Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 538/2023 de 28 de diciembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 538/2023 de 28 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/12/2023

Num. Resolución: 538/2023


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 532/2023

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 3 8 / 2 0 2 3

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 532/2023 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la

Propuesta de Resolución (en adelante, PR) formulada por la Secretaría General del

Servicio Canario de la Salud, como consecuencia de la presentación de una

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual derivada del

funcionamiento del servicio público sanitario.

2. Ha de advertirse que, si bien el reclamante no cuantifica la indemnización

solicitada (ni en la reclamación inicial que presenta, ni a lo largo de la tramitación

del procedimiento administrativo), la Administración ha solicitado el presente

Dictamen; por lo que se ha de presumir que el importe de la indemnización que

pudiera corresponderle, en su caso, superaría los seis mil euros, como también

parece deducirse de las secuelas por las que se solicita la indemnización, tal y como

hemos interpretado en anteriores ocasiones (v.gr., Dictámenes 361/2015, de 3 de

octubre, 43/2019, de 13 de febrero, 155/2019, de 29 de abril o 493/2021, de 14 de

octubre].

Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación de la Sra. Consejera

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-, en relación con el art. 81.2 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas -en lo sucesivo, LPACAP-.

3. En el análisis a efectuar de la PR formulada, resultan de aplicación tanto la

LPACAP como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público -en adelante, LRJSP-; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la

Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; y la Ley 41/2002,

de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y

obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

4. Se cumple el requisito de legitimación activa y pasiva.

4.1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe indicar que el reclamante

ostenta la condición de interesado al haber sufrido un daño personal por el que

reclama [art. 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el art. 32 LRJSP].

4.2. La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

5. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,

corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el Servicio Canario

de la Salud, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se

vincula el daño.

6. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de

Canarias.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la

Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes

de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio

Canario de la Salud.

7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver siendo el

silencio administrativo de carácter desestimatorio (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP). Sin

perjuicio de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda

comportar, sobre la Administración pesa el deber de resolver expresamente (art.

21.1 y 6 LPACAP).

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II

1. El reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a ser indemnizado por los

daños y perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento del Servicio

Canario de la Salud, con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada.

En este sentido, el reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en los

siguientes presupuestos fácticos ?folio 1 y ss. del expediente-:

«PRIMERO.- Antecedentes.

El dicente ha sido diagnosticado de Adenocarcinoma de próstata Gleason y tratado

previamente mediante prostatectomía radical laparoscópica en agosto de 2010 y radioterapia

de rescate posterior, presentando incontinencia urinaria moderada y disfunción eréctil

severa post prostatectomía.

Tras la prostatectomía el dicente presentó disfunción eréctil y se decide implante de

prótesis de pene de 3 componentes, la cual presentó diversos problemas desde su colocación,

activaciones espontáneas, etc., produciéndole dolor, por lo que se produce nueva

intervención, retirando parte de suero del sistema para disminuir la presión. Tras la

intervención disminuye el dolor y las activaciones espontáneas, sin embargo, se aprecian

dificultades en la activación/desactivación de la prótesis, lo que impresiona un fallo de

bomba, proponiéndose nueva intervención.

Además, después de la prostatectomía el dicente presenta incontinencia urinaria

moderada en su inicio, se ha realizado estudio urodinámico donde se aprecia obstrucción.

En fecha 26.08.2021 el dicente fue sometido a una URETROSCISTOSCOPIA en el Hospital

Universitario Dr. Negrín, dicha intervención, aunque figura realizada por el Dr. (...), al cual

el dicente no conoce, ni ha visto nunca, se llevó a cabo por una chica joven, la cual no se

identificó en ningún momento, desconociendo esta parte su cualificación para llevar a cabo

la intervención prescrita, tampoco se le recetaron medicamentos de ningún tipo, dicha

persona al encontrarse con dificultades requirió forzar la cistoscopia para su entrada, a raíz

de dicha intervención se produjo una herida y la incontinencia urinaria moderada que

presentaba el dicente se ha convertido en incontinencia grave con severa afectación de su

calidad de vida, también se generó una profunda infección producto de la herida producida,

que tardó 5 meses en curarse, dicha inflamación retenía la orina del dicente y hasta que no

se produjo la curación de ésta, no se dio cuenta de la brutal incontinencia que padecía.

En fecha 04.11.2021, se lleva a cabo nuevo estudio urodinámico, a resultas del cual se

constatan claros signos de obstrucción urodinámica, realizada esta vez por el Dr. (...),

apreciándose esclerosis del cuello vesical.

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A resultas de la cistoscopia de fecha 26.08.2021 el dicente presenta sintomatología

miccional mixta (llenado y vaciado) que le produce dolor uretral en relación con la micción,

requiriendo múltiples consultas a urgencias y visitas a urología por este motivo.

El dolor ha llegado a ser limitante para las actividades cotidianas, con empeoramiento

de su incontinencia urinaria, siendo en estos momentos severa, precisando el uso de pañales

(2-3 al día), siendo achacable todo ello a una mala intervención en el momento de la

citoscopia.

SEGUNDO.- En base a lo expuesto, considera el dicente que la cistoscopia efectuada en

fecha 26.08.2021 no se realizó adecuadamente, siendo la causante de las secuelas

funcionales que presenta, aumentando su incontinencia urinaria de un grado moderado a

severo, con dolor en la micción y provocando la necesidad de uso de pañales constante,

afectando todo ello gravemente a su calidad de vida».

2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurre

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, el reclamante interesa el

resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria

dispensada por el Servicio Canario de la Salud, sin determinar la cuantía reclamada

en tal concepto.

III

En cuanto a la tramitación del expediente administrativo, constan practicadas

las siguientes actuaciones:

1. Mediante escrito con registro de entrada de 22 de septiembre de 2022 (...)

insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para el

reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados,

supuestamente, por el funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, con ocasión

de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario de Gran

Canaria Dr. Negrín.

2. Con fecha 26 de septiembre de 2022 se requiere al interesado a fin de que

subsane y mejore la reclamación interpuesta. Requerimiento que es atendido por el

reclamante mediante la presentación de escrito de subsanación/mejora con fecha 17

de octubre de 2022.

3. Con fecha 21 de octubre de 2022 se admite a trámite la reclamación

formulada por el Sr. (...), acordándose la incoación del expediente conforme al

procedimiento legalmente establecido y decretando -por el órgano instructorrealizar

cuantas actuaciones fueran necesarias para la determinación, conocimiento

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y comprobación de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la

resolución que pusiera fin al expediente; entre ellos, la petición de informe al

Servicio cuyo funcionamiento haya podido ocasionar la presunta lesión indemnizable.

La Resolución administrativa de admisión a trámite de la reclamación

interpuesta consta notificada en debida forma al interesado.

4. Con fecha 27 de octubre de 2022 se cursa la correspondiente petición de

informe al Servicio de Inspección y Prestaciones del Servicio Canario de la Salud -en

adelante, SIP-. Informe que es evacuado el día 1 de febrero de 2023.

Asimismo, consta la emisión de informe por parte del Servicio de Urología del

Hospital Doctor Negrín, de 22 de noviembre de 2022.

5. Con fecha 8 de marzo de 2023 se dicta acuerdo probatorio por el que se

incorporan -como prueba documental-, la historia clínica y los informes recabados

por la Administración durante el periodo de instrucción y se admite a trámite la

prueba documental y testifical propuesta por el reclamante.

Dicha resolución administrativa figura convenientemente notificada al

interesado.

6. Consta en el expediente instruido la práctica de la prueba testifical

consistente en la declaración -por escrito- del Dr. (...), Jefe del Servicio de Urología

del Hospital Universitario Dr. Negrín -folios 151 y ss.-.

7. Con fecha 13 de junio de 2023 se acuerda la apertura del preceptivo trámite

de audiencia al interesado; constando en las actuaciones su notificación en legal

forma al reclamante.

8. Una vez transcurrido el plazo legalmente conferido, el interesado no formula

escrito de alegaciones.

9. Con fecha 2 de agosto de 2023 se solicita la emisión de informe por parte de

los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias [art. 20, letra j) del Decreto

Territorial 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias], sin

que conste -en el expediente remitido- la evacuación del citado documento jurídico.

10. Con fecha 8 de noviembre de 2023 se emite la correspondiente Propuesta de

Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por la que se

desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual planteada

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por (...) al « (...) no concurrir los requisitos exigibles que conforman la

responsabilidad patrimonial de la Administración».

11. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2023 (con registro de entrada en este

Organismo consultivo el día 14 de noviembre), se solicita la evacuación del dictamen

del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 81.2 LPACAP en relación con los arts.

11.1.D.e) y 12.3 LCCC.

IV

1. Con carácter previo a la cuestión de fondo, se ha de analizar si la reclamación

se ha ejercitado dentro del plazo de un año que establece el art. 67.1, párrafo

primero LPACAP. Plazo que se ha de computar a partir de que se produzca el hecho o

acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo; y,

tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas, desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas.

Respecto a esta cuestión previa, resulta oportuno efectuar las consideraciones

jurídicas que se exponen a continuación.

El interesado centra el objeto de su reclamación en el incorrecto proceder de los

profesionales médicos que, con fecha 26 de agosto de 2021, le practicaron una

uretrocistoscopia en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín y en los

resultados derivados de esa inadecuada práctica sanitaria: « (...) a raíz de dicha

intervención se produjo una herida, y la incontinencia urinaria moderada que presentaba el

dicente se ha convertido en incontinencia grave con severa afectación de su calidad de vida,

también se generó una profunda infección producto de la herida producida, que tardó 5

meses en curarse (...) . (...) siendo achacable todo ello a una mala intervención en el

momento de la cistoscopia (...) . En base a lo expuesto, considera el diciente que la

cistoscopia efectuada en fecha 26.08.2021 no se realizó adecuadamente, siendo la causante

de las secuelas funcionales que presenta (...) » -folios 1 y 2-.

Por su parte, como más arriba se indicó, en su momento la Administración

requirió del reclamante la subsanación de algunas carencias y omisiones de su escrito

inicial, y particularmente le pidió que aportara entre otros datos alguna información

relativa al momento de cese de las secuelas de la intervención a la que atribuía el

daño. Tal requerimiento apunta aparentemente a la existencia de dudas de la

instrucción del procedimiento acerca de la temporaneidad de la reclamación; pero la

PR no se pronuncia sobre la respuesta dada por el reclamante.

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Pues bien, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la prestación de la

asistencia sanitaria a la que se le imputa la producción del daño (cistoscopia llevada

a cabo el 26 de agosto de 2021) y la presentación del escrito de reclamación

extrapatrimonial (22 de septiembre de 2022 -folios 12 y ss.), la Propuesta de

Resolución guarda silencio sobre la viabilidad jurídico-temporal de la acción ex art.

67.1, párrafo primero LPACAP; omitiendo cualquier clase de justificación -atendiendo

a las concretas circunstancias concurrentes en el caso analizado-, respecto a la

extemporaneidad o no de la acción [arts. 35.1, letra h), 88 y 91 LPACAP].

2. Así pues, teniendo en cuenta, por un lado, que la prescripción es una cuestión

esencial, que se ha de resolver con carácter previo al dictado de una resolución de

fondo sobre la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el interesado; y,

por otro lado, que la PR remitida no motiva en modo alguno y en atención a las

circunstancias concurrentes en el caso, la existencia o no de la prescripción, es por

lo que se entiende que no procede emitir un juicio jurídico respecto a la cuestión de

fondo.

De esta manera, se considera necesario retrotraer las actuaciones al objeto de

recabar el pronunciamiento expreso -y motivado- del órgano instructor respecto a la

posible prescripción de la acción indemnizatoria; evacuándose, previamente y a tales

efectos, el correspondiente informe complementario del SIP [en el que, partiendo de

lo alegado por el propio reclamante, se analice la concreta fecha de estabilización de

las presuntas secuelas producidas por la cistoscopia practicada el día 26 de agosto de

2021].

En efecto, una vez emitido el precitado informe del SIP respecto a la viabilidad -

o no- jurídico-temporal de la acción resarcitoria planteada (de cuyo contenido habría

que dar traslado al interesado, en el caso de que se considere prescrita tal acción, a

fin de que éste pudiera efectuar las alegaciones que tuviera por convenientes

respecto a una eventual prescripción de la misma, garantizándose así el derecho de

audiencia del reclamante), procedería el dictado de una nueva PR -debidamente

motivada en lo que al aspecto temporal de la acción se refiere [art. 35.1, letra h)

LPACAP]- y la posterior solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo de Canarias.

C O N C L U S I Ó N

La PR por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial

extracontractual planteada frente a la Administración Pública, se entiende que no es

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DCC 538/2023 Página 8 de 8

conforme a Derecho; debiéndose retrotraer las actuaciones a los fines indicados en el

Fundamento IV de este Dictamen.

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