Dictamen del Consejo Cons...e del 2024

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29/11/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 182/2024 del 12 de septiembre del 2024

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 12/09/2024

Num. Resolución: 182/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 182/2024, de 12 de septiembre

Expediente relativo al proyecto de convenio de colaboración a suscribir entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por el que se establece un marco general de colaboración en materia de control interno

autonómico.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria justificativa.- El 15 de julio de 2024, el Interventor General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, suscribió una memoria justificativa

en la que se exponen las características del sistema de gestión del control interno de la Intervención General de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que fue aprobado por la Orden 206/2022, de noviembre, de la Consejería de Hacienda y

Administraciones Públicas. También se relacionan las iniciativas que se han implementado para la puesta en marcha del sistema

tales como el desarrollo e implantación de diferentes herramientas tecnológicas; la definición de un modelo de control detallado

por categorías de expedientes en el que se incluye un catálogo de riesgos aparejados a los mismos y recursos de ayuda al ejercicio

del control; reingeniería de procesos que se recogen en los correspondientes instrumentos normativos. Asimismo, se exponen

los resultados de la evaluación del nuevo sistema que han resultado positivos, lo que ha suscitado el interés de organismos

de otras Comunidades Autónomas, particularmente la intervención General de Illes Balears ha manifestado su interés en establecer

un cauce de actuación conjunta para poder aprovechar los avances realizados hasta el momento por la Intervención General de

Castilla-La Mancha, así como poder establecer unas pautas de trabajo que favorezcan sinergias en las estrategias a futuro,

todas estas circunstancias justifican la necesidad de suscribir el instrumento jurídico de colaboración proyectado.

Finalmente, afirma que el convenio no origina gasto en el presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y si

un ingreso de 15.000 euros, que efectuará la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

A la memoria justificativa se adjunta un primer borrador del Convenio entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el que se establece un marco general de colaboración en materia de control

interno autonómico.

Segundo. Informe del Gabinete Jurídico.- El 23 de julio de 2024 la Directora de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, informó

favorablemente el proyecto de convenio, aunque formulando una serie de observaciones que han sido atendidas por la Consejería

promotora del convenio, habiéndose para ello modificado las correspondientes cláusulas del borrador inicial.

Tercero. Proyecto de convenio de colaboración sometido a dictamen.- El proyecto de convenio sometido a dictamen que figura en el expediente se compone de una parte expositiva y nueve cláusulas,

que versan sobre los siguientes contenidos:

Comienza la exposición indicando la competencia que ostentan ambas Comunidades Autónomas en materia de control interno de

la actividad económica-financiera de sus respectivas administraciones, mediante el ejercicio de la función interventora y

del control financiero, con referencia a sus respectivas normas reguladoras de las citadas competencias.

Seguidamente se alude al desarrollo de un novedoso sistema de control interno de la gestión económico-financiera del sector

público regional implementado por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la finalidad

del pretendido convenio el establecer un marco general de colaboración en materia de control interno.

La cláusula primera determina el objeto del convenio, definiendo como tal el establecer un marco de trabajo para la definición

de un modelo innovador de control interno del sector público autonómico, capaz de aprovechar las herramientas tecnológicas

disponibles a fin de optimizar los recursos que las Comunidades Autónomas dedican al ejercicio del control interno del sector

público, así como simplificar la carga administrativa de dichos procesos; compartir conocimiento, buenas prácticas y experiencias

relacionadas con este control; promover la creación de mecanismos que favorezcan la profesionalización y perfeccionamiento

de los agentes que ejercen el control en el ámbito autonómico; poner a disposición y promover la evolución conjunta del diseño

y la estandarización del modelo de control interno; y, ceder el uso de las herramientas tecnológicas, propiedad de cualquiera

de las partes, para el ejercicio del referido control.

La cláusula segunda recoge las obligaciones de cada una de las partes firmantes para el cumplimiento de los objetivos vinculados

a la creación del marco general de colaboración en la materia objeto del acuerdo.

La cláusula tercera determina el contenido y alcance de la cesión de uso de las aplicaciones que integran el sistema de control

de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, incluyendo las obligaciones económicas cuyo pago corresponde a la Comunidad

Autónoma Illes Balears en concepto tanto de cesión de los aplicativos como por los gastos correspondientes a actividades de

consultoría, asesoramiento, formación y mentoría.

La cláusula cuarta contiene el régimen de responsabilidades y ausencia de garantía de las aplicaciones cuya cesión está prevista

en el convenio.

La cláusula quinta relativa al sistema de gobernanza contiene previsiones sobre la constitución y funciones de una Comisión

estratégica de seguimiento del convenio, integrada por las personas titulares de los órganos de control interno de cada una

de las partes, para el establecimiento de las directrices a seguir en la aplicación e interpretación del convenio. Asimismo,

se constituirá una Comisión técnica de seguimiento, para velar por el cumplimiento de los términos del convenio, resolver

dudas y adoptar las decisiones técnicas necesarias en lo referido a las herramientas tecnológicas objeto de cesión, que estará

integrada por dos representantes de cada una de las partes, designados por las personas titulares de los respectivos órganos

de control interno.

La cláusula sexta determina la entrada en vigor y duración del convenio, que será de cuatro años a contar desde su entrada

en vigor, que se establece de manera diferenciada en lo que respecta a cada una de las Comunidades Autónomas, en orden a las

previsiones de tramitación que se recogen en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

La cláusula séptima incluye estipulaciones sobre las causas de extinción del convenio y la posibilidad de cesión del código

fuente de las aplicaciones cuyo uso se hubiera cedido.

La cláusula octava referida a la naturaleza jurídica y jurisdicción competente, establece que, el convenio tiene naturaleza

jurídico-administrativa no incluido en el ámbito de aplicación de la normativa de contratación pública, y ante las discrepancias

que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del convenio, las partes se someten expresamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La cláusula novena prevé la posible adhesión al convenio de otras Comunidades Autónomas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 23 de julio de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el proyecto de convenio de colaboración a suscribir entre la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha y la Comunidad Autónoma Illes Balears para el establecimiento de un marco general de colaboración

en materia de control interno autonómico.

El contenido del citado convenio se integra dentro de la categoría de los contemplados en el artículo 40.1 del Estatuto de

Autonomía de Castilla-La Mancha, celebrados con la finalidad de instrumentar fórmulas para la gestión y prestación de servicios

propios de las Comunidades Autónomas concertantes, para los que el artículo 54.6 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, impone la consulta preceptiva a este órgano, al exigir su intervención

en los supuestos de ?Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas?.

En consecuencia, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que deriva del mencionado artículo 54.6 de

la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

II

Naturaleza jurídica de los convenios de colaboración entre Comunidades Autónomas.- Con carácter previo al examen del referido convenio, procede analizar con brevedad la naturaleza jurídica de la figura convencional

promovida, a fin de determinar ulteriormente cuál ha de ser su tramitación y el ámbito material sobre el que se proyectan

sus efectos.

Siguiendo la misma línea expositiva de otros dictámenes emitidos por este Consejo en relación con instrumentos convencionales

de índole similar -valgan por todos los dictámenes 100/2023, de 30 de marzo; 168/2010, de 9 de septiembre; 226/2010, de 14 de octubre; 118/2011, de 18 de mayo y 209/2011, de 5 de octubre-

cabe partir de la regulación que ofrece el artículo 145.2 de la Constitución, a tenor del cual ?Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios

entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente

comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas necesitarán

la autorización de las Cortes Generales?.

Este precepto, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 44/1986, de 17 de abril (RTC 1986\44), no es que ?habilite a las Comunidades Autónomas para establecer convenios entre ellas, sino que, supuesta esa capacidad, delimita por

su contenido los requisitos a que ha de atenerse la regulación de esta materia en los Estatutos y establece el control por

las Cortes Generales de los acuerdos o convenios de cooperación?.

En consonancia con dicho precepto constitucional, el artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece

en su apartado primero que ?La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios

propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor,

deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el

plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo

siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran manifestado reparos, el convenio entrará en vigor?. Asimismo, el apartado segundo de dicho artículo se refiere a la posibilidad de establecer por parte de la Junta de Comunidades

?acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales?.

En cuanto a la otra Comunidad Autónoma interesada en la celebración del convenio, procede señalar que el Estatuto de Autonomía

de las Illes Balears acoge también previsiones equiparables, toda vez que en el artículo 118.1 del mismo -aprobado inicialmente

por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado íntegramente mediante Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero-, se

establece que ?En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma ésta puede suscribir convenios con otras

Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los sesenta días de la

comunicación, a no ser que las Cortes, en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo que

dispone el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución?.

Puede concluirse así que, tanto la Constitución como los Estatutos de las dos Comunidades Autónomas concertantes, definen

específicamente dos tipos de instrumentos de cooperación horizontal, atendiendo a un criterio eminentemente formal que se

traduce en la asignación de una distinta intervención de las Cortes Generales en cada uno de ellos.

Ahora bien, desde el punto de vista material, la doctrina se ha esforzado por establecer un criterio diferenciador de ambas

figuras e, incluso, criterios clasificatorios, por su objeto o contenido, en los que encuadrar los diferentes convenios o

acuerdos celebrados por las Administraciones Públicas. Cabe citar al efecto la aportación doctrinal del profesor Albertí Rovira,

quien, poniendo el acento en el calificativo de ?propios? que ha de definir los servicios cuya gestión y prestación puede ser objeto de convenio, señala que ?un convenio de colaboración sería aquel que versara sobre una actuación ejecutiva, organizando de común acuerdo la producción

de una determinada actividad administrativa. Lo esencial reside pues en el carácter ejecutivo o administrativo de la actividad

sobre la que se proyectan los compromisos contraídos, de tal forma que cualquier obligación jurídica que verse sobre actuaciones

no administrativas debe conducirse bajo la fórmula de los acuerdos de cooperación?.

En este mismo sentido ha incidido parte de la doctrina al manifestar que ?los convenios de colaboración entran plenamente dentro del poder de disposición de las Comunidades Autónomas contratantes

y que pese a ostentar un indudable interés supracomunitario, no afectan al interés nacional ni alteran el régimen competencial

de las Comunidades afectadas ni el peso relativo de éstas frente a otras Comunidades o el poder central; sin embargo, serían

auténticos acuerdos de cooperación, autorizables o no conforme a la valoración política que de ellos hagan las Cortes Generales,

los que incidieran en el equilibrio político que el Parlamento central debe salvaguardar. En los acuerdos de cooperación las

Comunidades Autónomas pretenden disponer de un poder que no les pertenece y por eso la Constitución los somete a un control

incisivo? -Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez ?Artículo 145. Convenios entre Comunidades Autónomas?, incluido en la obra ?Comentarios a las Leyes Políticas. La Constitución española de 1978?, volumen XI, dirigida por Oscar Alzaga. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1988-.

Es preciso destacar además que tales ?servicios propios? se vinculan en la mayoría de los Estatutos de Autonomía -también, como se ha dicho, en el de Castilla-La Mancha- a que sean

de ?la exclusiva competencia de las mismas?. No desconoce este Consejo Consultivo el intenso debate doctrinal que ha derivado de la interpretación de tan equívocos términos,

coincidiendo con la opinión mayoritaria que ha rechazado la posición más estricta que identifica dichos servicios con las

competencias calificadas de ?exclusivas? en los listados de las correspondientes normas estatutarias, entendiendo por el contrario que ?las competencias propias son las estatutarias o pertenecientes a las Comunidades Autónomas por disposición de los Estatutos

de Autonomía. [...] La distinción entre convenios de gestión de servicios y acuerdos de cooperación estriba en que, en los primeros, las Comunidades

Autónomas pactan entre sí en el marco de sus propias competencias, mientras que, en los acuerdos de cooperación, las Comunidades

Autónomas pueden actuar en el marco de competencias que no le son reconocidas como propias? [?Los convenios entre Comunidades Autónomas?. Vicente Juan Calafell Ferrá. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 2006. Pag.167].

Esta línea ha sido mantenida por este Consejo desde el dictamen 19/1996, de 19 de julio, en el que afirmaba que ?Se ha advertido así que el concepto puede responder a dos sentidos distintos: según el primero, la competencia es exclusiva

cuando el ente que la ostenta dispone totalmente de la materia de que se trate, pudiendo ejercer sobre ella toda suerte de

potestades legislativas o ejecutivas; según el segundo, una competencia puede considerarse exclusiva cuando el ente que la

tiene atribuida puede utilizar sobre la materia a la que abarca todas las potestades de una determinada calidad. [] Desde la primera perspectiva sólo podría predicarse el carácter exclusivo de las competencias que la Junta de Comunidades

tiene atribuidas ?ex? artículo 31 del Estatuto de Autonomía, y aún no de todas ellas. [] En el segundo sentido expuesto, son exclusivas las competencias para el ejercicio de cada una de las potestades a que se

refieren las listas de competencias de los artículos 31, 32, y 33 del Estatuto de Autonomía, significando por ello más bien

?competencia atribuida como propia?. [] De atribuirse este segundo sentido a la expresión ?competencias exclusivas? del artículo 40 del Estatuto de Autonomía su

significado sería plenamente coincidente con el del artículo 145 de la Constitución, no suponiendo por ello ninguna reducción

del conjunto de materias sobre las que pueden versar los Convenios de Colaboración, ya que la Constitución sólo impone que

se trate de prestar o gestionar servicios ?propios? de la Comunidad Autónoma y no que sobre ellos tengan las Comunidades la

plenitud de la capacidad normativa. [...] Parece que este debe ser el sentido que procede otorgar al artículo 40 del Estatuto de Autonomía, por cuanto resultaría incoherente

que siendo el objeto de los Convenios de Colaboración la gestión o prestación de servicios, las Comunidades Autónomas titulares

de los mismos no pudieran convenir por carecer de una capacidad legislativa en la materia que, en la mayoría de los casos,

resultaría innecesaria para acordar el contenido del Convenio?.

III

Competencias ejercidas y examen del procedimiento tramitado.- Desde la perspectiva expuesta hay que señalar que, atendiendo al objeto y finalidad del convenio proyectado, este ha de integrarse

dentro del grupo de los denominados ?convenios de colaboración? para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas firmantes, en

cuanto versa sobre la colaboración en materia de control interno autonómico, siendo este definido en el artículo 92 del Decreto

Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha,

como el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-la

Mancha que realiza la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico

que lo integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y

eficacia. En concreto, en lo que respecta a Castilla-La Mancha, se encuadra la referida competencia que se ejercita en el

convenio en el artículo 31.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, donde asume con carácter exclusiva la competencia

sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Por lo que concierne a la Comunidad

Autónoma Illes Balears, se prevé en el artículo 30 de su Estatuto de Autonomía, que ostenta la competencia exclusiva en la

organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias en el marco del Estatuto.

De tal modo, puede afirmarse la capacidad competencial de ambas Comunidades Autónomas para la firma del convenio de colaboración

propuesto, debiendo para ello atenderse a los restantes trámites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía, que

en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha son: la intervención de su Asamblea Legislativa para la aprobación

del convenio, previamente adoptado por el Consejo de Gobierno -artículo 9.2.d) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha-,

y la posterior dación de cuenta a las Cortes Generales -artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía-. Estas dispondrán de un plazo

de treinta días a partir de la comunicación del convenio aprobado para oponer reparos al mismo, en cuyo caso el convenio debería

seguir el trámite previsto para los acuerdos de cooperación, que precisan de la autorización previa de las Cortes Generales.

En caso contrario, el transcurso de dicho plazo sin formulación de reparos por parte de las Cortes Generales determina la

entrada en vigor del convenio.

Conviene indicar, por último, que la firma material del convenio proyectado corresponderá, como máximo representante de la

Región, al Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según dispone el artículo 5.b) de la Ley 11/2003,

de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

De otro lado, también en el ordenamiento autonómico balear el artículo 10.j) de su Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno

de las Illes Balears, atribuye expresamente a su Presidente la suscripción de estos instrumentos de colaboración interautonómicos.

Ahora bien, en el encabezamiento del Convenio se recoge que su firma sería llevada a cabo por el titular de la Consejería

de Economía, Hacienda e Innovación, incorporando indicación alusiva a los mecanismos que lo habiliten al efecto, esto es el

Decreto 25/2003, de 24 de noviembre, del Presidente de las Illes Balears, mediante el cual se delega en los titulares de las

consejerías la firma de convenios de colaboración y acuerdos de cooperación.

En cuanto a las actuaciones desarrolladas con anterioridad a la petición de dictamen a este Consejo, que ya se han dejado

descritas en los antecedentes, puede observarse que, en el expediente remitido para dictamen, además del texto del convenio

propuesto, solo obran la memoria justificativa e informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. En la memoria justificativa

se razona la ausencia de eventuales informes de contenido económico, esta ausencia de efectos de esa índole queda plasmada

en la cláusula tercera del convenio donde no se recogen obligaciones de pago para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

lo cual, ciertamente, hace eludible la obtención del informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos

hoy previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2023, de 21 diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

No obstante, es preciso observar que en consideración a la parte del objeto del convenio relativa a la cesión del uso de las

herramientas tecnológicas y, especialmente, ante la previsión recogida en la cláusula séptima en cuanto a la posibilidad de

cesión del código fuente de las aplicaciones cedidas, hubiera resultado conveniente la emisión de informe por el órgano de

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de administración electrónica y digitalización, a los

efectos de valorar la viabilidad de la pretendida cesión. En todo caso, se sugiere que en el momento de la tramitación de

los instrumentos jurídicos de cesión de los códigos fuente se recabe el correspondiente informe del referido órgano administrativo.

Asimismo, se advierte en el expediente la ausencia de informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Consejería proponente,

documento necesario para la autorización de la suscripción del acuerdo por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las

Instrucciones sobre el Régimen Administrativo del Consejo de Gobierno. Aun considerando en este caso que el informe del Gabinete

Jurídico, suscrito por la Directora de los Servicios Jurídicos, supliría el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería,

atendiendo a lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de Ordenación del Servicio Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ?Las funciones de asesoramiento en Derecho a las Consejerías y organismos autónomos que produzcan incidencia sobre cuestiones

que se eleven a Consejo de Gobierno o sobre la representación y defensa de la Administración de la Junta de Comunidades de

Castilla-La Mancha se desempeñan bajo la supervisión técnica y jurídica de la Dirección de los Servicios Jurídicos?, sin embargo, se indica que no es posible la emisión de informe alguno con posterioridad al presente dictamen en cumplimiento

de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, al disponer que ?Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano de la Comunidad

Autónoma?.

Sin perjuicio de lo anterior, puede entenderse debidamente tramitada la iniciativa propuesta, debiendo posteriormente la Consejería

actuante elevar el proyecto al Consejo de Gobierno, para que, una vez autorizado el mismo, lo remita a las Cortes Regionales

para su aprobación. Cumplimentados estos trámites se comunicará su celebración a las Cortes Generales por si éstas, en plazo

de treinta días, estimaran conveniente plantear reparos a lo acordado, difiriendo su entrada en vigor al transcurso de dicho

plazo sin formular reparos o a su posterior autorización.

De otro lado, también debe atenderse a la obligación de publicación de los convenios exigible en virtud del artículo 17.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, así como su inscripción

en cumplimiento de las previsiones acogidas en el Decreto 315/2007, de 27 de diciembre, regulador del Registro General de

Convenios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

IV

Observación de carácter esencial.- Pasando ya a examinar el contenido del referido convenio, debe formularse, primeramente, una objeción concerniente al momento

de inicio de su vigencia -tratado en la cláusula sexta-, a la que debe conferirse carácter esencial.

Dicha cláusula sexta determina que ?La entrada en vigor del presente convenio se producirá una vez que se cumplan las siguientes condiciones: a) Por lo que respecta

a la CA de Castilla-La Mancha, a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, si éstas no formulan reparos

al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Caso de que

las Cortes Generales manifiesten reparos, una vez obtenida su autorización. b) Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears, a los sesenta días de su comunicación a las Cortes Generales, si éstas no formulan reparos al respecto,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears?.

De lo anterior se infiere que la entrada en vigor del convenio se produce en momentos distintos en cada una de las Comunidades

Autónomas que son partes del mismo, es decir, los efectos jurídicos del acuerdo desplegarían su eficacia en fechas distintas

en atención a los trámites exigibles a cada una de las partes por sus Estatutos, lo que provoca que el acuerdo tenga dos fechas

de entrada en vigor, lo que no se corresponde con el carácter sinalagmático de las obligaciones asumidas por las partes en

el convenio, pudiendo alterar el equilibrio propio del acuerdo.

Por tanto, y a los efectos de establecer de manera clara la entrada en vigor del convenio proyectado, este Consejo considera

que se debe articular una fórmula de entrada en vigor del convenio que permita soslayar la problemática derivada de la falta

de uniformidad existente entre los dos ordenamientos autonómicos implicados -Castilla-La Mancha e Illes Balears- a cuyo fin

se propone la siguiente redacción: ?El presente convenio producirá efectos a partir del día siguiente a aquel en el queden cumplidos los trámites previstos en

los estatutos de Autonomía de ambas comunidades autónomas [?]?.

V

Otra observación al contenido del proyecto de convenio.- El examen del proyecto de convenio hace preciso plasmar en la presente consideración otra observación que, aun careciendo

de carácter esencial, pretende contribuir a mejorar la coherencia y comprensión del texto, lo que redundará en beneficio de

su posterior desarrollo y aplicación.

En la cláusula segunda, apartado f), referida al ?Marco general de colaboración en materia de control interno del sector público?, convendría realizar una revisión de la redacción, con objeto de clarificar los términos de la habilitación conferida y evitar

la posible confusión con las fórmulas de alteración de la titularidad o ejercicio de la competencia que le corresponde a cada

uno de los órganos administrativos.

Así, las partes se comprometen a ?Habilitar a la otra parte a actuar como órgano de contratación de los suministros o servicios que, en su caso, se requieran

para el desarrollo de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fines de este convenio con mayor eficiencia [?]?. Dicha previsión contraría el orden de competencias para contratar establecido en el artículo 61 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento

Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que establece que ?La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales

o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatuaria, tengan atribuida la facultad para celebrar

contratos en su nombre?. Añadiendo, en cuanto al ejercicio de la competencia que ?Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento

de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencia [?]?. Dichas fórmulas de alteración de las competencias se encuentran limitadas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público, a que las mismas tengan lugar entre órganos de la misma Administración. Por tanto, para una mejor

comprensión del texto, convendría aclarar la redacción del referido apartado evitando emplear términos que pudieran inducir

a error en cuanto a entender que se trata de la atribución de facultades en materia de contratación contraviniendo el ordenamiento

jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su autorización y remisión

a las Cortes de Castilla-La Mancha, el proyecto de convenio de colaboración a suscribir entre la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por el que se establece un marco general de colaboración en materia de control

interno autonómico, señalándose como esencial la contemplada en la consideración IV.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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