Dictamen del Consejo Cons...e del 2023

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15/09/2025

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 218/2023 del 14 de septiembre del 2023

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 218/2023


Contestacion

DICTAMEN N.º 218/2023, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a solicitud de D.ª [?], con motivo de la asistencia

sanitaria que se le prestó en el Hospital [?], centro dependiente del SESCAM.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 23 de mayo de 2022, D.ª [?] (en adelante ?la paciente? o ?la reclamante?), presentó solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada

por el Hospital [?], centro dependiente del SESCAM.

En el escrito remonta los hechos al 13 de mayo de 2021, fecha en que la paciente ingresó en el Servicio de Digestivo del HGUCR.

Desde allí fue derivada al Servicio de Cirugía General el día 21 de mayo, donde tuvo que esperar a ser citada para el día

25 de ese mes, en que, según el informe médico que acompaña, fue puesta en lista de espera de cirugía bariátrica, con carácter

preferente (folio n.º 21 del expediente administrativo), pese al diagnóstico -que según la reclamante era de extrema gravedad-

de padecer una ?Hernia de Hiato grado IV recidivada con episodio de volvulación?. Ante estos retrasos y la situación de urgencia vital en que la reclamante decía encontrarse, decidió acudir a la sanidad

privada, donde ingresó el 31 de mayo siguiente, para ser intervenida quirúrgicamente, al fin, el día 1 de junio de 2021, decisión

que la reclamante afirma que le ?salvó la vida? por el hecho de acudir ?en un escenario clínico muy malo?.

A consecuencia de lo anterior afirma que: ?La compareciente fue objeto de un tratamiento inadecuado en el Servicio de Digestivo que le da un alta indebida con derivación

para cirugía para el día 25/5/2021 y otra vez Cirugía General vuelve a dar otra larga cambiada sin intervención inmediata??. Por ello concluye que ?La intervención tardía en Madrid supuso un daño moral y material con unos gastos espectaculares generados en el circuito

privado gracias al cual salvé la vida?.

En conclusión, la reclamante suplica ?Que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta reclamación patrimonial frente al SESCAM de tal manera

que se me indemnice en la cuantía de 200.000 euros (doscientos mil euros) por daños morales y patrimoniales?.

Al escrito acompaña los informes del SESCAM en que sustenta su reclamación, así como los del centro privado en que fue intervenida

y el informe clínico de un catedrático emérito de cirugía.

Segundo. Admisión a trámite.- El 9 de junio de 2022, la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM admitió a trámite la reclamación, designándose

en él como instructor a un facultativo adscrito al Servicio de Inspección de Ciudad Real, a quien se comunicó su designación,

así como a la Dirección Gerencia de Atención Integrada, a quien se reclama su más amplia colaboración, especialmente en la

emisión de los preceptivos informes. El acuerdo se notificó a la interesada el 14 de junio de 2022.

Tercero. Apertura de periodo probatorio.- El 23 de junio de 2022 se documenta acuerdo del instructor por el que se procede a la apertura de un periodo de prueba, en

el que se informa a la reclamante que, en esa misma fecha, se ha solicitado copia de la historia clínica completa y los preceptivos

informes a los Jefes de Servicio de Digestivo y de Cirugía General. Este acuerdo se notificó a la interesada el 30 de junio

de 2022.

El 27 de junio de 2022 se remite copia de la reclamación presentada a la aseguradora de la Administración, sin que exista

constancia de la fecha de su recepción por aquélla.

Cuarto. Informes recibidos.- El 8 de julio de 2022, la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real remite copia de la historia clínica de la reclamante

e informe del Servicio de Cirugía, fechado el 5 de julio de 2022, cuyo contenido literal es el siguiente:

?La paciente Dª [?] ingresa en el Servicio de Aparato Digestivo donde se confirma la existencia de una hernia hiatal recidivada, y es ingresada

para su estudio. En dicho estudio se aprecia la recidiva de la hernia hiatal, pero durante su ingreso presenta mejoría de

los síntomas y se nos consulta para valorar opciones quirúrgicas. La paciente es valorada por el Sercivio [sic] de Cirugía durante este ingreso, en ese momento presenta buena tolerancia a alimentos y tránsito positivo a gases y heces,

se le plantean las opciones quirúrgicas recomendables en su caso, dada la recidiva de la hernia de hiato. La paciente refiere

"querer pensarse las opciones quirúrgicas y valorarlo en consulta una vez citada".

La paciente es dada de alta del Servicio de Digestico [sic] el día 21 de Mayo de 2021, dado su buen estado general y perfecta tolerancia a la alimentación. Cuatro días después (25 de

Mayo) acude a consulta de Cirugía General. Se encuentra bien, con buena tolerancia a la alimentación oral y sin ningún problema

en ese momento. No obstante se considera su inclusión el [sic] Lista de Espera Quirúrgica con carácter PREFERENTE para cirugía programada. A partir de ese momento la paciente desaparece

del seguimiento del Hospital tanto del Servicio de Digestivo como del Servicio de Cirugía.

Como es fácilmente deducible no hay ninguna pérdida de la continuidad asistencial en este caso y mucho menos vacío asistencial.

En ningún momento se genera daño continuado, ya que la paciente es informada en el Servicio de Digestivo, donde se realiza

una completa batería de pruebas, nos avisan al Servicio de Cirugía durante el ingreso y ante la oferta de cirugía para resolver

el problema que presenta la paciente, ella misma decide pensárselo y tomar la decisión cuando acuda a la consulta dado el

buen estado general que presenta en ese momento.

Por lo tanto el diagnóstico y propuesta de tratamiento que se realiza en el hospital es en todo momento el correcto y de acuerdo

con la Lex Artix [sic] que prepondera en este momento. En ningún momento hay riesgo vital para la paciente, ya que ella misma decide demorar las

opciones quirúrgicas para entrar en el circuito de cirugía programada.

Cuatro días después del alta del Servicio de Digestivo, por resolución del cuadro clínico que motivó su ingreso, acude a la

consulta de Cirugía General. En dicha consulta se le incluye en Lista de Espera Quirúrgica con carácter PREFERENTE, sabiendo

que este carácter da prioridad para la operación. Dado el cuadro clínico de la paciente "recidiva de hernia de hiato", hubiera

estado resuelto quirúrgicamente en un plazo aproximado de una o dos semanas.

La paciente por su cuenta y riesgo, después de ser incluida en LEQ con carácter PREFERENTE en nuestro hospital, acude a la

sanidad privada siendo intervenida en un hospital de Madrid el mismo día que acude por su pie y sin síntomas, a dicha consulta.

La atención de esta paciente en el hospital ha sido la correcta y adecuada en todo momento, es incluida en LEQ con carácter

PREFERENTE, y la paciente acepta esta propuesta de cirugía y el circuito previsible.

En ningún momento hay razón objetiva y por tanto demostrable de que padece ningún riesgo vital, es dada de alta y acude por

su pie a la consulta de cirugía donde se le plantea una operación preferente, la obligación de medios del Sescam es la correcta,

oportuna y adecuada a su situación. Por tanto la decisión de acudir a una consulta normal en el circuito de la sanidad privada

es decisión única y exclusivamente de la paciente, e igual es decisión de la paciente aceptar intervenirse quirúrgicamente

el mismo día que acude a la consulta del circuito privado.

En ningún momento el alta de la paciente en el hospital es indebida ni se le dá [sic] "larga cambiada" por parte del Servicio de Cirugía que asume su asistencia quirúrgica con carácter preferente.

Desconocemos las razones que motivan a los cirujanos del ámbito privado para operar con carácter urgente a una paciente asintomática

desde una consulta normal, pero en cualquier caso no compartimos esa decisión, ni tampoco la incorrecta asistencia en nuestro

hospital que aduce la paciente. El hospital en todo momento cumple con su obligación de medios, en tiempo y forma adecuados,

no existiendo por tanto ninguna responsabilidad respecto a una decisión que la paciente toma de manera voluntaria y sin ninguna

necesidad desde nuestro punto de vista?.

El 9 de agosto de 2022, el instructor reiteró la solicitud de informe del Jefe de Servicio de Digestivo, que se remite el

5 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:

?En relación a la reclamación patrimonial referente a Dª. [?] en este centro, le informamos que:

Tras revisar historia clínica, la paciente ingresó en el servicio de Aparato Digestivo del 13-05-2021 al 21-05-2021. Tras

realizarle las pruebas pertinentes, se comentó el caso con el servicio de Cirugía General, que valoró a la paciente el día

18-05-21, gestionando una intervención quirúrgica programada y dando cita en consultas externas el día 25-05-2021.

Con fecha 20-05-2021, la paciente tenía una exploración física abdominal anodina y clínicamente tenía náuseas controladas

y tolerando productos semiblandos, tipo natillas.

Con fecha 21-05-2021, no presenta dolor ni molestias ni vómitos. Constantes vitales normales?.

Quinto. Trámite de audiencia y alegaciones recibidas.- El 19 de septiembre de 2022, el instructor dio por terminadas las actuaciones en el expediente, adjuntando copia de los documentos

obrantes en el mismo, concediendo a la reclamante un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, que

le fue notificado el 26 de septiembre de 2022.

No existe constancia de notificación del trámite a la aseguradora de la Administración, quien, sin embargo, presenta sus alegaciones

el 17 de octubre de 2022, en las que formula las siguientes conclusiones:

1.- Que la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?] ha sido acorde a la lex artis en todo momento, destacándose las siguientes afirmaciones:

- El alta de la paciente del Servicio de Medicina Digestivo fue correcta ya que no había indicación de intervención urgente

y aquélla decidió pensar y valorar las opciones quirúrgicas. Se puntualiza, expresamente, que el grado de hernia de hiato

era el 3, no el 4, como indica el informe clínico del hospital privado.

- La asistencia fue continuada sin producirse ningún vacío asistencial por parte del Servicio de Digestivo y de Cirugía, quienes,

por el contrario, ofrecieron a la paciente intervenirse en los tiempos adecuados, incluyéndola de forma correcta en lista

de espera preferente.

2.- Que, en consecuencia, la decisión de acudir a la medicina privada se considera injustificada, pues nunca se negó asistencia

a la paciente, quien tomó la decisión por su propia cuenta y riesgo.

En virtud de cuanto antecede, la aseguradora solicita que ?Se tenga por presentado este escrito de alegaciones, y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución desestimatoria

a la reclamación de responsabilidad que ha dado lugar a este expediente?.

Al escrito se acompaña informe médico-pericial de un Especialista en Cirugía General y del Apartado Digestivo suscrito el

7 de octubre de 2022 en el que se confirma íntegramente la buena praxis médica en el caso de la paciente.

No hay constancia en el expediente de la formulación de alegaciones por la reclamante hasta el momento de emitirse propuesta

de resolución.

Sexto. Propuesta de resolución.- El 7 de noviembre de 2022, el instructor formuló propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación, al considerar

que la asistencia sanitaria prestada a la reclamante se ajustó a la lex artis y que, por tanto, no han quedado acreditados los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- La anterior propuesta de resolución fue informada favorablemente por un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha en Ciudad Real el 4 de julio de 2023, quien tampoco encuentra que concurran en la reclamación las circunstancias que permitan apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial administrativa.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 10 de julio de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada

por D.ª [?], que imputa a los servicios sanitarios del SESCAM una mala praxis asistencial por retrasarle injustificadamente una intervención quirúrgica que resultaba urgente dado su diagnóstico, omisión que considera

circunstancia determinante de los daños patrimoniales derivados de su necesidad de acudir a la sanidad privada y asimismo

de los daños morales sufridos por ella.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en

la redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, de modificación de la misma y cuya entrada en vigor tuvo lugar el

día 4 de julio de 2020, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Dado que los daños han sido valorados por la reclamante en un total de 200.000 euros, en aplicación de las normas y criterios

antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

En el presente expediente constatamos que, desde la solicitud de inicio presentada el 23 de mayo de 2022, hasta el 10 de julio

de 2023 -fecha en que el expediente ha tenido su entrada en este Consejo- se ha superado notoriamente el plazo máximo de seis meses

para resolver y notificar establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. La causa fundamental de esta demora, como puede apreciarse

de una simple lectura de los antecedentes fácticos del presente dictamen, ha sido la poco habitual dilación en la emisión

del informe preceptivo del Gabinete Jurídico, que ha tenido lugar más de ocho meses después de evacuada la propuesta de resolución,

sin que de la documentación que conforma el expediente podamos deducir si este retraso debe imputarse al órgano gestor o al

consultado.

En cualquier caso, aunque como afirmamos habitualmente no podemos anudar a esta negligente demora consecuencia invalidante

alguna, porque la naturaleza negativa del silencio que tiene lugar en estos procedimientos no exonera a la Administración

de su deber de resolver expresamente, como le impone el artículo 21.1 de la LPAC, ni impide a los interesados impetrar la

tutela de los órganos jurisdiccionales, tal circunstancia pone de manifiesto una falta de eficacia administrativa que convendría

evitar en ulteriores procedimientos de este tipo.

Al margen de lo anteriormente señalado, constatamos que el procedimiento ha respetado sus trámites esenciales: se ha acordado

su tramitación con el nombramiento de instructor debidamente notificado; se ha solicitado el preceptivo informe de los diversos

servicios que tuvieron relación con la reclamante a quienes pudiera por ello imputarse el daño, incorporándose de oficio el

historial médico de la paciente; una vez instruido el expediente, se ha dado trámite de audiencia a las partes interesadas

que han tenido la oportunidad de formular sus respectivas alegaciones; y en última instancia, se ha dictado propuesta de resolución

informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitándose el preceptivo dictamen de este

Consejo Consultivo.

Procede pasar por tanto a examinar las cuestiones de fondo suscitadas, no sin antes exponer, de modo genérico, los presupuestos

que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545), o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967).

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone. Todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción - v. gr., Sentencias del

Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar.

RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010

(Ar. RJ 2010,8630).

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce, en cada supuesto, al examen de las circunstancias

concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostienen la reclamación, la posee la reclamante en su presunta condición

de damnificada por el abandono asistencial que imputa a los servicios médicos del SESCAM.

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de la Administración imputada en el presente supuesto resulta igualmente indubitada,

ya que la reclamación viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por los Servicios de Digestivo y Cirugía

del [?], donde ciertamente se atendió al reclamante en las fechas que se refieren en los antecedentes de este dictamen y a

quienes se imputa la mala praxis asistencial.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, tampoco hay nada que objetar pues la última citación

para consulta del SESCAM acreditada en el expediente lo fue para el martes 25 de mayo de 2021, fecha en que el Servicio de

Digestivo incluyó a D.ª [?] en lista de espera preferente y también suscribió el consentimiento informado, a partir de la

cual se perdió su pista en el circuito público. Puesto que la reclamación fue presentada el 23 de mayo de 2022, no habría

transcurrido, por tanto, el plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción en el artículo 67.1 de la LPAC, computado

éste de fecha a fecha.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente que el 13 de mayo de 2021, tras ingresar D. [?] en el Servicio de Digestivo del [?] aquejada

de dolor abdominal y vómitos, tras la realización de las correspondientes pruebas (analítica, radiografía de tórax, TAC de

abdomen y gastroscopia), se le diagnosticó una ?hernia de hiato mixta recidivada complicada?, acordándose su alta el 21 de mayo, momento en que fue remitida al Servicio de Cirugía del mismo [?] donde, el 25 de mayo

de 2021, fue incluida en lista de espera quirúrgica preferente y firmó el consentimiento informado para su tratamiento quirúrgico

(folios n.º 63 a 67 del expediente administrativo).

A partir de aquí, la paciente, el día 31 de mayo de 2021, acudió directamente a un hospital privado, donde se le realizaron

nuevas pruebas que arrojaron un resultado similar a las anteriormente practicadas en el SESCAM. Pese a ello, en el mismo centro

privado, se practicó a la reclamante cirugía de urgencia mediante técnica laparoscópica para ?reducción gástrica, cierre de pilares diafragmáticos y esófago fundoplastia de 360 grados? (folios 7 a 9 del expediente administrativo).

La reclamante argumenta que decidió acudir a la sanidad privada por haber sido objeto de un tratamiento inadecuado en el [?]

que fundamenta claramente en dos decisiones: en primer lugar, que el Servicio de Digestivo le diese indebidamente el alta

con derivación al Servicio de Cirugía; y, en segundo lugar, que de nuevo este último servicio volviera a darle, en sus propios

términos, ?otra larga cambiada sin intervención inmediata?. De ello deduce la paciente la existencia de una mala praxis, pues, a su juicio, desde su visita del 25 de mayo de 2021 debió quedar ya programada fecha para su intervención quirúrgica

inmediata, dado el gravísimo estado de salud en que decía hallarse, hasta el punto de que, según sus propias palabras, ?La compareciente salvó la vida gracias a la intervención del circuito privado?, provocándosele con ello un daño material y moral que constituye el fundamento de su actual reclamación (folio n.º 5 del

expediente administrativo).

Pues bien, este relato fáctico no se compadece en absoluto con los únicos hechos acreditados documentalmente, tanto en el

expediente del SESCAM, como en la documentación del hospital privado que acompaña la propia reclamante para fundamentar su

solicitud.

En primer lugar, no puede haber mala praxis en la primera derivación del Servicio de Digestivo al de Cirugía, sencillamente porque es a este último al que le corresponde

intervenir quirúrgicamente a los pacientes que lo requieren. Por otra parte, desde el Servicio de Digestivo ya se habían practicado

múltiples pruebas a la paciente que identificaban con claridad su padecimiento y que, en ningún momento, pusieron de manifiesto

la situación de urgencia vital en que decía encontrarse D.ª [?]. Esto es notorio a la vista del expediente médico -que no

necesitamos reproducir ahora- pero también del propio comportamiento de la paciente que, en la misma visita del día 18 de

mayo de 2021, cuando se le explicaron las opciones quirúrgicas, sus vías de abordaje y las posibles complicaciones, según

se consigna en el informe ?Dado el estado actual en que se encuentra, la paciente refiere querer pensarlo y valorarlo en consulta una vez citada? (folio n.º 66 del expediente).

Igualmente, el día 20 de mayo, se constató en la historia clínica que la paciente no presentaba signos de alarma, concretando

que se encontró ?Abdomen blando y depresible, no doloroso a la palpación. No se palpan masas ni megalias. No distensión abdominal?No se palpan

hernias?La paciente refiere tránsito positivo a gases y heces y tolerancia oral positiva??, todo lo cual llevó a la conclusión de que ?La paciente no requiere tratamiento quirúrgico urgente en el momento actual? (folio n.º 66 del expediente). Por, tanto, una vez que se le dieron las recomendaciones higiénico-dietéticas que debía seguir,

el alta se decidió de forma correcta, citándola para cinco días después en el Servicio de Cirugía General y Digestivo.

Nuevamente en la consulta del 25 de mayo se siguen sin apreciar motivos de urgencia, si bien en este caso, la paciente fue

incluida en lista de espera quirúrgica con carácter preferente para su intervención, firmando ese mismo día el consentimiento

informado para aquélla (folios n.º 71 a 77 del expediente administrativo).

Tan solo seis días después, la reclamante decidió acudir a la sanidad privada. Sin embargo, su justificación de la urgencia

vital en que se hallaba para adoptar esta decisión no puede apoyarse ni en los informes médicos del propio hospital privado

que acompañan a la reclamación (en los que se corroboraron los resultados que ya se habían obtenido en el [?], ni por la propia

actitud de D.ª [?], que acudió allí por su propio pie, por lo que debemos coincidir con las conclusiones del informe evacuado

desde el Servicio de Cirugía del [?] cuando afirma que en ningún momento se aprecia razón objetiva y demostrable sobre la

concurrencia de este riesgo vital y ?Por tanto la decisión de acudir a una consulta normal en el circuito de la sanidad privada es decisión única y exclusivamente

de la paciente, e igual es decisión de la paciente aceptar intervenirse quirúrgicamente el mismo día que acude a la consulta

del circuito privado? (folio n.º 87 del expediente administrativo).

Como también argumenta el Jefe de Servicio de Cirugía (folio 86 del expediente administrativo) ?Cuatro días después del alta del Servicio de Digestivo, por resolución del cuadro clínico que motivó su ingreso, acude a

la consulta de Cirugía General. En dicha consulta se le incluye en Lista de Espera Quirúrgica con carácter PREFERENTE, sabiendo

que este carácter da prioridad para la operación. Dado el cuadro clínico de la paciente ?recidiva de hernia de hiato?, hubiera estado resuelto quirúrgicamente en un plazo aproximado

de una o dos semanas?.

La reclamante, sin embargo, con su decisión de acudir apresuradamente a la sanidad privada no respetó el tiempo razonable

de reacción que requerían los servicios del SESCAM para solucionar su padecimiento. Consiguientemente ahora no puede pretender

que unas decisiones adoptadas unilateralmente generen obligación alguna de resarcimiento por parte del SESCAM. En un caso

parecido la STS (Sala de lo Contencioso­ Administrativo, Sección 6ª) de 18 de julio de 2007, Recurso Contencioso núm. 4051/2003,

EDJ 2007/104698) declaró:

?La paciente, como se ha dicho, fue intervenida en [?], antes de conocer el plan que el ?Hospital X? tenía previsto para ella, y apenas había transcurrido tiempo desde que se le

realizaran dichas pruebas diagnósticas hasta que acude a la medicina privada teniendo consulta en la medicina pública para

4 días después de la intervención, por lo que la paciente no podía conocer en esos momentos si se iba a retrasar o no la práctica

de la biopsia, lo que le resultó indiferente para acudir a la medicina privada, no hallándonos ante un supuesto de urgencia

vital (?).

Por todo lo cual y no habiéndose acreditado, como ya se ha dicho, que el transcurso del tiempo haya tenido una incidencia

relevante en la patología de la paciente, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no concurrir los presupuestos

en que se asienta la responsabilidad patrimonial de la Administración? (F.J 1º, últimos dos párrafos).

En consecuencia, tras la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, podemos afirmar que la paciente fue asistida

por los diversos Servicios del [?] conforme a los protocolos de actuación; que se diagnosticó correctamente su padecimiento

y se tomaron las decisiones quirúrgicas oportunas, incluyendo a la reclamante en una lista de espera con carácter preferente,

a pesar de que sus síntomas no revestían tanta gravedad y, en fin, que fue adecuadamente informada de los riesgos de su tratamiento,

con total respeto a la lex artis ad hoc.

Las lesiones sufridas por la paciente no resultan, en consecuencia, antijurídicas ya que, todas las pruebas apuntan a que

los diversos tratamientos a los que fue sometida se realizaron conforme a la adecuada técnica médica, respetando los conocimientos

de la ciencia y la técnica en el momento de producirse y que, en su estado, no existía razón alguna de urgencia vital que

legitimase su intervención quirúrgica en los acelerados términos en que se practicó en el centro sanitario privado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª [?], al no concurrir daño antijurídico

alguno por los gastos patrimoniales y morales alegados por la reclamante derivados de su intervención en el centro sanitario

privado, ya que las actuaciones del SESCAM se desarrollaron en todo momento conforme a la lex artis ad hoc.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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