Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 159/2002 de 30 de octubre de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 159/2002 de 30 de octubre de 2002

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 30/10/2002

Num. Resolución: 159/2002


Cuestión

Recurso Extraordinario de Revisión

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.J.S.B. contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 768, de 15 de abril de 2002.

Contestacion

Numero Expediente: 134/2002

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Millán Hernández

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 5 9 / 2 0 0 2

(Sección 1ª)

La Laguna, a 30 de octubre de 2002.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio

Ambiente en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

M.J.S.B. contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección

del Medio Urbano y Natural nº 768, de 15 de abril de 2002 (EXP. 134/2002 RR)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Por escrito de 20 de septiembre de 2002, el Excmo. Sr. Consejero de Política

Territorial y Medio Ambiente solicita, al amparo de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo, dictamen preceptivo en relación

con la Propuesta de Resolución del Director ejecutivo de la Agencia de Protección del

Medio Urbano y Natural, por la que se resuelve el mencionado recurso de revisión,

interpuesto por la interesada contra Resolución de la mencionada Dirección

Ejecutiva, de 15 de abril de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición

interpuesto por aquélla contra la multa que le fue impuesta -en calidad de

promotora de obras cuya suspensión se ordenó sin que el requerimiento fuera

atendido-, por importe de 2.180,05 ?.

2. La ordenación del recurso extraordinario de revisión se contiene en los arts.

118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

Este recurso procede contra actos firmes en vía administrativa, firmeza que se

acredita en las actuaciones en las que consta haberse interpuesto, y desestimado, el

recurso de reposición- se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto a revisar;

* PONENTE: Sr. Millán Hernández.

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

siendo el órgano resolutorio del procedimiento el que lo resuelve, obrando en las

actuaciones la Propuesta de Resolución del mencionado órgano (art. 118.1 LRJAPPAC).

La reclamante ostenta legitimación para la interposición del recurso.

La competencia para resolverlo le corresponde al Director Ejecutivo de la

Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

La omisión del trámite de audiencia no afecta a las garantías del reclamante

toda vez que la información en la que se fundamenta la Resolución o bien obraba en

las actuaciones (folio 49) o ha sido aportada por la propia interesada (art. 112 LRJAPPAC) y, en definitiva, por el sesgo que va a adoptar, como se verá más adelante, el

presente Dictamen.

En conclusión no hay obstáculos para la emisión de un Dictamen de fondo.

II

El carácter extraordinario del recurso exige la concurrencia de alguno de los

supuestos tasados en la Ley (art. 118.1 LRJAP-PAC) que, por tratarse de un recurso

extraordinario, deben ser aplicados restrictivamente.

En el presente caso, el fundamento del recurso se funda en la causa primera del

art. 118.1 LRJAP-PAC; es decir, que al momento de la resolución del procedimiento el

órgano resolutorio hubiera "incurrido en error de hecho, que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente". La interesada considera que, en efecto, ha

habido error de hecho toda vez que en la resolución del mencionado expediente

principal se le dispensó un trato asimétrico en relación con el otorgado a otro

interesado en expediente administrativo distinto, multado de forma más benigna por

el mismo órgano. El error de hecho, en suma, se circunscribe por la interesada a una

cuestión de pretendida vulneración del "principio de igualdad" en la aplicación de la

Ley en su acepción administrativa y que la interesada pretende deducir de la

aportación a las actuaciones, con el escrito del recurso, de una copia documental

concerniente al expediente que se toma por la misma como término de comparación.

Desde luego, la interesada formula su pretensión en el plazo que la Ley dispone para

su ejercicio y que no es otro que el de 4 años (art. 118.2 LRJAP-PAC).

DCC 159/2002 Página 2 de 4

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El planteamiento de los términos en que se funda el recurso interpuesto no

puede prosperar. En efecto, en primer lugar, porque el error de hecho es en esencia

un vicio intrínseco de la resolución que deriva de los propios documentos

incorporados en el expediente. La interesada funda su pretensión en "documentos

que (adjunta) al expediente", pero concernientes a otro expediente administrativo

I.U. 465/2002 del que es parte persona ajena al procedimiento que ha dado lugar a la

presente revisión. El origen externo de la documentación aportada sin relación con

los documentos incorporados en el expediente por sí veda el ejercicio, en este caso,

del derecho a obtener la revisión extraordinaria del acto firme de que se trata.

La exigencia de que los documentos estén incorporados al expediente excluye

como documentos idóneos a los efectos del art. 118.1.1º los que se acompañan con el

recurso extraordinario de revisión.

Admitida que ha sido la solicitud, se debe analizar el fondo de la cuestión que se

ha planteado y que no es otra que el supuesto error de hecho.

Desde esta segunda perspectiva, tampoco puede prosperar la pretensión instada.

El error de hecho excluye todas aquellas cuestiones que comporten calificaciones

jurídicas. No constituye error de hecho la discrepancia respecto de criterios

interpretativos o el error en la aplicación de normas jurídicas. Las "cuestiones

jurídicas", apreciaciones o alcance de los hechos, valoración de las pruebas o

interpretación de las disposiciones legales, en suma, no constituyen error de hecho

(SSTS 11 de noviembre de 1999, 15 de junio de 2000 y 30 de noviembre de 2000).

En el presente caso, la interesada considera que ha tenido tratamiento distinto

respecto de otro interesado en expediente análogo, que aporta como término de

comparación. La valoración de si un trato administrativo, en este caso, es o no

asimétrico exige ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en

ambos casos, lo cual requiere una valoración jurídica a fin de concluir si ha habido o

no vulneración del principio de igualdad. Al folio 84 y siguientes obra informe técnico

del que resulta que la aplicación que se hizo en su día (folio 49) a la interesada de los

criterios legales que permitían modular la multa eran correctos, razón por la que se

resuelve, con acierto, no estimar el recurso de revisión interpuesto, ya que están

excluidos del ámbito de aplicación de los errores de hecho la determinación,

aplicación o interpretación de un precepto legal (SSTS de 4 de marzo de 1999 y 17 de

febrero de 2000).

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La Propuesta de Resolución, en suma, es conforme a Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho al desestimar el recurso

extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución del Director Ejecutivo de

la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, núm. 768, de fecha 15 de abril

de 2002.

DCC 159/2002 Página 4 de 4

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