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01/01/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 70 del 2021
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2021
Num. Resolución: 70/2021
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de modificación puntual 3-2019 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxx1.
Modificación puntual de normas subsidiarias de planeamiento municipal, que contempla una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos. Procede su aprobación.
Asunto:
Modificación de planes urbanísticos
Contestacion
Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 27
de abril de 2021, ha examinado el
procedimiento de modificación puntual
3-2019 de las Normas Urbanísticas
de Planeamiento Municipal de xxx1,
y a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sra. Ares González, Consejera y
Ponente
Sr. Herrera Campo, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 70/2021
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 25 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación puntual
3-2019 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 2 de marzo de 2021, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con
el número de referencia 70/2021, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, previa ampliación de este, tal como dispone el artículo 52
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa
de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia a la Consejera Sra. Ares González.
Primero.- El 23 de mayo de 2019 el Pleno del Ayuntamiento de xxx1
acuerda aprobar inicialmente tres modificaciones puntuales (1, 2 y 3-2019) de
las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, abrir un período de
información pública durante un período de entre dos y tres meses, y suspender
el otorgamiento de licencias urbanísticas en el área afectada por la modificación.
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El Acuerdo se publica en las oficinas de la entidad, en la página web del
Ayuntamiento, en el dddd de xxx2 el 29 de mayo y en Boletín Oficial de Castilla
y León el 31 de mayo de 2019.
Durante el período de información pública, de acuerdo con el certificado
de la Secretaría del Ayuntamiento, no consta que se hayan presentado
alegaciones.
Segundo.- Consta en el expediente la emisión de los siguientes informes:
- Informes previos (respecto de las modificaciones 1, 2 y 3) del
Servicio Territorial de Fomento, emitidos el 13 de junio de 2019.
- Informe favorable de la comisaria de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Duero de 5 de junio de 2019.
- Orden FYM/495/2020, de 9 de junio, por la que se formula el
informe ambiental estratégico de las Modificaciones Puntuales 1-2019, 2-2019 y
3-2019 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del término
municipal de xxx1, en la que se indica que no es probable que vayan a producirse
efectos significativos sobre el medio ambiente, por lo que no se considera
necesaria la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- Informe del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de xxx3 en el
que se sostiene que en las modificaciones puntuales 1, 2 y 3 de las normas
subsidiarias de planeamiento no se aprecia afección sobre el Patrimonio Cultural
de Castilla y León.
- Informe de la Subdelegación del Gobierno en xxx3, de 23 de mayo
de 2019, en el que se expresa la falta de medios técnicos y humanos para la
emisión de informe.
- Informe de la Diputación Provincial de xxx3, de 3 de junio de 2019,
en el que se indica que el citado instrumento no afecta a las carreteras de la Red
Provincial, ni a otras competencias supramunicipales o de la Diputación
Provincial, y al que acompañan informes del Servicio de Asistencia y
Asesoramiento a Municipios de la Diputación Provincial.
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- Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, de 24 de
octubre de 2019, que advierte de que, en atención a la vía pecuaria que
transcurre por la zona, se deberá respetar el tránsito ganadero y los usos
compatibles y complementarios dispuestos por la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
de vías pecuarias.
- Informe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras
del Servicio Territorial de Fomento, de 14 de noviembre de 2019, favorable.
Tercero.- El 30 de octubre de 2020, el Pleno del Ayuntamiento acuerda
la aprobación provisional de las tres modificaciones puntuales de las Normas
Urbanísticas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. La MP 3-2019 tiene por
objeto el de ?Recalificación a suelo urbano-residencial de espacio libre público y
su sustitución por suelo urbano residencial a recalificar como espacio libre
público, en la misma unidad urbana?.
Cuarto.- El 27 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento remite a la
Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de xxx3 la modificación
urbanística, para su aprobación definitiva.
Quinto.- El 12 de enero de 2021 el Servicio Territorial de Fomento emite
informe favorable a la aprobación definitiva.
Sexto.- El 28 de enero la Comisión Territorial de Medio Ambiente y
Urbanismo acuerda informar favorablemente la aprobación definitiva de la
Modificación Puntual 3-2019 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
Municipal, y remitir el expediente administrativo y el instrumento de
planeamiento a la consulta preceptiva del Consejo Consultivo.
Séptimo.- El 1 de febrero el Servicio Territorial de Fomento de xxx3
remite el expediente a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo
de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, a los efectos de solicitar el
dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Octavo.- El 25 de febrero de 2021 se remite la documentación a los
efectos de solicitar el preceptivo dictamen.
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En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para su dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el expediente relativo a la aprobación de la
Modificación puntual 3-2019 de las Normas Urbanísticas Municipales de xxx3.
Elaboradas las modificaciones puntuales, la Comisión Territorial de Medio
Ambiente y Urbanismo requiere dictamen al Consejo Consultivo, al tratarse de
una modificación en el planeamiento urbanístico que contiene una diferente
zonificación de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.
2ª- El Consejo Consultivo de Castilla y León emite dictamen en el presente
procedimiento con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 4.1.i).6º -que se refiere a la ?Modificación de los planes urbanísticos
cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las
zonas verdes o de los espacios libres previstos?- y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9
de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo
la competencia a la Sección Segunda, de acuerdo con lo establecido en el
apartado tercero, 2.d), del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo,
por el que se determina la composición y competencias de las Secciones.
Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León, que
determina que los dictámenes del Consejo no serán vinculantes salvo en los casos
en que así se establezca en las respectivas leyes.
3ª.- La competencia para la aprobación definitiva de la modificación
urbanística que se propone corresponde, por razón de la población del municipio
de xxx1, a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, órgano
competente de la Administración Autonómica, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 160.1.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, Reglamento de Urbanismo), y
en el artículo 3.1.d) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan
las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de
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Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y
Ordenación del Territorio de Castilla y León.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo
Consultivo en los procedimientos que suponen alteraciones en la zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto su
protección, a cuyo análisis se ciñe aquella. Dicha intervención viene justificada
por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y espacios libres en el
desarrollo de la vida humana de los entornos urbanos. Estos enclaves contribuyen
a conseguir el uso racional del suelo, impidiendo, en su caso, la masificación;
favorecen un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, facilitando un más
cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo la posibilidad de contar con áreas
de convivencia y esparcimiento.
El artículo 56.1 de la Ley de Urbanismo mantiene el principio de vigencia
indefinida de los planes, pero ello no implica que sea un documento estático, sino
al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión cuyas
alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius variandi,
como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se
encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones urbanísticas y dar las
respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano.
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de
diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de
1992). De entre ellas cabe destacar la de 9 de diciembre de 1989, que define el
ius variandi como ?una potestad no fundamentada en criterios subjetivos
ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para
que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones
que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social
en el transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996,
la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las
exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo
que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de
la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el
del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de
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la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?
(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que muchas
veces se impone no solo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales.
Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se trazan en función
de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades
colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad del
ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los
intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función
social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder
(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los
derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante
de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el
principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos
celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no solo como una facultad,
sino como una verdadera obligación para la Administración competente, en caso
de que las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras a la mejor
satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio, tal y como
ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
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a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que
impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los
recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender
y restaurar el medio ambiente.
Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional
principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,
ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los expedientes,
con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los componen, pero
también, y sobremanera, la exigencia de una especial pulcritud en cuanto a la
justificación de la modificación pretendida, de forma que queden suficientemente
demostradas y concretadas las razones de interés general que la motivan, que
deben lucir debidamente reflejadas en el expediente (Dictámenes 773/1993 y
1328/1993, del Consejo de Estado).
Sobre el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio
de 2003 señala que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la trascendental
importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida
ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han dado
lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas están
sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta
el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la
Administración, tanto activa como consultiva?.
No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15 de
septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en orden a
las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo de
modificaciones por la Ley de Urbanismo pues, a través de la modificación de su
artículo 58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación por
Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes
favorables del Consejero competente por razón de la materia, así como de este
Consejo Consultivo. El artículo 58.3.c) de la Ley de Urbanismo en la redacción
actual (tras la modificación llevada a cabo por la Ley 7/2014, 12 septiembre, de
medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre
sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo) dispone:
?La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos o
equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá la
sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad similar,
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salvo cuando, en el caso de actuaciones de rehabilitación, regeneración y
renovación urbana, se acredite el mayor interés público de otra solución?. Este
precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 172 del Reglamento
de Urbanismo sobre ?Modificaciones de espacios libres y equipamientos? .
De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las
modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe ahora
a la intervención preceptiva de este Consejo Consultivo en la tramitación, de
acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a través de la emisión
del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es ya vinculante respecto
a la solución a adoptar.
5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere
analizar dos cuestiones: su justificación y su incidencia en la ordenación de las
zonas verdes y espacios libres.
En cuanto a la justificación, puede recordarse la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de abril de 1986 sobre que ?la concreción de lo que sea el interés
general corresponde en principio a la Administración y esta debe prosperar
mientras no se demuestre que infringe el ordenamiento o está viciada de
desviación de poder?.
En el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo,
en atención al contenido de la Memoria vinculante, se recoge que el objeto de la
modificación puntual es:
?a) Recalificar 300 m2 de Uso Residencial a Espacios Libres de Uso
Público.
»b) Recalificar 78,09 m2 de Espacios Libres de Uso Público a Uso
Residencial?.
Los dictámenes que el Consejo emite en este tipo de procedimientos
tienen como fin el control jurídico de la actuación, tanto formal o del
procedimiento seguido para la modificación, como sustantivo o del contenido de
esta, en todo cuanto afecte a los espacios libres o zonas verdes.
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No obstante, tal intervención no puede ser entendida en términos tan
amplios que puedan suponer la extensión de la verificación de la legalidad de
todos los aspectos de la actuación urbanística que traen causa de la consulta
formulada, sino solo en relación con la defensa de las zonas verdes y espacios
libres y el interés público que representan.
En cuanto a su justificación, la Memoria vinculante, expresa que la
modificación prevista tiene interés municipal, al objeto de dar solución a una
situación de conflicto. En este sentido, en el apartado relativo al objeto,
oportunidad y conveniencia de la modificación se indica que se trata de ?atender
y dar solución a antiguo compromiso, en relación con un antiguo enclave de 36
m2 (que aparece incluido dentro del ámbito de la parcela de 78,09 m2 objeto de
la modificación, (?) ), por el que se cedía por su antiguo titular dicho enclave
para su incorporación a las Normas (entonces en elaboración) como integrante
del sistema de espacios públicos a cambio de compensación equivalente no
determinada en su momento, y que luego de aprobadas dichas Normas, nunca
se llegó a formalizar?.
Específica que, a tal efecto, ?se recalifica como suelo urbano residencial
una parcela urbana de 78,09 m2 del sistema local de espacios libres públicos y
de nulo aprovechamiento público a fecha actual, a los efectos de poder hacer
efectiva la restitución parcial de 36 m2 a su titular registral actual, y
aprovechamiento por el Ayuntamiento de la superficie restante, bien para su uso
como espacio público o, si procede, para su posible enajenación por agrupación
a inmueble colindante, como sobrante de vial?.
Asimismo, en atención a la sustitución que exige el artículo 172 del
Reglamento de Urbanismo, prevé que esta se lleve a cabo mediante ?300 m., a
segregar de finca urbana municipal susceptible de su recalificación como sistema
local de espacios libres públicos, y cuya elección se justifica asimismo por venir
a completar el sistema de espacios públicos previsto en las NN.SS.MM. como
barrera de protección del suelo urbano con carretera-travesía actual y de su
utilización para plantaciones arbóreas que favorezcan la delimitación del suelo
urbano y de su transición con el suelo rústico?.
Finalmente, expone que no se produce incremento alguno del volumen
edificable, ni de la densidad de población.
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Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas verdes y
espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 172
del Reglamento de Urbanismo, según el cual:
?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos
de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los
equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento,
requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a
otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y
equivalente superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la
misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo
urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y equipamientos
públicos propios de dicho sector.
»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo
urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero
sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos.
»c) Cuando se trate de sistemas generales en cualquier
clase de suelo, en cualquier ubicación justificada dentro del término municipal?.
Tal y como señala el Consejo de Estado en el Dictamen nº 1911/1995, ?el
concepto de zona verde es cualitativo y no meramente cuantitativo. Los espacios
libres no tienen todos, ni la misma configuración, ni los mismos perfiles. Como
expusiera el IV Congreso Internacional de Arquitectura Moderna, en la
denominada Carta de Atenas (1942), los distintos tipos de espacios libres no
cumplen las mismas funciones. Los parques, en cuanto trozos de naturaleza
respetados por la ciudad en su expansión; los jardines, retazos de naturaleza
incorporados a los elementos arquitectónicos y los equipamientos de ocio -entre
ellos, los deportivos-, de extensión más restringida y satisfactorios de
necesidades de los barrios residenciales en lo referente a solaz y juegos, no
tienen la misma función?.
Es importante destacar que la configuración de los conceptos de espacio
libre y zona verde no debe abordarse desde una perspectiva únicamente
cuantitativa, sino esencialmente cualitativa, resultando trascendente no solo su
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extensión superficial sino, fundamentalmente, su situación, debiendo tenerse
presentes las circunstancias del caso y los distintos motivos de interés público
que puedan respaldar u oponerse a la modificación.
No cabe, por tanto, establecer unas reglas generales y puede admitirse
como perfectamente lícita una reducción o supresión de un espacio libre, aunque
no se complete con una superficie de igual extensión con diferente ubicación
territorial (siempre que se respeten los estándares legales), en cuanto medie una
justificación cumplida que acredite el carácter prescindible del espacio en relación
con los intereses generales. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de
Estado en dictámenes tales como el nº 4.358/1998, de 19 de noviembre de 1998;
nº 2.217/1999, de 9 de septiembre de 1999; o 924/2000, de 6 de abril de 2000,
entre otros.
En el presente caso se produce la sustitución, dentro de la misma unidad
de población, de una parcela de 78,09 m2, del sistema local de espacios libres
públicos, que no ostenta aprovechamiento público en la actualidad, por otra
parcela de 300 m2, finca urbana municipal, teniendo ambas fincas naturaleza de
suelo urbano consolidado sin edificar.
Se compensa la superficie por otra mayor, de funcionalidad equivalente,
dentro del mismo núcleo urbano.
Consta en el expediente que, de acuerdo con el artículo 173 del
Reglamento de Urbanismo, no resulta necesario incrementar las reservas de
suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas.
En virtud de todo lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que ha
quedado debidamente acreditada la justificación, en lo que se refiere a la
modificación de los espacios libres públicos de la modificación puntual propuesta
y que en esta se han observado las disposiciones vigentes relativas a la
ordenación de los espacios libres públicos existentes o previstos en el
planeamiento.
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III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede aprobar la modificación puntual 3-2019 de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxx1.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
