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01/01/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 464 del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2020
Num. Resolución: 464/2020
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancia de D. yyy1 para declarar la nulidad del Decreto de la Alcaldía de xxx1 2019/213, de 24 de mayo de 2019 -corregido por el Decreto 2019/971, de 31 de mayo- relativos al expediente de disciplina urbanística 2015/111.
Revisión de oficio a solicitud de interesado en expediente de legalidad urbanística. Notificación edictal tras agotar los medios al alcance de la Administración. Diligencia exigible. La notificación como requisito de eficacia y no de validez de los actos que se solicita revisar. No procede revisar.
Asunto:
Revisión de oficio
Contestacion
Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Valladolid el día 4
de marzo de 2021, ha examinado el
procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxx1
y a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero y
Ponente
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 464/2020
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 3 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
iniciado a instancia de D. yyy1 para declarar la nulidad del Decreto de la Alcaldía
de xxx1 2019/213, de 24 de mayo de 2019 -corregido por el Decreto 2019/971,
de 31 de mayo- relativos al expediente de disciplina urbanística 2015/111.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 28 de diciembre de 2020, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con
el número de referencia 464/2020, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, previa ampliación de este, tal como dispone el artículo 52
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa
de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Herrera Campo.
Primero.- Tras la tramitación de un expediente sobre restauración de la
legalidad urbanística por ejecución de obras careciendo de licencia municipal, el
13 de noviembre de 2015 se dicta la Resolución 2015/2305, de la Alcaldía del
Ayuntamiento de xxx1, por la que se ordenaba a D. yyy1 y a Dña. yyy2 la
demolición de las indicadas obras, consistentes en la construcción de unos 20 m2
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ejecutados en ccccuedal, polígono 501, parcela 5453, R.C. vvvv, de xxx1, sin
licencia municipal y no legalizables, a costa del promotor, con advertencia de la
imposición de multas coercitivas si se incumpliera dicha resolución, así como de
la posibilidad de ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración
de la legalidad a costa de los obligados, conforme al artículo 118 de la Ley 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Dicha Resolución se notificó a los interesados el 1 de diciembre de 2015.
Igualmente se requirió anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
Segundo.- Incumplida dicha orden de demolición, se incoan sucesivos
expedientes para la imposición de multas coercitivas, hasta un total de diez, en
los términos establecidos en el artículo 345.1.b) del Reglamento de Urbanismo
de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004 de 29 de enero.
Según se indica por el Ayuntamiento, todas las multas coercitivas fueron
notificadas al interesado, quien presentó diferentes escritos contra las multas
números 1, 2, 3, 4 y 5. Resultaron cobradas en vía de apremio las multas 1 y 2
(carta de pago Nº 2017-00-000304-25, de 20 de febrero de 2018).
Tercero.- Tras la imposición de dichas multas y ante el incumplimiento
de la orden de restauración de la legalidad urbanística, por Decreto de Alcaldía
2019/303, de 14 de febrero, se ordenó la incoación de expediente de ejecución
subsidiaria.
En dicho Decreto se comunicaba a D. yyy1 y a Dña. yyy2 que, de no dar
comienzo a las obras de demolición en el plazo de 10 días naturales desde la
notificación del decreto, se procedería a la ejecución de las obras de derribo de
la construcción, ejecutadas de forma subsidiaria por parte del Ayuntamiento -
conforme al artículo 327 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León-, al
haber incumplido el plazo otorgado (?A tal efecto, se dirigirá oficio al Juzgado de
lo Contencioso-administrativo de xxx2, poniendo de manifiesto los hechos y
solicitando autorización judicial para la ejecución?). Se aprueba la liquidación
provisional de los costes de la realización de la obra en la cantidad de 23.633,31
euros (IVA incluido), ordenando que se ingrese dicha cantidad por parte de los
interesados, como propietarios del inmueble sobre el que se tramita el expediente
de Restauración de legalidad, ?sin perjuicio del carácter provisional de la misma
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en el supuesto de que la propiedad del inmueble no cumpla con las obligaciones
establecidas y, por lo tanto, con la orden de derribo?.
Consta el intento de notificación (fallido por ausencia) de la Resolución a
los interesados mediante carta certificada el 19 de febrero de 2019 a las 10:30
horas y el 21 de febrero de 2019 a las 17:25 horas, por lo que se procede a la
notificación edictal, publicada en el BOE de 14 de marzo de 2019.
Cuarto.- Mediante Resolución de la Alcaldía 2019/913, de 24 de mayo,
corregida por Resolución 2019/971, de 31 de mayo, se pone fin al expediente de
ejecución subsidiaria de la restauración de legalidad urbanística, con notificación
a los interesados que las obras de derribo serán ejecutadas de forma subsidiaria
por parte del Ayuntamiento al haberse incumplido la orden de demolición dictada.
Asimismo, se aprueba la liquidación definitiva de los costes de realización de la
obra y se ordena a los interesados el ingreso de dicha cantidad como promotores
y propietarios de la construcción realizada.
Consta el intento de notificación en la persona de D. yyy1, mediante carta
certificada, los días 6 de junio de 2019 a las 11:30 horas y 11 de junio de 2019
a las 17:21 horas. Finalmente, se procede a la notificación por vía edictal
mediante su publicación en el BOE de 12 y 18 de julio de 2019.
Quinto.- Ante el incumplimiento de la orden de demolición, el
Ayuntamiento de xxx1 insta autorización judicial de entrada en la finca para
proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad
urbanística (Autorización de Entrada en Domicilio 279/2019).
Dicha autorización es denegada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo
nº 1 de xxx2, quien mediante Auto de 10 marzo de 2020 declara:
?No concurre el primero de los presupuestos, pues junto con la solicitud de
autorización de entrada se ha acompañado una copia de la notificación efectuada
al Sr. yyy1 (se intentó por correos y al no ser posible la notificación personal ?
folio 200 EA- se hizo vía edictal en el BOE el día 12 de julio de 2019. El problema
es que si bien la restauración de legalidad urbanística se realiza frente al promotor
de las obras (el sr. yyy1) la parcela sobre la que se encuentra la construcción a
demoler es también propiedad de la Sra. yyy2 y a ella no se ha intentado la
notificación personal de la incoación del expediente administrativo para la
demolición por ejecución subsidiaria de la resolución de 1 de diciembre de 2015
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y acordada en el Decreto de 24 de mayo de 2019. Teniendo en cuenta que la
notificación es un requisito de eficacia del acto administrativo (art. 39 Ley 39/15),
la Administración deberá notificar personalmente (art. 40 y sig. Ley 39/15) al
interesado la resolución de autorización de entrada en la parcela?.
Sexto.- El 17 de junio de 2020, D. yyy1 presenta escrito en el que ejercita
acción de nulidad contra el Decreto de la Alcaldía 2019/913, de 24 de mayo,
corregido por el Decreto 2019/971 de 31 de mayo, que afectan ambos al
expediente de disciplina urbanística Nº 2015/111.
Considera que procede declarar la nulidad de dichas resoluciones o,
subsidiariamente, su anulabilidad, al no haber sido notificados al interesado ni en
forma legal ni por empleado municipal. El Ayuntamiento, conocedor del domicilio
del interesado, debía de haber intentado la notificación las veces necesarias antes
que acudir a la notificación edictal. Considera así que concurren las causas de
nulidad señaladas en las letras a), e) y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante LPAC).
Séptimo.- Previo informe jurídico de 6 de octubre de 2020, el 22 de
octubre siguiente se notifica al interesado el inicio del procedimiento y se le
concede trámite de audiencia.
El 3 de noviembre presenta alegaciones, en las que considera la existencia
de las siguientes circunstancias:
- Falta de notificación, o subsidiariamente notificación defectuosa, de
la Resolución de Alcaldía Nº 2019/913, de 24 de mayo de 2019, corregida por
Resolución de Alcaldía Nº 2019/971, de 31 de mayo de 2019, sobre ejecución
subsidiaria de obras de restauración de la legalidad urbanística.
- Falta de notificación o notificación defectuosa de la Liquidación nº
2019-0000000003, de fecha 4 de junio de 2019, para el pago de 11.816,65 euros,
con la consecuencia de poderse llevar a cabo recurso de reposición previo al
contencioso-administrativo, lo que genera indefensión del interesado y su
nulidad.
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- La notificación edictal fue practicada indebidamente, por cuanto no
se agotaron las vías de notificación personal, y la notificación del servicio de
correos fue defectuosa.
- Desproporcionada valoración de los costes de ejecución forzosa,
adjuntando en este trámite Memoria Valorada del interesado para su ejecución.
- Caducidad del expediente de restauración de la legalidad
urbanística, con la consecuencia de que cualquier resolución posterior será nula
y carecerá de eficacia.
Octavo.- Mediante Decreto de la Alcaldía de 14 de octubre se amplía el
plazo de tramitación del expediente de acción de nulidad, al amparo del artículo
32 de la LPAC.
Noveno.- El 30 de noviembre de 2020 se formula propuesta de
resolución, en el sentido de no declarar la nulidad solicitada.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Décimo.- Mediante Acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo de
Castilla y León se solicita al Ayuntamiento, con suspensión del plazo para emitir
el dictamen, que complete el expediente con la incorporación del texto completo
del Auto de 10 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 1 de xxx2, así como, en su caso, la documentación generada como
consecuencia de ese procedimiento.
Recibida dicha comunicación, se reanuda el plazo para la emisión del
dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
procedimiento de revisión de oficio con carácter preceptivo, de conformidad con
lo previsto en el artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
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Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda
emitir el dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 2.f) del Acuerdo
de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la
composición y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
LPAC. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de
preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya
que solo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido
favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- En relación con el órgano competente para acordar la iniciación y
resolver el procedimiento de revisión de oficio, la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo
110.1, solamente precisa el órgano competente para la revisión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria, estableciendo al efecto que corresponde al
Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión
de tales actos, en los casos y de acuerdo con el procedimiento de los artículos
153 y 154 de la Ley General Tributaria (actualmente los artículos 216 y siguientes
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre). Aunque no existe previsión concreta
sobre esta cuestión en el contexto del procedimiento administrativo común, de
una interpretación sistemática de los artículos 21 y 22 de la LRBRL, cabe entender
que si para la declaración de lesividad de actos anulables la competencia es del
Pleno (artículo 22.2.k), correspondiendo la iniciativa al Alcalde (artículo 21.1.l),
la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho debe someterse al mismo
régimen, pues en otro caso se produciría una asimetría inaceptable; y más
cuando el artículo 22.2.j) indica que corresponde al Pleno del Ayuntamiento ?el
ejercicio de las acciones administrativas y judiciales?.
Así mismo cabe señalar que el procedimiento no ha caducado, a tenor de
lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC (?Cuando el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por
silencio administrativo?), ya que ha sido iniciado a instancia del interesado.
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3ª.- Para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos
de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el
artículo 47.1) de la LPAC, o que al amparo de la última letra del citado precepto
estén expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que solo jugará cuando se
inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona interesada
o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico para
la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir el
dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las disposiciones
generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en el título IV de
la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse
que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la LPAC.
Finalmente, la exigencia de informe del Consejo Consultivo se cumple con la
emisión del presente dictamen.
4ª.- En el asunto sometido a consulta, el interesado considera
principalmente que procede declarar la nulidad de pleno derecho por la indebida
notificación de los actos impugnados, que son el Decreto de la Alcaldía 2019/913
de 24 de mayo, y el Decreto 2019/971, de 31 de mayo, de corrección del primero.
Como fundamentos de su acción de nulidad, con cita de abundante
jurisprudencia, el solicitante señala los siguientes:
- La prohibición de notificación edictal sin haber agotado todos los
medios al alcance de la Administración para la notificación personal. Esto es, que
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las irregulares e ineficientes comunicaciones realizadas en este supuesto por la
Administración le han causado indefensión.
Posteriormente, en trámite de alegaciones, añade:
- La desproporcionada valoración de los costes de la obra de
ejecución subsidiaria.
- Y la caducidad del expediente de restauración de la legalidad
urbanística.
Considera así los referidos actos incursos en las causas de nulidad
señalados en las letras a) (?Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional?); e) (?Los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados?); y f) (?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición?), previstas en el artículo 47.1 de la
LPAC, por haberse vulnerado el derecho de defensa causándole indefensión.
5ª.- En cuanto al análisis de las cuestiones de fondo que se sustancian en
el presente expediente, cabe advertir que este Consejo Consultivo se limitará a
emitir su dictamen sobre aquellas cuestiones relativas a los actos cuya nulidad se
solicita por el interesado, debiendo quedar necesariamente al margen otras
cuestiones alegadas por aquel sobre actuaciones ajenas a las que conciernen al
presente procedimiento (así, multas coercitivas, liquidación de costes, y la
anulabilidad, las cuales, en su caso, serán objeto del procedimiento
correspondiente).
Consta en el expediente remitido que mediante Resolución de la Alcaldía
2019/913, de 24 de mayo de 2019 -corregida por la Resolución 2019/971 de 31
de mayo de 2019- se pone fin al expediente de Ejecución Subsidiaria de la
Restauración de Legalidad Urbanística, con comunicación al interesado de que
las obras de derribo serán ejecutadas de forma subsidiaria por parte del
Ayuntamiento al haberse incumplido la orden de demolición. Además, se aprueba
la liquidación definitiva de los costes de realización de la obra, y se ordena el
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ingreso de dicha cantidad a los interesados en concepto de promotores y
propietarios de la construcción realizada.
Consta asimismo intento de notificación en la persona de D. yyy1,
mediante carta certificada, los días 6 de junio de 2019 a las 11:30 horas y 11 de
junio de 2019 a las 17:21 horas. Finalmente, se procede a la notificación por vía
edictal mediante su publicación en el BOE de 12 y 18 de julio de 2019.
El artículo 42.2 de la LPAC establece que ?Cuando la notificación se
practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el
momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga
constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar
esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó
la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta
dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación
se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse
después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un
margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el
segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista
en el artículo 44?.
Es por ello que, contrastado el precepto transcrito con las actuaciones
realizadas por la Administración para efectuar las notificaciones, no se aprecian
las vulneraciones alegadas.
Así, frente a la alegación relativa a que la actuación administrativa ha
lesionado el derecho a la defensa del interesado, produciéndole indefensión, dado
que no ha recibido notificación personal de ninguno de los actos del
procedimiento en vía legal, pues la notificación edictal solo permite acudir a ella
cuando no fuese posible utilizar otros medios previstos por la ley, esto es, una
vez frustradas las posibilidades de notificación personal, y tras desplegarse una
mínima actividad indagatoria para intentar determinar su verdadero domicilio,
cabe señalar que los intentos de notificación se han producido en el domicilio del
interesado, donde se entendieron todos los trámites administrativos relacionados
con el asunto que nos ocupa y, en relación con los decretos cuya nulidad de insta,
habiéndose respetado los trámite indicados en el artículo 42.2 de la LPAC, antes
transcrito.
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A la vista de los hechos relatados, puede considerarse que la actuación de
la Administración, al intentar las sucesivas notificaciones, se ajustó a la diligencia
debida y el procedimiento legalmente establecido.
A mayor abundamiento, tal y como ha sostenido este Consejo Consultivo
en diversas ocasiones, la notificación constituye un requisito de eficacia de los
actos administrativos y no de validez, por lo que carece de fundamento
propugnar la invalidez de los actos administrativos por defectos de notificación
de aquellos (por todos, Dictámenes de este Consejo Consultivo 429/2014, de 18
de septiembre, o 251/2018, de 11 de julio).
En este sentido, aún en el caso de que existiera una notificación irregular
de las citadas resoluciones, las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta
notificación, por lo que no podrían ser objeto de ejecución, y quedaría expedita
la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se
agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos,
computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde
que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o del acto objeto de notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda.
Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de julio y de 17 de
julio de 2013, exponen que ?Basta para justificar el rechazo de la demanda con
considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un
determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su
eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse
en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a
su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido
artículo 62.1 de la Ley 30/1992?.
Esto es, la eventual falta de notificación o la notificación irregular de un
determinado acto administrativo no afectaría a su validez sino meramente a su
eficacia.
Por todo ello, este Consejo considera que no se ha producido la
indefensión alegada al haber actuado la Administración de conformidad con lo
preceptuado en la práctica de notificaciones.
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Por último, y en cuanto a la genérica invocación de la caducidad del
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, amén de no contener
una mínima justificación del incumplimiento de plazos por parte del interesado,
examinado el expediente no se aprecia, siquiera indiciariamente, la caducidad
apuntada.
Por lo cual, no procede declarar la nulidad de pleno derecho solicitada.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
No procede declarar la nulidad de pleno derecho y la revisión solicitada
por D. yyy1 del Decreto de la Alcaldía de xxx1 2019/213, de 24 de mayo -
corregido por el Decreto 2019/971, de 31 de mayo-, ambos relativos al
expediente de disciplina urbanística 2015/111.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
