Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 7/2024 de 04 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 7/2024 de 04 de enero de 2024

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 04/01/2024

Num. Resolución: 7/2024


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 578/2023

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 7 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 578/2023 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Consejera de Sanidad,

mediante oficio de 29 de noviembre de 2023 con entrada en el Consejo Consultivo de

Canarias el 1 de diciembre, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

reclamación de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario

de la Salud (SCS), iniciado 26 de febrero de 2020 por (...), por los presuntos daños

ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada por el

Servicio Canario de la Salud.

2. Aunque no se determina la cuantía de la indemnización, de estimarse la

reclamación aquella sería superior a los 6.000 euros, cantidad que determina la

preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para

emitirlo y la legitimación de la titular de la Consejería para solicitarlo, según los

arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con

el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

También son de aplicación las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público; la 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la

11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de 14

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y

obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva. Se cumple el

requisito de legitimación activa de la interesada, pues los daños sufridos por el

presunto funcionamiento del servicio público sanitario según se señala en la

reclamación, han sido irrogados en su esfera física y moral de esta [art. 4.1.a)

LPACAP].

En cuanto a la legitimación pasiva, recae en el Servicio Canario de la Salud,

titular del Servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el daño.

4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

A la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud le corresponde la

incoación y tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el

ámbito sanitario conforme a la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la

Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004, y se

delegan competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos

de este Servicio.

6. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del

procedimiento que obsten la emisión de parecer de este Consejo sobre la presente

reclamación.

II

1. La sucesión de hechos, según la reclamante, son los que siguen:

En septiembre de 2014 fue sometida a una resección de lesión de ocupación de

espacio ganglión tibioperoneo derecho, presentando con posterioridad radiculopatía

lumbar concomitante, y atrapamiento del nervio ciático popliteo externo a nivel de

la cabeza del peroné (CPE) con dolor intenso a ese nivel, en cara lateral del muslo y

pierna.

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En 2016 fue intervenida nuevamente a fin de liberar el CPE a nivel de la cabeza

femoral con resultado insatisfactorio, ante la persistencia de dolor a pesar del

tratamiento rehabilitador y analgesia de segundo y tercer escalón pautada.

Ante la persistencia de la clínica derivada del atrapamiento de CPE en cabeza

del peroné, el 27.02.2019 la reclamante es reintervenida para liberación y revisión

del CPE.

Con posterioridad se prescribe tratamiento rehabilitador que tiene que ser

suspendido por ineficacia, determinándose su situación funcional como definitiva.

Que presenta actualmente dolor de elevada intensidad a nivel de MID,

parestesias continuas y radiculopatía lumbar, precisando analgesia de alto escalón,

debiendo portar de manera permanente ortesis funcional de MID por caída de pie y

requiriendo apoyo técnico para la deambulación y bipedestación.

Expone así mismo que ha desarrollado un trastorno mixto de ansiedad depresión,

reactivo a su situación funcional y dolorosa con tratamiento psiquiátrico y

farmacológico.

Considera la reclamante que «nos encontramos ante una deficiente gestión de su

patología de origen ?resección de ocupación de espacio ganglión tibio peroneo

derecho? que supone una inadecuación de las técnicas quirúrgicas y rehabilitadoras

realizadas, configurándose dicho actuar como causa directa de la lesión del CPE,

cuyo abordaje quirúrgico ha sido insatisfactorio, habiéndose anulado sus expectativas

y capacidad de recuperación, por lo que se ha producido quebrantamiento de la Lex

Artis».

2. Admitida la reclamación, el SIP informa, resumidamente, lo que sigue:

«En relación con el expediente de responsabilidad patrimonial 32/20, tramitado

en relación con la asistencia sanitaria que le fue prestada a Dª (...), comunicamos

que se ha solicitado documentación clínica, así como los informes necesarios para la

emisión del correspondiente informe por este Servicio de Inspección y Prestaciones.

Siguiendo el orden de incoación, será elaborado el Informe requerido y remitido

a ese Servicio; no obstante se adjunta la totalidad de la documentación recibida

hasta el momento:

- GAP GC: Historia Clínica.

- HUGCDN: Historia Clínica.

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- Informe Sº COT.

Elaborar el informe que nos solicita es una labor compleja que requiere recabar

cuanta documentación clínica se valore necesaria y, una vez analizada ésta,

determinar la corrección o no de la asistencia sanitaria prestada. Este Servicio de

Inspección y Prestaciones no dispone de los recursos necesarios que eviten retrasos

para atender las solicitudes de informe. No obstante, estamos trabajando a fin de

resolver esta situación».

3. El 11 de agosto de 2023 se informa nuevamente a la interesada y se le da

traslado del anterior escrito del SIP.

4. Con fecha 27 de septiembre de 2023, el SIP siguiendo instrucciones de la

Secretaria General traspasó el expediente sin informe de dicho Servicio para

continuar su tramitación.

5. Con fecha 16 de octubre de 2023 se dictó el oportuno Acuerdo Probatorio por

el que se denegó a la interesada la prueba documental que proponía consistente en

el citado informe del SIP de acuerdo a las siguientes consideraciones:

«Toda vez que obra incorporado al expediente el informe del Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología de cuyos datos pudiera cuestionarse la viabilidad de la

acción, esto es que la acción pudiera estar prescrita, este órgano no considera

necesario el informe del Servicio de Inspección y Prestaciones».

Dicho acuerdo fue notificado con fecha 20 de octubre de 2023.

6. El mismo 16 de octubre de 2023 fue acordado el trámite de Audiencia que

igualmente fue notificado el día 20 de octubre.

El 6 de noviembre la interesada formula alegaciones señalando entre otros

extremos que no obra el informe del Servicio de Inspección y Prestaciones

entendiendo que carece de información necesaria para formular alegaciones y

solicita la emisión del citado informe «donde se pronuncie sobre la relación de

causalidad y el CI, continuando el expediente de RP hasta el dictado de resolución

estimatoria de la pretensión deducida».

7. A juicio del órgano instructor en el caso que nos ocupa no resulta preceptivo

el informe de la Asesoría Jurídica Departamental, dado que las cuestiones de derecho

planteadas ya han sido resueltas en anteriores informes por el Servicio Jurídico.

8. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por (...) por haber prescrito su derecho a reclamar.

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III

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 LPACAP «Los interesados sólo

podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando

no haya prescrito el derecho a reclamar. Este derecho prescribe al año desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas».

En consecuencia, estimando la Propuesta de Resolución que el derecho ha

prescrito, procede que por este Consejo se examine si la reclamación ha sido

presentada en plazo.

2. Como hemos expuesto en otras ocasiones (Dictamen 515/2023, de 14 de

diciembre, con cita en Dictamen 596/2021, de 16 de diciembre), es preciso recordar

que el Tribunal Supremo, en la Sentencia n.º 588/2018, de 11 de abril de 2018,

dispuso lo siguiente:

« (...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de

la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge,

por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015

(Recurso n.º 2099/2013, Ponente (...), Roj STS 2135/2015, FJ 2º), en la que se expresa lo

siguiente:

?Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de

responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina

jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que

ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha

determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno

conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de

esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de

2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que

nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se

paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida,

o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la

enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. (...)

.

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el

que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta

indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que

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los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los

elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción».

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008, el Alto

Tribunal señaló lo siguiente:

« (...) La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse,

por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, en el plazo de un año

computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o

de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla

general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil

que ha de computarse, conforme al principio de la ?actio nata? recogido en el artículo 1.969

de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse (...)

.

Por lo tanto, el ?dies a quo? para el ejercicio de la acción de responsabilidad

patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto

(Sentencia de 31 de octubre de 2000) o, en otros términos ?aquel en que se objetivan las

lesiones o los daños con el alcance definitivo? (STS de 14 de febrero de 2006)?».

Esta jurisprudencia consolida el criterio de que el plazo de prescripción no

comienza a computarse, según el principio de la actio nata, sino a partir del

momento en que la determinación de los daños es posible, -con independencia de

que se traten de daños permanentes o continuados- y esta circunstancia sólo se

perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los

elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el

ejercicio de la acción.

Por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 1 de

diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, aun distinguiendo entre daños continuados,

que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los

que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños

permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables,

cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por

tanto cuantificables, establecen que los tratamientos paliativos o de rehabilitación

ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales

complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no

enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

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3. En el presente caso, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología del Hospital Universitario Dr. Negrín señala entre otros extremos que:

«La paciente fue valorada en consultas externas de nuestro Servicio en febrero de 2014

por dolor y presentar lesión con ocupación de espacio en la rodilla derecha. Con la

realización RNM de rodilla se confirma la presencia de ganglión tibioperonéo que provocaba

desplazamiento del nervio ciático poplíteo externo (CPE). Dado la evolución con mayor

sintomatología, incluyendo compromiso neurológico, se decide incluir en lista quirúrgica con

el diagnóstico de ganglión tibioperonéo disestesias de CPE.

Se indica asímismo como posible complicación de la intervención la posible lesión

neurológica dada la proximidad y desplazamiento que la tumoración producía sobre el nervio

CPE: ?Tras revisión del proceso se constata una evolución no satisfactoria donde predomina

el dolor radicular a la extremidad. Es discutido el caso en Sesión Clínica en varias ocasiones y

se propone un tratamiento de rehabilitación, realización de RNM de plexo y tratamiento

farmacológico con pregabalina por la neuropatía persistente.

Se realizaron dos nuevos procedimientos quirúrgicos en un intento de liberación del

nervio CPE por persistir datos clínicos y electromiograma de probable atrapamiento

cicatricial post quirúrgico, cirugías realizadas el 19 de agosto de 2016 y el día 27 de febrero

de 2019.

La situación, valoradas las últimas revisiones en consulta externa es de persistencia de

neuropatía periférica con secuela de debilidad en la dorsiflexión del tobillo y primer dedo

del pie y disestesias regionales.

Por lo anterior se ha decidido tratamiento dirigido por la Unidad del Dolor y en la

actualidad, la paciente está pendiente de recibir tratamiento con radiofrecuencia analgésica

sobre el nervio CPE.?

(...)

Se informa como secuela ?la irritación neurológica? bien causada por la patología

(tumoración anexa al nervio CPE) que padecía la paciente o ?con motivo del gesto

quirúrgico?».

A la vista del citado informe y de la documentación obrante en el expediente la

Propuesta de Resolución entiende que la reclamante desde al menos el 19 de agosto

de 2016 (fecha de la segunda intervención) tiene conocimiento del alcance del daño

ocasionado según su opinión, por la intervenciones realizadas, aun cuando el origen

de la neuropatía no se ha determinado con exactitud (Informe de ecografía folio 61,

informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, ya citado de 23 de junio

de 2017 ?probable neuropatía postquirúrgica?).

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Así, para la Propuesta de Resolución -y de acuerdo con los informes obrantes-, es

incontestable que las tres intervenciones de 2014, 2016 y 2019 tenían la misma

finalidad: mitigar el dolor persistente y la limitación en la rodilla y pierna derecha de

la paciente. Tras la primera intervención la evolución fue tórpida persistiendo la

afectación neurológica por lo que se indicó nueva intervención con la finalidad de

proceder a la liberación de nervio poplíteo externo en la rodilla derecha, tras la cual

tampoco se obtuvo el resultado esperado siendo intervenida nuevamente con la

misma finalidad. Por consiguiente se trata de recidivas.

Es de destacar que la propia reclamante aporta informe de su médico del

atención primaria de 18 de septiembre de 2015 (folio 34) en el que se certifica que

padece secuelas de rotura de quiste de Baker en hueco poplíteo derecho, con

menoscabo para su trabajo habitual por tener limitada la bipedestación y la

deambulación.

Así mismo, presenta cuadros de lumbalgias episódicas y de síndrome

cervicobraquial que se han intensificado con su problema de rodilla.

Presenta cuadro adaptativo secundario a la cronificación y limitación del

problema de rodilla y a la incertidumbre de su futuro laboral por el menoscabo

referido.

Respecto de los daños psicológicos por los que también se reclama, en la

Propuesta de Resolución destaca que, además del certificado anterior, en el que ya

constan desde 2015, también hay constancia de su seguimiento a lo largo de los años

(nota clínica de 31 de mayo de 2016 suscrita por Psiquiatra, (folio 74) Informe de 30

de noviembre de 2016 (folios 75 y 76); Informe de Psiquiatra de 9 de agosto de 2017

donde consta que la paciente recibe atención en consulta desde enero de 2016 (...) ;

sin embargo, posteriormente y, a raíz de secuelas funcionales y álgicas de una

intervención quirúrgica de traumatología, se produce reagudización importante de la

sintomatología ansioso- depresiva.

4. Este Consejo no puede sino coincidir con la Propuesta de Resolución en que,

de acuerdo con lo anterior, el derecho a reclamar de la interesada ha prescrito.

En efecto, está acreditado que la reclamante al menos, y aun considerando como

fecha la más favorable, conocía el alcance y extensión de la lesión nerviosa desde

que fue sometida a la segunda intervención, esto es, desde el 19 de agosto de 2016.

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En consecuencia, habiendo presentado la reclamación con fecha el 26 de febrero

de 2020, la acción ejercitada es extemporánea al haberse superado con creces el

plazo del año previsto en el art. 67.1, LPACAP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación sanitaria al

haber prescrito la acción de la interesada, se considera ajustada a Derecho.

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