Última revisión
26/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 178/2023 del 29 de junio del 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 29/06/2023
Num. Resolución: 178/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 178/2023, de 29 de junio
Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Propuesta de elaboración del decreto.- El día 16 de noviembre de 2022, la Directora General de Formación Profesional formuló propuesta de elaboración del proyecto
de decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Segundo. Memoria justificativa del proyecto de decreto.- Con fecha 16 de noviembre de 2022, la referida autoridad formuló memoria justificativa del proyecto de decreto por el que
se establece el currículo del ciclo formativo grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Caracterización
y Maquillaje Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa reglamentaria planteada, constituido por el
artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre-;
y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.
La memoria indicaba que en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades que ostenta la Junta de Comunidades en materia de educación, prevista en el
artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y, ?Una vez aprobado y publicado el Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior
en Caracterización y Maquillaje Profesional y se fijan los aspectos básicos del currículo, procede establecer el currículo
del Título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma,
teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa citada anteriormente?.
Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- La aludida propuesta de elaboración fue elevada a la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, quien autorizó, con fecha
23 de noviembre de 2022, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado Decreto.
Cuarto. Informe jurídico.- El 24 de febrero de 2023, por el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se emitió informe en el que, tras señalar la
preceptividad del mismo, se refería el título competencial y el ámbito normativo en el que se amparaba la norma, la naturaleza,
estructura y contenido de la misma, efectuando varias observaciones al artículo 9.1, a la disposición adicional única, a la
educación a distancia y a la accesibilidad universal a las enseñanzas. Analizaba, con posterioridad, el procedimiento a seguir
en la tramitación, recogiendo entre sus requisitos la elaboración de una memoria justificativa completa y comprensiva de los
objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma, así como el análisis de impactos; la publicación derivada
de lo exigido 12.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y el informe favorable de la Dirección
General competente en materia de presupuestos si implica gastos para ejercicios futuros, incidiendo en la necesidad de elaborar
con detalle una memoria económica.
Quinto. Informe-memoria económica.- Prosiguiendo la tramitación, se incorporó al expediente un informe-memoria económica sobre el proyecto normativo, elaborado
por la Directora General de Formación Profesional el 4 de abril de 2023.
Exponía que el proyecto de decreto ?se limita a definir y concretar curricularmente la enseñanza, y la entrada en vigor de la norma no implicaría ningún impacto
económico, dado que el mismo depende después de la modificación de la oferta formativa de enseñanzas de Formación Profesional
que anualmente se publica, donde se especifican entre otros los siguientes datos que sí tienen impacto económico, como son
el número de centros en los que se implanta la enseñanza, la modalidad de oferta de la misma (presencial o a distancia). Además,
otro aspecto importante a tener en cuenta es si los centros ya ofertan enseñanzas de Formación Profesional de la misma Familia
profesional, el importe económico para dotación de material y equipamiento destinado al desarrollo curricular de la nueva
enseñanza es menor, dado que ya disponen de parte del mismo?.
Resumía el coste estimado por curso académico del siguiente modo:
- Funcionamiento para primer curso 10.238,40 euros.
- Funcionamiento para primer y segundo curso 22.606,48 euros.
- Personal para primer curso 51.821,67 euros.
- Personal para primer y segundo curso 103.643,34 euros
- Material y equipamiento para primer y segundo curso: El coste del material establecido en el anexo IV del proyecto de decreto,
que dependerá de que el centro ya cuente con material que no sea necesario adquirir, o de que se efectúe o no en modalidad
dual y del número de centros donde se imparta.
- Gastos variables 7.363,77 euros.
Sexto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- El proyecto redactado fue sometido al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, cuya Comisión Permanente emitió sobre el mismo
el dictamen 4/2023, de 13 de marzo.
Después de reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba varias observaciones
de tipo general sobre el empleo de las mayúsculas, la homogeneidad en el uso del lenguaje no sexista y la observancia de las
directrices de técnica normativa en la redacción del texto.
Séptimo. Consejo del Diálogo Social de Castilla-La Mancha.- En reunión celebrada el 3 de abril de 2023, fue objeto de análisis en el seno de la Comisión Especializada de Formación Profesional del Consejo del Diálogo Social de
Castilla-La Mancha, entre otros, el aludido proyecto de currículo. Tal circunstancia se ha documentado en el expediente mediante
certificado expedido el 4 de mayo siguiente por el Secretario del citado Consejo.
Octavo. Mesa Sectorial de Educación.- Se incorpora, seguidamente, el certificado expedido el 5 de mayo de 2023 por el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en calidad de Secretario
de la Mesa Sectorial de Educación, acreditativo de que, en sesión extraordinaria celebrada por este órgano el 13 de abril
previo, fue tratado, entre otros, el mencionado proyecto de currículo.
Noveno. Otros informes.- En el expediente figuran los siguientes informes al borrador del proyecto:
- Informe sobre el impacto en la familia, en la infancia y la adolescencia de la Directora General de Formación Profesional,
fechado el 8 de mayo de 2023, en el cual, después de identificar la norma que se pretende aprobar, entre otras, ?se concluye que la valoración del impacto en la familia, infancia y adolescencia en estas enseñanzas no es aplicable, debido
a que el alumnado es mayor de edad?.
- Informe de impacto demográfico de 8 de mayo de 2023, emitido por la Directora General de Formación Profesional, para dejar constancia que ?la norma no contempla medidas específicas para las zonas indicadas? ni ?medidas generales de incentivación positiva para las zonas indicadas? -muchas de las cuales se encuentran ubicadas en zonas rurales escasamente pobladas (Z.E.P.) o en riesgo de despoblación (Z.R.D.)-
en las que no existe centro escolar que imparta Formación Profesional. No obstante, señalaba que ?estas enseñanzas se podrían ofertar en modalidad a distancia, además de existir residencias escolares para alumnos de Formación
Profesional?. Por todo ello, el informe prevé que la aplicación de la norma conllevará ?una disminución o eliminación de las diferencias o dificultades detectadas en la situación de partida en la materia a regular
entre las Z.E.P. o las Z.R.D. y el resto de la Región, contribuyendo con ello al cumplimiento de los objetivos de la política
pública regional frente a la despoblación?. Y concluye que ?el impacto demográfico de la norma es positivo?.
- Informe sobre el impacto por razón de discapacidad de la Directora General de Formación Profesional, fechado el 8 de mayo
de 2023, efectuando una identificación de la norma y de los principios, derechos, necesidades y grupos concretos de la discapacidad
sobre los que la iniciativa puede impactar, para finalizar con el análisis del impacto en las personas con discapacidad, su
valoración y medidas a adoptar para lograr un impacto positivo. Concluía que la aprobación del decreto supondrá ?un impacto positivo en el reconocimiento de las personas con discapacidad, implementando medidas de acción positivas y garantizando
la igualdad de derechos y de oportunidades?.
- Informe de impacto por razón de género suscrito por la Secretaria General de Educación el 10 de mayo de 2023, en el que, una vez identificada la norma y su marco legal, y concretada la normativa de igualdad, analizaba su pertinencia
señalando que al referirse a un servicio público relacionado con la educación se trata de una prestación dirigida a mujeres
y a hombres de forma directa, por lo que es pertinente al género, teniendo acceso ambos en igualdad de condiciones, dándose
cumplimiento a los principios de igualdad de trato y oportunidades. En cuanto a la previsión de efectos sobre la igualdad
de género reseñaba que la norma parece neutra en cuanto a los objetivos relacionados con la igualdad de género. El informe
concluía haciendo una valoración positiva del impacto de género del proyecto normativo, al ser ?pertinente en cuanto a los objetivos de igualdad entre mujeres y hombres, ya que no existen desigualdades de partida y no
se prevé modificación alguna de esta situación como consecuencia de su aplicación?.
Décimo. Proceso participativo.- La autoridad impulsora de la iniciativa, en fecha 8 de mayo de 2023, emitió informe final del proceso participativo en relación al proyecto de decreto, dejando constancia de que el proceso
se publicó en el Portal de Participación autonómico entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2023, sin que durante la fase de participación se formulasen observaciones al mismo.
Undécimo. Informe de la Secretaría General.- En fecha 10 de mayo de 2023, la citada autoridad emitió informe sobre la corrección del procedimiento administrativo desarrollado hasta el momento y
el contenido del proyecto, el cual estimaba ajustado a la normativa que le era de aplicación, por lo que concluía pronunciándose
favorablemente respecto de su elevación al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Duodécimo. Informe de la Dirección General de Presupuestos.- Con base en la memoria económica aludida en el antecedente quinto, el día 16 de mayo de 2023 el Director General de Presupuestos informó favorablemente el proyecto de decreto, precisando que el ?El coste correspondiente de dicho Decreto, se recogerá en el cupo general aprobado para cada curso escolar?.
Decimotercero. Informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.- Para impulsar el procedimiento se sometió la iniciativa reglamentaria al Consejo de Formación Profesional de Castilla-La
Mancha, constando en certificado emitido por su Secretario el 19 de mayo de 2023 que, en sesión celebrada el 3 de abril de 2023, se analizó y comentó el proyecto de decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Decimocuarto. Informe del Gabinete Jurídico.- Finalmente, desde el departamento impulsor de la iniciativa se remitió el borrador del proyecto al Gabinete Jurídico de la
Junta de Comunidades instando la emisión de informe. En cumplimiento de tal requerimiento, con fecha 19 de mayo de 2023, la Directora de los Servicios Jurídicos se pronunció favorablemente sobre el mismo.
Decimoquinto. Proyecto de Decreto.- El borrador del proyecto de Decreto sometido a dictamen cuenta con una parte expositiva, once artículos, una disposición
adicional, tres disposiciones finales y cuatro anexos.
En la parte expositiva, después de expresar el marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición, se indica
que una vez en vigor el Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Caracterización
y Maquillaje Profesional y se fijan los aspectos básicos, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior
correspondiente al mismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, destacando que en la elaboración del currículo se había prestado
especial atención a las enseñanzas de lenguas extranjeras y a los elementos básicos del currículo, establecidos por los artículos
108 y 13, respectivamente, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional,
mediante la incorporación del módulo profesional de Inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia
profesional de Imagen Personal, y la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales que permitan que todos los
alumnos puedan obtener el certificado de ?Técnico o Técnica en Prevención de Riesgos Laborales?, nivel básico, expedido de acuerdo con el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención. Igualmente, se justifica el cumplimiento de los principios de buena regulación y la sustanciación
de algunos trámites esenciales del procedimiento de elaboración.
El artículo 1, ?Objeto de la norma y ámbito de aplicación?, acomete la regulación de ambos aspectos.
El artículo 2, ?Identificación del título?, plasma los elementos por los que queda identificado el título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional.
El artículo 3, ?Titulación?, establece el título que obtendrán quienes superen las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo.
El artículo 4, ?Otros referentes del título?, contiene una remisión al Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, en el quedan definidos el perfil profesional, la competencia
general, las competencias profesionales, personales y sociales, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el mismo, el entorno profesional, la prospectiva en el sector
o sectores, los objetivos generales, el acceso y vinculación a otros estudios, las convalidaciones y exenciones, así como
la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación y exención
correspondientes al título.
El artículo 5, ?Oferta del ciclo formativo en dos cursos académicos. Módulos profesionales de primer y segundo curso: Duración y distribución
horaria?, relaciona los módulos profesionales pertenecientes a ambos cursos, su duración y su distribución horaria.
El artículo 6, ?Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos?, contempla la posibilidad, de carácter excepcional y previa autorización, de que los centros puedan ofertar el ciclo formativo
distribuido en tres cursos académicos, así como la asignación de módulos a cada uno de los cursos.
El artículo 7, ?Flexibilización de la oferta?, prevé la posibilidad de que la Consejería con competencias en la materia pueda diseñar otras distribuciones horarias semanales
de los módulos a fin de poder realizar una oferta más flexible y adecuada a la realidad social y económica del entorno.
El artículo 8, ?Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales?, remite al anexo II en cuanto a los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y duración del módulo de Formación
en centros de trabajo, así como los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los restantes
módulos profesionales que forman parte del currículo del ciclo formativo de grado superior en Caracterización y Maquillaje
Profesional en Castilla-La Mancha. Asimismo, remite al anexo I del Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, las orientaciones
pedagógicas de los módulos profesionales que forman parte de este título, a excepción de las relativas al módulo profesional
de ?Inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Imagen Personal?, que figuran en el anexo II del proyecto de Decreto.
El artículo 9, ?Profesorado?, establece a qué profesorado corresponde la atribución docente de los módulos profesionales que forman parte del currículo,
así como las titulaciones requeridas para acceder a dichos cuerpos docentes, remitiendo a los correspondientes anexos.
El artículo 10, ?Capacitaciones?, perfila las responsabilidades profesionales para las que capacita la formación establecida en el Decreto en el ámbito de
la prevención de riesgos laborales.
El artículo 11, ?Espacios y equipamientos?, alude a los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo, los cuales
se concretan en el anexo IV, debiendo atender en cuanto a las condiciones de los mismos a lo previsto en el artículo 11 del
Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, imponiendo la obligación de cumplir la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño
para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el puesto de trabajo.
La disposición adicional única, ?Autonomía pedagógica de los centros?, incide en que los centros autorizados para impartir el ciclo formativo habrán de concretar y desarrollar las medidas organizativas
y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo.
Las disposiciones finales conciernen, respectivamente, a la ?Implantación del currículo?, determinando el calendario para ello; al ?Desarrollo? de la norma, que encomienda a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa; y a su ?Entrada en vigor?, fijada a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
El anexo I contempla la ?Duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales del ciclo formativo?, tanto en régimen ordinario (el I.A), como el extraordinario de tres cursos académicos (el I.B).
El anexo II especifica los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los diversos módulos
profesionales que conforman el título.
El anexo III se divide en dos partes: A) Relativa a especialidades del profesorado con atribución docente en el módulo profesional
de Inglés técnico incorporado en el currículo en la Comunidad Autónoma; y B) concerniente a las titulaciones requeridas para
la impartición del módulo profesional de Inglés técnico incorporados en el currículo de la Comunidad Autónoma para los centros
de titularidad privada, de otras administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la Administración Pública.
El anexo IV enumera y describe los espacios y equipamientos mínimos.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 24 de mayo de 2023.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, fundándose la correspondiente solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado
sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes?.
En línea con lo expresado en anteriores ocasiones al examinar proyectos normativos reguladores de currículos educativos -entre
ellos, los números 189/2014, de 6 de junio; 222/2015, de 9 de julio; 153/2016, de 4 de abril; 280/2020, de 30 de julio o, en fin, el 230/2022, de 28 de julio-, el citado proyecto de decreto viene a desarrollar las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación; de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional -salvo en los
aspectos de la materia que aún puedan verse condicionados por la pervivencia parcial de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, merced a la disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica 3/2022,
de 31 de marzo-; así como de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha.
En consecuencia, el referido proyecto normativo debe ser calificado jurídicamente como un reglamento ejecutivo, procediendo
emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre.
II
Procedimiento de elaboración de la norma.- El procedimiento de elaboración de normas reglamentarias se regula en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, denominado ?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, que atiende en los artículos 128 y siguientes a la potestad reglamentaria, a los principios de buena regulación, a la evaluación
normativa, a la publicidad de las normas, a la planificación normativa y a la participación de los ciudadanos en el procedimiento
de elaboración de normas; si bien su contenido ha quedado atemperado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018,
de 24 de mayo, dictada a raíz de un recurso de inconstitucionalidad planteado contra la totalidad del Título VI del referido
cuerpo legal.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria es contemplado en el artículo 36 de la Ley
11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que tras atribuir la competencia reglamentaria
al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de
sus competencias, establece en su apartado 2, que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente
en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia
de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios
se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma
directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente
la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. [] Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado
en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional?.
De la descripción de actuaciones ya detalladas en los antecedentes de este dictamen cabe extraer que se ha dado cumplimiento,
en su práctica totalidad, a las exigencias formales establecidas en el referido artículo 36, aunque se hace preciso poner
de manifiesto las observaciones que a continuación se relacionan.
En primer lugar, ha de objetarse que el trámite de consulta pública previa no ha tenido reflejo documental en el expediente
trasladado a este órgano, por lo que dicho material ha tenido que ser buscado, localizado y extraído por este Consejo del
Portal de Participación de Castilla-La Mancha. Con esa significativa omisión se ha incurrido en una vulneración de lo preceptuado
en el artículo 53.1 de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, que dispone: ?A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada?, puesto en conexión con el artículo 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual todo expediente se formará ?mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias
deban integrarlos?. En consecuencia, debe recordarse que corresponde al órgano consultante la conformación completa del expediente, previamente
a su traslado a este Consejo en petición de dictamen.
Además, contradice el espíritu y finalidad del trámite de consulta pública previa que ésta se haya desarrollado entre los
meses de marzo y abril de 2023, cuando el inicio del procedimiento de elaboración de la disposición se había autorizado ya el 23 de noviembre del año precedente.
El artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es meridianamente claro al establecer que este trámite debe sustanciarse
?Con carácter previo a la elaboración del proyecto [?]?, sin partir, en consecuencia, de una decisión de apertura ya tomada, porque su objeto es, precisamente, favorecer la participación
ciudadana al objeto de fundamentar la conveniencia de poner en marcha el procedimiento normativo mismo, sin partir de ningún
texto predeterminado. La consejería gestora, por tanto, antes que realizar un trámite meramente formal como el presente -que
reproduciría otros ya previstos, como la audiencia e información pública- debiera haber actuado de forma más coherente, omitiéndolo
por su nula repercusión práctica, previa justificación de las razones que aconsejaban dicha supresión.
Por otra parte, el expediente de elaboración de la norma se inicia con la formulación de una escueta memoria donde se hace
referencia a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el proyecto de Decreto, así como a las disposiciones
estatales de las que éste trae causa, pero no se determinan los medios necesarios para su aprobación, ni se plasman las razones
de conveniencia e incidencia en el sector concreto objeto de regulación que aconsejan su aprobación, más allá de una genérica
y dogmática alusión a ?[?] las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía [?]?, fórmula ésta que, por otra parte, constituye una simple reiteración de lo ya dispuesto en el apartado 3 del artículo 69
de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha. Tales aspectos deberían haberse considerado en la memoria
por exigencia expresa del artículo 36.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, y porque vendrían a coadyuvar a la finalidad prevista para el mismo.
Igualmente, ha de destacarse que dentro del trámite de información pública consta incorporado el dictamen del Consejo Escolar,
habiéndose acreditado también en el expediente que la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional ha informado
la iniciativa reglamentaria junto con otros proyectos de currículo.
Del mismo modo, se ha acreditado mediante sendas certificaciones del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes y del Secretario de la Comisión Especializada de Formación Profesional del Consejo del Diálogo
Social de Castilla-La Mancha, que el borrador de decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes
de la Mesa Sectorial de Educación y de la Comisión Especializada de Formación Profesional del Consejo del Diálogo Social,
respectivamente.
En lo que respecta a los informes que han de ser recabados en la tramitación, contemplados en el artículo 36.3 párrafo primero
de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, constan los emitidos por el Gabinete Jurídico y por los Servicios Jurídicos de la Consejería; los informes
sobre el impacto en la familia, en la infancia y la adolescencia, impacto demográfico, sobre discapacidad e impacto por razón
de género; el informe de la Secretaría General de Educación; y el informe de la Dirección General de Presupuestos.
Entre la documentación remitida figura un único borrador de la norma redactado durante la sustanciación del procedimiento,
sin fechar.
El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a
los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En virtud de lo expuesto cabe concluir afirmando que en la tramitación del proyecto de Decreto se ha dado cumplimiento a los
requisitos esenciales exigidos en la normativa de aplicación, procediendo acometer el examen de su contenido, si bien previamente
se hace preciso plasmar algunas consideraciones atinentes al marco normativo y competencial en el que se insertará la norma
propuesta.
III
Marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa reglamentaria.- La regulación de la formación profesional del sistema educativo constituye un ámbito que, en lo que concierne a la distribución
de competencias, se rige por lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución que, como ha expresado el Tribunal
Constitucional en diversas sentencias, entre ellas la 6/1982, de 22 de febrero (RTC 1982,6) se trata de una materia compartida
entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Según expresó el Alto Órgano Constitucional en su Sentencia 111/2012, de 24 de
mayo (RTC 2012,111) y reiteró en la posterior de 31 de enero de 2013 (RTC 2013,25), ?el art. 149.1.30ª CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un
distinto alcance. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?, mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia
sobre las "normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia". (F.5). [ ] Respecto del primero de dichos ámbitos, «la extensión de
esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector
(STC 77/1985, de 27 de junio, F.15), determina que las Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en
relación con esta materia, [?] Pero también hemos advertido que ?debe ser objeto de interpretación estricta, ciñendo su campo de aplicación sólo a lo que
tenga una relación directa con la obtención, expedición y homologación de títulos?, sin que el hecho de que la formación profesional
reglada conduzca a la obtención de un título autorice, sin más, a incardinar toda la materia en el primer inciso del art.
149.1.30ª CE. La educación ?presenta diversos aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de gobierno
estatal y autonómico?, y por esa razón el Estado no se puede reservar toda la función normativa en relación con la formación
profesional reglada, acaparando ?todo el desarrollo de una materia al socaire de un título competencial específico, cercenando
las posibilidades de intervención normativa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus legítimas competencias? (F.12)?.
Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, el análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta
la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 3/2022, de 31
de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional (LOOIFP), y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), dictadas
ambas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución,
relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del
derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre
las que se encuentra la homologación del sistema educativo.
En cuanto a la LOOIFP, debe precisarse que su grado de implantación material está viéndose mediatizado por las previsiones
de índole temporal acogidas en su disposición transitoria segunda, relativa a la ordenación de las enseñanzas y acciones formativas
existentes antes de la entrada en vigor de la propia ley, donde se dispuso: ?La ordenación académica de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y la ordenación de los Certificados
de Profesionalidad en el ámbito de la Formación Profesional para el empleo, continuarán vigentes hasta que se proceda al desarrollo
reglamentario en el marco del nuevo Sistema de Formación Profesional en los términos previstos en el Título II y en la Disposición
final octava de esta ley?. Ulteriormente, su disposición final quinta indicaba sobre su modo gradual de implantación: ?El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor
el calendario de implantación de esta ley, que tendrá un ámbito temporal de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de
la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los programas formativos de las ofertas a las que hace referencia
el Título II de esta norma?. En consonancia con esas últimas previsiones, conviene hacer una referencia al reciente Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se ha establecido el mentado calendario de implantación del nuevo sistema de formación profesional
configurado en el LOOIFP, cuyo articulado confiere importancia capital a la fecha de comienzo de los cursos escolares del
próximo año académico 2023-2024 y al día de su inicio -el 1 de septiembre de 2023-, como hito determinante del principio de la transición real al nuevo panorama conformado por la tipología de ofertas de
formación profesional definida en el título II de dicha ley orgánica -artículos 22 al 55-.
Es así que en dicho Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, se recogen las siguientes previsiones perfiladoras del escenario coyuntural incidente sobre la clase de
enseñanzas profesionales contempladas en el proyecto de decreto:
- Artículo 11. Oferta de Grados D [ciclos formativos] [ ] ?1. En el año académico 2023-2024, comenzará la implantación gradual de las ofertas de Grado D, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley
Orgánica. A lo largo de los dos años siguientes, y en el marco temporal del calendario establecido por el presente real decreto,
se completará su implantación, y se extinguirán los currículos correspondientes de los actuales ciclos formativos. 2. En el
año académico 2023-2024 se implantará, con carácter gradual, el primer curso de los ciclos formativos, Grados D, que cada administración educativa
considere, atendiendo a sus criterios de planificación. 3. En el año académico 2024-2025 se completará la implantación del
primer curso de todos los ciclos formativos, así como se continuará con la implantación del segundo curso de aquellos que
hubieran sido implantados en primer curso por las administraciones educativas en el curso precedente. 4. En el año académico 2025-2026 se completará la implantación del segundo curso de todos los ciclos formativos. 5. La oferta
de Grados D tendrá en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, y de sus respectivas disposiciones reglamentarias de desarrollo?.
- Disposición transitoria tercera. Vigencia de la ordenación de los títulos de Formación Profesional y de los cursos de especialización. [ ] ?1. La ordenación de los títulos de Formación Profesional y de los cursos de especialización actualmente vigentes mantendrá
dicha vigencia hasta tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que se establecen y ordenan. [ ] 2. Las ofertas formativas que mantengan su vigencia al amparo de lo previsto en esta disposición podrán ser ofertadas a través
de las modalidades general o intensiva previstas en los artículos 66 y 67, respectivamente, de la Ley Orgánica?.
De otro lado, en cuanto a la citada LOE, merece especial atención lo establecido en sus artículos 6 y 6 bis, en redacción
dada a los mismos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Así, según el apartado 1 del artículo 6 ?A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. [ ] En el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje?. Por su parte el artículo 6 bis, en su apartado 1.c), atribuye al Gobierno ?La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior?. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo determina que ?Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo
de las disposiciones de la presente Ley Orgánica?.
El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria, la educación
secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas,
la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria -apartado 2º del precepto-. La formación profesional de grado
medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación
superior -apartados 4º y 5º del mismo artículo-.
Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, también modificados
por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, determinándose los principios generales de aplicación, los objetivos pretendidos,
las condiciones de acceso y admisión a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la
oferta, la formación profesional dual, la evaluación, los títulos y convalidaciones.
En concreto, el artículo 39.3 dispone que ?la Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado
superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que
integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales?.
Dentro de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes que constituyen el contenido necesario e indisponible
de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo, ha de citarse, en primer lugar, el Real
Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo,
aunque su modelo ordinativo está llamado a ser desplazado por el plasmado en las determinaciones de la citada LOOIFP. El artículo
8 de dicha norma establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos,
respetando lo dispuesto en el citado Real Decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional.
Igualmente ha de citarse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del ?Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del ?Catálogo modular de formación profesional? (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catálogo de actualización de las familias profesionales existentes entre
las que se encuentra la de ?Imagen personal?. Ahora bien, conviene puntualizar que dicho CNCP también va a verse afectado por el citado Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, en la medida en que su artículo 3 dispone sobre el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales:
?Antes del 1 de septiembre de 2023 quedarán desarrollados reglamentariamente los contenidos y organización del Catálogo Nacional de Estándares de Competencia,
a que hace referencia el artículo 9.1 de la Ley Orgánica, sustituyendo al actual Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales?.
La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere
la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, por el que se establece
el título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como
elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la identificación del título y su perfil profesional,
la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones
profesionales y unidades de competencia incluidas en el título, el entorno profesional y la prospectiva del título, los objetivos
generales de este ciclo formativo, sus módulos profesionales y requisitos mínimos de espacios y equipamientos, así como sobre
el profesorado y las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención
de la titulación. Dichos aspectos básicos deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a
las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto, teniendo el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al
Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera.
En último término, es preciso señalar que el anexo IV de la norma estatal, relativo a las convalidaciones de módulos profesionales,
fue derogado por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, quedando sin contenido.
En cuanto al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia, debe citarse el contenido del artículo 37 del
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda
su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado
1 del citado artículo 149.
A esta previsión estatutaria procede agregar una referencia al contenido de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de
Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos, encuadrados en el Capítulo V del Título II, dedicados a la regulación de
la formación profesional inicial del sistema educativo, donde se aborda sucesivamente su finalidad -artículo 68-, su estructura
y la conformación de su oferta -artículo 69-, el currículo de estas enseñanzas -artículo 70-, las pruebas de acceso -artículo
71-, las medidas de respuesta a la diversidad -artículo 72-, la orientación educativa y profesional -artículo 73-, la evaluación,
titulación, el acceso a estudios universitarios y el régimen de convalidaciones -artículo 74-, la adaptación de los títulos
de formación profesional -artículo 75-, los centros integrados y los centros de referencia nacional -artículo 76- y la colaboración
con empresas y universidades -artículo 77-.
Por último, cabe indicar que también en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones
y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria, quedó incluida, entre la amplia relación de funciones transferidas
a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ?la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades
del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado? -apartado B), h) del Anexo-.
IV
Observaciones al contenido del proyecto.- Del examen del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se
desprende que el mismo se adecua al marco jurídico que le es de aplicación. Es de señalar que sobre esta materia este Consejo
se ha pronunciado con anterioridad en diversos dictámenes, observándose que las consideraciones efectuadas en los mismos han
sido incorporadas al proyecto normativo que se dictamina, lo que merece una favorable opinión por parte del órgano consultivo.
No obstante, como mejora se efectúan las siguientes observaciones.
Parte expositiva.- Comoquiera que en el párrafo primero de la parte expositiva se reproduce el contenido del apartado 2 del artículo 39 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se sugiere que se especifique el apartado del artículo al que corresponde
el texto trascrito. Lo mismo acontece en el párrafo segundo respecto del artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo,
al transcribir literalmente el apartado 1 del mencionado artículo 13; y en el párrafo cuarto en el que se reproduce el contenido
del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha. Tales observaciones tienen
como finalidad que exista una uniformidad en la forma de identificar las fuentes normativas a las que se recurre, porque dentro
del mismo preámbulo se citan otros artículos respecto de los cuales sí se concreta el apartado cuya regulación se pretende
hacer valer.
En los cinco primeros párrafos se hace una exposición del marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa,
con mención de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que deroga
expresamente la anterior norma básica reguladora de la materia, Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y
Formación Profesional.
Atendiendo a las reglas incluidas en las Directrices de Técnica Normativa (DTN), aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 22 de julio de 2005, regla 12ª, la parte expositiva de la norma ?cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones
en cuyo ejercicio se dicta?. En este contexto, se ha observado que el preámbulo del proyecto reglamentario no cita uno de sus precedentes estatales más
inmediatos, constituido por el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por
la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dictado precisamente para
la gradual adecuación del sistema de formación profesional en los términos establecidos por la referida ley orgánica, incluyendo
la extinción progresiva de los planes de estudios existentes y la equivalencia de titulaciones, certificados y acreditaciones;
así como las modificaciones que deberán incorporar los currículos de ciertas ofertas de formación profesional, en particular
los ciclos formativos.
Dicho real decreto ha entrado en vigor el 13 de abril de 2023, por lo que, aun cuando su disposición transitoria tercera prevé la vigencia de los títulos de Formación Profesional y de
los cursos de especialización actualmente vigentes hasta tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que
se establecen y ordenan, para una mayor claridad y precisión del marco normativo en el que se inserta la norma propuesta,
convendría completar la parte expositiva con la mención del Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por
la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
En el párrafo sexto, último inciso, se hace una exposición resumida del procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria,
indicando que ?se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través, en su caso, del trámite de audiencia e información pública o de los órganos específicos de participación y consulta [?]?. La alusión que se realiza a la participación activa de los potenciales destinatarios, utilizando la expresión ?en su caso?, introduce un grado de incertidumbre innecesario sobre la integridad del procedimiento normativo, que no parece compatible
con la certeza de lo efectivamente realizado y que, en consecuencia, justifica su eliminación.
En último término, al describir trámites esenciales sustanciados en el procedimiento de elaboración se alude a la consulta
formulada a la ?Mesa Sectorial de Personal Docente No Universitario?, cuando la que figura incorporada en el expediente se formuló a la ?Mesa Sectorial de Educación?, motivo por el que se aconseja modificar la denominación consignada en el párrafo decimoprimero de la parte expositiva. De
la misma manera, y puesto que en este mismo párrafo se citan nominativamente y de manera exhaustiva los organismos que han
participado en la elaboración de la norma, convendría efectuar una relación nominal completa de los mismos e incorporar la
referencia al ?Consejo del Diálogo Social de Castilla-La Mancha?.
Artículo 4. Otros referentes al título.- Este artículo se remite a la definición que de diversas cuestiones se regulan en el Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo,
con el fin de evitar la mera reiteración de preceptos estatales básicos y, al mismo tiempo, que los destinatarios de la norma
puedan tener conocimiento de ellas. Sin embargo, se observa que entre las materias que se relacionan en él no figura la relativa
a las ?preferencias para el acceso a este ciclo formativo en relación con las modalidades y materias de bachillerato cursadas?, reguladas en el artículo 13 del citado Real Decreto. En consecuencia, procedería completar el artículo objeto de estudio
con una referencia a esta última materia.
Artículo 7. Flexibilización de la oferta.- La redacción de este precepto señala que ?La Consejería con competencias en materia de educación podrá diseñar otras distribuciones horarias semanales de los módulos
del ciclo formativo distintas a las establecidas, encaminadas a la realización de una oferta más flexible y adecuada a la
realidad social y económica del entorno. En todo caso, se mantendrá la duración total establecida para cada módulo profesional?.
Sin perjuicio de las consideraciones que haremos más adelante respecto de la posibilidad de formación a distancia de este
ciclo formativo, conviene precisar ahora que, si el único criterio de flexibilidad previsto en este precepto es la distribución
horaria semanal de los distintos módulos, como así parece, la sustantividad del mismo es más que discutible, porque su contenido
bien podría formar parte del artículo 5 del proyecto, que precisamente regula la duración y distribución horaria semanal de
los citados módulos en régimen ordinario de dos años, y del artículo 6, regulador de la citada duración y distribución horaria
de los módulos en régimen excepcional de tres cursos académicos.
Artículo 8. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos
profesionales.-
El apartado 1 de este artículo establece: ?Los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y duración del módulo profesional de Formación en centros de trabajo,
así como los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos del resto de módulos profesionales
que forman parte del currículo del ciclo formativo de grado superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en Castilla-La
Mancha son los establecidos en el anexo II?, efectuando una clara separación de tratamientos entre dos tipos de módulos: el de ?Formación en centros de trabajo?, por un lado, y ?el resto? de módulos, por otro.
Sin embargo, un examen detenido del contenido del citado anexo II denota que esa disociación por bloques no resulta acorde
con el verdadero tenor de los correspondientes contenidos modulares, toda vez que, no es solo el módulo de ?Formación en centros de trabajo? (1273) el único que carece de una especificación de contenidos, sino que también se da esa circunstancia en el módulo ?Proyecto de caracterización y maquillaje profesional? (1270), tanto en el presente proyecto de decreto, como en el anexo I del Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, conformador
de la regulación básica estatal de obligada observancia.
En consecuencia, se sugiere armonizar el tenor del precepto con las verdaderas determinaciones de los anexos mencionados.
Anexo II. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los módulos profesionales.-
Al efectuar un cotejo pormenorizado entre el contenido del anexo II del proyecto de Decreto sometido a dictamen y el del anexo
I del Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje
Profesional y se fijan sus enseñanzas mínimas, se ha puesto de manifiesto alguna disfunción -presumiblemente involuntaria-
como la que seguidamente se expone, que, de no ser subsanada, podría merecer la consideración de observación de carácter esencial:
En el módulo profesional ?Diseño gráfico aplicado?, código 1268, dentro del contenido 6 sobre ?Adaptación del boceto del personaje a la imagen del modelo intérprete?, en el relativo a ?Transformación del intérprete en el personaje diseñado a través de fotografías y transparencias superpuestas?, se ha omitido la referencia dual al ?modelo/intérprete? que contempla la norma básica.
Anexo III.B). Titulaciones requeridas para la impartición del módulo profesional de Inglés técnico incorporado en el currículo
en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas
de la educativa y orientaciones para la Administración Pública.-
El primer bloque de titulaciones que se recoge en el anexo hace referencia a ?Licenciado en?. Teniendo en cuenta que, en el sistema universitario español, ya la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
-posteriormente derogada por Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo-, estructuró las enseñanzas universitarias en tres ciclos (artículo 37), mantenidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo (artículo 9): ?Grado, Máster Universitario y Doctorado?, sustituyendo de esta manera las Licenciaturas por Grados; y que con posterioridad han sido numerosos los Reales Decretos
que han desarrollado aquella norma -baste citar, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales y, más recientemente, el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, de organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que deroga
el anterior-, no cabe duda que en el actual panorama profesional-docente convergen universitarios con título de Licenciado
y universitarios con título de Graduado.
Por ello, para dotar de una mayor vocación de permanencia a las disposiciones de la norma reglamentaria que pretende aprobarse;
para otorgarlas más coherencia con la estructura organizativa actual de las Universidades y con las titulaciones universitarias
oficiales vigentes; y a fin de no excluir a quienes con el título de Graduado están igualmente capacitados para impartir el
módulo profesional de Inglés Técnico, se sugiere que a la titulación (denominación) de ?Licenciado? se adicione ?o Graduado?.
Enseñanza a distancia.- El artículo 69.2 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, señala que ?La formación profesional inicial se organizará de forma flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades,
necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha?,
añadiendo en el segundo inciso de este precepto que ?Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia?. A la vista del contenido de la ley autonómica reguladora del derecho fundamental a la educación, en el proyecto normativo
sería conveniente establecer la forma en la que se puedan impartir las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior
en Caracterización y Maquillaje Profesional a distancia. Es cierto que del precepto trascrito no puede interpretarse que todas
las ofertas de formación profesional se deben impartir tanto de forma presencial como a distancia, pero sí que refleja la
voluntad del legislador de que así pueda hacerse, por lo que deberían establecerse los medios necesarios para así efectuarlo
o, en caso contrario, motivar en el expediente las causas por las que en este caso no se realiza la oferta preconizada en
la Ley.
Al respecto es de señalar que en la disposición adicional segunda del Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo, se encomienda
a las Administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias para poder impartir la enseñanza a distancia.
Oferta de educación a personas adultas.- La Ley 7/2010, de 20 de julio, en el Capítulo IX de su Título II, regula la educación de personas adultas que tiene como finalidad,
según se expresa en el artículo 92.1 ?que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos
y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional?, estableciéndose en el artículo 94.1 que ?La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso
a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario?. Al objeto de dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenidos en la citada Ley 7/2010, de 20 de julio, este Consejo estima
que la Consejería promotora debería incluir en el proyecto que se informa una regulación que permitiese a las personas adultas
su acceso a las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional, en la que
se tengan en cuenta los principios recogidos en el Capítulo IX del Título II de la citada Ley.
Citas de normas.- Respecto de las citas normativas contenidas en el texto del preámbulo y del articulado de la disposición sometida a dictamen,
resulta de aplicación el apartado I.k) 80 de las Directrices de Técnica Normativa (DTN) aprobadas por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 22 de julio de 2005, referido a la primera cita y citas posteriores de normas, ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse
en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?. Esta directriz debería aplicarse a la cita que de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se contiene en los párrafos octavo y noveno de la parte expositiva, al figurar incompleta, sin fecha, no siendo necesaria la inclusión de su titulación por haber sido citada en párrafos precedentes.
Economía de cita.- El apartado I.k.69 de las mencionadas Directrices de Técnica Normativa dispone que ?Cuando se cite un precepto de la misma disposición, no deberán utilizarse expresiones tales como «de la presente ley», «de
este Real Decreto», excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente?.
En aplicación de la misma deberá eliminarse la referencia ?de este decreto? que figura en el artículo 9.1 y 9.3.
Uso de mayúsculas.- En el apartado V de las DTN -?Apéndices?, epígrafe a), punto 2º- se aconseja: ?No se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase
genérica de disposición?. Pues bien, esa recomendación no se ha aplicado en los artículos 9.3 y 10.2.
Uniformidad nominativa y tipográfica.- A fin de lograr una mayor homogeneidad tipográfica en las referencias y remisiones utilizadas a lo largo del texto reglamentario,
se sugiere que en el artículo 9.4, en la cita que se hace al ?anexo III C?, se adicione un paréntesis tras la letra ?C?, a los efectos de utilizar igual manera de nominar el anexo que en los apartados anteriores del mismo precepto e identificarlo
en la misma forma en la que se hace tanto en la norma básica como en los anexos del propio proyecto de decreto.
Extremos gramaticales y de redacción.- Finalmente, y sin ánimo exhaustivo, se sugiere efectuar una revisión del texto reglamentario proyectado, a fin de evitar incorrecciones
en su redacción, como sucede en los supuestos que se relacionan a continuación:
Se aprecia la ausencia de coma (?,?) en el párrafo sexto, primera línea, de la parte expositiva, tras ?las bases? y antes de ?pues?; en el artículo 9.1, antes de la fecha de aprobación del Real Decreto 553/2012; y en la disposición adicional única, antes
de la fecha de aprobación de la Ley Orgánica 2/2006.
Al final del párrafo octavo de la parte expositiva, debe sustituirse ?grado medio? por ?grado superior?, que es el nivel de formación profesional objeto de regulación.
En el artículo 7.2 la preposición ?en? previa a ?Caracterización y Maquillaje?, habrá de escribirse con inicial minúscula.
En el módulo profesional ?Formación y orientación laboral?, código 1271, en el contenido 1 ?Búsqueda activa de empleo?, aparece duplicado el referente a ?Identificación de itinerarios formativos relacionados con el técnico superior en Caracterización y Maquillaje Profesional?.
En último término, se recomienda hacer una lectura detenida del anexo II del proyecto de Decreto, sobre ?Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los módulos profesionales?, a fin de dar a todo su contenido un formato homogéneo que permita apreciar con claridad cada una de sus clasificaciones
y subclasificaciones, utilizando igual forma de tipografía, justificación marginal y número de espacios para separar unas
de otras.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para
su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Caracterización y Maquillaje Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
sin que ninguna de las consideraciones efectuadas revista carácter esencial.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
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