Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 366 del 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2020
Num. Resolución: 366/2020
Resumen
Breve reseña:
anteproyecto de ley de modificación del texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el
Asunto:
Anteproyectos de ley
Contestacion
Sr. S. de Vega, Presidente El Pleno del Consejo Consultivo
de Castilla y León, reunido en
Zamora el día 29 de octubre de
2020, ha examinado el anteproyecto
de ley de modificación del texto
refundido de las normas legales
vigentes en materia de condiciones
de acceso y disfrute de la prestación
esencial de renta garantizada de
ciudadanía, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2019, de 10 de enero ,
y a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero y
Ponente
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 366/2020
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 20 de octubre de 2020 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el anteproyecto de ley de modificación del
texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de
acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla
y León, aprobado por el
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 21 de octubre de 2020, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con
el número de referencia 366/2020, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, por la vía de urgencia, tal y como dispone el artículo 52
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa
de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.
Primero.- El anteproyecto.
El anteproyecto de ley sometido a consulta consta de un preámbulo, un
artículo único, una disposición transitoria y una final.
2
El artículo único se divide en tres apartados en los que se efectúan las
siguientes modificaciones del texto refundido de las normas legales vigentes en
materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada
de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el decreto legislativo 1/2019, de
10 de enero (en adelante, TRLRGC).
El apartado uno da nueva redacción al artículo 4, ?Concepto y carácter de
la prestación?.
El apartado dos modifica la letra d) del artículo 10, sobre ?Requisitos del
titular?.
El apartado tres modifica la redacción de la letra f) del apartado primero
del artículo 28 relativo a la ?Extinción de la prestación?.
La disposición transitoria se refiere al ?Régimen transitorio de
procedimientos?.
La disposición final establece la entrada en vigor de la ley el día siguiente
de su publicación en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al anteproyecto de ley, además de un
índice de documentos que lo conforman, figuran los siguientes:
- Orden de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de
22 de julio de 2020, por la que se acuerda la tramitación urgente del
procedimiento de elaboración y aprobación de una disposición general que
modifique el
- Certificado de que la Sección de Renta Garantizada de Ciudadanía
del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, en sesión celebrada el 12 de
agosto de 2020, ha conocido el anteproyecto, en cumplimiento de las funciones
que le atribuye el artículo 15 del Decreto 10/2015, de 29 de enero, de aplicación
de las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León en la organización y el funcionamiento de los órganos colegiados de
asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, mujer y
juventud, así como el acta de la sesión celebrada.
3
- Borradores del anteproyecto de ley, el sometido a dictamen de
este Consejo de 16 de octubre de 2020 y otro, del 23 de septiembre anterior,
sometido a informe previo del Consejo Económico y Social (CES).
- En relación con la participación de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de las normas, consta en el expediente la
realización a través del Portal de Gobierno Abierto de los trámites de consulta
previa (entre el 22 de julio y el 3 de agosto de 2020), en el que no constan
aportaciones, y el de audiencia (entre el 4 y el 10 de agosto de 2020), en el que
efectuaron alegaciones un particular y Cáritas de Castilla y León.
- Trámite de audiencia interna concedido a las Consejerías, en el
que han formulado observaciones la Consejería de la Presidencia, la de
Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior y la de Empleo e
Industria.
- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de
la Consejería de Economía y Hacienda de 4 de septiembre de 2020.
-Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 17 de
septiembre de 2020.
- Documento acreditativo de que la Comisión Delegada para
Asuntos Económicos ha conocido el 1 de octubre de 2020 el anteproyecto de ley
con carácter previo al inicio de su tramitación, al amparo del artículo 5.1.c) del
Decreto 37/2019, de 26 de septiembre.
- Informe previo del Consejo Económico y Social de 13 de octubre
de 2020.
- Memoria del anteproyecto de 16 de octubre de 2020.
-Informe de la Secretaría General de la Consejería proponente de
16 de octubre de 2020.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
4
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo
4.1.c) de la
Castilla y León, correspondiendo al Pleno emitir el dictamen según lo establecido
en el artículo 19.1 de dicha Ley.
2ª.- Contenido del expediente.
El artículo 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Consultivo dispone que las solicitudes de dictamen deberán incluir toda
la documentación y antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones
consultadas, así como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la
documentación y antecedentes se acompañará un índice numerado de
documentos.
Para el supuesto de los anteproyectos de ley, ha de considerarse
documentación necesaria la exigida por el artículo 75.3 de la Ley 3/2001, de 3
de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
en la redacción dada por la
Administrativas.
Conforme a dicho precepto, el anteproyecto, cuya elaboración se iniciará
en la Consejería competente por razón de la materia y cuya redacción estará
precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el
trámite de consulta previa, cuando este proceda de acuerdo con la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común, deberá ir acompañado de
una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en
el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad,
un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así
como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas
durante la tramitación y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango
de ley o que se determine reglamentariamente.
A su vez, el apartado 5 del mismo artículo establece, en su inciso primero,
que ?En aquellos casos en que el texto deba someterse a los trámites de
5
audiencia e información pública, conforme a lo previsto en la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común, ambos trámites se llevarán
a cabo, de manera simultánea, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta
de Castilla y León por un periodo mínimo de diez días naturales.
»Asimismo, si se considera oportuno, podrá también recabarse
directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley
que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se
vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto?.
El artículo 75.6 de la
envíe a las restantes consejerías para que informen sobre todos los aspectos que
afecten a sus competencias, trámite en el que cada consejería remitirá también
los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos.
Tras ello se debe recabar el informe de legalidad preceptivo de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad (artículo 75.8) y se someterá, con carácter previo a su
aprobación por la Junta de Castilla y León, al examen de los órganos consultivos
cuya consulta sea preceptiva (artículo 75.9).
En todo caso, procede advertir que la regulación de la iniciativa legislativa
que efectúa el título VI de la
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es aplicable a la
iniciativa legislativa autonómica, de acuerdo con el fallo de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, recaída en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3628-2016, puesto que aquella es un medio de
participación del gobierno autonómico en la función legislativa, que queda al
margen de la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común del artículo
149.1.18ª de la Constitución, en el que pretendió ampararse su regulación por la
En particular, sobre la tramitación del procedimiento que resulta del
expediente remitido se efectúan las siguientes observaciones:
1.- La Orden de la Consejera de Familia e Igualdad de
Oportunidades de 22 de julio de 2020, acuerda la tramitación urgente del
procedimiento de elaboración de esta norma al amparo del artículo 76 bis) de la
y 2 disponen lo siguiente:
6
?1. El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa
normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración
y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:
»a) Cuando fuese necesario para que la norma entre
en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en
otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier
otra norma con rango de ley.
»b) Cuando concurran otras circunstancias
extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la
aprobación urgente de la norma.
»2. La memoria que acompañe al anteproyecto deberá
indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.
En este caso, la Orden dictada parece acogerse al supuesto previsto
en el apartado b) del artículo 76 bis.1, al indicar que ?(?) de los datos facilitados
por el INSS sobre prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas hasta esta
fecha, se ha puesto de manifiesto que, en determinados supuestos, la cuantía
reconocida es inferior a la que le correspondería a la unidad familiar interesada
en concepto de renta garantizada de ciudadanía, por lo que para que esa unidad
familiar pueda alcanzar o mantener, si ya la estaba percibiendo, el nivel de
prestación que le ofrece la renta garantizada de ciudadanía, se hace necesario
compatibilizar, en este supuesto, ambas prestaciones, complementando lo
percibido en concepto de ingreso mínimo vital. Por lo expuesto, se considera
oportuno modificar el texto refundido de las normas legales vigentes que regulan
el acceso y disfrute a la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla
y León (?)?.
A su vez, la Memoria hace mención al acuerdo de tramitación
urgente y a su justificación, de acuerdo con el artículo 76 bis.2.
Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 76 bis determina las
consecuencias de la tramitación urgente, como sigue:
?a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del
procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad?.
7
?b) No serán necesarios los trámites de consulta previa y de
participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley?
Pese a no ser preceptiva, en este supuesto se ha realizado la
consulta previa. Por su parte, el trámite de participación previsto en el al artículo
75.4 de la
Participación Ciudadana de Castilla y León: ?Una vez redactado el texto del
anteproyecto, se someterá, cuando éste proceda, al trámite de participación
previsto en el título III de la
Participación Ciudadana de Castilla y León, a través del Portal de Gobierno Abierto
de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales?.
?c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo
en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su
incorporación y consideración cuando se reciba?.
En relación con esta última disposición, hay que recordar, no
obstante, que como observó el Dictamen nº 275/2015, de 29 de abril, del Consejo
de Estado, tal previsión resultará de difícil aplicación en el caso de que se trate
del dictamen del Consejo de Estado, o en nuestro caso, del Consultivo de Castilla
y León, que cierra la tramitación del procedimiento y cuya ausencia es
determinante de la nulidad de pleno derecho de la disposición.
2.- No hay constancia en el expediente, como sería conveniente, de
los estudios previos elaborados para la redacción de la norma a los que se refiere
el artículo 75.3 de la
Por su parte, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos ha
conocido el anteproyecto de ley el 1 de octubre de 2020, es decir, con
posterioridad y no con carácter previo al inicio de su tramitación, como dispone
artículo 5.1.c) del Decreto 37/2019, de 26 de septiembre.
3.- La evaluación de impacto normativo es preceptiva en este caso
conforme al artículo 4.1 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se
aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la
Administración de la Comunidad Castilla y León, que somete a ella los
procedimientos de elaboración de ?Anteproyectos de ley, salvo los anteproyectos
de presupuestos generales de la Comunidad y de medidas financieras?.
8
Sobre el contenido de la evaluación, el artículo 4.2 del citado
Decreto 43/2010, de 7 de octubre, determina que ?La evaluación del impacto
normativo habrá de especificar detalladamente la forma en que se han seguido
los principios de calidad normativa y, en particular, el efecto del cumplimiento de
la futura norma en el resto de políticas públicas.
»A tal efecto, contendrá la información necesaria para
estimar el impacto que esa disposición general tendrá sobre sus destinatarios.
Por ello, deberá motivar su necesidad y oportunidad y la valoración de las
diferentes alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier otra
naturaleza, para la consecución de los fines que persigue y sus consecuencias
jurídicas y económicas, así como su incidencia desde el punto de vista
presupuestario y de impacto de género. En todo caso, deberá cuantificar las
cargas administrativas que la nueva norma, en su caso, genere a las empresas,
utilizando metodologías de referencia.
»Además de la información sobre las consultas realizadas a
los agentes afectados, podrá incluir cualquier otro extremo que pudiera ser
relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los
impactos sociales, medioambientales y al impacto de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.
»La evaluación de impacto normativo será única,
comprendiendo todas las evaluaciones que la legislación sectorial prevea y se
incluirá en la memoria, formando parte del expediente de tramitación de la
norma?.
En este caso, la Memoria se refiere al cumplimiento de los principios
de necesidad, proporcionalidad, transparencia, seguridad jurídica, eficiencia
coherencia, accesibilidad y responsabilidad; al contenido del anteproyecto, en el
que describe su estructura y el marco competencial; alude a su vez a los impactos
de la norma en los aspectos presupuestario, de género, infancia, adolescencia y
en familias numerosas, en la discapacidad, y en el plano de la sostenibilidad y del
cambio climático; y finaliza con la descripción de la tramitación realizada, en la
que se da cuenta de las alegaciones efectuadas y del contenido de los informes
preceptivos, y se motiva su aceptación o desestimación.
Ahora bien, deben incorporarse al expediente los informes de los
centros directivos competentes que analicen y determinen los respectivos
impactos, sin que se entienda suficiente a estos efectos la constatación de su
9
existencia o inexistencia por la propia Memoria, en particular, cuando la
evaluación de aquellos compete a una Consejería distinta a la que corresponde
la iniciativa normativa.
Por su parte, en cuanto al impacto presupuestario, el informe de la
Dirección General de Presupuestos y Estadística recoge la información remitida
por la Gerencia de Servicios Sociales, que no consta en el expediente, y en virtud
de la cual se estima un coste de la norma de 82.057 euros, derivado de la
diferencia entre el ingreso mínimo vital (IMV) y la renta garantizada de ciudadanía
(RGC), correspondiente a 426 perceptores, sin especificar durante qué periodo.
Igualmente contempla una reducción de gasto en la prestación de RGC de
228.727 euros, relativa a dichos 426 perceptores, también sin especificar periodo,
aunque en ambos casos cabe entender que se refieren a un mes. Contempla
también 578.262 euros correspondientes a 1.077 perceptores incluidos en la
nómina de junio, ?que han percibido el IMV en cuantía superior a la RGC? a los
que se solicitará devolución.
Sin embargo, ni el informe ni la Memoria ni otros estudios previos
incorporan como antecedente necesario para contextualizar el impacto de esta
modificación, una estimación del efecto global del IMV en el presupuesto de la
RGC, incorporando todos los datos para el cálculo de dicha estimación, también
los gastos necesarios para el complemento de la prestación del IMV en aquellos
casos en que no alcance el importe de la RGC, en los términos de la presente
regulación.
4.- Por lo que se refiere a la evaluación de impacto administrativo,
la Memoria señala que no es preceptiva ?al no darse el supuesto que se establece
en el artículo 5 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, ya que este anteproyecto
de ley no regula un nuevo procedimiento administrativo sino que se refiere al
procedimiento ya existente a través del cual se tramitan las solicitudes de la
prestación de renta garantizada de ciudadanía con n° de lAPA 2056?.
Si bien esta afirmación es cierta desde la óptica de la
Administración, también lo es la de que, tras la puesta en marcha del IMV, para
mantener el mismo nivel de prestaciones los ciudadanos afectados tienen que
duplicar los procedimientos, por lo que en este caso, parece que debiera
estudiarse con carácter previo la posibilidad de establecer procedimientos
simplificados para aliviar la carga burocrática que se impone a las personas
afectadas por la doble percepción de IMV y RGC para mantener la prestación en
la misma cuantía.
10
5.- Sobre la participación desarrollada en el procedimiento, en
cuanto a la interna, el anteproyecto ha sido objeto de examen por todas las
Consejerías, y en este trámite han efectuado un pronunciamiento expreso sobre
los aspectos que afectan a sus competencias no solo la Consejería de Presidencia,
como señala la Memoria, sino también las de Transparencia, Ordenación del
Territorio y Acción Exterior y la de Empleo e Industria, por lo que aquella deberá
subsanarse en este punto para recoger tal mención.
Conviene recordar que el objetivo que persigue este trámite no es
otro que el de garantizar la coherencia de la norma proyectada con el resto de
políticas públicas, prevista en el artículo 42 de la
Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la
Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, y una correcta evaluación de
impacto normativo, por cuanto esta, como se indicó, ?habrá de especificar
detalladamente la forma en que se han seguido los principios de calidad
normativa y, en particular, el efecto del cumplimiento de la futura norma en el
resto de políticas públicas?, conforme al artículo 4.2 del Decreto 43/2010?.
De este modo, una mayor intensidad en las aportaciones redundará
en el objetivo de legislar mejor, al posibilitar el establecimiento de un marco
jurídico solvente que considere la interrelación de los distintos factores que
confluyen en la realidad social objeto de la norma.
Por otra parte y con carácter general, deben incorporarse al
expediente aquellos informes de los órganos colegiados adscritos a las
Consejerías que resulten preceptivos de acuerdo con las respectivas normas
sectoriales. En relación con esta obligación se recuerda que no es admisible una
simple certificación de los acuerdos que no refleje su contenido. Como señala la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León de 2 de febrero de 2015, en relación con la emisión de
informes preceptivos en el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general ?El informe del Consejo no puede convertirse en un mero
automatismo formalista de forma que pueda convalidarse su existencia con la
mera expresión de que ha sido sometido a consideración del Consejo el borrador
del Decreto, no constando ni tan siquiera su aquiescencia al mismo, o la emisión
de informe de carácter verbal, de forma que de ello pueda deducirse la plena
aquiescencia con la propuesta sometida a la consideración del órgano decisorio,
sino que, por el contrario, coherentemente con el contenido de las normas
reglamentarias que configuran el referido informe como preceptivo, y atendiendo
11
a su finalidad y naturaleza, debe exigirse que tal informe obre en el expediente
administrativo?.
En este punto, deberán subsanarse las deficiencias consistentes en
la falta de firma del acta de la reunión del Consejo de Servicios Sociales de Castilla
y León, que aparece incorporada al expediente.
En cuanto a la participación externa, sin perjuicio de la
innecesariedad de la consulta previa y del trámite participativo regulado en la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y
León, derivada de la tramitación urgente del procedimiento, se justifica en el
expediente la realización del trámite de audiencia regulado en el artículo 75.5 de
la
76 bis) de la misma.
Sobre la participación de otras administraciones, pese a la
inexistencia de una ley de carácter general que imponga la obligatoriedad de
consulta a la Administración del Estado en iniciativas legislativas de las
Comunidades Autónomas, o a estas cuando quien legisla es el Estado, el objeto
de la presente norma, destinada a dar coherencia al conjunto de prestaciones
que por la misma causa recibe el mismo destinatario parece demandar, en este
caso, la audiencia a la Administración del Estado, sobre la que no hay constancia
en el expediente. Del mismo modo, la implicación activa en ambos
procedimientos de los servicios sociales (CEAS) de las entidades locales con
competencia en la materia, aconsejaría la consulta a las diputaciones provinciales
y ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes de la Comunidad.
En ello hace hincapié el informe previo emitido por el CES, cuando
indica que ?El establecimiento de un ingreso mínimo vital, creado como
prestación económica no contributiva del sistema de Seguridad Social (?), viene
a paliar los terribles efectos de la crisis, si bien su coexistencia con las figuras
autonómicas de naturaleza similar, como nuestra Renta Garantizada de
Ciudadanía, corrobora la necesidad de una coordinación integral de los distintos
ámbitos competenciales, tanto para la gestión y la financiación de las
prestaciones, como para la definición homogénea de sus diversas regulaciones,
a fin de disminuir las desigualdades propias de un sistema complejo. (?)
consideramos que la coordinación interadministrativa debe seguir trabajando en
un sistema capaz de reducir el número de personas en riesgo de pobreza, con el
objetivo de garantizar una vida digna para toda la ciudadanía y luchar contra las
desigualdades y la exclusión social. El proyecto social de Castilla y León debería
12
beneficiarse de la acción coordinada de todas las administraciones, aprovechando
al máximo la capilaridad de sus estructuras de una forma fluida en el reparto de
competencias y de responsabilidades financieras, para el mantenimiento de un
nivel adecuado de vida para la ciudadanía de Castilla y León?.
6.- El artículo 129.5 de la
que ?En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas
posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y
los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos
establecidos en el artículo 7 de la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno? (en adelante,
LTAIPBG). De este modo, conforme a los apartados b) y d) del referido artículo
7 LTAIPBG ?Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
publicarán:
»b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos
Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a
los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo
ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes
de elaboración de los textos normativos, (?)?.
De acuerdo con ello, debe incorporarse al expediente justificación
de este trámite.
3ª.- Marco competencial y normativo
Tal y como señaló el Dictamen de este Consejo 346/2010, de 15 de abril,
emitido sobre el anteproyecto de ley por la que se regula la Renta Garantizada
de la Ciudadanía de Castilla y León, el artículo 14 de la Constitución proclama el
derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Y el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de ?promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas y de remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos en la vida política,
económica, cultural y social?. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León reitera
este mandato a los poderes públicos de Castilla y León (artículo 8.2).
13
En cuanto al reparto constitucional de competencias, el artículo 148.1.20ª
de la Constitución consagra la competencia de las Comunidades Autónomas en
materia de asistencia social. Por otra parte, el artículo 149.1.17ª reconoce la
competencia exclusiva del Estado en la legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social y añade un elemento corrector, al establecer que la
ejecución de los servicios se podrá hacer por las Comunidades Autónomas. El
pronunciamiento sobre la competencia material que la Comunidad Autónoma
tenga para abordar la norma que se pretende aprobar dependerá, por lo tanto,
de si se sitúa la Renta Garantizada de Ciudadanía en el ámbito de la Asistencia
Social o, por el contrario, se hace en el de la Seguridad Social.
En este sentido el Tribunal Constitucional (Sentencias 76/1986, de 9 de
junio, y 8/1985, de 23 de octubre) ha señalado que la noción de asistencia social,
no precisada por el texto constitucional, ?ha de entenderse remitida a conceptos
elaborados en el plano de la legislación general, que no han dejado de ser tenidos
en cuenta por el constituyente; de la legislación vigente se deduce la existencia
de una asistencia social externa al sistema de Seguridad Social, y no integrada
en él, a la que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el artículo
148.1.20ª de la Constitución (?). Esta asistencia social aparece como un
mecanismo para grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que
opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social. En el
momento actual -con independencia de que la evolución del sistema de Seguridad
Social pueda ir en la misma dirección- es característica de la asistencia social su
sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración
económica de los destinatarios o beneficiarios?.
Años más tarde el mismo Tribunal, en su Sentencia 239/2002, de 11 de
diciembre, por la que resuelve dos conflictos positivos de competencia,
acumulados, promovidos por el Gobierno de la Nación frente a los Decretos de la
Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecen
ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los
pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas, y
62/1999, de 9 de marzo, de modificación del anterior, afirma la existencia de una
?franja común? de posible actuación, por parte del Estado como de las
Comunidades Autónomas, cada una en virtud de sus específicos títulos
competenciales (seguridad social y asistencia social, respectivamente). En su
fundamento jurídico 7 la Sentencia afirma que ?es una exigencia del Estado social
de Derecho (art. 1
por la modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social puedan
acceder a otros beneficios o ayudas de carácter o naturaleza diferente, habida
14
cuenta que esta zona asistencial interna al sistema coincide con el título
competencial del artículo 148.1.20ª
Comunidades Autónomas que actúen en esta franja común cuando ostentan
título competencial suficiente (?). Ahora bien, tal posibilidad de actuación por
parte de las Comunidades Autónomas, referida a esta zona asistencial, exige que
la Comunidad Autónoma aprecie una situación real de necesidad en la población
beneficiaria de las ayudas asistenciales de la Seguridad Social y, además,
encuentra su límite en que la actividad prestacional no interfiera ni en el régimen
jurídico básico de la Seguridad Social, ni en la de su régimen económico (artículo
149.1.17ª
Pues bien, si la competencia autonómica para establecer complementos a
las pensiones no contributivas de la Seguridad Social ha sido respaldada legal y
jurisprudencialmente, resulta incuestionable la competencia de las Comunidades
Autónomas para implantar prestaciones económicas de renta mínima con la
finalidad de garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia a las unidades
familiares ante situaciones de necesidad o carencia de recursos, siempre que no
puedan ser atendidas mediante prestaciones de otros sistemas públicos de
protección social, entre las que se encuentran las del sistema de la Seguridad
Social, las de desempleo y otro tipo de pensiones públicas.
En este sentido, el artículo 13.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla y
León contempla, dentro de los derechos sociales, el derecho a una renta
garantizada de ciudadanía. Dispone así que ?Los ciudadanos de Castilla y León
que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a
una renta garantizada de ciudadanía? y añade: ?El ordenamiento de la
Comunidad determinará las condiciones para el disfrute de la prestación. Los
poderes públicos promoverán la integración de estas personas en situación de
exclusión?.
Por su parte el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía establece que ?En
el ámbito autonómico, la regulación esencial de los derechos reconocidos en el
capítulo II de este título debe realizarse por Ley de las Cortes de Castilla y León?.
Además, el artículo 70.1.10 dispone que la Comunidad de Castilla y León tiene
competencia exclusiva en materia de ?Asistencia social, servicios sociales y
desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la
juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos
afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y
tutela de menores?, en el marco de la previsión del artículo 148.1.20ª de la
Constitución.
15
A la vista de ello, se considera que el anteproyecto sometido a dictamen
se dicta en el marco de las competencias que ostenta la Comunidad de Castilla y
León de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad.
En el plano normativo, la Renta Garantizada de Ciudadanía, que sustituyó
al denominado ?Ingreso Mínimo de Inserción? (IMI), fue regulada por primera
vez con esta denominación en la
regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. Actualmente su
régimen jurídico se contiene en el texto refundido de las normas legales vigentes
en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta
garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo
1/2019, de 10 de enero.
La
León, atribuye a la renta garantizada de ciudadanía la condición de prestación
esencial en el artículo 19.2.c). A tenor del mismo artículo, en su apartado primero,
?Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho
subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente
garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el
índice de demanda existentes?.
La principal justificación de la reforma proyectada se halla en la necesidad
apreciada de hacer compatible las prestaciones de RGC y de IMV cuando la
cuantía de esta última no alcanza la de la renta autonómica.
El ingreso mínimo vital ha sido creado muy recientemente por el Real
por los Reales Decretos-Leyes 25/2020, de 3 de julio, 28/2020, de 22 de
septiembre y 30/2020, de 29 de septiembre.
A tenor de los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de
mayo, que definen su objeto, concepto y naturaleza, el IMV presenta los
siguientes caracteres básicos:
- Se trata de una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza
y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de
convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer
de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
16
- Se configura como el derecho subjetivo a una prestación de
naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se
encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se
definen en la norma.
- Y, en desarrollo del artículo 41 de la
ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus
competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del
sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no
contributiva.
4ª.- Observaciones al texto del anteproyecto.
4.1.- Consideraciones previas.
A) Antes de entrar en el análisis particular de la modificación sometida a
consulta, conviene recordar que en el
que aprueba el TRLRGC que pretende modificarse, según el Dictamen nº
501/2018, de 28 de noviembre, emitido sobre su proyecto, no se efectuó una
utilización adecuada de la técnica de la delegación legislativa, en la medida en
que no existían varios textos legales que refundir, pues las modificaciones
efectuadas en el
1/2015, de 4 de marzo, 4/2016, de 23 de diciembre y 4/2018, de 2 de julio,
habían quedado incorporadas a su texto, tal como ocurre en cualquier
modificación normativa. Por ello ?el articulado del texto refundido propuesto es
idéntico al del
en cuanto no hay varios textos legales que refundir, tampoco se efectúa en el
proyecto la función adicional de regularización, aclaración y armonización a la
que se refiere la disposición final sexta de la
de la refundición] (?)?.
Apreciada tal identidad, el mismo Dictamen 501/2018 reiteró en relación
al proyecto del decreto legislativo actualmente vigente (1/2019) la observación
sustantiva efectuada en relación con el proyecto del decreto legislativo anterior
(1/2014): ?Este Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, procedió a la
refundición de dos normas, la
la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, y las previsiones albergadas
en el artículo 8 del
extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis.
17
»El proyecto tramitado para su aprobación, fue objeto del Dictamen
de este Consejo nº 47/2014, de 20 de febrero, en el que se puso de manifiesto
`que nuestro Estatuto de Autonomía prohíbe en su artículo 17.2 regular
contenidos esenciales de los derechos contenidos en el capítulo II del título I
(entre ellos, en el artículo 13.9, el derecho a una renta garantizada de ciudadanía)
mediante cualquier otra norma que no sea una `ley de las Cortes de Castilla y
León´. Por tanto, el Estatuto veda la posibilidad de regular aspectos esenciales
del derecho de acceso a la renta garantizada de ciudadanía mediante un Decreto-
Ley (?) y, en un sentido coincidente, (?) el artículo 25.4 del Estatuto prohíbe
absolutamente que se regulen los derechos estatutarios mediante Decreto-Ley,
sin requerir expresamente que afecte a su contenido esencial.(?) ni un decreto
ley ni un decreto legislativo pueden sustituir correctamente en este caso la
regulación que sólo a una ley de Cortes corresponde?.
»Tal observación sustantiva no fue atendida en la aprobación del
Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, que lo fue ?oído el Consejo
Consultivo? según indica su preámbulo, por lo que procede reiterarla de nuevo
en lo que afecta a las previsiones del presente proyecto procedentes de la
refundición del
Tampoco dicha observación se atendió en la aprobación del Decreto
Legislativo 1/2019, de 27 de febrero, por lo que procede recordarla ahora con
ocasión de su modificación, en la medida en que la modificación proyectada se
vea afectada por ella. En este sentido, la regulación efectuada por el Decreto Ley
2/2013, que ha sido incorporada a la norma vigente por vía de la delegación
legislativa tenía por objeto principal el establecimiento de reglas de acceso a la
prestación que, en cuanto tales, tienen incidencia en la compatibilidad de las
prestaciones y demás cuestiones que son objeto de la presente modificación.
B) Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo entiende oportuno que se
profundice en la necesidad de una adaptación más amplia de la RGC tras la
aprobación del IMV, del que resulta en este momento una prestación subsidiaria.
Esta adaptación debe evitar la duplicidad de trámites a los beneficiarios de
ambas prestaciones y regular, en el ámbito de sus competencias, la colaboración
entre las administraciones públicas, para garantizar su eficacia y eficiencia
respecto a los coincidentes objetivos y finalidades de ambas prestaciones.
La reducción del gasto que para la Comunidad supone la aplicación del
IMV puede contribuir a la más amplia cobertura de las necesidades de las
18
personas y familias que se encuentren en situación de exclusión social o en
situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social en Castilla y León,
actualmente no cubiertas por el IMV ni por la vigente regulación de la RGC,
además de reforzar los instrumentos y programas de mejora de la empleabilidad
e inserción laboral y social, garantizando su accesibilidad para todas las personas
perceptoras, de acuerdo con sus circunstancias, condiciones de vida y
convivencia.
4.2.- Exposición de motivos.
Respecto a la parte expositiva de la norma, conviene recordar que ha de
facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión de su objeto, aludir a sus
antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a
advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si ello
es preciso, para la comprensión del texto.
Deben considerarse a tal fin las ?Instrucciones para la elaboración de los
documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la
Comunidad de Castilla y León?, aprobadas por Resolución de 20 de octubre de
2014 del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, en ejecución del
órganos colegiados de gobierno de la Comunidad de Castilla y León. En ellas se
diferencia un contenido general de la parte expositiva, y otro específico en
atención a la tipología de la norma.
Como contenido general señalan que ?La parte expositiva comenzará con
una breve explicación de cuales sean las disposiciones de las que deriva o en las
que encuentra su encaje la norma o el acuerdo. La exposición se hará de forma
ordenada, comenzando por el derecho internacional o comunitario si existiese y,
siguiendo por este orden, con la
de Castilla y León, la normativa básica estatal y la normativa autonómica.
»Cabe citar, a continuación, si existiesen, los antecedentes
normativos de la cuestión que se va a abordar en el articulado (?).
»Posteriormente se describirá su objeto y finalidad, y las
competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, indicando de manera
expresa el fundamento competencial que se ejercita.
19
»Deberán destacarse también los aspectos más relevantes de la
tramitación, consultas efectuadas y principales informes evacuados, en particular
la audiencia a otras administraciones públicas cuando se haya producido.
»Si la parte expositiva es larga, podrá dividirse en apartados, que
se identificarán, sin titular, con números romanos centrados en el texto?.
Como contenido específico, en este caso, la parte expositiva debe describir
su contenido y explicar las cuestiones más significativas de la regulación que
aborda.
De este modo, previamente a la elevación del anteproyecto de ley para su
aprobación por la Junta de Castilla y León deberá revisarse el contenido de la
parte expositiva a la luz de las citadas Instrucciones con el fin de adaptarlo a sus
determinaciones, en aspectos tales como el marco constitucional y estatutario,
muy someramente tratado, competencia que se ejercita y aspectos más
relevantes de la tramitación, consultas efectuadas y principales informes
evacuados, que no aparecen explicitados.
A su vez, no procede la mención que contiene la exposición de motivos al
sometimiento del procedimiento de elaboración de esta norma a los postulados
previstos en la
anteriormente al tratar del contenido del expediente, las disposiciones del Título
VI de la
autonómica, tal como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018.
Sin perjuicio de ello, y aunque no exista obligación de justificación en la
exposición de motivos de la adecuación de la norma a los principios de buena
regulación al amparo del artículo 129.1 de la
obstaría al análisis del cumplimiento de aquellos a la luz del Decreto 43/2010, de
7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la
calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo
artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42
de la
relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión
Pública, el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de los
proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se inspirará en los
principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia, economía,
simplicidad y participación ciudadana y en los principios de calidad normativa,
necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad y
20
responsabilidad, en los términos en los que estos principios aparecen definidos
en la citada Ley?.
En lo demás, se recomienda una última revisión del texto a fin de corregir
redacciones defectuosas o algunos errores de puntuación y/o tipográficos,
observación que se hace extensiva igualmente al articulado del anteproyecto.
4.3.- Artículo único. Se modifica el Texto Refundido de las normas
legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la
prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y
León, aprobado por
siguientes términos:
Uno. El artículo 4 "Concepto y carácter de la prestación", queda
redactado como sigue: (?)?
En relación con la modificación, hay que tener en cuenta que el IMV es
compatible con las prestaciones autonómicas de garantía de ingresos.
En este sentido, el artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de
mayo, establece que ?Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en
una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos: (?) c)
Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener
derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados
los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia
social concedidas por las comunidades autónomas?.
El artículo 8 de la misma norma, indica también que ?1. Para la
determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el
artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona
solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en
su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros. 2. (?). A efectos
de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas
por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18?.
Así, el artículo 18.1.e) 1º del
exceptúa del cómputo de rentas, a los efectos del cálculo de los ingresos y
patrimonio considerados para determinar la cuantía de la prestación, entre otros,
21
?Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de
asistencia social concedidas por las comunidades autónomas?.
Si esto es así en la norma estatal, su incompatibilidad en el caso de
concurrencia con la prestación de la RGC deriva, no obstante, de la regulación
autonómica; en particular, del artículo 4 del TRLRGC actualmente vigente, que
dispone lo siguiente ?3. La renta garantizada de ciudadanía es complementaria,
hasta el importe que de ésta corresponda percibir en su caso, respecto de los
ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho cualquiera de
los miembros de la unidad familiar o de convivencia, excepto para el solicitante
o titular de la prestación de renta garantizada cuando sea titular de prestaciones
que procedan de las acciones protectoras de la Seguridad Social, en cualquiera
de sus modalidades contributiva o no contributiva, o de cualesquiera otros
regímenes o sistemas públicos de protección, en cuyo caso será incompatible?.
En la norma proyectada se matiza esta incompatibilidad y ello determina
tanto la salvedad que se añade a dicho artículo 4.3 in fine ?(?) en cuyo caso será
incompatible, `salvo lo dispuesto en el apartado siguiente para la prestación del
ingreso mínimo vital´?, como la regulación incorporada al nuevo apartado 4 del
mismo artículo con el mismo fin: ?La renta garantizada de ciudadanía será
compatible con la prestación de ingreso mínimo vital que perciba cualquier
miembro de la unidad familiar o de convivencia únicamente cuando la cuantía
reconocida de ingreso mínimo vital sea inferior a la de renta garantizada de
ciudadanía que pudiera corresponder a esa unidad familiar o de convivencia,
siendo incompatible en el resto de los casos.
»Para los casos de complementariedad, se tendrá derecho a
percibir, en concepto de renta garantizada de ciudadanía, como máximo la
diferencia entre la cuantía que de ésta pudiera corresponder en función del
número de miembros de la unidad familiar o de convivencia, y la cuantía
reconocida de ingreso mínimo vital. Para determinar la cuantía mensual a abonar,
se estará a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente Ley?.
Dos. Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 10,
?Requisitos del titular?:
Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se modifica también
el requisito de la letra d), del artículo 10 del TRLRGC, que pasa a ser el de ?No
estar percibiendo prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de
22
cualquiera de las administraciones públicas, salvo las excepciones previstas en
los apartados 3 y 4 del artículo 4?.
Ahora bien, en la redacción actualmente vigente, la letra d) del artículo 10
tiene un segundo párrafo que desaparece en el anteproyecto, pero de cuya
supresión no se da cuenta en el expediente ni se justifican sus motivos, y que
señala que ?No obstante, cuando la persona solicitante tenga la condición de
víctima de violencia de género y sea beneficiaria del programa de renta activa de
inserción por la citada causa, tendrá derecho a percibir los complementos por
cada restante miembro de la unidad familiar o de convivencia en los términos
que establece la presente ley, siempre y cuando concurran el resto de requisitos
exigidos?.
De este modo, con anterioridad a la aprobación de la modificación deberá
justificarse en el expediente tal supresión, de ser intención del anteproyecto el
acometerla.
Tres.- Se modifica la redacción del apartado f) del artículo 28.1
?Extinción de la prestación?:
El anteproyecto modifica la letra f) del artículo 28.1 del TRLRGC,
contemplando como causa de extinción de la RGC ?El mantenimiento por tiempo
superior a doce meses de las causas que dieron lugar a la suspensión de la
percepción de la prestación?.
Como puso de manifiesto el Informe Previo del CES, no se justifica ni en
la memoria ni en la parte expositiva la reducción de 18 a 12 meses del periodo
de mantenimiento de las causas que dan lugar a la suspensión, para producir la
extinción de la RGC a la que se refiere este artículo 28.1.f). A estos efectos, se
equipara en el anteproyecto el plazo al periodo establecido en el IMV de acuerdo
con el artículo 14.2 del Real
suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará
extinguido?), pero no parece ser esa la motivación ya que al inicio de la
tramitación del anteproyecto se rebajaba de 18 a 9 meses.
La Memoria solo alude a que tal innovación se realizó a propuesta de la
organización sindical Comisiones Obreras, pero en el acta de la reunión celebrada
el 12 de agosto de 2020 por la Sección de Renta Garantizada de Ciudadanía del
Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, solo consta que ?Por parte de la
representante de Comisiones Obreras, se han formulado alegaciones referentes
23
al apartado f) del artículo 28.1 del texto, proponiendo el cambio de 9 meses a 12
para la extinción de la prestación. Se acepta dicha alegación al considerarse
ajustada a derecho y que no vulnera el espíritu de la prestación?.
En consecuencia, en la Memoria deberá ofrecerse motivación de la
reducción de 18 a 12 meses que propone el anteproyecto.
Disposición transitoria. Régimen transitorio de procedimientos
La disposición transitoria del anteproyecto establece lo siguiente: ?Los
procedimientos administrativos iniciados dentro del ámbito de aplicación de esta
Ley antes de su entrada en vigor que se vean afectados por lo dispuesto en ella,
se tramitarán conforme a la presente regulación.
»Sin perjuicio de lo previsto en el título III de este Decreto
Legislativo 1/2019, de 10 de enero, en los casos en los que se hayan adoptado
medidas para compensar las pérdidas económicas producidas como consecuencia
del reconocimiento de la prestación estatal del ingreso mínimo vital, la
determinación del importe de la prestación de renta garantizada de ciudadanía
se calculará teniendo en cuenta, además, las cantidades que se le hayan abonado
mediante estas medidas?.
En distintos informes (servicios jurídicos, CES, etc.) se ha solicitado
aclaración de esta disposición. Se insiste en este dictamen en la necesidad de la
mejora de su redacción, así como en la de explicación en el expediente de las
medidas a las que se refiere su segundo párrafo en favor de la claridad y
transparencia que como principio rector debe orientar la redacción de las normas
en orden a su mejor conocimiento y facilidad de su interpretación y aplicación.
En todo caso, se sugiere que la mención al Título III lo sea por referencia al Texto
Refundido, no al Decreto Legislativo 1/2019 que lo aprueba.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Una vez que se complete la tramitación del expediente en los términos
señalados en la consideración jurídica 2ª, sin lo cual no resultará procedente el
24
empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la
Castilla y León?, y consideradas las restantes, puede elevarse a la Junta de
Castilla y León para su valoración el anteproyecto de ley de modificación del texto
refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y
disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León,
aprobado por el
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.