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15/09/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 24/2021 del 01 de febrero del 2021
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 01/02/2021
Num. Resolución: 24/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 24/2021, de 1 de febrero
Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. [?] contra la resolución del Director General
de la Función Pública de 12 de julio de 2021 por la que se le reconoce la consolidación del grado personal 24.
ANTECEDENTES
Primero. Recurso extraordinario de revisión.- Con fecha 29 de mayo de 2023 D. [?] presentó recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Director General de la Función Pública de 12 de julio de 2021, por la que se le reconoce la consolidación del grado 24 con efectividad a partir del 26 de junio de 2019. En fundamento del mismo, invocaba genéricamente el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se contempla como supuestos de posible
interposición del citado recurso, el de los actos ?Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
Significaba que ?como se puede comprobar en mi histórico de puestos de trabajo, estuve ocupando de forma provisional, por comisión de servicios,
puesto de nivel 25, desde el 24/02/2016 hasta el 25/01/2018, que posteriormente ocupé, también de forma provisional, por comisión
de servicios un puesto nivel 22 durante cuatro meses, para volver a ocupar con fecha de 28/05/2018, un puesto por comisión
de servicio de nivel 26 y otro 28, también por comisión de servicios hasta el 04/06/2021 que ya lo obtuve en propiedad [?]. [] Que según se puede comprobar teniendo en cuenta los años considerados, para la consolidación de grado 24 a fecha de 26/06/2019, se valoró como interrupción a efectos de consolidación, tomando el periodo de tres años para ello y no de dos?.
Manifestaba su parecer contrario con ?la interpretación de que esa situación en la que ocupé puestos de forma provisional se considere como interrupción para tener
que necesitar tres años para consolidar, puesto que no existe una normativa que lo indique expresamente?.
En tal sentido, expresaba que la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en la disposición transitoria
séptima, apartado 3, regula el régimen transitorio de consolidación de grado personal, determinando que los únicos puestos
que dan lugar a la consolidación de grado personal son los que se desempeñan con carácter definitivo, por lo que ?[?] en este mismo sentido, la interrupción de la consolidación de un grado personal, a la que alude ese mismo apartado, solo
es predicable de los casos en que se ocupa el puesto de trabajo con carácter definitivo, sin que tal figura sea extensible,
por tanto, a supuestos de desempeño provisional como la comisión de servicios?.
Añadía que ?el hecho de haber estado en todo momento en puestos provisionales, y no haber vuelto a mi puesto de trabajo original, ni
haber tomado posesión de otra plaza definitiva de menor nivel, no supone interrupción, ya que los nombramientos temporales
sirven para afrontar necesidades o circunstancias imprevistas, pero siempre desde una vocación temporal limitada. En este
sentido, no puede excluirse al empleado fijo de la Administración en una situación de provisionalidad/temporalidad de la posibilidad
de consolidar el grado del puesto efectivamente desempeñado?.
Incidía en que ?solo se debe [considerar] ?la interrupción? del desempeño en los casos en que se ocupa el puesto de trabajo con carácter definitivo, sin que tenga
esa consideración, por tanto, a supuestos de desempeño provisional como la comisión de servicios, por lo que la consolidación
del grado personal 24 se debió producir cuando se alcanzaron los dos años de desempeño continuado del puesto, lo que en el
caso planteado se produciría el 26 de junio de 2018, siempre que, como se indica, no se produzca interrupción en su desempeño?.
Concluía solicitando que se admitiera a trámite el recurso interpuesto y que se revisara el acto administrativo impugnado,
estimando la solicitud planteada.
Adjuntaba a su escrito copia de la resolución recurrida.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista del recurso presentado, en fecha 3 de junio de 2023 el Director General de la Función Pública acordó admitir a trámite el mismo y designar instructor del procedimiento al Coordinador
de Régimen Jurídico y Normativa adscrito a dicho centro directivo.
El 5 de junio siguiente se puso esta resolución en conocimiento del funcionario designado.
Asimismo, consta que el instructor, en esta última data, dio traslado a la parte de la decisión adoptada, comunicando a su
vez la fecha de presentación del recurso en el registro del órgano competente, el plazo de tres meses para notificar la resolución
expresa del mismo y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.
Tercero. Incorporación de documentación.- Como único acto de instrucción se ha incorporado al procedimiento la documentación afectante al expediente personal del interesado,
entre la que se incluye la resolución de consolidación de grado recurrida.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Para impulsar la tramitación, en fecha 20 de diciembre de 2023 el instructor otorgó trámite de audiencia al interesado, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de
diez días a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes.
Conforme a la posibilidad otorgada, con fecha 28 de diciembre posterior el afectado presentó escrito de alegaciones manifestando
?Que en el periodo del 26 de enero de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018 se me adscribe de forma forzosa a una comisión de servicios en el puesto de
técnico superior de inspección, nivel 22, debido a que la plaza que estaba ocupando durante un año, once meses y un día (código
puesto 3134, nivel 25) también en comisión de servicios, va a ser ocupada por medio del concurso general de méritos CGM F1/2017.
[] Se interpreta, que después de la situación del punto anterior, mantengo el desempeño de las mismas funciones de categoría
y nivel que estaba realizando hasta ese momento, pues me sigo quedando en el mismo Servicio donde estaba. Es entendible, después
del acúmulo de conocimiento y experiencia obtenido, y por el bien del propio Servicio, ya que ninguno de los compañeros tenía
el conocimiento para desempeñar esas funciones, y la persona que ocupó la plaza con código puesto 3134, nivel 25, fue asignada
a otro Servicio de la Dirección General?.
Añadía que ?el hecho de seguir desempeñando las funciones que tenía y haberme adscrito a otra plaza vacante de nivel 22 pero de superior
complemento específico de la plaza que tenía en propiedad, es debido al interés de los responsables del Servicio de Control
de Calidad Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente de reconocerme, dentro de las plazas que se encontraban vacantes
y disponibles, la continuidad del desempeño que estaba realizando. [] Que en el tiempo que me encuentro en el Servicio de Control de Calidad Ambiental, soy la persona responsable del área de
suelos contaminados a nivel regional en toda Castilla-La Mancha, además de otras funciones, como la inspección física a empresas
o el seguimiento de la Autorización Ambiental Integrada de las más importantes empresas de la región?.
Señalaba, asimismo, que ?en toda esta situación, por el hecho de considerar interrupción el periodo de tiempo, de cuatro meses y un día, que se me
adscribió en comisión de servicios a un puesto de nivel 22, y tener que estar tres años para consolidar el nivel 24 no me
ha permitido, que por un mes y medio, no haya podido consolidar el nivel 28, después de haberlo estado desempeñando durante
tres años, cinco meses y catorce días, y haberlo tenido en propiedad con carácter definitivo?.
Concluía que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos a la hora de dictar la propuesta de resolución.
Acompañaba a su escrito resolución de la Dirección General de la Función Pública de 12 de diciembre de 2017 -publicada en el Diario Oficial n.º 241 de 15 de diciembre- de adjudicación provisional de destinos
en el concurso general de méritos CGM F1/2017; y varios correos electrónicos enviados en el ámbito laboral en relación a las
tareas desempeñadas por el interesado.
Quinto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 8 de enero de 2024 el instructor suscribió propuesta de resolución del procedimiento,
en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, dado que ?El error en que, según el interesado, habría incurrido la resolución impugnada, en el caso de que existiera, consistiría
en una equivocada interpretación de las normas que invoca. En consecuencia, no se trata de un error material ni de hecho,
por lo que no procede estimar el recurso extraordinario de revisión?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 10 de enero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo un recurso extraordinario de revisión planteado por un funcionario en relación
con la resolución del Director General de la Función Pública por el que se le reconoce el grado personal 24.
El artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que el órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión ?podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior
o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales?.
Esta dicción resulta coincidente con el anterior artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado conforme
a la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En relación a este último artículo consideraba el Consejo en anteriores dictámenes -de los que son muestra, sin ánimo exhaustivo,
el 35/2003, de 27 de marzo; 9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006, de 6 de septiembre; 39/2008, de
5 de marzo; 123/2008, de 11 de junio; 156/2011, de 30 de junio; 85/2012, de 9 de mayo o 194/2013, de 13 de junio- que ?[?] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los supuestos
de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su pronunciamiento
en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento para
llegar a acordar su resolución?. Esta doctrina -como ya se indicó en el dictamen 204/2017, de 24 de mayo y posteriores- resulta de aplicación una vez que
ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que la redacción de actual artículo 126.1 es idéntica -como
se ha indicado- a la del derogado.
Dicha interpretación estaba refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al artículo 119 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre que: ?Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado] continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar
que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado
en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga
razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se
está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de
Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo
común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo
119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.
Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios
de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que
está dotado el actual artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica la ineludible intervención del Consejo en
los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución
que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-.
Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta
también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que aquel también deberá
ser consultado en ?aquellos otros [asuntos] en los que por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta?.
Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 126 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo la previsión
singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso acudir, por
ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, dedicada a los
principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con las
disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título IV.
El examen de las escasas actuaciones desarrolladas tras la formulación del recurso, que han sido plasmadas en los antecedentes,
permite considerar suficientemente cumplidas las exigencias formales de aplicación. De este modo, ha de concluirse admitiendo
que se han cumplimentado los trámites esenciales del procedimiento, sin observar deficiencias en el mismo que puedan comprometer
su validez.
Debe reseñarse, no obstante, que se ha incumplido el plazo de tres meses -contado desde la fecha de interposición del recurso-
para la notificación de su resolución, establecido en el artículo 126.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiendo entender
el interesado, conforme a dicho precepto, desestimada su solicitud y expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que
ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del
expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como a lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
Dicho lo anterior, cabe concluir que el procedimiento desarrollado no presenta irregularidades formales que puedan afectar
a la validez de la resolución que ponga fin al mismo, por lo que procede examinar los aspectos sustantivos derivados del asunto
que se somete a consulta.
III
Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la tan citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,
como un remedio extraordinario y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por
los propios documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la
legalidad de los mismos, considerándose como ?una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos? -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-.
Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos
supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de
lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias
de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos
-entre otros, en las Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de
4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-,
manifestándose en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 251/1991, de 18 de abril; 511/1993,
de 22 de junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-.
Además, su excepcionalidad excluye del mismo ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,
valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse? -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos
alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de
28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos, pues así
resultaría desnaturalizado, al no atender en esencia a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen
del Consejo de Estado 765/2000, de 16 de marzo-.
Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos
plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que
tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo
que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo.
IV
Análisis del supuesto sometido a consulta, en relación con el motivo específicamente invocado.- Según lo ya expresado en los antecedentes, se somete a dictamen un recurso extraordinario de revisión interpuesto por un
funcionario contra la resolución del Director General de la Función Pública por la que se le reconoce la consolidación del
grado 24, con efectividad a partir del 26 de junio de 2019.
No plantea problemática alguna el requisito de la firmeza del acto que se recurre en vía administrativa, dado que habiéndose
dictado este con fecha 12 de julio de 2021 -y habiendo sido notificado el 15 siguiente-, frente al mismo no consta que fuera interpuesto por el interesado
recurso de alzada, posibilidad ofrecida al efecto en la misma resolución. Dicho recurso representaba el cauce ordinario de
impugnación en vía administrativa -al tratarse de un acto que no ponía fin a la vía administrativa-, para cuyo ejercicio el
interesado disponía del plazo de un mes señalado legalmente en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por lo
tanto, y una vez transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se llevara a efecto, debe afirmarse que el mismo
ganó firmeza en vía administrativa, según dispone el apartado 1 de este último precepto.
Por lo que respecta al plazo de interposición del recurso, no cabe tampoco oponer objeción alguna, dado que el supuesto en
el que se funda permite que el recurso pueda ser interpuesto dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución impugnada. Puesto que la resolución objeto de recurso fue notificada al interesado con fecha 15 de julio
de 2021 -según consta en el acuse de recibo aportado-, resulta indiscutible que el recurso presentado el 29 de mayo de 2023 lo fue dentro del plazo legal establecido.
El interesado funda el recurso extraordinario de revisión en la concurrencia de la circunstancia recogida en el epígrafe a)
del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se determina que podrá interponerse dicha clase de recurso de
índole excepcional contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra la siguiente circunstancia: ?[?] a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
En relación a esta circunstancia, el Consejo ha venido significando -en dictámenes tales como el 107/2017, de 15 de marzo,
o 39/2012, de 14 de marzo- que ?Los errores de hecho se han definido por el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de abril de 2009, RJ 2009,3754, con cita de
otras muchas) como ?aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión,
criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación
de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y
calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer
algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes?. [ ] Añadía el Alto Tribunal en Sentencia de 20 de noviembre de 2007, (RJ 2007,8736), que el error de hecho ?no implica una interpretación
de las normas legales o reglamentarias aplicables al supuesto de que se trate?, y que para que se hubiera producido el mismo?
?tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera
dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo?. No puede apreciarse
la concurrencia de un error de hecho cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto o cuando se exija una operación
de calificación jurídica (Sentencias de 20 de julio de 1984, RJ 1984,4247; de 5 de noviembre de 1985, RJ 1985,5542). [ ] En idéntico sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que ha de tratarse de una realidad independiente de
cualquier opinión, criterio particular o calificación (dictamen 4388/1998, de 26 de noviembre). [ ] De modo similar lo han expresado otros órganos jurisdiccionales al afirmar que el error de hecho es aquél que versa sobre
un suceso, cosa o dato, que configura una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación jurídica,
por cuanto ha de excluirse del concepto todo lo que requiera explicación, razonamiento o demostración y, muy especialmente,
cuanto se refiere a cuestiones de derecho, análisis y valoración jurídica de los hechos o interpretación de normas legales,
supuesto éste último que ha configurado el concepto antagónico del error de hecho, es decir, el error de derecho (Sentencia
de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 1995, JT 1995,726), el cual deriva de las distintas interpretaciones de las Leyes
y demás disposiciones de carácter general (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1975, RJ 1975,515). [ ] En la redacción actual del precepto legal se ha excluido la necesidad de que dicho error fuera "manifiesto" que se contemplaba
en la legislación anterior (artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), en el sentido de que fuera indiscutible
e indubitado, excluyendo así aquellos supuestos que fueran más o menos controvertidos de manera que, dado el carácter excepcional
del recurso que se ha expuesto, sólo pudieran estimarse por esta vía aquéllos en que el error fuera notorio y evidente su
demostración. Sin embargo esta exclusión no ha tenido gran trascendencia práctica, pues subsiste igualmente la necesidad de
que medie un error de hecho que además sea de suficiente trascendencia como para que, si no se hubiera producido, el acto
cuestionado hubiera sido distinto presentando diverso contenido y alcance, exigiendo que se trate de un error evidente e indiscutible. [ ] En cuanto al segundo de los requisitos o exigencias señalados anteriormente, su dicción literal obliga a que el error resulte
de documentos que obren en el expediente, lo cual significa que, de existir el error de hecho que se alega, ha de aparecer,
manifestarse y comprobarse en éstos de modo que proceda su rectificación, por cuanto el dato exacto no se llevó (debiendo
hacerse) a la resolución impugnada, a tenor de los propios fundamentos de ésta. No se trata, por tanto, de discutir éstos,
sino de poner de manifiesto el error de hecho a tenor de los documentos del expediente?.
El Consejo de Estado ha reiterado en dictámenes más recientes -así el 1824/2022, de 9 de marzo de 2023- que ?Según el dictamen número 1.044/2022, de 6 de octubre, el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que
resulte constatable a la vista de la documentación que obra en el expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica
alguna. No debe, pues, ser confundido con el error jurídico, consistente en la aplicación indebida (o no aplicación) de una
norma jurídica o en su equivocada interpretación, quedando, por tanto, excluido del concepto de error de hecho todo aquello
que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos, valoración legal de las pruebas,
interpretación de las disposiciones legales o calificaciones que puedan realizarse (dictamen número 820/2019, de 14 de noviembre).
De no establecerse esta distinción, se desnaturalizaría el recurso de revisión, convirtiéndolo improcedentemente en una vía
para reabrir con plenitud la discusión de fondo (dictamen número 388/2015, de 18 de junio). [] A lo anterior se añade por dicho dictamen, en relación con la exigencia de que los documentos estén "incorporados al expediente",
que esta expresión "excluye, en principio, como documentos idóneos a los efectos del artículo 125.1.a), aquellos que acompaña
el interesado a su recurso de revisión o que se incorporen con posterioridad a la conclusión del expediente mismo que dio
lugar al acto impugnado, salvo que tales documentos constaran en archivos o registros de la Administración con anterioridad
a la fecha de la resolución recurrida (dictamen número 707/2015, de 24 de septiembre). En esta línea, una consolidada doctrina
de este Consejo de Estado viene asimilando los documentos que deberían haberse incorporado de oficio al expediente a los documentos
de hecho incorporados a él (por todos, dictamen número 388/2015, de 18 de junio, y los que en él se citan)?.
Y también en el Dictamen 39/2023, de 20 de abril, ha manifestado que ?En cuanto al primero de los requisitos, el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto en numerosos dictámenes que, tal como
ha señalado el Tribunal Supremo, el error de hecho debe versar sobre "un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere
a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones
jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de
las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse" (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
abril de 1993 que posteriormente ha sido reiterada en numerosas ocasiones). Dicho en otros términos, el "error de hecho" debe
ser indiscutible, evidente y manifiesto con realidad independiente, como se ha expuesto, de la opinión o criterio de interpretación
de las normas jurídicas y pudiendo observarse de los meros datos del propio expediente administrativo. [] En lo atinente al segundo de los requisitos, esto es, que el error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente,
es preciso, por consiguiente, que el documento sobre el que recae el error formase parte del expediente en el momento de resolver,
circunstancia que no concurre en este caso?.
En el presente supuesto el funcionario recurrente impugna la resolución de reconocimiento del grado 24 con efectos del 26 de junio de 2019, aduciendo en el escrito de interposición que debería haber consolidado el mismo -y sucesivamente los posteriores-
computando solo dos años continuados, y no tres con interrupción, del tiempo que desempeñó puestos en comisión de servicio,
pues consideraba que así se desprende de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo,
del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Manifestaba, de este modo, su discrepancia ?con la interpretación? que de dicha norma se realizaba por el órgano administrativo, en relación a la posibilidad de entender interrumpido el periodo
en que ocupó puestos provisionales. Reiteraba esta posición incidiendo, asimismo, en el trámite de audiencia, en que los meses
que estuvo en comisión de servicios en un puesto de nivel 22 -en los que se produjo la interrupción en el desempeño de puesto
de nivel superior- él seguía ejercitando las mismas funciones que desempeñaba como Jefe de Sección cuando ostentaba una plaza
de nivel 25, y afirmando que tal periodo debería computarse como ejercitado en el nivel superior.
El planteamiento efectuado excede por sí mismo, a simple vista, del ámbito propio del artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, pues claramente no pone de manifiesto un error de hecho que, además, resultara vinculado a los documentos
obrantes en el expediente.
Ciertamente, se limita a discutir el interesado -así lo afirma de modo expreso- la interpretación de la norma que efectúa
en su caso la Dirección General de la Función Pública, aportando argumentos y razonamientos jurídicos -que resultan, cuanto
menos, discutibles- en justificación de su posición. Introduce, así, un debate de marcado carácter jurídico, que no se ciñe
en modo alguno al ámbito fáctico propio del error de hecho, el cual ha de ser apreciado -como se ha señalado- de manera automática,
evidente, e independiente de cualquier razonamiento u opinión. Pretende, en definitiva, el interesado modificar la aplicación
de la norma realizada por el órgano administrativo a su caso concreto, aportando argumentos justificativos de su posición,
a fin de que dicho órgano contraste los mismos en atención al significado y alcance de la referida norma, llegando a modificar
la resolución recurrida. Tal pretensión excede del espacio conceptual del estricto error de hecho, del que se excluye toda
interpretación, debate o razonamiento, para limitarlo a la constatación de datos objetivos evidentes y notorios.
Además, tampoco se asocia el eventual error en este caso a ninguno de los documentos obrantes en el expediente -cuyos datos
y contenido confirma-, limitándose a plantear una controversia sobre el sentido y trascendencia de la norma reguladora y el
resultado de su aplicación al supuesto concreto, que vendría a modificar el contenido de la correspondiente resolución.
No concurren, por ende, los presupuestos exigidos legalmente para la apreciación del motivo invocado como base del recurso
extraordinario de revisión. La fundamentación que plantea el particular resulta propia de un recurso administrativo ordinario,
debiendo haber sido plasmada en su día en el correspondiente recurso de alzada contra el acto en cuestión, si bien no consta
que así se hiciera, considerando pues que se dejó pasar el plazo sin presentar el mismo, deviniendo firme el acto. El recurso
que ahora se interpone constituye un cauce excepcional que no puede ser utilizado para abrir plazos ya fenecidos y para enjuiciar,
contradecir y valorar planteamientos que consolidaron firmeza al no haber sido atacados por el interesado en la vía ordinaria
correspondiente.
En suma, al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede desestimar
el recurso extraordinario de revisión examinado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. [?] contra la resolución del Director General
de la Función Pública de 12 de julio de 2021 por la que se le reconoce la consolidación del grado personal 24 con efectos del 26 de junio de 2019, al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
* Ponente: antonio conde bajen
