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01/01/2009
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1405 del 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 1405/2009
Resumen
Asunto:Revisión de oficio
Tipo Resp. Patrimonial:
0
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Tamames (Salamanca
) el día 13 de enero de 2010,
ha examinado el expediente de
revisión de oficio incoado por el
Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Turismo de la Junta de
Castilla y León en xxxxx, y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 30 de noviembre de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de revisión de oficio de
diversas Resoluciones de 19 de septiembre de 2008 del Servicio Territorial de
Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en xxxxx, por la
que se autorizan la puesta en servicio de instalaciones fotovoltaicas en xxxx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 4 de diciembre de
2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 1.405/2009, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. xxxx2 López.
Primero.- Por sendas Resoluciones de 19 de septiembre de 2008 el
Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de xxxxx autoriza a qqqqq
S.L. la puesta en servicio de 50 instalaciones fotovoltaicas, con números de
1
Registro Industrial comprendidos entre el xxxx y el xxxx, ambos incluidos, en la
localidad de xxxx1.
Segundo.- El 21 de julio de 2008 el Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Turismo de xxxxx aprueba los proyectos de las instalaciones
referenciadas.
La empresa instaladora qqqq1 S.L. emitió los certificados de autorización
de puesta en servicio de instalación eléctrica en baja tensión, y qqqq2 S.L., la
?certificación de Inspección Inicial de Baja Tensión? correspondiente a cada uno
de los proyectos. Por otro lado, las instalaciones cuentan con sus respectivos
certificados finales de obra visados por el Colegio de Ingenieros Industriales de
xxxx2.
Tercero.- Por Resolución de 28 de agosto de 2009 del Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en
xxxxx, se inicia el procedimiento para declarar la nulidad parcial de las referidas
50 resoluciones de 19 de septiembre de 2008, autorizatorias de la puesta en
servicio de las instalaciones fotovoltaicas de números de registro industrial del
xxxx al xxxx, en la localidad de xxxx1. Esta Resolución es notificada a la
empresa interesada el 3 de septiembre de 2009.
En la referida Resolución consta que con fecha 20 y 21 de enero de 2009
se realizó una inspección de aquéllas instalaciones con la constatación de que,
a excepción de una de ellas, las obras no estaban totalmente finalizadas.
Así mismo consta que el 16 de marzo de 2009 qqqqq S.L. presentó un
escrito de alegaciones en el que indicaba que ?(?) a 30 de septiembre de 2008,
fecha determinante, en su caso, y sin perjuicio de las dudas que ello suscita,
del nacimiento del derecho a mantenerse inscrito en el Registro, y a disfrutar de
la tarifa prevista en el RD 661/2007, la totalidad de las instalaciones estaban
terminadas y un 40% de los paneles estaban, además, instalados?.
Por Resolución de la misma fecha de la Delegación Territorial de la Junta
de Castilla y León en xxxxx, Servicio Territorial de Industria, Comercio y
Turismo, se acuerda la acumulación de los indicados expedientes de revisión de
oficio, dada su identidad sustancial. Esta Resolución es notificada al interesado.
2
Cuarto.- El 15 de septiembre de 2009 la empresa titular de las
autorizaciones qqqqq S.L. presenta un escrito de alegaciones, en el que indica:
?(?) Todas las obras estaban terminadas.
»Una instalación (la número 13) tenía el 100 % de los paneles y
el 100 % de la potencia.
»En el caso de las otras 49 instalaciones, un porcentaje variable,
pero que oscilaba entre el 36,7 y el 42,8 % de los paneles estaba instalado.
»B.- En el expediente de revisión de oficio se observa que:
»En la relación de Resoluciones cuya revisión de oficio se inicia
aparecen mencionadas 49 resoluciones, y no se menciona la correspondiente a
la instalación n° 13.
»Se abre expediente de revisión de las autorizaciones de puesta
en servicio correspondientes a las otras 49 instalaciones.
»Sin embargo, el propio texto de la resolución contiene dos
menciones que apuntan a un factor adicional: la posibilidad de que la revisión
que se abre sea parcial. En efecto, en el Considerando 4° cita expresamente
que la resolución de puesta en servicio podría ser conservada en parte, en la
medida en que la instalación no estaba terminada. En concordancia con ello el
procedimiento de revisión está dirigido a declarar la nulidad parcial (?).
»Segunda.- Los trabajos de construcción de las instalaciones
fueron debidamente terminados de acuerdo con el proyecto presentado,
emitiéndose conforme a derecho los certificados pertinentes (?).
» La falta parcial de módulos no puede suponer en modo alguno
consecuencia sobre el acta de puesta en marcha, y menos aún calificarse como
causa de nulidad (?)?.
Quinto.- El 23 de septiembre de 2009 un técnico del Servicio Territorial
de Industria, Comercio y Turismo de xxxxx informa de que, ?De acuerdo a los
expedientes sancionadores relativos a las instalaciones fotovoltaicas con R.I.
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xxxx a xxxx y tal como indica el RD 1663/2000 de 29 de Septiembre sobre
instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red de Baja Tensión en su articulo
2.1., se entiende como instalación fotovoltaica ?aquellas que disponen de bulos
fotovoltaicos (FV) para la conversión directa de la radiación solar en energía
eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio?. Por lo tanto se considera que los
módulos fotovoltaicos forman parte de la instalación de producción de energía
eléctrica?.
Sexto.- El 23 de septiembre de 2009, se formula propuesta de
resolución declarativa de la nulidad de las Resoluciones de 19 de septiembre de
2009, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, que autorizan la
puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas con números de Registro
Industrial xxxx a xxxx, en la localidad de xxxx1, por ?haber sido dictadas en
base a documentación que ha provocado la adquisición de facultades o
derechos cuando se carecía de los requisitos esenciales para su adquisición, de
conformidad con lo establecido en los artículos 62.1.f y 102 de la Ley 30/1992?.
El texto de la propuesta de resolución declara la nulidad parcial de las
resoluciones autorizatorias de 50 instalaciones, dado que la señalada como ?la
número 13? se encuentra totalmente acabada y en funcionamiento (la referida
con el número de instalación 13 corresponde con el Registro Industrial 10.585).
No obstante, debe suponerse que, por error, figura en el listado de las
declaradas nulas.
Séptimo.- Consta haberse suspendido el plazo máximo legal para
resolver, de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, circunstancia debidamente notificada a la empresa qqqqq S.L.
Octavo.- El 15 de octubre de 2009 la empresa qqqqq S.L. presenta un
nuevo escrito de alegaciones en el que reitera sus pretensiones.
Noveno.- El 20 de octubre la Asesoría Jurídica de la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León en xxxxx informa favorablemente la
referida propuesta.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado b), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La competencia para declarar la nulidad de las referidas Resoluciones
19 de septiembre de 2008, corresponde al Director General de Energía y Minas,
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,
del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, órgano
superior jerárquico del Delegado Territorial, competente para resolver, de
conformidad con el artículo 8 del Decreto 156/2003, de 26 diciembre, por el que
atribuye y desconcentran competencias en los Órganos Directivos Centrales de la
Consejería de Economía y Empleo y en los Delegados Territoriales de la Junta de
Castilla y León, quien a su vez tiene delegada la competencia al Servicio
Territorial competente en materia de industria, energía y minas por Resolución
del Delegado Territorial de xxxxx de 22 de enero de 2004.
3ª.- El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone
que ?Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia
o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho es necesario que concurran los siguientes
requisitos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el
artículo 62.1, o que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén
expresamente previstos en una ley.
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- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
La revisión de oficio de los actos nulos únicamente puede tener lugar en
los supuestos tasados en el artículo 62 de la referida Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. Esto es así porque el artículo 102 de la misma Ley tiene como
objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que
adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que,
por el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos, se
consoliden de forma definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce
procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias y evitar que una
situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede
perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos, pese a adolecer de un
vicio de tan relevante trascendencia.
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente de revisión
de oficio de la diversas Resoluciones de 19 de septiembre de 2008, por las que
el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de xxxxx autoriza a
qqqqq S.L. la puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas con número
de Registro Industrial números xxxx a xxxx, en la localidad de xxxx1, salvo la
identificada como número de instalación 13, con Registro Industrial xxxx.
En el expediente administrativo, y según manifestaciones de la empresa
titular, consta que las instalaciones no estaban terminadas (la número 13 tenía
el 100 % de los paneles y el 100 % de la potencia, mientras que las restantes
únicamente tenían completado un porcentaje variable, únicamente entre el 36,7
y el 42,8 % de los paneles estaban instalados).
De conformidad con el informe del Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Turismo de xxxxx de 23 de septiembre de 2009, ?De acuerdo a los
expedientes sancionadores relativos a las instalaciones fotovoltaicas con R.I.
xxxx a xxxx y tal como indica el RD 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre
instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red de Baja Tensión, en su articulo
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2.1. se entiende como instalación fotovoltaica ?aquellas que disponen de bulos
fotovoltaicos (FV) para la conversión directa de la radiación solar en energía
eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio?. Por lo tanto se considera que los
módulos fotovoltaicos forman parte de la instalación de producción de energía
eléctrica?.
Carece por ello de fundamento considerar, como hace la empresa
interesada en sus alegaciones, que únicamente se ha producido ?un comienzo
de operación por fases, sucesivas, de una determinada instalación?, dado que
éstas autorizaciones forman cada una de ellas un expediente único, y que a
tenor del Real Decreto 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de
instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, se requiere la ejecución
total de la instalación, esto es, estar en condiciones de producir energía
eléctrica con la potencia y características fijadas en la autorización
administrativa, y conforme al proyecto aprobado por la Administración. Por ello
se considera que la instalación es un todo indivisible.
En conclusión, las Resoluciones incurren en las causas de nulidad del
artículo 62.1, letra f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es preciso pues
declarar la nulidad de pleno derecho de las referidas Resoluciones de 19 de
septiembre de 2008.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede declarar la nulidad de las Resoluciones de 19 de septiembre de
2008, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, que autorizan la
puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas con números de Registro
Industrial xxxx y xxxx, en la localidad de xxxx1.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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