Dictamen del Consejo Cons...5 del 2009

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01/01/2009

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1405 del 2009

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: 1405/2009


Resumen

Asunto:

Revisión de oficio

Tipo Resp. Patrimonial:

0

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero y

Ponente

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Tamames (Salamanca

) el día 13 de enero de 2010,

ha examinado el expediente de

revisión de oficio incoado por el

Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de la Junta de

Castilla y León en xxxxx, y a la vista

del mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 30 de noviembre de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de revisión de oficio de

diversas Resoluciones de 19 de septiembre de 2008 del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en xxxxx, por la

que se autorizan la puesta en servicio de instalaciones fotovoltaicas en xxxx1.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 4 de diciembre de

2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 1.405/2009, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. xxxx2 López.

Primero.- Por sendas Resoluciones de 19 de septiembre de 2008 el

Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de xxxxx autoriza a qqqqq

S.L. la puesta en servicio de 50 instalaciones fotovoltaicas, con números de

1

Registro Industrial comprendidos entre el xxxx y el xxxx, ambos incluidos, en la

localidad de xxxx1.

Segundo.- El 21 de julio de 2008 el Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de xxxxx aprueba los proyectos de las instalaciones

referenciadas.

La empresa instaladora qqqq1 S.L. emitió los certificados de autorización

de puesta en servicio de instalación eléctrica en baja tensión, y qqqq2 S.L., la

?certificación de Inspección Inicial de Baja Tensión? correspondiente a cada uno

de los proyectos. Por otro lado, las instalaciones cuentan con sus respectivos

certificados finales de obra visados por el Colegio de Ingenieros Industriales de

xxxx2.

Tercero.- Por Resolución de 28 de agosto de 2009 del Servicio

Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en

xxxxx, se inicia el procedimiento para declarar la nulidad parcial de las referidas

50 resoluciones de 19 de septiembre de 2008, autorizatorias de la puesta en

servicio de las instalaciones fotovoltaicas de números de registro industrial del

xxxx al xxxx, en la localidad de xxxx1. Esta Resolución es notificada a la

empresa interesada el 3 de septiembre de 2009.

En la referida Resolución consta que con fecha 20 y 21 de enero de 2009

se realizó una inspección de aquéllas instalaciones con la constatación de que,

a excepción de una de ellas, las obras no estaban totalmente finalizadas.

Así mismo consta que el 16 de marzo de 2009 qqqqq S.L. presentó un

escrito de alegaciones en el que indicaba que ?(?) a 30 de septiembre de 2008,

fecha determinante, en su caso, y sin perjuicio de las dudas que ello suscita,

del nacimiento del derecho a mantenerse inscrito en el Registro, y a disfrutar de

la tarifa prevista en el RD 661/2007, la totalidad de las instalaciones estaban

terminadas y un 40% de los paneles estaban, además, instalados?.

Por Resolución de la misma fecha de la Delegación Territorial de la Junta

de Castilla y León en xxxxx, Servicio Territorial de Industria, Comercio y

Turismo, se acuerda la acumulación de los indicados expedientes de revisión de

oficio, dada su identidad sustancial. Esta Resolución es notificada al interesado.

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Cuarto.- El 15 de septiembre de 2009 la empresa titular de las

autorizaciones qqqqq S.L. presenta un escrito de alegaciones, en el que indica:

?(?) Todas las obras estaban terminadas.

»Una instalación (la número 13) tenía el 100 % de los paneles y

el 100 % de la potencia.

»En el caso de las otras 49 instalaciones, un porcentaje variable,

pero que oscilaba entre el 36,7 y el 42,8 % de los paneles estaba instalado.

»B.- En el expediente de revisión de oficio se observa que:

»En la relación de Resoluciones cuya revisión de oficio se inicia

aparecen mencionadas 49 resoluciones, y no se menciona la correspondiente a

la instalación n° 13.

»Se abre expediente de revisión de las autorizaciones de puesta

en servicio correspondientes a las otras 49 instalaciones.

»Sin embargo, el propio texto de la resolución contiene dos

menciones que apuntan a un factor adicional: la posibilidad de que la revisión

que se abre sea parcial. En efecto, en el Considerando 4° cita expresamente

que la resolución de puesta en servicio podría ser conservada en parte, en la

medida en que la instalación no estaba terminada. En concordancia con ello el

procedimiento de revisión está dirigido a declarar la nulidad parcial (?).

»Segunda.- Los trabajos de construcción de las instalaciones

fueron debidamente terminados de acuerdo con el proyecto presentado,

emitiéndose conforme a derecho los certificados pertinentes (?).

» La falta parcial de módulos no puede suponer en modo alguno

consecuencia sobre el acta de puesta en marcha, y menos aún calificarse como

causa de nulidad (?)?.

Quinto.- El 23 de septiembre de 2009 un técnico del Servicio Territorial

de Industria, Comercio y Turismo de xxxxx informa de que, ?De acuerdo a los

expedientes sancionadores relativos a las instalaciones fotovoltaicas con R.I.

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xxxx a xxxx y tal como indica el RD 1663/2000 de 29 de Septiembre sobre

instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red de Baja Tensión en su articulo

2.1., se entiende como instalación fotovoltaica ?aquellas que disponen de bulos

fotovoltaicos (FV) para la conversión directa de la radiación solar en energía

eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio?. Por lo tanto se considera que los

módulos fotovoltaicos forman parte de la instalación de producción de energía

eléctrica?.

Sexto.- El 23 de septiembre de 2009, se formula propuesta de

resolución declarativa de la nulidad de las Resoluciones de 19 de septiembre de

2009, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, que autorizan la

puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas con números de Registro

Industrial xxxx a xxxx, en la localidad de xxxx1, por ?haber sido dictadas en

base a documentación que ha provocado la adquisición de facultades o

derechos cuando se carecía de los requisitos esenciales para su adquisición, de

conformidad con lo establecido en los artículos 62.1.f y 102 de la Ley 30/1992?.

El texto de la propuesta de resolución declara la nulidad parcial de las

resoluciones autorizatorias de 50 instalaciones, dado que la señalada como ?la

número 13? se encuentra totalmente acabada y en funcionamiento (la referida

con el número de instalación 13 corresponde con el Registro Industrial 10.585).

No obstante, debe suponerse que, por error, figura en el listado de las

declaradas nulas.

Séptimo.- Consta haberse suspendido el plazo máximo legal para

resolver, de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, circunstancia debidamente notificada a la empresa qqqqq S.L.

Octavo.- El 15 de octubre de 2009 la empresa qqqqq S.L. presenta un

nuevo escrito de alegaciones en el que reitera sus pretensiones.

Noveno.- El 20 de octubre la Asesoría Jurídica de la Delegación

Territorial de la Junta de Castilla y León en xxxxx informa favorablemente la

referida propuesta.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

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II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado b), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- La competencia para declarar la nulidad de las referidas Resoluciones

19 de septiembre de 2008, corresponde al Director General de Energía y Minas,

de conformidad con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, órgano

superior jerárquico del Delegado Territorial, competente para resolver, de

conformidad con el artículo 8 del Decreto 156/2003, de 26 diciembre, por el que

atribuye y desconcentran competencias en los Órganos Directivos Centrales de la

Consejería de Economía y Empleo y en los Delegados Territoriales de la Junta de

Castilla y León, quien a su vez tiene delegada la competencia al Servicio

Territorial competente en materia de industria, energía y minas por Resolución

del Delegado Territorial de xxxxx de 22 de enero de 2004.

3ª.- El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone

que ?Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia

o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1?.

Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de

actos nulos de pleno derecho es necesario que concurran los siguientes

requisitos:

- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el

artículo 62.1, o que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén

expresamente previstos en una ley.

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- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando

se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea

instado de oficio por la propia Administración autora del acto.

- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona

interesada o de oficio por la propia Administración.

La revisión de oficio de los actos nulos únicamente puede tener lugar en

los supuestos tasados en el artículo 62 de la referida Ley 30/1992, de 26 de

noviembre. Esto es así porque el artículo 102 de la misma Ley tiene como

objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que

adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que,

por el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos, se

consoliden de forma definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce

procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias y evitar que una

situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede

perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos, pese a adolecer de un

vicio de tan relevante trascendencia.

4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente de revisión

de oficio de la diversas Resoluciones de 19 de septiembre de 2008, por las que

el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de xxxxx autoriza a

qqqqq S.L. la puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas con número

de Registro Industrial números xxxx a xxxx, en la localidad de xxxx1, salvo la

identificada como número de instalación 13, con Registro Industrial xxxx.

En el expediente administrativo, y según manifestaciones de la empresa

titular, consta que las instalaciones no estaban terminadas (la número 13 tenía

el 100 % de los paneles y el 100 % de la potencia, mientras que las restantes

únicamente tenían completado un porcentaje variable, únicamente entre el 36,7

y el 42,8 % de los paneles estaban instalados).

De conformidad con el informe del Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de xxxxx de 23 de septiembre de 2009, ?De acuerdo a los

expedientes sancionadores relativos a las instalaciones fotovoltaicas con R.I.

xxxx a xxxx y tal como indica el RD 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre

instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red de Baja Tensión, en su articulo

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2.1. se entiende como instalación fotovoltaica ?aquellas que disponen de bulos

fotovoltaicos (FV) para la conversión directa de la radiación solar en energía

eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio?. Por lo tanto se considera que los

módulos fotovoltaicos forman parte de la instalación de producción de energía

eléctrica?.

Carece por ello de fundamento considerar, como hace la empresa

interesada en sus alegaciones, que únicamente se ha producido ?un comienzo

de operación por fases, sucesivas, de una determinada instalación?, dado que

éstas autorizaciones forman cada una de ellas un expediente único, y que a

tenor del Real Decreto 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de

instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, se requiere la ejecución

total de la instalación, esto es, estar en condiciones de producir energía

eléctrica con la potencia y características fijadas en la autorización

administrativa, y conforme al proyecto aprobado por la Administración. Por ello

se considera que la instalación es un todo indivisible.

En conclusión, las Resoluciones incurren en las causas de nulidad del

artículo 62.1, letra f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es preciso pues

declarar la nulidad de pleno derecho de las referidas Resoluciones de 19 de

septiembre de 2008.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede declarar la nulidad de las Resoluciones de 19 de septiembre de

2008, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, que autorizan la

puesta en servicio de las instalaciones fotovoltaicas con números de Registro

Industrial xxxx y xxxx, en la localidad de xxxx1.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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