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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 538/2023 de 28 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/12/2023
Num. Resolución: 538/2023
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 532/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 3 8 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 532/2023 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Resolución (en adelante, PR) formulada por la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, como consecuencia de la presentación de una
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual derivada del
funcionamiento del servicio público sanitario.
2. Ha de advertirse que, si bien el reclamante no cuantifica la indemnización
solicitada (ni en la reclamación inicial que presenta, ni a lo largo de la tramitación
del procedimiento administrativo), la Administración ha solicitado el presente
Dictamen; por lo que se ha de presumir que el importe de la indemnización que
pudiera corresponderle, en su caso, superaría los seis mil euros, como también
parece deducirse de las secuelas por las que se solicita la indemnización, tal y como
hemos interpretado en anteriores ocasiones (v.gr., Dictámenes 361/2015, de 3 de
octubre, 43/2019, de 13 de febrero, 155/2019, de 29 de abril o 493/2021, de 14 de
octubre].
Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del
Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación de la Sra. Consejera
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-, en relación con el art. 81.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas -en lo sucesivo, LPACAP-.
3. En el análisis a efectuar de la PR formulada, resultan de aplicación tanto la
LPACAP como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público -en adelante, LRJSP-; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la
Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; y la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y
obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
4. Se cumple el requisito de legitimación activa y pasiva.
4.1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe indicar que el reclamante
ostenta la condición de interesado al haber sufrido un daño personal por el que
reclama [art. 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el art. 32 LRJSP].
4.2. La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
5. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el Servicio Canario
de la Salud, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
6. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la
Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes
de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio
Canario de la Salud.
7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver siendo el
silencio administrativo de carácter desestimatorio (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP). Sin
perjuicio de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda
comportar, sobre la Administración pesa el deber de resolver expresamente (art.
21.1 y 6 LPACAP).
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II
1. El reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a ser indemnizado por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento del Servicio
Canario de la Salud, con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada.
En este sentido, el reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en los
siguientes presupuestos fácticos ?folio 1 y ss. del expediente-:
«PRIMERO.- Antecedentes.
El dicente ha sido diagnosticado de Adenocarcinoma de próstata Gleason y tratado
previamente mediante prostatectomía radical laparoscópica en agosto de 2010 y radioterapia
de rescate posterior, presentando incontinencia urinaria moderada y disfunción eréctil
severa post prostatectomía.
Tras la prostatectomía el dicente presentó disfunción eréctil y se decide implante de
prótesis de pene de 3 componentes, la cual presentó diversos problemas desde su colocación,
activaciones espontáneas, etc., produciéndole dolor, por lo que se produce nueva
intervención, retirando parte de suero del sistema para disminuir la presión. Tras la
intervención disminuye el dolor y las activaciones espontáneas, sin embargo, se aprecian
dificultades en la activación/desactivación de la prótesis, lo que impresiona un fallo de
bomba, proponiéndose nueva intervención.
Además, después de la prostatectomía el dicente presenta incontinencia urinaria
moderada en su inicio, se ha realizado estudio urodinámico donde se aprecia obstrucción.
En fecha 26.08.2021 el dicente fue sometido a una URETROSCISTOSCOPIA en el Hospital
Universitario Dr. Negrín, dicha intervención, aunque figura realizada por el Dr. (...), al cual
el dicente no conoce, ni ha visto nunca, se llevó a cabo por una chica joven, la cual no se
identificó en ningún momento, desconociendo esta parte su cualificación para llevar a cabo
la intervención prescrita, tampoco se le recetaron medicamentos de ningún tipo, dicha
persona al encontrarse con dificultades requirió forzar la cistoscopia para su entrada, a raíz
de dicha intervención se produjo una herida y la incontinencia urinaria moderada que
presentaba el dicente se ha convertido en incontinencia grave con severa afectación de su
calidad de vida, también se generó una profunda infección producto de la herida producida,
que tardó 5 meses en curarse, dicha inflamación retenía la orina del dicente y hasta que no
se produjo la curación de ésta, no se dio cuenta de la brutal incontinencia que padecía.
En fecha 04.11.2021, se lleva a cabo nuevo estudio urodinámico, a resultas del cual se
constatan claros signos de obstrucción urodinámica, realizada esta vez por el Dr. (...),
apreciándose esclerosis del cuello vesical.
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A resultas de la cistoscopia de fecha 26.08.2021 el dicente presenta sintomatología
miccional mixta (llenado y vaciado) que le produce dolor uretral en relación con la micción,
requiriendo múltiples consultas a urgencias y visitas a urología por este motivo.
El dolor ha llegado a ser limitante para las actividades cotidianas, con empeoramiento
de su incontinencia urinaria, siendo en estos momentos severa, precisando el uso de pañales
(2-3 al día), siendo achacable todo ello a una mala intervención en el momento de la
citoscopia.
SEGUNDO.- En base a lo expuesto, considera el dicente que la cistoscopia efectuada en
fecha 26.08.2021 no se realizó adecuadamente, siendo la causante de las secuelas
funcionales que presenta, aumentando su incontinencia urinaria de un grado moderado a
severo, con dolor en la micción y provocando la necesidad de uso de pañales constante,
afectando todo ello gravemente a su calidad de vida».
2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurre
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, el reclamante interesa el
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria
dispensada por el Servicio Canario de la Salud, sin determinar la cuantía reclamada
en tal concepto.
III
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo, constan practicadas
las siguientes actuaciones:
1. Mediante escrito con registro de entrada de 22 de septiembre de 2022 (...)
insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para el
reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados,
supuestamente, por el funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, con ocasión
de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario de Gran
Canaria Dr. Negrín.
2. Con fecha 26 de septiembre de 2022 se requiere al interesado a fin de que
subsane y mejore la reclamación interpuesta. Requerimiento que es atendido por el
reclamante mediante la presentación de escrito de subsanación/mejora con fecha 17
de octubre de 2022.
3. Con fecha 21 de octubre de 2022 se admite a trámite la reclamación
formulada por el Sr. (...), acordándose la incoación del expediente conforme al
procedimiento legalmente establecido y decretando -por el órgano instructorrealizar
cuantas actuaciones fueran necesarias para la determinación, conocimiento
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y comprobación de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la
resolución que pusiera fin al expediente; entre ellos, la petición de informe al
Servicio cuyo funcionamiento haya podido ocasionar la presunta lesión indemnizable.
La Resolución administrativa de admisión a trámite de la reclamación
interpuesta consta notificada en debida forma al interesado.
4. Con fecha 27 de octubre de 2022 se cursa la correspondiente petición de
informe al Servicio de Inspección y Prestaciones del Servicio Canario de la Salud -en
adelante, SIP-. Informe que es evacuado el día 1 de febrero de 2023.
Asimismo, consta la emisión de informe por parte del Servicio de Urología del
Hospital Doctor Negrín, de 22 de noviembre de 2022.
5. Con fecha 8 de marzo de 2023 se dicta acuerdo probatorio por el que se
incorporan -como prueba documental-, la historia clínica y los informes recabados
por la Administración durante el periodo de instrucción y se admite a trámite la
prueba documental y testifical propuesta por el reclamante.
Dicha resolución administrativa figura convenientemente notificada al
interesado.
6. Consta en el expediente instruido la práctica de la prueba testifical
consistente en la declaración -por escrito- del Dr. (...), Jefe del Servicio de Urología
del Hospital Universitario Dr. Negrín -folios 151 y ss.-.
7. Con fecha 13 de junio de 2023 se acuerda la apertura del preceptivo trámite
de audiencia al interesado; constando en las actuaciones su notificación en legal
forma al reclamante.
8. Una vez transcurrido el plazo legalmente conferido, el interesado no formula
escrito de alegaciones.
9. Con fecha 2 de agosto de 2023 se solicita la emisión de informe por parte de
los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias [art. 20, letra j) del Decreto
Territorial 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias], sin
que conste -en el expediente remitido- la evacuación del citado documento jurídico.
10. Con fecha 8 de noviembre de 2023 se emite la correspondiente Propuesta de
Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por la que se
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual planteada
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por (...) al « (...) no concurrir los requisitos exigibles que conforman la
responsabilidad patrimonial de la Administración».
11. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 14 de noviembre), se solicita la evacuación del dictamen
del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 81.2 LPACAP en relación con los arts.
11.1.D.e) y 12.3 LCCC.
IV
1. Con carácter previo a la cuestión de fondo, se ha de analizar si la reclamación
se ha ejercitado dentro del plazo de un año que establece el art. 67.1, párrafo
primero LPACAP. Plazo que se ha de computar a partir de que se produzca el hecho o
acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo; y,
tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas, desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.
Respecto a esta cuestión previa, resulta oportuno efectuar las consideraciones
jurídicas que se exponen a continuación.
El interesado centra el objeto de su reclamación en el incorrecto proceder de los
profesionales médicos que, con fecha 26 de agosto de 2021, le practicaron una
uretrocistoscopia en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín y en los
resultados derivados de esa inadecuada práctica sanitaria: « (...) a raíz de dicha
intervención se produjo una herida, y la incontinencia urinaria moderada que presentaba el
dicente se ha convertido en incontinencia grave con severa afectación de su calidad de vida,
también se generó una profunda infección producto de la herida producida, que tardó 5
meses en curarse (...) . (...) siendo achacable todo ello a una mala intervención en el
momento de la cistoscopia (...) . En base a lo expuesto, considera el diciente que la
cistoscopia efectuada en fecha 26.08.2021 no se realizó adecuadamente, siendo la causante
de las secuelas funcionales que presenta (...) » -folios 1 y 2-.
Por su parte, como más arriba se indicó, en su momento la Administración
requirió del reclamante la subsanación de algunas carencias y omisiones de su escrito
inicial, y particularmente le pidió que aportara entre otros datos alguna información
relativa al momento de cese de las secuelas de la intervención a la que atribuía el
daño. Tal requerimiento apunta aparentemente a la existencia de dudas de la
instrucción del procedimiento acerca de la temporaneidad de la reclamación; pero la
PR no se pronuncia sobre la respuesta dada por el reclamante.
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Pues bien, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la prestación de la
asistencia sanitaria a la que se le imputa la producción del daño (cistoscopia llevada
a cabo el 26 de agosto de 2021) y la presentación del escrito de reclamación
extrapatrimonial (22 de septiembre de 2022 -folios 12 y ss.), la Propuesta de
Resolución guarda silencio sobre la viabilidad jurídico-temporal de la acción ex art.
67.1, párrafo primero LPACAP; omitiendo cualquier clase de justificación -atendiendo
a las concretas circunstancias concurrentes en el caso analizado-, respecto a la
extemporaneidad o no de la acción [arts. 35.1, letra h), 88 y 91 LPACAP].
2. Así pues, teniendo en cuenta, por un lado, que la prescripción es una cuestión
esencial, que se ha de resolver con carácter previo al dictado de una resolución de
fondo sobre la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el interesado; y,
por otro lado, que la PR remitida no motiva en modo alguno y en atención a las
circunstancias concurrentes en el caso, la existencia o no de la prescripción, es por
lo que se entiende que no procede emitir un juicio jurídico respecto a la cuestión de
fondo.
De esta manera, se considera necesario retrotraer las actuaciones al objeto de
recabar el pronunciamiento expreso -y motivado- del órgano instructor respecto a la
posible prescripción de la acción indemnizatoria; evacuándose, previamente y a tales
efectos, el correspondiente informe complementario del SIP [en el que, partiendo de
lo alegado por el propio reclamante, se analice la concreta fecha de estabilización de
las presuntas secuelas producidas por la cistoscopia practicada el día 26 de agosto de
2021].
En efecto, una vez emitido el precitado informe del SIP respecto a la viabilidad -
o no- jurídico-temporal de la acción resarcitoria planteada (de cuyo contenido habría
que dar traslado al interesado, en el caso de que se considere prescrita tal acción, a
fin de que éste pudiera efectuar las alegaciones que tuviera por convenientes
respecto a una eventual prescripción de la misma, garantizándose así el derecho de
audiencia del reclamante), procedería el dictado de una nueva PR -debidamente
motivada en lo que al aspecto temporal de la acción se refiere [art. 35.1, letra h)
LPACAP]- y la posterior solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo de Canarias.
C O N C L U S I Ó N
La PR por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
extracontractual planteada frente a la Administración Pública, se entiende que no es
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conforme a Derecho; debiéndose retrotraer las actuaciones a los fines indicados en el
Fundamento IV de este Dictamen.