Dictamen del Consejo Cons...o del 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 174/2023 del 29 de junio del 2023

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 29/06/2023

Num. Resolución: 174/2023


Contestacion

DICTAMEN N.º 174/2023, de 29 de junio

Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del Curso de especialización de Formación

Profesional de Grado Superior en Auditoría Energética en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria justificativa del proyecto de decreto.- Con fecha 16 de noviembre de 2022, la Directora General de Formación Profesional formuló memoria justificativa del proyecto

de decreto por el que se establece el currículo del Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en

Auditoría Energética en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa reglamentaria planteada, constituido por el artículo

39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre-; el artículo

10.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional y la Ley Orgánica 3/2022,

de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

La memoria indicaba que en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,

niveles y grados, modalidades y especialidades que ostenta la Junta de Comunidades en materia de educación, prevista en el

artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, así como lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 7/2010, de

20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, según el cual en la planificación de la oferta de Formación Profesional se

han de tener en cuenta las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía

y, ?Una vez aprobado y publicado el Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, por el que se establece el Curso de especialización

en Auditoría Energética y se fijan los aspectos básicos del currículo, procede establecer el currículo del curso de especialización

en Auditoría energética en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos definidos en

la normativa citada anteriormente?.

Segundo. Propuesta de elaboración del decreto.- Con base en la citada memoria, en fecha 16 de noviembre de 2022, la mencionada autoridad formuló propuesta de elaboración

del proyecto de decreto por el que se establece el currículo del Curso de especialización de Formación Profesional de Grado

Superior en Auditoría energética en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- La aludida propuesta fue elevada a la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, quien autorizó, con fecha 23 de noviembre

de 2022, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado decreto.

Cuarto. Informe jurídico.- El 23 de febrero de 2023, por el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se emitió informe en el que, tras

señalar la naturaleza preceptiva del mismo, se refería el título competencial y el ámbito normativo en el que se amparaba

la norma, así como a su naturaleza, estructura y contenido, realizando observaciones al título, al preámbulo y a los artículos

1, 2, 4, 5 y 9.2 del texto normativo. Analizaba, con posterioridad, el procedimiento a seguir en la tramitación, recogiendo entre

sus requisitos: la acreditación de la consulta pública previa; la elaboración de una memoria justificativa completa y comprensiva

de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma, así como el análisis de impactos; la autorización

de la iniciativa por la persona titular de la consejería; el sometimiento del proyecto al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha,

el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha y la Mesa Sectorial de Educación; la publicidad de los documentos

que integrasen el texto normativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; el informe favorable de la Dirección General

competente en materia de presupuestos si implica gastos para ejercicios futuros, incidiendo en la necesidad de elaborar con

detalle una memoria económica; los informes de impacto de género, demográfico, infancia, adolescencia y discapacidad; el informe

de la Secretaría General de la Consejería; el informe del Gabinete Jurídico y el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha.

Quinto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- El proyecto redactado fue sometido al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, cuya Comisión Permanente emitió sobre el mismo

el dictamen 6/2023, de 13 de marzo.

Después de reseñar los referentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba varias observaciones

de tipo general sobre el empleo de las mayúsculas, la homogeneidad en el uso del lenguaje no sexista y la observancia de las

directrices de técnica normativa en la redacción del texto.

Igualmente proponía una modificación puntual en la redacción de la exposición de motivos.

Sexto. Consulta pública previa.- Según consta en informe firmado el 11 de abril de 2023 por la Directora General de Formación Profesional, se realizó un trámite de consulta pública previa del proyecto normativo

cuyo periodo de realización comenzó el 22 de marzo de 2023 y finalizó el 4 de abril de 2023.

Séptimo. Informe-memoria económica.- Prosiguiendo la tramitación, se incorporó al expediente un informe-memoria económica sobre el proyecto normativo, elaborado

por la Directora General de Formación Profesional el 4 de abril de 2023.

Exponía que el proyecto de decreto: ?[?] se limita a definir y concretar curricularmente la enseñanza, y la entrada en vigor de la norma no implicaría ningún impacto

económico, dado que el mismo depende después de la modificación de la oferta formativa de enseñanzas de Formación Profesional

que anualmente se publica, donde se especifican entre otros los siguientes datos que sí tienen impacto económico, como son

el número de Centros en los que se implanta la enseñanza, la modalidad de oferta de la misma (presencial o a distancia). [ ] Por lo tanto, los costes indicados en esta memoria económica son una estimación de una posible implantación de una unidad

con 20 alumnos, en un centro educativo. Teniendo en cuenta que el coste de implantar este curso de especialización en un centro

educativo, se verá reducido debido al requisito para el centro educativo, de impartir enseñanzas que proporcionan acceso a

este curso de especialización, puesto que no será necesario adquirir gran parte del equipamiento indicado en el anexo III

del correspondiente decreto de título. [ ] La estimación del coste del material y equipamiento se ha obtenido suponiendo que el centro educativo cuenta con los espacios

necesarios para impartir estas enseñanzas. [ ] Además, el coste en material y equipamiento será variable dependiendo de los siguientes aspectos: [ ] 1. La oferta formativa que ya tenga el Centro de enseñanzas de la misma Familia Profesional, dado que si esto ocurre hay

material que ya no es necesario comprar. [ ] 2. La oferta del Curso de Especialización en la modalidad Dual, dado que en este caso determinado material y equipamiento

lo ponen las empresas o entidades del sector profesional. [ ] 3. El número de centros donde se implante la nueva enseñanza?.

Resumía el coste estimado por curso académico del siguiente modo:

- Coste de funcionamiento por curso académico, comprensivo del módulo económico, más los gastos variables: 16.388,05 euros.

- Costes de personal por curso académico: 10.882,55 euros.

- Costes de material y equipamiento para el correcto desarrollo curricular del curso (aportación única realizada al implantar

la nueva enseñanza): el coste establecido en el anexo III del decreto.

Octavo. Certificado del Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha.- El 4 de mayo de 2023, el Secretario del Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha certificó que el proyecto de decreto había sido sometido

al análisis y la consideración del citado órgano en su reunión de 3 de abril de 2023.

Noveno. Certificado del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.- La iniciativa reglamentaria fue sometida a la consideración del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, constando

en certificado emitido por su Secretario que el citado órgano informó el proyecto de decreto en su reunión de 3 de abril de

2023.

Décimo. Certificado de la Mesa Sectorial de Educación.- El 5 de mayo de 2023, el Secretario de la Mesa Sectorial de Educación certificó que el proyecto de decreto había sido sometido al análisis y la

consideración del citado órgano en su sesión extraordinaria de 13 de abril de 2023.

Undécimo. Otros informes.- En el expediente figuran asimismo los siguientes informes al borrador del proyecto:

- Informe suscrito el 8 de mayo de 2023 por la Directora General de Formación Profesional de la Consejería, sobre el impacto en la familia, infancia y adolescencia,

en el que se concluye que ?[?] la valoración del impacto en la familia, infancia y adolescencia en estas enseñanzas no es aplicable, debido a que el alumnado

es mayor de edad?.

- Informe suscrito el 8 de mayo de 2023 por la Directora General de Formación Profesional de la Consejería, sobre impacto demográfico de la norma en el que se concluye

que el impacto será positivo.

- Informe suscrito el 8 de mayo de 2023 por la Directora General de Formación Profesional de la Consejería, sobre el impacto por razón de discapacidad de la norma,

en el que se concluye asimismo el carácter positivo del citado impacto.

- Informe final del proceso participativo al que fue sometida la norma a través del Portal de Participación de Castilla-La

Mancha suscrito el 8 de mayo de 2023 por la Directora General de Formación Profesional de la Consejería. En el informe se refleja que el periodo de participación

fue desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo de 2023 y que en él se recibieron cuatro comentarios realizados por una única persona física, relativos a la necesidad de asegurar

la formación de los profesores que imparten los módulos correspondientes, particularmente cuando los conocimientos son de

mayor actualidad que los que puedan formar parte de los correspondientes programas universitarios.

- Informe de 10 de mayo de 2023, suscrito por la Secretaria General de la consejería en el que se justifica la ausencia de impacto por razón de género, por

el contenido neutral que tiene al respecto el proyecto normativo.

Duodécimo. Informe de la Secretaría General.- En fecha 10 de mayo de 2023, la Secretaría General emitió informe sobre la corrección del procedimiento administrativo desarrollado hasta el momento

y el contenido del proyecto, el cual estimaba ajustado a la normativa que le era de aplicación, por lo que concluía pronunciándose

favorablemente sobre el mismo.

Decimotercero. Informe de la Dirección General de Presupuestos.- El 15 de mayo de 2023 la Secretaria General de la Consejería solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de Presupuestos, órgano que

lo emitió con carácter favorable el 16 de mayo de 2023, conforme a lo exigido en el artículo 22 de la Ley 9/2022, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha para 2023. Tras tener en cuenta los datos económicos reflejados en la memoria económica, manifestaba que ?El cupo correspondiente de dicho Decreto, se recogerá en el cupo general aprobado para cada curso escolar?.

Decimocuarto. Informe del Gabinete Jurídico.- En escrito de 10 de mayo de 2023, la Secretaria General de la Consejería remitió el borrador del proyecto al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades

instando la emisión de su preceptivo informe. En cumplimiento de tal requerimiento, con fecha 18 de mayo de 2022, la Directora

de los Servicios Jurídicos, se pronunció favorablemente sobre el contenido y la tramitación del proyecto, no sin antes advertir

que se debería recabar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Decimoquinto. Proyecto de Decreto.- El borrador del proyecto de decreto sometido a dictamen cuenta con un preámbulo, diez artículos, una disposición adicional,

tres disposiciones finales y tres anexos.

El preámbulo contiene las referencias normativas habilitantes para dictar la norma que se propone.

En la parte dispositiva, el artículo 1 configura el objeto del nuevo currículo como un curso de especialización de formación

profesional de grado superior, cuya identificación se especifica en el artículo 2; los requisitos para el acceso al curso

se enumeran en el artículo 3, exigiéndose en todo caso diversas titulaciones de Técnico Superior; el artículo 4 contiene los referentes del curso de especialización, remitiéndolos al Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre; el artículo

5 especifica los módulos profesionales, así como su duración y distribución horaria; el artículo 6 autoriza a la consejería

con competencias en materia de educación a flexibilizar la oferta, manteniendo siempre la duración total de cada módulo; el

artículo 7 se dedica a establecer los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones

pedagógicas de los módulos profesionales, por remisión al anexo II del proyecto normativo y el anexo I del Real Decreto 921/2022,

de 31 de octubre; el artículo 8 se dedica al profesorado, cuyas especialidades serán las establecidas en el anexo III A) del

Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, en el caso del profesorado y del anexo III C) de la misma norma, en el caso de profesorado

de centros de titularidad privada o de administraciones no educativas; el artículo 9 para definir los espacios y equipamientos,

remite al anexo II del proyecto; por último, el artículo 10, sobre los requisitos de los centros que impartan los cursos de especialización, se hace una remisión al artículo 3 del proyecto.

En la disposición adicional única se configura el principio de autonomía pedagógica de los centros, a fin de concretar y desarrollar

las medidas organizativas y curriculares más adecuadas a las características del alumnado, en el marco general del proyecto

educativo.

En cuanto a las disposiciones finales, la primera establece como fecha de implantación del currículo el curso escolar 2023-2024; la segunda autoriza el desarrollo de la norma a la persona titular de la consejería y, por último, la tercera, dispone

la entrada en vigor del decreto a los veinte días de su publicación en el DOCM.

El anexo I fija la duración de los módulos profesionales y la asignación horaria semanal; el anexo II desarrolla los resultados

del aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos; y por último, el anexo III enumera los espacios y equipamientos

mínimos requeridos para impartir el curso de especialización.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 24 de mayo de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del Curso de especialización

de Formación Profesional de Grado Superior en Auditoría energética en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando

tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado

sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes?.

En línea con lo expresado en anteriores ocasiones al examinar proyectos normativos reguladores de currículos educativos -entre

ellos, los números 189/2014, de 6 de junio; 222/2015, de 9 de julio; 153/2016, de 4 de abril; 280/2020, de 30 de julio o, en fin, el 230/2022, de 28 de julio-, el citado proyecto de decreto viene a desarrollar las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

Educación; de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional -salvo en los

aspectos de la materia que aún puedan verse condicionados por la pervivencia parcial de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,

de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, merced a la disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica 3/2022,

de 31 de marzo-; así como de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha.

En consecuencia, el referido proyecto normativo debe ser calificado jurídicamente como un reglamento ejecutivo, procediendo

emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

II

Procedimiento de elaboración de la norma.- El procedimiento de elaboración de normas reglamentarias se regula en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, denominado ?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, que atiende en los artículos 128 y siguientes a la potestad reglamentaria, a los principios de buena regulación, a la evaluación

normativa, a la publicidad de las normas, a la planificación normativa y a la participación de los ciudadanos en el procedimiento

de elaboración de normas; si bien su contenido ha quedado atemperado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018,

de 24 de mayo, dictada a raíz de un recurso de inconstitucionalidad planteado contra la totalidad del Título VI del referido

cuerpo legal.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria es contemplado en el artículo 36 de la Ley

11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que, tras atribuir la competencia reglamentaria

al Consejo de Gobierno sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de

sus competencias, establece en su apartado 2 que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma

directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente

la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. [] Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado

en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional?.

De la descripción de actuaciones ya detalladas en los antecedentes de este dictamen cabe extraer que se ha dado cumplimiento,

en su práctica totalidad, a las exigencias formales establecidas en el referido artículo 36, aunque se hace preciso poner

de manifiesto la confusión con la que se han llevado a cabo alguno de estos trámites, reflejada asimismo en el desorden con

el que se nos han remitido los documentos que integran el expediente y, en algún caso, en la omisión de algún documento que

debía acompañarlo, como el justificativo de la realización de la ?consulta pública previa?, de cuya existencia nos hemos tenido que informar por consulta al Portal de Participación.

Respecto de la citada ?consulta pública previa?, contradice además el espíritu y finalidad del trámite que éste se haya desarrollado entre los meses de marzo y abril de

2023, cuando el inicio del procedimiento de elaboración de la disposición se había autorizado ya el 23 de noviembre del año precedente.

El artículo 133.1 de la LPAC es meridianamente claro en que este trámite debe sustanciarse ?Con carácter previo a la elaboración del proyecto??, sin partir, en consecuencia, de una decisión de apertura ya tomada, porque su objeto es precisamente favorecer la participación

ciudadana al objeto de fundamentar la conveniencia de poner en marcha el procedimiento normativo mismo, sin partir de ningún

texto predeterminado. La consejería gestora, por tanto, antes que realizar un trámite meramente formal como el presente -que

reproduciría otros ya previstos como la audiencia e información pública- hubiera actuado de forma más coherente omitiéndolo

por su nula repercusión práctica, previa justificación de las razones que aconsejaban dicha supresión.

Por otra parte, el expediente de elaboración de la norma se inicia con la formulación de una escueta memoria donde se hace

referencia a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el proyecto de Decreto, así como a las disposiciones

estatales de las que este trae causa. Pero en ella no se han concretado los medios necesarios para su aprobación, ni se han

plasmado las razones de conveniencia e incidencia en el sector concreto objeto de regulación que aconsejaban su aprobación

más allá de una genérica y dogmática alusión a ?[?] las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía [?]?, fórmula esta que, por otra parte, constituye una simple reiteración de lo ya dispuesto en el apartado 3 del artículo 69

de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha. Entendemos, sin embargo, que tales cuestiones deberían

haberse desarrollado en la memoria por exigencia expresa del artículo 36.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, porque vendrían a justificar la finalidad del proyecto normativo.

Igualmente, ha de destacarse que dentro del trámite de información pública consta incorporado el dictamen del Consejo Escolar,

habiéndose acreditado también en el expediente que el Consejo de Formación Profesional ha informado la iniciativa reglamentaria

junto con otros proyectos de currículo.

Del mismo modo, se ha acreditado mediante certificación del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes que el borrador de decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes

de la Mesa Sectorial de Educación y asimismo consta la certificación del Secretario del Consejo de Diálogo Social de Castilla-La

Mancha sobre el análisis y comentario del proyecto.

Entre la documentación remitida figura un único borrador de la norma redactado durante la sustanciación del procedimiento,

sin fechar. No obstante, el contenido del informe jurídico aludido en el antecedente cuarto de este dictamen permite colegir

que ha existido -al menos- un primitivo borrador del decreto que no ha sido integrado en el expediente, donde solo figura

la versión definitiva sometida al dictamen de este Consejo. Por tal razón, hay que retornar a las determinaciones del artículo

53.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, insistiendo en la necesidad de adjuntar a la petición de consulta toda la documentación concerniente a la

cuestión planteada, que en el caso de los anteproyectos o proyectos de normas ha de comprender todas las sucesivas versiones

del texto legal o reglamentario proyectado.

En lo que respecta a los informes que han de ser recabados en la tramitación, contemplados en el artículo 36.3 párrafo primero

de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, constan los emitidos por el Gabinete Jurídico y por los Servicios Jurídicos de la Consejería; los informes

sobre el impacto en la familia, en la infancia y la adolescencia, impacto demográfico, sobre discapacidad e impacto por razón

de género; el informe del Director General de Presupuestos y el informe de la Secretaría General de Educación. Existe asimismo

constancia de la puesta en marcha de un procedimiento de participación ciudadana a través del Portal de Participación de la

Vicepresidencia de la Junta de Comunidades, cuyos resultados se han reflejado en el correspondiente informe final.

El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a

los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de las anteriores salvedades, cabe concluir afirmando que en la tramitación del proyecto

de Decreto se ha dado cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos en la normativa de aplicación, procediendo acometer

el examen de su contenido, si bien previamente se hace preciso plasmar algunas consideraciones atinentes al marco normativo

y competencial en el que se insertará la norma propuesta.

III

Marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa reglamentaria.- La regulación de la formación profesional del sistema educativo constituye un ámbito que, en lo que concierne a la distribución

de competencias, se rige por lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, que como ha expresado el Tribunal

Constitucional en diversas sentencias -entre ellas, la n.º 6/1982, de 22 de febrero-, se trata de una materia compartida entre

el Estado y las Comunidades Autónomas. Según expresó el Alto Órgano Constitucional en su sentencia n.º 111/2012, de 24 de

mayo, y reiteró en la posterior n.º 25/2013, de 31 de enero: ?el art. 149.1.30ª CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un

distinto alcance. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?, mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia

sobre las ?normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia?. (F.5). [ ] Respecto del primero de dichos ámbitos, «la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado

de toda la función normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F.15), determina que las Comunidades

Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en relación con esta materia, [?] Pero también hemos advertido que ?debe ser objeto de interpretación estricta, ciñendo su campo de aplicación sólo a lo que

tenga una relación directa con la obtención, expedición y homologación de títulos?, sin que el hecho de que la formación profesional

reglada conduzca a la obtención de un título autorice, sin más, a incardinar toda la materia en el primer inciso del art.

149.1.30ª CE. La educación ?presenta diversos aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de gobierno

estatal y autonómico´, y por esa razón el Estado no se puede reservar toda la función normativa en relación con la formación

profesional reglada, acaparando ?todo el desarrollo de una materia al socaire de un título competencial específico, cercenando

las posibilidades de intervención normativa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus legítimas competencias? (F.12)?.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, el análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta

la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las leyes orgánicas 3/2022, de 31

de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional (LOOIFP), y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), dictadas

ambas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución,

relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del

derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre

las que se encuentra la homologación del sistema educativo.

En cuanto a la LOOIFP, debe precisarse que su grado de implantación material está viéndose mediatizado por las previsiones

de índole temporal acogidas en su disposición transitoria segunda, relativa a la ordenación de las enseñanzas y acciones

formativas existentes antes de la entrada en vigor de la propia ley, donde se dispuso: ?La ordenación académica de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y la ordenación de los Certificados

de Profesionalidad en el ámbito de la Formación Profesional para el empleo, continuarán vigentes hasta que se proceda al desarrollo

reglamentario en el marco del nuevo Sistema de Formación Profesional en los términos previstos en el Título II y en la Disposición

final octava de esta ley?. Ulteriormente, su disposición final quinta indicaba sobre su modo gradual de implantación: ?El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor

el calendario de implantación de esta ley, que tendrá un ámbito temporal de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de

la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los programas formativos de las ofertas a las que hace referencia

el Título II de esta norma?. En consonancia con esas últimas previsiones, conviene hacer una referencia al reciente Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se ha establecido el mentado calendario de implantación del nuevo sistema de formación profesional

configurado en el LOOIFP, cuyo articulado confiere importancia capital a la fecha de comienzo de los cursos escolares del

próximo año académico 2023-2024 y al día de su inicio -el 1 de septiembre de 2023-, como hito determinante del principio de la transición real al nuevo panorama conformado por la tipología de ofertas de

formación profesional definida en el título II de dicha ley orgánica -artículos 22 al 55-.

Es así que en dicho Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, se recogen las siguientes previsiones perfiladoras del escenario coyuntural incidente sobre la clase de

enseñanzas profesionales contempladas en el proyecto de decreto:

- Artículo 12. Oferta de Grados E [cursos de especialización] [ ] 1. En el año académico 2023-2024 se implantarán, con carácter gradual, las ofertas de Grado E, en los términos establecidos en los artículos 51 y 52

de la Ley Orgánica, que cada administración educativa considere, atendiendo a sus criterios de planificación. [ ] 2. En el año académico 2024-2025 se implantarán, con carácter general, las ofertas de Grado E, en los términos establecidos

en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica. [ ] 3. La oferta de los Grados E tendrá en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de sus respectivas disposiciones reglamentarias de desarrollo?.

- Disposición transitoria tercera. Vigencia de la ordenación de los títulos de Formación Profesional y de los cursos de especialización.

[ ] 1. La ordenación de los títulos de Formación Profesional y de los cursos de especialización actualmente vigentes mantendrá

dicha vigencia hasta tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que se establecen y ordenan. [ ] 2. Las ofertas formativas que mantengan su vigencia al amparo de lo previsto en esta disposición podrán ser ofertadas a través

de las modalidades general o intensiva previstas en los artículos 66 y 67, respectivamente, de la Ley Orgánica?.

De otro lado, en cuanto a la citada LOE, merece especial atención lo establecido en sus artículos 6 y 6 bis, en redacción

dada a los mismos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Así, según el apartado 1 del artículo 6 ?A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos,

métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. [ ] En el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje?. Por su parte el artículo 6 bis, en su apartado 1.c), atribuye al Gobierno ?La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior?. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo determina que ?Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo

de las disposiciones de la presente Ley Orgánica?.

Previamente, el artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria,

la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas,

las deportivas, la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria -apartado 2º del precepto-. La formación profesional

de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior, de la

educación superior -apartados 4º y 5 del mismo artículo-.

Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en los artículos 39 a 44 de la LOE,

también modificados por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, determinándose los principios generales de aplicación,

los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso y admisión a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido

y organización de la oferta, la formación profesional dual, la evaluación, los títulos y convalidaciones. En concreto, el

artículo 39.3 dispone que ?La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado

superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que

integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales?.

Por otro lado, dentro de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes que constituyen el contenido

necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo, todavía ha

de citarse al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional

del sistema educativo, aunque su modelo ordinativo está llamado a ser desplazado por el plasmado en las determinaciones de

la citada LOOIFP. Mientras tanto, el artículo 8 de dicha norma reglamentaria establece que corresponde a las Administraciones

educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el citado Real Decreto y en las normas

que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional.

Igualmente, puede citarse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del ?Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del ?Catálogo modular de formación profesional?, en cuyo anexo I se incorpora un catálogo de actualización de las familias profesionales existentes, entre las que se encuentra

la de ?Energía y Agua?. Ahora bien, conviene puntualizar que dicho CNCP también va a verse afectado por el citado Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, en la medida en que su artículo 3 dispone sobre el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales:

?Antes del 1 de septiembre de 2023 quedarán desarrollados reglamentariamente los contenidos y organización del Catálogo Nacional de Estándares de Competencia,

a que hace referencia el artículo 9.1 de la Ley Orgánica, sustituyendo al actual Catálogo Nacional de las Cualificaciones

Profesionales?.

La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere

la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, por el que se establece

el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Auditoría energética y se fijan los aspectos básicos

del currículo.

El Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, incluye como elementos de ordenación del Curso de especialización numerosas determinaciones

atinentes a la identificación del mismo y su perfil profesional, la competencia general y las competencias profesionales,

personales y sociales, el entorno profesional en que se enmarca y la prospectiva, los objetivos generales, sus módulos profesionales

y requisitos mínimos de los espacios y los centros que lo impartan, los títulos de técnico superior que permiten acceder al

curso de especialización, su vinculación con otros estudios (con 25 créditos ECTS asignados) y, en fin, la denominación del título que puede obtenerse con la superación de los módulos del curso,

denominado ?Máster de Formación Profesional en Auditoría energética.?.

Dichos aspectos básicos deberán formar parte del currículo del curso de especialización que corresponde aprobar a las Administraciones

educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto, teniendo el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al

Estado el artículo 149.1.30ª de la Constitución, según establece su disposición final tercera.

En cuanto al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia, debe citarse el contenido del artículo 37 del

Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda

su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución

y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado

1 del citado artículo 149.

A esta previsión estatutaria procede agregar una referencia al contenido de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de

Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos, encuadrados en el Capítulo V del Título II, dedicados a la regulación de

la formación profesional inicial del sistema educativo, donde se aborda sucesivamente su finalidad -artículo 68-, su estructura

y la conformación de su oferta -artículo 69-, el currículo de estas enseñanzas -artículo 70-, las pruebas de acceso -artículo

71-, las medidas de respuesta a la diversidad -artículo 72-, la orientación educativa y profesional -artículo 73-, la evaluación,

titulación, el acceso a estudios universitarios y el régimen de convalidaciones -artículo 74-, la adaptación de los títulos

de formación profesional -artículo 75-, los centros integrados y los centros de referencia nacional -artículo 76- y la colaboración

con empresas y universidades -artículo 77-.

Por último, cabe indicar que también en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones

y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria, quedó incluida, entre la amplia relación de funciones transferidas

a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ?la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades

del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado? -apartado B), h) del Anexo-.

IV

Observaciones al contenido del proyecto.- Del examen del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del Curso de especialización de Formación Profesional

de Grado Superior en Auditoría Energética en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se desprende que el mismo se adecua

al marco jurídico que le es de aplicación. Es de señalar que sobre esta materia este Consejo se ha pronunciado con anterioridad

en diversos dictámenes, observándose que las consideraciones efectuadas en los mismos han sido incorporadas al proyecto normativo

que se dictamina, lo que merece una favorable opinión por parte del órgano consultivo. No obstante, como mejora se efectúan

las siguientes observaciones.

Parte expositiva.- En la parte expositiva se sugiere añadir al primer párrafo o incorporar a continuación a este, una referencia a que los cursos

de especialización forman parte de la formación profesional en el sistema educativo, explicando que tienen por objetivo completar

o profundizar en las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional o cumplan las condiciones

de acceso que para cada uno se determine, tal como disponen los artículo 39.3 y 42.2 in fine de la Ley Orgánica 2/2006, de

3 de mayo.

La anterior mención haría innecesaria la referencia a la derogada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones

y de la Formación Profesional contenida en el párrafo segundo.

Al objeto de completar el marco normativo estatal se sugiere incorporar una referencia al Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por

la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, cuya entrada en vigor se

produjo el pasado 13 de abril. Esta norma ha sido dictada precisamente para la gradual adecuación del sistema de formación

profesional en los términos establecidos por la referida ley orgánica, incluyendo la extinción progresiva de los planes de

estudios existentes y la equivalencia de titulaciones, certificados y acreditaciones; así como las modificaciones que deberán

incorporar los currículos de ciertas ofertas de formación profesional, en particular los ciclos formativos.

En el párrafo quinto, sugerimos que se complete la cita del artículo 69 de la Ley 7/2010, concretando que se refiere a su

apartado tercero.

En el párrafo octavo, para evitar la reiteración del término ?profesional? en tan corto espacio, sugerimos redactar: ?En Castilla-La Mancha el perfil profesional de este curso de especialización debe habilitar a quienes lo superen para auditar

y asesorar en el uso y consumo de energía [?]?. La otra posibilidad es remitir sencillamente al artículo 4 del Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, del que este párrafo es copia casi literal.

Asimismo, en el párrafo siguiente, donde se hace una alusión a varios órganos de participación o consulta intervinientes en

el proceso de elaboración de la norma -Mesa Sectorial de Educación, Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y Consejo de Formación

Profesional de Castilla-La Mancha-, se echa en falta una mención de igual índole al Consejo de Diálogo Social de Castilla-La

Mancha, también partícipe en dicho procedimiento normativo.

En la parte dispositiva se ha omitido la fórmula ?DISPONGO?, necesaria en una norma con rango de decreto.

Artículo 4. Referentes del curso de especialización.- En primer lugar, este artículo debiera redactarse de una forma más prescriptiva con la fórmula: ?El perfil profesional, la competencia general, las competencias profesionales [?] correspondientes a este curso de especialización son las definidas en el Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre?.

Artículo 5. Módulos profesionales: Duración y distribución horaria.- Siguiendo el criterio empleado en los artículos precedentes para la identificación de la normativa básica que se trascribe,

se sugiere incluir en el apartado 1 la siguiente referencia u otra análoga: ?De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, los módulos del curso de especialización son: [?]?.

Artículo 6. Flexibilización de la oferta.- La redacción de este precepto señala que ?La Consejería con competencias en materia de educación podrá diseñar otras distribuciones horarias semanales de los módulos

del curso de especialización distintas a las establecidas, encaminadas a la realización de una oferta más flexible y adecuada

a la realidad social y económica del entorno. En todo caso, se mantendrá la duración total establecida para cada módulo profesional?.

Sin perjuicio de las consideraciones que haremos más adelante respecto de la posibilidad de formación a distancia de este

curso de especialización, conviene precisar ahora que, si el único criterio de flexibilidad previsto en este precepto es la

distribución horaria semanal de los distintos módulos (como así parece) la sustantividad del mismo es más que discutible,

porque su contenido bien podría formar parte del artículo 5 del proyecto, que precisamente regula la duración y distribución

horaria semanal de los citados módulos.

Artículo 9. Espacios y equipamientos.- La referencia que hace el primer apartado del artículo al ?anexo II de este decreto? es errónea, ya que, en realidad la remisión correcta debiera ser a su anexo III.

Artículo 10. Requisitos de los centros que impartan cursos de especialización.- Puesto que el requisito exigido por este artículo viene impuesto por la norma básica, se sugiere iniciar el precepto con una

referencia al artículo 13 del Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre.

Disposición adicional única. Autonomía pedagógica de los centros.- Se sugiere eliminar la referencia a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación, y sustituirla por una referencia a los artículos 120 y 121 de esta última Ley Orgánica.

Por otra parte, el inciso final hace referencia a la inclusión de ?[?] los elementos necesarios para garantizar que las personas que cursen el ciclo formativo indicado [?]?. Se trata sin embargo de una errata, porque debiera aludirse al ?curso de especialización?.

Disposición final primera. Implantación del currículo.- Se sugiere incorporar una referencia a la disposición final segunda del Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, dado que

esta previsión de implantación viene impuesta por la norma básica.

Formación a distancia.- El artículo 69.2 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, señala que ?La formación profesional inicial se organizará de forma flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades,

necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha?, añadiendo en el segundo inciso de este precepto que ?Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia?. En cuanto a los cursos de especialización se refiere, el artículo 27.6 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, establece

con carácter básico que las Administraciones educativas determinarán los requisitos que deben cumplir los centros docentes

que puedan ofertar estos cursos de especialización en régimen presencial o a distancia.

Por su parte, la disposición adicional segunda del Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, también prevé que los módulos

profesionales que forman las enseñanzas de este curso de especialización puedan ofertarse a distancia siempre que se garantice

que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje de estos y que para ello ?las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias y dictarán

las instrucciones precisas?.

A la vista de tales preceptos, el proyecto normativo debería dejar claro si existe la posibilidad de impartición a distancia

de las enseñanzas integradas en el curso de especialización y, en caso afirmativo, establecer los requisitos y medios necesarios

para así efectuarlo. De lo contrario, habría que justificar en el expediente las causas que excluyen dicha modalidad.

Citas de normas.- Respecto de las citas normativas contenidas en el texto del preámbulo y del articulado de la disposición sometida a dictamen,

resulta de aplicación el apartado I.k) 80 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros

de 22 de julio de 2005, referido a la primera cita y citas posteriores de normas, ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse

en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?.

Esta directriz debería aplicarse a la cita del Real Decreto 921/ 2022, de 31 de octubre, incorporando su denominación exacta:

?por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Auditoría energética y

se fijan los aspectos básicos del currículo?.

Igualmente debe aplicarse a la referencia al Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, contenida en el artículo 8. 4 del proyecto, en la que es innecesario que se haga completa, dado que ha sido citado previamente en el apartado 2 del mismo

artículo.

El apartado I.k.69 de las mencionadas Directrices de Técnica Normativa dispone que ?Cuando se cite un precepto de la misma disposición, no deberán utilizarse expresiones tales como ?de la presente ley?, ?de

este Real Decreto?, excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente?.

En aplicación de la misma debería eliminarse la referencia ?de este decreto? que figura al final del artículo 10.

Uso de mayúsculas.- Debe escribirse con minúsculas el término ?consejería? que aparece al principio del artículo 6. Asimismo, en el artículo 10, la referencia a ?este Decreto? que figura en primer lugar tendría que consignarse con minúscula, dado que conforme al apartado V, ?Apéndices?, epígrafe a) 2º de las directrices de técnica normativa anteriormente citadas, ?No se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase

genérica de disposición?.

Extremos gramaticales y de redacción.- Finalmente y a título ya particular, se sugiere una revisión del texto reglamentario proyectado a fin de evitar incorrecciones

en su redacción, como sucede en los supuestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación:

En la parte expositiva se aprecia la ausencia de coma (?,?) en el párrafo primero, después de la fecha de aprobación de la

Ley Orgánica 3/2020; y en su párrafo noveno, en la primera línea antes de ?pues?.

- También en ese mismo párrafo, tras el último punto y seguido, el inciso encabezado con la expresión ?Por tanto [?]?, no es en realidad una consecuencia de lo anteriormente dicho sino más propiamente un requisito de acceso al curso de especialización,

en los términos del artículo 13 del Real Decreto 921/2022, de 31 de octubre, por lo que debiera eludirse el empleo de la anterior

locución adverbial.

- En el apartado 2 del artículo 5, para evitar la reiteración de ?semanal [?] semanales? y ?establecidas [?] establecido? en tan corto espacio, sugerimos redactar: ?La duración y distribución horaria ordinaria de los módulos profesionales del curso de especialización se establecen en el

anexo I, donde se contempla un número de horas semanales en función de una duración alternativa de dos o de tres trimestres?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para

su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del Curso de especialización de Formación Profesional

de Grado Superior en Auditoría Energética en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que ninguna de las consideraciones

efectuadas revista carácter esencial.

* Ponente: antonio conde bajen

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