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07/09/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 149 del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2023
Num. Resolución: 149/2023
Resumen
Breve reseña:expediente de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx, para declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 11 de octubre de 2022, de la Junta de Gobierno Local, por el que se impone a Dña. yyyy una sanción por la comisión de una infracción urbanística.
Revisión de oficio de un acuerdo sancionador que se dictó transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador. Caducidad del procedimiento sancionador: jurisprudencia y doctrina. Concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Procede revisar de oficio el acuerdo sancionador.
Asunto: Revisión de oficio
Contestacion
1
Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 11 de
mayo de 2023, ha examinado el
expediente de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de
xxxx, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero y
ponente
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 149/2023
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 4 de abril de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxxx, para declarar la nulidad de pleno
derecho del Acuerdo de 11 de octubre de 2022, de la Junta de Gobierno
Local, por el que se impone a Dña. yyyy una sanción por la comisión de una
infracción urbanística.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 13 de abril de 2023, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 149/2023, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por Resolución de 5 de febrero de 2014 de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió
su ponencia al Consejero Sr. Herrera Campo.
Primero.- Por Decreto 500/2021, de 16 de diciembre de 2021, de la
Alcaldía del Ayuntamiento de xxxx, se incoa un procedimiento sancionador
por una infracción urbanística cometida por Dña. yyyy.
El 14 de junio de 2022 se prorroga por tres meses el plazo para dictar
y notificar la resolución en el procedimiento sancionador.
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Por Acuerdo de 11 de octubre de 2022, de la Junta de Gobierno Local,
se impone a la interesada una sanción de 1.000 euros por la comisión de una
infracción urbanística leve.
El 4 de enero de 2023 la interesada presenta un escrito en el que se
opone a la sanción impuesta al considerar que el procedimiento sancionador
ha caducado.
Segundo.- El 24 de febrero de 2023 la secretaria-interventora emite
un informe en el que concluye que el acuerdo sancionador se aprobó cuando
el procedimiento ya había caducado, por lo que concurre el vicio de nulidad
de pleno derecho previsto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido.
Tercero.- Por Providencia de la Alcaldía de 1 de marzo de 2023, se
inicia el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo sancionador.
Cuarto.- Concedido trámite de audiencia a la interesada, no consta
que haya presentado alegaciones.
Quinto.- El 4 de abril de 2023 se formula propuesta de resolución por
la que se declara la nulidad del acuerdo sancionador, por concurrir la causa
prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),4º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero 2.f) del Acuerdo de 6
de marzo de 2014 del Pleno del Consejo, por el que se determina la
composición y competencias de las Secciones.
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Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, del artículo 106.1 de la LPAC. Del citado
artículo 106 se deduce que dicho dictamen es, además de preceptivo,
habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya que solo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido favorable,
esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- El acuerdo sancionador cuya revisión se pretende es un acto de
gravamen, por lo que cabe plantearse cuál es el cauce para su revisión de
entre los regulados en el capítulo I del título V de la LPAC, ya que, por su
condición desfavorable, es posible su revocación conforme al artículo 109 de
la LPAC, siempre que ?no constituya dispensa o exención no permitida por
las leyes ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico?.
Como ya advirtió este Consejo Consultivo en su Dictamen 157/2017
(reproducido en el informe de la secretaria-interventora), el parecer de los
órganos consultivos sobre esta cuestión no es pacífico.
Así, el Dictamen 5/2013, de 9 de enero, del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, acoge un criterio limitativo de la revisión de oficio del
artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los actos favorables.
Refiere al respecto que ?La revisión de los actos en vía administrativa opera
de distinta manera según se trate de actos favorables o declarativos de
derechos, en la medida en que la revisión de actos favorables exige mayores
garantías que la de los actos de gravamen, en especial formalidades que
garanticen la legalidad y el acierto de la decisión administrativa. Las cautelas
que los artículos 102 y 103 de la LRJPAC disponen sólo operan respecto de
los actos declarativos o favorables para los administrados, ya que respecto
de los actos de gravamen la Administración goza de amplias facultades de
revisión, sujeta siempre al principio de legalidad consagrada en los artículos
9.1 y 103.1 de la Carta magna?. En el mismo sentido, el Dictamen 13/2013,
de 16 de enero, del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.
Este parecer no es compartido por otros órganos consultivos que
admiten la revisión de los actos de gravamen al amparo del artículo 102 de
la Ley 30/1992 (actual artículo 106 de la LPAC). Cabe citar, entre otros, el
Dictamen 411/2013, de 19 de noviembre, del Consejo Consultivo de Canarias,
que considera que ?El art. 102.1 LRJAP-PAC permite que la Administración
declare la nulidad de todos sus actos administrativos, sin distinguir entre si
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son favorables o desfavorables a los interesados. Por esta razón, cuando se
trata de estos últimos la Administración por propia iniciativa puede revocar
una resolución sancionadora, bien al amparo del art. 102.1 LRJAP-PAC, bien
con la cobertura y los límites del art. 105.1 LRJAP-PAC. Pero si es el interesado
quien insta la declaración de nulidad de la resolución sancionadora, la
Administración está obligada a tramitar y resolver el procedimiento de revisión
de oficio, porque el art. 118.3 LRJAP-PAC en relación con el art. 102.1 confiere
a aquél una acción de nulidad?. Con distinto fundamento, el Dictamen
817/2013, de 4 de diciembre, del Consejo Consultivo de Andalucía, también
admite la opción de revisar de oficio los actos de gravamen: ?Debe recordarse,
como ya hiciera el Pleno del Consejo de Estado en su dictamen de 22 de
enero de 1998 y recogió este Consejo en el dictamen 180/1999, que el
procedimiento de la revisión de oficio ha de utilizarse cuando se trata de
eliminar actos favorables para el interesado y también de gravamen, si en
este último caso la Administración no considera que sea procedente la
revocación, esto es, cuando sea el interesado el que solicite su revisión y la
Administración, inicialmente, la considere improcedente. Pero si la
Administración es la que constata que el acto de gravamen es contrario a
Derecho y es su voluntad que se elimine por tal razón, puede revocarlo en
los términos del artículo 105.1?.
En la misma línea, el Dictamen 5.356/1997, de 22 de enero de 1998,
del Consejo de Estado, parte del examen del grado de invalidez que afecta al
acto de gravamen para determinar la vía de revisión, de modo que se
someterá al procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley
30/1992 (artículo 106 de la LPAC) si está aquejado de nulidad de pleno
derecho, mientras que podrá ser revocado conforme al artículo 105.1 de la
Ley 30/1992 (artículo 109.1 de la LPAC) en los supuestos de anulabilidad.
Así, por referencia al artículo 105 de la Ley 30/1992, indica que ?Se viene
considerando aplicable este artículo, en el ámbito de los actos de gravamen
o desfavorables tanto a la revocación por motivos de legalidad como de
oportunidad. El ámbito de la revocación por motivos de legalidad sería aquel
en que el acto es anulable o contiene cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, no el de los actos nulos de pleno derecho que ha de ser el 102,
extremo éste que ha de quedar establecido, con claridad y precisión, en la
norma proyectada?.
Expuesta la diversidad de criterios existentes, el parecer este Consejo,
avalado por la práctica seguida en numerosos dictámenes (y recogido en el
citado Dictamen 157/2017), se decanta por la posibilidad de admitir la
revisión de oficio de los actos de gravamen al amparo del artículo 106 de la
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LPAC, por cuanto este precepto, al igual que el precedente artículo 102 de la
Ley 30/1992, confiere a los interesados una acción encaminada a obtener la
declaración de invalidez del acto, no condicionada en su ejercicio por el
carácter favorable o desfavorable del acto para los interesados y solo
supeditada a que aquel esté afectado por un vicio de nulidad de pleno
derecho ex artículo 47 de la LPAC. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la revocación del acto en los términos y con los límites determinados
en el artículo 109.1 de la LPAC.
3ª.- Sobre el procedimiento para la revisión, el artículo 106.1 de la
LPAC dispone que ?Las Administraciones públicas, en cualquier momento,
por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes
presupuestos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en
el artículo 47.1 o que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén
expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que solo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento
sea instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico
para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a
exigir el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas
en el título IV de la citada Ley.
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A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede
afirmarse que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la
LPAC. Así, figura el acuerdo de inicio adoptado por el Alcalde, la concesión
del trámite de audiencia a la interesada, que no ha formulado alegaciones, y
la propuesta de resolución. La exigencia de informe del Consejo Consultivo
se cumple con la emisión del presente dictamen.
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de
revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de un acto por el
que se impone una sanción.
Como han manifestado de forma reiterada el Consejo de Estado y este
Consejo Consultivo, la revisión de oficio de los actos administrativos constituye
un supuesto excepcional en virtud del cual la Administración, conforme a una
privilegiada facultad de autotutela, puede, por iniciativa propia o a solicitud
del interesado, anular o declarar la nulidad de sus propios actos sin necesidad
de acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. ?Se trata de un
auténtico procedimiento administrativo especial de naturaleza autónoma?
(Dictámenes del Consejo de Estado 447/94, de 21 de abril; 3.493/97, de 24
de julio y 4.313/1998, de 19 de noviembre).
En el mismo sentido, el Dictamen 2.441/2000, de 5 de diciembre, del
Consejo de Estado, señaló que ?la revisión de oficio constituye un cauce de
utilización excepcional y de carácter limitado ya que comporta que, sin mediar
una decisión jurisdiccional, la Administración puede volver sobre sus propios
actos dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita
acudir sin más a la revisión de oficio sino que ello sólo es posible cuando
concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno derecho de los
legalmente previstos (Dictamen de 8 de octubre de 1998 y, en una línea de
pensamiento análogo, el Dictamen de 30 de marzo de 2000)?.
Por tanto, las causas de nulidad han de ser objeto de interpretación
estricta, habida cuenta, de una parte, su propia naturaleza, y, de otra, el
carácter singular de la potestad administrativa de autotutela prevista en el
artículo 106 de la LPAC.
La Administración consultante señala que concurre la causa de nulidad
del artículo 47.1.e) de la LPAC, al considerar que el acuerdo sancionador se
dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya
que el procedimiento sancionador había caducado.
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En relación con esta causa de nulidad, es doctrina reiterada del
Consejo de Estado (acogida por este Consejo Consultivo) que para que tal
causa sea aplicable ?es necesario que la conculcación del procedimiento haya
sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la
tramitación que se caractericen por su especial gravedad? (a.e., Dictámenes
542/1996, de 7 de marzo; 926/1997, de 3 de abril; 4.894/1997, de 23 de
octubre; 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998; 173/2008, de 30 de abril, o
2.002/2008, de 11 de diciembre). En otros Dictámenes, como el 2.301/1998,
de 10 de septiembre, se dice que ?es necesario apreciar con rigor que el
procedimiento se ha violentado de modo terminante y claro (...) debiendo
justificarse cumplidamente que se ha producido alguna anomalía esencial en
su tramitación?. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo,
al requerir ?omisiones sustanciales y de entidad, equiparables a la falta de
aquellos requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del
procedimiento? (Sentencia de 12 de julio de 1993) o bien al entender que se
produce por ?el seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al
correcto? (Sentencia de 20 de abril de 1990). E, igualmente, otros dictámenes
que exigen ?omisiones sustanciales y de entidad, equiparable a la falta de
aquellos requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del
procedimiento? (Dictamen 906/1996, de 28 de marzo), o una omisión de
?hitos esenciales? del procedimiento (Dictámenes 45.853, de 17 de
noviembre de 1983, y 1.532/1992, de 4 de marzo de 1993).
El propio Consejo de Estado, en su Dictamen 1.365/2008, de 13 de
noviembre, señaló que este motivo de nulidad ?supone una total inaplicación
del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir
omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia total de procedimiento
debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces formales
necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende
emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical
vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final (Dictámenes
2.756/96, de 25 de julio, y 1.950/2004, de 23 de septiembre). Ni siquiera la
omisión del trámite de audiencia da lugar `siempre y de forma automática´
a la nulidad por esta causa (Dictamen 3.035/95, de 25 de abril), sino que
resulta necesario, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
octubre de 1991, `ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por
tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya
originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo
originario en caso de haberse observado el trámite omitido´?.
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De forma particular, y por lo que se refiere al instituto de la caducidad
de los procedimientos administrativos, el Tribunal Supremo se ha pronunciado
sobre ello en numerosas ocasiones (por todas, las Sentencias 438/2018, de
19 de marzo -que cita el informe de la secretaria-interventora-, y 317/2019,
de 12 de marzo). En ellas ha señalado ?que el ejercicio por la Administración
de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el
establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su
razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar
resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende
garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo
concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de
seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como
consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente
archivo de las actuaciones (artículo 44.2 de la Ley 30/1992), lo que no impide
la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya
transcurrido el plazo de prescripción.
»La caducidad del procedimiento se constituye así como una
forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de
la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos
para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es
que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una
resolución valida sobre el fondo. Ello motiva que numerosas sentencias de
este Tribunal hayan venido sosteniendo la invalidez de las resoluciones
administrativas dictadas en un procedimiento caducado, al entender que
`debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución
administrativa recurrida´ (STS de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004),
o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005) la
obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un
procedimiento caducado `ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto,
también, su validez y eficacia´. Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de
enero (rec. 1943/2016) se afirmaba que `el procedimiento caducado se hace
inexistente´.
»Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un
procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro
ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53
de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los
actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que si el procedimiento ha
devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha
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dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa
valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada
a reiniciar uno nuevo. Así se establece también en el art. 95.3 de la nueva
Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) (?). En definitiva,
tanto en la Ley 30/1992 como en la Ley 39/2015 (?) disponen que la
caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento para
poder dictar una resolución administrativa valida.
»Por ello, en un procedimiento extinguido e inexistente no es
posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como
único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el
art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992? (actuales artículos 21.1 y 25.1.b de la
LPAC).
Conforme a la jurisprudencia expuesta, es claro que el Acuerdo de 11
de octubre de 2022, por el que se impuso la sanción a Dña. yyyy, carecía de
soporte procedimental, al haberse dictado cuando el procedimiento, iniciado
el 16 de diciembre de 2021 y prorrogado por tres meses el 14 de mayo de
2022, había caducado por haber transcurrido el plazo previsto para dictar y
notificar la resolución. Por ello, al haberse dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el acto sancionador
incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 11 de
octubre de 2022, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de xxxx,
por el que se impone a Dña. yyyy una sanción por la comisión de una
infracción urbanística.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
