Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 392/2018 de 25 de septiembre de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 25/09/2018

Num. Resolución: 392/2018


Cuestión

Proposiciones de Ley

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidenta del Parlamento de Canarias en relación con la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022)

Contestacion

Numero Expediente: 338/2018

339/2018

Solicitante:

Parlamento de Canarias

Ponente: Sr. Matos Mascareño

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 9 2 / 2 0 1 8

(Pleno)

La Laguna, a 25 de septiembre de 2018.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidenta del Parlamento de Canarias en

relación con la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de

febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las

leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la

representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-

0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de

febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022) (EXPS.

338/2018 y 339/2018 PPL)*.

F U N D A M E N T O S

I

Sobre la solicitud y preceptividad de la consulta.

1. La Excma. Sra. Presidenta del Parlamento, de conformidad con lo establecido

en el art. 12.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias y

en el art. 138.2 del Reglamento del Parlamento, solicita preceptivo Dictamen sobre

la Proposición de Ley (PPL) de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero,

Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las leyes

reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la

representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-

0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de

febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022), que han sido

tomadas en consideración por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días

26 y 27 de junio de 2018.

* Ponente: Sr. Matos Mascareño.

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La Excma. Sra. Presidenta del Parlamento nos comunica que las referidas

Proposiciones de Ley serán tramitadas de forma conjunta para la elaboración de un

texto único, de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad

entre Mujeres y Hombres.

2. La preceptividad del Dictamen deriva de los dispuesto en el art. 11.1.A.c) de

la Ley reguladora de este Consejo, que dispone que habrá de recabarse una vez la

Proposición de Ley haya sido tomada en consideración, condición, como se apuntó,

ya cumplida.

La solicitud ha sido cursada por el procedimiento ordinario.

En cuanto persigue un texto único, procede la acumulación de ambas iniciativas

a efectos de la emisión de un único dictamen.

II

Competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Este Consejo ya tuvo oportunidad de abordar las materias objeto de las

Proposiciones de Ley que ahora se nos somete a consulta en el Dictamen 261/2008,

de 23 de junio, con ocasión de la Proposición de Ley Canaria de Igualdad entre

hombres y mujeres.

Y en ese Dictamen decíamos, en relación al ámbito competencial, que «la

Comunidad Autónoma tiene competencia suficiente para proceder a la aprobación de

la Ley pretendida, sin perjuicio de considerar que esta regulación deberá adoptarse

en función del alcance de cada uno de los títulos competenciales implicados y dentro

del respeto a las competencias estatales ejercidas en virtud de los títulos que la

Constitución atribuye al Estado y que se concretan para esta específica materia en la

disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad

Efectiva de Mujeres y Hombres».

El razonamiento para llegar a esa conclusión fue el siguiente:

«Debe partirse de lo dispuesto en el art. 9.2 CE, que permite a los poderes públicos la

adopción de medidas o actuaciones positivas encaminadas a remediar determinadas

situaciones de desventaja en que se encuentran determinados grupos sociales caracterizados,

entre otras circunstancias, por el sexo.

Así, impone a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y

la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, a cuyo fin

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deben remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación

de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. A su vez, el Estatuto

de Autonomía de Canarias en su art. 5.2.a) establece como principio rector de la política de

los poderes públicos canarios la promoción de las condiciones necesarias para el libre

ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los

grupos en que se integran.

El Estatuto, sin embargo, no ha atribuido a la Comunidad Autónoma una competencia

específica en la materia que nos ocupa, a diferencia de otras Comunidades Autónomas que

han asumido estatutariamente competencias en materia de promoción de la mujer y a cuyo

amparo han aprobado leyes de igualdad, como es el caso de las Comunidades Autónomas de

Castilla y León, Valencia y Murcia (Leyes 1/2003, 9/2003 y 7/2007, respectivamente). No

obstante, las Comunidades Autónomas de Galicia y del País Vasco han procedido a la

aprobación de Leyes (7/2004 y 4/2005) en la materia sin fundamento estatutario expreso,

sobre la base, respectivamente y de acuerdo con la Exposición de Motivos de cada una de

ellas, de las obligaciones que a la Comunidad gallega impone el art. 4 de su Estatuto y el art.

9 del Estatuto del País Vasco, preceptos ambos que proclaman el derecho a la igualdad.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha procedido a la aprobación de la Ley 12/2007,

de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. El Estatuto de

esta Comunidad Autónoma, cuya reforma se llevó a cabo por medio de la Ley Orgánica

2/2007, incorpora específicos preceptos relativos a la igualdad entre hombres y mujeres. Así,

se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 16), se reconoce el

derecho de las mujeres a una protección integral contra la violencia de género (art. 17), se

declaran como principios rectores de las políticas públicas la lucha contra el sexismo y la

plena equiparación laboral entre hombres y mujeres, así como la conciliación de la vida

laboral y familiar (art. 37.1.2º y 11º) y, finalmente, se atribuye a la Comunidad Autónoma la

competencia exclusiva en materia de políticas de género, con respeto a lo establecido por el

Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1ª de la Constitución,

con el contenido que se especifica en el art. 73. El Estatuto además establece mandatos a los

poderes públicos para conseguir la igualdad real en distintos sectores, como la educación

(art. 21.8), la participación política (arts. 105.2 y 107), la elaboración de normas (art. 114),

la representación en la Administración de la Junta de Andalucía (art. 135), empleo (arts. 167

y 174) y en materia de medios de comunicación social (art. 208).

Las recientes reformas de otros Estatutos de Autonomía, también en esta misma línea,

reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y atribuyen a la respectiva

Comunidad Autónoma competencias en la materia [Estatutos de Castilla y León, arts. 14 y

70.11; Valencia, arts. 10.3, 11 y 49.26; Cataluña, arts. 19, 41 y 15.3; Baleares, arts. 17 y

30.17; y Aragón, arts. 12, 20.a), 24.c) y 71.37].

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No obstante, la carencia de título competencial específico en la materia objeto de la

presente Proposición de Ley no implica sin más la imposibilidad de proceder a la aprobación

de la norma propuesta. En efecto, sin perjuicio de reiterar lo ya dicho respecto al principio

rector previsto en el art. 5.2.a) del Estatuto de Autonomía, en cualquier caso, la Comunidad

Autónoma ostenta, aunque con distinto alcance, competencias sectoriales en las diversas

materias que se abordan en la Proposición de Ley (nos referimos a los títulos competenciales

recogidos en los arts. 30.1, 30.2, 30.7, 30.9, 30.13, 30.14, 30.20, 30.21, 30.25, 30.28, 30.29,

30.30, 31.3, 31.4, 31.6, 32.1, 32.2, 32.3, 32.6, 32.10, 32.11, 32.13, 32.15, 32.17, 32.18, 33.1,

33.2 y 33.3 de nuestra norma institucional básica).

Por si lo dicho no fuera suficiente, la competencia de la Comunidad Autónoma de

Canarias se sustenta asimismo en los arts. 9.2, 14, 39, 44, 48 y 50 de la Constitución, siempre

en relación con el art. 5.2.a) del Estatuto, y dentro del marco constitucional autonómico».

III

Objeto y estructura de las Proposiciones de Ley.

1. Según su Exposición de motivos, la Proposición de Ley 20 persigue, en

cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución española de 1978, en el art. 5 del

Estatuto de Autonomía, y en la propia Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de

igualdad entre mujeres y hombres, hacer efectivo el principio de igualdad entre

mujeres y hombres y, en consecuencia, fomentar la participación de la mujer, y la

composición equilibrada entre mujeres y hombres, en los distintos órganos de

representación y de toma de decisiones.

La citada Ley 1/2010, cuando en su art. 2 enumera las administraciones públicas

y las entidades públicas y privadas a las que es de aplicación, no hace mención

expresa al Poder Legislativo ni a los órganos de relevancia estatutaria: Diputado del

Común, Consejo Consultivo de Canarias y Audiencia de Cuentas. Y tampoco al

Comisionado o Comisionada de la Transparencia y al Consejo Económico y Social

Y entiende la PPL que se hace necesaria la modificación de las leyes reguladoras

de estos órganos, tanto para propiciar y garantizar la representación equilibrada

entre mujeres y hombres en la composición de los mismos, como para remover

ciertos obstáculos que permitan promover el acceso de las mujeres a esos órganos en

condiciones de igualdad.

Justifica este último objetivo en que las mujeres se han incorporado más tarde a

determinadas profesiones y puesto de responsabilidad, ya que, aun estando

plenamente preparadas y capacitadas, la mayoría no cuenta con los mismos años de

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recorrido profesional que los hombres, amén de que sus carreras se han podido ver

interrumpidas por la maternidad o el cuidado de la familia.

En el caso del Consejo Consultivo de Canarias, la exigencia de que sus miembros

cuenten con más de quince años de ejercicio profesional puede limitar el acceso de

la mujer, por lo que se estima oportuno atemperar dicho requisito, reduciéndolo a

diez años.

Por idénticas razones, también constituye un impedimento para el acceso de la

mujer el doble régimen de inelegibilidad y abstención contenido en los arts. 22 y 23

de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. La presente

Ley modula, en el art. 22, la causa de inelegibilidad, manteniendo el régimen

general de abstención o recusación del art. 23.

Se estructura en seis Capítulos (en los que se modifica la Ley 1/2010 y las

reguladoras del Diputado del Común, Consejo Consultivo, Audiencia de Cuentas, la de

Transparencia y acceso a la información Pública y la del Consejo Económico y Social,

respectivamente), comprensivos de los 12 preceptos en los que se articula, más una

disposición derogatoria y otra final.

2. Por su parte, la Proposición de Ley 22 pretende, transcurridos ya más de 8

años desde su promulgación, actualizar la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de

Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el objeto de ampliar su ámbito de aplicación,

reforzar sus objetivos y aclarar determinados conceptos.

Así, se extiende el ámbito de aplicación material de la norma al Parlamento de

Canarias, a los órganos de relevancia estatutaria, así como al resto de órganos cuyo

nombramiento o designación tiene encomendada la Cámara regional.

Además, se aborda una definición expresa de qué ha de entenderse por

representación equilibrada de hombres y mujeres, tanto en su aplicación genérica al

conjunto de instituciones públicas canarias (mediante una nueva disposición

adicional), como en su incidencia directa sobre los nombramientos y designaciones

que corresponden al Gobierno de Canarias.

Así, se define lo que se entiende por representación equilibrada (la reserva de un

número mínimo de nombramientos para mujeres, que en ningún caso será inferior al

cincuenta por ciento de la composición del órgano correspondiente o al conjunto de

órganos designados), pretendiéndose garantizar la presencia de la mujer en el

conjunto de órganos unipersonales cuya designación corresponda al gobierno de las

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instituciones en su distinto ámbito territorial. También persigue garantizar su

presencia en los órganos colegiados que exijan tal designación.

Por último, se refuerza el compromiso de las Administraciones Públicas canarias

en su lucha contra la prostitución y la trata de seres humanos, aprovechando el papel

de estas como consumidoras de medios de comunicación o, lo que es lo mismo, como

adjudicatarias de servicios o subvenciones a medios de comunicación.

Lo que se pretende es acabar con la normalización de la prostitución que se

produce a través de determinados soportes que, junto con la información propia de

estos medios, publican anuncios publicitarios relacionados con la prostitución.

La PPL 22 se estructura en un artículo único, que dividido en cinco apartados

modifica únicamente la Ley 1/2010, y en una disposición final.

IV

Observaciones a las Proposiciones de Ley.

1. Como cuestión previa, y antes de entrar en el análisis del articulado de cada

una de las proposiciones de Ley que se nos someten a consulta, hemos de analizar la

doctrina de este Consejo Consultivo respecto a las Leyes Institucionales que incide en

los órganos de relevancia estatutaria que se ven afectadas por la modificación

proyectada.

Y la doctrina sostenida por este Consejo desde su creación (ver por todos, los

Dictámenes 18/1986, de 30 de julio, 2/1989, de 3 de abril, 430/2009, de 10 de

septiembre y el reciente 56/2018, de 8 de febrero), mantiene -de forma inequívocala

tesis de que solo se pueden reformar esos órganos a través de la modificación ad

hoc de sus normas creadoras; o, dicho en otros términos, no es posible hacerlo

mediante normas distintas de sus normas reguladoras, como es el caso.

El Pleno de este Consejo Consultivo siempre ha considerado que tanto el

Diputado del Común, este Consejo, como la Audiencia de Cuentas están encuadrados

dentro de los denominados «órganos de relevancia estatutaria». Por su posición

dentro de la organización de la Comunidad Autónoma, los «órganos estatutarios» o

«de relevancia estatutaria» estarían dotados de «autonomía institucional», viniendo

dicha autonomía otorgada por el Ordenamiento jurídico, en razón precisamente de la

singular relevancia de la función que les corresponde cumplir.

Es el Estatuto de Autonomía (arts. 14, 44 y 61.2, respectivamente) el que se

remite expresamente a la ley para que regule el alcance de la competencia de ambas

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instituciones, así como otros determinados aspectos esenciales de las mismas. Se

trata, pues, de una ley institucional en la medida que tiene por objeto la regulación

de un órgano autonómico de relevancia estatutaria.

Cuando de leyes institucionales se trata, tanto la previsión estatutaria como su

aplicación legal conforman un bloque institucional que en cuanto normativo no puede

ser desligado, de forma que es ese bloque, el Estatuto y la ley, el que determina el

perfil de la institución y la naturaleza de la función que la misma ejerce.

A este respecto se debe recordar que tales «Leyes institucionales» autonómicas

son una especialidad normativa con la que se hace referencia a una categoría legal

específica, singularizada por la especial fuerza formal pasiva que deriva de su

fundamento estatutario directo, y que tiene por consecuencia que la materia en ella

regulada resulte inmune a las Leyes no cualificadas.

De lo anterior se infiere que, con base en esta doctrina, las reformas pretendidas

por ambas Proposiciones de Ley, irreprochables desde el ámbito constitucional y

estatutario, sería adecuado llevarlas a cabo mediante una modificación ad hoc de sus

leyes reguladoras de manera singular y exclusiva para cada una de las instituciones.

2. Resulta procedente que se revise el articulado propuesto desde la vertiente

del lenguaje inclusivo y no sexista.

3. Observaciones al contenido de la PPL 20.

3.1. Artículo 1.- Modificación del artículo 2 de la Ley 1/2010, de 26 de

febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres.

De acuerdo con la observación contenida en el Fundamento anterior, la Ley

1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres debería

aludir a los órganos de relevancia estatutaria con remisión a sus leyes reguladoras.

Es decir, de conformidad con la citada doctrina, el legislador puede introducir

una norma con la intención de que sea de aplicación el objetivo de hacer real y

efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres a

los órganos de relevancia estatutaria, pero con remisión a sus leyes reguladoras,

como hace el art. 4 de la propia Proposición de Ley con la introducción de una nueva

disposición adicional a la Ley 1/2010 en esos términos.

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3.2. Artículo 2.- Disposición Adicional a la Ley 1/2010, de 26 de febrero,

canaria de igualdad entre mujeres y hombres.

Las últimas tendencias en materia de técnica legislativa aconsejan a poner título

a todos los preceptos, incluidas las disposiciones de la parte final de las normas. Así,

y aunque el Parlamento no esté vinculado al mismo, la regla vigesimotercera del

Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las

normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del

Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura, en su apartado 3,

establece que las disposiciones de la parte final se titularán siempre, indicándose en

el título el contenido o materia a la que aquellas se refieren.

3.3. Artículo 3.- Disposición adicional a la Ley 1/2010, de 26 de febrero,

canaria de igualdad entre mujeres y hombres.

Además de lo dicho sobre el título de la disposición, se ha de observar el

contenido de la mismo es meramente programático, pues el Parlamento de Canarias

goza de plena autonomía para la regulación y organización de su gobierno y de su

régimen interior, según el art. 201 de su Reglamento, al que el propio Estatuto de

Autonomía, en su art. 12.2, establece una reserva al respecto. Es decir, será el

Reglamento el que deba establecer, para que sean efectivas, las medidas necesarias

para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres.

3.4. Artículo 4.- Disposición adicional xxx a la Ley 1/2010, de 26 de febrero,

canaria de igualdad entre mujeres y hombres.

Se reitera lo relativo a la necesidad de que todos los preceptos, incluidos las

disposiciones de la parte final de la norma, tengan título.

3.5. Artículo 5.- Modificación del artículo 12 de la Ley 7/2001, de 31 de julio,

del Diputado del Común.

Además de lo relativo a la doctrina de las leyes institucionales a la que se hizo

referencia en el apartado anterior, se aprecia la utilización de términos diferentes

para referirse a los órganos auxiliares del Diputado de Común, pues la Ley originaria

los denomina Adjuntos primero y segundo, mientras que precisamente la disposición

adicional cuarta de la Ley 1/2010, 26 febrero, Canaria de Igualdad entre mujeres y

hombres introduce la voz adjuntía especial encargada de la igualdad entre mujeres y

hombres y la violencia de género.

Sobre esta adjuntía ya este Consejo tuvo oportunidad de pronunciarse en el

Dictamen 430/2009, de 10 de septiembre, y a él nos remitimos.

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Esta dispar utilización de voces para referirse a un mismo órgano, motivado por

la necesidad de adecuar las normas al uso adecuado del lenguaje sexista, es otra

consecuencia indeseada de las modificaciones puntuales de las leyes institucionales

de los órganos de relevancia estatutaria por otras normas sectoriales distintas de sus

normas reguladoras, convirtiéndose en una poderosa razón para modificar ad hoc

dichas leyes, pues están necesitadas de una adecuación tanto en la exigencia de una

composición equilibrada entre sexos de sus miembros, como en lenguaje sexista.

En el apartado 2 se reitera el criterio de la representación equilibrada que es

definida, con carácter general -y siguiendo la disposición adicional primera de la Ley

Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,

de carácter básica-, en el art. 2 de la PPL (se entenderá por representación

equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el conjunto a que se

refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferior al

cuarenta por ciento). Teniendo en cuenta que este art. 12 se refiere al

nombramiento de tres adjuntos -la Adjuntía Primera, la Adjuntía Segunda y la

Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género- es

evidente que resulta imposible cumplir este criterio basado en porcentajes.

Por ello se considera preferible utilizar el criterio de equilibrio numérico, en los

que, si su composición es par, se debe designar el mismo número para cada sexo,

mientras que si es impar, uno más para cualquiera de ellos.

Este criterio ya es utilizado por la disposición adicional segunda de la Ley

Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al

ordenar la composición de listas electorales cuando el último tramo de la lista no

alcance los cinco puestos. Y también se utiliza en el art. 44 bis de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, Electoral.

El precepto podría quedar como sigue:

«2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de hombres y

mujeres, de forma que la proporción de unos y otras sea lo más cercana posible al equilibrio

numérico».

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3.6. Artículo 6.- Modificación del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2002,

de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Este precepto utiliza adecuadamente la utilización no sexista del lenguaje al

referirse a Consejeros y Consejeras como miembros del Consejo Consultivo, a la vez

que rebaja de quince a diez los años exigidos de ejercicio profesional.

Como se advirtió, la rebaja en la exigencia de ejercicio profesional se justifica

en la Exposición de Motivos en que los quince años pueden limitar el acceso de la

mujer dada su incorporación tardía a determinadas profesiones (sic), además de que

sus carreras se pueden ver interrumpidas por la maternidad o el cuidado de la

familia. No obstante, se observa en este sentido, una escasa motivación, pues

procede justificar en qué medida, la reducción de 15 a 10 años ?toda vez que

beneficia por igual a hombres y mujeres- es adecuada para el fin perseguido.

En cualquier caso, se reiteran las observaciones realizadas sobre la doctrina de

leyes institucionales y sobre la introducción puntual y desigual de lenguaje no

sexista, lo que redunda en la necesidad de abordar modificaciones ad hoc e

integrales de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria, máxime

cuando, como ocurre en el presente caso, se está modificando un requisito esencial,

el de acceso a la condición de Consejero o Consejera.

3.7. Artículo 7.- Modificación del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,

del Consejo Consultivo de Canarias.

Este precepto, al igual que el 5, introduce un nuevo apartado que reitera el

criterio de la representación equilibrada en la composición del Consejo Consultivo,

definiéndola igualmente como la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el

conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento

ni sean inferior al cuarenta por ciento.

Al respecto se reitera la observación relativa a que es más apropiado, dado que

el Gobierno designa 3 miembros y el Parlamento 4, la aplicación del criterio de

equilibrio numérico, cuyo resultado sería que el Parlamento elegiría 2 miembros de

cada sexo y el Gobierno 2 y 1 de cualquiera de ellos.

El apartado podría quedar como sigue:

«2. En la elección de sus miembros se deberán garantizar una composición equilibrada de

hombres y mujeres, de forma que la proporción de unos y otras sea lo más cercana posible al

equilibrio numérico, siendo en todo caso paritaria la del Parlamento».

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En un segundo apartado se establece que en el procedimiento para la

designación o elección de sus miembros se garantizará que el Gobierno y cada uno de

los grupos parlamentarios a los que corresponda la designación o propuesta (debe

decir solo propuesta) faciliten la composición de género que permita la

representación equilibrada.

Esta garantía solo es útil en caso del Parlamento, donde distintos grupos pueden

proponer miembros del Consejo, de tal manera que el mandato va referido a que

propongan personas de ambos sexos para facilitar alcanzar la composición

equilibrada entre ambos. En el caso del Gobierno, al ser un órgano colegiado

solidario, no hay procedimiento interno alguno: debe proponer a dos personas de un

sexo y a una del otro.

Por ello, este párrafo deberá limitarse a reproducir el del art. 8 referido a la

Audiencia de Cuentas.

3.8. Artículo 8.- Modificación del artículo 21 de la Ley 4/ 1989, de 2 de mayo,

de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Se reitera las observaciones relativas a la doctrina de las Leyes Institucionales y

a la utilización del criterio del equilibrio numérico.

3.9. Artículo 10.- Modificación del punto 1 del artículo 59 de la Ley 12/2014,

de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

En aras de la seguridad jurídica y la claridad de las normas, el segundo párrafo

deberá utilizar otro término distinto del de renovación para referirse a una nueva

elección, y así salvar el supuesto de renovación del cargo por parte de la misma

persona que ya ostenta el cargo.

La redacción podría ser:

«El procedimiento para la elección de un nuevo Comisionado o Comisionada

garantizará que la persona titular sea de sexo distinto de la cesante».

3.10 Disposición derogatoria única.

Se reitera lo observado en relación con el título de las disposiciones de la parte

final de las normas

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3.11. Disposición final única.

Además de lo anterior, también se insiste de la afección por esta norma a los

órganos de relevancia estatutaria de acuerdo a la doctrina de las leyes

Institucionales.

4. Observaciones al contenido de la PPL 22.

4.1. En relación con la Exposición de motivos, en el penúltimo párrafo de la pág.

4, el término adjudicatarias debe sustituirse por ?adjudicadoras?.

4.2. Al punto Uno del artículo único, por el que se adiciona una nueva letra

e), en el apartado 3 del artículo 2.

Para evitar reiteraciones innecesarias, y dada la similitud, se da por reproducida

la observación realizada al art. 1 de la PPL 20.

4.3. Al punto Dos del artículo único, por el que se adiciona un nuevo apartado

3 en el artículo 12.

En los órganos en los que su composición es impar es materialmente imposible

aplicar el criterio de la representación equilibrada entendido como la reserva de un

número mínimo de nombramientos para mujeres, que en ningún caso será inferior al

cuarenta por ciento de la composición del órgano correspondiente o al conjunto de

órganos designados.

Por ello se insiste en que el criterio adecuado es el de equilibrio numérico: si es

par, igual número de miembros para cada sexo; si es impar, cualquiera de ellos puede

tener un solo miembro más.

4.4. Al punto tres del artículo único, por el que se modifica el artículo 52.

Apartados 2 y 3. Pretenden reforzar, según la Exposición de Motivos, el

compromiso de las Administraciones Públicas canarias en su lucha contra la

prostitución y la trata de seres humanos, aprovechando el papel de estas como

consumidoras de medios de comunicación o, lo que es lo mismo, como adjudicadoras

de servicios o subvenciones a medios de comunicación.

Sin embargo, la redacción es vaga e imprecisa, pues no concreta si la prohibición

de insertar publicidad se dará cuando los medios de comunicación contengan

anuncios de cualquier tipo de prostitución o solo de la femenina ?aun conociendo que

la publicitada lo es mayoritariamente- mientras que el otro supuesto sí es preciso, ya

que se refiere en concreto a contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

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mujeres, que atenten contra su dignidad, banalicen o inciten a la violencia contra la

mujeres, no a otros contenidos vejatorios en los que no se vean afectadas mujeres.

Por otra parte, mientras que contener anuncios de prostitución es un supuesto

más o menos objetivo, la referencia a contenidos vejatorios relacionados con la

imagen de las mujeres adolece de cierta indefinición ?cuáles son esos contenidos y

quién ha de apreciarlos-, que lo asemeja a los conceptos jurídicos indeterminados, lo

que siempre erosiona a la seguridad jurídica como principio de nuestro Ordenamiento

Jurídico.

Por otra parte, ha de corregirse la expresión «administraciones canarias

públicas», haciendo constar Administraciones públicas canarias.

4.5. Al punto cuatro del artículo único, por el que se adiciona una nueva

disposición adicional quinta.

En el punto 3 de la nueva disposición adicional quinta se vuelve a entender por

representación equilibrada la reserva de un número mínimo de nombramientos para

mujeres, que en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento de la composición

del órgano correspondiente o al conjunto de órganos designados.

Se reitera la observación realizada al punto Dos del artículo único.

C O N C L U S I Ó N

La Proposición de Ley (PPL) de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero,

Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y de modificación de las leyes

reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la

representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición (9L/PPL-

0020) y sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2010, de 26 de

febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres (9L/PPL-0022), objeto ambas

del presente Dictamen, se ajusta a Derecho, sin perjuicio de las observaciones

recogidas en su Fundamento IV.

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