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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 392/2018 de 25 de septiembre de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 25/09/2018
Num. Resolución: 392/2018
Cuestión
Proposiciones de Ley
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidenta del Parlamento de Canarias en relación con la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022)
Contestacion
Numero Expediente: 338/2018339/2018
Solicitante:
Parlamento de Canarias
Ponente: Sr. Matos Mascareño
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 9 2 / 2 0 1 8
(Pleno)
La Laguna, a 25 de septiembre de 2018.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidenta del Parlamento de Canarias en
relación con la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de
febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las
leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la
representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-
0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de
febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022) (EXPS.
338/2018 y 339/2018 PPL)*.
F U N D A M E N T O S
I
Sobre la solicitud y preceptividad de la consulta.
1. La Excma. Sra. Presidenta del Parlamento, de conformidad con lo establecido
en el art. 12.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias y
en el art. 138.2 del Reglamento del Parlamento, solicita preceptivo Dictamen sobre
la Proposición de Ley (PPL) de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero,
Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las leyes
reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la
representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-
0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de
febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022), que han sido
tomadas en consideración por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días
26 y 27 de junio de 2018.
* Ponente: Sr. Matos Mascareño.
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La Excma. Sra. Presidenta del Parlamento nos comunica que las referidas
Proposiciones de Ley serán tramitadas de forma conjunta para la elaboración de un
texto único, de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad
entre Mujeres y Hombres.
2. La preceptividad del Dictamen deriva de los dispuesto en el art. 11.1.A.c) de
la Ley reguladora de este Consejo, que dispone que habrá de recabarse una vez la
Proposición de Ley haya sido tomada en consideración, condición, como se apuntó,
ya cumplida.
La solicitud ha sido cursada por el procedimiento ordinario.
En cuanto persigue un texto único, procede la acumulación de ambas iniciativas
a efectos de la emisión de un único dictamen.
II
Competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Este Consejo ya tuvo oportunidad de abordar las materias objeto de las
Proposiciones de Ley que ahora se nos somete a consulta en el Dictamen 261/2008,
de 23 de junio, con ocasión de la Proposición de Ley Canaria de Igualdad entre
hombres y mujeres.
Y en ese Dictamen decíamos, en relación al ámbito competencial, que «la
Comunidad Autónoma tiene competencia suficiente para proceder a la aprobación de
la Ley pretendida, sin perjuicio de considerar que esta regulación deberá adoptarse
en función del alcance de cada uno de los títulos competenciales implicados y dentro
del respeto a las competencias estatales ejercidas en virtud de los títulos que la
Constitución atribuye al Estado y que se concretan para esta específica materia en la
disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad
Efectiva de Mujeres y Hombres».
El razonamiento para llegar a esa conclusión fue el siguiente:
«Debe partirse de lo dispuesto en el art. 9.2 CE, que permite a los poderes públicos la
adopción de medidas o actuaciones positivas encaminadas a remediar determinadas
situaciones de desventaja en que se encuentran determinados grupos sociales caracterizados,
entre otras circunstancias, por el sexo.
Así, impone a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, a cuyo fin
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deben remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. A su vez, el Estatuto
de Autonomía de Canarias en su art. 5.2.a) establece como principio rector de la política de
los poderes públicos canarios la promoción de las condiciones necesarias para el libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los
grupos en que se integran.
El Estatuto, sin embargo, no ha atribuido a la Comunidad Autónoma una competencia
específica en la materia que nos ocupa, a diferencia de otras Comunidades Autónomas que
han asumido estatutariamente competencias en materia de promoción de la mujer y a cuyo
amparo han aprobado leyes de igualdad, como es el caso de las Comunidades Autónomas de
Castilla y León, Valencia y Murcia (Leyes 1/2003, 9/2003 y 7/2007, respectivamente). No
obstante, las Comunidades Autónomas de Galicia y del País Vasco han procedido a la
aprobación de Leyes (7/2004 y 4/2005) en la materia sin fundamento estatutario expreso,
sobre la base, respectivamente y de acuerdo con la Exposición de Motivos de cada una de
ellas, de las obligaciones que a la Comunidad gallega impone el art. 4 de su Estatuto y el art.
9 del Estatuto del País Vasco, preceptos ambos que proclaman el derecho a la igualdad.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ha procedido a la aprobación de la Ley 12/2007,
de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. El Estatuto de
esta Comunidad Autónoma, cuya reforma se llevó a cabo por medio de la Ley Orgánica
2/2007, incorpora específicos preceptos relativos a la igualdad entre hombres y mujeres. Así,
se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 16), se reconoce el
derecho de las mujeres a una protección integral contra la violencia de género (art. 17), se
declaran como principios rectores de las políticas públicas la lucha contra el sexismo y la
plena equiparación laboral entre hombres y mujeres, así como la conciliación de la vida
laboral y familiar (art. 37.1.2º y 11º) y, finalmente, se atribuye a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de políticas de género, con respeto a lo establecido por el
Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1ª de la Constitución,
con el contenido que se especifica en el art. 73. El Estatuto además establece mandatos a los
poderes públicos para conseguir la igualdad real en distintos sectores, como la educación
(art. 21.8), la participación política (arts. 105.2 y 107), la elaboración de normas (art. 114),
la representación en la Administración de la Junta de Andalucía (art. 135), empleo (arts. 167
y 174) y en materia de medios de comunicación social (art. 208).
Las recientes reformas de otros Estatutos de Autonomía, también en esta misma línea,
reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y atribuyen a la respectiva
Comunidad Autónoma competencias en la materia [Estatutos de Castilla y León, arts. 14 y
70.11; Valencia, arts. 10.3, 11 y 49.26; Cataluña, arts. 19, 41 y 15.3; Baleares, arts. 17 y
30.17; y Aragón, arts. 12, 20.a), 24.c) y 71.37].
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No obstante, la carencia de título competencial específico en la materia objeto de la
presente Proposición de Ley no implica sin más la imposibilidad de proceder a la aprobación
de la norma propuesta. En efecto, sin perjuicio de reiterar lo ya dicho respecto al principio
rector previsto en el art. 5.2.a) del Estatuto de Autonomía, en cualquier caso, la Comunidad
Autónoma ostenta, aunque con distinto alcance, competencias sectoriales en las diversas
materias que se abordan en la Proposición de Ley (nos referimos a los títulos competenciales
recogidos en los arts. 30.1, 30.2, 30.7, 30.9, 30.13, 30.14, 30.20, 30.21, 30.25, 30.28, 30.29,
30.30, 31.3, 31.4, 31.6, 32.1, 32.2, 32.3, 32.6, 32.10, 32.11, 32.13, 32.15, 32.17, 32.18, 33.1,
33.2 y 33.3 de nuestra norma institucional básica).
Por si lo dicho no fuera suficiente, la competencia de la Comunidad Autónoma de
Canarias se sustenta asimismo en los arts. 9.2, 14, 39, 44, 48 y 50 de la Constitución, siempre
en relación con el art. 5.2.a) del Estatuto, y dentro del marco constitucional autonómico».
III
Objeto y estructura de las Proposiciones de Ley.
1. Según su Exposición de motivos, la Proposición de Ley 20 persigue, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución española de 1978, en el art. 5 del
Estatuto de Autonomía, y en la propia Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de
igualdad entre mujeres y hombres, hacer efectivo el principio de igualdad entre
mujeres y hombres y, en consecuencia, fomentar la participación de la mujer, y la
composición equilibrada entre mujeres y hombres, en los distintos órganos de
representación y de toma de decisiones.
La citada Ley 1/2010, cuando en su art. 2 enumera las administraciones públicas
y las entidades públicas y privadas a las que es de aplicación, no hace mención
expresa al Poder Legislativo ni a los órganos de relevancia estatutaria: Diputado del
Común, Consejo Consultivo de Canarias y Audiencia de Cuentas. Y tampoco al
Comisionado o Comisionada de la Transparencia y al Consejo Económico y Social
Y entiende la PPL que se hace necesaria la modificación de las leyes reguladoras
de estos órganos, tanto para propiciar y garantizar la representación equilibrada
entre mujeres y hombres en la composición de los mismos, como para remover
ciertos obstáculos que permitan promover el acceso de las mujeres a esos órganos en
condiciones de igualdad.
Justifica este último objetivo en que las mujeres se han incorporado más tarde a
determinadas profesiones y puesto de responsabilidad, ya que, aun estando
plenamente preparadas y capacitadas, la mayoría no cuenta con los mismos años de
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recorrido profesional que los hombres, amén de que sus carreras se han podido ver
interrumpidas por la maternidad o el cuidado de la familia.
En el caso del Consejo Consultivo de Canarias, la exigencia de que sus miembros
cuenten con más de quince años de ejercicio profesional puede limitar el acceso de
la mujer, por lo que se estima oportuno atemperar dicho requisito, reduciéndolo a
diez años.
Por idénticas razones, también constituye un impedimento para el acceso de la
mujer el doble régimen de inelegibilidad y abstención contenido en los arts. 22 y 23
de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. La presente
Ley modula, en el art. 22, la causa de inelegibilidad, manteniendo el régimen
general de abstención o recusación del art. 23.
Se estructura en seis Capítulos (en los que se modifica la Ley 1/2010 y las
reguladoras del Diputado del Común, Consejo Consultivo, Audiencia de Cuentas, la de
Transparencia y acceso a la información Pública y la del Consejo Económico y Social,
respectivamente), comprensivos de los 12 preceptos en los que se articula, más una
disposición derogatoria y otra final.
2. Por su parte, la Proposición de Ley 22 pretende, transcurridos ya más de 8
años desde su promulgación, actualizar la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de
Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el objeto de ampliar su ámbito de aplicación,
reforzar sus objetivos y aclarar determinados conceptos.
Así, se extiende el ámbito de aplicación material de la norma al Parlamento de
Canarias, a los órganos de relevancia estatutaria, así como al resto de órganos cuyo
nombramiento o designación tiene encomendada la Cámara regional.
Además, se aborda una definición expresa de qué ha de entenderse por
representación equilibrada de hombres y mujeres, tanto en su aplicación genérica al
conjunto de instituciones públicas canarias (mediante una nueva disposición
adicional), como en su incidencia directa sobre los nombramientos y designaciones
que corresponden al Gobierno de Canarias.
Así, se define lo que se entiende por representación equilibrada (la reserva de un
número mínimo de nombramientos para mujeres, que en ningún caso será inferior al
cincuenta por ciento de la composición del órgano correspondiente o al conjunto de
órganos designados), pretendiéndose garantizar la presencia de la mujer en el
conjunto de órganos unipersonales cuya designación corresponda al gobierno de las
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instituciones en su distinto ámbito territorial. También persigue garantizar su
presencia en los órganos colegiados que exijan tal designación.
Por último, se refuerza el compromiso de las Administraciones Públicas canarias
en su lucha contra la prostitución y la trata de seres humanos, aprovechando el papel
de estas como consumidoras de medios de comunicación o, lo que es lo mismo, como
adjudicatarias de servicios o subvenciones a medios de comunicación.
Lo que se pretende es acabar con la normalización de la prostitución que se
produce a través de determinados soportes que, junto con la información propia de
estos medios, publican anuncios publicitarios relacionados con la prostitución.
La PPL 22 se estructura en un artículo único, que dividido en cinco apartados
modifica únicamente la Ley 1/2010, y en una disposición final.
IV
Observaciones a las Proposiciones de Ley.
1. Como cuestión previa, y antes de entrar en el análisis del articulado de cada
una de las proposiciones de Ley que se nos someten a consulta, hemos de analizar la
doctrina de este Consejo Consultivo respecto a las Leyes Institucionales que incide en
los órganos de relevancia estatutaria que se ven afectadas por la modificación
proyectada.
Y la doctrina sostenida por este Consejo desde su creación (ver por todos, los
Dictámenes 18/1986, de 30 de julio, 2/1989, de 3 de abril, 430/2009, de 10 de
septiembre y el reciente 56/2018, de 8 de febrero), mantiene -de forma inequívocala
tesis de que solo se pueden reformar esos órganos a través de la modificación ad
hoc de sus normas creadoras; o, dicho en otros términos, no es posible hacerlo
mediante normas distintas de sus normas reguladoras, como es el caso.
El Pleno de este Consejo Consultivo siempre ha considerado que tanto el
Diputado del Común, este Consejo, como la Audiencia de Cuentas están encuadrados
dentro de los denominados «órganos de relevancia estatutaria». Por su posición
dentro de la organización de la Comunidad Autónoma, los «órganos estatutarios» o
«de relevancia estatutaria» estarían dotados de «autonomía institucional», viniendo
dicha autonomía otorgada por el Ordenamiento jurídico, en razón precisamente de la
singular relevancia de la función que les corresponde cumplir.
Es el Estatuto de Autonomía (arts. 14, 44 y 61.2, respectivamente) el que se
remite expresamente a la ley para que regule el alcance de la competencia de ambas
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instituciones, así como otros determinados aspectos esenciales de las mismas. Se
trata, pues, de una ley institucional en la medida que tiene por objeto la regulación
de un órgano autonómico de relevancia estatutaria.
Cuando de leyes institucionales se trata, tanto la previsión estatutaria como su
aplicación legal conforman un bloque institucional que en cuanto normativo no puede
ser desligado, de forma que es ese bloque, el Estatuto y la ley, el que determina el
perfil de la institución y la naturaleza de la función que la misma ejerce.
A este respecto se debe recordar que tales «Leyes institucionales» autonómicas
son una especialidad normativa con la que se hace referencia a una categoría legal
específica, singularizada por la especial fuerza formal pasiva que deriva de su
fundamento estatutario directo, y que tiene por consecuencia que la materia en ella
regulada resulte inmune a las Leyes no cualificadas.
De lo anterior se infiere que, con base en esta doctrina, las reformas pretendidas
por ambas Proposiciones de Ley, irreprochables desde el ámbito constitucional y
estatutario, sería adecuado llevarlas a cabo mediante una modificación ad hoc de sus
leyes reguladoras de manera singular y exclusiva para cada una de las instituciones.
2. Resulta procedente que se revise el articulado propuesto desde la vertiente
del lenguaje inclusivo y no sexista.
3. Observaciones al contenido de la PPL 20.
3.1. Artículo 1.- Modificación del artículo 2 de la Ley 1/2010, de 26 de
febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres.
De acuerdo con la observación contenida en el Fundamento anterior, la Ley
1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres debería
aludir a los órganos de relevancia estatutaria con remisión a sus leyes reguladoras.
Es decir, de conformidad con la citada doctrina, el legislador puede introducir
una norma con la intención de que sea de aplicación el objetivo de hacer real y
efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres a
los órganos de relevancia estatutaria, pero con remisión a sus leyes reguladoras,
como hace el art. 4 de la propia Proposición de Ley con la introducción de una nueva
disposición adicional a la Ley 1/2010 en esos términos.
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3.2. Artículo 2.- Disposición Adicional a la Ley 1/2010, de 26 de febrero,
canaria de igualdad entre mujeres y hombres.
Las últimas tendencias en materia de técnica legislativa aconsejan a poner título
a todos los preceptos, incluidas las disposiciones de la parte final de las normas. Así,
y aunque el Parlamento no esté vinculado al mismo, la regla vigesimotercera del
Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las
normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del
Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura, en su apartado 3,
establece que las disposiciones de la parte final se titularán siempre, indicándose en
el título el contenido o materia a la que aquellas se refieren.
3.3. Artículo 3.- Disposición adicional a la Ley 1/2010, de 26 de febrero,
canaria de igualdad entre mujeres y hombres.
Además de lo dicho sobre el título de la disposición, se ha de observar el
contenido de la mismo es meramente programático, pues el Parlamento de Canarias
goza de plena autonomía para la regulación y organización de su gobierno y de su
régimen interior, según el art. 201 de su Reglamento, al que el propio Estatuto de
Autonomía, en su art. 12.2, establece una reserva al respecto. Es decir, será el
Reglamento el que deba establecer, para que sean efectivas, las medidas necesarias
para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres.
3.4. Artículo 4.- Disposición adicional xxx a la Ley 1/2010, de 26 de febrero,
canaria de igualdad entre mujeres y hombres.
Se reitera lo relativo a la necesidad de que todos los preceptos, incluidos las
disposiciones de la parte final de la norma, tengan título.
3.5. Artículo 5.- Modificación del artículo 12 de la Ley 7/2001, de 31 de julio,
del Diputado del Común.
Además de lo relativo a la doctrina de las leyes institucionales a la que se hizo
referencia en el apartado anterior, se aprecia la utilización de términos diferentes
para referirse a los órganos auxiliares del Diputado de Común, pues la Ley originaria
los denomina Adjuntos primero y segundo, mientras que precisamente la disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2010, 26 febrero, Canaria de Igualdad entre mujeres y
hombres introduce la voz adjuntía especial encargada de la igualdad entre mujeres y
hombres y la violencia de género.
Sobre esta adjuntía ya este Consejo tuvo oportunidad de pronunciarse en el
Dictamen 430/2009, de 10 de septiembre, y a él nos remitimos.
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Esta dispar utilización de voces para referirse a un mismo órgano, motivado por
la necesidad de adecuar las normas al uso adecuado del lenguaje sexista, es otra
consecuencia indeseada de las modificaciones puntuales de las leyes institucionales
de los órganos de relevancia estatutaria por otras normas sectoriales distintas de sus
normas reguladoras, convirtiéndose en una poderosa razón para modificar ad hoc
dichas leyes, pues están necesitadas de una adecuación tanto en la exigencia de una
composición equilibrada entre sexos de sus miembros, como en lenguaje sexista.
En el apartado 2 se reitera el criterio de la representación equilibrada que es
definida, con carácter general -y siguiendo la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
de carácter básica-, en el art. 2 de la PPL (se entenderá por representación
equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el conjunto a que se
refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferior al
cuarenta por ciento). Teniendo en cuenta que este art. 12 se refiere al
nombramiento de tres adjuntos -la Adjuntía Primera, la Adjuntía Segunda y la
Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género- es
evidente que resulta imposible cumplir este criterio basado en porcentajes.
Por ello se considera preferible utilizar el criterio de equilibrio numérico, en los
que, si su composición es par, se debe designar el mismo número para cada sexo,
mientras que si es impar, uno más para cualquiera de ellos.
Este criterio ya es utilizado por la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al
ordenar la composición de listas electorales cuando el último tramo de la lista no
alcance los cinco puestos. Y también se utiliza en el art. 44 bis de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, Electoral.
El precepto podría quedar como sigue:
«2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de hombres y
mujeres, de forma que la proporción de unos y otras sea lo más cercana posible al equilibrio
numérico».
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3.6. Artículo 6.- Modificación del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2002,
de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
Este precepto utiliza adecuadamente la utilización no sexista del lenguaje al
referirse a Consejeros y Consejeras como miembros del Consejo Consultivo, a la vez
que rebaja de quince a diez los años exigidos de ejercicio profesional.
Como se advirtió, la rebaja en la exigencia de ejercicio profesional se justifica
en la Exposición de Motivos en que los quince años pueden limitar el acceso de la
mujer dada su incorporación tardía a determinadas profesiones (sic), además de que
sus carreras se pueden ver interrumpidas por la maternidad o el cuidado de la
familia. No obstante, se observa en este sentido, una escasa motivación, pues
procede justificar en qué medida, la reducción de 15 a 10 años ?toda vez que
beneficia por igual a hombres y mujeres- es adecuada para el fin perseguido.
En cualquier caso, se reiteran las observaciones realizadas sobre la doctrina de
leyes institucionales y sobre la introducción puntual y desigual de lenguaje no
sexista, lo que redunda en la necesidad de abordar modificaciones ad hoc e
integrales de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria, máxime
cuando, como ocurre en el presente caso, se está modificando un requisito esencial,
el de acceso a la condición de Consejero o Consejera.
3.7. Artículo 7.- Modificación del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,
del Consejo Consultivo de Canarias.
Este precepto, al igual que el 5, introduce un nuevo apartado que reitera el
criterio de la representación equilibrada en la composición del Consejo Consultivo,
definiéndola igualmente como la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el
conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento
ni sean inferior al cuarenta por ciento.
Al respecto se reitera la observación relativa a que es más apropiado, dado que
el Gobierno designa 3 miembros y el Parlamento 4, la aplicación del criterio de
equilibrio numérico, cuyo resultado sería que el Parlamento elegiría 2 miembros de
cada sexo y el Gobierno 2 y 1 de cualquiera de ellos.
El apartado podría quedar como sigue:
«2. En la elección de sus miembros se deberán garantizar una composición equilibrada de
hombres y mujeres, de forma que la proporción de unos y otras sea lo más cercana posible al
equilibrio numérico, siendo en todo caso paritaria la del Parlamento».
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En un segundo apartado se establece que en el procedimiento para la
designación o elección de sus miembros se garantizará que el Gobierno y cada uno de
los grupos parlamentarios a los que corresponda la designación o propuesta (debe
decir solo propuesta) faciliten la composición de género que permita la
representación equilibrada.
Esta garantía solo es útil en caso del Parlamento, donde distintos grupos pueden
proponer miembros del Consejo, de tal manera que el mandato va referido a que
propongan personas de ambos sexos para facilitar alcanzar la composición
equilibrada entre ambos. En el caso del Gobierno, al ser un órgano colegiado
solidario, no hay procedimiento interno alguno: debe proponer a dos personas de un
sexo y a una del otro.
Por ello, este párrafo deberá limitarse a reproducir el del art. 8 referido a la
Audiencia de Cuentas.
3.8. Artículo 8.- Modificación del artículo 21 de la Ley 4/ 1989, de 2 de mayo,
de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
Se reitera las observaciones relativas a la doctrina de las Leyes Institucionales y
a la utilización del criterio del equilibrio numérico.
3.9. Artículo 10.- Modificación del punto 1 del artículo 59 de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
En aras de la seguridad jurídica y la claridad de las normas, el segundo párrafo
deberá utilizar otro término distinto del de renovación para referirse a una nueva
elección, y así salvar el supuesto de renovación del cargo por parte de la misma
persona que ya ostenta el cargo.
La redacción podría ser:
«El procedimiento para la elección de un nuevo Comisionado o Comisionada
garantizará que la persona titular sea de sexo distinto de la cesante».
3.10 Disposición derogatoria única.
Se reitera lo observado en relación con el título de las disposiciones de la parte
final de las normas
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3.11. Disposición final única.
Además de lo anterior, también se insiste de la afección por esta norma a los
órganos de relevancia estatutaria de acuerdo a la doctrina de las leyes
Institucionales.
4. Observaciones al contenido de la PPL 22.
4.1. En relación con la Exposición de motivos, en el penúltimo párrafo de la pág.
4, el término adjudicatarias debe sustituirse por ?adjudicadoras?.
4.2. Al punto Uno del artículo único, por el que se adiciona una nueva letra
e), en el apartado 3 del artículo 2.
Para evitar reiteraciones innecesarias, y dada la similitud, se da por reproducida
la observación realizada al art. 1 de la PPL 20.
4.3. Al punto Dos del artículo único, por el que se adiciona un nuevo apartado
3 en el artículo 12.
En los órganos en los que su composición es impar es materialmente imposible
aplicar el criterio de la representación equilibrada entendido como la reserva de un
número mínimo de nombramientos para mujeres, que en ningún caso será inferior al
cuarenta por ciento de la composición del órgano correspondiente o al conjunto de
órganos designados.
Por ello se insiste en que el criterio adecuado es el de equilibrio numérico: si es
par, igual número de miembros para cada sexo; si es impar, cualquiera de ellos puede
tener un solo miembro más.
4.4. Al punto tres del artículo único, por el que se modifica el artículo 52.
Apartados 2 y 3. Pretenden reforzar, según la Exposición de Motivos, el
compromiso de las Administraciones Públicas canarias en su lucha contra la
prostitución y la trata de seres humanos, aprovechando el papel de estas como
consumidoras de medios de comunicación o, lo que es lo mismo, como adjudicadoras
de servicios o subvenciones a medios de comunicación.
Sin embargo, la redacción es vaga e imprecisa, pues no concreta si la prohibición
de insertar publicidad se dará cuando los medios de comunicación contengan
anuncios de cualquier tipo de prostitución o solo de la femenina ?aun conociendo que
la publicitada lo es mayoritariamente- mientras que el otro supuesto sí es preciso, ya
que se refiere en concreto a contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las
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http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
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mujeres, que atenten contra su dignidad, banalicen o inciten a la violencia contra la
mujeres, no a otros contenidos vejatorios en los que no se vean afectadas mujeres.
Por otra parte, mientras que contener anuncios de prostitución es un supuesto
más o menos objetivo, la referencia a contenidos vejatorios relacionados con la
imagen de las mujeres adolece de cierta indefinición ?cuáles son esos contenidos y
quién ha de apreciarlos-, que lo asemeja a los conceptos jurídicos indeterminados, lo
que siempre erosiona a la seguridad jurídica como principio de nuestro Ordenamiento
Jurídico.
Por otra parte, ha de corregirse la expresión «administraciones canarias
públicas», haciendo constar Administraciones públicas canarias.
4.5. Al punto cuatro del artículo único, por el que se adiciona una nueva
disposición adicional quinta.
En el punto 3 de la nueva disposición adicional quinta se vuelve a entender por
representación equilibrada la reserva de un número mínimo de nombramientos para
mujeres, que en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento de la composición
del órgano correspondiente o al conjunto de órganos designados.
Se reitera la observación realizada al punto Dos del artículo único.
C O N C L U S I Ó N
La Proposición de Ley (PPL) de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero,
Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las leyes
reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la
representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-
0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de
febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022), objeto ambas
del presente Dictamen, se ajusta a Derecho, sin perjuicio de las observaciones
recogidas en su Fundamento IV.
