Dictamen de Consejo Consu...ro de 2015

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 46/2015 de 03 de febrero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 03/02/2015

Num. Resolución: 46/2015


Cuestión

Proyecto de Decreto

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Contestacion

Numero Expediente: 12/2015

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lazcano Acedo

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 6 / 2 0 1 5

(Pleno)

La Laguna, a 3 de febrero de 2015.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en

relación con el Proyecto de Decreto por el que se crea el Tribunal Administrativo

de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (EXP. 12/2015

PD)*.

F U N D A M E N T O S

I

Antecedentes y solicitud.

1. Se interesa por el Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, a través de escrito

de 15 de enero de 2015, con registro de entrada en este Consejo Consultivo del 16,

dictamen preceptivo, al amparo de los arts. 11.1.B.b), 12.1 y 20.3 de la Ley 5/2002,

de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación con el Proyecto

de Decreto (PD) por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos,

tomado en consideración por el Gobierno en sesión celebrada el día 15 de enero de

2015, como resulta del certificado gubernativo del Acuerdo de toma en consideración

y solicitud de dictamen, que se acompaña a la referida solicitud (art. 50.1 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias,

aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio).

2. En la norma proyectada se establece la organización y funcionamiento de un

órgano administrativo, pudiendo, a priori, considerarse la misma, por tal motivo, un

reglamento organizativo que no es susceptible de preceptivo dictamen, en la medida

que sus determinaciones pudieran no afectar directamente a terceros pues sus

efectos son esencialmente internos, administrativos o ad intra, si bien está llamado a

conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación regulados en el

* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.

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art. 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por

el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).

Sin embargo, el PD es dictado en desarrollo de una norma básica, art. 41. 3 y 4

TRLCSP, la cual, como posteriormente se expondrá, se estableció en cumplimiento de

lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 11 de diciembre.

En los recientes Dictámenes 442/2014, de 2 de diciembre y 457/2014, de 18 de

diciembre, de este Consejo, se señala que ? (...) Pero, al margen de que algunas

determinaciones sí tienen efecto indirecto o reflejo en terceros, no podemos olvidar

que estamos ante un reglamento, ciertamente organizativo, que se halla

especialmente ordenado por la Ley habilitante, (...) por lo que, al margen de que

materialmente sea reglamento organizativo es también, formalmente, un reglamento

ejecutivo por cuanto procede a desarrollar previsiones específicas de la ley

habilitante, que delimita su contenido y alcance?, consideración esta que es

aplicable a la norma proyectada objeto del presente dictamen, dado que el art. 41.3

TRLCSP determina que en al ámbito de las Comunidades Autónomas la competencia

para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo

crear un órgano independiente; y en el apartado 4 del mismo artículo se prevé que,

cuando las Comunidades Autónomas tengan competencia normativa y de ejecución en

mataría de régimen local y contratación, la competencia para resolver aquéllos

recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas.

3. En el escrito del Presidente del Gobierno se hace constar la urgencia en la

solicitud del presente dictamen al amparo del art. 20.3 LCCC, justificándose tal

urgencia en el retraso producido a la hora de efectuar el desarrollo de la normativa

básica anteriormente citada.

Tal circunstancia justifica la urgencia en la tramitación de esta norma, para

evitar, así, un mayor retraso en el cumplimiento del mandato legislativo y constituir

el Tribunal a la mayor brevedad posible.

II

Tramitación.

1. Se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias de

aplicación previstas en el art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de

la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el

Decreto 20/2012, de 16 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las

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normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del

Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura, pues se ha

otorgado el trámite de audiencia a los Cabildos Insulares y a la Federación Canaria de

Municipios y, además, se informó a los distintos Departamentos de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Canarias, constando en el expediente la siguiente

documentación.

- Memoria económica, elaborada por la Dirección General de Patrimonio y

Contratación de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, de 8 de octubre

de 2014. Con posterioridad a la misma, el día 5 de diciembre de 2014 se elaboró el

informe de iniciativa reglamentaria y de acierto y oportunidad del Proyecto de

Decreto [art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno].

- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Economía, Hacienda y

Seguridad, de 15 de octubre de 2014 [art. 2.2.f) del Decreto 153/1985, de 17 de

mayo, modificado por Decreto 234/1998, por el que se crean las Oficinas

Presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias], haciéndose constar la

insuficiencia de contenido de la memoria económica de acuerdo con la normativa

aplicable a la materia.

- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería

de Economía, Hacienda y Seguridad, de 24 de octubre de 2014 [art. 26.4.a) del

Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por

Decreto 12/2004, de 10 de febrero], manifestando en el mismo que la Dirección

General de Patrimonio y Contratación elaboró diversos proyectos normativos, que no

fueron tomados en consideración por el Gobierno, de distinto contenido, puesto que

en algunos de ellos se optaba por la posibilidad de crear un órgano administrativo

independiente para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y en otros por

la de atribuir tal competencia al Tribunal Central de Recursos Contractuales (TCRC),

previa suscripción de un convenio a tal fin, posibilidades previstas en la normativa

básica estatal.

En dicho informe y en lo que se refiere a la opción por la que finalmente ha

optado el Gobierno de Canarias, la creación de un órgano administrativo

independiente, se estima que el mínimo incremento de gasto, 2.909 euros anuales,

que se prevé en la memoria económica para la creación del mismo es superior al

gasto de atribuir la competencia al Tribual Central de Recursos Contractuales (opción

prevista en el TRLCSP mediante convenio). No obstante, concluye que puede ser

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compatible en términos que excluyan todo impacto sobre los gastos públicos

autonómicos o que permitan que se absorba con las dotaciones presupuestarias y los

recursos humanos y materiales de que dispone la Administración autonómica.

- Informe de 1 de abril de 2014, de la Dirección General de Patrimonio y

Contratación, manifestando que el PD no produce impacto por razón de género [art.

6.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y

Hombres].

- Informe de la Inspección General de Servicios de 31 de octubre de 2014 [art.

63.c) del Decreto 331/2011, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y art. 7 del

Decreto 48/2009, por el que se establecen en la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de

simplificación administrativa].

- Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de 18 de noviembre de

2014 [art. 20.f) del Reglamento de este Servicio, aprobado por Decreto 19/1992, de 7

de febrero], tras el que se emitieron otros informes. Sin embargo, cabe señalar que

este informe debe recabarse una vez completado el procedimiento, exigencia que

requiere atenderse para que pueda cumplir su funcionalidad, tal y como ya ha

manifestado este Consejo Consultivo en diversas ocasiones (por todos, el Dictamen

611/2011, de 14 de noviembre).

- Informe de impacto empresarial emitido por la Dirección General de Patrimonio

y Contratación, de 1 de diciembre de 2014, manifestando que la norma proyectada

carece de impacto en el tejido empresarial de la Comunidad Autónoma de Canarias

(art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del

Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes de la Comunidad Autónoma de

Canarias).

- Informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, de 12 de enero

de 2015 [art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo, por el que se regula la Comisión

Preparatoria de Asuntos del Gobierno].

Además, consta en el expediente el informe de la Dirección General de la

Función Pública de 17 de diciembre de 2014.

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III

Objeto y competencia.

1. Procede hacer referencia, tal y como se hace en la introducción a modo de

preámbulo del PD, a la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, del Consejo.

Consultas de partes interesadas y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas han puesto de manifiesto una serie de puntos débiles en los

mecanismos de recurso existentes en los estados miembros, por lo que se consideró

conveniente introducir en las Directivas 89 y 92 citadas ?las precisiones

indispensables que permitan obtener los resultados buscados por la legislación

comunitaria?, medios de recurso eficaces y rápidos contra decisiones adoptadas por

poderes adjudicadores y entidades contratantes, tal y como se señala en el

preámbulo de la propia Directiva 2007/66/CE.

En el articulado de esta última Directiva se contiene la regulación básica de tales

recursos. Entre otros asuntos, se establece en su art. 2.9 la posibilidad de que el

órgano competente para tramitarlos y resolverlos bien sea un órgano administrativo

independiente o que el recurso contractual especial se tramite y resuelva por los

órganos jurisdiccionales.

2. La transposición de la Directiva comunitaria 207/66/CE ha sido llevada a

término al Derecho interno español por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que modificó

las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y 31/2007, de

30 de octubre, sobre Procedimientos de contratación en los sectores del agua, la

energía, los trasportes y los servicios sociales, optándose por la creación de un

órgano administrativo independiente.

Como se indicó ab initio, actualmente, en el art. 41.3 TRLCSP, se establece: ?En

el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes

de sus Asambleas legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal

de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será

establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente

cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado su Presidente, ostente

cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de

las materias que deba conocer?. Además, en dicho precepto también se les otorga a

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las Comunidades Autónomas la posibilidad de atribuir al Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales la competencia para resolver los recursos

emanados en su propio ámbito, previa celebración de un Convenio con el Estado.

Y, en el punto 4 de dicho precepto se determina que ?En el ámbito de las

Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será la establecida

por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida

competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación?,

y en caso de no ser así el precepto prevé que será competente el órgano al que la

correspondiente Comunidad Autónoma le atribuya tal competencia.

Finalmente, el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Canarias otorga

competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución, entre otras, en las siguientes

materias, art. 32.11, ?Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las

concesiones administrativas en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma?,

y art. 32.4, ?Régimen local?.

En este sentido, es preciso reiterar lo señalado por este Consejo Consultivo en lo

que se refiere a la relación normativa bases-desarrollo. Así, en el Dictamen

317/2014, siguiendo la Jurisprudencia constitucional que se cita en el mismo, en la

Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2004, de 25 de mayo, se reseña que « (...) y

en relación al concepto de ?bases?, nuestra doctrina constitucional ha venido

sosteniendo que por tales han de entenderse los principios normativos generales que

informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco

o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico es,

de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de

una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia

estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede

ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la

competencia asumida en su Estatuto», aplicable a la cuestión competencial

relacionada con la norma proyectada.

Legitimación y solicitud de medidas provisionales.

3. Según el art. 42 TRLCSP, la legitimación activa para interponer el recurso

especial corresponde a ?toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses

legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones

objeto del recurso?. En el art. 43 TRLCSP se regula la posibilidad de solicitar por los

interesados y acordar por el órgano competente para resolver la adopción de

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medidas provisionales durante la tramitación del recurso contractual, estableciendo

un plazo de cinco días hábiles para decidir motivadamente.

Con referencia a los supuestos especiales de nulidad, así clasificados en el

TRLCSP, el art. 39 dispone que el órgano previsto en el art. 41 y, por ende, los que se

creen en las Comunidades Autónomas, será el competente para conocer y resolver la

cuestión de nulidad. Por otra parte, es el art. 37 TRLCSP el que determina los

supuestos especiales de nulidad contractual, su ámbito material y las causas de

nulidad, cuya regulación se completa en los artículos siguientes. Asimismo, a

solicitud del interesado y si procede podrá imponerse a la entidad contratante la

determinación de una indemnización por daños y perjuicios, la cual también es de

competencia del correspondiente órgano administrativo establecido en el art. 41

TRLCSP (arts. 47.3 y 48 TRLCSP).

Además, el art. 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos

de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios

postales, les otorga a los órganos previstos en el art. 41 TRLCSP (anterior art. 311 de

la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público) competencia en

su ámbito para llevar a cabo las reseñadas funciones.

4. Habida cuenta de la regulación reseñada, resulta evidente que el objeto del

PD es desarrollar la regulación básica estatal para establecer un órgano

administrativo independiente que conozca de los recursos contractuales en el ámbito

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

IV

Estructura del PD.

La estructura del PD se compone de una introducción a modo de Preámbulo, seis

artículos: el primero, dedicado a la Creación y adscripción del Tribunal Administrativo

de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias; el segundo, al Ámbito

funcional; el tercero, a determinar cuáles son las Competencias del Tribunal; el

cuarto, determina lo relativo a la Composición, nombramiento y cese de los

miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias?; el quinto, determina lo correspondiente al Régimen de

impugnación de las resoluciones del Tribunal; y el sexto, lleva por rúbrica ?Régimen

de funcionamiento?.

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Consta el PD, asimismo, de tres disposiciones adicionales; la primera, referida al

apoyo técnico y administrativo al Tribunal; la segunda, correspondiente a las normas

de funcionamiento como órgano colegiado; y la tercera, relativa a los medios

telemáticos. Además, cuenta con tres disposiciones transitorias; la primera, en su

primer apartado, demora la efectividad del Tribunal a partir del día siguiente de la

publicación del nombramiento del titular en el Boletín Oficial de Canarias (BOC), y el

segundo apartado dedicado a los procedimientos en tramitación; al Régimen

transitorio para las Administraciones Locales y las Universidad públicas se dedica la

transitoria segunda; y al Régimen de retribuciones, la tercera. Por último, el PD

cuenta con dos disposiciones finales; la primera, tiene por objeto la habilitación

normativa para el desarrollo del PD; y la segunda, su entrada en vigor el día siguiente

al de su publicación en el BOC.

V

Observaciones de carácter general.

1. Se ha optado por crear un órgano administrativo y pese a que se le ha

denominado como Tribunal Administrativo de Contratos Públicos se le define de

forma expresa en el art. 1.1 PD como ?órgano unipersonal de carácter administrativo

especializado en materia de revisión de procedimientos de contratación?. Al

regularse su composición en el art. 4.1 se dispone que este Tribunal está integrado

por un titular, teniendo carácter unipersonal y se apunta la posibilidad de que cuando

el volumen y la especificidad de los asuntos lo aconseje el titular del departamento

al que esté adscrito acordará su transformación en órgano colegiado.

Tal opción está prevista en el art. 41.3 TRLCAP que expresa ? (...) debiendo

crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado su

Presidente (...) ?, al regular las exigencias a las que se debe someter los

nombramientos a que se refiere el precepto.

No obstante, es procedente señalar que en nuestro Ordenamiento jurídico no

existe ningún órgano ni administrativo ni judicial, que denominándose Tribunal sea

de carácter unipersonal.

2. En el PD objeto de este Dictamen, desde un principio (art. 1), el órgano que

se crea se configura como órgano unipersonal y se hace depender de un

acontecimiento futuro e incierto la posibilidad de que dicho Tribunal esté compuesto

por varios miembros (art. 4.1). Diversos informes obrantes en el expediente exponen

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que dicha situación es transitoria. Nuestro criterio es que debe ser así, no obstante

existir órganos unipersonales en nuestro Ordenamiento jurídico, pero no tribunales.

Al regular su régimen de funcionamiento (art. 6), se hace una remisión, en su

apartado 2, a la legislación de procedimiento administrativo común, dando por

sobreentendido que se refiere al Título II, Capítulo I, principios generales y

competencia de los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas

de su organización y Capítulo II (Órganos colegiados).

Finalmente, en lo que se refiere a esta cuestión general, y sin que suponga

entrar en contradicción con lo anteriormente expuesto, ya se ha señalado líneas

atrás que el art. 41 TRLCSP no exige que el órgano administrativo que conozca de los

recursos contractuales sea un órgano colegiado, ni que se denomine Tribunal; es más,

en el mismo se permite elegir entre ambos tipos de órgano administrativo, como

resulta de su tenor literal.

3. Sin perjuicio de las consideraciones relativas al articulado, que

posteriormente se expondrán, se observan algunas remisiones normativas

incorrectas: en el art. 2, en su apartado 3, al regular el ámbito competencial de los

órganos administrativos especiales que puedan crearse por las Administraciones

Locales y las Universidades, se observa la expresión ?cuestiones de nulidad del art.

37? (art. 37 TRLCSP), la cual de forma evidente es incorrecta, pues dicho artículo no

sólo no es el único precepto que regula dichas cuestiones, sino que únicamente

establece los supuestos especiales de nulidad contractual, constando su

procedimiento y única mención específica al órgano previsto en el art. 41 TRLCAP.

Sería correcto variar tal referencia normativa de acuerdo con lo señalado.

Observaciones al articulado.

- Art. 4. Composición, nombramiento y cese de los miembros del Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Apartado 1. Tras establecer que el Tribunal tiene carácter unipersonal, se

dispone que su transformación en órgano colegiado se acordará, previa autorización

del Gobierno, que deberá contener el número de vocales, por el titular del

departamento competente, a propuesta conjunta con el titular del departamento

competente en materia de organización administrativa.

Pues bien, tal transformación supone la modificación de la configuración del

órgano, siendo necesaria una regulación específica, no sólo de su funcionamiento,

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sino de las funciones de los distintos miembros del órgano colegiado, determinándose

las funciones de la Presidencia, de los Vocales y de la Secretaría del órgano. Ello

constituye una modificación que se concrete en la futura norma; ahora bien, sólo se

podrá realizar por otra norma del mismo rango (decreto del Gobierno) respetándose

así el sistema de derogación y modificación normativa previsto en nuestro

Ordenamiento jurídico. Con tal sistema de modificación se vulneraría el principio de

jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución y regulado en

el art. 51 LRJAP-PAC, y cuyo desarrollo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Canarias y en lo que se refiere específicamente a la jerarquía normativa de las

normas reglamentarias, se establece en los arts. 34 y 39 de la Ley 1/1983, de 14 de

abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de

Canarias, siendo evidente que la modificación del actual Decreto del Gobierno se

efectuaría a través de un norma de carácter reglamentario, pero de jerarquía

inferior, una Orden Departamental.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5ª) del Tribunal Supremo, en su

Sentencia de 4 de noviembre de 2011, ha señalado que «A su vez, de cuanto

acabamos de resaltar se infiere que si un Real Decreto, sedicentemente ejecutivo de

una Ley, realmente no contuviera una regulación material reconocible como tal

desarrollo y ejecución, sino que se limitase a formular una nueva y sucesiva remisión

a las normas reglamentarias inferiores, de manera que fueran éstas las que, de

hecho, incorporasen la regulación material de desarrollo, se produciría una

subversión del sistema de fuentes descrito, pues por encima del sólo aparente y

formal desarrollo de la Ley a través del Real Decreto, la realidad sería que ese

desarrollo se habría hecho, en lo que tiene de funcional y operativo, a través de las

Órdenes Ministeriales y/o disposiciones de autoridades y órganos inferiores según el

orden de su respectiva jerarquía, con el resultado de que para aprehender el

contenido funcional del mandato legal, el destinatario de la norma se vería obligado

a integrarlo no sólo con la reglamentación operada a través del Real Decreto sino

también y sobre todo con esas normas reglamentarias inferiores; con grave afección

de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Puede ser perfectamente lícito, en palabras de la sentencia de esta Sala Tercera

del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 9233) (...), que el

Consejo de Ministros, al promulgar un Reglamento, defiera al Ministerio

correspondiente "puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una

modificación o alteración sustantiva de aquél, sino simplemente un mero desarrollo

objetivo y puntual de las normas reglamentarias"; pero lo que, insistimos, no es

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conforme al sistema de fuentes en estas materias es que ese Reglamento del Consejo

de Ministros se limite a formular una remisión prácticamente incondicionada al

posterior y sucesivo desarrollo reglamentario a través de una Orden Ministerial».

No se ha de olvidar que la norma proyectada es un reglamento ejecutivo, tal y

como se refirió inicialmente en este Dictamen.

Apartado 4. Contempla la posibilidad de que el titular del departamento

competente en materia de contratación ?podrá designar suplentes?. Parece

razonable que esta previsión de nombramiento debiera abordarse de inmediato con

la aprobación de esta norma reglamentaria. Se trata de una posibilidad razonable y

probable, por lo que se debiera arbitrar un mecanismo o lista de suplencia a la que

acudir de inmediato caso de que sea preciso, a fin de no perjudicar la normal

tramitación de los procedimientos incoados.

C O N C L U S I Ó N

El Proyecto de Decreto por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos

Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajusta a los parámetros del

Ordenamiento jurídico que le son de aplicación. Se efectúan, no obstante,

observaciones de carácter general y reparos al articulado.

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