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14/05/2024
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 65/2024 de 18 de abril de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 65/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centrosdependientes del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 37/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 65 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió
el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, por el Servicio Aragonés de Salud
en relación al diagnóstico y tratamiento de un tumor extramedular dorsal.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha de 25 de marzo de 2022 se presentó una reclamación de
responsabilidad patrimonial por ?X?, bajo defensa y representación letrada de abogado ?por
la deficiente asistencia médica prestada en el centro de Salud del Canal Imperial de Zaragoza
y en el Hospital universitario Miguel Servet en relación con el diagnóstico de un tumor
extramedular. Solicita una indemnización de trescientos mil euros (300.000 euros) por falta de
habilidad y diligencia médica y perdida de oportunidad.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
(..)
«PRIMERO: que a principios de 2021 inicia fallos en la pierna derecha informando a su médico de
cabecera del centro de salud Canal Imperial de Zaragoza. Es de precisar que las comunicaciones se
hacían por teléfono, no en consultas presenciales.
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SEGUNDO: que el 16 de marzo de 2021 debido a uno de estos fallos, sufre una torcedura de tobillo
con rotura de hueso, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en
donde es escayolada. Ya en este informe de urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza consta
que ?tiene debilidad en extremidades inferiores y las piernas le fallan?.
TERCERO: que vuelve a comunicar a su médico de cabecera la continuación de su patología.
CUARTO: que el 20 de mayo de 2021 acude al Servicio de urgencias del HUMS por lumbalgia. Pero
no le hacen pruebas de imagen En esta ocasión refiere: ? ..ahora acude por referir lumbalgia con
irradiación bilateral del dolor a ambas piernas, con parestesias?. .
QUINTO: que continua con las llamadas al médico de cabecera, sin que se le requiera ninguna
consulta presencial ni prueba de imagen.
SEXTO: que el 1 de junio de 2021 llama al 061 que acude a su domicilio y le traslada al servicio de
urgencias del HUMS. Le realizan radiografías de las lumbares y le remiten a casa.
SEPTIMO: que, ante la falta de atención médica, acude al Dr. ? por privado, quien le indica un
electromiograma realizado en la consulta del Dr. ?. En esta prueba se evidencia una grave lesión en la
paciente.
OCTAVO: que dejan el informe del EMG en atención al paciente de su centro de salud. Le llaman
del centro de salud y lo derivan al neurólogo.
NOVENO: que, en la consulta del neurólogo del 6 de julio de 2021 en el centro de especialidades
de San José de Zaragoza, el Dr. ? la deriva a ingreso, por ambulancia, en el HUMS.
Realizada resonancia en el Hospital, es operada el 15 de julio de 2021 de un tumor extramedular en
las dorsales.
Es de mencionar que los médicos pidieron disculpas a la paciente por no haberla atendido en las
veces anteriores que había acudido al servicio de urgencias. Incluso el cirujano que la operó, el Dr. ? le
manifestó que de haber sido operada con anterioridad, las secuelas serían menores.
DÉCIMO: que fue dada de alta hospitalaria el 23 de diciembre de 2021, con citación a rehabilitación
durante tres días a la semana en el mismo hospital, rehabilitación que continúa en la actuales hasta el 20
de abril de 2022.
DECIMO PRIMERO: que la paciente tenia 72 años y era ama de casa, sin pensión de jubilación.
DECIMO SEGUNDO: que ahora precisa: andador, silla de ruedas, cojín antiescaras. Y ello por las
graves secuelas que se podrían haber evitado de haber recibido el tratamiento con anterioridad.
DECIMO TERCERO: que respecto de la cuantía indemnizatoria se fija inicialmente en la cantidad
de 300000 euros sin perjuicio de su modificación según los siguientes criterios: En la actualidad sigue en
tratamiento por lo que no pueden determinarse las secuelas finales. No se conoce el porcentaje a aplicar
sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Criterios ambos (pérdida de oportunidad y porcentaje sobre el
mismo) que son utilizados por el Gobierno de Aragón en sus resoluciones. Véase por ejemplo la resolución
de 22 de agosto de 2011 en el que el gobierno de Aragón aplico un porcentaje reductor del 70% al valorar
la perdida de oportunidad en el 30%.
DÉCIMO CUARTO: que la paciente no fue debidamente atendida. Sin perjuicio de defectos
asistenciales, que surjan en el Expediente Administrativo y demás pruebas que se consigan, relacionados
con: consentimiento informado, infecciones, etc.
Por todo ello, se formula la presente reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración, siguiendo las prescripciones de las Leyes 39 y 40 de 1 de octubre de 2.015.
(?).IV. En el presente caso, las lesiones, gastos, daños y perjuicios son consecuencia de la acción
u omisión de la Administración Sanitaria, incluyendo cualquier tipo de lesiones (físicas, psíquicas y/o
morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral)
derivada de los mismos.
V. Igualmente, existe de manera indiscutible la relación de causalidad entre los daños producidos y
el funcionamiento de la Administración sanitaria. No debiendo haber duda, por ello, de la imputabilidad de
la actuación dañosa a la Administración ante la que se reclama, pues no puede plantearse que el daño
se haya producido por terceros.
VI. Es de igual modo patente la antijuridicidad del daño sufrido, en la medida en que, resulta evidente,
no existe obligación de soportar tal lesión.
VII. Causas de la presente reclamación:
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a) Falta de habilidad y diligencia, manifestándose jurídicamente, entre otras, en la STS de 20 de
febrero de 1 .999. En esta sentencia se determina que "la lex artis" de la profesión médica exiae
que la conducta del profesional sanitario, como experto. ponga a disposición del enfermo todos
los medios materiales de que dispone y que prevea, de forma anticipada, las posibles
complicaciones y evolución de la patología que trata de curar, Io cual es entendible, en los
factos hoy reclamados, como un incumplimiento de la lex artis ad hoc. Entendida la lex artis ad
hoc como la norma de conducta que exige el buen comportamiento profesional al caso
concreto, esta es exigible también a los médicos y sanitarios en su relación con los pacientes.
Debiendo ser considerada como un parámetro de conducta, más que como una concreción de
deberes. Tal criterio de valoración de la corrección de los actos médicos ha sido declarado
incluso constitucional, en su aplicación al ámbito penal, por STC 1 02/94 de 1 1 de abril
b) Criterio de la Pérdida de Oportunidad en el tratamiento médico: Unido al Criterio de la Falta de
Habilidad y Diligencia, se establece el de la Pérdida de Oportunidad en el tratamiento médico.
Criterio de preside la mayoría de las Sentencias sobre errores médicos que se dictan en
España. En este sentido la Sentencia del TSJ Aragón nº 626/12, sala de lo contencioso
administrativo sección tercera, de 13.11.12, que establece:? añade la STS de 23 de septiembre
de 2010, en recurso de casación que la privación de expectativas, denominada por nuestra
jurisprudencia, de perdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta posibilidad de
que la actuación médica pudiera evitar el daño aunque no quepa afirmarlo con certeza, para
que proceda la indemnización. para reconocerla en un cifra que estimativamente tenga en
cuenta la perdida de posibilidades de curación.»
Acompaña a su reclamación diversa documentación sanitaria de consultas e informes
de urgencias antes de la intervención: informe de urgencias de 16/03/2021 por torcedura pie
derecho; informe de urgencias de fecha 20/05/2021 por lumbalgia; informe de 01/06/2021
refiriendo inestabilidad y realización de RX de columna sin alteraciones óseas, con diagnóstico
de posible síndrome de Sudeck. Aporta también estudio realizado en consulta privada con
fecha de 9 de junio de 2021 con resultados de las pruebas realizadas EMG que concluye con
diagnóstico de una polineuropatía sensitivo motora; así como la hoja de quejas al servicio
aragonés de salud con informe sobre la evolución de sus dolencias presentado en febrero de
2022; y por último, el informe de alta del servicio de rehabilitación del Miguel Servet de 13 de
diciembre de 2021.
Segundo.- El 8 de abril de 2022 por Orden de la Consejera de Sanidad se admitió a
trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, comunicando dicho acuerdo con fecha
de 11 de abril tanto a la reclamante como a la Correduría de Seguros «Aon Gil y Carvajal,
S.A.» para su traslado a «BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE».
Con fecha 13 de abril de 2022 se aporta por la reclamante nueva documentación
consistente en las facturas del andador, del cojín para evitar úlceras y de la silla de ruedas
Tercero.- Admitida a trámite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial,
se inicia la instrucción del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y
siguientes de la LPACAP. El instructor del procedimiento solicita historia clínica de la
reclamante obrante en el centro de Salud Canal Imperial; así como en el HUMS y en el centro
médico de especialidades San José; asi como informe de los facultativos que atendieron a la
paciente en el servicio de urgencias del HUMS en fecha de 20 mayo y 1 de junio de 2021, e
informe del servicio de rehabilitación para conocer la situación funcional de la reclamante en la
última revisión, asi como las secuelas o su posibilidad de recuperación.
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Cuarto.-. Con fecha 21 de mayo de 2022 se remite historia clínica de la paciente obrante
en el Centro de Salud Canal imperial, donde el estudio realizado a la paciente por doctor en
ámbito privado con fecha de 9 de junio de 2021, así como todos los episodios de atención en
dicho centro de salud.
Con fecha 30 de abril de 2022 se remitió informe médico del servicio de rehabilitación
de la Unidad de lesionados medulares del Hospital Miguel Servet elaborado con los datos de
la revisión de la paciente en febrero de 2022 donde constan las siguientes conclusiones:
«(...)
Conclusiones solicitadas:
1. La situación funcional actual está en evolución y sigue acudiendo a terapias de rehabilitación.
2. A fecha de hoy no se pueden concluir las secuelas, aunque es evidente que habrá secuelas
permanentes. El hallazgo en RMN de nueva masa tumoral meningiona en D8, pendiente de más controles
y de posibles nuevas intervenciones quirúrgicas a posteriori, hacen que no se pueda predecir las
posibilidades de recuperación con el tratamiento ya que incluso puede empeorar.»
Se remite también otro informe de fecha 5 de mayo de 2022 elaborado por la
Coordinadora del Servicio de urgencias relacionando e interpretando los datos de la historia
clínica, en el que se sostiene lo siguiente (extracto parcial):
«?
Tras analizar la información clínica previamente descrita, hay que hacer las siguientes
consideraciones:
1.La paciente presentaba una clínica de evolución subaguda consistente en parestesias y debilidad
de extremidades inferiores, más acusada en la extremidad inferior derecha, de instauración paulatina a lo
largo de varios meses. La posibilidad de un compromiso medular, como origen de estos síntomas, no se
sospechó en ninguno de los diferentes contactos con el sistema sanitario hasta el 01/06/2021. En este
sentido hay que señalar que ni en las anotaciones de A. Primaria ni en la visita a urgencias del día
20/05/2021 se registraron alteraciones en la exploración física que indujeran sospechar un compromiso
medular.
2 En la visita del 01/06/2021 se objetiva pérdida de fuerza de la extremidad inferior derecha y se
considera, por primera vez, la posibilidad de patología del canal raquídeo en el diagnóstico diferencial,
junto con otras causas como las posibles complicaciones derivadas del antecedente de fractura del pie
derecho (síndrome de Südeck, atrofia muscular por inmovilización).
3. Con respecto a la indicación de pruebas de imagen diagnósticas, hay que tener en cuenta que la
realización de una RMN con carácter urgente no está contemplada en la cartera de servicios del Servicio
de Urgencias, salvo en patología traumática con compromiso medular o en la comprensión medular no
traumática de aparición aguda; supuestos que no se corresponden con la situación clínica de la paciente.
Por tanto, no estaba indicado realizar la RMN durante la atención en urgencias del día 20/05/2021, siendo
razonable la realización ambulatoria de la misma en un plazo corto de tiempo, aproximadamente una
semana según el ?Protocolo para el manejo de la compresión medular de causa no traumática (Z2-338-
12)? del Sector 2.
4. El tiempo transcurrido desde la sospecha diagnóstica inicial (01/06/2021) hasta la confirmación
por RMN el día 12/07/2021, fue mayor del tiempo recomendado para la realización de la prueba de imagen
según el citado protocolo.»
Quinto.- Con fecha de 12 de septiembre de 2022 se emitió informe por PROMEDE
para «Berkshire Hathaway Insurance», aseguradora de la Administración de la Comunidad
Autónoma, señalando entre otros:
«.?
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IV. ? CONCLUSIONES GENERALES
(?)
Tercera: el primer episodio que figura en los evolutivos de Atención Primaria por lumbalgia es el
15/03/2021. ?X? refería molestias/dolor en la parte posterior de extremidades inferiores, pérdida de fuerza
y sensación de hinchazón. Dado que cumplía algún signo de alarma por los que habría que solicitar
prueba de imagen, la doctora solicitó una radiografía ósea del tronco y la derivó a la Unidad de patología
musculo esquelética de rehabilitación.
Cuarta: Al día siguiente de la valoración en el Centro de Salud, sufre una torcedura en el tobillo
derecho que le condiciona una fractura de la base del 5º metatarsiano. Desde el día 16/03/2021 hasta el
9/06/2021 fue valorada en las consultas de traumatología para hacer el seguimiento de la patología que
presentaba. Se pautó tratamiento con un yeso durante 3 semanas y después con una bota ortopédica y
no pudo apoyar hasta un mes después, cuando se comprobó que la fractura se estaba consolidando.
Este es el tratamiento que se realiza de forma habitual en este tipo de fracturas, por lo que el manejo
fue correcto. Cuando se confirmó la consolidación de la fractura el día 9/06 fue dada de alta. Durante los
dos meses que duró el tratamiento de la fractura, se recogen en los evolutivos de Atención Primaria
controles de evolución clínica en dos ocasiones.
Quinta: desde el día 20/05/2021 consultó en dos ocasiones en el Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario Miguel Servet por lumbalgia irradiado de forma bilateral a ambas piernas con sensación de
acorchamiento.
En la primera (el 20/05/2021), la doctora que la valoró, la interrogó acerca de signos de alarma que
hicieran pensar en una patología grave, confirmando que no tenía pérdida de control de esfínteres. En la
exploración física no presentaba dolor en la palpación de las apófisis espinosas lumbares, ni pérdida de
fuerza ni alteraciones sensitivas. La exploración neurovascular de las extremidades inferiores estaba
conservada. Además, ya se había realizado la radiografía de columna lumbar que había solicitado su
médico de Atención Primaria, y estaba informada como disminución de los espacios L5-S1, L4-L5, y L3-
L4 sin otras alteraciones importantes.
Al no objetivar, ni en la anamnesis ni en la exploración física, ningún dato de alarma que hiciera
sospechar gravedad del cuadro, la médica de Urgencias dio de alta a la paciente con tratamiento
analgésico y recomendó seguimiento en consultas de Atención Primaria. En esta valoración en Urgencias
se siguieron las guías clínicas de manejo de la lumbalgia aguda de forma correcta. No había ningún motivo
en la exploración para que fuera precisa la realización de una nueva prueba de imagen, puesto que ya
tenía una del mes anterior con esa disminución de los espacios entre los cuerpos vertebrales que podía
justificar los síntomas de la paciente.
La segunda vez que acudió a urgencias fue el día 1/06/2021. La paciente refería que, tras la retirada
del yeso, notaba inestabilidad en la marcha y pérdida de fuerza en la pierna en la que había sufrido la
fractura. También presentaba edema discreto y parestesias. No tenía incontinencia de esfínteres.
En la exploración física destacaba una marcada pérdida de fuerza en la extremidad inferior derecha,
que asociaba discreto edema sin fóvea, sin alteraciones tróficas ni signos de infección. La fuerza estaba
conservada en la extremidad inferior izquierda.
El resto de la exploración era normal.
Se realizó nueva radiografía de columna lumbar sin que se apreciaran cambios con respecto a la
previa, y con la sospecha de un síndrome de Südeck, fue dada de alta a domicilio para control ambulatorio.
Se le indicó que era preciso realizar un estudio que incluyera resonancia magnética y rehabilitación.
En esta segunda ocasión también la actuación fue correcta. El síndrome de Südeck es una patología
poco frecuente, que está relacionada con las fracturas en las extremidades aunque no se conoce
claramente por qué se produce. ?X? tenía todos los síntomas que hacían sospechar esta patología, y en
cambio no tenía otros (pérdida de fuerza en otra pierna o síntomas de afectación de la cola de caballo)
que hicieran pensar en patología medular.
Tanto la resonancia magnética como la rehabilitación, habían sido solicitadas ya desde Atención
Primaria el día 27/05/2021; probablemente porque tuvieron noticia de la primera vista de la paciente a
Urgencias, por lo que hasta este momento la actuación fue correcta.
Sexta: El día 9/06/2021, ?X? acudió a un médico privado para que la valorara. Dicho médico
recomendó la realización de un electromiograma, que se realizó ese mismo día, y que fue informado como
compatible con polineuropatía sensitivomotora que afectaba a extremidad superior derecha en grado leve
y en grado medio-severo a ambas extremidades inferiores. Se le indicó que debía ser valorada por un
neurólogo.
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Los síntomas que presentaba la paciente eran de varios meses de evolución, por lo que desde el
Centro de Salud se solicitó cita para las consultas de neurología, donde acudió el 6/07/2021. Allí es
diagnosticada de una posible mielopatía subaguda y le deriva a Urgencias para ingreso hospitalario y
realización de una resonancia magnética lo más pronto posible.
Los síntomas que refería la paciente y el electrocardiograma no eran sugestivos de patología
medular como primera opción. Además, en la anamnesis realizada posteriormente, tanto por el neurólogo
como por el informe de alta de rehabilitación, indican que las alteraciones claramente sugestivas de
patología medular estaban presentes desde tan solo unos días antes, por lo que es probable que dichas
alteraciones no estuvieran presentes en las asistencias prestadas el 11 y el 16 de junio de 2021 en el
Centro de Salud.
Séptima: ?X? ingresó en el hospital, pendiente de la realización de la Resonancia Magnética que se
hizo el día 12/07/2021, objetivando una lesión única a la altura de D3-D4 que estaba provocando una
compresión de la médula espinal y que por sus características sugería un meningioma. El día 15/07 fue
intervenida realizándose extirpación completa de la lesión y confirmando con el estudio
anatomopatológico que se trataba de un meningioma. Precisó estar ingresada hasta el día 23/12/2021
para rehabilitación y hasta abril/2022 ha seguido revisiones en consultas de neurología y rehabilitación.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
Los profesionales médicos del Centro de Salud y del Hospital Universitario Miguel Servet dispusieron
de los recursos técnicos y humanos que tenían a su alcance, ajustándose a los protocolos y
procedimientos habituales y de acuerdo con la lex artis.
No es posible atribuir de forma certera la evolución clínica del paciente al retraso en el diagnóstico.
Todos los procedimientos que se realizaron (radiológicos, quirúrgicos) fueron autorizados por la
paciente con la firma de los consentimientos informados pertinentes.»
Sexto.- Con fecha de 7 de marzo de 2023 se emitió informe por la Inspección médica,
en el que se emiten las siguientes conclusiones:
«?
DISCUSION:
La clínica de esta paciente se inicia en febrero con parestesias y sensación de debilidad en EEII,
clínica que va evolucionando progresivamente a lo largo de los siguientes meses, hasta que en junio
presenta ya un claro déficit neurológico.
En este contexto, en marzo, tiene una caída con fractura de quinto metatarsiano pie derecho que
requiere inmovilización.
En mayo vuelve a consultar por lumbalgia y parestesias en EEIL. La exploración neurológica es
normal.
El 1 de junio consulta nuevamente por parestesias en EEII. En la exploración presenta pérdida de
fuerza acusada en EID e inestabilidad a la deambulación. En esta ocasión se explica a la paciente la
necesidad de hacer un diagnóstico diferencial entre una patología derivada del canal raquídeo o síndrome
de Südeck consecuencia del traumatismo sufrido en la EID, por lo que se solicita RNM, siendo diferida
para su realización de forma ambulatoria.
El día 11 de junio se le realizó un EMG-ENG que evidencia una polineuropatía en EEII de predominio
derecho, que no es diagnostica ni concluyente en el caso.
El 6 de julio, cuando es atendida por el Servicio de Neurología la paciente ya presenta una clínica
claramente neurológica con paraparesia de predominio derecho, por lo que se remite para ingreso en el
Servicio de Neurología. Finalmente se realiza la RNM el 12 de julio, que diagnostica miopatía compresiva
secundaria a menigioma del que es intervenida el 15 de julio.
La clínica de esta paciente se inicia en el mes de febrero, con una sintomatología totalmente anodina
e inespecífica que va lentamente progresando hasta el 1 de junio; momento en el que la paciente presenta
una clínica neurológica con evidente pérdida de fuerza de manera activa y contrarresistencia de la EID
que exige -y así se le explica-, un diagnóstico diferencial entre patologías derivadas del traumatismo
sufrido en esa extremidad y patologías del canal raquídeo, por lo que sería conveniente valorar la
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necesidad de realizar estudios complementarios entre los que se incluya una RMN y se le da de alta para
control y estudio por MAP.
La clínica que presentó esta paciente entre los meses de febrero a junio no evidencian ni hace
sospechar un proceso de compresión medular hasta la consulta del 1 de junio, en la que se indica la
necesidad de realizar una RNM. A este respecto y según informe del coordinador de urgencias del HUMS,
las RNM con carácter urgente no están contempladas en la cartera de servicios del Servicio de Urgencias
(salvo patología traumática con compromiso medular o compresión medular no traumática de aparición
aguda, que no era el caso de esta paciente) y por tanto no se indicó su realización en la misma consulta
de urgencias y se derivó al médico de primaria para su realización ambulatoria.
La RNM diagnóstica de este proceso se realizó el día 12 de julio, 42 días después de haber indicado
la necesidad de su realización.
La decisión de que una determinada prueba diagnóstica se solicite o no desde el propio Servicio de
Urgencias es una cuestión de tipo organizativo que no tiene por qué repercutir en el proceso asistencial
del paciente. El problema no radica en el servicio o unidad desde donde solicita la prueba sino en que, al
tramitarla por vía ambulatoria, entra en una lista de espera escapando al control de los tiempos standard
recomendados para situación clínica; que es lo que ocurrió en este caso, en el que finalmente y una vez
superados todos los mecanismos de compensación de la compresión medular que padecía la paciente,
terminó presentando una clínica neurológica claudicante evidente, lo que motivó su ingreso, diagnóstico
e intervención con carácter de urgencia.
Ahora bien, la situación clínica de esta paciente es consecuencia de un meduloblastoma que, como
ya se ha expuesto, es un tumor de crecimiento lento, en cuyo informe de anatomía patológica no hay
signos de malignidad ni de haber sufrido ningún evento agudo que haga suponer un crecimiento brusco
del mismo. La clínica por tanto está determinada por la superación de los mecanismos de compensación
medular por el crecimiento de tumoral. En este contexto y desde el punto de vista macroscópico, es
presumible que este tumor tuviera un tamaño similar en los meses inmediatamente anteriores, lo que
hubiera requerido una resección similar a la realizada, siendo las secuelas secundarias a la intervención.
CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto entiendo que, a pesar de que se produjo un retraso de unos dos meses en la
realización de la RNM diagnóstica del proceso, las secuelas que actualmente padece la paciente y por
las que se solicita la indemnización mediante reclamación patrimonial de la administración, son
consecuencia de la intervención quirúrgica necesaria para la resección tumoral, que hubiera sido similar
si el diagnóstico se hubiera efectuado en plazo conforme a protocolo.»
A dicho informe se adjunta bibliografía consultada por los médicos inspectores autores
del informe, la cual queda incorporada al expediente de responsabilidad patrimonial.
Séptimo.- Con fecha 6 de julio de 2023 se abrió el trámite de audiencia, según
dispone el art. 82 de la LPACAP, constando la presentación por la reclamante del escrito de
alegaciones con fecha 7 de julio de 2023, en el que la parte reclamante confirma sus posturas;
indica la no aportación de documentación al expediente, sin concretar de qué documentación
se trata; procede a ratificar la cuantificación económica del daño señalando la existencia de
un doble retraso en la asistencia sanitaria prestada expresando su desacuerdo con las
conclusiones plasmadas en los informes obrantes; enumerando sentencias favorables de la
sala del TSJ Aragón a pacientes en circunstancias muy similares; y manifestando la ausencia
de informe por parte del cirujano interviniente.
Octavo.- En atención a sus alegaciones sobre ausencia de informe por parte del
cirujano interviniente, el instructor del expediente hace constar en la propuesta que forma
parte del expediente informe del servicio de neurofisiología intraoperatoria de fecha 15 de julio
de 2021 correspondiente a la intervención quirúrgica de la paciente, adjuntando el protocolo
quirúrgico seguido. En él se hace constar la siguiente:
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«Información clínica
Mielopatia dorsal por meningioma D4-D5- Paciente con completa paraparesia hace una semana.
Intervención: Laminectomía+ exéresis tumoral.
Neurocirugía: Dr. ?.
Neurofisiología: Dr. ?.
TECNICAS NF
PESS de nervios medianos y tibiales posteriores de forma bilateral.
PEM con recogida de músculos: AH, TA, Cuádriceps y APB de forma bilateral.
EMG libre de los músculos descritos.
EVOLUCIÓN
PESS de miembros superiores normales. Ambos tibiales posteriores de muy baja amplitud y latencia
alargada desde el inicio. Durante la laminectomía estos últimos pierden reproducibilidad y aumentan su
latencia, se avisa inmediatamente.
PEM ausentes desde el inicio del procedimiento en EEII se intenta estimulación carga rápida. No se
obtienen respuestas.
CONCLUSIÓN
Los PEM de EEII permanecen ausentes al cierre de todos los músculos excepto en m AH derecho
que muestra una mínima respuesta reproducible. Respecto a los PESS son muy inestables y de escasa
reproductibilidad en ambos lados al cierre.»
Noveno.- Con fecha 7 de marzo de 2024 se formula propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación, fundando la misma entre otros en los siguientes
argumentos:
«SEXTO: Visto todo lo actuado, en el supuesto que nos ocupa, no se cumplen los elementos
necesarios para que la responsabilidad patrimonial instada pueda ser apreciada, cual es la relación de
causalidad entre un daño antijurídico y la asistencia prestada por cuanto tal daño antijurídico no existió,
al ser siempre observada la lex artis en el caso concreto, entendida en la forma establecida por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, en atención a que las actuaciones dispensadas por el sistema
sanitario público fueron las lógicas, siempre adecuadas a los protocolos y a los estudios, no siendo
deficitaria en medios, ni en pruebas diagnósticas, siendo por ello que lo relatado carece de los
presupuestos de antijuridicidad contemplados en el artículo 34 de la LRJSP: ?Sólo serán indemnizables
las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?
Todas las actuaciones médicas realizadas por personal del SALUD fueron acordes a los signos,
síntomas y cuadros clínicos que se fueron presentando en la paciente, determinando ello la inexistencia
de daño antijurídico y haciendo improcedente, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración siendo clarificadora la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, STS, Sala
3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015, que recuerda que ?la calificación de una praxis asistencial como
buena o mala no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los
datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede
considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente?, constituyendo la
asistencia sanitaria, en esencia, una obligación de prestación de medios adecuados conforme a los
estándares humanamente exigibles en función del estado de la técnica médica, quedando excluida toda
pretensión indemnizatoria fundada en el mero hecho de haberse producido un resultado lesivo, por cuanto
lo que cabe exigir a la Administración es la prestación de esos medios personales y técnicos en función
de la situación y conocimientos de la técnica sanitaria, sin que en modo alguno pueda pretenderse que la
Administración se convierta en responsable de todo daño cuando se compruebe que la asistencia recibida
fue conforme a la denominada lex artis.»
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Décimo.- Con fecha de 8 de marzo de 2024, el titular del Departamento de Sanidad
solicita dictamen este Consejo Consultivo; con remisión del expediente administrativo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó
el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y
elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
3 La reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este Dictamen, fue
presentada en el Registro del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, el 25 de
marzo de 2022 y contiene una pretensión de indemnización superior a 50.000 euros por lo
que el presente Dictamen se debe considerar preceptivo, tanto con la redacción del artículo
15.10 de la Ley 1/2009, anterior como posterior dada por la disposición final tercera de la Ley
5/2021.
4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
5 El procedimiento se inicia por reclamación presentada el 25/03/2022 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
6 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración
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de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
7 En relación con las cuestiones formales, la reclamante ?X? reúne la condición de interesada
en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
Administración pública competente.
8 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se fija inicialmente de manera
aproximada en la cantidad de 300.000 ?, pero sin realizar ningún desglose ni cuantificación
de cada uno de los conceptos ni referirse a la normativa aplicable para la obtención de tal
cuantía.
9 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar, habiendo sido dado de alta de
la intervención quirúrgica tras fisioterapia en fecha de 23 de diciembre de 2021 y habiéndose
presentado la reclamación en fecha 25 de marzo de 2022; además, todavía en esa fecha
están pendientes de determinar secuelas definitivas como consta en consultas médicas
posteriores al alta.
10 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 25 de marzo de 2022 y se formula propuesta de resolución con fecha
7 de marzo de 2024. Es claro que ha sido superado el plazo para la resolución de seis meses,
transcurrido el cual podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. En
cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el
artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel
silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
11 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
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12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes
no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto
sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
13 Siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la materia a la que este Consejo
Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no cabe duda de que en el ámbito
de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un
fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que
en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se
vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc)
de dichos medios personales y materiales.
14 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización».
15 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir
la jurisprudencia al respecto:
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre
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de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación
del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de
garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a
prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su
restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un
deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se
aportan de la forma más ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de
mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y
que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada
a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica
consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún
caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la
aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición
de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este
entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la
existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no
concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación
de los medios razonablemente exigibles (...).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico,
en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado
con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente
disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga
causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
16 Junto con la quiebra de la lex artis como supuesto claro de imputación de la responsabilidad
por quiebra del débito de atención, se considera la denominada «pérdida de oportunidad»,
situación en la que sin darse la quiebra de la lex artis, la demora en una actuación (dentro de
los parámetros de una actuación adecuada), supone una pérdida de expectativa o de mejoría.
En este sentido se define por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de
septiembre de 2011, recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la
pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores:
«Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: La
doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12
de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una
respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un
daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es
el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran
tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida
de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja
en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la
actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas,
pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera
producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º).»
VI
Sobre la antijuridicidad del daño.
17 Para pronunciarnos sobre la posible existencia de responsabilidad de la administración en las
secuelas físicas que sufre la reclamante, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada
por el Servicio Aragonés de Salud a la paciente fue la adecuada, de modo que pueda
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valorarse si nos encontramos o no ante hechos que constituyen un daño antijurídico conforme
a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 32 de la LRJSP; y si fueron
suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los
disponibles.
18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, este órgano consultivo considera necesario
analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes
emitidos y citados en los antecedentes de hecho, dado el carácter técnico que los mismos
tienen.
19 Debemos en primer lugar atender a los hitos principales del tratamiento de la reclamante. Así,
el 17 de febrero de 2021, la paciente consulta en Atención Primaria por pesadez en los
miembros inferiores, sensación de quemazón, y ante la inespecificidad de los síntomas
referidos se realizó interconsulta con cirugía vascular, al poder tener relación una patología
vascular por insuficiencia venosa crónica.
20 En marzo de 2021, la paciente refirió por primera vez en Atención Primaria lumbalgia,
solicitándose radiografía ósea del tronco en atención a los signos de alarma presentes en el
caso particular, de acuerdo con las consideraciones médicas vigentes para el manejo de
lumbalgia, y procediéndose a derivar a la paciente a la unidad de patología músculoesquelética
de rehabilitación.
21 En este contexto, el 16 de marzo de 2021, la paciente tiene una caída con fractura de quinto
metatarsiano de pie derecho que requirió inmovilización, siguiéndose en su tratamiento las
guías de práctica clínica habitual para ello.
22 El 20 de mayo de 2021, vuelve a consultar por lumbalgia y parestesias en EEII, siendo la
exploración neurológica normal. No se objetivó ni en la anamnesis ni en la exploración física
ningún dato de alarma que hiciera sospechar de la patología después diagnosticada a la
paciente, pautándose tratamiento analgésico y seguimiento en consultas de Atención
Primaria. El 1 de junio de 2021, consulta de nuevo por parestesias en EEII, apreciándose en
este momento una pérdida de fuerza acusada en EID e inestabilidad a la deambulación, lo
cual exigía, según el facultativo interviniente, un diagnóstico diferencial entre la sospecha
diagnóstica de síndrome de sudeck derivado del traumatismo sufrido en esa extremidad y
patologías del canal raquídeo; apreciándose necesaria la realización de estudios
complementarios, incluyéndose la práctica de una resonancia magnética (en adelante, RMN);
que se realizaría desde el ámbito ambulatorio, por cuanto no se evidencian signos de alarma
que hicieran sospechar una patología de compromiso medular.
23 En fecha de 9 de junio de 2021 la paciente acude a la medicina privada donde le realizan un
electromiograma, que fue informado como compatible con polineuropatía sensitivomotora que
afectaba a extremidad superior derecha en grado leve y en grado medio-severo a ambas
extremidades inferiores. Se le indicó que debía ser valorada por un neurólogo. Los síntomas
que refería la paciente y el electrocardiograma no eran sugestivos de patología medular como
primera opción.
24 Tras poner dichos resultados a disposición de su centro de salud fue citado a consulta de
neurología donde es atendido el día 6 de julio de 2021 y allí a la vista de la exploración física
de los síntomas claramente sugestivos de patología medular y que habían aparecido en los
últimos días, fue diagnosticada de una posible mielopatía subaguda, derivándola a urgencias
para ingreso hospitalario y realización de resonancia lo más pronto posible. Esta prueba se
realizó el día 12 de julio objetivando una lesión a la altura de D3-D4 que estaba provocando
una compresión de la medula espinal y que por sus características sugería un meningioma.
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Dictamen n.º 65/2024
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25 A la vista de dicho diagnóstico fue intervenida el día 15 de julio de 2021 realizándose una
extirpación completa de la lesión, mediante una resección medular. Con posterioridad siguió
ingresada recuperándose con tratamiento fisioterapéutico en la unidad de lesionados
medulares del hospital Miguel Servet siendo dada de alta el 23 de diciembre de 2021,
continuando controles con Neurología.
26 La recurrente reclama por falta de habilidad y diligencia médica en la atención dispensada
en las diversas ocasiones en que refirió dolencias sin llegar a un diagnóstico certero hasta la
prueba de resonancia realizada el 12 de julio de 2021; así como pérdida de oportunidad en
relación con el retraso en la realización de la prueba diagnóstica (RNM) y consiguiente
tratamiento de su patología, que ha supuesto un agravamiento de las secuelas que sufre,
teniendo muy limitada su movilidad requiriendo andador y silla de ruedas.
27 En primer lugar analizaremos si concurre la invocada falta de habilidad y diligencia médica.
Del análisis de la atención médica recibida por el Servicio aragonés de salud desde sus
primeras consultas en febrero de 2021 hasta 1 de junio de 2021, los informes médicos
obrantes en el expediente, tanto de los médicos intervinientes como del inspector médico y
de la aseguradora concluyen que dicha atención médica fue diligente y adecuada en cada
momento a los síntomas y hallazgos según pruebas realizadas indicadas conforme a los
protocolos médicos de tratamiento de lumbalgias habiendo seguido las guías de manejo de
lumbalgias agudas de forma correcta. De manera que hasta ese momento la atención médica
y los diagnósticos recibidos resultaron adecuados a las lex artis.
28 En la segunda consulta de la reclamante en urgencias el día 20 de mayo de 2021 no se
apreciaron tampoco síntomas que hicieran sospechar un proceso de compresión medular,
puesto que no aparecen ninguno de los síntomas evidentes como son pérdida del control de
esfínteres, o agarrotamiento, no aparece tampoco dolor a la palpación de apófisis espinosas
lumbares, no parestesias ni dolor en el momento de la exploración y movilidad conservada.
Así lo destaca de manera especialmente clara el inspector médico en su informe de 7 de
marzo de 2023 al señalar que «la clínica que presentó esta paciente entre los meses de
febrero a junio no evidencian ni hace sospechar un proceso de comprensión medular hasta
la consulta de 1 de junio, en la que se indica la necesidad de realizar una RNM».
29 En el mismo sentido se pronuncia el informe del servicio de urgencias de 5 de mayo de 2022
señalando: «La paciente presentaba una clínica de evolución subaguda consistente en
parestesias y debilidad de extremidades inferiores, más acusada en la extremidad inferior
derecha, de instauración paulatina a lo largo de varios meses. La posibilidad de un
compromiso medular, como origen de estos síntomas, no se sospechó en ninguno de los
diferentes contactos con el sistema sanitario hasta el 01/06/2021. En este sentido hay que
señalar que ni en las anotaciones de A. Primaria ni en la visita a urgencias del día 20/05/2021
se registraron alteraciones en la exploración física que indujeran sospechar un compromiso
medular».
30 Igualmente confirma este criterio el informe de Promede según el cual «Al no objetivar, ni en
la anamnesis ni en la exploración física, ningún dato de alarma que hiciera sospechar
gravedad del cuadro, la médica de Urgencias dio de alta a la paciente con tratamiento
analgésico y recomendó seguimiento en consultas de Atención Primaria. En esta valoración
en Urgencias se siguieron las guías clínicas de manejo de la lumbalgia aguda de forma
correcta. No había ningún motivo en la exploración para que fuera precisa la realización de
una nueva prueba de imagen, puesto que ya tenía una del mes anterior con esa disminución
de los espacios entre los cuerpos vertebrales que podía justificar los síntomas de la paciente».
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31 Todos los citados informes confirman de una manera motivada y razonable por lo tanto, que
la asistencia prestada de febrero a junio de 2021 fue correcta y ajustada a la lex artis,
poniéndose a disposición de la paciente los recursos y pruebas diagnósticas oportunas en
atención a la sintomatología y hallazgos obtenidos en cada momento, siendo la clínica
presentada por la paciente durante estos meses no evidente de un proceso de compresión
medular hasta la consulta realizada el 1 de junio, en la que se ordena realizar resonancia
magnética.
32 De modo que en la consulta de urgencias de 1 de junio de 2021 es la primera vez que se
constatan determinados síntomas como la pérdida de fuerza reseñable y discreto enema, que
aconsejan un mayor estudio. No obstante, en la exploración no se palpan contracturas ni
dorsal ni lumbar; de modo que no se evidencian signos de alarma y por ello se prescribe en
ese momento una RNM que se tramitará por vía ambulatoria. Este medio de gestión de la
prescripción de la prueba del que ha derivado el retraso en la realización de la misma es el
elemento contrario a la debida diligencia médica alegado por la reclamante.
33 Sobre este medio utilizado de remisión a la vía ambulatoria para la prescripción de dicha
prueba en vez de la prescripción directa en urgencias, deriva- según consta en el informe del
coordinador de urgencias del HUMS-del hecho de que las RNM con carácter urgente no están
contempladas en la cartera de servicios del Servicio de urgencias, salvo patología traumática
con compromiso medular o comprensión medular no traumática de aparición aguda (que no
era el caso de esta paciente). Sin embargo, sobre este particular, el inspector médico en su
informe pone de manifiesto «que la RNM diagnóstica se realizó el día 12 de julio, 42 días
después de haber indicado la necesidad de su realización». Y continúa señalando que «la
decisión de que una determinada prueba diagnóstica se solicite o no desde el propio servicio
de urgencias es una cuestión de tipo organizativo que no tiene por qué repercutir en el proceso
asistencial del paciente. El problema no radica en el servicio o unidad desde donde se solicita
la prueba sino en que, al tramitarla por vía ambulatoria, entra en una lista de espera
escapando al control de los tiempos estándar recomendados para la situación clínica; que es
lo que ocurrió en este caso, en el que finalmente y una vez superados todos los mecanismos
de compensación de la compresión medular que padecía la paciente, terminó presentando
una clínica neurológica claudicante evidente, lo que motivó su ingreso, diagnóstico e
intervención con carácter de urgencia».
34 A la vista de tales consideraciones en los informes técnicos referenciados consideramos que
es evidente que existió un retraso en la realización de la RNM como consecuencia de la
petición de la misma por vía ambulatoria. Finalmente, la prueba se realizó como consecuencia
de su prescripción urgente por el neurólogo en visita de la paciente en fecha de 6 de julio a la
que la reclamante fue citada por su centro de salud tras haber dejado la paciente los resultados
obtenidos en médico privado el 9 de junio de 2021.
35 A dicho retraso excesivo en la realización de la prueba se refiere también el informe de 5 de
mayo de 2022 del servicio de urgencias obrante en el expediente al señalar «Por tanto, no
estaba indicado realizar la RMN durante la atención en urgencias del día 20/05/2021, siendo
razonable la realización ambulatoria de la misma en un plazo corto de tiempo,
aproximadamente una semana según el ?Protocolo para el manejo de la compresión medular
de causa no traumática (Z2-338-12)? del Sector 2. 4. El tiempo transcurrido desde la sospecha
diagnóstica inicial (01/06/2021) hasta la confirmación por RMN el día 12/07/2021, fue mayor
del tiempo recomendado para la realización de la prueba de imagen según el citado
protocolo». Debe tenerse en cuenta que este informe se refiere a un protocolo de un plazo
corto de tiempo para la realización ambulatoria de la prueba que es un protocolo para el
manejo de la compresión medular, y en el presente caso no se habían apreciado signos de
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Dictamen n.º 65/2024
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alarma de esta patología por lo que se pidió de manera ambulatoria entrando en los plazos
ordinarios de la lista de espera correspondiente.
36 A la vista de tales manifestaciones ha quedado acreditado que existió una importante demora
en la realización de la prueba, pero que ello respondió a la apreciación de no urgencia para la
misma según los síntomas existentes y por lo tanto, la gestión de la misma por vía ambulatoria
sujeta a los plazos de la lista de espera. Sin embargo, en el momento en que la valoración
neurológica objetivó la aparición de signos de alarma sí derivó en una práctica urgente de la
misma. De modo que el retraso de la práctica de esta prueba no permite tampoco concluir una
infracción de la lex artis por cuanto su prescripción se adecuó a las circunstancias de la situación
física de la reclamante en el momento en que se solicitó la práctica de la misma.
VI
Sobre la pérdida de oportunidad
37 Respecto de dicha demora en la realización de la prueba diagnóstica y consiguiente
intervención quirúrgica, la reclamante invoca como título de imputación de responsabilidad
patrimonial de la administración, la pérdida de oportunidad. Para que pueda apreciarse
responsabilidad por pérdida de oportunidad, es preciso que exista una incertidumbre sobre si
dicha omisión de una prueba o retraso en este caso, hubiera podido determinar la curación o
evitar de alguna manera los daños o minorar las secuelas. Es preciso recordar que la
indemnización que solicita la reclamante la fundamenta en las graves secuelas funcionales
que sufre tras el tratamiento quirúrgico y fisioterapéutico de su patología.
38 Así, la pérdida de oportunidad queda caracterizada por el Tribunal Supremo por la
incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida hubiera podido evitar o minorar el
estado de salud del paciente o sobre la secuencia que hubieran seguido los hechos de
haberse seguido otros parámetros asistenciales. En sus Sentencias de la Sección 4ª, de 27
de septiembre de 2011, de 3 de diciembre de 2012, o de 6 de abril de 2015 señala que: «La
pérdida de oportunidad implica que hay incertidumbre acerca de si una actuación médica que
se omite pudiera haber evitado o minorado los efectos dañosos sufridos. Esto exige valorar
el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso,
así como el grado, entidad o alcance de éste mismo». También Dictámenes del Consejo
Consultivo de Aragón, como los n.º 162/2013 y 78/2014, siguen la doctrina del Alto Tribunal
estableciéndola sólo cuando «?el retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las
pruebas que hubiesen permitido una anterior confirmación del diagnóstico de presunción
supone una infracción de la lex artis que genera la pérdida de oportunidad, en cuanto a los
resultados que hubieran podido ser otros».
39 De modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado dos elementos o
requisitos para estimar la responsabilidad de la administración por pérdida de oportunidad: en
primer lugar, la existencia de una relación de causalidad entra la actividad médica (acción u
omisión) cuestionada y el daño producido al paciente; y el segundo de los elementos
configuradores de la pérdida de oportunidad es la incertidumbre en torno a lo que hubiese
pasado si se hubiese actuado de forma diferente. De manera que solo puede existir esta
incertidumbre si concurre certeza de que esa actuación ha privado al paciente de obtener una
serie de posibilidades de curación o disminución de secuelas.
40 A la vista de esta doctrina tenemos que analizar las circunstancias concurrentes en el
presente supuesto. Así, en este punto, el informe del inspector médico viene a señalar que,
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Dictamen n.º 65/2024
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del análisis postquirúrgico del meningioma extraido, resulta la naturaleza de este tumor como
un tumor de desarrollo muy lento y que probablemente su estado en días o incluso meses
anteriores a la intervención quirúrgica sería similar al existente el día de la operación,
habiendo requerido una intervención similar a la realizada, intervención que es la causante
de las secuelas de la reclamante; concluyendo que «a pesar de que se produjo un retraso en
la realización de la RNM diagnóstica del proceso, las secuelas que actualmente padece la
paciente son consecuencia de la intervención quirúrgica necesaria para la resección tumoral,
consistente en una laminactomía, que hubiera sido similar si la prueba y el diagnóstico se
hubiera realizado en plazo conforme a protocolo». De esta manera parece que no concurre
el primero de los requisitos exigidos para poder apreciar la perdida de oportunidad.
41 Por su parte el informe de PROMEDE concluye que no es posible atribuir de forma certera la
evolución clínica del paciente al retraso en el diagnóstico.
42 El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 2016 ( (RJ/2016/4323) analiza un supuesto
sobre la posible existencia de una perdida de oportunidad que gira en torno a la tardanza de
tres meses en realizar una prueba diagnóstica que no era urgente. Y entendió que si bien
existió un retraso entre la petición y la realización de la prueba, dado que se trataba de un
tumor habitualmente de crecimiento lento, aunque la prueba diagnóstica se hubiere realizado
antes, el resultado no hubiese sido distinto ni en cuanto al tratamiento ni en cuanto al
pronóstico. Esta conclusión la consideramos extrapolable al supuesto que nos ocupa, es decir
la realización más temprana de la resonancia a la paciente no hubieran cambiado el
diagnóstico ni el tratamiento, requiriendo la misma intervención quirúrgica consistente en una
laminactomía de la que derivan las secuelas por las que la reclamante solicita una
indemnización. Esta técnica de resección tumoral determina en cualquier caso una serie de
secuelas que en el caso de la paciente han ido evolucionando favorablemente en el
tratamiento fisioterapéutico y que es objeto aun de seguimiento. Así se manifiesta en el
informe de alta del servicio de lesionados medulares en el se fija como situación funcional de
la paciente al alta, una evolución favorable con un índice SCIM (medida de independencia)
de 81/100.
43 Sobre el origen de las secuelas reclamadas por la recurrente resulta especialmente ilustrativo
el informe del inspector médico que señala «que la situación clínica de esta paciente es
consecuencia de un meduloblastoma que, es un tumor de crecimiento lento, en cuyo informe
de anatomía patológica no hay signos de malignidad ni de haber sufrido ningún evento agudo
que haga suponer un crecimiento brusco del mismo. La clínica por tanto está determinada por
la superación de los mecanismos de compensación medular por el crecimiento de tumoral. En
este contexto y desde el punto de vista macroscópico, es presumible que este tumor tuviera
un tamaño similar en los meses inmediatamente anteriores, lo que hubiera requerido una
resección similar a la realizada, siendo las secuelas secundarias a la intervención».
44 Sin embargo, la paciente en su reclamación señala que el facultativo que realizó la
intervención le indicó que de haberse realizado antes la operación, las secuelas serían
menores. Pero no consta prueba acreditativa alguna en el expediente de tales afirmaciones
o informes orales; y sin embargo constan los informes de la cirugía realizada y la técnica
utilizada junto con el protocolo de actuación correspondiente.
45 Por otro lado, la pérdida de oportunidad como título de imputación de responsabilidad
patrimonial sanitaria requiere una acreditación del porcentaje de probabilidad, no existiendo
en este procedimiento esfuerzo probatorio alguno sobre el mismo por parte de la reclamante.
46 En los casos en que se aplica la teoría de la pérdida de oportunidades es necesario demostrar
que existe una probabilidad significativa de que el daño no se hubiera producido si el
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 65/2024
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facultativo hubiera actuado con la conducta debida. Sin embargo frente a dicha falta de prueba
por el reclamante de porcentaje o probabilidad correspondiente, son claras las conclusiones
de los informes médicos afirmando que las secuelas por las que reclama la paciente derivan
del tratamiento quirúrgico al que ha sido sometida y no del retraso de un mes en realizar dicha
intervención como consecuencia del diagnóstico tras RNM; además figura en los informes
médicos de consultas posteriores al alta cual es la situación clínica del reclamante y que su
situación en todo caso puede empeorar consecuencia del hallazgo de un nuevo meningioma
dorsal sujeto a valoraciones o intervenciones posteriores.
47 Por otro lado, en su escrito de alegaciones el reclamante invoca la existencia de diversas
sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimatorias de reclamaciones
similares aplicando el criterio de pérdida de oportunidad por retrasos de diagnósticos o
pruebas. Sobre este particular y tomando como ejemplo una de las sentencias invocadas
(Sentencia 396/2020 de 5 de octubre), no resultan trasladables las conclusiones de dichas
sentencias por cuanto cada una de ellas se refiere a lesiones similares pero no idénticas y
por lo tanto no resulta asimilables las conclusiones relativas a la importancia del retraso en
realización de prueba diagnóstica.
48 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, ni pérdida de oportunidad,
por lo que no concurre el daño antijurídico necesario para que la pretensión de
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por
la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
