Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 159/2002 de 30 de octubre de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 30/10/2002
Num. Resolución: 159/2002
Cuestión
Recurso Extraordinario de Revisión
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.J.S.B. contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 768, de 15 de abril de 2002.
Contestacion
Numero Expediente: 134/2002Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Millán Hernández
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 5 9 / 2 0 0 2
(Sección 1ª)
La Laguna, a 30 de octubre de 2002.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio
Ambiente en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
M.J.S.B. contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección
del Medio Urbano y Natural nº 768, de 15 de abril de 2002 (EXP. 134/2002 RR)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Por escrito de 20 de septiembre de 2002, el Excmo. Sr. Consejero de Política
Territorial y Medio Ambiente solicita, al amparo de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo, dictamen preceptivo en relación
con la Propuesta de Resolución del Director ejecutivo de la Agencia de Protección del
Medio Urbano y Natural, por la que se resuelve el mencionado recurso de revisión,
interpuesto por la interesada contra Resolución de la mencionada Dirección
Ejecutiva, de 15 de abril de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por aquélla contra la multa que le fue impuesta -en calidad de
promotora de obras cuya suspensión se ordenó sin que el requerimiento fuera
atendido-, por importe de 2.180,05 ?.
2. La ordenación del recurso extraordinario de revisión se contiene en los arts.
118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).
Este recurso procede contra actos firmes en vía administrativa, firmeza que se
acredita en las actuaciones en las que consta haberse interpuesto, y desestimado, el
recurso de reposición- se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto a revisar;
* PONENTE: Sr. Millán Hernández.
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siendo el órgano resolutorio del procedimiento el que lo resuelve, obrando en las
actuaciones la Propuesta de Resolución del mencionado órgano (art. 118.1 LRJAPPAC).
La reclamante ostenta legitimación para la interposición del recurso.
La competencia para resolverlo le corresponde al Director Ejecutivo de la
Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
La omisión del trámite de audiencia no afecta a las garantías del reclamante
toda vez que la información en la que se fundamenta la Resolución o bien obraba en
las actuaciones (folio 49) o ha sido aportada por la propia interesada (art. 112 LRJAPPAC) y, en definitiva, por el sesgo que va a adoptar, como se verá más adelante, el
presente Dictamen.
En conclusión no hay obstáculos para la emisión de un Dictamen de fondo.
II
El carácter extraordinario del recurso exige la concurrencia de alguno de los
supuestos tasados en la Ley (art. 118.1 LRJAP-PAC) que, por tratarse de un recurso
extraordinario, deben ser aplicados restrictivamente.
En el presente caso, el fundamento del recurso se funda en la causa primera del
art. 118.1 LRJAP-PAC; es decir, que al momento de la resolución del procedimiento el
órgano resolutorio hubiera "incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente". La interesada considera que, en efecto, ha
habido error de hecho toda vez que en la resolución del mencionado expediente
principal se le dispensó un trato asimétrico en relación con el otorgado a otro
interesado en expediente administrativo distinto, multado de forma más benigna por
el mismo órgano. El error de hecho, en suma, se circunscribe por la interesada a una
cuestión de pretendida vulneración del "principio de igualdad" en la aplicación de la
Ley en su acepción administrativa y que la interesada pretende deducir de la
aportación a las actuaciones, con el escrito del recurso, de una copia documental
concerniente al expediente que se toma por la misma como término de comparación.
Desde luego, la interesada formula su pretensión en el plazo que la Ley dispone para
su ejercicio y que no es otro que el de 4 años (art. 118.2 LRJAP-PAC).
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El planteamiento de los términos en que se funda el recurso interpuesto no
puede prosperar. En efecto, en primer lugar, porque el error de hecho es en esencia
un vicio intrínseco de la resolución que deriva de los propios documentos
incorporados en el expediente. La interesada funda su pretensión en "documentos
que (adjunta) al expediente", pero concernientes a otro expediente administrativo
I.U. 465/2002 del que es parte persona ajena al procedimiento que ha dado lugar a la
presente revisión. El origen externo de la documentación aportada sin relación con
los documentos incorporados en el expediente por sí veda el ejercicio, en este caso,
del derecho a obtener la revisión extraordinaria del acto firme de que se trata.
La exigencia de que los documentos estén incorporados al expediente excluye
como documentos idóneos a los efectos del art. 118.1.1º los que se acompañan con el
recurso extraordinario de revisión.
Admitida que ha sido la solicitud, se debe analizar el fondo de la cuestión que se
ha planteado y que no es otra que el supuesto error de hecho.
Desde esta segunda perspectiva, tampoco puede prosperar la pretensión instada.
El error de hecho excluye todas aquellas cuestiones que comporten calificaciones
jurídicas. No constituye error de hecho la discrepancia respecto de criterios
interpretativos o el error en la aplicación de normas jurídicas. Las "cuestiones
jurídicas", apreciaciones o alcance de los hechos, valoración de las pruebas o
interpretación de las disposiciones legales, en suma, no constituyen error de hecho
(SSTS 11 de noviembre de 1999, 15 de junio de 2000 y 30 de noviembre de 2000).
En el presente caso, la interesada considera que ha tenido tratamiento distinto
respecto de otro interesado en expediente análogo, que aporta como término de
comparación. La valoración de si un trato administrativo, en este caso, es o no
asimétrico exige ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en
ambos casos, lo cual requiere una valoración jurídica a fin de concluir si ha habido o
no vulneración del principio de igualdad. Al folio 84 y siguientes obra informe técnico
del que resulta que la aplicación que se hizo en su día (folio 49) a la interesada de los
criterios legales que permitían modular la multa eran correctos, razón por la que se
resuelve, con acierto, no estimar el recurso de revisión interpuesto, ya que están
excluidos del ámbito de aplicación de los errores de hecho la determinación,
aplicación o interpretación de un precepto legal (SSTS de 4 de marzo de 1999 y 17 de
febrero de 2000).
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La Propuesta de Resolución, en suma, es conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho al desestimar el recurso
extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución del Director Ejecutivo de
la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, núm. 768, de fecha 15 de abril
de 2002.
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