayo de 2012, el reclamante

ya presentaba todas las secuelas por las que solicita una indemnización al servicio público

de salud, en concreto, el dolor en la zona quirúrgica, la limitación en la rotación de cadera, y

la asimetría en extremidades inferiores. Así consta en la historia clínica incorporada al

expediente. Y, de acuerdo con lo indicado en la propuesta de resolución, y tal y como ya ha

manifestado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes, la jurisprudencia afirma

que ?conocido el alcance de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores

encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la

salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que

la lesión, enfermedad o secuela consisten?.

Pues bien, estando determinadas todas las secuelas, como muy tarde, el 10 de

mayo de 2012, está claro que el día en que el reclamante ejercita la acción de

responsabilidad patrimonial, el 22 de mayo de 2013, ya había prescrito el plazo de un año

previsto legalmente.

Por otra parte, el hecho de que el reclamante hubiera solicitado en febrero de 2013

de un Juzgado de Primera Instancia la realización de diligencias preliminares consistentes

en la aportación por el Hospital General de la Defensa de su historia clínica, no supone que

se haya producido la interrupción de la prescripción, ya que aquella actuación es

manifiestamente inadecuada o no idónea, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha

16 de diciembre de 2011, manifiesta, en un caso similar al que nos ocupa, lo siguiente:

?Por otro lado, la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una

actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo ámbito pueda

resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda conforme la naturaleza del procedimiento

jurisdiccional civil, que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de

manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se deduce,

mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del interesado se inicia mediante

instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre

estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad si fuera

posible, siendo durante la instrucción del expediente temporáneamente iniciado cuando puede

obtenerse la prueba oportuna, cual es la historia clínica cuando la reclamación dimana del

funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los informes periciales consecuentes.

Así resulta también en el interés que subyace en el ejercicio de la diligencia preliminar, que el

propio escrito de interposición califica como " fuente de prueba " de la reclamación, como que " Hasta

que no se obtiene este documento resulta imposible reclamar con fundamento de causa y sin incurrir en

temeridad manifiesta ", significativo que la falta de determinación en que aquí se quiere sustentar la

doctrina de la actio nata, o su interrupción, no se predica tanto del daño causado y de su reclamación

oportuna ante otro orden jurisdiccional, como de la fuente de prueba que sea necesaria obtener en la

lógica de aquellos procesos en que la pretensión se inicia mediante demanda jurisdiccional, que en todo

caso no habilita alterar el régimen de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida, ni por

tanto mantener abierta la acción de reclamación al amparo de los preceptos y doctrina jurisprudencial

que se cita infringida.

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De esta manera, en nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2011, hemos declarado que el

tiempo dedicado para la obtención de un dictamen preprocesal para comprender el alcance del

diagnóstico, no enerva que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las

lesiones y de la secuela, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación.

(...)

.- Por lo demás, pocas dudas cabe albergar a estas alturas sobre el sistema de unidad

jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Ley 30/1992,

del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

contempla de manera unitaria y general la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,

ya sea por una actuación sometida al derecho público como al privado, propia o del personal y

autoridades a su servicio, por quienes responde directamente, así como que resulta indiferente el origen

legal o convencional de la actividad, la concurrencia con sujetos privados y entidades aseguradoras, o

si su naturaleza es prestacional o meramente material, terminando la exigencia de reparación con un

acto que por poner fin a la vía administrativa es fiscalizable por los Tribunales del orden contenciosoadministrativo.

Es claro, en consecuencia, que el ejercicio de la diligencia preliminar a la acción civil era

claramente innecesaria e inadecuada, sin eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año

establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera que cuando

presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la

Administración sanitaria había transcurrido ya más de un año desde que pudo ser ejercitada.

Y si bien dijimos en Sentencia de 24 de octubre de 2011 y 7 de junio de 2011, "...que la

prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en

beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia

intrínseca. Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de atender al dato de

si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están o pueden estar realmente afectados o

puestos en peligro en el caso de autos.", tampoco supone que el plazo quede abierto de manera

indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, sin que

pueda revivir por el ejercicio de una diligencia preliminar de juicio, para la práctica de lo que procede

efectuar en la instrucción del expediente de reclamación, de haberse deducido en tiempo.

Lo anteriormente expuesto nos conduce a desestimar el recurso de casación, por cuanto la

Sala no incurre en arbitrariedad, en error patente o en infracción del principio pro actione, conforme una

apreciación de la prescripción que no vulnera el art. 142.5 de la Ley 30/1992.?

Expuesto lo anterior, la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad

patrimonial hace innecesario el análisis de las cuestiones de fondo que el presente caso

pudiera presentar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta

asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil quince.

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