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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 375/2007 de 25 de septiembre de 2007
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 25/09/2007
Num. Resolución: 375/2007
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución por la que se resuelve el contrato de servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y desmontaje de equipos de sonido e iluminación para las fiestas y eventos que organiza el Distrito Puerto-Canteras, por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales y subcontratación no autorizada.
Contestacion
Numero Expediente: 145/2007Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 7 5 / 2 0 0 7
(Sección 2ª)
La Laguna, a 25 de septiembre de 2007.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución por la que
se resuelve el contrato de servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y
desmontaje de equipos de sonido e iluminación para las fiestas y eventos que
organiza el Distrito Puerto-Canteras; por incumplimiento de obligaciones
contractuales esenciales y subcontratación no autorizada (EXP. 145/2007 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
El objeto del presente Dictamen, solicitado el 4 de abril de 2007 por la Excma.
Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la
Propuesta de Resolución culminatoria del procedimiento de resolución del contrato
de servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y desmontaje de equipos de
sonido e iluminación para las fiestas y eventos que organiza el Distrito Puerto-
Canteras, contrato que fue adjudicado a la empresa J.C., S.L., la cual se ha opuesto
a la resolución contractual exponiendo sus razones en el preceptivo trámite de
audiencia.
La legitimación para la solicitud de Dictamen, su carácter preceptivo y la
competencia del Consejo para su emisión se derivan de los arts. 12.3 y 11.1.D.c) de
la
art. 59.3.a), de carácter básico, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, TRLCAP (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio) y con el art. 109.1.d), de carácter básico, del Reglamento General de
la
* PONENTE: Sr. Suay Rincón.
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contratista se ha opuesto a la resolución.
La solicitud ha sido cursada por el procedimiento ordinario.
II1
III
1. La Propuesta culminatoria del expediente fundamenta la resolución
contractual en el apartado g) del art. 111 TRLCAP, referida al incumplimiento de las
obligaciones esenciales del contrato, y en la cláusula 31 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares, que contempla además de las previstas en el citado
precepto la subcontratación no comunicada al órgano de contratación en los
términos estipulados en el Pliego (cláusula 25).
(?)2
3. De acuerdo con lo previsto en el art. 111.g) TRLCAP, es causa de resolución
contractual el incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones
esenciales. El informe del Servicio de Contratación, asumido en la Propuesta de
Resolución, considera que se aprecian un cúmulo de incumplimientos del contrato
acaecidos sucesivamente, todos de relevancia, que justifican la resolución.
No obstante, a la vista de las actuaciones incorporadas al expediente, procede
plantear si todos los incumplimientos señalados presentan entidad suficiente para
considerar que se ha incumplido una obligación de carácter esencial y motivar en
consecuencia la resolución. El precepto legal condiciona esta resolución a la
apreciación, no de cualquier incumplimiento, sino únicamente aquellos que puedan
revestir carácter esencial. Por ello resulta en este sentido cuestionable que el hecho
de que no se aportara en una única ocasión la grabación de la sesión plenaria a que
se ha hecho referencia fundamente ahora una posible causa para ello, a lo que se
une la alegación del contratista, no contestada en el expediente, acerca de que la
aportación de estas grabaciones no constituye una obligación contractualmente
asumida, estando aquel únicamente sujeto a los términos del contrato.
Por lo que respecta a las deficiencias en la prestación del servicio con ocasión de
las fiestas del Pilar, consta únicamente el escrito presentado por el Presidente de la
Comisión de Fiestas en el que relata determinados problemas, pero no se justifica
1 Texto suprimido al ser mera descripción de hechos y/o trámites.
2 Texto suprimido al ser mera descripción de hechos y/o trámites.
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por parte de la Administración el grado de incumplimiento que ha supuesto ni, sobre
todo, se contesta a las alegaciones expresadas por el contratista durante el trámite
de audiencia acerca de los materiales que en ejecución del contrato estaba obligado
a aportar. Las deficiencias que pretenden motivar la resolución por esta causa no se
encuentran justificadas en el expediente.
La misma consideración debe tener la subcontratación alegada, pues aunque
pudiera fundamentar la resolución al constar en el pliego como causa para ello, sin
embargo en el expediente no se ha podido acreditar que la misma se haya producido,
a la vista de las alegaciones presentadas por el contratista, con aportación de la
factura de compra del material utilizado, que no se ha desvirtuado por la
Administración. Es cierto que el contratista no respondió en momento oportuno a los
requerimientos de la Administración acerca de la presentación de la documentación
relativa a sus trabajadores ni aclaró tampoco la situación creada. No obstante, y
dado que la Administración nada alega al respecto, el servicio fue prestado por la
empresa adjudicataria o, en todo caso, de haberse prestado por la supuestamente
subcontratada lo fue con posterioridad a que se tuviera conocimiento de este hecho
por la Administración, pues el técnico se personó con anterioridad a la celebración
del evento, en una reunión preparatoria. Tampoco las alegaciones de éste acerca del
arrendamiento del material se han constatado en el expediente.
Distinta consideración merecería en principio el incumplimiento por parte de la
entidad contratista en relación con el concierto de Sergio Rivero La prestación de
este servicio puede calificarse de esencial, pues precisamente el objeto del contrato
es el montaje de los equipos de sonido e iluminación para los eventos que se vayan a
llevar a cabo. Ahora bien, para que esta causa fundamente la resolución contractual,
debe quedar debidamente justificado en el expediente no sólo el efectivo
incumplimiento, sino además, a la vista de las alegaciones de la empresa
adjudicataria, la existencia misma de la obligación.
En el expediente consta acreditado que no prestó el servicio de infraestructura y
medios necesarios para la realización del evento y el propio interesado así lo
manifiesta en sus alegaciones, justificando tal incumplimiento en la duplicidad de
materiales y costes, al tener que mantener en otro lugar los ya instalados, y al
considerar que se trata de una obligación no asumida en virtud del contrato, por lo
que se negó en su momento a realizar tal actuación.
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L a c u e s t i ó n d e s i l a c i t a d a i n s t a l ación constituía o no una obligación
contractualmente asumida no se encuentra resuelta en el expediente. De entrada, ni
en los Pliegos que rigieron la contratación ni en la oferta presentada por el
contratista se concretan las prestaciones que, en cuanto a este extremo, se debían
cumplir. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (art. 1) se limita a
señalar, lo mismo que el de Prescripciones Técnicas (art. 1), que el objeto del
contrato será la realización del servicio de instalación, conexión, manejo, montaje y
desmontaje de equipos de sonido e iluminación para las fiestas y eventos que
organiza el Distrito Puerto-Canteras, pero no se especifica las concretas instalaciones
que en cada uno de estos eventos debían llevarse a cabo por el adjudicatario. Por su
parte, la oferta económica presentada, por lo que se refiere a la fiesta de la Naval
(fiesta de Nuestra Sra. de La Luz) indica el material a aportar, señalando su importe
por el total de días que dure la fiesta sin exceder de 25 días y sin desmontar material
durante ese tiempo. La oferta no especifica, en consonancia con los Pliegos, el
número de instalaciones para cada fiesta, si bien de su lectura parece desprenderse
que se trata de material que se utilizará en un único escenario. Así, se oferta, entre
otros, un sistema de sonido de 8.000 vatios o, en cuanto a la iluminación, un puente
delantero, otro trasero o un rayo láser.
Por otra parte, la alegación del contratista no encuentra expresa respuesta en
los informes obrantes inicialmente en el expediente ni en la Propuesta de Resolución,
lo que motivó que por este Consejo se requiriera a la Administración actuante para
que para que justificase la inclusión del montaje de un segundo escenario para las
mismas fiestas dentro de las obligaciones del adjudicatario, teniendo en cuenta lo
previsto en los Pliegos. La documentación remitida insiste en la circunstancia de que
se ha producido un incumplimiento, con cita de diversas cláusulas de los Pliegos que
no aclaran la cuestión. Así, se citan además de los ya señalados arts. 1 de los Pliegos,
el art. 4.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en virtud del cual el contratista
asume la instalación, conexión, manejo, montaje y desmontaje de equipos de sonido
e iluminación aportados por el adjudicatario en los diferentes actos que se celebran
en las fiestas populares, así como el art. 9.2, apartados a), c) e i) del mismo Pliego,
relativos, respectivamente, a las obligación del contratista de realizar las actividades
del modo dispuesto en el contrato y los Pliegos, a la asunción por éste de la total
responsabilidad en la ejecución, y al deber de cumplir las directrices del
Ayuntamiento.
La generalidad de estas cláusulas no permite afirmar sin más la existencia de
esta obligación, dado que sólo incorporan un genérico deber de proporcionar el
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sonido y la iluminación en las fiestas que se celebren en el Distrito Puerto Canteras.
Por otra parte, tampoco de la oferta presentada por el adjudicatario se extrae esta
conclusión, ya que, como antes se ha señalado, se limita, en consonancia con los
Pliegos, a indicar el material, tanto de sonido como de iluminación, que ofrece para
cada una de las fiestas y del que parece desprenderse ?cuestión tampoco aclarada?
que se refiere a un único montaje. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada en
el presente expediente la aludida causa de resolución contractual en lo que se
refiere a la celebración de este concierto.
En conclusión, la Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho,
pues, o bien no consta acreditada la causa en que se fundamenta la resolución o bien
el pretendido incumplimiento no reviste carácter de esencial.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera conforme a Derecho por las razones
expuestas en el Fundamento III.3.
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