Dictamen de Consejo Consu...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 375/2007 de 25 de septiembre de 2007

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 25/09/2007

Num. Resolución: 375/2007


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución por la que se resuelve el contrato de servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y desmontaje de equipos de sonido e iluminación para las fiestas y eventos que organiza el Distrito Puerto-Canteras, por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales y subcontratación no autorizada.

Contestacion

Numero Expediente: 145/2007

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 7 5 / 2 0 0 7

(Sección 2ª)

La Laguna, a 25 de septiembre de 2007.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución por la que

se resuelve el contrato de servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y

desmontaje de equipos de sonido e iluminación para las fiestas y eventos que

organiza el Distrito Puerto-Canteras; por incumplimiento de obligaciones

contractuales esenciales y subcontratación no autorizada (EXP. 145/2007 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

El objeto del presente Dictamen, solicitado el 4 de abril de 2007 por la Excma.

Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la

Propuesta de Resolución culminatoria del procedimiento de resolución del contrato

de servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y desmontaje de equipos de

sonido e iluminación para las fiestas y eventos que organiza el Distrito Puerto-

Canteras, contrato que fue adjudicado a la empresa J.C., S.L., la cual se ha opuesto

a la resolución contractual exponiendo sus razones en el preceptivo trámite de

audiencia.

La legitimación para la solicitud de Dictamen, su carácter preceptivo y la

competencia del Consejo para su emisión se derivan de los arts. 12.3 y 11.1.D.c) de

la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el

art. 59.3.a), de carácter básico, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, TRLCAP (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000,

de 16 de junio) y con el art. 109.1.d), de carácter básico, del Reglamento General de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real

* PONENTE: Sr. Suay Rincón.

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Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, preceptos que son de aplicación porque el

contratista se ha opuesto a la resolución.

La solicitud ha sido cursada por el procedimiento ordinario.

II1

III

1. La Propuesta culminatoria del expediente fundamenta la resolución

contractual en el apartado g) del art. 111 TRLCAP, referida al incumplimiento de las

obligaciones esenciales del contrato, y en la cláusula 31 del Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares, que contempla además de las previstas en el citado

precepto la subcontratación no comunicada al órgano de contratación en los

términos estipulados en el Pliego (cláusula 25).

(?)2

3. De acuerdo con lo previsto en el art. 111.g) TRLCAP, es causa de resolución

contractual el incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones

esenciales. El informe del Servicio de Contratación, asumido en la Propuesta de

Resolución, considera que se aprecian un cúmulo de incumplimientos del contrato

acaecidos sucesivamente, todos de relevancia, que justifican la resolución.

No obstante, a la vista de las actuaciones incorporadas al expediente, procede

plantear si todos los incumplimientos señalados presentan entidad suficiente para

considerar que se ha incumplido una obligación de carácter esencial y motivar en

consecuencia la resolución. El precepto legal condiciona esta resolución a la

apreciación, no de cualquier incumplimiento, sino únicamente aquellos que puedan

revestir carácter esencial. Por ello resulta en este sentido cuestionable que el hecho

de que no se aportara en una única ocasión la grabación de la sesión plenaria a que

se ha hecho referencia fundamente ahora una posible causa para ello, a lo que se

une la alegación del contratista, no contestada en el expediente, acerca de que la

aportación de estas grabaciones no constituye una obligación contractualmente

asumida, estando aquel únicamente sujeto a los términos del contrato.

Por lo que respecta a las deficiencias en la prestación del servicio con ocasión de

las fiestas del Pilar, consta únicamente el escrito presentado por el Presidente de la

Comisión de Fiestas en el que relata determinados problemas, pero no se justifica

1 Texto suprimido al ser mera descripción de hechos y/o trámites.

2 Texto suprimido al ser mera descripción de hechos y/o trámites.

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por parte de la Administración el grado de incumplimiento que ha supuesto ni, sobre

todo, se contesta a las alegaciones expresadas por el contratista durante el trámite

de audiencia acerca de los materiales que en ejecución del contrato estaba obligado

a aportar. Las deficiencias que pretenden motivar la resolución por esta causa no se

encuentran justificadas en el expediente.

La misma consideración debe tener la subcontratación alegada, pues aunque

pudiera fundamentar la resolución al constar en el pliego como causa para ello, sin

embargo en el expediente no se ha podido acreditar que la misma se haya producido,

a la vista de las alegaciones presentadas por el contratista, con aportación de la

factura de compra del material utilizado, que no se ha desvirtuado por la

Administración. Es cierto que el contratista no respondió en momento oportuno a los

requerimientos de la Administración acerca de la presentación de la documentación

relativa a sus trabajadores ni aclaró tampoco la situación creada. No obstante, y

dado que la Administración nada alega al respecto, el servicio fue prestado por la

empresa adjudicataria o, en todo caso, de haberse prestado por la supuestamente

subcontratada lo fue con posterioridad a que se tuviera conocimiento de este hecho

por la Administración, pues el técnico se personó con anterioridad a la celebración

del evento, en una reunión preparatoria. Tampoco las alegaciones de éste acerca del

arrendamiento del material se han constatado en el expediente.

Distinta consideración merecería en principio el incumplimiento por parte de la

entidad contratista en relación con el concierto de Sergio Rivero La prestación de

este servicio puede calificarse de esencial, pues precisamente el objeto del contrato

es el montaje de los equipos de sonido e iluminación para los eventos que se vayan a

llevar a cabo. Ahora bien, para que esta causa fundamente la resolución contractual,

debe quedar debidamente justificado en el expediente no sólo el efectivo

incumplimiento, sino además, a la vista de las alegaciones de la empresa

adjudicataria, la existencia misma de la obligación.

En el expediente consta acreditado que no prestó el servicio de infraestructura y

medios necesarios para la realización del evento y el propio interesado así lo

manifiesta en sus alegaciones, justificando tal incumplimiento en la duplicidad de

materiales y costes, al tener que mantener en otro lugar los ya instalados, y al

considerar que se trata de una obligación no asumida en virtud del contrato, por lo

que se negó en su momento a realizar tal actuación.

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L a c u e s t i ó n d e s i l a c i t a d a i n s t a l ación constituía o no una obligación

contractualmente asumida no se encuentra resuelta en el expediente. De entrada, ni

en los Pliegos que rigieron la contratación ni en la oferta presentada por el

contratista se concretan las prestaciones que, en cuanto a este extremo, se debían

cumplir. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (art. 1) se limita a

señalar, lo mismo que el de Prescripciones Técnicas (art. 1), que el objeto del

contrato será la realización del servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y

desmontaje de equipos de sonido e iluminación para las fiestas y eventos que

organiza el Distrito Puerto-Canteras, pero no se especifica las concretas instalaciones

que en cada uno de estos eventos debían llevarse a cabo por el adjudicatario. Por su

parte, la oferta económica presentada, por lo que se refiere a la fiesta de la Naval

(fiesta de Nuestra Sra. de La Luz) indica el material a aportar, señalando su importe

por el total de días que dure la fiesta sin exceder de 25 días y sin desmontar material

durante ese tiempo. La oferta no especifica, en consonancia con los Pliegos, el

número de instalaciones para cada fiesta, si bien de su lectura parece desprenderse

que se trata de material que se utilizará en un único escenario. Así, se oferta, entre

otros, un sistema de sonido de 8.000 vatios o, en cuanto a la iluminación, un puente

delantero, otro trasero o un rayo láser.

Por otra parte, la alegación del contratista no encuentra expresa respuesta en

los informes obrantes inicialmente en el expediente ni en la Propuesta de Resolución,

lo que motivó que por este Consejo se requiriera a la Administración actuante para

que para que justificase la inclusión del montaje de un segundo escenario para las

mismas fiestas dentro de las obligaciones del adjudicatario, teniendo en cuenta lo

previsto en los Pliegos. La documentación remitida insiste en la circunstancia de que

se ha producido un incumplimiento, con cita de diversas cláusulas de los Pliegos que

no aclaran la cuestión. Así, se citan además de los ya señalados arts. 1 de los Pliegos,

el art. 4.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en virtud del cual el contratista

asume la instalación, conexión, manejo, montaje y desmontaje de equipos de sonido

e iluminación aportados por el adjudicatario en los diferentes actos que se celebran

en las fiestas populares, así como el art. 9.2, apartados a), c) e i) del mismo Pliego,

relativos, respectivamente, a las obligación del contratista de realizar las actividades

del modo dispuesto en el contrato y los Pliegos, a la asunción por éste de la total

responsabilidad en la ejecución, y al deber de cumplir las directrices del

Ayuntamiento.

La generalidad de estas cláusulas no permite afirmar sin más la existencia de

esta obligación, dado que sólo incorporan un genérico deber de proporcionar el

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sonido y la iluminación en las fiestas que se celebren en el Distrito Puerto Canteras.

Por otra parte, tampoco de la oferta presentada por el adjudicatario se extrae esta

conclusión, ya que, como antes se ha señalado, se limita, en consonancia con los

Pliegos, a indicar el material, tanto de sonido como de iluminación, que ofrece para

cada una de las fiestas y del que parece desprenderse ?cuestión tampoco aclarada?

que se refiere a un único montaje. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada en

el presente expediente la aludida causa de resolución contractual en lo que se

refiere a la celebración de este concierto.

En conclusión, la Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho,

pues, o bien no consta acreditada la causa en que se fundamenta la resolución o bien

el pretendido incumplimiento no reviste carácter de esencial.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución no se considera conforme a Derecho por las razones

expuestas en el Fundamento III.3.

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