Dictamen del Consejo Cons...6 del 2020

Última revisión
01/01/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 366 del 2020

Tiempo de lectura: 56 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 366/2020


Resumen

Breve reseña:

anteproyecto de ley de modificación del texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero.

Asunto:

Anteproyectos de ley

Contestacion

Sr. S. de Vega, Presidente El Pleno del Consejo Consultivo

de Castilla y León, reunido en

Zamora el día 29 de octubre de

2020, ha examinado el anteproyecto

de ley de modificación del texto

refundido de las normas legales

vigentes en materia de condiciones

de acceso y disfrute de la prestación

esencial de renta garantizada de

ciudadanía, aprobado por el Decreto

Legislativo 1/2019, de 10 de enero ,

y a la vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero y

Ponente

Sra. Ares González, Consejera

Sr. Herrera Campo, Consejero

Sr. Píriz Urueña, Secretario

DICTAMEN 366/2020

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 20 de octubre de 2020 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el anteproyecto de ley de modificación del

texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de

acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla

y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero.

Examinada la solicitud y admitida a trámite el 21 de octubre de 2020, se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con

el número de referencia 366/2020, iniciándose el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, por la vía de urgencia, tal y como dispone el artículo 52

del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de

Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa

de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.

Primero.- El anteproyecto.

El anteproyecto de ley sometido a consulta consta de un preámbulo, un

artículo único, una disposición transitoria y una final.

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El artículo único se divide en tres apartados en los que se efectúan las

siguientes modificaciones del texto refundido de las normas legales vigentes en

materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada

de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el decreto legislativo 1/2019, de

10 de enero (en adelante, TRLRGC).

El apartado uno da nueva redacción al artículo 4, ?Concepto y carácter de

la prestación?.

El apartado dos modifica la letra d) del artículo 10, sobre ?Requisitos del

titular?.

El apartado tres modifica la redacción de la letra f) del apartado primero

del artículo 28 relativo a la ?Extinción de la prestación?.

La disposición transitoria se refiere al ?Régimen transitorio de

procedimientos?.

La disposición final establece la entrada en vigor de la ley el día siguiente

de su publicación en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al anteproyecto de ley, además de un

índice de documentos que lo conforman, figuran los siguientes:

- Orden de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de

22 de julio de 2020, por la que se acuerda la tramitación urgente del

procedimiento de elaboración y aprobación de una disposición general que

modifique el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero.

- Certificado de que la Sección de Renta Garantizada de Ciudadanía

del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, en sesión celebrada el 12 de

agosto de 2020, ha conocido el anteproyecto, en cumplimiento de las funciones

que le atribuye el artículo 15 del Decreto 10/2015, de 29 de enero, de aplicación

de las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla

y León en la organización y el funcionamiento de los órganos colegiados de

asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, mujer y

juventud, así como el acta de la sesión celebrada.

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- Borradores del anteproyecto de ley, el sometido a dictamen de

este Consejo de 16 de octubre de 2020 y otro, del 23 de septiembre anterior,

sometido a informe previo del Consejo Económico y Social (CES).

- En relación con la participación de los ciudadanos en el

procedimiento de elaboración de las normas, consta en el expediente la

realización a través del Portal de Gobierno Abierto de los trámites de consulta

previa (entre el 22 de julio y el 3 de agosto de 2020), en el que no constan

aportaciones, y el de audiencia (entre el 4 y el 10 de agosto de 2020), en el que

efectuaron alegaciones un particular y Cáritas de Castilla y León.

- Trámite de audiencia interna concedido a las Consejerías, en el

que han formulado observaciones la Consejería de la Presidencia, la de

Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior y la de Empleo e

Industria.

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de

la Consejería de Economía y Hacienda de 4 de septiembre de 2020.

-Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 17 de

septiembre de 2020.

- Documento acreditativo de que la Comisión Delegada para

Asuntos Económicos ha conocido el 1 de octubre de 2020 el anteproyecto de ley

con carácter previo al inicio de su tramitación, al amparo del artículo 5.1.c) del

Decreto 37/2019, de 26 de septiembre.

- Informe previo del Consejo Económico y Social de 13 de octubre

de 2020.

- Memoria del anteproyecto de 16 de octubre de 2020.

-Informe de la Secretaría General de la Consejería proponente de

16 de octubre de 2020.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

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II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo

4.1.c) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de

Castilla y León, correspondiendo al Pleno emitir el dictamen según lo establecido

en el artículo 19.1 de dicha Ley.

2ª.- Contenido del expediente.

El artículo 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo Consultivo dispone que las solicitudes de dictamen deberán incluir toda

la documentación y antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones

consultadas, así como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la

documentación y antecedentes se acompañará un índice numerado de

documentos.

Para el supuesto de los anteproyectos de ley, ha de considerarse

documentación necesaria la exigida por el artículo 75.3 de la Ley 3/2001, de 3

de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y

Administrativas.

Conforme a dicho precepto, el anteproyecto, cuya elaboración se iniciará

en la Consejería competente por razón de la materia y cuya redacción estará

precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el

trámite de consulta previa, cuando este proceda de acuerdo con la normativa

reguladora del procedimiento administrativo común, deberá ir acompañado de

una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en

el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad,

un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así

como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas

durante la tramitación y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango

de ley o que se determine reglamentariamente.

A su vez, el apartado 5 del mismo artículo establece, en su inciso primero,

que ?En aquellos casos en que el texto deba someterse a los trámites de

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audiencia e información pública, conforme a lo previsto en la normativa

reguladora del procedimiento administrativo común, ambos trámites se llevarán

a cabo, de manera simultánea, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta

de Castilla y León por un periodo mínimo de diez días naturales.

»Asimismo, si se considera oportuno, podrá también recabarse

directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley

que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se

vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto?.

El artículo 75.6 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, exige que el proyecto se

envíe a las restantes consejerías para que informen sobre todos los aspectos que

afecten a sus competencias, trámite en el que cada consejería remitirá también

los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos.

Tras ello se debe recabar el informe de legalidad preceptivo de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad (artículo 75.8) y se someterá, con carácter previo a su

aprobación por la Junta de Castilla y León, al examen de los órganos consultivos

cuya consulta sea preceptiva (artículo 75.9).

En todo caso, procede advertir que la regulación de la iniciativa legislativa

que efectúa el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es aplicable a la

iniciativa legislativa autonómica, de acuerdo con el fallo de la Sentencia del

Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, recaída en el recurso de

inconstitucionalidad núm. 3628-2016, puesto que aquella es un medio de

participación del gobierno autonómico en la función legislativa, que queda al

margen de la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común del artículo

149.1.18ª de la Constitución, en el que pretendió ampararse su regulación por la

Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En particular, sobre la tramitación del procedimiento que resulta del

expediente remitido se efectúan las siguientes observaciones:

1.- La Orden de la Consejera de Familia e Igualdad de

Oportunidades de 22 de julio de 2020, acuerda la tramitación urgente del

procedimiento de elaboración de esta norma al amparo del artículo 76 bis) de la

Ley 3/2001, de 3 de julio, relativo a la ?Tramitación urgente?, cuyos apartados 1

y 2 disponen lo siguiente:

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?1. El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa

normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración

y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:

»a) Cuando fuese necesario para que la norma entre

en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en

otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier

otra norma con rango de ley.

»b) Cuando concurran otras circunstancias

extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la

aprobación urgente de la norma.

»2. La memoria que acompañe al anteproyecto deberá

indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.

En este caso, la Orden dictada parece acogerse al supuesto previsto

en el apartado b) del artículo 76 bis.1, al indicar que ?(?) de los datos facilitados

por el INSS sobre prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas hasta esta

fecha, se ha puesto de manifiesto que, en determinados supuestos, la cuantía

reconocida es inferior a la que le correspondería a la unidad familiar interesada

en concepto de renta garantizada de ciudadanía, por lo que para que esa unidad

familiar pueda alcanzar o mantener, si ya la estaba percibiendo, el nivel de

prestación que le ofrece la renta garantizada de ciudadanía, se hace necesario

compatibilizar, en este supuesto, ambas prestaciones, complementando lo

percibido en concepto de ingreso mínimo vital. Por lo expuesto, se considera

oportuno modificar el texto refundido de las normas legales vigentes que regulan

el acceso y disfrute a la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla

y León (?)?.

A su vez, la Memoria hace mención al acuerdo de tramitación

urgente y a su justificación, de acuerdo con el artículo 76 bis.2.

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 76 bis determina las

consecuencias de la tramitación urgente, como sigue:

?a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del

procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad?.

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?b) No serán necesarios los trámites de consulta previa y de

participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley?

Pese a no ser preceptiva, en este supuesto se ha realizado la

consulta previa. Por su parte, el trámite de participación previsto en el al artículo

75.4 de la ley 3/2001, de 3 de julio, es el regulado en la Ley de Transparencia y

Participación Ciudadana de Castilla y León: ?Una vez redactado el texto del

anteproyecto, se someterá, cuando éste proceda, al trámite de participación

previsto en el título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo de Transparencia y

Participación Ciudadana de Castilla y León, a través del Portal de Gobierno Abierto

de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales?.

?c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo

en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su

incorporación y consideración cuando se reciba?.

En relación con esta última disposición, hay que recordar, no

obstante, que como observó el Dictamen nº 275/2015, de 29 de abril, del Consejo

de Estado, tal previsión resultará de difícil aplicación en el caso de que se trate

del dictamen del Consejo de Estado, o en nuestro caso, del Consultivo de Castilla

y León, que cierra la tramitación del procedimiento y cuya ausencia es

determinante de la nulidad de pleno derecho de la disposición.

2.- No hay constancia en el expediente, como sería conveniente, de

los estudios previos elaborados para la redacción de la norma a los que se refiere

el artículo 75.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio.

Por su parte, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos ha

conocido el anteproyecto de ley el 1 de octubre de 2020, es decir, con

posterioridad y no con carácter previo al inicio de su tramitación, como dispone

artículo 5.1.c) del Decreto 37/2019, de 26 de septiembre.

3.- La evaluación de impacto normativo es preceptiva en este caso

conforme al artículo 4.1 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se

aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la

Administración de la Comunidad Castilla y León, que somete a ella los

procedimientos de elaboración de ?Anteproyectos de ley, salvo los anteproyectos

de presupuestos generales de la Comunidad y de medidas financieras?.

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Sobre el contenido de la evaluación, el artículo 4.2 del citado

Decreto 43/2010, de 7 de octubre, determina que ?La evaluación del impacto

normativo habrá de especificar detalladamente la forma en que se han seguido

los principios de calidad normativa y, en particular, el efecto del cumplimiento de

la futura norma en el resto de políticas públicas.

»A tal efecto, contendrá la información necesaria para

estimar el impacto que esa disposición general tendrá sobre sus destinatarios.

Por ello, deberá motivar su necesidad y oportunidad y la valoración de las

diferentes alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier otra

naturaleza, para la consecución de los fines que persigue y sus consecuencias

jurídicas y económicas, así como su incidencia desde el punto de vista

presupuestario y de impacto de género. En todo caso, deberá cuantificar las

cargas administrativas que la nueva norma, en su caso, genere a las empresas,

utilizando metodologías de referencia.

»Además de la información sobre las consultas realizadas a

los agentes afectados, podrá incluir cualquier otro extremo que pudiera ser

relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los

impactos sociales, medioambientales y al impacto de igualdad de oportunidades,

no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

»La evaluación de impacto normativo será única,

comprendiendo todas las evaluaciones que la legislación sectorial prevea y se

incluirá en la memoria, formando parte del expediente de tramitación de la

norma?.

En este caso, la Memoria se refiere al cumplimiento de los principios

de necesidad, proporcionalidad, transparencia, seguridad jurídica, eficiencia

coherencia, accesibilidad y responsabilidad; al contenido del anteproyecto, en el

que describe su estructura y el marco competencial; alude a su vez a los impactos

de la norma en los aspectos presupuestario, de género, infancia, adolescencia y

en familias numerosas, en la discapacidad, y en el plano de la sostenibilidad y del

cambio climático; y finaliza con la descripción de la tramitación realizada, en la

que se da cuenta de las alegaciones efectuadas y del contenido de los informes

preceptivos, y se motiva su aceptación o desestimación.

Ahora bien, deben incorporarse al expediente los informes de los

centros directivos competentes que analicen y determinen los respectivos

impactos, sin que se entienda suficiente a estos efectos la constatación de su

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existencia o inexistencia por la propia Memoria, en particular, cuando la

evaluación de aquellos compete a una Consejería distinta a la que corresponde

la iniciativa normativa.

Por su parte, en cuanto al impacto presupuestario, el informe de la

Dirección General de Presupuestos y Estadística recoge la información remitida

por la Gerencia de Servicios Sociales, que no consta en el expediente, y en virtud

de la cual se estima un coste de la norma de 82.057 euros, derivado de la

diferencia entre el ingreso mínimo vital (IMV) y la renta garantizada de ciudadanía

(RGC), correspondiente a 426 perceptores, sin especificar durante qué periodo.

Igualmente contempla una reducción de gasto en la prestación de RGC de

228.727 euros, relativa a dichos 426 perceptores, también sin especificar periodo,

aunque en ambos casos cabe entender que se refieren a un mes. Contempla

también 578.262 euros correspondientes a 1.077 perceptores incluidos en la

nómina de junio, ?que han percibido el IMV en cuantía superior a la RGC? a los

que se solicitará devolución.

Sin embargo, ni el informe ni la Memoria ni otros estudios previos

incorporan como antecedente necesario para contextualizar el impacto de esta

modificación, una estimación del efecto global del IMV en el presupuesto de la

RGC, incorporando todos los datos para el cálculo de dicha estimación, también

los gastos necesarios para el complemento de la prestación del IMV en aquellos

casos en que no alcance el importe de la RGC, en los términos de la presente

regulación.

4.- Por lo que se refiere a la evaluación de impacto administrativo,

la Memoria señala que no es preceptiva ?al no darse el supuesto que se establece

en el artículo 5 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, ya que este anteproyecto

de ley no regula un nuevo procedimiento administrativo sino que se refiere al

procedimiento ya existente a través del cual se tramitan las solicitudes de la

prestación de renta garantizada de ciudadanía con n° de lAPA 2056?.

Si bien esta afirmación es cierta desde la óptica de la

Administración, también lo es la de que, tras la puesta en marcha del IMV, para

mantener el mismo nivel de prestaciones los ciudadanos afectados tienen que

duplicar los procedimientos, por lo que en este caso, parece que debiera

estudiarse con carácter previo la posibilidad de establecer procedimientos

simplificados para aliviar la carga burocrática que se impone a las personas

afectadas por la doble percepción de IMV y RGC para mantener la prestación en

la misma cuantía.

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5.- Sobre la participación desarrollada en el procedimiento, en

cuanto a la interna, el anteproyecto ha sido objeto de examen por todas las

Consejerías, y en este trámite han efectuado un pronunciamiento expreso sobre

los aspectos que afectan a sus competencias no solo la Consejería de Presidencia,

como señala la Memoria, sino también las de Transparencia, Ordenación del

Territorio y Acción Exterior y la de Empleo e Industria, por lo que aquella deberá

subsanarse en este punto para recoger tal mención.

Conviene recordar que el objetivo que persigue este trámite no es

otro que el de garantizar la coherencia de la norma proyectada con el resto de

políticas públicas, prevista en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la

Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, y una correcta evaluación de

impacto normativo, por cuanto esta, como se indicó, ?habrá de especificar

detalladamente la forma en que se han seguido los principios de calidad

normativa y, en particular, el efecto del cumplimiento de la futura norma en el

resto de políticas públicas?, conforme al artículo 4.2 del Decreto 43/2010?.

De este modo, una mayor intensidad en las aportaciones redundará

en el objetivo de legislar mejor, al posibilitar el establecimiento de un marco

jurídico solvente que considere la interrelación de los distintos factores que

confluyen en la realidad social objeto de la norma.

Por otra parte y con carácter general, deben incorporarse al

expediente aquellos informes de los órganos colegiados adscritos a las

Consejerías que resulten preceptivos de acuerdo con las respectivas normas

sectoriales. En relación con esta obligación se recuerda que no es admisible una

simple certificación de los acuerdos que no refleje su contenido. Como señala la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León de 2 de febrero de 2015, en relación con la emisión de

informes preceptivos en el procedimiento de elaboración de disposiciones de

carácter general ?El informe del Consejo no puede convertirse en un mero

automatismo formalista de forma que pueda convalidarse su existencia con la

mera expresión de que ha sido sometido a consideración del Consejo el borrador

del Decreto, no constando ni tan siquiera su aquiescencia al mismo, o la emisión

de informe de carácter verbal, de forma que de ello pueda deducirse la plena

aquiescencia con la propuesta sometida a la consideración del órgano decisorio,

sino que, por el contrario, coherentemente con el contenido de las normas

reglamentarias que configuran el referido informe como preceptivo, y atendiendo

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a su finalidad y naturaleza, debe exigirse que tal informe obre en el expediente

administrativo?.

En este punto, deberán subsanarse las deficiencias consistentes en

la falta de firma del acta de la reunión del Consejo de Servicios Sociales de Castilla

y León, que aparece incorporada al expediente.

En cuanto a la participación externa, sin perjuicio de la

innecesariedad de la consulta previa y del trámite participativo regulado en la Ley

3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y

León, derivada de la tramitación urgente del procedimiento, se justifica en el

expediente la realización del trámite de audiencia regulado en el artículo 75.5 de

la Ley 3/2001, de 3 de julio, con la reducción de plazos que autoriza el artículo

76 bis) de la misma.

Sobre la participación de otras administraciones, pese a la

inexistencia de una ley de carácter general que imponga la obligatoriedad de

consulta a la Administración del Estado en iniciativas legislativas de las

Comunidades Autónomas, o a estas cuando quien legisla es el Estado, el objeto

de la presente norma, destinada a dar coherencia al conjunto de prestaciones

que por la misma causa recibe el mismo destinatario parece demandar, en este

caso, la audiencia a la Administración del Estado, sobre la que no hay constancia

en el expediente. Del mismo modo, la implicación activa en ambos

procedimientos de los servicios sociales (CEAS) de las entidades locales con

competencia en la materia, aconsejaría la consulta a las diputaciones provinciales

y ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes de la Comunidad.

En ello hace hincapié el informe previo emitido por el CES, cuando

indica que ?El establecimiento de un ingreso mínimo vital, creado como

prestación económica no contributiva del sistema de Seguridad Social (?), viene

a paliar los terribles efectos de la crisis, si bien su coexistencia con las figuras

autonómicas de naturaleza similar, como nuestra Renta Garantizada de

Ciudadanía, corrobora la necesidad de una coordinación integral de los distintos

ámbitos competenciales, tanto para la gestión y la financiación de las

prestaciones, como para la definición homogénea de sus diversas regulaciones,

a fin de disminuir las desigualdades propias de un sistema complejo. (?)

consideramos que la coordinación interadministrativa debe seguir trabajando en

un sistema capaz de reducir el número de personas en riesgo de pobreza, con el

objetivo de garantizar una vida digna para toda la ciudadanía y luchar contra las

desigualdades y la exclusión social. El proyecto social de Castilla y León debería

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beneficiarse de la acción coordinada de todas las administraciones, aprovechando

al máximo la capilaridad de sus estructuras de una forma fluida en el reparto de

competencias y de responsabilidades financieras, para el mantenimiento de un

nivel adecuado de vida para la ciudadanía de Castilla y León?.

6.- El artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone

que ?En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas

posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y

los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos

establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno? (en adelante,

LTAIPBG). De este modo, conforme a los apartados b) y d) del referido artículo

7 LTAIPBG ?Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,

publicarán:

»b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos

Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a

los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo

ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes

de elaboración de los textos normativos, (?)?.

De acuerdo con ello, debe incorporarse al expediente justificación

de este trámite.

3ª.- Marco competencial y normativo

Tal y como señaló el Dictamen de este Consejo 346/2010, de 15 de abril,

emitido sobre el anteproyecto de ley por la que se regula la Renta Garantizada

de la Ciudadanía de Castilla y León, el artículo 14 de la Constitución proclama el

derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza,

sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Y el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de ?promover las

condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en

que se integra sean reales y efectivas y de remover los obstáculos que impidan

o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos en la vida política,

económica, cultural y social?. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León reitera

este mandato a los poderes públicos de Castilla y León (artículo 8.2).

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En cuanto al reparto constitucional de competencias, el artículo 148.1.20ª

de la Constitución consagra la competencia de las Comunidades Autónomas en

materia de asistencia social. Por otra parte, el artículo 149.1.17ª reconoce la

competencia exclusiva del Estado en la legislación básica y régimen económico

de la Seguridad Social y añade un elemento corrector, al establecer que la

ejecución de los servicios se podrá hacer por las Comunidades Autónomas. El

pronunciamiento sobre la competencia material que la Comunidad Autónoma

tenga para abordar la norma que se pretende aprobar dependerá, por lo tanto,

de si se sitúa la Renta Garantizada de Ciudadanía en el ámbito de la Asistencia

Social o, por el contrario, se hace en el de la Seguridad Social.

En este sentido el Tribunal Constitucional (Sentencias 76/1986, de 9 de

junio, y 8/1985, de 23 de octubre) ha señalado que la noción de asistencia social,

no precisada por el texto constitucional, ?ha de entenderse remitida a conceptos

elaborados en el plano de la legislación general, que no han dejado de ser tenidos

en cuenta por el constituyente; de la legislación vigente se deduce la existencia

de una asistencia social externa al sistema de Seguridad Social, y no integrada

en él, a la que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el artículo

148.1.20ª de la Constitución (?). Esta asistencia social aparece como un

mecanismo para grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que

opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social. En el

momento actual -con independencia de que la evolución del sistema de Seguridad

Social pueda ir en la misma dirección- es característica de la asistencia social su

sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración

económica de los destinatarios o beneficiarios?.

Años más tarde el mismo Tribunal, en su Sentencia 239/2002, de 11 de

diciembre, por la que resuelve dos conflictos positivos de competencia,

acumulados, promovidos por el Gobierno de la Nación frente a los Decretos de la

Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecen

ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los

pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas, y

62/1999, de 9 de marzo, de modificación del anterior, afirma la existencia de una

?franja común? de posible actuación, por parte del Estado como de las

Comunidades Autónomas, cada una en virtud de sus específicos títulos

competenciales (seguridad social y asistencia social, respectivamente). En su

fundamento jurídico 7 la Sentencia afirma que ?es una exigencia del Estado social

de Derecho (art. 1 CE) que quienes no tengan cubiertas sus necesidades mínimas

por la modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social puedan

acceder a otros beneficios o ayudas de carácter o naturaleza diferente, habida

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cuenta que esta zona asistencial interna al sistema coincide con el título

competencial del artículo 148.1.20ª CE. Esta confluencia no puede impedir a las

Comunidades Autónomas que actúen en esta franja común cuando ostentan

título competencial suficiente (?). Ahora bien, tal posibilidad de actuación por

parte de las Comunidades Autónomas, referida a esta zona asistencial, exige que

la Comunidad Autónoma aprecie una situación real de necesidad en la población

beneficiaria de las ayudas asistenciales de la Seguridad Social y, además,

encuentra su límite en que la actividad prestacional no interfiera ni en el régimen

jurídico básico de la Seguridad Social, ni en la de su régimen económico (artículo

149.1.17ª CE)?.

Pues bien, si la competencia autonómica para establecer complementos a

las pensiones no contributivas de la Seguridad Social ha sido respaldada legal y

jurisprudencialmente, resulta incuestionable la competencia de las Comunidades

Autónomas para implantar prestaciones económicas de renta mínima con la

finalidad de garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia a las unidades

familiares ante situaciones de necesidad o carencia de recursos, siempre que no

puedan ser atendidas mediante prestaciones de otros sistemas públicos de

protección social, entre las que se encuentran las del sistema de la Seguridad

Social, las de desempleo y otro tipo de pensiones públicas.

En este sentido, el artículo 13.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla y

León contempla, dentro de los derechos sociales, el derecho a una renta

garantizada de ciudadanía. Dispone así que ?Los ciudadanos de Castilla y León

que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a

una renta garantizada de ciudadanía? y añade: ?El ordenamiento de la

Comunidad determinará las condiciones para el disfrute de la prestación. Los

poderes públicos promoverán la integración de estas personas en situación de

exclusión?.

Por su parte el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía establece que ?En

el ámbito autonómico, la regulación esencial de los derechos reconocidos en el

capítulo II de este título debe realizarse por Ley de las Cortes de Castilla y León?.

Además, el artículo 70.1.10 dispone que la Comunidad de Castilla y León tiene

competencia exclusiva en materia de ?Asistencia social, servicios sociales y

desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la

juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos

afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y

tutela de menores?, en el marco de la previsión del artículo 148.1.20ª de la

Constitución.

15

A la vista de ello, se considera que el anteproyecto sometido a dictamen

se dicta en el marco de las competencias que ostenta la Comunidad de Castilla y

León de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad.

En el plano normativo, la Renta Garantizada de Ciudadanía, que sustituyó

al denominado ?Ingreso Mínimo de Inserción? (IMI), fue regulada por primera

vez con esta denominación en la Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se

regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. Actualmente su

régimen jurídico se contiene en el texto refundido de las normas legales vigentes

en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta

garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo

1/2019, de 10 de enero.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y

León, atribuye a la renta garantizada de ciudadanía la condición de prestación

esencial en el artículo 19.2.c). A tenor del mismo artículo, en su apartado primero,

?Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho

subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente

garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el

índice de demanda existentes?.

La principal justificación de la reforma proyectada se halla en la necesidad

apreciada de hacer compatible las prestaciones de RGC y de IMV cuando la

cuantía de esta última no alcanza la de la renta autonómica.

El ingreso mínimo vital ha sido creado muy recientemente por el Real

Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, no obstante lo cual ya ha sido modificado

por los Reales Decretos-Leyes 25/2020, de 3 de julio, 28/2020, de 22 de

septiembre y 30/2020, de 29 de septiembre.

A tenor de los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de

mayo, que definen su objeto, concepto y naturaleza, el IMV presenta los

siguientes caracteres básicos:

- Se trata de una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza

y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de

convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer

de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

16

- Se configura como el derecho subjetivo a una prestación de

naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se

encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se

definen en la norma.

- Y, en desarrollo del artículo 41 de la CE, y sin perjuicio de las

ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus

competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del

sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no

contributiva.

4ª.- Observaciones al texto del anteproyecto.

4.1.- Consideraciones previas.

A) Antes de entrar en el análisis particular de la modificación sometida a

consulta, conviene recordar que en el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero,

que aprueba el TRLRGC que pretende modificarse, según el Dictamen nº

501/2018, de 28 de noviembre, emitido sobre su proyecto, no se efectuó una

utilización adecuada de la técnica de la delegación legislativa, en la medida en

que no existían varios textos legales que refundir, pues las modificaciones

efectuadas en el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, mediante las leyes

1/2015, de 4 de marzo, 4/2016, de 23 de diciembre y 4/2018, de 2 de julio,

habían quedado incorporadas a su texto, tal como ocurre en cualquier

modificación normativa. Por ello ?el articulado del texto refundido propuesto es

idéntico al del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero. (?) Así las cosas,

en cuanto no hay varios textos legales que refundir, tampoco se efectúa en el

proyecto la función adicional de regularización, aclaración y armonización a la

que se refiere la disposición final sexta de la Ley 4/2018, de 2 de julio [habilitante

de la refundición] (?)?.

Apreciada tal identidad, el mismo Dictamen 501/2018 reiteró en relación

al proyecto del decreto legislativo actualmente vigente (1/2019) la observación

sustantiva efectuada en relación con el proyecto del decreto legislativo anterior

(1/2014): ?Este Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, procedió a la

refundición de dos normas, la Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se regula

la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, y las previsiones albergadas

en el artículo 8 del Decreto-Ley 2/2013, de 21 de noviembre, de medidas

extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis.

17

»El proyecto tramitado para su aprobación, fue objeto del Dictamen

de este Consejo nº 47/2014, de 20 de febrero, en el que se puso de manifiesto

`que nuestro Estatuto de Autonomía prohíbe en su artículo 17.2 regular

contenidos esenciales de los derechos contenidos en el capítulo II del título I

(entre ellos, en el artículo 13.9, el derecho a una renta garantizada de ciudadanía)

mediante cualquier otra norma que no sea una `ley de las Cortes de Castilla y

León´. Por tanto, el Estatuto veda la posibilidad de regular aspectos esenciales

del derecho de acceso a la renta garantizada de ciudadanía mediante un Decreto-

Ley (?) y, en un sentido coincidente, (?) el artículo 25.4 del Estatuto prohíbe

absolutamente que se regulen los derechos estatutarios mediante Decreto-Ley,

sin requerir expresamente que afecte a su contenido esencial.(?) ni un decreto

ley ni un decreto legislativo pueden sustituir correctamente en este caso la

regulación que sólo a una ley de Cortes corresponde?.

»Tal observación sustantiva no fue atendida en la aprobación del

Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, que lo fue ?oído el Consejo

Consultivo? según indica su preámbulo, por lo que procede reiterarla de nuevo

en lo que afecta a las previsiones del presente proyecto procedentes de la

refundición del Decreto-Ley 2/2013, de 21 de noviembre?.

Tampoco dicha observación se atendió en la aprobación del Decreto

Legislativo 1/2019, de 27 de febrero, por lo que procede recordarla ahora con

ocasión de su modificación, en la medida en que la modificación proyectada se

vea afectada por ella. En este sentido, la regulación efectuada por el Decreto Ley

2/2013, que ha sido incorporada a la norma vigente por vía de la delegación

legislativa tenía por objeto principal el establecimiento de reglas de acceso a la

prestación que, en cuanto tales, tienen incidencia en la compatibilidad de las

prestaciones y demás cuestiones que son objeto de la presente modificación.

B) Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo entiende oportuno que se

profundice en la necesidad de una adaptación más amplia de la RGC tras la

aprobación del IMV, del que resulta en este momento una prestación subsidiaria.

Esta adaptación debe evitar la duplicidad de trámites a los beneficiarios de

ambas prestaciones y regular, en el ámbito de sus competencias, la colaboración

entre las administraciones públicas, para garantizar su eficacia y eficiencia

respecto a los coincidentes objetivos y finalidades de ambas prestaciones.

La reducción del gasto que para la Comunidad supone la aplicación del

IMV puede contribuir a la más amplia cobertura de las necesidades de las

18

personas y familias que se encuentren en situación de exclusión social o en

situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social en Castilla y León,

actualmente no cubiertas por el IMV ni por la vigente regulación de la RGC,

además de reforzar los instrumentos y programas de mejora de la empleabilidad

e inserción laboral y social, garantizando su accesibilidad para todas las personas

perceptoras, de acuerdo con sus circunstancias, condiciones de vida y

convivencia.

4.2.- Exposición de motivos.

Respecto a la parte expositiva de la norma, conviene recordar que ha de

facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión de su objeto, aludir a sus

antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a

advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si ello

es preciso, para la comprensión del texto.

Deben considerarse a tal fin las ?Instrucciones para la elaboración de los

documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la

Comunidad de Castilla y León?, aprobadas por Resolución de 20 de octubre de

2014 del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, en ejecución del

Decreto 8/2014, de 6 de marzo, por el que se regula el funcionamiento de los

órganos colegiados de gobierno de la Comunidad de Castilla y León. En ellas se

diferencia un contenido general de la parte expositiva, y otro específico en

atención a la tipología de la norma.

Como contenido general señalan que ?La parte expositiva comenzará con

una breve explicación de cuales sean las disposiciones de las que deriva o en las

que encuentra su encaje la norma o el acuerdo. La exposición se hará de forma

ordenada, comenzando por el derecho internacional o comunitario si existiese y,

siguiendo por este orden, con la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía

de Castilla y León, la normativa básica estatal y la normativa autonómica.

»Cabe citar, a continuación, si existiesen, los antecedentes

normativos de la cuestión que se va a abordar en el articulado (?).

»Posteriormente se describirá su objeto y finalidad, y las

competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, indicando de manera

expresa el fundamento competencial que se ejercita.

19

»Deberán destacarse también los aspectos más relevantes de la

tramitación, consultas efectuadas y principales informes evacuados, en particular

la audiencia a otras administraciones públicas cuando se haya producido.

»Si la parte expositiva es larga, podrá dividirse en apartados, que

se identificarán, sin titular, con números romanos centrados en el texto?.

Como contenido específico, en este caso, la parte expositiva debe describir

su contenido y explicar las cuestiones más significativas de la regulación que

aborda.

De este modo, previamente a la elevación del anteproyecto de ley para su

aprobación por la Junta de Castilla y León deberá revisarse el contenido de la

parte expositiva a la luz de las citadas Instrucciones con el fin de adaptarlo a sus

determinaciones, en aspectos tales como el marco constitucional y estatutario,

muy someramente tratado, competencia que se ejercita y aspectos más

relevantes de la tramitación, consultas efectuadas y principales informes

evacuados, que no aparecen explicitados.

A su vez, no procede la mención que contiene la exposición de motivos al

sometimiento del procedimiento de elaboración de esta norma a los postulados

previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puesto que, como se expuso

anteriormente al tratar del contenido del expediente, las disposiciones del Título

VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no son aplicables a la iniciativa legislativa

autonómica, tal como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018.

Sin perjuicio de ello, y aunque no exista obligación de justificación en la

exposición de motivos de la adecuación de la norma a los principios de buena

regulación al amparo del artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, nada

obstaría al análisis del cumplimiento de aquellos a la luz del Decreto 43/2010, de

7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la

calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo

artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42

de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus

relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión

Pública, el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de los

proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se inspirará en los

principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia, economía,

simplicidad y participación ciudadana y en los principios de calidad normativa,

necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad y

20

responsabilidad, en los términos en los que estos principios aparecen definidos

en la citada Ley?.

En lo demás, se recomienda una última revisión del texto a fin de corregir

redacciones defectuosas o algunos errores de puntuación y/o tipográficos,

observación que se hace extensiva igualmente al articulado del anteproyecto.

4.3.- Artículo único. Se modifica el Texto Refundido de las normas

legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la

prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y

León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, en los

siguientes términos:

Uno. El artículo 4 "Concepto y carácter de la prestación", queda

redactado como sigue: (?)?

En relación con la modificación, hay que tener en cuenta que el IMV es

compatible con las prestaciones autonómicas de garantía de ingresos.

En este sentido, el artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de

mayo, establece que ?Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en

una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos: (?) c)

Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener

derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados

los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia

social concedidas por las comunidades autónomas?.

El artículo 8 de la misma norma, indica también que ?1. Para la

determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el

artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona

solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en

su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros. 2. (?). A efectos

de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales,

rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas

por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo

previsto en el artículo 18?.

Así, el artículo 18.1.e) 1º del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo,

exceptúa del cómputo de rentas, a los efectos del cálculo de los ingresos y

patrimonio considerados para determinar la cuantía de la prestación, entre otros,

21

?Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de

asistencia social concedidas por las comunidades autónomas?.

Si esto es así en la norma estatal, su incompatibilidad en el caso de

concurrencia con la prestación de la RGC deriva, no obstante, de la regulación

autonómica; en particular, del artículo 4 del TRLRGC actualmente vigente, que

dispone lo siguiente ?3. La renta garantizada de ciudadanía es complementaria,

hasta el importe que de ésta corresponda percibir en su caso, respecto de los

ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho cualquiera de

los miembros de la unidad familiar o de convivencia, excepto para el solicitante

o titular de la prestación de renta garantizada cuando sea titular de prestaciones

que procedan de las acciones protectoras de la Seguridad Social, en cualquiera

de sus modalidades contributiva o no contributiva, o de cualesquiera otros

regímenes o sistemas públicos de protección, en cuyo caso será incompatible?.

En la norma proyectada se matiza esta incompatibilidad y ello determina

tanto la salvedad que se añade a dicho artículo 4.3 in fine ?(?) en cuyo caso será

incompatible, `salvo lo dispuesto en el apartado siguiente para la prestación del

ingreso mínimo vital´?, como la regulación incorporada al nuevo apartado 4 del

mismo artículo con el mismo fin: ?La renta garantizada de ciudadanía será

compatible con la prestación de ingreso mínimo vital que perciba cualquier

miembro de la unidad familiar o de convivencia únicamente cuando la cuantía

reconocida de ingreso mínimo vital sea inferior a la de renta garantizada de

ciudadanía que pudiera corresponder a esa unidad familiar o de convivencia,

siendo incompatible en el resto de los casos.

»Para los casos de complementariedad, se tendrá derecho a

percibir, en concepto de renta garantizada de ciudadanía, como máximo la

diferencia entre la cuantía que de ésta pudiera corresponder en función del

número de miembros de la unidad familiar o de convivencia, y la cuantía

reconocida de ingreso mínimo vital. Para determinar la cuantía mensual a abonar,

se estará a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente Ley?.

Dos. Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 10,

?Requisitos del titular?:

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se modifica también

el requisito de la letra d), del artículo 10 del TRLRGC, que pasa a ser el de ?No

estar percibiendo prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de

22

cualquiera de las administraciones públicas, salvo las excepciones previstas en

los apartados 3 y 4 del artículo 4?.

Ahora bien, en la redacción actualmente vigente, la letra d) del artículo 10

tiene un segundo párrafo que desaparece en el anteproyecto, pero de cuya

supresión no se da cuenta en el expediente ni se justifican sus motivos, y que

señala que ?No obstante, cuando la persona solicitante tenga la condición de

víctima de violencia de género y sea beneficiaria del programa de renta activa de

inserción por la citada causa, tendrá derecho a percibir los complementos por

cada restante miembro de la unidad familiar o de convivencia en los términos

que establece la presente ley, siempre y cuando concurran el resto de requisitos

exigidos?.

De este modo, con anterioridad a la aprobación de la modificación deberá

justificarse en el expediente tal supresión, de ser intención del anteproyecto el

acometerla.

Tres.- Se modifica la redacción del apartado f) del artículo 28.1

?Extinción de la prestación?:

El anteproyecto modifica la letra f) del artículo 28.1 del TRLRGC,

contemplando como causa de extinción de la RGC ?El mantenimiento por tiempo

superior a doce meses de las causas que dieron lugar a la suspensión de la

percepción de la prestación?.

Como puso de manifiesto el Informe Previo del CES, no se justifica ni en

la memoria ni en la parte expositiva la reducción de 18 a 12 meses del periodo

de mantenimiento de las causas que dan lugar a la suspensión, para producir la

extinción de la RGC a la que se refiere este artículo 28.1.f). A estos efectos, se

equipara en el anteproyecto el plazo al periodo establecido en el IMV de acuerdo

con el artículo 14.2 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo (?Si la

suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará

extinguido?), pero no parece ser esa la motivación ya que al inicio de la

tramitación del anteproyecto se rebajaba de 18 a 9 meses.

La Memoria solo alude a que tal innovación se realizó a propuesta de la

organización sindical Comisiones Obreras, pero en el acta de la reunión celebrada

el 12 de agosto de 2020 por la Sección de Renta Garantizada de Ciudadanía del

Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, solo consta que ?Por parte de la

representante de Comisiones Obreras, se han formulado alegaciones referentes

23

al apartado f) del artículo 28.1 del texto, proponiendo el cambio de 9 meses a 12

para la extinción de la prestación. Se acepta dicha alegación al considerarse

ajustada a derecho y que no vulnera el espíritu de la prestación?.

En consecuencia, en la Memoria deberá ofrecerse motivación de la

reducción de 18 a 12 meses que propone el anteproyecto.

Disposición transitoria. Régimen transitorio de procedimientos

La disposición transitoria del anteproyecto establece lo siguiente: ?Los

procedimientos administrativos iniciados dentro del ámbito de aplicación de esta

Ley antes de su entrada en vigor que se vean afectados por lo dispuesto en ella,

se tramitarán conforme a la presente regulación.

»Sin perjuicio de lo previsto en el título III de este Decreto

Legislativo 1/2019, de 10 de enero, en los casos en los que se hayan adoptado

medidas para compensar las pérdidas económicas producidas como consecuencia

del reconocimiento de la prestación estatal del ingreso mínimo vital, la

determinación del importe de la prestación de renta garantizada de ciudadanía

se calculará teniendo en cuenta, además, las cantidades que se le hayan abonado

mediante estas medidas?.

En distintos informes (servicios jurídicos, CES, etc.) se ha solicitado

aclaración de esta disposición. Se insiste en este dictamen en la necesidad de la

mejora de su redacción, así como en la de explicación en el expediente de las

medidas a las que se refiere su segundo párrafo en favor de la claridad y

transparencia que como principio rector debe orientar la redacción de las normas

en orden a su mejor conocimiento y facilidad de su interpretación y aplicación.

En todo caso, se sugiere que la mención al Título III lo sea por referencia al Texto

Refundido, no al Decreto Legislativo 1/2019 que lo aprueba.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Una vez que se complete la tramitación del expediente en los términos

señalados en la consideración jurídica 2ª, sin lo cual no resultará procedente el

24

empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la

Castilla y León?, y consideradas las restantes, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su valoración el anteproyecto de ley de modificación del texto

refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y

disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León,

aprobado por el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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