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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 475/2023 de 16 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 475/2023
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago del Teide en relación con la Propuesta de Resolución del Contrato de servicios Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud del «Proyecto Singular de Iluminación Eficiente de Santiago del Teide 2», cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020.
Contestacion
Numero Expediente: 355/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Santiago del Teide
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 5 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 16 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago
del Teide en relación con la Propuesta de Resolución del Contrato de servicios
Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud del «Proyecto
Singular de Iluminación Eficiente de Santiago del Teide 2», cofinanciado por el
Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del programa operativo
FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020 (EXP. 355/2023 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide por oficio de 26 de julio de
2023, con entrada en el Consejo Consultivo el 28 de julio de 2023, es la Propuesta de
Resolución mediante la cual se resuelve el contrato de servicios denominado
«Redacción, Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud del ?Proyecto
Singular de Iluminación Eficiente de Santiago del Teide2?», cofinanciado por el
Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Programa Operativo FEDER DE
CRECIMIENTO SOSTENIBLE 2014-2020, adjudicado a (...) el 14 de mayo de 2019, por
Decreto de la Alcaldía n.º 868/2019, por un precio de 25.453 euros, incluido IGIC, y
un plazo de ejecución de 105 días, a contabilizar desde el día siguiente a la firma del
contrato.
2. La legitimación para solicitarlo, el carácter preceptivo y la competencia de
este Consejo Consultivo para la emisión del dictamen se derivan de los arts. 12.3 y
11.1.D.c) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación con el art. 191.3, letra a), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), precepto que es de aplicación porque
el contratista se ha opuesto a la resolución.
También es de aplicación, subsidiariamente, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición final cuarta, apartado 1 LCSP, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
porque el presente procedimiento se inició con posterioridad a su entrada en vigor.
Asimismo, resulta aplicable, en lo que no se oponga a la LCSP (Disposición
derogatoria LCSP), el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(RGLCAP), también de carácter básico.
3. En lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, se han de efectuar las
siguientes consideraciones jurídicas:
3.1. Respecto a la regulación del contrato es oportuno traer a colación lo ya
indicado por este Consejo Consultivo, entre otros, en sus Dictámenes 233/2019, de
20 de junio, 391/2019, de 7 de noviembre o 320/2020, de 30 de julio, que distingue
el régimen sustantivo aplicable al contrato del régimen procedimental aplicable a la
resolución del contrato.
En cuanto al régimen sustantivo, habiéndose adjudicado el 14 de mayo de 2019
el contrato de servicios, resulta aplicable la LCSP (Disposición Transitoria primera.2
en relación con la disposición final decimosexta LCSP).
Dentro del referido marco legal, el régimen al que han de ajustarse los efectos y
extinción del contrato es, según dispone el art. 25 LCSP, el establecido por la propia
Ley y sus disposiciones de desarrollo -actualmente, y a falta de tal desarrollo
reglamentario, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas- aplicándose supletoriamente las restantes normas de Derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho privado.
3.2. Respecto al Derecho procedimental aplicable se ha de señalar que las
normas de procedimiento aplicables serán las vigentes en el momento de inicio del
expediente administrativo encaminado a la resolución del contrato.
A la vista de lo anteriormente expuesto, y habiéndose iniciado por Decreto de la
Alcaldía n.º 1266/2023, de 15 de abril de 2023, esto es, bajo la vigencia de la LCSP,
procede acudir, en primer lugar, a su art. 191.3, relativo al «procedimiento de
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ejercicio» de las prerrogativas de la Administración Pública en materia de
contratación.
En dicho precepto se establecen como trámites preceptivos la audiencia al
contratista (art. 191.1) y, cuando se formule oposición por parte de éste, el
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva [art. 191.3, letra a)]. Trámites estos que aparecen
debidamente cumplimentados en el procedimiento administrativo que se ha remitido
a este Consejo.
Además, en el ámbito local, se preceptúa como necesario el informe jurídico del
Secretario de la Corporación o, en su caso, de la asesoría jurídica de la Corporación,
de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, apartado 8, LCSP.
Consta en el expediente administrativo informe jurídico de los Servicios Jurídicos
del Ayuntamiento, para la resolución del contrato.
Por su parte, el art. 112.2 LCSP establece que «El avalista o asegurador será
considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía
prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de
procedimiento administrativo común» y el art. 109.1, apartado b) RGLCAP, prevé
también la apertura de un trámite de audiencia al avalista cuando se proponga la
incautación de la garantía depositada. No obstante, en este caso, no procede tal
trámite por no haber avalista ni asegurador.
4. El plazo máximo para instruir y resolver los procedimientos de esta naturaleza
es de ocho meses, cuyo cómputo se inició el pasado 15 de mayo de 2023, de acuerdo
con la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Canarias para 2023, cuya disposición adicional sexagésima segunda,
titulada «Procedimientos de resolución contractual en materia de contratación
pública», establece que los procedimientos de resolución contractual que se tramiten
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus entidades locales,
y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del
sector público, deberán ser instruidos, resueltos y notificados, en tal plazo máximo.
Este plazo es aplicable porque, como se ha indicado, la Comunidad Autónoma de
Canarias ha aprobado una norma legal en tal sentido, que entró en vigor el 1 de
enero de 2023, tras haber sido declarado contrario al orden constitucional de
competencias por el Tribunal Constitucional en Sentencia n.º 68/2021, de 18 de
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marzo, el plazo de ocho meses previsto en el art. 212.8 LCSP, solo en cuanto a su
aplicación a las Comunidades Autónomas, entidades locales y entes dependientes de
todos ellos.
Por ello, podemos concluir que el procedimiento de resolución contractual
caducará el 15 de enero de 2024, si antes no se resuelve y notifica la resolución a los
interesados, siendo posible, de acuerdo con la doctrina de este Consejo Consultivo
expuesta en el Dictamen 481/2022, de 7 de diciembre, la suspensión del plazo de
caducidad por el tiempo que media entre la solicitud del Dictamen y su definitiva
recepción, siempre que se acuerde expresamente, se motive debidamente y sea
notificado, por exigencia del art. 22.1.d) LPACAP, al contratista interesado. Esta
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
5. El órgano competente para dictar re solución es el Alcalde (Disposición
adicional segunda.1 LCSP), por ser el órgano de contratación (art. 212.1 LCSP). Como
tal órgano de contratación ostenta la prerrogativa de acordar la resolución del
contrato, conforme al art. 190 LCSP, sin perjuicio de las posibles delegaciones de
competencia.
II
Los antecedentes relevantes del procedimiento contractual son los siguientes:
- El contrato de servicios denominado «Redacción, Dirección Facultativa y
Coordinación de Seguridad y Salud del ?Proyecto Singular de Iluminación Eficiente de
Santiago del Teide2?», cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en
el marco del Programa Operativo FEDER DE CRECIMIENTO SOSTENIBLE 2014-2020, es
adjudicado a (...) el 14 de mayo de 2019, por Decreto de la Alcaldía n.º 868/2019,
por un precio de 25.453 euros, incluido IGIC.
- El contrato se formaliza mediante documento administrativo suscrito por las
partes con fecha 13 de junio de 2019.
- El 20 de abril de 2023 se formalizó el contrato de ejecución de dicho proyecto,
denominado «Ejecución de Obras del Proyecto de Sustitución Integral del Alumbrado
Público Exterior del Municipio de Santiago del Teide a Tecnología Led con
Telegestión», al que se vinculó el contrato de servicio denominado «Redacción,
Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud del ?Proyecto Singular de
Iluminación Eficiente de Santiago del Teide2?», según el cual, una vez adjudicado y
formalizado, se deberá presentar por el contratista el Plan de Seguridad y Salud de la
Obra ajustado al Estudio de Seguridad y Salud del Proyecto para su aprobación por el
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Ayuntamiento previo informe del Coordinador de Seguridad y Salud y su posterior
comunicación a la autoridad laboral.
- El 20 de abril de 2023 el Ayuntamiento remite escrito a (...) en el que se le
notifica la adjudicación y formalización del contrato «Sustitución Integral del
Alumbrado Público Exterior del Municipio de Santiago del Teide a Tecnología Led con
Telegestión», «para que en los próximos días se lleve a cabo la firma del acta de
replanteo y se inicie la ejecución de la obra». De ello recibe notificación (...) el 27
de abril de 2023.
- Mediante correo electrónico de 21 de abril de 2023, el contratista de la obra, la
UTE (...) (integrada por (...) y (...)), comunica a (...) la adjudicación y formalización
del contrato de obras al que se vincula el contrato de servicios adjudicado a él,
señalando que en los próximos días se remitirá el Plan de Seguridad y Salud.
- El 28 de abril de 2023 el Ayuntamiento remite escrito a (...) en el que se le
requiere para que en un plazo de 5 días «naturales» emita la aprobación del Plan de
Seguridad y Salud, a fin de que «en los próximos días se lleve a cabo la firma del
acta de replanteo y se inicie la ejecución de la obra». De ello recibe notificación (...)
el 5 de mayo de 2023.
- Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2023 (a las 13:48 horas), la UTE
(...) remite a (...) los Planes de Seguridad y Salud de las dos empresas componentes
de la referida UTE, contestando a dicho correo (...) en la misma fecha (a las 14:31
horas):
«Ayer el Ayuntamiento se ha puesto en contacto conmigo haciéndome llegar la
adjudicación y las condicionantes principales de dicha adjudicación, anteriormente
no tenía constancia de nada sobre ella. Antes de la aprobación de estos planes de
seguridad me gustaría tener una reunión con el responsable de su empresa de este
contrato para dirimir después de revisar los valores de adjudicación ciertos aspectos
previos sobre la ejecución del proyecto preceptivo según su oferta presentada.
Es por ello que me gustaría que me facilite el contacto de dicha persona para
que se pueda poner en contacto conmigo».
Con posterioridad a ello figuran en el expediente remitido (tras haber sido
requeridos por este Consejo Consultivo), los correos intercambiados entre la UTE (...)
y (...), en fechas: 11 de mayo de 2023 con correcciones a los Planes presentados por
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la UTE y en la misma fecha respuesta de ésta; 13 de mayo de 2023 la UTE aporta
Planes con correcciones y el 16 de mayo de 2023 (...) realiza nuevas observaciones.
- El 9 de mayo de 2023 la UTE (...) presenta escrito al Ayuntamiento por el que
solicita ampliación del plazo para la firma del acta de replanteo, dado que en la
fecha del escrito aún no se ha aprobado el Plan de Seguridad y Salud, concluyendo el
plazo para ello el 12 de mayo de 2023.
- El 15 de mayo de 2023 se emite informe del responsable del contrato señalando
la procedencia de la resolución del contrato de servicios «Redacción, Dirección
Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud del ?Proyecto Singular de
Iluminación Eficiente de Santiago del Teide2?», con fundamento en lo siguiente:
«Visto que, con fecha 12 de mayo de 2023, no se ha procedido a la aprobación de dicho
Plan de Seguridad y Salud para la ejecución de la obra de SUSTITUCIÓN INTEGRAL DEL
ALUMBRADO PÚBLICO EXTERIOR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DEL TEIDE, según lo previsto en
el PCAP se ha producido un incumplimiento del plazo previsto, y visto que el órgano de
contratación y (...) con DNI (...) suscribieron el contrato de servicios indicado anteriormente,
en virtud del cual se comprometían a ejecutarlo con estricta sujeción a las características
establecidas en el mismo y dentro de los plazos señalados. La cláusula 11 del citado PCAP,
establece que conforme al plan de obra definido en el proyecto de obra el plazo de ejecución
será de 180 días, no obstante, según las condiciones y términos de la concesión de la ayuda
cofinanciada por el FEDER el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones es el de 31
de julio de 2023.
Por su parte, según la cláusula 33 del PCAP del contrato de redacción del Proyecto, a los
efectos de apreciar la causa de resolución prevista en el artículo 211.h) de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se considerarán incumplimientos de las
obligaciones contractuales el abandono por parte del adjudicatario de la prestación objeto
del contrato. Se entenderá producido el abandono cuando la prestación haya dejado de
desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o
materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo.
En este caso, se considera producido el abandono, puesto que el incumplimiento del
plazo fijado para la aprobación del Plan de Seguridad y Salud por parte de la dirección de
obra, ha conllevado el riesgo de la imposibilidad de cumplir el plazo de ejecución de la obra
previsto, un mes y, en todo caso, debiendo finalizar antes del 31 de julio de 2023. Y visto
que se corre el riesgo de perder la subvención concedida.
Visto que, este Ayuntamiento cuenta con medios propios para poder llevar a cabo el
servicio consistente en la dirección y coordinación de seguridad y salud de la obra, y así
evitar el daño al interés general del municipio que conllevaría la pérdida de la subvención
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concedida por el FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL en el marco del PROGRAMA
OPERATIVO FEDER DE CRECIMIENTO SOSTENIBLE 2014-2020.
Es por ello que, visto lo anteriormente expuesto, informo la necesidad de iniciar la
incoación del procedimiento para acordar por parte del órgano de contratación, la resolución
del contrato de servicios referido, y por su parte, llevar a cabo la aprobación del Plan de
seguridad y salud por parte de los servicios técnicos propios pertenecientes a la Oficina
Técnica municipal».
III
En cuanto al expediente de resolución contractual, constan los siguientes
trámites:
- Por Decreto de la Alcaldía n.º 1266/2023, de 15 de mayo, se inicia expediente
de resolución del citado contrato de servicios por causa imputable al contratista.
- Con fecha 19 de mayo de 2023 se emite informe por los Servicios Técnicos
Municipales en el que se recogen las consideraciones realizadas en el informe del
responsable del contrato emitido el 15 de mayo de 2023, concluyendo la procedencia
de la resolución del contrato.
- Posteriormente se otorga trámite de audiencia al contratista por el plazo de
diez días naturales, de lo que el contratista recibe notificación el 19 de mayo de
2023, presentando escrito de alegaciones el 1 de junio de 2023, en las que se opone
a la resolución del contrato, con fundamento en las siguientes manifestaciones:
«PRIMERA.- Antecedentes
- Con fecha 21 de abril de 2023, el contratista UTE (...), se puso en contacto por primera
vez con (...) por correo electrónico para presentarse e informarle que estaban elaborando el
Plan de Seguridad y Salud. En concreto, le trasladó lo siguiente: ?Nos ponemos en contacto
con usted para presentarnos e informarle que estamos con la elaboración del Plan de
Seguridad y Salud de la obra que se lo remitiremos a la mayor brevedad posible para su
aprobación.?
Se adjunta como Documento Número 1, hilo de correos electrónicos entre (...) y el
contratista.
- Con fecha 27 de abril de 2023 y, sin que el contratista hubiera enviado a (...) los
Planes de Seguridad y Salud, este Ilustre Ayuntamiento requirió a (...), para que en el plazo
de 5 días hábiles, procediese a la aprobación de los mismos.
Se adjunta el requerimiento como Documento Número 2.
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- Con fecha 28 de abril de 2023, el contratista envió correo electrónico a (...),
adjuntándole los planes de Seguridad y Salud de (...), y (...), (empresas integrantes de la
UTE (...)) para su aprobación. (Vid. Documento Número 1).
- Con fecha 11 de mayo de 2023 y, dentro del plazo concedido al efecto por el
Ayuntamiento, (...) presentó Solicitud General a través de la sede electrónica, en virtud de
la cual manifestó: ?que como director de obra y coordinador de seguridad y salud de la obra
contenida en el PROYECTO SINGULAR DE ILUMINACIÓN EFICIENTE DE SANTIAGO DEL TEIDE 2?,
cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del programa
operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020, 16/2019 de 13 de junio de 2019, y
habiendo sido requerido por el Ayuntamiento mediante escrito recibido para la aprobación
del plan de seguridad y salud facilitado mediante correo electrónico por parte de la UTE (...)
- (...), con CIF (...) y (...) con CIF (...), y una vez analizado por parte de mi dicho plan, se
han observado una serie de deficiencias y omisiones que deben ser subsanadas para su
definitiva aprobación, siendo estas comunicadas al adjudicatario por dicho medio para su
pronta corrección a los efectos de su aprobación definitiva, por lo que se informa al
Ayuntamiento de su no aprobación hasta que se den tales circunstancias, y es por lo que,
Solicita: que sea trasladado dichas circunstancias al departamento del Ayuntamiento
correspondiente u órgano de contratación para su conocimiento a los efectos oportunos?.
Se adjunta como Documento Número 3 Solicitud General y Justificante del Asiento en
Registro de Entrada de fecha 11 de mayo de 2023.
- También con fecha 11 de mayo de 2023, (...) envió correo electrónico al contratista,
requiriéndoles para que modificaran las cuestiones indicadas para poder proceder a aprobar
los planes de Seguridad y Salud. (Vid Documento Número 1).
- Con fecha 13 de mayo de 2023, el contratista envió correo electrónico a (...),
enviándole los planes de Seguridad y Salud corregidos según sus indicaciones. (Vid.
Documento Número 1).
- Con fecha 16 de mayo de 2023, (...) presentó Informes Favorables a los Planes de
Seguridad y Salud enviados por el contratista.
Se adjunta como Documento Número 4, Solicitud General junto con los Informes
favorables de los Planes de Seguridad y Salud, y Justificante del Asiento en el Registro de
Entrada.
SEGUNDA.- Del cumplimiento por parte de (...)
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el apartado anterior, y respecto al
Informe favorable de Resolución dictado por el técnico municipal, debemos resaltar lo
siguiente:
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NO ES CIERTO QUE: ?Con fecha 21 de abril de 2023, el contratista, la UTE (...), con CIF
(...), requiere al director de la obra (...) días (sic). Con DNI (...), la aprobación del plan de
seguridad y salud de la obra así no (sic) tener respuesta alguna?.
Conforme a lo manifestado, con fecha 21 de abril de 2023 el contratista se puso en
contacto con (...) por correo electrónico para presentarse e informarle que estaban
elaborando el Plan de Seguridad y Salud, pero no hubo requerimiento alguno. (Vid
Documento Número 1).
NO ES CIERTO QUE: ?Con fecha 27 de abril de 2023, este ayuntamiento requiere a (...)
días (sic), a través de oficio con registro de salida número 202 3.6 265, para que en el plazo
de cinco días naturales procediese a la aprobación de dicho documento. Con fecha de acuse
de recibo de 5 de mayo de 2023, el plazo otorgado finalizó el pasado 12 de mayo de 2023?.
Conforme se establece en el propio requerimiento, el plazo es de 5 días hábiles y no de
5 días naturales (Vid. Documento Número 2).
NO ES CIERTO QUE: ?Y con fecha 28 de abril de 2023, el contratista requiere por
segunda vez al director de la obra (...), la aprobación del plan de seguridad y salud de la
obra sin obtener respuesta?.
No fue la segunda vez que el contratista requería a (...) para la aprobación del Plan de
Seguridad y Salud. Conforme consta en el Documento Número 1, con fecha 28 de abril de
2023, fue la primera vez que el contratista enviaba los Planes de Seguridad y Salud a (...)
para su aprobación.
Conforme también consta en el Documento Número 1, sí que tuvo respuesta. Pues con
fecha 11 de mayo de 2023, (...) envió correo electrónico al contratista, requiriéndoles para
que modificaran las cuestiones indicadas para poder proceder a aprobar los planes de
Seguridad y Salud.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que (...) ha cumplido en plazo con lo
requerido, NO PROCEDE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA REDACCIÓN,
DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DEL ?PROYECTO SINGULAR
DE ILUMINACIÓN ECIFIENTE DE SANTIAGO DEL TEIDE2.?
- Con fecha 23 de junio de 2023 se emite informe jurídico-Propuesta de Resolución por
los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento proponiendo la resolución del contrato por causa
imputable al contratista debido al incumplimiento del plazo del contrato, con incautación de
la garantía definitiva, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios en lo que
exceda del importe de la garantía, en tal sentido, se emite Propuesta de Resolución de la
Secretaría el 31 de julio de 2023, que es remitida a este Consejo para la emisión del
preceptivo dictamen.
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- Solicitado dictamen preceptivo a este Consejo Consultivo, en sesión celebrada por la
Sección II, el 29 de septiembre de 2023, se acuerda la suspensión de la emisión del dictamen
relativo al expediente 355/2023-CA, en virtud del art. 53 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, aprobado mediante Decreto 181/2005,
de 26 julio, a fin de recabar la siguiente documentación:
«-Requerimientos realizados al contratista, a los que alude el informe del responsable
del contrato, emitido el 15 de mayo de 2023, que se reitera en el Decreto del Alcalde-
Presidente, de 15 de mayo de 2023, de inicio del procedimiento, y en el informe de los
Servicios Técnicos Municipales, de 19 de mayo de 2023.
-Documentos que refiere adjuntar el escrito de alegaciones de (...)».
- Aquella documentación es remitida el 16 de octubre de 2023, lo que tiene
entrada en el Consejo Consultivo el 18 de octubre de 2023.
IV
1. En lo que se refiere al fondo del asunto, se pretende la resolución del
contrato administrativo de referencia, como se ha señalado, al estimar que concurre
la causa de resolución contemplada en el art. 211.1.d) de la misma norma, la
«demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista».
2. Pues bien, como hemos reiterado en distintas ocasiones (véase, en este
sentido, el Dictamen 474/2022, de 7 de diciembre), se ha de recordar que la
resolución del contrato por culpa del contratista requiere un incumplimiento «grave»
del mismo, no bastando cualquier incumplimiento contractual (Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 señala, referida a
cuando una obligación era esencial en atención a las circunstancias concurrentes,
que «el incumplimiento ha de ser grave y de naturaleza sustancial, debiendo
dilucidar en qué supuestos se trata de verdadero y efectivo incumplimiento de las
obligaciones contractuales, revelador de una voluntad deliberada y clara de no
atender, dolosa o culposamente, los compromisos contraídos».
Entre otros, en nuestros Dictámenes 334/2021, de 17 de junio y 374/2019, de 17
de octubre hemos señalado:
« (...) Una obligación contractual esencial sería aquella que tiende a la determinación y
concreción del objeto del contrato de forma que su incumplimiento determinaría que no se
alcance el fin perseguido por el contrato.
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Ahora bien, en el mismo sentido de la Propuesta de Resolución, debe decirse que ha
venido señalando el Tribunal Supremo, así, en su STS de 1 de octubre de 1999 que ?a los
efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe ser
que afecte a la prestación principal del contrato, y que se exteriorice a través de una
inobservancia total o esencial de dicha prestación?, es decir, que lo determinante para
dilucidar el carácter esencial de una obligación no es la calificación, en el sentido de
?denominación? que se le dé en el contrato, sino su relación determinante con el objeto
mismo del contrato. Así resulta, como trascribe la Propuesta de Resolución, que ?por
cláusula contractual esencial se ha de entender aquella que tiende a la determinación y
concreción del objeto del contrato y por lo tanto derivan del mismo, de forma que su
incumplimiento determinaría que no se alcanzara el fin perseguido por el contrato».
3. Las causas de resolución del contrato vienen establecidas con carácter general
en el art. 211 LCSP y de forma específica para el contrato de servicios en su art. 313
y, en este caso, en la cláusula 33 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
(en adelante, PCAP).
Por otro lado, y como tiene declarado este Consejo Consultivo, entre otros, en el
Dictamen 60/2016, de 10 de marzo, «los contratos administrativos son siempre
contratos con plazo determinado (art. 212.2 TRLCSP). En ellos el plazo es un
elemento de especial relevancia como pone de manifiesto el hecho de que la
constitución en mora del contratista no requiera intimación previa de la
administración (art. 212.3 TRLCSP -actual art. 193.2 LCAP-), y su incumplimiento o
riesgo de incumplimiento faculte a la administración bien para imponer penalidades
al contratista, bien para resolver el contrato (art. 212.4 TRLCSP -mismo art. 193
LCSP-). Por ello, el art. 223.d) TRLCSP tipifica como causa de resolución la demora
en el ?cumplimiento del plazo?».
Respecto a la remisión que hace el art. 313 LCSP, en las causas de resolución de
los contratos de servicio a las causas generales de resolución del contrato, señaladas
en el art. 211 de la citada Ley, el art. 211.1.d) LCSP contempla «la demora en el
cumplimiento de los plazos por parte del contratista».
Por su parte, el PCAP que rige la contratación, en su cláusula 33, regula la
resolución del contrato, estableciéndose en la misma lo siguiente:
«La resolución del contrato tendrá lugar en los supuestos que se señalan en este Pliego y
en los fijados en los artículos 211 y 313 de la LCSP (...) .
Además, el contrato podrá ser resuelto por el órgano de contratación cuando se
produzcan incumplimiento del plazo total o de los plazos parciales fijados para la ejecución
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del contrato que haga presumiblemente razonable la imposibilidad de cumplir el plazo total,
siempre que el órgano de contratación no opte por la imposición de penalidades de
conformidad con la cláusula 26. (...) »
4. En el presente caso, como se ha señalado, se plantea la resolución del
contrato que nos ocupa por demora injustificada en la presentación, por parte del
contratista, del Plan de Seguridad y Salud para su aprobación, a fin de realizar la
comprobación del replanteo y con ello poder comenzar la obra.
Debemos señalar que el contrato objeto de la resolución que se plantea es el
contrato de servicios denominado «Redacción, Dirección Facultativa y Coordinación
de Seguridad y Salud del ?Proyecto Singular de Iluminación Eficiente de Santiago del
Teide2?», adjudicado a (...), pero este contrato se encuentra vinculado al contrato
de obras denominado ?Ejecución de Obras del Proyecto de Sustitución Integral del
Alumbrado Público Exterior del Municipio de Santiago del Teide a Tecnología Led con
Telegestión?, adjudicado a la UTE (...).
Siendo este último contrato el que prevé en su Cláusula QUINTA:
«Formalizado el contrato se deberá presentar por el contratista el Plan de
Seguridad y Salud de la Obra ajustado al Estudio de Seguridad y Salud del Proyecto
para su aprobación por el Ayuntamiento previo informe del Coordinador de
Seguridad y Salud y su posterior comunicación a la autoridad laboral».
A ello se añade en la Cláusula SEXTA:
«Efectuado el trámite de aprobación del Plan de Seguridad y Salud se procederá
al acta de replanteo e inicio de la obra. La comprobación del replanteo tendrá lugar
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la formalización de este contrato».
Pues bien, tal como consta en el expediente, el contrato de obras se formalizó el
20 de abril de 2023, por lo que el plazo de comprobación del replanteo culminaba el
12 de mayo de 2023.
A tal fin, la empresa adjudicataria remitió correo electrónico el 21 de abril de
2023 a (...), comunicando la adjudicación y formalización del contrato, advirtiendo
de que en los próximos días se le remitiría el Pan de Seguridad y Salud, remitiéndolo
el 28 de abril de 2023, a las 13:48 horas.
Por su parte, el propio Ayuntamiento también comunicó a aquél, el día 20 de
abril de 2023, la adjudicación y formalización del contrato de obras, de lo que consta
la recepción de la notificación el 27 de abril de 2023 por parte de (...).
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El día 28 de abril de 2023, y tras la remisión de dos Planes de Seguridad y Salud
por parte de la UTE contratista de la obra a (...), éste responde mediante correo del
mismo día, a las 14:31 horas, limitándose en el mismo a indicar que es el día antes
cuando conoce por el Ayuntamiento la adjudicación y formalización del contrato de
obras, obviando con ello el conocimiento que ya había tenido desde el día 21 de abril
por medio de correo de la propia UTE adjudicataria.
No es hasta el 11 de mayo de 2023, tal y como reconoce en sus alegaciones (...),
cuando envió correo electrónico al contratista de las obras, requiriéndoles para que
modificaran las cuestiones indicadas para poder proceder a aprobar los planes de
Seguridad y Salud, a pesar de ser conocedor desde el día 5 de mayo de 2023, tras la
recepción de notificación del escrito del Ayuntamiento requiriéndole el Plan
corregido para su aprobación en un plazo de 5 días «naturales». En este punto, en
sus alegaciones, (...) se limita a indicar que, según el PCAP, los días eran hábiles y no
naturales, mas, lo cierto es que el Ayuntamiento en su cómputo para el
requerimiento determinó que el plazo concluía el 12 de mayo de 2023, por lo que, en
todo caso, se trató de un lapsus, pues, de facto, el plazo de 5 días se contabilizó por
días hábiles.
Por otra parte, consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato
suscrito por (...), en la Cláusula 8, apartado k), y en relación con los trabajos que
aquél debe realizar:
«Estudio e informe para su aprobación, si procede, del Plan de Seguridad y Salud en el
trabajo elaborado por el contratista de las obras en desarrollo del Estudio de Seguridad y
Salud correspondiente, en el plazo de 7 días hábiles desde que reciba el mencionado Plan,
que podrá ser ampliado en virtud de la complejidad del proyecto».
Esto determina que, toda vez que el Plan de Seguridad y Salud se remitió a (...) por la
UTE el 28 de abril de 2023, el plazo para la emisión del informe relativo a su aprobación por
el Ayuntamiento concluyó el día 10 de mayo de 2023, si bien, a través del contrato de obras y
su vinculación al de servicios, se determinó un plazo superior, que concluyó el 12 de mayo de
2023, no habiéndose presentado en esta fecha el referido informe por (...), ni tampoco
solicitud de ampliación del plazo.
Sólo consta solicitud de ampliación del plazo para la comprobación del replanteo
realizada por la UTE el día 9 de mayo de 2023, a la vista de que en tal fecha no se ha
contestado por (...) el correo electrónico por el que la UTE le remitió los Planes de Seguridad
y Salud para su corrección.
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Por ello, se ha producido un incumplimiento del plazo de ejecución del contrato de
servicios denominado «Redacción, Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud
del Proyecto Singular de Iluminación Eficiente de Santiago del Teide2», respeto a la
prestación consistente en la presentación del informe para la aprobación del Plan de
Seguridad y Salud, que la cláusula sexta del contrato de obras fijó en 15 días hábiles desde la
formalización del contrato, concluyendo éste el día 12 de mayo de 2023, sin haberse
presentado a tal fecha el informe preceptivo sobre el Plan de Seguridad y Salud. Siendo, a su
vez, este plazo determinante, para el cumplimiento del plazo de ejecución del contrato de
obras vinculado a aquél, que era de un mes desde la comprobación del acta de replanteo.
En este sentido señala el art. 237 LCSP que:
«La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del
replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser
superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados,
el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del
contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación,
extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas,
remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato».
En similares términos se regula en la Cláusula Sexta del PCAP del contrato de
obras, en la que se establece que la comprobación del replanteo se realizará en el
plazo de un mes desde el acta de comprobación del replanteo.
En el presente caso, tratándose de un contrato subvencionado con fondos FEDER,
el plazo es de carácter esencial, pues, tal y como señala el informe del Técnico
Municipal, acogiendo lo señalado por el informe emitido el 15 de mayo de 2023 por el
responsable del contrato:
«Visto que, con fecha 12 de mayo de 2023, no se ha procedido a la aprobación de dicho
Plan de Seguridad y Salud para la ejecución de la obra de SUSTITUCIÓN INTEGRAL DEL
ALUMBRADO PÚBLICO EXTERIOR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DEL TEIDE, según lo previsto en
el PCAP se ha producido un incumplimiento del plazo previsto, y visto que el órgano de
contratación y (...) con DNI (...) suscribieron el contrato de servicios indicado anteriormente,
en virtud del cual se comprometían a ejecutarlo con estricta sujeción a las características
establecidas en el mismo y dentro de los plazos señalados. La cláusula 11 del citado PCAP,
establece que conforme al plan de obra definido en el proyecto de obra el plazo de ejecución
será de 180 días, no obstante, según las condiciones y términos de la concesión de la ayuda
cofinanciada por el FEDER el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones es el de 31
de julio de 2023.
Por su parte, según la cláusula 33 del PCAP del contrato de redacción del Proyecto, a los
efectos de apreciar la causa de resolución prevista en el artículo 211.h) de la Ley 9/2017, de
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8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se considerarán incumplimientos de las
obligaciones contractuales el abandono por parte del adjudicatario de la prestación objeto
del contrato. Se entenderá producido el abandono cuando la prestación haya dejado de
desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o
materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo.
En este caso, se considera producido el abandono, puesto que el incumplimiento del
plazo fijado para la aprobación del Plan de Seguridad y Salud por parte de la dirección de
obra, ha conllevado el riesgo de la imposibilidad de cumplir el plazo de ejecución de la obra
previsto, un mes y, en todo caso, debiendo finalizar antes del 31 de julio de 2023. Y visto
que se corre el riesgo de perder la subvención concedida».
De todo lo reseñado anteriormente, y a pesar de lo alegado por el contratista,
resulta suficientemente acreditado el incumplimiento de uno de los plazos parciales
del contrato, que llevan inexorablemente al incumplimiento del plazo total, por
causa imputable exclusivamente al contratista, concurriendo, pues, la causa de
resolución del art. 211.1.d), tal y como señala la Propuesta de Resolución.
5. Por todo lo expuesto, procede la resolución del contrato por la causa señalada
en la Propuesta de Resolución, siendo ésta conforme a Derecho, si bien, debe
advertirse que no está suficientemente fundamentada, limitándose a señalar la causa
de la resolución, con alusión al informe del Responsable del contrato, que no se
trascribe, y sus efectos.
Deberá la Propuesta de Resolución trascribir los antecedentes obrantes en el
procedimiento, con advertencia del error contenido en el informe del Responsable
del contrato en cuanto al contenido del correo remitido por la UTE a (...) el 20 de
abril de 2023, en el que no se insta a éste a aprobar los Planes de Seguridad y Salud,
sino que comunica la adjudicación y formalización del contrato de obras, siendo en el
correo electrónico de 28 de abril de 2023 el primero en el que se remiten los Planes
para su corrección.
A tales antecedentes vinculará la Propuesta de Resolución los Fundamentos de
Derecho.
Además, deberá la Propuesta de Resolución contestar a las alegaciones
efectuadas por el contratista.
6. En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se encuentran previstos
en los arts. 213 y 313 LCSP.
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Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le
será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía
incautada.
En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía
que, en su caso, hubiese sido constituida.
El importe de los daños y perjuicios podrá determinarse de forma motivada en
expediente contradictorio instruido a tal efecto, quedando entre tanto retenida la
garantía (art. 113 RGLCAP).
Este Consejo Consultivo ha mantenido de forma constante que en aquellos casos
en los que se declara el incumplimiento culpable del contratista procede la
incautación de la garantía definitiva prestada, sin perjuicio de que, si el importe de
los daños y perjuicios causados superan el montante de esta garantía, se tramite el
oportuno procedimiento contradictorio para su determinación (por todos, Dictámenes
510/2020, de 3 de diciembre, 363/2018, de 12 de septiembre, y 196/2015, de 21 de
mayo).
En el caso que nos ocupa, la Administración señala, correctamente, como efecto
de la resolución del contrato que «se incautará la garantía definitiva, sin perjuicio
de a indemnización por los daños y perjuicios originados a la Administración, en lo
que excedan del importe de la garantía según lo establecido en la cláusula 32
PCAP».
Por su parte, ha de advertirse que el art. 313.2 LCSP establece:
«La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir
el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que
efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido
recibidos por la Administración».
Por ello, será preciso la instrucción de expediente contradictorio para la
liquidación del contrato y la determinación del importe de los daños y perjuicios,
quedando entre tanto retenida la garantía (art. 113 RGLCAP).
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida a dictamen se considera que es conforme a
Derecho en cuanto a la resolución del contrato y sus efectos, sin perjuicio de la
observación realizada en el Fundamento IV.5 del presente Dictamen.